Este documento presenta el acuerdo de la Cámara Civil sobre un caso de daños y perjuicios. Se resume la sentencia de primera instancia que admitió la demanda contra el Instituto Provincial de Lotería pero desestimó la demanda contra Trilenium SA. La Cámara declara inadmisible el recurso de Trilenium y desierto el recurso del Instituto Provincial. También rechaza elevar la indemnización por incapacidad fijada en primera instancia.
0 calificaciones0% encontró este documento útil (0 votos)
344 vistas9 páginas
Este documento presenta el acuerdo de la Cámara Civil sobre un caso de daños y perjuicios. Se resume la sentencia de primera instancia que admitió la demanda contra el Instituto Provincial de Lotería pero desestimó la demanda contra Trilenium SA. La Cámara declara inadmisible el recurso de Trilenium y desierto el recurso del Instituto Provincial. También rechaza elevar la indemnización por incapacidad fijada en primera instancia.
Este documento presenta el acuerdo de la Cámara Civil sobre un caso de daños y perjuicios. Se resume la sentencia de primera instancia que admitió la demanda contra el Instituto Provincial de Lotería pero desestimó la demanda contra Trilenium SA. La Cámara declara inadmisible el recurso de Trilenium y desierto el recurso del Instituto Provincial. También rechaza elevar la indemnización por incapacidad fijada en primera instancia.
Este documento presenta el acuerdo de la Cámara Civil sobre un caso de daños y perjuicios. Se resume la sentencia de primera instancia que admitió la demanda contra el Instituto Provincial de Lotería pero desestimó la demanda contra Trilenium SA. La Cámara declara inadmisible el recurso de Trilenium y desierto el recurso del Instituto Provincial. También rechaza elevar la indemnización por incapacidad fijada en primera instancia.
Descargue como PDF, TXT o lea en línea desde Scribd
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 9
Poder Judicial de la Nacin
CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n 12.497/2010 Juzgado n 79 - Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daos y perjuicios
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Repblica Argentina, a los 4 das del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los seores jueces de la Sala I de la Cmara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos Hovaghimian Sergio Dicran c/ Trilenium SA s/ daos y perjuicios respecto de la sentencia corriente a fs. 808/26, el Tribunal estableci la siguiente cuestin a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo result que la votacin deba hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI. Sobre la cuestin propuesta la Dra. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 808/826 hizo lugar a la excepcin por falta de legitimacin pasiva interpuesta por Trilenium SA, respecto de quien en consecuencia desestim la demanda, con costas en el orden causado. Admiti en cambio el reclamo interpuesto por Sergio Dicran Hovaghimian contra Instituto Provincial de Lotera y Casinos; conden entonces a este ltimo a pagarle al primero la suma de pesos ciento veintisiete mil ($127.000.-) con ms sus intereses y las costas. Apelaron las tres partes. Ya en esta instancia la actora fund sus quejas con la presentacin de fs. 874/882 cuyo traslado no fue contestado por sus contrarios; por su parte
Trilenium SA expres agravios a fs. 884/887 y la Fiscala de Estado de la Provincia de Buenos Aires -por el Instituto Provincial- fund su recurso a fs. 889/892; ambas presentaciones fueron respondidas por la actora a fs. 894/900. II. El actor reclam en autos la indemnizacin de los daos y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los sucesos de los que fue vctima el da 11 de mayo de 2009. Relat que en esa oportunidad se encontraba en las instalaciones del Casino de Tigre Trilenium, jugando en la mesa de punto y banca; que personas, todas ellas vestidas de traje en forma violenta lo levantaron de la silla donde se encontraba sentado, lo arrastraron alrededor de 30 metros por la alfombra del saln de juegos, aplicndole todos ellos golpes de puo y puntapis en diferentes partes de su humanidad, golpiza que continu dentro de una habitacin a la que fue trasladado. Esos hechos dieron lugar a la causa penal venida ad efectum videndi, en la que se tuvo por acreditada la golpiza recibida por el actor a la que entendi como un exceso en los lmites de la actuacin de los agentes provinciales, pero sin poder determinar la intervencin individual que le cupo a cada uno de ellos en la causacin de cada lesin, extremo que en definitiva impidi la sancin penal pues tratndose de una lesin en ria, la figura penal correspondiente no contempla la forma culposa que cabra atribuirles. Por tanto dispuso el archivo de las actuaciones. El a quo entendi que deba atenerse a la fijacin de los hechos en la causa penal en la que si bien no se dispuso procesamiento alguno, se tuvo por acreditada la existencia de lesiones realizadas en perjuicio del actor por distintos sujetos integrantes del personal de seguridad de la Provincia de Buenos Aires vestidos de civil y otros dependientes de la codemandada Instituto Provincial. Sum a ello lo que resultaba de la observacin del material flmico de seguridad que tambin he visto- del que surga que el actor haba sido llevado a la rastra al punto de bajrsele sus pantalones y no obstante continuar arrastrndolo en pleno saln de juego en presencia de numeroso pblico, lo que entendi que importaba un acto lesivo causante per se de un agravio moral que deba ser reparado. No obstante, consider de las probanzas de autos surga claramente acreditado que la codemandada Instituto Provincial tena a su cargo la
