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Reglamento Sanitario de Control y Protección A Los Animales para El Municipio de Guadalajara
Reglamento Sanitario de Control y Protección A Los Animales para El Municipio de Guadalajara
Reglamento Sanitario de Control y Protección A Los Animales para El Municipio de Guadalajara
HONORABLE AYUNTAMIENTO DE
GUADALAJARA.
P R E S E N T E.
E X P O S I C I N D E M O T I V O S:
cuidados de
Se agregan tambin los casos en los que las personas por ignorancia les
provocan sufrimiento y daos en su salud, como al pasearlos en condiciones
climatolgicas adversas especialmente el calor, sin proteccin, estando enfermos,
heridos o fatigados, o bien hacer que caminen largas distancias sin atender su
condicin fsica, edad o talla, o aquellas ocasiones en donde se estimula a los
animales para que daen a las personas o sus bienes o para que lastimen o
matan a otros animales causando graves conflictos incluso entre vecinos.
No menos importante resulta, reglamentar los parques caninos, los que estn
siendo ampliamente promovidos pero sin xito algunos de ellos, con esta
reglamentacin pretendemos que se cumpla con su
objetivo como es el
En lo que respecta, a las reformas a la legislacin estatal, tanto del Cdigo Penal,
como de la Ley de Proteccin y Cuidado a los Animales, se realiz una revisin
general de todo el ordenamiento y se adapt a las nuevas disposiciones.
Cabe expresar en esta exposicin de motivos, que aunque los derechos de los
animales siguen siendo un tema controvertido en nuestra sociedad mexicana,
tanto este reglamento, como la ley estatal, las disposiciones federales y dems
reglamentaciones existentes, as como las iniciativas presentadas en esta materia
por los Diputados en el Congreso del Estado, son un gran adelanto en este tema y
para crear la conciencia ciudadana, visualizando que se camina hacia el objetivo
de proteccin material y jurdica de estos seres vivos no humanos, para los cuales
la calidad de vida es tambin importante, si consideramos a los animales como
seres con valor.
Este trabajo tambin tiene como objetivo mejorar nuestro trato hacia los animales
y con ello hacia los propios humanos, procurando una sana convivencia en
sociedad en lo que respecta al tema, asumiendo que la mayora de los tapatos lo
ve como deseable, en virtud de que la mayora de ellos cuenta con mascotas en
sus hogares.
Por su contenido la norma se explica por s misma, pero es necesario manifestar
que no tiene implcitas ms repercusiones que las jurdicas inherentes a la
expedicin una norma, que en opinin de la suscrita son favorables a la comuna
tapata.
ORDENAMIENTO:
Administracin Pblica Municipal del Estado de Jalisco; Cdigo Penal del Estado
de Jalisco; las Normas Oficiales Mexicanas en esta materia, el Reglamento de la
Administracin Pblica Municipal de Guadalajara y las dems que sean
competentes en la materia, en lo que respecta a la salud y cuidado animal para
evitar el maltrato.
2. Es supletorio de este ordenamiento en materia adjetiva, el Cdigo de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
3. En todo lo no previsto en el presente reglamento en materia sustantiva, se
aplicarn las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y
dems ordenamientos legales relacionados con la materia que regulan este
ordenamiento.
Artculo 2.
El presente reglamento tiene por objeto:
I. Regular la posesin de animales en el municipio;
II. Proteger la vida, la salud y el sano crecimiento de los animales;
III. Vigilar y regular su comercializacin;
IV. Sancionar los actos de crueldad y maltrato a los animales;
V. Evitar la sobrepoblacin de perros y gatos, privilegiando las esterilizaciones;
VI. Proteger a la poblacin de los riesgos y molestias relacionados con la posesin
de animales en inadecuadas condiciones sanitarias;
VII. Proteger a la poblacin de los ataques de animales agresores;
VIII. Promover la cultura de la proteccin a los animales; y
IX. Difundir por los medios apropiados, el contenido de las leyes y de este
reglamento.
Artculo 3.
Corresponde la aplicacin y vigilancia del presente reglamento a las siguientes
autoridades:
I. Al Presidente Municipal de Guadalajara;
II. A la Comisin Edilicia de Medio Ambiente;
III. Al Secretario General del Ayuntamiento;
IV. Al Sndico del Ayuntamiento;
V. A la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa;
VI. A la Secretara de Seguridad Ciudadana;
VII. A la Secretara de Promocin Econmica;
VIII. A la Secretara de Desarrollo Social;
IX. A la Secretara de Justicia Municipal;
X. A la Secretara de Servicios Pblicos Municipales; y
XI. A los dems servidores pblicos en los que las autoridades referidas en las
fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los
objetivos del presente reglamento.
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Artculo 4.
Para los efectos de este reglamento se entender por:
I. Acta: Documento oficial en el que se hace constar los resultados de la
inspeccin que realiza la Secretara para verificar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley y otras figuras normativas que de esta
derivan.
II. Acto Administrativo: Es la declaracin unilateral de la voluntad dictada por las
autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pblica, que crea, declara,
reconoce, modifica, trasmite o extingue derechos u obligaciones de los
administrados o entes pblicos.
III. Aforo: Capacidad mxima de afluencia humana permitida y de animales, en
trminos de seguridad y proteccin de las personas, para el desarrollo de las
actividades comerciales, industriales o de prestacin de servicios a que fueron
autorizados.
IV. Albergue: Lugar para dar refugio y proteger de peligros e inclemencias del
tiempo a animales en desamparo.
V. Animal Abandonado: Aquel que deambule libremente en va pblica y no vaya
acompaado de persona alguna.
VI. Animal Adiestrado: Los animales que son entrenados por personas
autorizadas mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el
objeto de que realicen funciones de vigilancia, proteccin, guardia, deteccin de
estupefacientes, armas y explosivos, acciones de bsqueda y rescate de
personas, terapia, asistencia, entretenimiento y dems acciones anlogas.
VII. Animales de Compaa o Mascota: Al animal que vive y convive con las
personas, con fines educativos, sociales o de entretenimiento, sin ningn fin
lucrativo.
VIII. Animal domstico: todas aquellas especies que se ha logrado domesticar y
estn bajo el cuidado del hombre.
IX. Animal en exhibicin: todos aquellos que se encuentran en cautiverio en
zoolgicos y espacios similares de propiedad pblica o privada.
X. Animal para espectculo: los animales que son utilizados para o en un
espectculo pblico o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser
humano, o en la prctica de algn deporte.
XI. Animal para la investigacin cientfica: el animal que es utilizado para la
generacin de nuevos conocimientos, por instituciones cientficas.
XII. Animal para trabajo: son los de monta, carga y tiro, como caballos, yeguas,
ponis, mulas, asnos, reses, sus mezclas y dems anlogos que son utilizados por
el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de
traccin y/o que su uso redite beneficios econmicos a su propietario, poseedor o
encargado.
XIII. Animal silvestre: especies no domsticas sujetas a procesos evolutivos y
que se desarrollan ya sea en su hbitat o poblaciones de stas que se encuentran
bajo el control del ser humano.
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Artculo 5.
Son obligaciones de los propietarios, poseedores, encargados de su custodia o
terceras personas que tengan relacin con los animales, las siguientes:
I. Proporcionarles buenas condiciones de salud, alimento, bebida, albergue,
espacio suficiente, ventilacin, luz natural, proteccin de las inclemencias del
tiempo, descanso e higiene tanto del lugar en el que vive como del animal mismo,
evitndoles temor, angustia, molestias, dolor y cualquier forma de sufrimiento.
II. Llevar a los animales ante los Mdicos Veterinarios, para que se les
proporcionen las medidas preventivas y curativas de salud;
III. Inmunizar, mediante los mecanismos y mtodos autorizados, a los animales
contra toda enfermedad transmisible;
IV. Responsabilizarse de los apareamientos del animal, procurando las
condiciones adecuadas para su reproduccin, auxilindose y asesorndose, de
Mdicos Veterinarios;
V. En caso de tomar la decisin de esterilizarlo, llevar a cabo el procedimiento en
hospitales o clnicas veterinarias especializadas para este fin o dentro de las
campaas que realice el Ayuntamiento, la Secretara de Salud Estatal, los
Mdicos Veterinarios colegiados o agremiados y las Instituciones Universitarias;
VI. En el caso de mantener animales en las azoteas, realizar las adecuaciones
necesarias en el bien inmueble para protegerlos de las inclemencias del tiempo,
evitar cadas al vaco o que causen molestias a los vecinos, por ladridos
constantes, malos olores, ruidos, cadas de plumas o desechos;
VII. En caso de que no pueda hacerse cargo del animal buscarle alojamiento y
cuidados;
VIII. Cuando transite por la va pblica con su mascota, llevarla sujeta con
pechera, correa o cadena que no sea de picos, para la proteccin del mismo
animal;
IX. Si transita por la va pblica con perros considerados como agresivos o
entrenados para el ataque, estar a lo dispuesto en el artculo 112 de este
reglamento;
X. Cuando transite por la va pblica con su mascota, levantar las heces que
defeque y depositarlas en un recipiente apropiado o destinado para ello;
XI. Registrar y tatuar a los perros de ataque o de alta peligrosidad de acuerdo a lo
dispuesto en el presente ordenamiento;
XII. Colocar letreros, anuncios o cualquier simbologa de aviso en lugar visible
para el pblico en general, en los espacios donde habitualmente permanece el
animal, en el que se advierta la peligrosidad cuando ste sea de los agresivos,
potencialmente peligrosos o de ataque;
XIII. Reparar los daos, indemnizar los perjuicios y cumplir con las sanciones
dispuestas por este ordenamiento y la legislacin civil o penal del estado, cuando
el animal ocasione algn dao a las personas, las cosas o a otros animales;
XIV. Tratndose de padres, tutores o los que ejerzan la patria potestad, hacerse
responsables del trato que los menores o incapaces les den a los animales,
hacindose acreedores a las sanciones correspondientes y a resarcir los daos y
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perjuicios en los casos en que el animal cause daos a terceros y a las cosas o a
otros animales, lo anterior con apego a lo establecido en este ordenamiento, el
Cdigo Civil del Estado de Jalisco o en su caso, la legislacin penal vigente;
XV. Presentar de inmediato al Centro de Control Animal Municipal, el animal de su
propiedad, que tenga en posesin o bajo su custodia cuando haya causado alguna
lesin o muerte o solicitar al personal del centro su traslado, para su estricto
control epidemiolgico;
XVI. Tramitar y contar con las licencias federales, estatales y municipales en los
trminos del presente reglamento;
XVII. Tramitar la licencia municipal o permiso especfico, independientemente de
la licencia general que tenga el local cerrado o abierto en caso de que se lleven a
cabo otras actividades relacionadas con animales; y
XVIII. En general, cumplir con las disposiciones establecidas en la legislacin
vigente aplicable en la materia, en el presente reglamento y las que las
autoridades municipales dispongan para el control y proteccin de los animales.
