El documento analiza el homicidio en estado de emoción violenta desde perspectivas normativa, doctrinal y jurisprudencial. Define la emoción violenta y explica que debe ser excusable según las circunstancias, producida por estímulos externos al autor y con capacidad de alterar su estado emocional. También discute si esto equivale a imputabilidad disminuida y cómo ha evolucionado la jurisprudencia en torno a si se requiere un motivo ético para su configuración.
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El documento analiza el homicidio en estado de emoción violenta desde perspectivas normativa, doctrinal y jurisprudencial. Define la emoción violenta y explica que debe ser excusable según las circunstancias, producida por estímulos externos al autor y con capacidad de alterar su estado emocional. También discute si esto equivale a imputabilidad disminuida y cómo ha evolucionado la jurisprudencia en torno a si se requiere un motivo ético para su configuración.
El documento analiza el homicidio en estado de emoción violenta desde perspectivas normativa, doctrinal y jurisprudencial. Define la emoción violenta y explica que debe ser excusable según las circunstancias, producida por estímulos externos al autor y con capacidad de alterar su estado emocional. También discute si esto equivale a imputabilidad disminuida y cómo ha evolucionado la jurisprudencia en torno a si se requiere un motivo ético para su configuración.
El documento analiza el homicidio en estado de emoción violenta desde perspectivas normativa, doctrinal y jurisprudencial. Define la emoción violenta y explica que debe ser excusable según las circunstancias, producida por estímulos externos al autor y con capacidad de alterar su estado emocional. También discute si esto equivale a imputabilidad disminuida y cómo ha evolucionado la jurisprudencia en torno a si se requiere un motivo ético para su configuración.
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TEMA:
HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIN VIOLENTA
SUMARIO: RESUMEN: En este informe se hace un breve anlisis sobre el homicidio en Estado de Emocin Violenta, su concepto, configuracin y adems, incluye el tratamiento que recibe sta figura en la jurisprudencia nacional. 1. NORMATIVA. I. Cdigo Penal. 2. DOCTRINA. I. La Emocin Violenta. II. Homicidio en Estado de Emocin Violenta. 3. JURISPRUDENCIA. I. Estado de emocin violenta motivado en las constantes provocaciones del ofendido. II. Homicidio en estado de emocin violenta. Trastornos de personalidad insuficientes para sustentarla. III. Homicidio en estado de emocin violenta. Alteracin psquica provocada por enemistad previa y alcoholismo. IV. Homicidio en estado de emocin violenta. Consideracin del factor tiempo. V. Homicidio en estado de emocin violenta. Presupuestos de configuracin. VI. Homicidioen estado de emocin violenta.Elementos bsicos. VII. Homicidio en estado de emocin violenta. Innecesaria permanencia de la alteracin por determinado tiempo. VIII. Homicidio en estado de emocin violenta. Desproporcin entre estmulo y reaccin. DESARROLLO: 1. NORMATIVA. I. Cdigo Penal1. Homicidios especialmente atenuados. ARTCULO 113.- Se impondr la pena de uno a seis aos: 1) A quien haya dado muerte a una persona hallndose el agente en estado de emocin violenta que las circunstancias hicieren excusable. El mximo de la pena podr ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez aos si la vctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artculo anterior; 2) El que con la intencin de lesionar causare la muerte de otro; y 3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres das siguientes a su nacimiento. (NOTA: El artculo 1 de la ley No. 5061 de 23 de agosto de 1972 interpret autnticamente esta disposicin en el sentido de que "la pena en ellos sealada es la de prisin".) 2. DOCTRINA. I. La Emocin Violenta. El tratadista Emilio Bonnet ha dicho sobre la emocin violenta: ...esta encuentra su punto de arranque siempre en una de las tres tendencias afectivas primarias: I.-miedo 2.- clera y 3.-amor
2 No dudamos, que en ocasiones se presenten en orden de sucesiva diversidad de causa el origen de este fenmeno, y no solamente en una tendencia afectiva como explica el autor. As tenemos otro criterio que dice: la emocin violenta tiene como asidero un sentimiento irreflexivo que puede presentarse bajo diversas formas: miedo, temor, clera, ira, furor, dolor, amor, celos, piedad, provocacin, etctera
3. sorpresa, excitacin del animo, Estas entre otras, podran ser algunas causas que den origen a la emocin violenta. Las manifestaciones de astas se dan en muchos sentidos, por ejemplo: produce reflejos fisiolgicos, palidez, temblor en las manos y labios, escalo- ' fros, sudacin, enrojecimientos, alteraciones urinarias, taquicardia, etctera. Como podr apreciarse, se trata de una perturbacin de la conciencia y se puede precisar como una falla de razonamiento del juicio, del discernimiento y de la volunta 4. II. Homicidio en Estado de Emocin Violenta. Homicidio en estado de emocin violenta. A) La emocin supone un "estado de conmocin de nimo en que los sentimientos se acerban, alcanzando lmites de gran intensidad" (Creus, T.l, pp. 45-46. Vase: Nuez. Manual, P.E., p. 61; Laje Anaya, T.l, pp. 34-35; Creus, T. I, p. 46; Fontn. Derecho..., p. 47; Zaffaroni. Tratado..., T. IV, p. 145). Se cita como ejemplos la ira, el dolor, la irritacin, el miedo (v. Creus, T.l, p. 46; Bregliay Gauna, p.274). No basta cualquier emocin, sino se requiere que sea violenta, sea que tenga tal grado de magnitud que impida que el sujeto tenga la capacidad de reflexin que posee normalmente sobre la comisin o no del hecho delictivo (v. Soler, T.lll, p. 62; Creus, T.l, p. 46; Levene. El delito..., p. 310).