explotacin de las mesas de juego y la seguridad interna, y que los sujetos intervinientes en el hecho de autos dependan de esa entidad y no de la codemandada Trilenium S.A. por lo que consider que no exista fundamento jurdico alguno que permitiera concluir en su responsabilidad en el caso. Admiti as la defensa de falta de legitimacin pasiva para obrar opuesta por esta ltima. A continuacin estudi los daos y fij las correspondientes indemnizaciones que obviamente como consecuencia de la admisin de la defensa de falta de legitimacin pasiva opuesta por la empresa Trilenium- slo conden a pagar a la codemandada Instituto de Lotera y Casinos de la Provincia de Buenos Aires. III. Hemos dicho Expte. n 75322/2009, De los Santos Antonio Ral c/ Campos Luisa Elba tras recordar que el tribunal de alzada se encuentra facultado de oficio para analizar la procedencia de la apelacin con carcter previo a la resolucin del recurso trado a su consideracin, pues al respecto no se encuentra obligado por la decisin adoptada en la instancia de grado ni por la conformidad de las partes corresponde detenerse sobre el punto que La facultad de apelar se encuentra subordinada al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en juicio, por lo cual quien ha triunfado no puede apelar (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edicin, reimpresin inalterada, Declama, Buenos Aires 1997, n 222, pg. 361 y sgtes.). Como lo destaca el citado autor (op. y loc. cit.), los fundamentos de la sentencia no son motivo de recurso sino su parte dispositiva (ver en igual sentido, Alsina, Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV., pg. 210 y sgtes, Ediar Ed., Bs. As, 1961; Fassi-Yaez, Cdigo Procesal Civil , t. 2, pg. 276, Ed. Astrea, 3 ed., Bs. As. 1989). Por tanto, habindose admitido la pretensin del apelante y/o desestimado la de su contraria, el requisito bsico del gravamen se encuentra ausente, por lo que el remedio intentado es improcedente. Y esta ltima situacin se presenta en el caso, a poco que se advierta que como seal- la sentencia admiti la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la codemandada Trilenium, respecto de quien en consecuencia no admiti el reclamo. De all que la decisin no perjudica a la citada codemandada, cuyo recurso interpuesto a fs. 840 y concedido a fs 844 es inadmisible.
IV. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurdicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habra incurrido el a quo respecto de la apreciacin y valoracin de los elementos de conviccin que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresin de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga slo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulacin de afirmaciones genricas, la remisin a escritos anteriores o la manifestacin de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones como lo ha decidido reiterada y pacfica doctrina de todas las salas de esta Cmara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresin de agravios en los trminos exigidos por el art. 265 y 266 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza de fs.889/892, por lo que el recurso debe declararse desierto. En este sentido, es evidente que la mera transcripcin literal del alegato en eso exclusivamente consiste el denominado memorial- no puede contener la crtica de la sentencia desde que por definicin tal escrito es anterior al pronunciamiento apelado que el recurrente deba criticar. Y en el caso el llamado memorial de agravios de la Fiscala de Estado de la provincia de Buenos Aires no es ms que una copia exacta de los trminos del alegato obrante a fs. 795/797, sin siquiera un mnimo agregado que mencione no ya cuestione- los fundamentos de la sentencia apelada. Ello al punto que como se lee en el primer prrafo de fs. 892 de ese memorial la apelante solicita que se tenga por presentado el alegato de bien probado (sic.). En tales condiciones, corresponde si ms declarar desierto el recurso interpuesto por el Instituto de Lotera provincial. V. Los agravios de la parte actora se circunscriben al cuestionamiento de los montos indemnizatorios fijados y a la desestimacin del dao punitivo y el dao emergente reclamados en la demanda.
