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ACUERDO 64 DE 2012 ESTATUTO TRIBUTARIO Aprobado Por El Concejo de Medellín

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

Acuerdo 64 de 2012 Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MEDELLN En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artculo 287 y el numeral 4 del artculo 313 de la Constitucin Poltica, la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, el artculo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011, y Ley 1551 de 2012 ACUERDA PARTE SUSTANTIVA TTULO I NORMAS GENERALES ARTCULO 1: DEBER CIUDADANO. Son deberes de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por l, dentro de los principios de justicia y equidad. Fuente: C. P., art. 95, num. 9. ARTCULO 2: PRINCIPIOS. La administracin tributaria deber aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitucin Poltica, en el Estatuto Tributario de Medelln, en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales. La gestin tributaria se desarrollar con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia. Las normas tributarias no se aplicarn con retroactividad. Fuente: C. P., art. 363.

Patricia Bonilla S. Carmen E. Castao B.

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ARTCULO 3: AUTONOMA. El Municipio de Medelln goza de autonoma para fijar los tributos municipales dentro de los lmites establecidos por la Constitucin y la Ley. Fuente: C. P., art. 287. ARTCULO 4: IMPOSICIN DE TRIBUTOS. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrn imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Fuente: C. P., art. 338. En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Medelln, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo. Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administracin de los mismos, para el cumplimiento de su misin. ARTCULO 5: ADMINISTRACIN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS. En el Municipio de Medelln radican las potestades tributarias de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro de los impuestos municipales. ARTCULO 6: TRIBUTOS MUNICIPALES. El presente Estatuto regula los tributos vigentes en el Municipio de Medelln: 1. 2. 3. 4. 5. Impuesto Predial Unificado. Impuesto de Industria y Comercio. Impuesto de Avisos y Tableros. Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Impuesto de Espectculos Pblicos e Impuesto con destino al deporte de que trata la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011. 6. Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar. 7. Impuesto a las Ventas por Club. 8. Impuesto de Degello de Ganado Menor. 9. Impuesto de Circulacin y Trnsito. 10. Impuesto de Delineacin Urbana. 11. Tasa por Estacionamiento. 12. Impuesto de Alumbrado Pblico. 13. Participacin en Plusvala. 14. Tasa de Nomenclatura. 15. Tasa de Dibujo de Vas Obligadas. 16. Sobretasa a la Gasolina. 17. Contribucin especial. 18. Participacin del Municipio de Medelln en el impuesto de vehculos automotores. 19. Contribucin por Valorizacin

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ARTCULO 7: EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La ley no podr conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relacin con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr imponer recargos sobre sus impuestos. Fuente: C. P., art. 294. nicamente el Municipio de Medelln como entidad territorial, puede decidir qu hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exencin o tratamiento preferencial. ARTCULO 8: IDENTIFICACIN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificaran los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el nmero de identificacin tributaria (NIT) o cdula de ciudadana.

CAPTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTCULO 9: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, est autorizado por la Ley 44 de 1990, y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusin de los siguientes gravmenes: 1. El Impuesto Predial regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y dems normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, Ley 75 de 1986 y Ley 44 de 1990. 2. El Impuesto de Parque y Arborizacin, regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986. 3. El Impuesto de Estratificacin Socioeconmica creado por la Ley 9 de 1989. 4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. ARTCULO 10: DEFINICIN DE IMPUESTO PREDIAL. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes races ubicados dentro del Municipio de Medelln; podr hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio de Medelln podr perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier ttulo que lo haya adquirido. Esta disposicin no tendr lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pblica subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deber cubrirlos con cargo al producto del remate.

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Para autorizar el otorgamiento de escritura pblica de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, deber acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al da por concepto de Impuesto Predial Unificado. Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 60. ARTCULO 11: BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado ser el avalo catastral resultante de los procesos de formacin, actualizacin de la formacin y conservacin, conforme a la Ley 14 de 1983, o el autoavalo cuando el propietario o el poseedor haya optado por l, previa aprobacin de la Subdireccin de Catastro del Departamento Administrativo de Planeacin. ARTCULO 12: HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Medelln y se genera por la existencia del predio. ARTCULO 13: PERODO DE CAUSACIN: El Impuesto Predial unificado se causa el 1 de enero del respectivo ao gravable, y su perodo es anual. ARTCULO 14: SUJETO ACTIVO. El Municipio de Medelln es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdiccin, y en l radican las potestades tributarias de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, cobro y devolucin. ARTCULO 15: SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurdica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdiccin del Municipio de Medelln. Tambin tienen el carcter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden. Igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles pblicos a ttulo de concesin. Para los inmuebles fideicomitidos, es al fiduciario a quien le corresponden las obligaciones formales y materiales del Impuesto Predial Unificado a menos que en el contrato de fiducia se haya dispuesto otra cosa, situacin que deber ser acreditada por el interesado. Respondern conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al rgimen de comunidad sern sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporcin a su cuota, accin o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria ser satisfecha por el usufructuario.

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Para efectos tributarios, en la enajenacin de inmuebles, la obligacin de pago de los impuestos que graven el bien raz, corresponder al enajenante. Fuentes: Ley 1430 de 2010, art. 54; C. de Co. art. 1226. ARTCULO 16. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable y oscila entre el cinco y el treinta y tres por mil (5 x 1.000 y 33 x 1.000) anual, dependiendo de la destinacin del inmueble. Fuente: Ley 1450 de 2011, art. 23. Fjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidacin del Impuesto Predial Unificado:

RESIDENCIAL MILAJES x ESTRATO RANGO DE AVALOS CATASTRALES EST 1 EST 2 EST 3 EST 4 EST 5 0 5.000.000 5,0 5.000.001 10.000.000 5,4 10.000.001 15.000.000 5,8 6,0 15.000.001 30.000.000 6,3 6,5 7,0 30.000.001 50.000.000 6,9 7,1 7,5 8,0 50.000.001 80.000.000 7,5 7,8 8,0 8,4 9,0 80.000.001 120.000.000 8,2 8,5 8,7 9,0 9,4 120.000.001 180.000.000 9,0 9,3 9,4 9,6 9,9 180.000.001 250.000.000 9,8 10,2 10,2 10,3 10,5 250.000.001 350.000.000 10,7 11,0 11,0 11,0 11,2 350.000.001 500.000.000 11,7 12,0 12,0 12,0 12,0 500.000.001 700.000.000 12,8 13,0 13,0 13,0 13,0 700.000.001 1.000.000.000 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 MAS DE 1.000.000.001 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 COMERCIAL RANGO TARIFA 0 15.000.000 9,0 15.000.001 25.000.000 9,5 25.000.001 40.000.000 10,0 40.000.001 60.000.000 10,7 60.000.001 90.000.000 11,5 90.000.001 130.000.000 12,3 130.000.001 190.000.000 13,1 190.000.001 270.000.000 14,0

EST 6

10,0 10,4 10,8 11,4 12,0 13,0 14,0 15,0

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MAS DE

270.000.001

15,0

LOTES DESCRIPCIN TARIFA LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO - LOTE URBANIZADO NO 33 EDIFICADO DEMS LOTES (no urbanizable, interno, solar, con mejoras, etc.) 16 DEFINICIONES. Para los efectos contemplados en este Estatuto, adptense las siguientes definiciones: 1. LOTE SOLAR. Es el lote anexo a la construccin, con matrcula inmobiliaria independiente y del mismo propietario de la construccin y que la nica forma en que se puede entrar a l es por la edificacin existente. Si en dicho lote es posible construir edificacin con entrada independiente al del inmueble construido, el predio se considerar Lote Urbanizable, no Lote Solar. Esta tipificacin debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realiz la visita de inspeccin ocular. 2. LOTE INTERNO. Faja de terreno que no cuenta con vas de acceso y que la nica forma de hacerlo es a travs de predio ajeno. Esta tipificacin debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realiz la visita de inspeccin ocular. 3. LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIN. Es el que tiene aprobada su licencia de construccin, ha iniciado obras de Ingeniera Civil a nivel de fundaciones, indicativas de los avances de la construccin del proyecto licenciado y hasta por la vigencia de la licencia. 4. LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO. Es el ubicado en suelo urbano, no ha sido desarrollado y en el cual se permiten las actuaciones de urbanizacin, o que aun cuando contaba con licencia de urbanizacin no se urbaniz. 5. LOTE NO URBANIZABLE. Es el que se encuentra dentro del permetro urbano municipal, y que segn el Plan de Ordenamiento Territorial de Medelln no es susceptible de ser urbanizado. 6. LOTE URBANIZADO NO EDIFICADO. Es el ubicado en suelo urbano del Municipio de Medelln, desprovisto de reas construidas, que dispone de servicios pblicos bsicos, de la infraestructura vial adecuada para su inmediato desarrollo, y los que slo dispongan de edificaciones transitorias o inestables como cubiertas livianas sin pisos definitivos y similares. 7. CONSTRUCCIN NUEVA. Es la que se emprenda a partir de la vigencia de este Estatuto, bajo la modalidad de licencia de construccin para obra nueva.