B) La doctrina ha indicado que el estado de emocin no debe privar al sujeto de la conciencia de la criminalidad de su conducta o de la direccin de ella, pues en ese caso se estara ante una situacin de inimputabilidad (art. 42 del C.P.) (As: Nuez. Manual, P.E., p. 61; Fontn. Derecho..., p. 61; Zaffaroni. Tratado, T.IV, p. 146; Breglia y Gauna, p. 274; Soler, T.lll, p. 62; Laje Anaya, T.l, p. f"35; Levene. El estado..., p. 71).
El problema se presenta en nuestro; pas al regularse en el art. 43 del Cdigo Penal la imputabilidad disminuida, no establecindose expresamente qu consecuencia tiene el hecho de que el sujeto haya actuado encontrndose en ese estado, aparte de aplicrsele una medida de seguridad (v. Zaffaroni. Sistemas..., p. 53 quien comenta nuestra ley). Siguiendo un concepto de culpabilidad como reproche (normativo), debe decirse que ste se, mantiene aunque atenuado, en los casos de imputabilidad disminuida, por lo que no se elimina la culpabilidad, sino slo puede tener importancia para la fijacin de la pena (v.Bacigalupo.Lincamientos...,p.96. En otra investigacin sostuvimos un criterio diverso: Llobet. Cdigo..., p. 331). Puede discutirse acerca de la distincin entre el I estado de emocin violenta y la imputabilidad disminuida. Debe sealarse, que en pases en que no se regula la imputabilidad disminuida expresamente, se ha dicho que un ejemplo de ella es el homicidio y las lesiones en estado de emocin violenta (v. Zaffaroni. Tratado..., T. IV, p. 139; Zaffaroni. Manual..., p. 541 Tern, T.lll, p. 132. Sobre la imputabilidad disminuida vase: Cerezo Mir. El tratamiento..., pp. 141-161; Diaz Palos, Fernando, pp. 175-181; Maurach, T.ll, pp. 117-123). Un sector de la doctrina indica que la inimputabilidad y la imputabilidad disminuida exigen un estado patolgico, por lo que niegan que la eximente o atenuante de trastorno mental transitorio opere en los estados emotivos o pasionales (ste es el criterio expresado en Costa Rica por Muoz Elizondo, Franco, p. 124, quien seala que la emocin violenta se diferencia de la imputabilidad disminuida debido a la naturaleza de la alteracin psquica padecida por el sujeto. As - indica - en la imputabilidad disminuida se requiere el elemento psiquitrico, que configura la inimputabilidad, mientras la emocin violenta no representa una de las patologas exigidas por la ley). Sin embargo el criterio dominante es que en el trastorno mental transitorio que determina la incapacidad (inimputabilidad) o la disminucin considerable de la capacidad (imputabilidad disminuida), no se necesita que se de en el sujeto un fondo patolgico, por lo que es posible apreciar la eximente de inimputabilidad o la atenuante de imputabilidad disminuida, en los estados emotivos o pasionales (as: Cerezo Mir. El tratamiento..., pp. 144-145, quien hace una extensa cita de autores que sostienen este criterio. Consltese adems la bibliografa citada por nosotros al referirnos a la inimputabilidad y emocin violenta). Debemos concluir que la existencia de un homicidio en estado de emocin violenta no hace que no se aplique adems el artculo que dispone una medida de seguridad para el sujeto por actuar en estado de imputabilidad disminuida, siempre que ste revele peligrosidad (arts. 43, 97 y 98inciso 1) del Cdigo Penal). C) Se hl indicado que la causa motivadora de la emocin debe ser externa al) autor y tener capacidad para producir el estado emocional M ello es a lo que se refiere la ley al decir que el estado de emocin violenta debe ser excusable de acuerdo con las circunstancias.)'Es externa al autoi si no es causa de su propio temperamento y si no ha sido provocada! por^f (v. Nuez. Manual, P.E., p. 62; Laje Anaya, T.I, p. 35; Soler, T.lll, p". 57; Fontn. Derecho..., p. 48). Tiene capacidad para producir el estado emocional"... cuando la causa eficiente de la emocin violenta es de las que comprensiblemente y de conformidad con los parmetros culturales, morales y ticos de un individuo que la padece, as como las particularidades del caso, puede suscitar una emocin de esa ndole" (Breglia y Gauna, p. 274. Vase tambin: Nuez. Manual..., P.E., p. 62). CH) Algunos han dicho que el estado de emocin violenta es" incompatible con un relato pormenorizado, con la fuga posterior del agente, con un actuar sereno, con un lapso prolongado entre el motivo de la misma y el hecho. Sin embargo hoy priva el criterio de que no pueden establecerse pautas generales, sino debe analizarse caso por caso (v. Zaffaroni. Tratado..., T.IV, p. 146; Creus, T.l, p. 48). D) La doctrina y la jurisprudencia argentina en un pasado sostuvieron que no bastaba la existencia de un estado de emocin violenta para que operase la atenuante, sino que se requera de un motivo tico inspirador en el sujeto que actuase en ese estado, citndose como ejemplos el honor herido en un hombre de honor, la afrenta inmerecida, la ofensa injustificada. As se lleg a negar la atenuante cuando el concubino sorprenda a su concubina en un acceso carnal (Este criterio fue desarrollado en Argentina por Juan Ramos, citado por Levene. El delito..., pp. 307-308). Hoy da esa posicin ha sido superada, sostenindose que la exigencia del motivo tico no tiene apoyo legal (as: Fontn. Derecho..., p. 50; Nuftez. Manual..., P.E., p. 62; Bregliay Gauna, p. 274; Creus, T.l, p. 48; Soler, T.lll, p. 63; Zaffaroni. Tratado..., T.IV, pp. 140- 144; Muoz Elizondo, p. 95). E) Los partcipes no se benefician del estado de emocin violenta del autor, por ser una circunstancia personal que atena la pena, no siendo as transmisible a otros (art. 49 prrafo 2o. del C.P.)(As: Zaffaroni. Tratado..., T.IV, pp. 146-147. En contra: Pea Guzmn, pp. 85-90). Sobre el estado de emocin violenta adems de la bibliografa citada vase: Gmez Lpez, Orlando. El delito emocional, 366 p.)5. 