Captulo II
De las Prohibiciones para las Personas que Tengan
Relacin con los Animales
Artculo 6.
1. Queda prohibido a los propietarios, poseedores, encargados de su custodia o a
terceras personas que tengan relacin con los animales, lo siguiente:
I. Descuidar la morada y las condiciones de ventilacin, movilidad e higiene de tal
manera que se atente contra su salud o afecte la de terceras personas;
II. Mantenerlos en las azoteas, balcones, patios, jardines, terrazas, huertas o
cualquier espacio abierto sin proporcionarles lugar amplio y cubierto en el que
estn protegidos de las inclemencias del tiempo y sin los cuidados necesarios de
acuerdo a este reglamento;
III. Tener perros, gatos, aves, roedores u otros animales encerrados en
habitaciones, baos, jaulas o cualquier otro espacio que no les permita su
movilidad natural o peces en vasos o recipientes cuyas dimensiones sean
reducidas y no aseguren su supervivencia;
IV. Utilizar perros para el cuidado de lotes baldos, casas deshabitadas, giros
comerciales o cualquier otro espacio sin que se les proporcionen los cuidados
establecidos en el presente reglamento;
V. Tener perros afuera de las fincas sin los cuidados necesarios para su
proteccin y de las personas que transiten por la va pblica;
VI. Mantener a los animales por razones de seguridad, atados durante ms de 8
horas en condiciones que afecten su necesidad de movilidad, de tal manera que
tengan que permanecer parados o sentados o rodeados de sus propias heces o
sujetos con materiales que les causen sufrimiento y dao;
VII. Tener perros o gatos enjaulados. Esto podr llevarse a cabo nicamente de
forma transitoria en los casos establecidos en el presente ordenamiento;
VIII. Tener gatos amarrados;
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IX. Hacinar animales de cualquier especie en alguna finca o terreno de tal manera
que pueda provocar molestias o afectar la salud de los vecinos o daos a los
mismos animales;
X. Efectuar prcticas dolorosas o realizar cualquier intervencin quirrgica por
personas que no sean Mdicos Veterinarios;
XI. Arrojar animales vivos en recipientes para su coccin o freimiento;
XII. Utilizar animales en experimentos cuando la diseccin no tenga una finalidad
cientfica y sin cumplir para tal efecto con lo dispuesto en este ordenamiento;
XIII. Utilizar a los animales para las prcticas docentes en educacin bsica;
XIV. Colgar al animal vivo o quemarlo;
XV. Extraer o cortar pluma, pelo o cerda en animales vivos, excepto cuando se
haga para la conservacin de la salud e higiene y con fines estticos y con ello no
se les provoque sufrimiento.
XVI. Extraerles las uas o mutilarles los dientes;
XVII. Cambiar su color natural por razones puramente estticas o para facilitar su
venta;
XVIII. Cortar sus cuerdas vocales para evitar que ladre o malle;
XIX. Suministrarle objetos no ingeribles, aplicarles o darles substancias txicas
que les causen dao y utilizar cualquier aditamento que ponga en riesgo su
integridad fsica;
XX. Someterlo a una alimentacin que resulte inadecuada e insuficiente o que
provoque alguna patologa;
XXI. Trasladar a los animales arrastrndolos, suspendidos de los miembros
superiores o inferiores o en el interior de costales, cajas o bolsas sin ventilacin;
XXII. Trasladar a los animales en el interior de los vehculos sin las medidas de
seguridad o bien en la caja de carga de las camionetas sin ser asegurados para
evitar su cada, mantenerlos en estas ltimas, sin proteccin de las inclemencias
del tiempo o atados a las defensas, llantas o cualquier parte de los vehculos
abandonados o estacionados en los domicilios o en la va pblica;
XXIII. Trasladar a los animales en jaulas o cajas que no sean suficientemente
amplias como para que estn cmodos o bien hacinarlos en ellas;
XXIV. Dejar a los animales encerrados en el interior de los vehculos o en las
cajuelas sin ventilacin;
XXV. Modificar su comportamiento mediante el adiestramiento a excepcin del
realizado por persona debidamente capacitada y con la supervisin de las
autoridades correspondientes;
XXVI. Impedir el acceso a los lugares pblicos a la persona con discapacidad que
pretenda ingresar con el animal que la asiste;
XXVII. Utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia,
caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, salvo los casos en que
sea necesario manejarlos con fines de rehabilitacin para su liberacin en su
hbitat, siempre y cuando medie autoridad competente o profesional en la materia;
XXVIII. Utilizar animales para actos de magia, ilusionismo u otros espectculos
que durante la presentacin o en el entrenamiento les causen sufrimiento y dolor;
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suficientemente amplios con luz natural para que deambulen y tengan oportunidad
de esparcimiento;
IV. Proporcionar el cuidado diario, quedando estrictamente prohibido dejarlos sin
la atencin debida durante los das no laborables;
V. Llevar a cabo todo procedimiento quirrgico, aun los de corte de orejas o cola,
en hospital o clnica autorizados;
VI. Vender los animales desparasitados, vacunados y libres de toda enfermedad y
con certificado mdico expedido en el momento de la venta, por el Mdico
Veterinario que sea el responsable del criadero. Cumplir antes de su venta con lo
dispuesto en el presente ordenamiento en el captulo sobre el registro municipal
de animales;
VII. Vender los animales con la suficiente maduracin biolgica que les permita
sobrevivir separados de su madre;
VIII. Entregar al usuario el manual de cuidados aprobado por la Coordinacin
Municipal de Control y Proteccin a los animales, que incluya la informacin que
debe tener todo poseedor de un animal a fin de proporcionar los cuidados que
necesita para su bienestar y sobrevivencia, as como las formas de maltrato y las
sanciones por incumplimiento del presente reglamento;
IX. Tener un control de produccin y llevar un registro de camadas; y
X. En el caso de que no se logre su venta, procurar entregarlos en adopcin,
quedando estrictamente prohibido abandonarlos en la va pblica o sacrificarlos
por el hecho de que ya no sean tiles para la reproduccin.
Artculo 19.
1. Se proceder a revocar la licencia municipal de los lugares en los que se
compruebe que se da la sobreexplotacin de las hembras con fines puramente
comerciales, en menoscabo de la calidad de vida que deben tener y poniendo en
peligro su salud; por lo que los dueos o encargados debern informar del control
de produccin a la UPA en forma trimestral, con el objeto de que se cumpla con el
presente reglamento. Asimismo, se proceder a la revocacin, cuando se
practique la endogamia o no se proporcionen certificados de autenticidad de la
raza.
2. Queda estrictamente prohibido propiciar el apareamiento de los animales en la
va o espacios pblicos, especialmente de perros considerados potencialmente
peligrosos. Si esto ocurre reiteradamente en algn espacio privado, se presumir
que se trata de un criadero, por lo que los habitantes o poseedores del lugar
tendrn que cumplir con lo dispuesto para este efecto en el presente reglamento.
3. Queda estrictamente prohibido someter al animal a prcticas de cruzas
selectivas, ingesta de determinadas sustancias u otras estrategias que tengan
como objetivo modificar la estatura, el tamao de la cabeza o cualquier otra
modificacin de la naturaleza propia de las especies.
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Captulo V
De la Comercializacin
Artculo 20.
Queda prohibida la venta de animales vivos o muertos sin el permiso o licencia de
la autoridad municipal competente. El comercio de animales se har
obligatoriamente en expendios autorizados y vigilados por el Ayuntamiento. En el
caso de que adems de la venta se proporcione cualquier otro servicio, ste
deber llevarse a cabo cumpliendo con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Artculo 21.
1. En los locales autorizados donde se vendan animales, se deber cumplir con lo
ya establecido en el artculo 9 exceptuando las fracciones VIII y IX del presente
reglamento y adems las siguientes:
I. Disponer de comida, agua y amplios espacios para la movilidad de los animales
evitando el hacinamiento. Tener la temperatura apropiada, protegindolos durante
el tiempo que se les exponga para su venta, del calor, sol, fro, viento o lluvia;
II. Tener permanentemente limpias las jaulas en que se les exponga;
III. Vender los animales desparasitados, vacunados y libres de toda enfermedad,
con certificado mdico expedido en el momento de la venta por un Mdico
Veterinario que sea el responsable del local y registrados de acuerdo a lo
dispuesto en el presente ordenamiento en el captulo sobre el registro municipal
de animales;
IV. Entregar al usuario el manual aprobado por la Coordinacin Municipal de
Control y Proteccin a los animales, que incluya la informacin que debe tener
todo poseedor de un animal a fin de proporcionar los cuidados que necesita para
su bienestar y sobrevivencia, as como las formas de maltrato y las sanciones por
incumplimiento del presente reglamento;
V. Alojar el nmero de animales que la venta exija en espacios suficientemente
amplios de acuerdo a su tamao, sin que por ningn motivo permanezcan en el
lugar por un tiempo mayor de doce horas; debiendo contar con un espacio ms
amplio para la pernoctacin;
VI. En el caso de la venta de aves, peces, tortugas, ratones o cualquier otra
especie pequea, no ser aplicable lo referente al espacio para la pernoctacin,
pero s lo relativo a las dimensiones que deben tener las jaulas o recipientes, stas
debern ser amplias y mantenerse en condiciones de limpieza aceptables para su
husped;
VII. Proporcionar el cuidado diario, quedando estrictamente prohibido dejarlos
encerrados en los locales sin la atencin debida durante los das no laborables; y
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Artculo 24.