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Se excluyen las construcciones producto de las licencias de construccin en las modalidades de ampliacin y de las licencias de reconocimiento. 8. LOTE CON MEJORAS. Es el predio que presenta una o varias mejoras, consistentes en una o varias construcciones permanentes, realizadas con el consentimiento o no de su propietario. PARGRAFO 1: Los procedimientos utilizados por la Administracin Municipal para determinar el avalo catastral, sern los regulados por el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi en la Resolucin 70 de 2011, y las dems normas que la complementen o modifiquen. PARGRAFO 2: Los inmuebles situados en el rea rural del Municipio de Medelln que hagan parte de parcelaciones o que estn destinados a fincas de recreo, se considerarn como predios urbanos para fines del impuesto predial y como tales sern gravados. Fuentes: Ley 388 de 1997, art. 14; Decreto 1469 de 2010, art. 5. PARGRAFO 3: Cuando en el rea rural no haya estratificacin, se liquidar el Impuesto Predial Unificado con las tarifas correspondientes al estrato 1. PARGRAFO 4: El predio dividido por el permetro urbano, definido por el Plan de Ordenamiento Territorial, se inscribir una sola vez y se considerar como urbano o rural dependiendo de dnde se localice la mayor extensin del terreno. Fuente: IGAC, Manual de Reconocimiento Predial. PARGRAFO 5: La administracin municipal aplicar la tarifa mxima permitida por la Ley a los siguientes inmuebles: 1. Edificaciones que sean destinadas a otros usos no autorizados en el Plan de Ordenamiento Territorial. 2. Proyectos de construccin de Vivienda de Inters Prioritario que obtengan licencia de construccin como tal, y que en el momento de la inscripcin se identifique que el valor comercial no est acorde con lo licenciado. ARTCULO 17: IMPUESTO PREDIAL NO LIQUIDADO. A los propietarios o poseedores de un predio con destinacin vivienda clasificado en el estrato uno (1), que constituya su nica propiedad o posesin, con rango de avalo catastral de $0 a $5.000.000, no se les liquidar el Impuesto Predial Unificado. Igualmente no se liquidar el Impuesto Predial Unificado a los predios que sean entregados de manera anticipada al Municipio de Medelln, para el desarrollo de proyectos de utilidad pblica o de inters social de la Administracin Municipal, en los cuales sea necesaria la adquisicin del predio, siempre y cuando a la fecha de

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la suscripcin del acta de entrega por las partes, el predio se encuentre a paz y salvo por este tributo. El mismo tratamiento se dar a los predios que sean entregados de manera anticipada al Fondo de Valorizacin del Municipio de Medelln FONVALMED para la ejecucin de obras pblicas financiadas total o parcialmente a travs del sistema de la contribucin de valorizacin. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar, as mismo, al rea parcial del predio requerida y entregada anticipadamente. Tampoco se les liquidar el Impuesto Predial Unificado a los predios que el Municipio de Medelln reciba en calidad de depositario por parte de la Direccin Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, a partir del acta de recibo y por el tiempo que dure la calidad de depositario. De igual forma, no se liquidar el Impuesto Predial Unificado a los predios que sean administrados por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU e ISVIMED, mediante Bancos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artculo 118 de la Ley 388 de 1997. As mismo no se liquidar el Impuesto Predial Unificado a los predios que estn en cabeza o administrados por patrimonios autnomos constituidos en virtud de negocios fiduciarios, con el fin de desarrollar proyectos de vivienda de inters social y vivienda de inters prioritario que se encuentren ubicadas en los estratos 1, 2 y 3, cuyo Fideicomitente o beneficiario sea ISVIMED ARTCULO 18: LIQUIDACIN Y FACTURACIN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrar al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a travs de documento de cobro, conforme al avalo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro correspondientes a un ao fiscal, corresponder a la Subsecretara de Ingresos expedir el acto administrativo o la factura que constituir la liquidacin oficial del tributo y presta mrito ejecutivo. Frente a estos actos proceder el recurso de reconsideracin. Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 58. ARTCULO 19: COBRO Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El cobro del Impuesto Predial Unificado se har en cuatro (4) cuotas trimestrales durante el ao fiscal respectivo, y su pago se har en los lugares que para tal efecto disponga la Administracin Municipal o mediante los mecanismos electrnicos que adopte o llegare a adoptar. El pago de las cuotas deber efectuarse en la siguiente forma:

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1. Las cuotas se pagarn sin recargo hasta la fecha indicada en el documento de cobro bajo el ttulo PGUESE SIN RECARGO. 2. A las cuotas pagadas despus de la fecha de PGUESE SIN RECARGO, se les liquidarn intereses de mora conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. ARTCULO 20: COBRO PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIN SU BASE GRAVABLE. Cuando el Impuesto Predial Unificado se exija mediante documento de cobro y se encuentre en discusin el avalo catastral, la Administracin Municipal podr cobrarlo provisionalmente con base en el avalo catastral no discutido. ARTCULO 21: PAZ Y SALVO. La Subsecretara de Tesorera expedir paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado. PARGRAFO 1: Cuando el contribuyente propietario y/o poseedor de varios inmuebles, requiera certificacin de paz y salvo de Impuesto Predial Unificado por uno de sus inmuebles, deber cancelar el impuesto causado hasta el ao correspondiente a su solicitud. PARGRAFO 2: La Subsecretara de Tesorera expedir la certificacin de paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado vlido hasta el ltimo da del ao en el cual se hizo el pago. PARGRAFO 3: Los contribuyentes que requieran paz y salvo para lotes, presentarn comprobante de servicio de tasa de aseo. PARGRAFO 4: Cuando se trate de un inmueble sometido al rgimen de comunidad, el paz y salvo se expedir por la correspondiente cuota, accin o derecho en el bien proindiviso. PARGRAFO 5: Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo ser el del respectivo predio en su unidad catastral. La Subsecretara de Tesorera expedir certificado de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pblica subasta, previa cancelacin de los impuestos causados hasta el ao de la solicitud, correspondientes al inmueble en remate, para lo cual deber presentar el auto del juzgado que informa de tal situacin. ARTCULO 22: ACTUALIZACIN DE LOS RANGOS DE AVALOS. Los rangos de avalos establecidos en este captulo, se incrementarn anualmente en el porcentaje que ordene el Gobierno Nacional mediante decreto segn recomendacin del CONPES.