3. JURISPRUDENCIA. I. Estado de emocin violenta provocaciones del ofendido. Motivado en las constantes Del anlisis de la sentencia en forma integral, y no entresacando frases aisladas como hace el recurrente, se comprende por qu el Tribunal consider que se estaba en presencia de un homicidio en estado de emocin violenta y no de uno agravado, razonamiento que resume al sealar: Ahora bien, no lleva razn el Ministerio Pblico cuando pretende una condenatoria por Homicidio Calificado, ya que no hay alevosa, ni ensaamiento en este asunto, y por el contrario, s est establecido que el encartado NARANJO JIMNEZ despleg su accin homicida en un estado de emocin violenta, su conciencia fue totalmente palidecida por las agresiones verbales y por la provocacin reiterada de que fue objeto, que le rompe sus frenos inhibitorios y obnubiliz (sic) su mente, a tal grado que no pudo soportar ms, y ya con su estado de nimo descontrolado, solo le quedo sacar su arma de fuego y accionarla contra la integridad fsica del finado Lichi (ver folio 177). En el fallo se describe y examina la conducta anterior de la vctima, quien desde tiempo antes vena provocando a pelear al justiciable, y el da de los hechos continu con su actitud pendenciera, insultando al endilgado, abanicndole la cara con un billete y botndole un refresco. Ante tanto acoso, el endilgado perdi el control, se obnubil. Le arrebat el billete, lo rompi, lo bot al suelo y trat de alejarse del lugar, pero el perjudicado lo sigui, hizo un movimiento dando la impresin de que se iba a levantar la camisa; en ese momento Eddy se volvi, crey que su vida estaba en peligro al no conocer si Lichi estaba armado, por lo que sac su revlver y le dispar, sin que luego recordara cuntas veces, lo que es comprensible, dice el Tribunal, por el estado emocional en que se hallaba. Es claro que el juzgador analiz las circunstancias que llevaron a Naranjo Jimnez a ese estado, por lo que se le impuso una pena atenuada y no consider que el homicidio fuera agravado. El que el justiciable tuviera fama de valiente, no impide que la continua provocacin e insultos del hoy occiso le hayan llevado a perder la capacidad de reflexin que sera esperable en otra situacin. Los disparos que el endilgado hizo sobre la vctima cuando ya sta estaba en el suelo, y que no haya tratado de evitar la confrontacin, lo toma el Tribunal como elementos para fijar la pena, pero no significa que dude de la existencia del estado de emocin violenta que al momento de los hechos Naranjo Jimnez atravesaba, como queda claro de la lectura de todo el fallo. Es as como se reitera que quien acosaba al imputado era el ofendido, con repetidas provocaciones verbales y fsicas. Ese da fue l quien inici la confrontacin, y se tiene por cierto que si el acusado no recuerda cuntas veces dispar el arma, ello es comprensible por el estado de emocin violenta en que se encontraba; es decir, los mltiples disparos los relaciona el Tribunal precisamente con el estado emocional del acusado, y en modo alguno le era a l exigible, dada la comunidad en que viva, que se confinara en su casa para evitar a Jimnez Jimnez, como se analiz en el anterior considerando. Por lo expuesto, sin lugar el reclamo6. II. Homicidio en estado de emocin violenta. Trastornos de personalidad insuficientes para sustentarla. de II.- En su segundo reclamo acusa inobservancia a las reglas relativasa la correlacin entre la acusacin y la sentencia, en una errnea aplicacin de los artculos 71, 72 y 112 del Cdigo Penal; 369 incisosh, i, 6 y 2 del Cdigo Procesal Penal. El recurrente alega que el a quono toma en cuenta las circunstancias que llevaran a calificar laconducta con una figura penal ms favorable, puesto que interpreta restrictivamente la ley al admitir el reclamante los hechos acusados. Segn lo que seala el recurrente, el Dictamen Pericial psicolgico lo sealan como un sujeto temperamentalmente agresivo y de fcil incursin en actuaciones violentas, pues sufre de un trastorno de inestabilidad emocional impulsiva, por lo que la accin desplegada por el ahora recurrente se apega a las previsiones de Los artculos 42 y 43, ambosdel Cdigo Penal, en lo referente a la inimputabilidad. Conforme a las disposiciones recin citadas, segn lo expresa el recurrente, loshechos por los que fue sancionado debieron tipificarse conforme a lo prescrito por el artculo 113 del cdigo penal, pues que el homicidiose cometi en estado de emocin violenta. Tambin alega dentro del mismo motivo, que el proceso abreviado no debe contravenir lo referente al derecho del imputado de abstenerse a declarar, y que sobre dicho derecho debi ser advertido el imputado al momento de dar su declaracin. El agravio planteado, no justifica la modificacin del fallo recurrido, por esta razn, se rechazan las pretensiones que propone el seor J.C.. Del dictamen sicolgico, visible a folio veinticinco y siguientes, no se deduce, ni remotamente, una inimputabilidad total o disminuida. La inestabilidad emocional, los sentimientos de confusin, sntomas depresivos, el pobre control de impulsos, as como la fragilidad de su ego y las necesidades afectivas insatisfechas, no constituyen un cuadro del que se pueda inferir un trastorno squico tan severo como el que sustenta una inimputabilidad completa o disminuida. Es obvio que los trastornos de personalidad y la impulsividad, no excluyen el posible juicio de reproche que caracteriza la culpabilidad y que requiere una comprensin del significado de los hechos y de su trascendencia jurdica. No existe ninguna evidencia probatoria nueva, excepto la reinterpretacin que propone el recurrente del dictamen pericial, que justifique una revisin del fallo. Tampoco puede esta Cmara ignorar que el encausado, segn consta en el acta dela audiencia preliminar (ver folio sesenta y siguientes), admiti el procedimiento abreviado, aceptando, adems, que se le impusiera una pena de veinte aos de prisin. En ningn momento el encausado seal que al momento de ejecutar los hechos, se encontrara bajo el influjo de un severo trastorno de conducta que le provocara un estado de inimputabilidad. Realmente no existe ningn elemento de prueba que le d