En los locales donde se lleve a cabo la comercializacin se puede adaptar un
espacio para la promocin de los animales, en forma temporal o definitiva,
cumpliendo con las siguientes disposiciones:
I. Tener espacio suficiente para que los asistentes puedan manejar a los animales
sin que stos sufran maltrato alguno;
II. No prestar para su manejo a los ejemplares que por su poca edad o tamao, o
por las propias caractersticas de su especie, puedan estar en peligro de sufrir
algn dao, as como aquellos que pudieran representar peligro para el pblico;
III. Dar a los animales tiempo de descanso sin estar en contacto con los asistentes
para garantizar su bienestar;
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IV. Tener el suficiente personal para vigilar que no se les maltrate, orientando
especialmente a los nios sobre los cuidados que deben proporcionrseles,
tratando de darle al manejo que se permita, un sentido educativo; y
V. Utilizar animales sanos, los que de llegar a presentar durante estas actividades,
signos de enfermedad, cansancio o cualquier otra alteracin, se deber suspender
de inmediato su participacin.
Captulo VI
De los Servicios de Esttica para Animales
Artculo 25.
En los locales fijos, en que se preste el servicio de esttica para animales se
deber cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Contar con el aviso de funcionamiento en los trminos dispuestos por la Ley
Estatal de Salud, como requisito para obtener la licencia;
II. Obtener la licencia municipal y el registro ante la Secretara del Medio Ambiente
y Ecologa Municipal; y
III. Contar con las instalaciones adecuadas, medidas de seguridad, instrumentos
necesarios y el personal especializado para el servicio, evitando molestar
innecesariamente al animal, lesionarlo, ocasionarle la muerte, o su huida.
Artculo 26.
Se deber adems cumplir con los siguientes lineamientos:
I. Queda prohibido que ofrezcan servicios de vacunacin, desparasitacin,
consultas, cirugas, incluyendo sacrificio u otros de ndole mdico, a menos que
cumplan con las disposiciones relativas al captulo de la atencin mdica en el
presente ordenamiento;
II. Queda prohibida la aplicacin de tranquilizantes o anestsicos para realizar el
servicio, a menos que sean administrados por un Mdico Veterinario registrado en
la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa Municipal, previa explicacin que se
le d al dueo del animal de los riesgos que implica la administracin de este tipo
de medicamentos y mediante la anuencia que ste otorgue por escrito;
III. Se deber utilizar el agua con la temperatura adecuada de acuerdo a las
condiciones del clima en ese momento;
IV. Para llevar a cabo el secado se debern utilizar los aditamentos menos
ruidosos y agresivos para evitar el estrs, no se realizar con aparatos que
puedan provocarles asfixia o quemaduras. En el caso de que sea necesario por
las condiciones del animal o a solicitud del dueo, se llevar a cabo mediante el
procedimiento manual con toallas;
V. De no cumplir con lo citado en las fracciones II, III y IV de este artculo y
resultara afectado el animal, los dueos y encargados de prestar el servicio sern
responsables en los trminos de este reglamento y por lo dispuesto en la
legislacin civil o penal del estado;
VI. Los propietarios de las estticas y los encargados de prestar el servicio, sern
responsables de la custodia de los animales; en el caso de que sufran por
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Artculo 32.
1. Las empresas, laboratorios o cualquier establecimiento en los que se haga
experimentacin con animales debern cumplir en lo conducente con lo
establecido en el artculo 9 con excepcin de las fracciones VIII y IX, as como con
las dems disposiciones aplicables en la materia y las que las autoridades
municipales dispongan para la proteccin de los animales.
2. En el caso de que la Direccin de Padrn y Licencias se entere de que en un
local o establecimiento se estn llevando a cabo experimentos o prcticas que
impliquen maltrato a los animales, previa propuesta de la UPA, proceder de
inmediato a iniciar el procedimiento para revocar la licencia municipal o se
abstendr de expedir el refrendo correspondiente, independientemente de que se
apliquen las medidas provisionales para evitar la continuacin de estas prcticas
contrarias al presente reglamento.
Artculo 33.
Los animales que hayan sido utilizados para experimentacin, no volvern a ser
sujetos de un nuevo experimento, se les buscar un hogar, se sacrificarn si no es
posible su supervivencia o se entregarn a la autoridad federal, segn sea el caso
y la especie de que se tratare.
Captulo IX
De la Utilizacin de Animales con Fines Publicitarios o Similares
Artculo 34.
En el manejo de animales para la filmacin de pelculas, programas televisivos,
anuncios publicitarios, material visual, auditivo o similares, se deber cumplir con
los siguientes lineamientos:
I. Los animales debern estar en buenas condiciones de salud y se les
proporcionarn los cuidados necesarios de acuerdo a lo estipulado en el presente
ordenamiento;
II. Si se tratare de animales potencialmente peligrosos, se debern tener las
medidas de seguridad necesarias para evitar su huida y proteger a las personas
que participen en el evento; y
III. Se evitar que el pblico asistente les provoque molestias o algn dao.
Artculo 35.
1. Queda prohibido utilizar en las actividades citadas en este captulo animales
enfermos, desnutridos, heridos, cojos, de edad avanzada, en etapa de gestacin o
sin suficiente maduracin biolgica. Si durante los eventos presentan signos de
enfermedad, cansancio o cualquier otra alteracin se deber suspender de
inmediato su participacin.
2. Queda prohibido el manejo de animales para amenizar fiestas privadas o
pblicas para adultos o infantiles, estas ltimas aun cuando sean simuladas como
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De los Concursos,
Exhibiciones de Modas, Ferias y Similares
Artculo 40.
En el caso de concursos, exhibiciones de modas, ferias u otros similares se
deber:
I. Obtener permiso ante la Secretara General tratndose de espacios abiertos y
ante la Direccin de Padrn y Licencias en espacios cerrados;
II. Tener condiciones higinico-sanitarias adecuadas para el cuidado de los
animales;
III. Proporcionarles agua;
IV. No someter a los animales a la exposicin del sol, la lluvia, luces intensas o
sistemas de sonido que les puedan ocasionar incomodidad y dao;
V. Limitar el nmero de animales y personas asistentes en el espacio que se tenga
disponible para no provocar hacinamientos;
VI. Tener las condiciones de temperatura apropiada;
VII. No se podrn utilizar materiales y en general cualquier aditamento en los
disfraces que les pueda causar dao o molestia;
VIII. No se exhibirn animales deformes que denigren la especie; y
IX. Las dems que se encuentren contenidas en la legislacin de la materia, en el
presente ordenamiento y las que a juicio de la autoridad municipal sean
necesarias para el bienestar de los animales, las que de no cumplirse impedir
que se otorgue el permiso o licencia, asimismo, de comprobarse alguna forma de
maltrato durante el desarrollo del evento, proceder la cancelacin del mismo.
Captulo XII
De los Eventos de Promocin, Esparcimiento
Recaudacin de Recursos y Similares
Artculo 41.
Los eventos cuyo objetivo principal no est contenido en los anteriores captulos,
como son la promocin de alimentos, accesorios u otros, el esparcimiento de los
animales, la recaudacin de recursos para su atencin o similares, debern
observar las disposiciones que prev la legislacin de la materia, las del presente
ordenamiento y las que la autoridad municipal disponga como necesarias para el
bienestar de los animales.
Artculo 42.
Previo al desarrollo de los eventos mencionados en el artculo anterior, los
responsables de los mismos, debern cubrir los siguientes requisitos:
I. Obtener permiso ante la Secretara General tratndose de espacios abiertos y
ante la Direccin de Padrn y Licencias en espacios cerrados;
II. Informar a la autoridad en la solicitud por escrito que se presente, el objetivo,
caractersticas, participantes y la explicacin de la logstica que se utilizar en el
evento;
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PGINA 31 DE 100
Artculo 47.
Cualquier falta a lo establecido en el presente ordenamiento que se presente
antes, durante o despus de estos eventos, ser verificada y sancionada por la
UPA, la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa, la Secretara de Seguridad
Ciudadana y dems autoridades competentes, segn sea el caso; pudiendo negar
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Artculo 51.
En el caso de la actividad de las calandrias o de la monta recreativa, los
propietarios, poseedores o conductores debern adems de lo ya dispuesto en el
presente ordenamiento, sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. Los animales utilizados debern descansar un da por cada da de trabajo. El
horario de servicio diario no debe de exceder de las siete horas;
II. Por cada dos horas de trabajo debern tener 20 minutos de descanso, los que
se utilizarn en revisar su estado general, especialmente el de las herraduras y
que no presenten alguna lastimadura;
III. El tiempo que no estn dando el servicio debern ser ubicados en lugares en
los que estn protegidos del sol y la lluvia;
IV. En caso de que la temperatura ambiente exceda de los 32 grados se
suspender el servicio, reanudndose hasta que baje la temperatura;
V. Queda estrictamente prohibido que las calandrias sean conducidas por
menores de edad;
VI. Para evitar la sobrecarga en el caso de las calandrias no se podrn subir ms
de cinco usuarios y el conductor y en el caso de la monta recreativa no podrn
subirse ms de dos usuarios adultos o un adulto y dos nios; y
VII. Queda prohibido utilizar para el servicio, caballos de talla pequea.
Artculo 52.
En el supuesto de los animales citados en el presente captulo, el Ayuntamiento en
la medida de sus posibilidades, podr apoyar a sus dueos en la atencin mdica
que deba proporcionrseles, a travs de convenios que celebre con las
instituciones docentes en las que se impartan conocimientos en materia de
medicina veterinaria; sin que esto exima a los propietarios de la obligacin de
cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.
Artculo 53.
En el caso de los caballos del Escuadrn de Caballera de los Guardabosques del
Ayuntamiento, se disear un programa especial de adiestramiento, cuidados,
horarios y en general lo necesario para su bienestar, por especialistas en caballos,
estando a cargo de la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa Municipal,
siguiendo lo establecido en el presente ordenamiento en cuanto al registro y la
supervisin de la UPA.