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Fuente: Ley 44 de 1990, art. 8. CAPTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTCULO 23: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 24: HECHO IMPONIBLE. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carcter obligatorio, el cual recaer, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdiccin del Municipio de Medelln, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. ARTCULO 25: HECHO GENERADOR. Genera obligacin tributaria la realizacin y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, servicios y financieras en forma directa o indirecta en jurisdiccin del Municipio de Medelln. ARTCULO 26: SUJETO ACTIVO. El Municipio de Medelln es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdiccin, sobre el cual tendr las potestades tributarias de administracin, determinacin, control, fiscalizacin, investigacin, discusin, liquidacin, cobro, recaudo, devolucin e imposicin de sanciones. ARTCULO 27: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurdicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a travs de consorcios, uniones temporales, patrimonios autnomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en el Municipio de Medelln. Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 54 ARTCULO 28: OBLIGACIN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realizacin del hecho imponible. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autnomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participacin el responsable es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo ser el representante de la forma contractual. Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 54

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ARTCULO 29: ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la produccin, extraccin, fabricacin, confeccin, preparacin, maquila, transformacin, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea. ARTCULO 30. ACTIVIDAD COMERCIAL: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribucin de bienes o mercancas, tanto al por mayor como al por menor, y las dems definidas como tales en el Cdigo de Comercio, siempre y cuando no estn consideradas por el mismo cdigo o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios. ARTCULO 31: ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurdica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relacin laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestacin en dinero o en especie y que se concrete en la obligacin de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realizacin de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante; cafs; hoteles; casas de huspedes; moteles; amoblados; transportes y aparcaderos; formas de intermediacin comercial, tales como: el corretaje, la comisin, los mandatos y la compraventa y administracin de inmuebles; servicio de publicidad; interventora; construccin y urbanizacin; radio y televisin; clubes sociales; sitios de recreacin; salones de belleza; peluqueras; servicios de portera y vigilancia; servicios funerarios; talleres de reparaciones elctricas, mecnicas, automoviliarias y afines; lavado y limpieza; casas de cambio de moneda nacional o extranjera; salas de cines y arrendamiento de pelculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vdeo; casas de empeo o compraventa; los servicios profesionales prestados a travs de sociedades regulares o de hecho; servicios pblicos bsicos; servicios pblicos domiciliarios; telecomunicaciones; computacin y dems actividades de servicios anlogas. ARTCULO 32: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del Impuesto de Industria y Comercio, son los siguientes: 1. PERODO DE CAUSACIN Y DE PAGO: El Impuesto de Industria y Comercio se causa a partir de la fecha de generacin del primer ingreso gravable; se pagar desde su causacin, con base en el promedio mensual estimado y consignado en la matrcula y los ingresos denunciados en la declaracin privada. Pueden existir perodos menores (fraccin de ao). 2. AO O PERIODO GRAVABLE: Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad, y que deben ser declarados al ao siguiente. 3. BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidar con base en el total de ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el ao o

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perodo gravable. Para determinarla se restar de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones y no sujeciones relativas a Industria y Comercio. 4. TARIFA: Son los milajes definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes, que aplicados a la base gravable determinan la cuanta del impuesto. ARTCULO 33: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que ejerzan dos o ms actividades gravables, liquidarn el impuesto aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad; es decir, determinando el cdigo y la tarifa segn el rgimen tarifario vigente para cada actividad. ARTCULO 34: BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS. La base gravable la constituyen los ingresos ordinarios y extraordinarios, los obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general, todos los que no estn expresamente excluidos por disposiciones legales vigentes. PARGRAFO: Cuando la cuanta de los ingresos por rendimientos financieros, incluida la diferencia en cambio resultante de inversiones en operaciones financieras, sea inferior al 30% de los ingresos brutos de la actividad principal, comercial o de servicios, debern tributar por los rendimientos financieros con la tarifa que corresponde a la actividad principal. ARTCULO 35: VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en el presente Acuerdo, se excluyen: 1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas, debidamente comprobados por medios legales. 2. Los ingresos provenientes de la enajenacin de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el activo no haya sido adquirido con destinacin para la venta. b. Que el activo sea de naturaleza permanente. c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades. 3. El monto de los subsidios percibidos (CERT). 4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio.

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5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnizacin de seguros por dao emergente. 6. Las donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administracin de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001. 7. Para los fondos mutuos de inversin son deducibles los ingresos de ajustes por valorizacin de inversiones, redencin de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un trmino superior a un ao, recuperaciones e indemnizaciones. 8. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado. 9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles. 10. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el mtodo de participacin, segn normas contables y de la Superintendencia de Sociedades, se gravarn cuando sean causados. PARGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artculos de produccin nacional destinados a la exportacin de que trata el numeral 4. del presente artculo, se consideran exportadores: 1. Quienes vendan directamente al exterior artculos de produccin nacional. 2. Las Sociedades de Comercializacin Internacional que vendan a compradores en el exterior, artculos producidos en Colombia por otras empresas. 3. Los productores que vendan en el pas bienes de exportacin a Sociedades de Comercializacin Internacional, a condicin y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados. ARTCULO 36: BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrn base gravable especial, as: 1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, los cuales pagarn el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales, el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos propios percibidos para s

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2. Los distribuidores de derivados del petrleo y dems combustibles, liquidarn dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercializacin de los combustibles. Fuente: Ley 383 de 1997, art. 67. Se entiende por margen bruto de comercializacin de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al pblico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercializacin, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al pblico. En ambos casos, se descontar la sobretasa y otros gravmenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinacin de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. 3. En la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. La generacin de energa elctrica continuar gravada de acuerdo con lo previsto en el artculo 7 de la Ley 56 de 1981. b. Si la subestacin para la transmisin y conexin de energa elctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Medelln, el impuesto se causar sobre los ingresos promedio obtenidos en este Municipio por esas actividades. c. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causar sobre los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdiccin del Municipio de Medelln. d. En la compraventa de energa elctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causar siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Medelln y la base gravable ser el valor promedio mensual facturado. PARGRAFO 1: En ningn caso los ingresos obtenidos por la prestacin de los servicios pblicos aqu mencionados, se gravarn ms de una vez por la misma actividad.

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PARGRAFO 2: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios a que se refiere este artculo, se determine anualmente, se tomar el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el ao correspondiente. Para la determinacin del impuesto por perodos inferiores a un ao, se tomar el valor mensual promedio del respectivo perodo. 4. Para los fondos mutuos de inversin la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, adems, el recaudo en efectivo de los rendimientos de los ttulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban, contabilizados como menor valor de la inversin en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en ttulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deber llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compaa generadora del ttulo. 5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el mtodo de participacin, los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio, cuando estos se causen. 6. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el Municipio de Medelln la sede fabril, se determinar por el total de los ingresos provenientes de la comercializacin de la produccin, de conformidad con la Ley 49 de 1990 y dems disposiciones legales vigentes. 7. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales sern los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboracin temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misin. Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 31 ARTCULO 37: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad, en jurisdiccin del Municipio de Medelln, es igual o inferior a un ao dentro de la misma anualidad y debern cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Acuerdo. PARGRAFO 1. Las actividades ocasionales, bien sean estas industriales, comerciales o de servicios sern gravadas por la Subsecretara de Ingresos, de acuerdo al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente, o en su defecto, estimados por esta Subsecretara. PARGRAFO 2. Las personas naturales o jurdicas que realicen actividades en forma ocasional, debern declarar y pagar el impuesto, con base en los ingresos

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gravables generados durante el ejercicio de su actividad, bien sea anual o por la fraccin a que hubiere lugar. ARTICULO 38: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIN. Las personas naturales, jurdicas y sociedades de hecho que desarrollen proyectos de construccin directamente o a travs de sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de administracin inmobiliaria que desarrollen esta clase de proyectos en sus diferentes modalidades, deben acreditar, como responsables del proyecto, certificado de estar al da en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del impuesto de Industria y Comercio, para obtener el recibo de obra y el certificado de ocupacin ante la Administracin Municipal, de conformidad con las normas vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de que tributen por el desarrollo de otras actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio. ARTCULO 39: BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva para la cuantificacin del impuesto, es la siguiente: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambio de posicin y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. c. Intereses de operaciones con Entidades Pblicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera. d. Rendimientos de inversiones de la seccin de ahorros. e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crdito. f. Ingresos varios. 2. Para las Corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: a. Cambios de posicin y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. c. Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera, operaciones con Entidades Pblicas. d. Ingresos varios.

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3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (a la fecha, Entidades Bancarias), los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses. b. Comisiones. c. Ingresos varios. d. Correccin monetaria, menos la parte exenta. 4. Para Compaas de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compaas Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5. Para las Compaas de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros: a. Intereses. b. Comisiones. c. Ingresos Varios. 6. Para Almacenes Generales de Depsito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos. b. Servicio de aduana. c. Servicios varios. d. Intereses recibidos. e. Comisiones recibidas. f. Ingresos varios. 7. Para Sociedades de Capitalizacin, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros: a. Intereses. b. Comisiones. c. Dividendos.

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d. Otros rendimientos financieros. 8. Para los dems Establecimientos de Crdito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva ser la establecida en el numeral 1 de este artculo en los rubros pertinentes. Los Establecimientos Pblicos de cualquier orden, que acten como Establecimientos de Crdito o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarn el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos. 9. Para el Banco de la Repblica los ingresos operacionales anuales sealados en el numeral 1 de este Artculo, con exclusin de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crdito concedidos por la Junta Monetaria, lneas especiales de crdito de fomento y prstamos otorgados al Gobierno Nacional. 10. Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. b.

Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. Intereses de operaciones con Entidades Pblicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera. Rendimientos de inversiones de la seccin de ahorros. Ingresos varios.

c. d.

Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 52 ARTCULO 40: IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO). Los establecimientos de crdito, instituciones financieras y compaas de seguros y reaseguros de que trata el presente Captulo que realicen sus operaciones en Medelln, adems del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artculo 39 del presente Estatuto pagarn por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a 27,8 UVT por cada ao. ARTCULO 41: INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN MEDELLN (SECTOR FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestacin de servicios a personas naturales o jurdicas, se entendern realizados en el Municipio de Medelln para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al pblico operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras debern comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales,

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sucursales, agencias u oficinas abiertas al pblico que operen en el Municipio de Medelln. ARTCULO 42: SUMINISTRO DE INFORMACIN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrar al Municipio de Medelln, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada ao, el monto de la base gravable descrita en el artculo 39 de este Estatuto, para efectos de su recaudo. ARTCULO 43: FORMAS DE CANCELACIN DEL REGISTRO. Ante la administracin, el contribuyente podr solicitar la cancelacin de su registro, en los siguientes eventos: 1. Definitiva: Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables. 2. Parcial: Cuando cesa el ejercicio de sus actividades gravables en alguno o algunos de sus establecimientos de comercio. ARTCULO 44: DEFINICIN RGIMEN SIMPLIFICADO. Es un tratamiento de excepcin por medio del cual la Subsecretara de Ingresos, libera de la obligacin de presentar la declaracin privada de Industria y Comercio anual, a los pequeos contribuyentes sometidos a dicho rgimen. ARTCULO 45: REQUISITOS PARA PERTENECER AL RGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarn sometidos al Rgimen Simplificado siempre y cuando, renan la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que sea persona natural. 2. Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar fsico. 3. Que el total del impuesto de Industria y Comercio liquidado por el perodo gravable respectivo, no supere 28 UVT. Este tope, se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables, por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada y convertirlo a UVT. 4. Que el contribuyente haya presentado las dos primeras declaraciones del impuesto de Industria y Comercio desde el inicio de su actividad, en esta jurisdiccin. PARGRAFO 1: Los contribuyentes del Rgimen Simplificado debern llevar el libro de registro de operaciones diarias y dems soportes establecidos en las normas nacionales.

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PARGRAFO 2: Los contribuyentes del Rgimen Simplificado, debern informar todo cambio de actividad y direccin, en el trmino de un mes a partir de la ocurrencia del hecho, mediante solicitud escrita. PARGRAFO 3: Las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio que presenten los contribuyentes del Rgimen Simplificado, posteriores a las sealadas en el numeral 4 del presente artculo, no tendrn validez, esto es, se tendrn como no presentadas. ARTCULO 46: INGRESO DE OFICIO AL RGIMEN SIMPLIFICADO. La Administracin Municipal podr incluir oficiosamente en el rgimen simplificado, aquellos contribuyentes a quienes mediante inspeccin tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho rgimen. ARTCULO 47: INGRESO AL RGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que rena los requisitos sealados en el artculo 45 del presente Estatuto podr solicitar su inclusin al rgimen simplificado hasta el ltimo da hbil del mes de enero de cada perodo gravable; dicha peticin deber realizarse por escrito dirigida a la Subsecretara de Ingresos, o de forma virtual a travs del portal o sitio web de la administracin, quien se pronunciar en el trmino de dos meses sobre la inclusin en dicho rgimen. En la solicitud, el contribuyente deber probar plenamente el cumplimiento de los requisitos que se exigen para pertenecer a este rgimen, establecidos en el artculo 45 del presente Estatuto. Quien presente la solicitud por fuera del trmino estipulado, continuar en el rgimen ordinario, y de persistir sus condiciones para cambiar de rgimen, deber formular nueva solicitud dentro del trmino estipulado en el inciso primero de este artculo. ARTCULO 48: INFORMACIN SOBRE RETIRO DEL RGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes incluidos en el rgimen simplificado, que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artculo 45 de este Estatuto, ingresarn al rgimen ordinario y deben presentar la declaracin y liquidacin privada de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, dentro del plazo establecido para ello. Aquellos contribuyentes que permanecen en el Rgimen Simplificado sin reunir los requisitos establecidos y que no cumplan con la obligacin de declarar, la Subsecretara de Ingresos les practicar el procedimiento tributario con las sanciones a que hubiere lugar. ARTCULO 49: LIQUIDACIN Y COBRO. El impuesto para los contribuyentes del rgimen simplificado se liquidar por cuotas mensuales durante el perodo gravable.

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El Municipio de Medelln presume que el ajuste realizado cada ao al inicio de la vigencia fiscal, para los contribuyentes del rgimen simplificado, constituye su impuesto oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar. ARTCULO 50: CDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establecer la siguiente clasificacin de actividades econmicas para el Impuesto de Industria y Comercio y agruparla segn cdigos y tarifas integrados, de conformidad con la cuarta versin de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econmicas adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4 A.C.), elaborada por el DANE y se actualizar, en su oportunidad a la versin econmica que elabore el DANE:
GUA DE AGRUPACIN POR ACTIVIDADES GRAVADAS: ACTIVIDAD CDIGO ICA TARIFA 101 2 por mil 102 3 por mil INDUSTRIAL 103 4 por mil 104 5 por mil 105 7 por mil 201 2 por mil 202 3 por mil 203 4 por mil COMERCIAL 204 5 por mil 205 7 por mil 206 10 por mil 207 8 por mil 301 2 por mil 302 3 por mil SERVICIOS 303 5 por mil 304 6 por mil 305 10 por mil 401 3 por mil SERVICIOS FINANCIEROS 402 5 por mil 403 TARIFA FIJA TRATAMIENTO ESPECIAL 501 2 por mil CLASE 0510 0520 0610 0620 0710 0721 0722 0723 DESCRIPCIN Extraccin de hulla (carbn de piedra) Extraccin de carbn lignito Extraccin de petrleo crudo Extraccin de gas natural Extraccin de minerales de hierro Extraccin de minerales de uranio y de torio Extraccin de oro y otros metales preciosos Extraccin de minerales de nquel CDIGO ICA 105 105 105 105 105 105 105 105 TARIFA 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil

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CLASE 0729 0811 0812 0820 0891 0892 0899 0910 0990 1011 1012 1020 1030 1040 1051 1052 1061 1062 1063 1071 1072 1081 1082 1083 1084 1089 1090 1101 1102 1103 1104 1200 1311 1312 1313

DESCRIPCIN Extraccin de otros minerales metalferos no ferrosos n.c.p. Extraccin de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita Extraccin de arcillas de uso industrial, caliza, caoln y bentonitas Extraccin de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas Extraccin de minerales para la fabricacin de abonos y productos qumicos Extraccin de halita (sal) Extraccin de otros minerales no metlicos n.c.p. Actividades de apoyo para la extraccin de petrleo y de gas natural Actividades de apoyo para otras actividades de explotacin de minas y canteras Procesamiento y conservacin de carne y productos crnicos Procesamiento y conservacin de pescados, crustceos y moluscos Procesamiento y conservacin de frutas, legumbres, hortalizas y tubrculos Elaboracin de aceites y grasas de origen vegetal y animal Elaboracin de productos lcteos Elaboracin de productos de molinera Elaboracin de almidones y productos derivados del almidn Trilla de caf Descafeinado, tostin y molienda del caf Otros derivados del caf Elaboracin y refinacin de azcar Elaboracin de panela Elaboracin de productos de panadera Elaboracin de cacao, chocolate y productos de confitera Elaboracin de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farinceos similares Elaboracin de comidas y platos preparados Elaboracin de otros productos alimenticios n.c.p. Elaboracin de alimentos preparados para animales Destilacin, rectificacin y mezcla de bebidas alcohlicas Elaboracin de bebidas fermentadas no destiladas Produccin de malta, elaboracin de cervezas y otras bebidas malteadas Elaboracin de bebidas no alcohlicas, produccin de aguas minerales y de otras aguas embotelladas Elaboracin de productos de tabaco Preparacin e hilatura de fibras textiles Tejedura de productos textiles Acabado de productos textiles