fundamento a una posible accin por emocin violenta. Tampoco la acusacin contiene ninguna referencia a esta posibilidad. El propio encausado admiti los hechos descritos en la requisitoria fiscal, cuyo contenido se refiere a una accin dolosa agravada, sin que contemple ninguna atenuacin . III. Homicidio en estado de emocin violenta. Alteracin psquica provocada por enemistad previa y alcoholismo. "Con relacin a la agravante de ensaamiento, esta Sala ha sealado "(...) En cuanto al homicidio, en este caso fue un error calificarlo como simple en la sentencia, pues lo cierto es que los hechos revelan el conocimiento y voluntad que tuvo el agente de causar la muerte de la ofendida con ensaamiento, circunstancia que califica el homicidio, al tenor del artculo 112 inciso 3 del Cdigo Penal. En el sentido comn de la palabra, ensaamiento significa la "Accin y efecto de ensaar o ensaarse... Circunstancia agravante, que consiste en aumentar deliberadamente el mal del delito", donde ensaar es "Irritar, enfurecer... Deleitarse en causar el mayor dao y dolor posibles a quien ya no est en condiciones de defenderse" (Diccionario de la Lengua Espaola, Real Academia Espaola, Madrid, 1992, pg. 596). Tambin se tiene que la palabra ensaamiento es sinnimo de "brutalidad, crueldad, encarnizamiento, ferocidad, saa, impiedad, maldad, inclemencia"(Diccionario de Sinnimos y Antnimos, Grupo Editorial Ocano, Espaa, 1987). En la medida que el concepto de ensaamiento se integra a la legislacin penal, para prevenir y reprimir conductas que lesionan bienes jurdicos, tambin ha sido perfilada su significacin por nuestra jurisprudencia, analizando el tipo penal y la doctrina que lo informa, llegndose a la conclusin de que "...el homicidio con ensaamiento consiste en matar incrementando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido causando un sufrimiento innecesario, siendo que el elemento objetivo del tipo estriba en aumentar el dolor de la vctima, y el elemento subjetivo consiste en matar aumentando el sufrimiento del agraviado antes de morir, dejando de lado de esta figura el posible "goce" del sujeto activo al efectuar el ilcito, pues este no es configurativo del tipo" (Sala Tercera, V-508-F de las 9:50 hrs. del 6 de setiembre de 1995). Si en el presente caso se acredit que el imputado visit a la ofendida y, de manera inesperada para ella, la atac sorpresivamente, primeramente dndole golpes y puntapis, luego sujetndola con sus manos fuertemente del cuello para asfixiarla, tras lo cual hizo lo mismo pero con una almohada, para luego dejarla tendida en el suelo mientras iba a traer una macetera grande de barro con una planta sembrada, la cual dej caer con fuerza sobre la cabeza de la ofendida, dejndola nuevamente para ir a la cocina a buscar un cuchillo con el que luego le caus diversas heridas, dejndoselo hundido en el cuello, el cual traspas de lado alado, con sentido de derecha a izquierda, debe convenirse con la impugnante en que la secuencia de actos realizados por el imputado, as como la seleccin de medios utilizados, denotan su conocimiento y voluntad de querer causar la muerte de su vctima de una forma cruel y dolorosa (....). sentencia 120-96 de las 10:00 hrs. del 29 de marzo de1996. (...) El ensaamiento consta de un elemento psquico, entendido como la intencin de causar deliberadamente males innecesarios para la ejecucin del delito, y de un elemento objetivo constituido por el tipode acciones ejecutadas para provocar el sufrimiento. Ciertamente no estaremos en presencia de la agravante slo porque se le hayan ocasionado mltiples heridas a la vctima, que podra ser el caso tpico del homicidio pasional. El ensaamiento requiere una idea, una circunstancia subjetiva, que precisamente consiste en ese propsito deliberado de causar dao de ms por crueldad. El homicidio con ensaamiento requiere tambin que la vctima se encuentre an con vida, y que ya indefensa, sufra por la accin del homicida dolores innecesarios, que no son imprescindibles para provocar la muerte (Vase Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, V- 508-F, de las 9:50 hrs. del 6 de marzo de 1995, entre otros)(...)". Sala Tercera, sentencia 560-96 de las 9:15 hrs. del 27 de setiembre de1996. (vanse adems, sentencias 856-97 de las 9:35 hrs. del 22 de agosto de 1997; 247-98 de las 9:25 hrs. del 13 de marzo de 1998 y 458-99 de las 8:30 hrs. del 23 de abril del ao anterior). En el caso concreto es evidente que la multiplicidad de las heridas ocasionadas al ofendido es resultado, no de un actuar razonado y aceptado para prolongar innecesariamente el sufrimiento de la vctima, llevndola de esa forma hacia la muerte, sino que es producto de la alteracin sufrida por el acusado y la ira con la que reacciona a las provocaciones del ofendido y por ello en la sentencia se califican en forma errada los hechos, debiendo casarse el fallo. La sentencia parte esencialmente de laexistencia de las mltiples heridas, para derivar de ello el nimo delacusado para provocar un sufrimiento desmedido e innecesario al ofendido, lo que resulta insuficiente pues el contexto en que los hechos ocurren permite vislumbrar que ello no es correcto y que el ataque que realiza el acusado es su reaccin a las mltiples provocaciones de que era objeto en ese momento por el ofendido,incluida la agresin que de l haba sufrido horas antes. As lo reconoce el representante del Ministerio Pblico y lo hizo tanto en la audiencia oral celebrada al efecto como en las observaciones que agregara por escrito (vanse folios 388 a 392). Por otra parte, la cada del ofendido, una vez que recibe la primer herida, es parte de la gresca que se ha formado entre ellos y en la que ya est inmersa el acusado, quien iracundo cae sobre el ofendido y contina agredindolo, en una secuencia de actos que suceden en forma inmediata, sin que sea dable afirmar que el acusado se aprovecha de la indefensin de la vctima, orque los hechos dan cuenta que ni siquiera tuvo margen para razonar