Artculo 54.
Las actividades citadas en el presente captulo se llevarn cabo de acuerdo a lo
establecido en la legislacin vigente aplicable en la materia, en este reglamento y
en las disposiciones que emitan las autoridades municipales para la proteccin de
los animales.
Captulo XIV
Del Traslado de Animales
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Artculo 55.
El traslado de animales vivos con fines comerciales por el territorio municipal, as
como la carga y descarga o depsito de animales en locales situados en el
municipio, sern actividades sujetas al otorgamiento de una licencia o permiso
municipal, en el caso de los depsitos, a las disposiciones establecidas en el
presente reglamento y dems leyes aplicables en la materia y bajo la supervisin
de la Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin
y de la UPA.
Artculo 56.
El traslado de los animales vivos con fines comerciales en cualquier tipo de
vehculo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entraen
crueldad, malos tratos o carencia de descanso, para los animales transportados,
por ende, queda prohibido transportar animales arrastrndolos, suspendidos de
los miembros superiores o inferiores, en costales, bolsas, cajas o en cajuelas de
automviles sin proporcionarles aire suficiente y tratndose de aves, con las alas
cruzadas.
Artculo 57.
Para el transporte de cuadrpedos, se emplearn vehculos que los protejan del
sol y la lluvia. Para el caso de animales ms pequeos, las cajas o huacales
debern tener ventilacin y amplitud y su construccin ser slida como para
resistir sin deformarse con el peso de otros objetos que se le coloquen encima.
Artculo 58.
Por ningn motivo los receptculos conteniendo animales sern arrojados de
cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, debern hacerse
evitando todo movimiento brusco.
Artculo 59.
Quedan prohibidas las prcticas dolorosas o mutilantes en animales vivos, con el
objeto de hacinarlos en un espacio reducido para su traslado.
Artculo 60.
Queda prohibido dejar animales enjaulados en las bodegas de las compaas
transportistas, en los carros o camiones por un lapso mayor de 4 horas para las
aves y 12 horas para las dems especies, sin proporcionarles agua, alimento y
espacio suficiente para que puedan descansar.
Artculo 61.
Tratndose del traslado de animales en autotransportes se deber dejar un
espacio suficiente entre las jaulas o transportadoras para la libre ventilacin de los
animales.
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Artculo 62.
En el transporte se deber contar con ventilacin y pisos antiderrapantes, no se
deber sobrecargar y los animales estarn protegidos del sol y la lluvia durante el
traslado.
Artculo 63.
1. Para el caso de la transportacin de animales pequeos, las jaulas que se
empleen debern tener ventilacin y amplitud suficiente para que puedan
descansar echados.
2. Asimismo para el transporte de cuadrpedos es necesario que el vehculo que
se utilice tenga el espacio suficiente para permitirles viajar sin maltrato, ni
hacinamiento y con la posibilidad de echarse.
Artculo 64.
La carga o descarga de animales deber hacerse por medio de plataformas a los
mismos niveles o elevadores de paso o arribo o bien por medio de pequeos
vehculos o elevadores con las mismas caractersticas. Solo en los casos de que
no exista esta posibilidad, se utilizarn rampas con la menor pendiente y con las
superficies antiderrapantes.
Captulo XV
De los Parques Caninos
Artculo 65.
1. En los espacios que se dediquen a propiciar el esparcimiento de los perros se
deber cumplir con los siguientes lineamientos:
I.
Debern ser construidos con materiales resistentes al uso y de fcil
mantenimiento, que no provoquen el desaseo de los animales y que no los
lastimen, las estructuras para el esparcimiento sern de diferentes proporciones
de acuerdo a su talla. A estas instalaciones se les agregarn las necesarias para
que los dueos o responsables de los animales se instalen cmodamente y estn
vigilantes de su comportamiento para as evitar las agresiones que se pudieran
dar entre ellos;
II. Existirn dos espacios diferentes para que puedan convivir con tranquilidad
animales de talla grande y pequea. La cantidad de animales permitidos deber
ser de tal manera que su nmero no exceda del adecuado para que los animales
deambulen cmodamente y sin riesgos;
III. En su construccin se deber garantizar la seguridad de los animales con
material circundante a la altura suficiente y el sistema de doble puerta para evitar
su huida;
IV. Los mecanismos para suministrarles agua sern con determinadas
especificaciones e instalados de tal manera que se conserve su limpieza evitando
el contagio de alguna enfermedad;
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XVII. Ser obligacin de los dueos o responsables de los animales, cuidar de las
instalaciones del parque construidas para el esparcimiento no pudiendo ser
utilizadas para el descanso de los adultos o como rea de juego para los nios;
XVIII. Los dueos o responsables del animal debern recoger sus desechos y
depositarlos en los depsitos destinados para ello; y
XIX. Los dems que considere necesarios la autoridad municipal para la
proteccin de los animales.
2. En caso de incumplimiento de lo establecido en este captulo, se le negara el
ingreso o se retirar del parque al animal y a su dueo o responsable,
independientemente de que se puedan aplicar las sanciones establecidas, si se
incurre en alguna otra violacin a lo dispuesto en el presente ordenamiento y las
dems establecidas por la autoridad municipal para la proteccin de los animales.
Artculo 66.
Los particulares podrn intervenir en la construccin, acondicionamiento o
mantenimiento de los parques, de acuerdo a las condiciones establecidas en los
convenios que se celebren con el municipio, para tal efecto.
Captulo XVI
De los Zoolgicos
Artculo 67.
El funcionamiento de un zoolgico tendr que sujetarse a las disposiciones
establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al
Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, las Normas Oficiales Mexicanas, la
reglamentacin municipal y las dems leyes y reglamentos aplicables en la
materia.
Artculo 68.
Los zoolgicos debern construirse de tal manera, que los animales puedan
permanecer en completa libertad y en un ambiente con temperaturas lo ms
parecidos al hbitat natural de cada especie.
Artculo 69.
El zoolgico deber tener un plan de manejo para la conservacin de la vida
silvestre, sujeto a la aprobacin de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y ser dirigido por un Mdico Veterinario.
Artculo 70.
El zoolgico deber contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educacin
ambiental, de conservacin y reproduccin de las especies, con especial atencin
a las que se encuentren en alguna categora de riesgo de extincin.
Artculo 71.
Los dueos, directores o encargados de los zoolgicos debern proporcionar a los
animales en exhibicin, los cuidados establecidos en el presente reglamento y en
las dems disposiciones aplicables en la materia, procurando mejorar las
condiciones de vida propia de cada especie y evitando cualquier forma de maltrato
por el personal laborante y por el pblico asistente. De tal manera que se
considerar una forma de maltrato, el hecho de trasladar a los animales aun
transitoriamente del lugar de exhibicin similar a su hbitat natural, a espacios
diferentes, como pueden ser jaulas pequeas, bodegas u otros en los que no se
puedan desarrollar de acuerdo a su especie. Salvo en los casos en que sea
necesario llevar a cabo un tratamiento mdico.
Artculo 72.
Para la adecuada atencin de los animales en el zoolgico, el aseo y la
alimentacin, podrn llevarlos a cabo los trabajadores del lugar, pero bajo la
permanente supervisin y ante la presencia de un Mdico Veterinario, que
verifique el buen estado de salud e higiene de los animales.
Artculo 73.
Queda prohibido el hacinamiento, para lo cual los dueos, directores o encargados
de los zoolgicos, podrn celebrar convenios con otros zoolgicos o instituciones
a efecto de poder vender o intercambiar animales, en los casos en que por el
crecimiento de la poblacin animal sea necesario, con el objeto de que las reas
sigan siendo lo suficientemente amplias para lograr su sano desarrollo y
supervivencia.
Artculo 74.
1. Ser obligacin de los responsables de los zoolgicos procurar que exista entre
los espacios que habitan los animales y el pblico una distancia suficiente a travs
de una valla de proteccin del material adecuado, para proporcionar seguridad
tanto a los asistentes como a los animales.
2. En caso de que se permita el contacto o manejo de los animales, este tendr
que ser observando las disposiciones del presente ordenamiento.
Artculo 75.
Queda prohibido instalar dentro de los zoolgicos, atracciones, actividades o
espectculos que ocasionen dao a los animales.
Artculo 76.
Queda prohibido ofrecer o arrojar a los animales que estn en los zoolgicos,
cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingestin o presencia pueda causarles
dao o enfermedades.
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Artculo 77.
Los dueos, directores o encargados de los zoolgicos debern permitir el ingreso
a sus instalaciones a la UPA, para que se verifique el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente ordenamiento. Los integrantes de las asociaciones protectoras que
estn debidamente registradas podrn ingresar con la UPA, previa solicitud y
aprobacin por escrito.
Captulo XVII
De los Circos
Artculo 78.
La UPA podr coadyuvar con la autoridad federal en la vigilancia del cumplimiento
de las leyes vigentes, en los circos que se instalen en el municipio.
Artculo 79.
Se prohbe utilizar animales de cualquier especie, en la promocin o desarrollo de
los espectculos de circo, la UPA ser responsable de vigilar que se cumpla esta
prohibicin.
Artculo 80.
Las asociaciones protectoras registradas, podrn acompaar a la UPA en su
ingreso a las instalaciones de los circos para constatar que se est cumpliendo
con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Artculo 81.
Los propietarios o encargados de los circos debern cumplir con lo establecido en
la legislacin competente en la materia, el presente reglamento, los convenios
celebrados con la autoridad federal competente y dems disposiciones indicadas
por las autoridades municipales, en el caso de que la UPA constate
incumplimiento a la normatividad, solicitar a la Direccin de Padrn y Licencias la
negativa o revocacin de la Licencia Municipal.
Captulo XVIII
De la Fauna Silvestre
Artculo 82.
Los ejemplares de la fauna silvestre estarn protegidos por las disposiciones
establecidas en las leyes federales, las Normas Oficiales Mexicanas, la legislacin
local, el presente ordenamiento y las medidas dispuestas por las autoridades
municipales.
Artculo 83.