CDIGO ICA 105 105 105 105 105 105 105 306 306 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 103 105 105 105 103 105 102 102 102

TARIFA 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 10 por mil 10 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 4 por mil 7 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil

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CLASE 1391 1392 1393 1394 1399 1410 1420 1430 1511 1512

DESCRIPCIN Fabricacin de tejidos de punto y ganchillo Confeccin de artculos con materiales textiles, excepto prendas de vestir Fabricacin de tapetes y alfombras para pisos Fabricacin de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes Fabricacin de otros artculos textiles n.c.p. Confeccin de prendas de vestir, excepto prendas de piel Fabricacin de artculos de piel Fabricacin de artculos de punto y ganchillo Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teido de pieles Fabricacin de artculos de viaje, bolsos de mano y artculos similares elaborados en cuero, y fabricacin de artculos de talabartera y guarnicionera Fabricacin de artculos de viaje, bolsos de mano y artculos similares; artculos de talabartera y guarnicionera elaborados en otros materiales Fabricacin de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela Fabricacin de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel Fabricacin de partes del calzado Aserrado, acepillado e impregnacin de la madera Fabricacin de hojas de madera para enchapado; fabricacin de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partculas y otros tableros y paneles Fabricacin de partes y piezas de madera, de carpintera y ebanistera para la construccin Fabricacin de recipientes de madera Fabricacin de otros productos de madera; fabricacin de artculos de corcho, cestera y espartera Fabricacin de pulpas (pastas) celulsicas; papel y cartn Fabricacin de papel y cartn ondulado (corrugado); fabricacin de envases, empaques y de embalajes de papel y cartn Fabricacin de otros artculos de papel y cartn Tipografa y artes graficas Actividades de servicios relacionados con la impresin Produccin de copias a partir de grabaciones originales Fabricacin de productos de hornos de coque Fabricacin de productos de la refinacin del petrleo Actividad de mezcla de combustibles Fabricacin de sustancias y productos qumicos bsicos Fabricacin de abonos y compuestos inorgnicos nitrogenados Fabricacin de plsticos en formas primarias Fabricacin de caucho sinttico en formas primarias

CDIGO ICA 102 102 102 102 102 102 102 102 105 105

TARIFA 3 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 7 por mil 7 por mil

1513 1521 1522 1523 1610 1620

105 102 102 102 105 105

7 por mil 3 por mil 3 por mil 3 por mil 7 por mil 7 por mil

1630 1640 1690 1701 1702 1709 1811 1812 1820 1910 1921 1922 2011 2012 2013 2014

105 105 105 105 105 105 104 104 306 105 105 105 105 105 105 105

7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 5 por mil 5 por mil 10 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil

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CLASE 2021 2022 2023 2029 2030 2100 2211 2212 2219 2221 2229 2310 2391 2392 2393 2394 2395 2396 2399 2410 2421 2429 2431 2432 2511 2512 2513 2520 2591 2592 2593 2599 2610 2620 2630

DESCRIPCIN Fabricacin de plaguicidas y otros productos qumicos de uso agropecuario Fabricacin de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresin y masillas Fabricacin de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador Fabricacin de otros productos qumicos n.c.p. Fabricacin de fibras sintticas y artificiales Fabricacin de productos farmacuticos, sustancias qumicas medicinales y productos botnicos de uso farmacutico Fabricacin de llantas y neumticos de caucho Reencauche de llantas usadas Fabricacin de formas bsicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. Fabricacin de formas bsicas de plstico Fabricacin de artculos de plstico n.c.p. Fabricacin de vidrio y productos de vidrio Fabricacin de productos refractarios Fabricacin de materiales de arcilla para la construccin Fabricacin de otros productos de cermica y porcelana Fabricacin de cemento, cal y yeso Fabricacin de artculos de hormign, cemento y yeso Corte, tallado y acabado de la piedra Fabricacin de otros productos minerales no metlicos n.c.p. Produccin de hierro Industrias bsicas de metales preciosos Industrias bsicas de otros metales no ferrosos Fundicin de hierro y de acero Fundicin de metales no ferrosos Fabricacin de productos metlicos para uso estructural Fabricacin de tanques, depsitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancas Fabricacin de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefaccin central Fabricacin de armas y municiones Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado Fabricacin de artculos de cuchillera, herramientas de mano y artculos de ferretera Fabricacin de otros productos elaborados de metal n.c.p. Fabricacin de componentes y tableros electrnicos Fabricacin de computadoras y de equipo perifrico Fabricacin de equipos de comunicacin

CDIGO ICA 105 105 105 105 105 104 105 306 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 104 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105

TARIFA 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 5 por mil 7 por mil 10 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 5 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 2640 2651 2652 2660 2670 2680 2711 2712 2720 2731 2732 2740 2750 2790 2811 2812 2813 2814 2815 2816 2817 2818 2819 2821 2822 2823 2824 2825 2826 2829 2910 2920

DESCRIPCIN Fabricacin de aparatos electrnicos de consumo Fabricacin de equipo de medicin, prueba, navegacin y control Fabricacin de relojes Fabricacin de equipo de irradiacin y equipo electrnico de uso mdico y teraputico Fabricacin de instrumentos pticos y equipo fotogrfico Fabricacin de medios magnticos y pticos para almacenamiento de datos Fabricacin de motores, generadores y transformadores elctricos Fabricacin de aparatos de distribucin y control de la energa elctrica Fabricacin de pilas, bateras y acumuladores elctricos Fabricacin de hilos y cables elctricos y de fibra ptica Fabricacin de dispositivos de cableado Fabricacin de equipos elctricos de iluminacin Fabricacin de aparatos de uso domstico Fabricacin de otros tipos de equipo elctrico n.c.p. Fabricacin de motores, turbinas, y partes para motores de combustin interna Fabricacin de equipos de potencia hidrulica y neumtica Fabricacin de otras bombas, compresores, grifos y vlvulas Fabricacin de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisin Fabricacin de hornos, hogares y quemadores industriales Fabricacin de equipo de elevacin y manipulacin Fabricacin de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo perifrico) Fabricacin de herramientas manuales con motor Fabricacin de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. Fabricacin de maquinaria agropecuaria y forestal Fabricacin de mquinas formadoras de metal y de mquinas herramienta Fabricacin de maquinaria para la metalurgia Fabricacin de maquinaria para explotacin de minas y canteras y para obras de construccin Fabricacin de maquinaria para la elaboracin de alimentos, bebidas y tabaco Fabricacin de maquinaria para la elaboracin de productos textiles, prendas de vestir y cueros Fabricacin de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. Fabricacin de vehculos automotores y sus motores Fabricacin de carroceras para vehculos automotores; fabricacin de remolques y semirremolques

CDIGO ICA 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105 105

TARIFA 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil

Patricia Bonilla S. Carmen E. Castao B.

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 2930 3011 3012 3020 3030 3040 3091 3092 3099 3099 3110 3120 3210 3220 3230 3240 3250 3290 3311 3312 3313 3314 3315 3319 3320 3511 3512 3513 3514 3520 3530 3600

DESCRIPCIN Fabricacin de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehculos automotores Construccin de barcos y de estructuras flotantes Construccin de embarcaciones de recreo y deporte Fabricacin de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles Fabricacin de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa Fabricacin de vehculos militares de combate Fabricacin de motocicletas Fabricacin de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad Fabricacin de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. Materiales de transporte Fabricacin de muebles Fabricacin de colchones y somieres Fabricacin de joyas, bisutera y artculos conexos Fabricacin de instrumentos musicales Fabricacin de artculos y equipo para la prctica del deporte Fabricacin de juegos, juguetes y rompecabezas Fabricacin de instrumentos, aparatos y materiales mdicos y odontolgicos (incluido mobiliario) Otras industrias manufactureras n.c.p. Mantenimiento y reparacin especializado de productos elaborados en metal Mantenimiento y reparacin especializado de maquinaria y equipo Mantenimiento y reparacin especializado de equipo electrnico y ptico Mantenimiento y reparacin especializado de equipo elctrico Mantenimiento y reparacin especializado de equipo de transporte, excepto los vehculos automotores, motocicletas y bicicletas Mantenimiento y reparacin de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. Instalacin especializada de maquinaria y equipo industrial Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios - Generacin de energa elctrica Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios- Transmisin de energa elctrica Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios_ Distribucin de energa elctrica Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios_ Comercializacin de energa elctrica Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios_ Produccin de gas; distribucin de combustibles gaseosos por tuberas Suministro de vapor y aire acondicionado Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios_ Captacin,