tal circunstancia. Ahora bien, el Fiscal se allana a las retensiones de la defensa y solicita se recalifiquen los hechos atribuidos a B.G. al delito de homicidio simple, para lo cual seala "estima esta representacin, en el fallo se colige que el indiciado era alcohlico, era cliente asiduo del bar, donde llegaba a tomarse por s slo hasta caja y media de cervezas (Cmo exigirle o reprocharle a un enfermo?). Si en virtud de su padecimiento, que qued acreditado, es agresivo y si toma aun ms perdiendo el control de impulsos, pues es evidente que el indiciado debe ser sujeto de un menor juicio de reproche (cmo reprocharle a una persona un padecimiento que incide sobre su personalidad?) Estando acreditado que el indiciado era imputable (puesto que conoca el carcter ilcito de sus actos y le era exigible que adecuara su comportamiento de conformidad, pero tena un control de impulsos bajo), lo correspondiente es reprochar en menor medida el acto, por lo que atendiendo a lo expuesto y dems circunstancias que rodean el hecho, respetuosamente solicito a la Sala Tercera imponerle la pena de doce aos de prisin por el delito de Homicidio Simple". Por las razones apuntadas, esta Sala estima procedente el recurso, no obstante que difiere de la pretensin de la defensa y del Ministerio Pblico, pues se estima que en el caso demarras adems concurre la atenuante establecida en el inciso 1) delnumeral 113 del Cdigo Penal. Se ha reconocido en este caso que el acusado actu presa de un estallido de ira, estado de alteracin u emocin violenta, que en el contexto de las circunstancias resulta excusable y por ello se estima que estamos en presencia de un homicidio especialmente atenuado. Esta circunstancia especial que recoge nuestro ordenamiento en la norma citada pretende cobijar situaciones lmite en las que normalmente una persona puede, al encontrarse frente a determinados estmulos o provocaciones, reaccionar en forma emotiva o descontrolada, sin perder su capacidad de comprender el carcter de sus actos y adecuarse de conformidad, no obstante esta ltima capacidad se encuentra afectada por el estado de nimo dicho y ello, siempre que las circunstancias generadoras la hagan excusable, permite la atenuacin de la pena. As, la jurisprudencia de esta Sala ha sealado que (...)Reiteradamente se ha afirmado, con cita de doctrina, que existe emocin violenta cuando se presenta una conmocin impulsiva en el nimo del autor, causada por una ofensa a sus sentimientos que proviene muchas veces de la propia vctima, que relajando el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios, lo conduce a la accin homicida. La emocin violenta implica una situacin de menor responsabilidad criminal, y requiere de un estado de alteracin psquica (un verdadero impulso desordenadamente afectivo), pero tambin de una causa idnea generalmente provocada por la propia vctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normalal agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva, realizando un acto que en circunstancias normales no habra hecho. Al respecto pueden consultarse los Votos No. 172 -F de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983; No. 194-F de 10:00 hrs. del 24 de julio de 1987; No. 500 de 8:50 hrs. del 30 de octubre de 1992; y No. 323 de 9:20 del 28 de junio de 1996, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)" sentencia 571-96 de las 9:00 hrs. del 4 de octubre de 1996."8 IV. Homicidio en estado de emocin violenta. Consideracin del factor tiempo. VI.- [...]. En primer trmino se debe valorar que la causa por la cual el endilgado busca al occiso (un supuesto robo en su perjuicio) haba ocurrido varios das antes (folio 203 vuelto, lneas 2 y 3), de modo que su estado anmico por esa situacin deba haberse apaciguado notablemente. Por otra parte, el da en que ocurren los hechos quien lleva la iniciativa en la agresin lo es el propio C.L., de donde no podra afirmarse que -a consecuencia del intento del ofendido por agredirlo, en abierta actitud defensiva- este haya actuado movido por un estado de emocin violenta. Asimismo, la mediacin de un estado de ebriedad en el acusado tampoco es un indicador de la existencia de una excitacin como la alegada. En lo relativo a los elementos necesarios para que concurra la causal de atenuacin prevista por el numeral 113 inciso 1 del Cdigo Penal, esta Sala ha sealado lo siguiente: "... Es cierto que el tiempo no constituye un factor para descartar automticamente un estado de emocin violenta, sino que debe analizarse caso por caso la situacin para establecer si el transcurso del tiempo fue suficiente para que un determinado estado anmico disminuyera e incluso desapareciera, luego de producirse una causa de alteracin. Sin embargo, tampoco constituye un factor que deba descartarse automticamente. En el presente caso... el tiempo s constituy un factor de importancia para descartar el estado anmico inicial de alteracin. El estado de emocin violenta se estructura en dos elementos: uno objetivo, consistente en la causa eficiente o provocadora de la reaccin del agente; y otro subjetivo, como es la alteracin psquica violenta e irreflexiva en s misma (Voto N 500-F, a las 8:50 hrs. del 30 de octubre de 1992. V. tambin los votos N 172-f de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983; y N 194-F de 10 hrs. del 24 de julio de 1987, Sala Tercera) ... la accin de ... no fue irreflexiva sino racionalmente realizada, al tener la paciencia de averiguar el nombre del hoy occiso, de encontrar a una persona que lo llevara al domicilio de ste y an de conversar con l ..." (Sentencia N V-018-F de las 8:55 hrs. del 13 de enero de 1994). En el caso que se analiza toda la conducta desplegada por el agente activo, segn la descripcin del fallo, se desarroll de manera reflexiva y consciente, pues el agresor busc a la vctima, la lesiona en una primera oportunidad y luego la sigue hasta conseguir el fin propuesto, todo lo cual descarta la atenuacin alegada9.