Cualquier actividad relacionada con los animales citadas en este captulo ser
regida por convenios o acuerdos de coordinacin entre la autoridad municipal, las
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Artculo 97.
Los responsables del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos
debern, de manera mensual, aportar al Centro de Control Animal, la relacin de
los animales adiestrados, sus caractersticas, el tipo de adiestramiento que recibi
y el domicilio y dems generales de su propietario, as como el destino o uso que
este ejemplar tenga.
Artculo 98.
Queda prohibido adiestrar a los perros para desarrollar peleas entre ellos.
Artculo 99.
El adiestramiento de cualquier tipo no podr llevarse a cabo en los parques
caninos ni en ningn espacio pblico, con el objeto de proteger la seguridad tanto
de los animales como de las personas que asisten a estos.
Captulo XX
Del Adiestramiento Especializado
Artculo 100.
En el caso de los escuadrones de caballera de los Guardabosques y los caninos
de la Secretara de Seguridad Ciudadana y de la Direccin de Bomberos,
adiestrados para la guardia y proteccin, los destinados al servicio de vigilancia,
rescate, salvamento y deteccin de drogas se estar a lo dispuesto para su
proteccin, tanto en su adiestramiento, registro, como en su trato en general en un
protocolo y manual de procedimientos de trabajo diseado por especialistas
convocados por la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa Municipal, en lo
establecido en la legislacin vigente en la materia, en el presente ordenamiento y
en las disposiciones establecidas por la autoridad municipal .
Captulo XXI
Del Registro Municipal de Animales
Artculo 101.
1. Toda persona que posea un animal podr llevar a cabo su identificacin y
registro ante el Registro Municipal de Animales.
2. En los casos de animales potencialmente peligrosos, el registro tendr carcter
de obligatorio en los trminos establecidos en este ordenamiento.
Artculo 102.
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Artculo 103.
Queda estrictamente prohibido en cualquier dependencia municipal, sacrificar, dar
en adopcin o en general disponer de algn animal que ingrese con un sistema de
identificacin; salvo cuando se localice al dueo y ste decida ceder la posesin al
Ayuntamiento, considerndose entonces como animal abandonado y
procedindose a seguir con lo establecido para estos casos en el presente
ordenamiento.
Artculo 104.
En los casos en que exista controversia por la propiedad de un animal la
constancia que exista en el registro podr ser utilizada para acreditarla.
Captulo XXII
Del Registro y Posesin de Perros Potencialmente Peligrosos
Artculo 105.
Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos tendrn la
obligacin de identificarlos y registrarlos en el Centro de Control Animal, cuyo
titular deber dar a conocer la lista de razas y condiciones por las que sea
necesario su registro. Debiendo notificar a esta dependencia la venta, donacin,
robo, extravo o muerte del animal.
Artculo 106.
Tratndose de stos animales, los propietarios o poseedores, debern contar con
una constancia o pliza de seguro vigente que garantice los daos y perjuicios que
ocasionen a las personas, objetos o animales.
Artculo 107.
Los requisitos para obtener el permiso de posesin de perros potencialmente
peligrosos, el que ser expedido por el Centro de Control Animal, debern ser los
siguientes:
I. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados
necesarios al animal;
II. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal;
III. Especificar si el animal recibi algn tipo de entrenamiento;
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Artculo 109.
En las instalaciones mencionadas en el artculo anterior, se deber colocar en el
exterior un aviso indicando el peligro que potencialmente representan.
Artculo 110.
Los perros citados en el presente captulo debern ser identificados mediante los
procedimientos establecidos en este ordenamiento. Si el perro transita por la va
pblica, su dueo, custodio o entrenador deber portar el documento que acredite
su identificacin, permiso de posesin y registro.
Artculo 111.
En todos los casos, los perros debern portar en forma permanente la placa
actualizada que indique la fecha en que se aplic la vacuna antirrbica.
Artculo 112.
Los perros considerados como agresivos o entrenados para el ataque, que
transiten por la va pblica, debern ser acompaados por sus dueos,
poseedores o entrenadores, siendo sujetados con correa o cadena corta, con un
mximo de un metro con veinticinco centmetros de longitud y con un bozal
adecuado para su raza, que impida la apertura de la mandbula para morder, dicho
trnsito deber de ser solo cuando sea totalmente necesario, de lo contrario ser
transportado en jaulas con mecanismo de seguridad para evitar su huida y
sujetndose a los sealamientos de este reglamento para tal efecto.
Artculo 113.
Los propietarios o poseedores de estos animales debern cumplir adems de lo
estipulado en el presente ttulo, con las disposiciones establecidas en la
legislacin de la materia, en este reglamento y las medidas dispuestas por las
autoridades municipales para lograr su bienestar, evitando cualquier acto de
crueldad en su trato o entrenamiento.
Captulo XXIII
Del Sacrificio de los Animales
Artculo 114.
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VII. Priorizar el sacrificio de los animales rescatados por encima del objetivo
principal que debe ser la entrega en adopcin.
Artculo 131.
1. Para que una persona pueda anunciarse como protector, rescatista o ciudadano
voluntario, en cualquier medio de comunicacin, es necesario que est registrada
ante la autoridad municipal y se encuentre cumpliendo con las obligaciones que
este reglamento tiene establecidas; de no observarse lo anterior, se har acreedor
a una sancin administrativa.
2. En el caso de que la persona que se anuncia como protector, rescatista o
ciudadano voluntario, solicite recursos para el sostenimiento o atencin mdica de
los animales rescatados, sin que existan estos o no se destine la aportacin para
ese efecto, esta conducta ser sancionada por la autoridad municipal, no
permitindose desarrollar sus actividades en este Municipio y denunciada ante las
autoridades competentes para que se realice la investigacin de los hechos y se
sancione de acuerdo a la legislacin penal del Estado.
Artculo 132.
A las asociaciones protectoras, rescatistas o ciudadanos voluntarios que
incumplan con su objetivo o lo establecido en el presente reglamento, se les
cancelar su registro, retirndoles las autorizaciones establecidas en el artculo
anterior y los apoyos que pudieran tener del municipio, adems de aplicar las
sanciones administrativas y realizar las denuncias correspondientes, en caso de
que se presuma la existencia de un delito.
Captulo II
De los Albergues, Refugios o Afines.
Artculo 133.
Las personas fsicas o jurdicas podrn crear espacios en los que sin fines de
lucro, darn refugio a los perros en desamparo hasta su fallecimiento, sean dados
en adopcin o bien, si es necesario se decida su sacrificio. La estancia de los
animales en los albergues puede ser temporal o definitiva.
Artculo 134.
1. Para que un espacio pueda constituirse como albergue deber cumplir con las
siguientes disposiciones:
I. Contar con espacios definidos para la pernoctacin, considerndose las
siguientes medidas por cada animal alojado; para los perros, el espacio por cada
uno ser de 1.20 por 2 metros para talla grande; de 1.20 por 1.50 metros talla
mediana y 1.20 por .90 talla pequea, todos con bardas mnimas de 1.20 metros
de altura;
II. Buscar la afinidad que pueda haber entre los animales de acuerdo a su especie,
raza, sexo, edad y tamao cuando se usen espacios colectivos, en cuyo caso, las
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Artculo 147.
El permiso para llevar a cabo las adopciones en lugares pblicos, se otorgar por
evento y con una duracin mxima de cinco horas, procurando que en todo
momento los animales se encuentren cmodos, hidratados y alimentados.
Artculo 148
Al trmino del evento o a ms tardar al da hbil siguiente, se deber presentar un
informe sobre las adopciones ante la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa
Municipal. La falta de presentacin de dicho informe tendr como consecuencia la
no autorizacin de eventos posteriores.
Artculo 149.
Las personas fsicas o jurdicas interesadas en efectuar estos eventos, que
deseen realizar la comercializacin de alimentos y accesorios durante los mismos,
debern obtener la autorizacin correspondiente.
Artculo 150.
Queda estrictamente prohibido entregar a los animales en el momento del evento
sin haber efectuado la visita de verificacin, en la que se constate que se cumplen
con los requisitos y lineamientos de la adopcin, previstos en el presente captulo.
Artculo 151.
Cualquier falta a lo establecido en el presente ordenamiento que se presente
antes, durante o despus de estos eventos o actividades de adopcin, ser
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VII. Evaluar las acciones que se lleven a cabo por las diferentes dependencias
municipales, en relacin con los animales, fundamentndose en los informes que
solicite la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa Municipal y como resultado
de las propias investigaciones, proponiendo las estrategias ms convenientes para
lograr su proteccin y control;
VIII. En caso de incumplimiento del personal de alguna de las dependencias
Municipales encargadas de la aplicacin y vigilancia del presente reglamento,
notificarlo al Presidente Municipal, para que tome las medidas conducentes, la
notificacin se llevar a cabo a travs del Titular de la Secretara del Medio
Ambiente y Ecologa Municipal;
IX. Elaborar y aprobar el manual de cuidados que obligatoriamente deba ser
entregado por las personas y entidades establecidas en el presente reglamento;
X. Solicitar la intervencin de la UPA o de otras autoridades en los casos que a
juicio de los integrantes de la coordinacin sea necesaria;
XI. En caso de que sea constituido un organismo para la creacin y manejo de
fondos destinados al control y proteccin a los animales, definir a qu acciones
debern ser canalizados esos recursos de acuerdo a la evaluacin que se haga
respecto de los problemas que existan en esta materia;
XII. Rendir un informe trimestral sobre las actividades que se realicen en materia
de control y proteccin a los animales, al Presidente Municipal y al Presidente de
la Comisin Edilicia de Medio Ambiente; y
XIII. Las dems que se desprendan del presente ordenamiento.
Artculo 163.
1. Los servidores pblicos que formen parte de la coordinacin sern designados
por los titulares de sus respectivas dependencias, tomando en cuenta su
disposicin a la proteccin a los animales.
2. Se procurar la permanencia de los designados por lo menos durante tres aos
con el objeto de darle continuidad a los trabajos y slo en casos de excepcin se
les remover de su encargo, de acuerdo a la evaluacin que hagan de su
desempeo quien los design y los dems integrantes de la coordinacin.
