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Daños en Casino

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Poder Judicial de la Nacin

CAMARA CIVIL - SALA I



Expte. n 12.497/2010 Juzgado n 79 - Hovaghimian Sergio Dicran
c/ Trilenium SA s/ daos y perjuicios


ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Repblica Argentina, a los 4 das
del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los seores jueces
de la Sala I de la Cmara Civil para conocer en los recursos interpuestos en
los autos Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daos y perjuicios
respecto de la sentencia corriente a fs. 808/26, el Tribunal estableci la
siguiente cuestin a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo result que la votacin deba hacerse en el orden
siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI.
Sobre la cuestin propuesta la Dra. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 808/826 hizo lugar a la excepcin por falta de
legitimacin pasiva interpuesta por Trilenium SA, respecto de quien en
consecuencia desestim la demanda, con costas en el orden causado.
Admiti en cambio el reclamo interpuesto por Sergio Dicran Hovaghimian
contra Instituto Provincial de Lotera y Casinos; conden entonces a este
ltimo a pagarle al primero la suma de pesos ciento veintisiete mil
($127.000.-) con ms sus intereses y las costas. Apelaron las tres partes. Ya
en esta instancia la actora fund sus quejas con la presentacin de fs.
874/882 cuyo traslado no fue contestado por sus contrarios; por su parte





Trilenium SA expres agravios a fs. 884/887 y la Fiscala de Estado de la
Provincia de Buenos Aires -por el Instituto Provincial- fund su recurso a fs.
889/892; ambas presentaciones fueron respondidas por la actora a fs.
894/900.
II. El actor reclam en autos la indemnizacin de los daos y perjuicios que
dijo haber sufrido como consecuencia de los sucesos de los que fue vctima el
da 11 de mayo de 2009. Relat que en esa oportunidad se encontraba en las
instalaciones del Casino de Tigre Trilenium, jugando en la mesa de punto y
banca; que personas, todas ellas vestidas de traje en forma violenta lo
levantaron de la silla donde se encontraba sentado, lo arrastraron alrededor
de 30 metros por la alfombra del saln de juegos, aplicndole todos ellos
golpes de puo y puntapis en diferentes partes de su humanidad, golpiza
que continu dentro de una habitacin a la que fue trasladado. Esos hechos
dieron lugar a la causa penal venida ad efectum videndi, en la que se tuvo por
acreditada la golpiza recibida por el actor a la que entendi como un exceso
en los lmites de la actuacin de los agentes provinciales, pero sin poder
determinar la intervencin individual que le cupo a cada uno de ellos en la
causacin de cada lesin, extremo que en definitiva impidi la sancin penal
pues tratndose de una lesin en ria, la figura penal correspondiente no
contempla la forma culposa que cabra atribuirles. Por tanto dispuso el
archivo de las actuaciones. El a quo entendi que deba atenerse a la fijacin
de los hechos en la causa penal en la que si bien no se dispuso
procesamiento alguno, se tuvo por acreditada la existencia de lesiones
realizadas en perjuicio del actor por distintos sujetos integrantes del personal
de seguridad de la Provincia de Buenos Aires vestidos de civil y otros
dependientes de la codemandada Instituto Provincial. Sum a ello lo que
resultaba de la observacin del material flmico de seguridad que tambin
he visto- del que surga que el actor haba sido llevado a la rastra al punto de
bajrsele sus pantalones y no obstante continuar arrastrndolo en pleno
saln de juego en presencia de numeroso pblico, lo que entendi que
importaba un acto lesivo causante per se de un agravio moral que deba ser
reparado.
No obstante, consider de las probanzas de autos surga claramente
acreditado que la codemandada Instituto Provincial tena a su cargo la