V. Homicidio en estado de emocin violenta. Presupuestos de configuracin. IV.- [...]. Esta Sala ha afirmado reiteradamente, con cita de doctrina, que existe emocin violenta cuando se presenta una conmocin impulsiva en el nimo del autor, causada por una ofensa a sus sentimientos que proviene muchas veces de la propia vctima, que relajando el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios, lo conduce a la accin homicida. La emocin violenta implica una situacin de menor responsabilidad criminal y para que sea aplicable la norma de comentario se necesita que la persona encartada al momento del suceso se encuentre emocionada, alterada psquicamente, y que esa alteracin sea violenta que se trate de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, capaz de hacerla perder el control de s misma y hacerla realizar un acto que en circunstancias normales no habra hecho. (Votos No. 172 -F de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983; No. 194-F de 10:00 hrs. del 24 de julio de 1987; y No. 500 de 8:50 hrs. del 30 de octubre de 1992, Sala Tercera). En otros trminos, la emocin violenta requiere de un estado de alteracin psquica, pero tambin de una causa idnea generalmente provocada por la propia vctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. Tambin la doctrina ha sealado la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuacin de la responsabilidad penal (Entre otros vase LEVENE, RICARDO (h). El delito de homicidio, 3 edicin, Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 328 y 330; LOZANO DELGADO, JORGE AUGUSTO. Aspectos sustanciales y procesales del delito de homicidio emocional. En "Derecho Penal y Criminologa", Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminolgicas, Universidad Externado de Colombia, Vol. VIII, N 25, Ediciones Librera Profesional, 1985, pp. 70 y ss.; entre otros). De acuerdo con los hechos probados de la sentencia existe fundamento para estimar que concurren los dos requisitos indispensables para aplicar la atenuacin prevista en el inciso 1 del artculo 113 del Cdigo Penal. Es conveniente agregar que el examen para verificar la concurrencia de ambos requisitos debe hacerse en forma integral y no separando los componentes del hecho. Aplicando lo dicho, del anlisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se hace excusable el estado de emocin violenta como atenuante. Toda vez que se constata, por un lado, la existencia del aspecto subjetivo de la alteracin psquica de la imputada -un estado de obnubilacin de la conciencia, segn lo revelado por el dictamen mdico de folios 92 a 95- y, por otro, el objetivo, la causa eficiente que gener en ella la referida emocin de carcter violento,- a saber, la violencia con que el ofendido trat de imponerse e insult a la imputada-; a este ltimo se debe sumar todo el antecedente psiquitrico de la imputada L.Ch..Entonces, la causa eficiente no solo est constituida por el aspecto externo-objetivo, la conducta del ofendido que provoc la alteracin, sino tambin por la personalidad, "la psiqu", de la agresora que, ante las circunstancias que se dieron el da del suceso aunadas a sus antecedentes psiquitricos, reaccion violentamente bajo un estado en el que su conciencia se encontraba alterada. En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de mrito aplic indebidamente el numeral 111 del Cdigo Penal e inobserv el artculo 113 inciso 1) ibdem, al no tipificar debidamente los hechos en la figura del homicidio especialmente atenuado, por encontrarse la autora en estado de emocin violenta, no obstante estar debidamente demostrada. As las cosas, procede declarar con lugar el recurso de casacin interpuesto en cuanto al fondo, se casa la sentencia impugnada y en aplicacin del derecho sustantivo, se recalifican los hechos a HOMICIDIO ESPECIALMENTE ATENUADO [...]10.
VI. Homicidio
Elementos bsicos en estado de emocin violenta. I.- [...]. Para que se configure la atenuante de la emocin violenta, debe estarse ante una situacin que haga al agente disminuir en su arrebato la inhibicin al realizar un acto que comprende como ilcito. Debe, por ende, tratarse de circunstancias en las que, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas operantes, el agente sea alterado por sus impulsos. Al respecto, el voto de esta Sala 500-F, de las 8:50 del 30 de octubre de 1992, indic: "... no es suficiente el estado de emocin, sino que es imprescindible que tenga un grado tal que, por su violencia, arrastre al autor. Ello no significa que tal estado prive al autor de la conciencia de la criminalidad de su conducta o de la direccin de ella, pues no se trata de un caso de inimputabilidad, sino de una situacin de menor responsabilidad criminal. En consecuencia, para que sea aplicable la norma de comentario se necesita no slo que el encausado al momento del suceso se encuentre emocionado, alterado squicamente, sino adems que esa alteracin sea violenta, grave, que se trate de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, capaz de hacerlo perder el control de s mismo y hacerlo realizar un acto que en circunstancias normales no hubiere hecho (Votos N 172-F de 16:50 hrs. del 20 de diciembre de 1983; y N 194-F de 10 hrs. del 24 de julio de 1987, Sala Tercera). Es conveniente agregar que el estado de emocin violenta requiere de dos elementos bsicos. Un elemento interno o subjetivo que consiste en la alteracin psquica violenta e irreflexiva antes descrita, pero tambin es indispensable la presencia de un elemento externo u objetivo que podemos ubicar como la causa eficiente e idnea que provoque ese estado de alteracin psquica. "Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos -ha precisado esta Sala- no hacen excusable el pretendido estado de emocin violenta que alega el recurrente como atenuante, toda vez que no se constata una causa eficiente que pudiera generar en el imputado una emocin de carcter violento, sino una causa ftil (a saber, el acoso y las recriminaciones justas e injustas que hizo el ofendido al encartado, en un evidente y alto grado de intoxicacin