3. Cuando se den dos ausencias consecutivas o cuatro alternadas, de los
servidores pblicos designados, se proceder al nombramiento de otro
representante de la respectiva dependencia.
4. Los cargos de los servidores pblicos que participen en esta coordinacin,
sern honorficos, con excepcin del Secretario Tcnico.
Artculo 164.
Los servidores pblicos que formen parte de esta coordinacin tendrn las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Tener voz y voto en las sesiones que se lleven a cabo.
II. Cumplir con los acuerdos que se tomen en la Coordinacin;
III. Responsabilizarse de que los servidores pblicos de la dependencia a la que
representan, los obligados a la aplicacin del presente reglamento y los
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Artculo 167.
1. La Coordinacin sesionar por lo menos una vez al mes debiendo aprobar su
reglamento interno en la segunda sesin a partir de su creacin.
2. Las decisiones se tomarn por la mayora de los integrantes presentes, el titular
tendr voto de calidad.
3. Solamente se podr sesionar cuando estn presentes la mitad ms uno de sus
integrantes.
Captulo VI
De la Jefatura de Atencin Animal
Artculo 168.
La Secretara del Medio Ambiente y Ecologa, para el ejercicio de sus funciones se
auxiliar de la Jefatura de Atencin Animal, cuyo titular se desempear como
Secretario Tcnico de la Coordinacin Municipal de Control y Proteccin Animal,
contando con el personal suficiente para el desempeo de sus funciones:
Captulo VII
Del Centro Integral de Proteccin Animal
Artculo 169.
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VI. Los dems que se establezcan para asegurar el bienestar del animal.
Artculo 173.
En el programa de adopciones que se lleve a cabo en el CIPA, se debern
observar los requisitos aplicables contenidos en el captulo de adopciones,
adems de observar los siguientes lineamientos:
I. En este programa se tomarn en cuenta, prioritariamente las recomendaciones
de los integrantes de las asociaciones protectoras, rescatistas y ciudadanos
voluntarios invitados por la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa, para que
apoyen al CIPA, pudiendo tambin colaborar en la bsqueda de adoptantes,
entrega de animales y seguimiento en el proceso de adopcin de los casos que se
hagan cargo;
II. Las cuotas de recuperacin para los casos de adopcin sern las establecidas
en la ley de ingresos;
III. En el caso de animales dados en adopcin, el CIPA se podr apoyar en los
integrantes de las asociaciones protectoras, rescatistas o en ciudadanos
voluntarios interesados en protegerlos, que estn registrados para hacer el
seguimiento; y
IV. Los dems que se establezcan para asegurar el bienestar del animal.
Artculo 174.
En el programa educacional debern observarse los siguientes lineamientos:
I. Invitar a la poblacin en general, especialmente a los nios y jvenes, a visitas
programadas para que asistan a las instalaciones del CIPA y reciban orientacin
en materia de proteccin animal;
II. Procurar que la orientacin terica sea acompaada de la prctica en materia
de manejo de animales, para lo cual se permitir el acercamiento a estos; y
III. Entregar a los asistentes a la orientacin, una identificacin que los acredite
como guardin de los animales.
Artculo 175.
En el Programa de Adiestramiento debern observarse los siguientes
lineamientos:
I. Seleccionar los ejemplares adecuados para recibir el adiestramiento;
II. Establecer las tcnicas para el adiestramiento y el perfil de los adiestradores;
III. Establecer las caractersticas de las personas que recibirn en custodia a un
perro adiestrado;
IV. Establecer el convenio mediante el que ser entregado el animal en el cual se
especificarn las disposiciones para asegurar el buen trato, las medidas de
supervisin, los casos en que debe ser devuelto o recuperado por las autoridades
cuando se acredite alguna forma de maltrato o incompatibilidad con el adoptante;
V. Aplicar el cobro establecido en la ley de ingresos, por cada animal adiestrado y
de acuerdo al tipo de entrenamiento que haya recibido; y
VI. Llevar un registro y seguimiento de los animales entregados a otras
dependencias o instituciones; y
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VII. Los dems que se establezcan para asegurar el bienestar del animal.
Artculo 176.
En el Programa de Voluntarios debern observarse los siguientes lineamientos:
I. Los ciudadanos que deseen colaborar en las actividades realizadas en el CIPA,
tendrn que registrarse ante la Direccin del mismo;
II. Trabajar en torno a los programas establecidos, los que sern temporales de
acuerdo a las necesidades del CIPA;
III. La participacin de los voluntarios se limitar al programa en el que haya sido
registrado, pudiendo participar en ms de uno cuando el Director lo considere
necesario de acuerdo al perfil del voluntario y a las necesidades del CIPA.
IV. Los voluntarios deben en todo momento ajustarse al reglamento y a las
disposiciones administrativas que el Director determine, de lo contrario se le
cancelar el registro;
V. Ningn programa de voluntarios generar relacin laboral, ni podr obtenerse
lucro de stos.
Captulo VIII
Del Centro de Control Animal
Artculo 177.
1. El Centro de Control Animal, dependiente de la Secretara del Medio ambiente y
Ecologa, ser orientado a preservar la salud, el bienestar y la vida de los
animales, fomentando su adopcin y evitando el sacrificio.
2. Su titular ser designado por el Presidente Municipal y deber ser Mdico
Veterinario Zootecnista especialista en pequeas especies con experiencia
mnima de 5 aos.
3. Contar con el apoyo de por lo menos 3 integrantes de las asociaciones
protectoras, rescatistas y ciudadanos voluntarios debidamente registrados,
invitados por el Titular de la Secretara del Medio Ambiente y Ecologa, que
colaborarn con recomendaciones respecto de la captura de los animales, su trato
durante la estancia y en general del funcionamiento del centro, cuya designacin y
temporalidad se har en los mismos trminos que estn establecidos en el
captulo sobre la Coordinacin Municipal de Control y Proteccin a los Animales, la
sustitucin se har en el caso de incumplimiento a juicio del Director. Los cargos
de estos ciudadanos sern honorficos;
4. Funcionar mediante convenios que se lleven cabo con las entidades
educativas en el campo de la medicina veterinaria, como centro de enseanza
para la formacin de los estudiantes que sern capacitados en todas las
actividades del centro.
Artculo 178.
El Centro de Control Animal Municipal tendr las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el presente reglamento;
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XIX. Apoyar al CIPA en las prcticas mdicas de su poblacin animal, cuando este
lo solicite;
XX. Recibir del CIPA, los ejemplares que no sean recuperados por sus dueos,
dados en adopcin o seleccionados para su adiestramiento, para que sean
sacrificados humanitariamente;
XXI. Aceptar los animales que sean entregados por las asociaciones protectoras,
rescatistas o ciudadanos voluntarios, para su sacrificio, stos ltimos con el
respaldo de alguna asociacin, quienes debern justificar el procedimiento y estar
presentes en el momento de llevarlo a cabo. Cuando reiteradamente se de esta
situacin y existe la sospecha de que se trata de sacrificios injustificados se dar
vista al ministerio pblico;
XXII. Permitir a los integrantes de la UPA el acceso a las instalaciones del Centro,
con el objeto de que vigilen el cumplimiento a lo dispuesto en el presente
ordenamiento;
XXIII. Capacitar y actualizar permanentemente a los servidores pblicos del
Centro para su mejor desempeo;
XXIV. Notificar al Registro Municipal de Animales, sobre la captura de aquellos
animales que cuenten con sistema de identificacin, para los efectos conducentes;
XXV. Entregar informes mensuales sobre las actividades realizadas a la
Secretara del Medio Ambiente y Ecologa; y
XXVI. Las dems que estn establecidas en la legislacin vigente en la materia,
en el presente ordenamiento o que la autoridad municipal disponga para la
proteccin de los animales.
Artculo 179.
El Centro de Control Animal Municipal realizar un programa de captura y rescate
que cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Rescatar animales de las vas primarias, as como de alta velocidad;
II. Capturar nicamente los que hayan sido reportados como agresores o como
animales que deambulen sin la compaa de sus dueos y que por sus
condiciones de higiene y salud se vea ostensiblemente que se trata de animales
abandonados o extraviados o bien cachorros que hayan sido arrojados a la va
pblica; quedando estrictamente prohibida la prctica de las razias;
III. Evitar la captura de hembras en celo por el hecho de ser perseguidas por
varios machos, localizando al dueo o poseedor de la hembra para que la ponga a
resguardo;
IV. En el caso de que en el momento de la captura se presente el dueo o
poseedor del animal, se le amonestar por tener al animal en la va pblica sin el
cuidado necesario y sin llevar la placa que acredite su vacunacin, apercibindolo
de que si persiste en esta conducta la UPA, le aplicar la sancin correspondiente.
Esto no proceder si se trata de un animal agresor en cuyo caso se aplicar lo
dispuesto en este ordenamiento;
V. Tratndose de un animal que est bajo el cuidado de varios vecinos y que por
sus caractersticas no representa ningn peligro para la comunidad, no proceder
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XVI. En los casos de animales capturados en los que se detecte que hay signos
clnicos o paraclnicos que evidencian maltrato anterior a la fecha del extravo
referida por el reclamante o que ante el dueo manifiestan temor y rechazo, el
servidor pblico har del conocimiento de la UPA, tal situacin para que sta
proceda a realizar el dictamen correspondiente, de confirmarse el maltrato, no
sern regresados sino hasta que cumplan con el procedimiento para su
devolucin, establecido en el presente reglamento para los casos de animales
maltratados. En estos casos el animal ser entregado al CIPA, donde se quedar
hasta que finalice el trmite de devolucin;
XVII. Despus de 5 cinco das hbiles, todos los animales que no sean
reclamados por sus dueos, si sus condiciones fsicas lo permiten y no presentan
un dao grave que amerite su sacrificio, segn la opinin del personal mdico del
Centro y los ciudadanos que estn colaborando con la institucin, sern enviados
al CIPA.