explotacin de las mesas de juego y la seguridad interna, y que los sujetos
intervinientes en el hecho de autos dependan de esa entidad y no de la
codemandada Trilenium S.A. por lo que consider que no exista fundamento
jurdico alguno que permitiera concluir en su responsabilidad en el caso.
Admiti as la defensa de falta de legitimacin pasiva para obrar opuesta por
esta ltima. A continuacin estudi los daos y fij las correspondientes
indemnizaciones que obviamente como consecuencia de la admisin de la
defensa de falta de legitimacin pasiva opuesta por la empresa Trilenium-
slo conden a pagar a la codemandada Instituto de Lotera y Casinos de la
Provincia de Buenos Aires.
III. Hemos dicho Expte. n 75322/2009, De los Santos Antonio Ral c/
Campos Luisa Elba tras recordar que el tribunal de alzada se encuentra
facultado de oficio para analizar la procedencia de la apelacin con carcter
previo a la resolucin del recurso trado a su consideracin, pues al respecto
no se encuentra obligado por la decisin adoptada en la instancia de grado ni
por la conformidad de las partes corresponde detenerse sobre el punto que
La facultad de apelar se encuentra subordinada al hecho de no haber visto
satisfechas las pretensiones deducidas en juicio, por lo cual quien ha
triunfado no puede apelar (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
tercera edicin, reimpresin inalterada, Declama, Buenos Aires 1997, n 222,
pg. 361 y sgtes.). Como lo destaca el citado autor (op. y loc. cit.), los
fundamentos de la sentencia no son motivo de recurso sino su parte
dispositiva (ver en igual sentido, Alsina, Tratado Terico Prctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial, t. IV., pg. 210 y sgtes, Ediar Ed., Bs. As, 1961;
Fassi-Yaez, Cdigo Procesal Civil , t. 2, pg. 276, Ed. Astrea, 3 ed., Bs. As.
1989). Por tanto, habindose admitido la pretensin del apelante y/o
desestimado la de su contraria, el requisito bsico del gravamen se encuentra
ausente, por lo que el remedio intentado es improcedente. Y esta ltima
situacin se presenta en el caso, a poco que se advierta que como seal- la
sentencia admiti la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la
codemandada Trilenium, respecto de quien en consecuencia no admiti el
reclamo. De all que la decisin no perjudica a la citada codemandada, cuyo
recurso interpuesto a fs. 840 y concedido a fs 844 es inadmisible.





IV. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del
recurrente, sin dar bases jurdicas a un distinto punto de vista, omitiendo
concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habra
incurrido el a quo respecto de la apreciacin y valoracin de los elementos de
conviccin que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente
para la expresin de agravios. El memorial, para poder ser considerado como
tal, debe contener la crtica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga slo puede
considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la
sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la
mera postulacin de afirmaciones genricas, la remisin a escritos anteriores
o la manifestacin de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones
como lo ha decidido reiterada y pacfica doctrina de todas las salas de esta
Cmara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresin de
agravios en los trminos exigidos por el art. 265 y 266 del Cdigo Procesal
Civil y Comercial de la Nacin. Dichos recaudos no pueden considerarse
cumplidos por la pieza de fs.889/892, por lo que el recurso debe declararse
desierto.
En este sentido, es evidente que la mera transcripcin literal del alegato en
eso exclusivamente consiste el denominado memorial- no puede contener la
crtica de la sentencia desde que por definicin tal escrito es anterior al
pronunciamiento apelado que el recurrente deba criticar. Y en el caso el
llamado memorial de agravios de la Fiscala de Estado de la provincia de
Buenos Aires no es ms que una copia exacta de los trminos del alegato
obrante a fs. 795/797, sin siquiera un mnimo agregado que mencione no ya
cuestione- los fundamentos de la sentencia apelada. Ello al punto que como
se lee en el primer prrafo de fs. 892 de ese memorial la apelante solicita que
se tenga por presentado el alegato de bien probado (sic.). En tales
condiciones, corresponde si ms declarar desierto el recurso interpuesto por
el Instituto de Lotera provincial.
V. Los agravios de la parte actora se circunscriben al cuestionamiento de los
montos indemnizatorios fijados y a la desestimacin del dao punitivo y el
dao emergente reclamados en la demanda.