As la actora sostiene en primer trmino que la suma de $25.000 fijada en concepto de indemnizacin por incapacidad sobreviniente no se corresponde con los daos sufridos ni con los trminos de los informes periciales practicados en autos. Invoca en este sentido que no se han tenido en cuenta las condiciones personales de la vctima -50 aos, graduado en Administracin, domina varios idiomas, trabaja en la comercializacin de joyas por lo que viaja al extranjero asiduamente, etc.-, ni el porcentaje de incapacidad que ha determinado el experto. Solicita por ello que la indemnizacin sea elevada a la suma de $90.000. La queja a mi juicio no resulta procedente. En efecto, ms all de las referencias a la ocupacin de Hovaghimian que surgen de la prueba testifical, son sus propios dichos los que desvirtan la invocada situacin econmica y profesional del peticionario, extremo en cuya ausencia de ponderacin se sustentan sus agravios. Basta para as concluir la lectura del incidente de beneficio de litigar sin gastos. All el propio actor sostuvo que no posea medios de fortuna ni recursos suficientes como para poder afrontar los gastos causdicos. Indic igualmente que era propietario de un nico inmueble de dos ambientes que es su vivienda personal, que no posea ningn vehculo automotor y que pese a que vive de comisiones que percibe cuando viaja al exterior y cierra negocios vinculados a joyera y seguros no es titular de cuentas corrientes ni depsitos bancarios. Agreg finalmente que el pago de la tasa de justicia que hubiera correspondido -$15.036, al mes de marzo de 2005- le resultaba imposible de afrontar. En esas condiciones, y frente a la inexistencia de prueba documental sobre su actividad comercial, las meras referencias de los testigos resultan insuficientes para modificar los montos indemnizatorios. Es que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminucin de las aptitudes fsicas y psquicas no es necesario recurrir a criterios matemticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser tiles como pauta genrica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que stas puedan tener en el mbito de la vida laboral de la vctima y en su vida de relacin (Fallos: 320:1361), situacin que en el caso no parece posible conocer frente
a la inexistencia de elementos demostrativos de los ingresos del actor constancia de aportes previsionales, pago de tributos, facturas, recibos, etc.-. En cuanto al rechazo de la reparacin por dao emergente, rubro bajo el cual se solicit el reintegro de la suma equivalente a 2.000 -$11.200- que habra tenido en su bolsillo y que como consecuencia de la violencia utilizada en su contra cayeron de aquel y nunca recuper. No existe prueba alguna ni de la existencia de ese dinero en su poder no puede presumirse que porque haya exhibido un billete de 500 en la mesa de juego tuviera 2.000 ms en su bolsillo- y mucho menos que ellos hubieran desaparecido; nada de ello resulta de las grabaciones de las cmaras de seguridad agregadas como prueba. Y por cierto vuelve a contrastar con la invocada imposibilidad de pagar algo ms de $15.000 en concepto de tasa de justicia, el hecho de que el actor en cambio concurriera a un saln de juegos con una suma equivalente a $11.200. La queja en punto al monto fijado para responder al tratamiento psicolgico importa tanto como afirmar que el magistrado debi fijar necesariamente el importe promedio de los costos que resultan de la prueba pericial psicolgica. Y es claro que ello no es as. Por tanto y porque la cifra indicada en la decisin recurrida se encuentra dentro del rango que resulta de aquel informe y se adecua adems a las que esta Sala fija en supuestos similares, propondr igualmente el rechazo de la queja. Finamente es materia de agravios el rechazo de los daos punitivos reclamados en la demanda. No se discute en el caso el marco terico del instituto, le que me releva de consideraciones al respecto. El Sr. Juez de la anterior instancia concluy en la improcedencia de esta sancin por el hecho de que la demandada -Lotera provincial- resulta condenada porque sus dependientes incumplieron el reglamento que les obligaba a actuar con la debida mesura, y que ello conducir a que en los hechos no se repitan situaciones como las que generaron el reclamo de autos, extremo que justamente la multa civil tendra por finalidad evitar. Agreg en igual sentido que la actitud de los dependientes constituy un exceso en el ejercicio de la incuestionada facultad de excluir al actor de la sala de juegos.