alcohlica) que no es suficiente para motivar y hacer comprensible una emocin de esa ndole...") (Voto N 681-F de 8:55 hrs. del 13 de diciembre de 1991, Sala Tercera. En igual sentido vase voto 154-F de 9:05 hrs. del 8 de mayo de 1992). En otros trminos, la emocin violenta es un concepto jurdico que requiere de un estado de alteracin psquica, pero tambin de una causa idnea generalmente provocada por la propia vctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal del agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. Tambin la doctrina ha sealado la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse es a causa de atenuacin de la responsabilidad penal (Entre otros vase LEVENE, RICARDO (h). El delito de homicidio, 3 edicin, Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 328 y 330; LOZANO DELGADO, JORGE AUGUSTO. Aspectos sustanciales y procesales del delito de homicidio emocional. En "Derecho Penal y Criminologa", Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminolgicas, Universidad Externado de Colombia, Vol. VIII, N 25, Ediciones Librera Profesional, 1985, pp. 70 y ss entre otros)". As las cosas, de acuerdo con los hechos tenidos por acreditados en la sentencia recurrida, no existe fundamento para estimar que haya concurrido ese estado (indispensable para aplicar la atenuacin prevista en el inciso 1 del artculo 113 del Cdigo Penal, como l lo seala), porque las [sic] hechos no describen ninguno de los dos elementos bsicos para que exista, sobre todo se echa de menos la necesaria causa o estmulo externo idnea para producir la alteracin psquica referida. En efecto, en el presente asunto, el hecho de que mediaran previas desaveniencias familiares o judiciales no es un factor objetivo que lleve a alguien a perder la mencionada inhibicin, ni siquiera atendiendo a las condiciones esquizoides (leves, por cierto) del sentenciado; pues an concediendo, slo en va hipottica, que ste reaccionara con temor o ira y con bajo control de impulsos, lo cierto es que ello no habra constituido la alteracin violenta, grave, o, como se dijo arriba, "(ese) verdadero impulso desordenadamente afectivo, capaz de hacerlo perder el control de s mismo y hacerlo realizar un acto que en circunstancias normales no hubiere hecho". Adems con esta figura no se pretende beneficiar al colrico, ya que las circunstancias deben hacer excusable la conducta en un hombre medio11. VII. Homicidio en estado de emocin violenta. Innecesaria permanencia de la alteracin por determinado tiempo. II.- Con el objeto de analizar el reclamo, corresponde examinar todas las circunstancias que plasma el Tribunal en la totalidad del fallo, en donde se tuvo por demostrado -entre otras cosas-, "3) Que la ofendida [...] mantenia (sic) relaciones amorosas con el seor [...], situacin que ya sospechaba el aqu incriminado [...], que fue as como el da [...] la ofendida se cit con [su amante] en una porqueriza ubicada en las cercanias (sic) de la casa de [...], lugar al que se aperson el imputado y logr sorprender a [la ofendida y el seor ...], besndose. 4) Que ante tal situacin el acusado [...] trat de agredir [al acompaante de la ofendida] sin embargo ste se ausent del lugar y le dijo a su conviviente que se dirigieran hacia la casa de habitacin de ambos, que all arreglaran las cosas. 5) Que una vez en la casa de habitacin [el imputado] tom un machete que mantena colgado en una de las paredes de la habitacin y procedi a agredir a la ofendida luego de mantener una fuerte discusin con ella. De esta forma le propin varios golpes por la cara, en el brazo y en la cabeza. La ofendida retrocedi o ms bien trat de huir cayendo boca arriba al costado este de su casa donde muri a consecuencia de las heridas causadas por el acusado" [...]. Adems, agrega el a-quo al analizar la conducta de [imputado] que "es evidente que el agresor reacciona ante un hecho inesperado y si bien es cierto l poda tener sospechas de que su mejer (sic) le era infiel, l mismo no lo haba comprobado, como si lo hizo el [da de los hechos], cuando encontr a la ofendida besndose con [su amante],... Si bien es cierto, el acusado se mostr sereno antes y despus de la comisin del hecho esto no indica que l planeara la accin y mucho menos que al llevarla hacia la casa su actitud fuera indicativa de que quera darle muerte. Ntese que el mismo imputado nos dice que discutieron, situacin que no ha sido desvirtuado (sic), que ella le dijo que era poco hombre, que estaba enamorada de [...], es entonces que de previo a la accin desplegado (sic) por el sujeto activo hubo algn altercado entre ste y la ofendida, que fue lo que a nuestro juicio motiv el hecho de que el encartado la emprendiera en contra de la ofendida, pues la nica arma que mantena en su casa era un machete". Por su parte, el dictamen psiquitrico -prueba que fue solicitada para mejor proveer a instancia del Tribunal-, concluye que "En relacin a los hechos y de acuerdo con la narracin obtenida de los mismos, nos brinda elementos los que permiten plantear es factible que el evaluado presentara un estado de alteracin de la conciencia, un estado obnubilatorio lo que pudo haber comprometido sus capacidades mentales superiores esto en forma transitoria (disminucin de sus capacidades superiores al momento de los hechos)". El anterior cuadro fctico plasmado en sentencia, permite concluir con certeza que en el presente asunto, el acusado [...] al momento de los hechos, tena alterada su conciencia como resultado de la circunstancia de haber encontrado a su concubina en compaa de su amante y de la discusin anterior a las lesiones que infiri a la ofendida -las que le causaron la muerte-, en donde sta ltima - segn seala el tribunal- le indic entre otras cosas que era poco hombre y que estaba enamorada de [su amante], es importante resaltar, que aunque realmente la intencin original del agente, era la de matar a la occisa, de manera que en ese momento s actu bajo un estado obnubilatorio -como lo seala el dictamen mdico- legal-, lo que contribuy a que acometiera contra la vctima, con el