As la actora sostiene en primer trmino que la suma de $25.000 fijada en
concepto de indemnizacin por incapacidad sobreviniente no se corresponde
con los daos sufridos ni con los trminos de los informes periciales
practicados en autos. Invoca en este sentido que no se han tenido en cuenta
las condiciones personales de la vctima -50 aos, graduado en
Administracin, domina varios idiomas, trabaja en la comercializacin de
joyas por lo que viaja al extranjero asiduamente, etc.-, ni el porcentaje de
incapacidad que ha determinado el experto. Solicita por ello que la
indemnizacin sea elevada a la suma de $90.000.
La queja a mi juicio no resulta procedente. En efecto, ms all de las
referencias a la ocupacin de Hovaghimian que surgen de la prueba testifical,
son sus propios dichos los que desvirtan la invocada situacin econmica y
profesional del peticionario, extremo en cuya ausencia de ponderacin se
sustentan sus agravios. Basta para as concluir la lectura del incidente de
beneficio de litigar sin gastos.
All el propio actor sostuvo que no posea medios de fortuna ni recursos
suficientes como para poder afrontar los gastos causdicos. Indic
igualmente que era propietario de un nico inmueble de dos ambientes que
es su vivienda personal, que no posea ningn vehculo automotor y que pese
a que vive de comisiones que percibe cuando viaja al exterior y cierra
negocios vinculados a joyera y seguros no es titular de cuentas corrientes ni
depsitos bancarios. Agreg finalmente que el pago de la tasa de justicia
que hubiera correspondido -$15.036, al mes de marzo de 2005- le resultaba
imposible de afrontar. En esas condiciones, y frente a la inexistencia de
prueba documental sobre su actividad comercial, las meras referencias de los
testigos resultan insuficientes para modificar los montos indemnizatorios. Es
que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminucin de las
aptitudes fsicas y psquicas no es necesario recurrir a criterios matemticos
ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de
trabajo, aunque pueden ser tiles como pauta genrica de referencia, sino
que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que stas puedan
tener en el mbito de la vida laboral de la vctima y en su vida de relacin
(Fallos: 320:1361), situacin que en el caso no parece posible conocer frente





a la inexistencia de elementos demostrativos de los ingresos del actor
constancia de aportes previsionales, pago de tributos, facturas, recibos, etc.-.
En cuanto al rechazo de la reparacin por dao emergente, rubro bajo el
cual se solicit el reintegro de la suma equivalente a 2.000 -$11.200- que
habra tenido en su bolsillo y que como consecuencia de la violencia utilizada
en su contra cayeron de aquel y nunca recuper. No existe prueba alguna ni
de la existencia de ese dinero en su poder no puede presumirse que porque
haya exhibido un billete de 500 en la mesa de juego tuviera 2.000 ms en
su bolsillo- y mucho menos que ellos hubieran desaparecido; nada de ello
resulta de las grabaciones de las cmaras de seguridad agregadas como
prueba. Y por cierto vuelve a contrastar con la invocada imposibilidad de
pagar algo ms de $15.000 en concepto de tasa de justicia, el hecho de que el
actor en cambio concurriera a un saln de juegos con una suma equivalente a
$11.200.
La queja en punto al monto fijado para responder al tratamiento psicolgico
importa tanto como afirmar que el magistrado debi fijar necesariamente el
importe promedio de los costos que resultan de la prueba pericial
psicolgica. Y es claro que ello no es as. Por tanto y porque la cifra indicada
en la decisin recurrida se encuentra dentro del rango que resulta de aquel
informe y se adecua adems a las que esta Sala fija en supuestos similares,
propondr igualmente el rechazo de la queja.
Finamente es materia de agravios el rechazo de los daos punitivos
reclamados en la demanda. No se discute en el caso el marco terico del
instituto, le que me releva de consideraciones al respecto.
El Sr. Juez de la anterior instancia concluy en la improcedencia de esta
sancin por el hecho de que la demandada -Lotera provincial- resulta
condenada porque sus dependientes incumplieron el reglamento que les
obligaba a actuar con la debida mesura, y que ello conducir a que en los
hechos no se repitan situaciones como las que generaron el reclamo de
autos, extremo que justamente la multa civil tendra por finalidad evitar.
Agreg en igual sentido que la actitud de los dependientes constituy un
exceso en el ejercicio de la incuestionada facultad de excluir al actor de la
sala de juegos.