CDIGO ICA 105 105 105 105 105 105 105 105 105 104 105 105 105 105 105 105 105 105 306 306 306 306 306 306 306 304 304 304 304 304 306 304

TARIFA 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7por mil 5 po mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 7 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 10 por mil 6 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE

DESCRIPCIN tratamiento y distribucin de agua Servicios pblicos bsicos y servicios domiciliarios_ Evacuacin y tratamiento de aguas residuales Recoleccin de desechos no peligrosos Recoleccin de desechos peligrosos Tratamiento y disposicin de desechos no peligrosos Tratamiento y disposicin de desechos peligrosos Recuperacin de materiales Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestin de desechos Servicios por prestados por contratistas de construccin, constructores y urbanizadores (incluyen los ingresos provenientes de la construccin y venta de inmuebles)_ Construccin de edificios residenciales Servicios por prestados por contratistas de construccin, constructores y urbanizadores (incluyen los ingresos provenientes de la construccin y venta de inmuebles)_ Construccin de edificios no residenciales Construccin de carreteras y vas de ferrocarril Construccin de proyectos de servicio pblico Construccin de otras obras de ingeniera civil Demolicin Preparacin del terreno para la construccin Instalaciones elctricas Instalaciones de fontanera, calefaccin y aire acondicionado Otras instalaciones especializadas Terminacin y acabado de edificios y obras de ingeniera civil Otras actividades especializadas para la construccin de edificios y obras de ingeniera civil Comercio de automotores nacionales nuevos (incluye motocicletas ) y automotores producidos o ensamblados en los pases del pacto andino. Comercio automotores de fabricacin extranjera (incluidas motocicletas) Comercio de automotores nacionales usados (incluye motocicletas ) y automotores producidos o ensamblados en los pases del pacto andino. Comercio de vehculos automotores usados (fuera pacto andino) Mantenimiento y reparacin de vehculos automotores Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehculos automotores Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios Mantenimiento y reparacin de motocicletas y de sus partes y piezas Comercio al por mayor a cambio de una retribucin o por contrata Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias;

CDIGO ICA 304 306 306 306 306 306 306

TARIFA

3700 3811 3812 3821 3822 3830 3900

6 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil

4111

303

5 por mil

4112 4210 4220 4290 4311 4312 4321 4322 4329 4330 4390 4511 4511 4512 4512 4520 4530 4541 4542 4610 4620

303 303 303 303 306 303 306 306 306 303 303 203 206 203 206 306 207 207 306 207 207

5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 10 por mil 5 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 5 por mil 5 por mil 4 por mil 10 por mil 4 por mil 10 por mil 10 por mil 8 por mil 8 por mil 10 por mil 8 por mil 8 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE animales vivos 4631 4632 4641 4642 4643 4644 4645 4649 4651 4652 4653 4659 4661 4661 4662 4663

DESCRIPCIN

CDIGO ICA 203 206 203 203 203 205 204 205 207 207 207 207 206 207 207 204

TARIFA

Comercio al por mayor de productos alimenticios Comercio al por mayor de bebidas y tabaco Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso domstico Comercio al por mayor de prendas de vestir Comercio al por mayor de calzado Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso domstico Comercio al por mayor de productos farmacuticos, medicinales, cosmticos y de tocador Comercio al por mayor de otros utensilios domsticos n.c.p. Comercio al por mayor de computadores, equipo perifrico y programas de informtica Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrnicos y de telecomunicaciones Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. Comercio al por mayor de combustibles slidos, lquidos, gaseosos y productos conexos combustibles. Comercio de productos derivados del petrleo no combustibles Comercio al por mayor y por menor de metales y productos metalferos Comercio al por mayor de materiales de construccin, artculos de ferretera, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanera y calefaccin Comercio al por mayor de productos qumicos bsicos, cauchos y plsticos en formas primarias y productos qumicos de uso agropecuario Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. Comercio al por mayor no especializado Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (vveres en general), bebidas y tabaco Comercio al por menor de productos agrcolas para el consumo en establecimientos especializados Comercio al por menor de leche, productos lcteos y huevos, en establecimientos especializados Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos crnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados

4 por mil 10 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 7 por mil 5 por mil 7 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 10 por mil 8 por mil 8 por mil 5 por mil

4664 4665 4669 4690 4711

207 207 207 207 204

8 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 5 por mil

4719 4721 4722 4723 4724 4729

207 203 203 203 206 203

8 por mil 4 por mil 4 por mil 4 por mil 10 por mil 4 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 4731 4732 4741 4742 4751 4752 4753 4754 4755 4759 4761 4762 4769 4771 4772

DESCRIPCIN Comercio al por menor de combustible para automotores Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehculos automotores Comercio al por menor de computadores, equipos perifricos, programas de informtica y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados Comercio al por menor de artculos de ferretera, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados Comercio al por menor de electrodomsticos y gasodomsticos de uso domstico, muebles y equipos de iluminacin Comercio al por menor de artculos y utensilios de uso domstico Comercio al por menor de otros artculos domsticos en establecimientos especializados Comercio al por menor de libros, peridicos, materiales y artculos de papelera y escritorio, en establecimientos especializados Comercio al por menor de artculos deportivos, en establecimientos especializados Comercio al por menor de otros artculos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artculos de piel) en establecimientos especializados Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artculos de cuero y sucedneos del cuero en establecimientos especializados Comercio al por menor de productos farmacuticos y medicinales, cosmticos y artculos de tocador en establecimientos especializados Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados Comercio al por menor de artculos de segunda mano Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta mviles Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta mviles Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta mviles Comercio al por menor realizado a travs de internet Comercio al por menor realizado a travs de casas de venta o por correo Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados Transporte frreo de pasajeros Transporte frreo de carga

CDIGO ICA 206 207 207 207 203 204 207 205 207 207 203 207 207 203 203

TARIFA 10 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 4 por mil 5 por mil 8 por mil 7 por mil 8 por mil 8 por mil 4 por mil 8 por mil 8 por mil 4 por mil 4 por mil

4773 4774 4775 4781 4782 4789 4791 4792 4799 4911 4912

204 207 207 206 203 207 207 207 207 304 304

5 por mil 8 por mil 8 por mil 10 por mil 4 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 8 por mil 6 por mil 6 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 4921 4922 4923 4930 5011 5012 5021 5022 5111 5112 5121 5122 5210 5221 5222 5223 5224 5229 5310 5320 5511 5511 Transporte de pasajeros Transporte mixto

DESCRIPCIN

CDIGO ICA 304 304 304 304 304 304 304 304 304 304 304 304 306 304 304 304 306 304 306 306 205 205

TARIFA 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 10 por mil 6 por mil 6 por mil 6 por mil 10 por mil 6 por mil 10 por mil 10 por mil 7 por mil 7por mil

Transporte de carga por carretera Transporte por tuberas Transporte de pasajeros martimo y de cabotaje Transporte de carga martimo y de cabotaje Transporte fluvial de pasajeros Transporte fluvial de carga Transporte areo nacional de pasajeros Transporte areo internacional de pasajeros Transporte areo nacional de carga Transporte areo internacional de carga Almacenamiento y depsito Actividades de estaciones, vas y servicios complementarios para el transporte terrestre Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acutico Actividades de aeropuertos, servicios de navegacin area y dems actividades conexas al transporte areo Manipulacin de carga Otras actividades complementarias al transporte Actividades postales nacionales Actividades de mensajera Los hoteles, siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) restaurantes tursticos clasificados como tal, de acuerdo a resolucin emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo Apartahoteles y las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Restaurantes tursticos clasificados como tal, de acuerdo a resolucin emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo Alojamiento en centros vacacionales siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Los centros teraputicos o balnearios que utilizan con fines teraputicos aguas minero medicinal, tratamientos termales, u otros medios fsicos naturales. (ley 1558 de 2012) Servicios de Alojamiento prestados por Clubes sociales vacacionales siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Alojamiento rural Otros tipos de alojamientos Actividades de zonas de camping y parques para vehculos