En el caso de que el propietario del animal se presente despus de 5 cinco das a
reclamarlo y se acredite que fue capturado y enviado al CIPA, indicarle que debe
presentarse a esa institucin a realizar los trmites correspondientes, en caso de
que aun sea posible su devolucin;
XVIII. Queda estrictamente prohibido que el personal del Centro, entregue o
disponga de cualquier animal sin seguir el procedimiento establecido en el
presente ordenamiento. La adopcin nicamente podr llevarse a cabo en el
CIPA;
XIX. Tratndose de la captura de perros que han sido utilizados en la prctica de
peleas, estarn en las instalaciones del centro el tiempo que sea necesario para
que sus dueos tengan la oportunidad de rehabilitarlos, los que podrn ser
devueltos cuando a juicio del Director no representen un peligro para las personas
u otros animales; en el caso de que no se de esta posibilidad, su destino ser el
sacrificio de acuerdo a lo establecido en el presente captulo.
XX. Difundir a travs de la pgina de internet del Centro y por todos los medios
posibles, las caractersticas de los animales, la fecha de su captura, as como la
zona en la que se llev a cabo, con el objeto de que se facilite la recuperacin por
sus dueos;
XXI. Recoger a los animales enfermos o lastimados que estn en la va pblica y
sacrificarlos de inmediato si su estado de salud indica que no tienen recuperacin,
para evitarles larga agona y sufrimiento o los que se consideren una amenaza
para la salud pblica, siguiendo lo dispuesto en el artculo 118 de este
ordenamiento. En el caso de que se trate de animales que estn enfermos o con
lesiones leves, atenderlos mdicamente, para que se pueda lograr su
recuperacin y entregarlos al CIPA. Este servicio de urgencias, deber ser
prestado durante las 24 horas todos los das del ao;
XXII. Cuando se trate de un animal que ha agredido, tenerlo en custodia durante
10 das cuando menos, bajo observacin mdica. Una vez que se ha certificado
que el animal no padece de rabia, ser el Director del Centro o quien lo supla en
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Artculo 192.
1. El ciudadano que nombre el titular de la Secretara de Desarrollo Social, cargo
que ser honorfico, tendr las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar a la ciudadana en la Coordinacin Municipal de Control y
Proteccin a los Animales;
II. Colaborar en la comunicacin que se tenga con los comits creados en las
diferentes colonias;
III. Colaborar en la capacitacin de los integrantes de los comits; y
IV. Emitir opinin, respecto del desempeo de los integrantes de los comits.
2. Su designacin, temporalidad y sustitucin, se har de acuerdo a lo establecido
en el captulo sobre la Coordinacin Municipal de Control y Proteccin a los
Animales
Artculo 193.
La designacin de los integrantes de los comits ser permanente procediendo al
cambio por renuncia voluntaria o en los casos de revocacin del nombramiento
citados en el presente ordenamiento.
Artculo 194.
Las facultades y obligaciones exclusivas del presidente de los comits son las
siguientes:
I. Adquirir la capacitacin que le sea impartida para desarrollar sus actividades;
II. Nombrar a los dos vocales que lo auxiliarn en las actividades que realice,
registrarlos ante la Direccin de Participacin y Asociacin Vecinal y promover su
capacitacin;
III. Promover la capacitacin de los representantes en cada manzana e
implementar un sistema de comunicacin permanente con ellos;
IV. Colaborar en las campaas de difusin que realice la autoridad municipal;
V. Colaborar en la localizacin de animales extraviados;
VI. Orientar a los dueos de animales extraviados respecto de los medios que
pueden utilizar para ser localizados;
VII. Tratar de localizar a los dueos de los animales extraviados, cuando amparen
a alguno que encuentren en la va pblica;
VIII. Promover las adopciones; y
IX. Entregar un informe trimestral sobre las actividades desarrolladas por el comit
a la Direccin de Participacin y Asociacin Vecinal.
Artculo 195.
Los representantes en cada manzana, tendrn exclusivamente las obligaciones
siguientes:
I. Adquirir la capacitacin que le sea impartida para desarrollar sus actividades;
II. Tener permanente comunicacin con los presidentes de los comits;
III. Colaborar en las campaas de difusin;
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Artculo 205.
Las inspecciones proceden derivadas de una verificacin, en respuesta a una
queja ciudadana o reporte de la propia autoridad municipal, cuando se conoce o
presume que en determinado lugar se est cometiendo una falta al presente
reglamento.
Artculo 206.
En las visitas, la autoridad de ser necesario, se har acompaar por persona fsica
o jurdica debidamente autorizada, cuando tenga por objeto la constatacin de
hechos, situaciones o circunstancias cientficas o tcnicas, que requieran de
opiniones emitidas por peritos en la materia especfica.
Artculo 207.
1. En la prctica de las visitas, el personal autorizado deber de verificar que en
los lugares donde se encuentran animales, sea casa, predio, giro comercial u otro,
se cumplan con las condiciones de salubridad, higiene, seguridad, equipamiento,
infraestructura y las dems establecidas en el presente reglamento, haciendo uso
para ello de las normas, mtodos e instrumentos cientficos necesarios para que
se logre tal fin. Al efecto, el visitado deber atender la diligencia prestando la
debida colaboracin a la autoridad, para el desarrollo de sus funciones.
2. En lo que se refiere a giros comerciales, ser aplicable el Reglamento para el
Funcionamiento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestacin de Servicios
para el Municipio de Guadalajara, en lo que no se contraponga al presente.
Artculo 208.
1. El procedimiento de inspeccin y vigilancia iniciar:
I. De oficio cuando la autoridad implemente operativos de verificacin o cuando
derivado de atenciones diversas por cualquier rea del municipio se conozca de
una situacin de maltrato animal,
II. Por queja ciudadana, mediante la emisin de la orden de visita respectiva.
2. Dichas diligencias podrn ser practicadas en horarios de oficina previamente
establecidos por la dependencia, de lunes a domingo; salvo en los casos en que
las circunstancias lo exijan, se practicarn fuera de esos horarios. Una diligencia
iniciada en horas hbiles puede concluirse en horas inhbiles sin afectar su
validez, siempre y cuando sea continua.
Artculo 209.
1. Las actuaciones de la inspeccin y vigilancia, se documentaran en informes y
actas.
Captulo II
De la Orden de Visita
Artculo 215.
1. La orden de visita se emite previo a la realizacin de las visitas de verificacin o
inspeccin, segn sea el caso y deber contener cuando menos:
I. Constar por escrito y estar expedida por autoridad competente.
II. Contener la firma autgrafa de quien la expide.
III. Precisar los alcances y objetivos de la visita, as como sealar los documentos
u objetos, lugar o establecimiento que ha de inspeccionarse.
IV. Estar debidamente fundada y motivada, de tal manera que d seguridad al
particular, que los artculos sealados sean congruentes al caso concreto.
V. Tratndose del ingreso a domicilios, deber estar debidamente fundada y
motivada en los trminos del presente reglamento.
VI. Fundar y motivar la medida preventiva de aseguramiento.
2. Tratndose de los casos de flagrancia y emergencia, no ser necesaria la
emisin de dicha orden de visita, procediendo directamente a realizar la
inspeccin, con excepcin de los casos en que se deba ingresar a un domicilio
particular.
Captulo III
Reglas Comunes de las Visitas de Verificacin e Inspeccin
Artculo 216.
Para llevar a cabo la prctica de las visitas de inspeccin o verificacin sobre esta
materia, el personal autorizado deber:
I.- Estar provisto del documento oficial vigente que lo acredite como inspector e
identificarse ante el visitado, sus representantes o quienes tengan a su cargo el
lugar a visitar en donde se encuentre el animal objeto de la visita.
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Artculo 218.
Captulo IV
De la Visita de Verificacin
Artculo 226.
En las visitas de verificacin, adems de las formalidades que establece el
presente ordenamiento, se observar que:
I. En ningn caso se imponga sancin alguna en la misma visita de verificacin.
II. Si del resultado de la verificacin se advierten irregularidades, el responsable
del acta circunstanciada informar a su superior para que en su caso se orden la
inspeccin o se notifiquen a las autoridades competentes.
Captulo V
De la Visita de Inspeccin
Artculo 227.
Toda visita de inspeccin debe ajustarse a los procedimientos y formalidades que
establece el presente ordenamiento, cumpliendo adems con los siguientes
requisitos:
I. Ser notificada en forma personal, mediante la orden de visita respectiva, salvo
los casos de flagrancia y emergencia, en los que se estar a lo dispuesto en el
presente captulo.
II. Cumplido el requisito de la fraccin primera, el inspector debe realizar la visita
en los trminos establecidos en la orden que para ese efecto se expida y bajo las
disposiciones del presente ordenamiento.
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Captulo VI
De la Terminacin del Procedimiento
Artculo 228.
1. El procedimiento de inspeccin y vigilancia termina cuando:
I.
El visitado cumpla con las observaciones realizadas en el acta de
verificacin o inspeccin.
II.
Cuando hayan transcurrido seis meses contados a partir de la ltima
actuacin o doce meses desde la primera sin que se haya realizado actuacin
posterior.
III.
Cuando la autoridad determine que ha cesado la causa que motiv el
procedimiento.
2. La autoridad deber emitir un acuerdo de terminacin del procedimiento, para
que el mismo sea dado de baja. Si se presentare otra orden de verificacin o
inspeccin por la misma causa, se le designar nuevo nmero de procedimiento y
se registrara como reincidente al ciudadano o giro que incurra en dicha falta.
TTULO OCTAVO
Captulo I
De las Medidas de Seguridad
Artculo 229.
Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro en su salud e integridad
corporal, la UPA, si es necesario, con el auxilio de otras dependencias y en los
casos que este ordenamiento lo permita, ejecutar las siguientes medidas de
seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, y en su caso, los bienes, vehculos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da
lugar la imposicin de la medida de seguridad;
II. Tratndose de los animales asegurados, para que proceda su recuperacin, se
estar a lo dispuesto en el presente captulo;
III. Solicitar la revocacin de licencia, cuando exista reincidencia en los casos que
haya motivado una clausura temporal o definitiva o cuando se trate de hechos,
acto su omisiones graves en contravencin a las disposiciones de este
Reglamento; y
IV. Cualquier accin legal anloga que permita la proteccin de los animales.
Artculo 230.