Entiendo que esa solucin debe en el caso confirmarse. No se discute la
ilicitud del proceder de los dependientes de la demandada, por quienes sta
debe responder. Tampoco que ese proceder import un incumplimiento de
deberes elementales de quien presta un servicio. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que fue el propio actor quien con su actitud tal como se seala en
la decisin recurrida- dio lugar a la actuacin del personal de seguridad
provincial que frente al incumplimiento de la orden de abandonar la sala de
juegos, debi necesariamente recurrir a la fuerza para hacerla cumplir. En
este sentido, las filmaciones agregadas son suficientemente demostrativas de
la violacin ostensible por parte de Hovaghimian a la prohibicin de cambiar
dinero por fichas en la mesa de juego, extremo que por otra parte no se
cuestiona en las quejas. Tampoco se discute que la violacin de esa
prohibicin autorizara la exclusin del jugador, medida que ste
materialmente resisti. En ese contexto, la insistente resistencia del actor a
cumplir la orden habra justificado el uso inicial de la fuerza; pese a ello,
Hovaghimian no hizo ningn movimiento que demostrara su intencin de
retirarse. De all que si bien no puede tolerarse que el uso de la fuerza sea de
tal entidad que cause como en la especie daos fsicos a quien se resiste a
retirarse del local de juegos, tampoco parece que la multa civil sea el
remedio adecuado para que los agentes pblicos provinciales cumplan con su
deber sin causar daos. Es que el supuesto mensaje disuasorio que la multa
conllevara extremo sobre el que se hace hincapi en los agravios- podra
tambin importar al mismo tiempo una seal no querida, esto es, que
quienes concurren a un casino pueden violar sus reglas e incumplir las
rdenes de sus dependientes y, no obstante, cobrar multas por una
actuacin que si se quiere colaboraron a generar. As, paralelamente a
disuadir a los proveedores de sus incumplimientos, se estara alentando a
los consumidores de este especial servicio a violar sus reglamentos,
conclusin que no puede admitirse.
Por lo dems, tratndose de una institucin del Estado provincial que destina
lo recaudado a fines pblicos, no parece que pueda hablarse tampoco de los
beneficios econmicos obtenidos por la conducta reprochable, para cuya
prevencin como es sabido se fijan este tipo de sanciones.





En ltimo trmino, no puedo dejar de ponderar las crticas de las que ha sido
objeto nuestra previsin legal al consagrar al consumidor como destinatario
de la multa. Me remito en tal sentido al trabajo de mi distinguido colega el
Dr. Sebastin Picasso, recientemente publicado en La Ley (Objeto extrao
en una gaseosa y los daos punitivos, en L.L. ejemplar del da 25 de junio
de 2014). Si la solucin legal en cuanto prescribe que el destino de la multa
sea el patrimonio de la vctima y no un patrimonio de afectacin con destino
a la defensa del bien colectivo, ha sido pasible de las crticas que all se
indican, la que se propicia en los agravios parece directamente absurda pues
el damnificado no slo sera el nico beneficiario de la pena sino que adems
los fondos para satisfacerla se detraeran de recursos pblicos.
Si bien ninguno de los factores que he reseado precedentemente sera
obstculo por s solo para la procedencia del reclamo, la suma ponderada de
todos ellos me mueve a descartar que en el caso en examen corresponda
hacer aplicacin de la facultad de fijar daos punitivos en los trminos del
art. 52 bis de la ley 24.240.
Por estas consideraciones y las propias de la sentencia de grado, voto para
que se la confirme en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de
la alzada en el orden causado en atencin al modo en que propongo decidir y
lo dispuesto por el art. 71 del Cdigo Procesal
Por razones anlogas, los Dres. UBIEDO y MOLTENI adhieren al voto que
antecede.
Con lo que termin el acto.
Se deja constancia de que la publicacin de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2 prrafo del Cdigo
Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo
cual ser remitida al Centro de Informacin Judicial a los fines previstos por
las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARIA LAURA RAGONI - SECRETARIA INTERINA











Buenos Aires, 4 de julio de 2014.


Por lo que resulta de la votacin sobre la que instruye el acuerdo que
antecede, el Tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia de fs. 808/826 en
todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de la alzada en el orden
causado. Diferir la regulacin de honorarios para cuando se practiquen los de
primera instancia.
Notifquese, regstrese y devulvase.


PATRICIA E. CASTRO - HUGO MOLTENI - CARMEN N. UBIEDO

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