5512

205

7 por mil

5512

205

7por mil

5513

205

7 por mil

5513

205

7 por milL

5519 5514 5519 5520

205 306 305 305

7 por mil 10 por mil 7 por mil 7 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE recreacionales) 5530 5590 5611 5612 5613 5619 5621 5629 5630 Servicio por horas

DESCRIPCIN

CDIGO ICA 306 306 306 306 306 306 306 306 205

TARIFA

10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil

Otros tipos de alojamiento n.c.p. Expendio a la mesa de comidas preparadas Expendio por autoservicio de comidas preparadas Expendio de comidas preparadas en cafeteras Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. Catering para eventos Actividades de otros servicios de comidas Expendio de bebidas alcohlicas para el consumo dentro del establecimiento clasificado como turstico por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Las empresas de transporte de pasajeros: areas excepto el que opera dentro de reas metropolitanas o ciudades dormitorio (ley 1558 de 2012) Las empresas de transporte de pasajeros terrestres, excepto el transporte urbano (ley 1558 de 2012) Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehculos automotores que presten servicio de transporte turstico. (ley 1558 de 2012) Los concesionarios de servicios tursticos en parques nacionales que presten servicios tursticos (ley 1558 de 2012) Los centros de convenciones. (ley 1558 de 2012) Las empresas de seguros de viaje y de asistencia mdica en viaje. (ley 1558 de 2012) Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, areo y martimo (ley 1558 de 2012 Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tursticos. (ley 1558 de 2012) Expendio de bebidas alcohlicas para el consumo dentro del establecimiento Edicin de libros Edicin de directorios y listas de correo Edicin de peridicos Edicin de revistas y otras publicaciones peridicas Otros trabajos de edicin Edicin de programas de informtica (software) Actividades de produccin de pelculas cinematogrficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisin Actividades de posproduccin de pelculas cinematogrficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisin Actividades de distribucin de pelculas cinematogrficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisin Actividades de exhibicin de pelculas cinematogrficas y videos Actividades de grabacin de sonido y edicin de msica

7por mil

5111 4921

205 205

7por mil 7por mil

4921

205

7por mil

5514 5519 6511 SD 7990 5630 5811 5812 5813 5813 5819 5820 5911 5912 5913 5914 5920

205 205 205 205 205 306 105 105 101 105 105 306 306 306 306 306 306

7por mil 7por mil 7por mil 7por mil 7por mil 10 por mil 7 por mil 7 por mil 2 por mil 7 por mil 7 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 6010 6020 6110 6120 6130 6190 6201 6202 6209 6311 6312 6391 6399 6411 6412 6421 6422 6423 6424 6431 6432 6491 6492 6493 6494 6495 6499 6511 6512 6513 6514 6521 6522 6531 6532 6611

DESCRIPCIN Actividades de programacin y transmisin en el servicio de radiodifusin sonora Actividades de programacin y transmisin de televisin Actividades de telecomunicaciones almbricas Actividades de telecomunicaciones inalmbricas Actividades de telecomunicacin satelital Otras actividades de telecomunicaciones Actividades de desarrollo de sistemas informticos (planificacin, anlisis, diseo, programacin, pruebas) Actividades de consultora informtica y actividades de administracin de instalaciones informticas Otras actividades de tecnologas de informacin y actividades de servicios informticos Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas Portales web Actividades de agencias de noticias Otras actividades de servicio de informacin n.c.p. Banco Central Bancos comerciales Actividades de las corporaciones financieras Actividades de las compaas de financiamiento Banca de segundo piso Actividades de las cooperativas financieras Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares Fondos de cesantas Leasing financiero (arrendamiento financiero) Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario Actividades de compra de cartera o factoring Otras actividades de distribucin de fondos Instituciones especiales oficiales Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. Seguros generales Seguros de vida Reaseguros Capitalizacin Servicios de seguros sociales de salud Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales Rgimen de prima media con prestacin definida (RPM) Rgimen de ahorro individual (RAI) Administracin de mercados financieros

CDIGO ICA 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402 402

TARIFA 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE 6612 6613 6614 6615 6619 6621 6629 6630 6810 6820 6920 7010 7020 7110 7120 7210 7220 7310 7320 7410 7420 7490 7500 7710 7710 7721 7722 7729 7730 7740 7810 7820 7830

DESCRIPCIN Corretaje de valores y de contratos de productos bsicos Otras actividades relacionadas con el mercado de valores Actividades de las casas de cambio Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. Actividades de agentes y corredores de seguros Evaluacin de riesgos y daos, y otras actividades de servicios auxiliares Actividades de administracin de fondos Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribucin o por contrata Actividades de contabilidad, tenedura de libros, auditora financiera y asesora tributaria Actividades de administracin empresarial Actividades de consultara de gestin Actividades de arquitectura e ingeniera y otras actividades conexas de consultora tcnica Ensayos y anlisis tcnicos Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniera Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades Publicidad Estudios de mercado y realizacin de encuestas de opinin pblica Actividades especializadas de diseo Actividades de fotografa Otras actividades profesionales, cientficas y tcnicas n.c.p. Actividades veterinarias Alquiler y arrendamiento de vehculos automotores Los arrendadores de vehculos para turismo nacional e internacional Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo Alquiler de videos y discos Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domsticos n.c.p. Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor Actividades de agencias de empleo Actividades de agencias de empleo temporal Otras actividades de suministro de recurso humano

CDIGO ICA 402 402 402 402 402 402 306 402 207 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 205 306 306 306 306 306 306 301 306

TARIFA 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 5 por mil 10 por mil 5 por mil 8 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 7por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 2 por mil 10 por mil

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Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medelln

CLASE

DESCRIPCIN Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) las agencias operadoras siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Empresas dedicadas a la operacin de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleologa, escalda, parapente, canopy, buceo y deportes nuticos en general siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Otros servicios de reserva y actividades relacionadas Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tursticas Las oficinas de representaciones tursticas siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (ley 1558 de 2012) Actividades de seguridad privada Actividades de servicios de sistemas de seguridad Actividades de detectives e investigadores privados Actividades combinadas de apoyo a instalaciones Limpieza general interior de edificios Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina Fotocopiado, preparacin de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina Actividades de centros de llamadas (Call center) Organizacin de convenciones y eventos comerciales Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educacin superior y los medios de comunicacin que realicen actividades de esta naturaleza, cuando su objeto o tema sea afn a su misin. (ley 1558 de 2012) Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificacin crediticia Actividades de envase y empaque Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. Educacin de la primera infancia Educacin preescolar Educacin bsica primaria Educacin bsica secundaria Educacin media acadmica Educacin media tcnica y de formacin laboral

CDIGO ICA 205

TARIFA

7911

7 por mil

7912

205

7pormil

7912

205

7 por mil

7990 7990 7990 8010 8020 8030 8110 8121 8129 8130 8211 8219 8220 8230

306 205 205 302 306 306 306 306 306 306 306 306 302 306

10 por mil 7por milIL 7por mil 3 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 3 por mil 10 por mil

8230

205

7por mil

8291 8292 8299 8511 8512 8513 8521 8522 8523

306 306 306 301 301 301 301 301 301

10 por mil 10 por mil 10 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil

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CLASE 8530 8541 8542 8543 8544 8551 8552 8553 8559 8560 8621 8622 8691 8692 8699 8710 8720 8730 8790 8810 8890 9200 9311 9321 9511 9512 9521 9522 9523 9524 9529 9601 9602 9603

DESCRIPCIN Establecimientos que combinan diferentes niveles de educacin Educacin tcnica profesional Educacin tecnolgica Educacin de instituciones universitarias o de escuelas tecnolgicas Educacin de universidades Formacin acadmica no formal Enseanza deportiva y recreativa Enseanza cultural Otros tipos de educacin n.c.p. Actividades de apoyo a la educacin Actividades de la prctica mdica, sin internacin Actividades de la prctica odontolgica Actividades de apoyo diagnstico Actividades de apoyo teraputico Otras actividades de atencin de la salud humana Actividades de atencin residencial medicalizada de tipo general Actividades de atencin residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas Actividades de atencin en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas Otras actividades de atencin en instituciones con alojamiento Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas Otras actividades de asistencia social sin alojamiento Actividades de juegos de azar y apuestas Gestin de instalaciones deportivas Actividades de parques de atracciones y parques temticos. (ley 1558 de 2012) Mantenimiento y reparacin de computadores y de equipo perifrico Mantenimiento y reparacin de equipos de comunicacin Mantenimiento y reparacin de aparatos electrnicos de consumo Mantenimiento y reparacin de aparatos y equipos domsticos y de jardinera Reparacin de calzado y artculos de cuero Reparacin de muebles y accesorios para el hogar Mantenimiento y reparacin de otros efectos personales y enseres domsticos Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel Peluquera y otros tratamientos de belleza Pompas fnebres y actividades relacionadas