Cuando la UPA, ejecute algunas de las medidas de seguridad previstas en el
artculo anterior, indicar al interesado las acciones que deber llevar a cabo para
subsanar las irregularidades encontradas y que motivaron la imposicin de dichas
medidas, as como los plazos para su realizacin, a fin de que una vez cumplidas
stas, se ordene el levantamiento de la medida de seguridad decretada.
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Artculo 231.
Si el rescate de cualquier animal, no fuere posible por encontrarse abandonado en
un lugar deshabitado, en una casa habitada en la que se han ausentado sus
habitantes durante varios das o en el caso de una casa habitacin donde no se
permite el acceso para el rescate del animal y existiere peligro para la salud de
ste, de otros animales o de las personas, se estar a lo dispuesto en el ttulo
sptimo del presente ordenamiento.
Artculo 232.
1. El inspector que con motivo de una infraccin haya asegurado precautoriamente
animales, bienes muebles, objetos, instrumentos o cualquier otro medio que se
relacione con la conducta infractora, deber remitirlos de inmediato a los lugares
que determine la Direccin de Inspeccin y Vigilancia, asentndose tal
circunstancia en el acta respectiva. Tratndose de objetos, estos permanecern
en el lugar fijado por un plazo de 15 das naturales posteriores a su aseguramiento
para que el infractor pueda reclamarlos, de resultar procedente, previo pago de la
multa correspondiente.
2. Los animales asegurados, con la finalidad de preservar su vida, sern puestos a
disposicin en forma inmediata, de la Direccin de Administracin de Bienes
Patrimoniales, en el lugar que determine la autoridad municipal.
Artculo 233.
1. Tratndose de plazos y formas para la devolucin de bienes, perecederos, se
estar a lo dispuesto en el reglamento de giros comerciales
2. Los animales que sean asegurados, estarn en depsito en las instalaciones
que designe la Direccin de Inspeccin y Vigilancia y podrn ser reclamados en
los trminos del Captulo siguiente.
Captulo II
Del Trmite de Devolucin
Artculo 234.
En los casos de que un animal sea asegurado como medida precautoria por
causas de maltrato, el propietario contar con un trmino de 10 diez das naturales
para solicitar su devolucin. Tratndose de animales asegurados por el ministerio
pblico y que se encuentren bajo resguardo del municipio, se estar a lo que
determine la autoridad competente.
Artculo 235.
1. El trmite de devolucin, se ajustar a las siguientes formalidades:
I. Se iniciar con una solicitud por escrito ante la UPA, dentro del trmino
mencionado en el artculo anterior;
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Artculo 240.
La imposicin de las sanciones se har tomando en consideracin las siguientes
situaciones:
a) La gravedad de la infraccin, considerando el dao que se le produzca al
animal, a las cosas, la afectacin a los ciudadanos o la condicin profesional de
los que tienen la obligacin por su preparacin de proteger a los animales;
b) Circunstancias de comisin de la trasgresin;
c) Sus efectos en perjuicio de los intereses tutelados por el presente reglamento;
d) Condiciones socioeconmicas del infractor;
e) Reincidencia del infractor;
f) Beneficio o provecho obtenido por el infractor con motivo del acto sancionado; y
g) El carcter intencional o negligente de la accin u omisin.
Artculo 241.
Las autoridades competentes harn uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pblica, para lograr la ejecucin de las sanciones
y medidas preventivas de seguridad que procedan.
Artculo 242.
Las sanciones administrativas previstas en ste ordenamiento, pueden aplicarse
simultneamente. Sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos que,
en su caso, incurran los infractores.
Artculo 243.
1. Cuando en una misma acta se hagan constar hechos o circunstancias de los
cuales se deriven diversas infracciones, en la resolucin respectiva, las multas se
determinarn por separado de manera individualizada as como el monto total de
cada una de ellas.
2. Cuando de una misma acta se comprendan a dos o ms personas respecto de
las cuales proceda determinar infracciones, a cada uno de ellos se le impondr la
sancin que corresponda.
Artculo 244.
1. La facultad que tiene la autoridad para imponer sanciones administrativas,
prescribe en cinco aos. El trmino de la prescripcin ser continuo y se contar
desde el da en que se cometi la infraccin administrativa si fuera consumada o
desde que ces, si fuera continua.
Artculo 245.
Cuando el infractor impugne los actos de la autoridad administrativa se
interrumpir la prescripcin hasta en tanto la resolucin definitiva que se dicte no
admita ulterior recurso.
Artculo 246.
1. La autoridad puede de oficio o a peticin de parte interesada, dejar sin efectos
un requerimiento o una sancin cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya haba dado cumplimiento con anterioridad.
2. La tramitacin de la declaracin de caducidad o prescripcin no constituye
recurso, ni suspende el plazo para la interposicin de ste y tampoco suspende la
ejecucin del acto.
Artculo 247.
La autoridad municipal har del conocimiento del visitado, mediante un
apercibimiento por escrito, los hechos encontrados que sean violatorios al
presente ordenamiento y dems disposiciones aplicables, otorgndole un plazo
para que los corrija, con excepcin de los casos en que se ponga en peligro la
vida o salud del animal.
Artculo 248.
La sancin por multa ser conforme a la Ley de Ingresos vigente al momento de la
infraccin, aplicada por el Tesorero Municipal, como lo dispone la Ley de Hacienda
Municipal.
Artculo 249.
Cuando se lleve a cabo una clausura, la autoridad deber asegurar en todo
momento, que en caso de que se encuentren animales dentro del lugar, exista la
forma de ser atendidos permanentemente o bien se les pueda trasladar a otro sitio
para su adecuada atencin.
Artculo 250.
El estado de clausura impuesto, ser temporal y en su caso parcial y slo podr
ser levantado cuando haya cesado la falta o violacin que hubiera dado lugar a su
imposicin.
Artculo 251.
1. Para los efectos del presente reglamento, se considera que una conducta de
maltrato o crueldad hacia los animales, ocasiona un perjuicio al orden pblico
cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de:
I. La seguridad de la poblacin.
II. La salud pblica.
III. La eficaz prestacin de un servicio pblico.
IV. Los ecosistemas.
2. La igualdad y el respeto a los derechos humanos y de los animales.
Artculo 252.
Se considera reincidente al infractor que incurra ms de una vez en violacin a
cualquier disposicin establecida en el presente reglamento y se aplicar el doble
de la sancin establecida.
Artculo 253.
Cuando el infractor tenga el carcter de servidor pblico, le ser aplicable adems
lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del
Estado de Jalisco.
TITULO DCIMO
De los Medios de Defensa e Impugnacin
Captulo I
Del Recurso de Revisin
Artculo 254.
Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el
desempeo de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurdicos,
infundados o faltos de motivacin, pueden ser impugnados mediante el recurso de
revisin.
Artculo 255.
Procede el recurso de revisin:
I. Contra los actos que impongan sanciones que el interesado estime
indebidamente fundadas y motivadas.
II. Contra los actos que los interesados estimen violatorios de este ordenamiento.
III. Contra el desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo.
IV. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento.
Artculo 256.
El recurso de revisin debe interponerse ante el superior jerrquico del servidor
que emiti la resolucin impugnada, dentro del plazo de 20 das hbiles contados
a partir del da siguiente en que la resolucin se notifique o del da en que se haga
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Artculo 261.
1. En un plazo de diez das hbiles, contados a partir de la admisin del recurso si
las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la
autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
2. En caso contrario, se abrir un periodo de ofrecimiento de pruebas para que en
cinco das hbiles el afectado aporte aquellas que considere oportunas, siempre y
cuando no vayan contra la moral ni el derecho, de las cuales la autoridad acordar
sobre su admisin y fijar fechas para el desahogo de las que as lo requieran
dentro de un periodo de diez das. Al trmino de este periodo se debe dictar la
resolucin correspondiente.
Artculo 262.
En contra de la resolucin que resuelve el recurso de revisin interpuesto, procede
el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo.
Captulo II
Del Recurso de Inconformidad
Artculo 263.
El recurso de inconformidad procede en contra de multas impuestas por las
autoridades administrativas y tiene como objeto confirmar o modificar el monto de
la multa.
Ser optativo para el particular agotar el recurso de inconformidad o promover el
juicio ante el Tribunal de lo Administrativo.
Artculo 264.
El particular puede interponer el recurso de inconformidad ante el superior
jerrquico de la autoridad que impuso la multa, dentro de los tres das hbiles
siguientes, contados a partir de la fecha en que sea calificado el monto de la
misma.
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PGINA 98 DE 100
Artculo 265.
El recurso de inconformidad se interpone por escrito y firmado por el afectado o
por su representante legal debidamente autorizado y debe contener los mismos
requisitos que se sealan para el recurso de revisin.
Artculo 266.
La interposicin del recurso suspende el cobro de la multa impugnada, cuando lo
solicite el interesado y no cause perjuicio al inters general.
Artculo 267.
El recurso debe admitirse dentro de las 48 horas siguientes al momento de su
presentacin, debiendo la autoridad sealar da y hora para la celebracin de la
audiencia, misma que debe desahogarse dentro de los cinco das hbiles
siguientes a su admisin.
En dicha audiencia se oir en defensa al interesado y se desahogarn las pruebas
ofrecidas.
Artculo 268.
La autoridad tiene un plazo de cinco das hbiles, a partir de la celebracin de la
audiencia o de la diligencia de desahogo de las pruebas, para dictar la resolucin
que corresponda debidamente fundada y motivada. La resolucin emitida ser
notificada de manera personal.
Captulo III
Del Juicio de Nulidad
Artculo 269.
En contra de la resolucin dictada por la autoridad municipal al resolver el recurso,
podr interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad a la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
Artculos Transitorios
Primero. Publquese el presente ordenamiento en la Gaceta Municipal de
Guadalajara.
Segundo. El presente ordenamiento entrar en vigor al da siguiente de su
publicacin en la Gaceta Municipal de Guadalajara.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente
reglamento.
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ATENTAMENTE
Guadalajara, Jalisco. 27 de Octubre de 2014
2014, Guadalajara es Tradicin e Innovacin
Saln de Sesiones del Ayuntamiento de Guadalajara