resultado conocido. Cabe destacar que el a-quo toma como elemento bsico para descartar el estado de emocin violenta, que el encartado antes y despus de los hechos, se mostrara sereno. Sin embargo, tal apreciacin es inexacta, pues no se requiere como requisito indispensable para estar en presencia de la atenuante citada, que esa situacin perdure por determinado tiempo, sino que basta que al momento de los hechos esa alteracin aparezca en la conducta del agente y en ese sentido, ms bien la apreciacin del Tribunal implicara necesariamente, que el estado de alteracin de la conducta sea propio de la personalidad del encartado y no que haya surgido en razn de las circunstancias. En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de mrito aplic indebidamente el numeral 111 del Cdigo Penal e inobserv el artculo 113 inciso 1) ibdem, al no tipificar debidamente los hechos en la figura del homicidio especialmente atenuado, por encontrarse el autor del suceso en estado de emocin violenta, no obstante estar sta debidamente demostrada. As las cosas, procede declarar con lugar el recurso de casacin interpuesto en cuanto al fondo, se casa la sentencia impugnada y en aplicacin del derecho sustantivo, se recalifican los hechos a HOMICIDIO ESPECIALMENTE ATENUADO12. VIII. Homicidio en estado de emocin entre estmulo y reaccin violenta. Desproporcin II.- El artculo 113 inciso 1) del Cdigo Penal sanciona con pena de uno a seis aos "A quien haya dado muerte a una persona hallndose el agente en estado de emocin violenta que las circunstancias hicieren excusable...". Para la doctrina debe tratarse esta circunstancia de atenuacin "de una conmocin violenta del nimo, provocada sorpresivamente por una circunstancia idnea y externa al autor, que torne a aqulla excusable" (BREGLIA ARIAS, Omar: Cdigo Penal [...], p. 274. Sobre este estado emocional seala CREUS que "La emocin debe ser violenta; los excesos de los sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser de tal modo desordenados y potentes, que le resulte difcil controlar los impulsos a la accin contra la vctima. La capacidad de reflexin del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitiera la eleccin de una conducta distinta con la misma facilidad que en supuestos normales..."[...]. En el presente caso se acredit en sentencia lo siguiente: "a) Que a eso de las veinte horas con quince minutos del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa, el acusado [...] se hizo presente a la casa de la seora [...] con el fin de desearles una feliz navidad... b) Que al poco rato y estando el acusado [...] en la citada vivienda, lleg el ofendido [...] quien estaba muy tomado, pues desde la noche anterior haba estado ingiriendo licor y procedi a insultar [al imputado], a la vez que lo retaba a pelear [...] por lo que el compaero de doa [...] intervino y le pidi al ofendido que respetara porque estaba en su casa, logrando que el seor ofendido] se retirara, indicando ste que estaba bien, porque el problema no era con ellos, sino con el acusado. Ya un rato antes y cuando [el imputado] se encontraba en otra casa vecina, el ofendido [...] haba comenzado a insultarlo, por lo que se haba retirado de ah; c) Que ante lo ocurrido en la casa de la seora [...], el acusado [...] opt por irse para la suya y estando ah, el ofendido lleg y continu insultndolo y retndolo a pelear, lo que hizo que varios vecinos, inclusive el testigo [...], ante el estado de ebriedad en que el ofendido se encontraba, lo convenciera para que se alejara. El obedeca, pero instantes despus regresaba con el mismo propsito a la casa del acusado. Durante todo este tiempo [el imputado] no le hizo caso. Sin embargo, en un momento dado y en una portunidad en que el ofendido [...] se retiraba de la casa del acusado, ste tom un cuchillo que utiliza para hacer punta a lpices de carpintera y que tena guardado en una mesa y sali. Llam al ofendido y ste dio (sic) media vuelta y se dirigi hacia el acusado quien lo esperaba y cuando estaban ya cerca, cuando el ofendido se le tirara encima al acusado, ste sac el cuchillo de su cintura y le lanz una pualada [al ofendido]. Por el impulso que ste llevaba, ambos cayeron al suelo. Acto seguido [el ofendido] se levant y se dirigi hacia su casa, ya mortalmente herido y se tumb en un silln de la sala, donde minutos despus falleci... ch) Que conforme a la autopsia practicada al ofendido [...], la causa de su muerte fue "Hemopericardio"... Igualmente present trescientos miligramos de alcohol en sangre. Estaconcentracin de alcohol produce franca intoxicacin, apata, inercia general, somnolencia, marcha tambaleante y dificultad para reaccionar ante un peligro inminente...". De la estimacin del anterior cuadro fctico se colige el desacierto del motivo de impugnacin planteado por la defensa, pues la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos no hacen excusable el pretendido estado de emocin violenta que alega el recurrente como atenuante, toda vez que no se constata una causa eficiente que pudiera generar en el imputado una emocin de carcter violento, sino una causa ftil (a saber, del acoso y las recriminaciones justas o injustas que hizo el ofendido al encartado, en un evidente y alto grado de intoxicacin alcohlica) que no es eficiente para motivar y hacer comprensible una emocin de esa ndole, puesto que no cabe en la relacin de normalidad que alguna doctrina trata como relacin de "proporcin" entre el estmulo y la reaccin emotiva (vanse al respecto CREUS, Carlos: op. cit., pg. 48; LLOBET RODRIGUEZ, Javier: Comentarios al Cdigo Penal, San Jos, Editorial Juricentro, 1989, pg. 41 y ZAFFARONI, Eugenio: Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Parte General, T. IV, EDIAR, 1982, pg. 145). As pues, an cuando pueda admitirse que en este caso el imputado pudo alcanzar alguna "emocin" ante el fastidioso o irritante acoso del ofendido, lo cierto es que no podra calificarse la misma como "violenta", pues su reaccin no guarda ninguna proporcin con las molestias que aqul le caus en medio de su borrachera13.