Entiendo que esa solucin debe en el caso confirmarse. No se discute la ilicitud del proceder de los dependientes de la demandada, por quienes sta debe responder. Tampoco que ese proceder import un incumplimiento de deberes elementales de quien presta un servicio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que fue el propio actor quien con su actitud tal como se seala en la decisin recurrida- dio lugar a la actuacin del personal de seguridad provincial que frente al incumplimiento de la orden de abandonar la sala de juegos, debi necesariamente recurrir a la fuerza para hacerla cumplir. En este sentido, las filmaciones agregadas son suficientemente demostrativas de la violacin ostensible por parte de Hovaghimian a la prohibicin de cambiar dinero por fichas en la mesa de juego, extremo que por otra parte no se cuestiona en las quejas. Tampoco se discute que la violacin de esa prohibicin autorizara la exclusin del jugador, medida que ste materialmente resisti. En ese contexto, la insistente resistencia del actor a cumplir la orden habra justificado el uso inicial de la fuerza; pese a ello, Hovaghimian no hizo ningn movimiento que demostrara su intencin de retirarse. De all que si bien no puede tolerarse que el uso de la fuerza sea de tal entidad que cause como en la especie daos fsicos a quien se resiste a retirarse del local de juegos, tampoco parece que la multa civil sea el remedio adecuado para que los agentes pblicos provinciales cumplan con su deber sin causar daos. Es que el supuesto mensaje disuasorio que la multa conllevara extremo sobre el que se hace hincapi en los agravios- podra tambin importar al mismo tiempo una seal no querida, esto es, que quienes concurren a un casino pueden violar sus reglas e incumplir las rdenes de sus dependientes y, no obstante, cobrar multas por una actuacin que si se quiere colaboraron a generar. As, paralelamente a disuadir a los proveedores de sus incumplimientos, se estara alentando a los consumidores de este especial servicio a violar sus reglamentos, conclusin que no puede admitirse. Por lo dems, tratndose de una institucin del Estado provincial que destina lo recaudado a fines pblicos, no parece que pueda hablarse tampoco de los beneficios econmicos obtenidos por la conducta reprochable, para cuya prevencin como es sabido se fijan este tipo de sanciones.
En ltimo trmino, no puedo dejar de ponderar las crticas de las que ha sido objeto nuestra previsin legal al consagrar al consumidor como destinatario de la multa. Me remito en tal sentido al trabajo de mi distinguido colega el Dr. Sebastin Picasso, recientemente publicado en La Ley (Objeto extrao en una gaseosa y los daos punitivos, en L.L. ejemplar del da 25 de junio de 2014). Si la solucin legal en cuanto prescribe que el destino de la multa sea el patrimonio de la vctima y no un patrimonio de afectacin con destino a la defensa del bien colectivo, ha sido pasible de las crticas que all se indican, la que se propicia en los agravios parece directamente absurda pues el damnificado no slo sera el nico beneficiario de la pena sino que adems los fondos para satisfacerla se detraeran de recursos pblicos. Si bien ninguno de los factores que he reseado precedentemente sera obstculo por s solo para la procedencia del reclamo, la suma ponderada de todos ellos me mueve a descartar que en el caso en examen corresponda hacer aplicacin de la facultad de fijar daos punitivos en los trminos del art. 52 bis de la ley 24.240. Por estas consideraciones y las propias de la sentencia de grado, voto para que se la confirme en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de la alzada en el orden causado en atencin al modo en que propongo decidir y lo dispuesto por el art. 71 del Cdigo Procesal Por razones anlogas, los Dres. UBIEDO y MOLTENI adhieren al voto que antecede. Con lo que termin el acto. Se deja constancia de que la publicacin de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2 prrafo del Cdigo Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual ser remitida al Centro de Informacin Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARIA LAURA RAGONI - SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, 4 de julio de 2014.
Por lo que resulta de la votacin sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia de fs. 808/826 en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas de la alzada en el orden causado. Diferir la regulacin de honorarios para cuando se practiquen los de primera instancia. Notifquese, regstrese y devulvase.
PATRICIA E. CASTRO - HUGO MOLTENI - CARMEN N. UBIEDO
02. Discrepancia entre CC y CCC Hace Lugar - Ortiz, Susana I. c Bartalini, Héctor s Usucapión. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora, Sala I. Expte. nro. LZ-34730-2010, 15-11-2018.pdf.pdf