CDIGO ICA 301 301 301 301 301 301 306 301 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306 205 306 306 306 306 306 306 306 306 306 306

TARIFA 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 2 por mil 10 por mil 2 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 7po ml 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil 10 por mil

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CLASE 9609

DESCRIPCIN Otras actividades de servicios personales n.c.p. Toda actividad industrial con sede fabril en Medelln, cuando la comercializacin de sus productos, se haga a travs de distribuidores diferentes del industrial, con domicilio en este municipio, siempre y cuando, exista contrato suscrito con el distribuidor Distribucin de productos lcteos bajo la modalidad de contrato de distribucin o suministro Venta de productos fabricados en industrias con sede fbril en Medelln o en el rea Metropolitana y que distribuyan los productos bajo la modalidad de contrato, suscrito con el industrial Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero Contribuyentes y actividades con tratamiento especial Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios tursticos prepagados. Los guas tursticos

CDIGO ICA 306

TARIFA 10 por mil

SD

103

4 por mil

SD

201

2 por mil

SD SD SD SD SD

202

3 por mil Tarifa Fija

501 205 205

2 por mil 7 por mil 7 por mil

NOTA: Las actividades identificadas como SD (Sin Dato CIIU) debern se clasificadas acorde a su codificacin CIIU, y para efectos del rgimen tarifario les corresponden el cdigo y tarifa indicado.

ARTICULO 51: AGENTES DE RETENCIN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Con relacin al impuesto de industria y comercio administrado por la Subsecretara de Ingresos, son agentes de retencin: Los Establecimientos Pblicos del Orden Nacional, Departamental y Municipal; las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Nacional, Departamental y Municipal; las Sociedades de Economa Mixta de todo orden y las Unidades Administrativas con rgimen especial; la Nacin; el Departamento de Antioquia; el Municipio de Medelln y dems entidades estatales de cualquier naturaleza jurdica con jurisdiccin en el Municipio de Medelln. Tambin son agentes retenedores, los contribuyentes cuya actividad sea el transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros. As mismo, quienes sean nombrados como tal, mediante acto administrativo, por la Subsecretara de Ingresos en virtud de las facultades de gestin y administracin tributaria, atendiendo aspectos tales como las calidades y caractersticas del contribuyente y dems condiciones establecidas en el Decreto Municipal 1098 de junio 22 de 2010 expedido por el seor Alcalde. ARTCULO 52: CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIN. Se har retencin a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, y en general, las que renen los requisitos para ser gravadas con este impuesto y que se desarrollen en la jurisdiccin del Municipio de Medelln, directa

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o indirectamente, por persona natural o jurdica o sociedad de hecho, en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. Tambin sern objeto de retencin por el valor del impuesto de Industria y Comercio: 1. Los constructores, al momento de obtener el paz y salvo para la venta del inmueble; 2. Las personas naturales o jurdicas que realicen actividades gravables ocasionalmente, en el Municipio de Medelln, a travs de la ejecucin de contratos adjudicados por licitacin pblica o contratacin directa, para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden. 3. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representacin, en el que el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artculo, el mandatario tendr la obligacin de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retencin. PARGRAFO: Los agentes de retencin nombrados por la Subsecretaria de Ingresos, como los sealados en el artculo 51 del presente Estatuto no practicaran retencin a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en esta jurisdiccin, que hayan sido nombrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como grandes contribuyentes, lo cual acreditaran por medio de la resolucin respectiva; tampoco a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. ARTCULO 53: CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE RETENCIN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuar retencin: 1. En la adquisicin de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transaccin no supere 63 UVT. 2. En los contratos de prestacin de servicios profesionales, realizados por personas naturales en forma individual. 3. A los contribuyentes con tratamiento especial o exencin reconocidas sobre el impuesto de industria y comercio, quienes acreditarn esta calidad ante el agente retenedor, con la copia de la resolucin que expide la Secretara de Hacienda Municipal. 4. A los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios pblicos, en relacin con la facturacin de stos servicios. 5. A las actividades de prohibido gravamen o excluidas del impuesto, consagradas en este Estatuto

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PARGRAFO: Para la aplicacin de lo dispuesto en el numeral 2, se entiende por profesin liberal, toda actividad en la cual predomine el ejercicio del intelecto reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitacin a travs de un ttulo acadmico. Fuente: Decreto 3050 de 1997, art. 25. ARTICULO 54: BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base para la retencin ser el total de los pagos que debe efectuar el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar. Los agentes retenedores para efectos de la retencin, aplicarn el cdigo y tarifa correspondiente a la actividad objeto de retencin, de acuerdo al rgimen tarifario previsto en este Estatuto. Para los agentes retenedores nombrados por la Subsecretaria de Ingresos, como los sealados en artculo 51 del presente Estatuto, para efectos de la retencin aplicaran la tarifa del dos por mil (2x1.000) y slo la practicaran sobre los pagos o abono en cuenta lo que ocurra primero iguales o superiores a 15 UVT (para el ao 2012 $390.735). Aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que por disposicin legal tienen una base gravable especial, debern informarlo al agente retenedor, en caso de no hacerlo se les practicara retencin sobre el total del ingreso. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera slo practicaran la retencin sobre pagos o abonos en cuenta diferentes a servicios y operaciones financieras y de seguros. Fuente. Resolucin 7363 de mayo 9 de 2011 de la Subsecretaria de Rentas Municipales (Hoy Subsecretaria de Ingresos) El valor de la retencin deber aproximarse a miles de pesos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 55: CAUSACIN DE LA RETENCIN. La retencin se causar en el momento del pago o abono en cuenta; lo que ocurra primero. ARTCULO 56: DECLARACIN DE RETENCIN. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, estn obligados a presentar la declaracin en forma bimestral y cancelar lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara. El incumplimiento de esta disposicin acarrea la sancin por extemporaneidad y el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

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La presentacin y el pago se deben realizar en forma virtual a travs del portal o sitio web de la administracin y el pago se realizarse en forma virtual a travs del portal o sitio web de la administracin y en los bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Medelln tenga convenio suscrito bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Medelln tenga convenio suscrito. Con la ltima declaracin de retencin que presenten los agentes retenedores en cada periodo gravable (ao o fraccin de ao), deben anexar en medio magntico la siguiente informacin en relacin con cada bimestre declarado durante el respectivo perodo gravable. 1. Identificacin tributaria, direccin, correo electrnico y telfono del agente retenedor. 2. Nombre o razn social del agente retenedor. 3. Identificacin Tributaria, direccin y telfono del contribuyente(s) objeto de retencin en los respectivos bimestres. 4. Base(s) y tarifa(s) de la retencin de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres. 5. Valor de la retencin de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres. 6. Fecha en que se efectuaron las respectivas retenciones. La anterior informacin, se considera anexo de la declaracin y debe ser remitida a la Subsecretara de Ingresos en forma escrita o de manera virtual. La presentacin de la declaracin de retencin de industria y comercio ser obligatoria en todos los casos. Cuando en el bimestre, no se haya realizado operaciones sujetas a retencin, la declaracin se presentar en ceros y no es obligatorio allegar anexo o informacin en medio magntico a la Subsecretara de Ingresos por el respectivo bimestre. La declaracin tributaria bimestral deber estar suscrita por el representante legal de los agentes de retencin. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso debern acreditar tal hecho ante la Subsecretara de Ingresos mediante certificado expedido por la entidad competente. ARTCULO 57: APLICACIN DE LAS RETENCIONES. Los valores retenidos durante un perodo gravable constituyen abono o anticipo del impuesto de industria y comercio a cargo de los contribuyentes que presenten su declaracin privada dentro de los plazos establecidos.

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Para aquellos contribuyentes del impuesto de industria y comercio con actividad ocasional, los valores retenidos constituyen el impuesto de industria y comercio del respectivo perodo gravable. En el evento en que el contribuyente declare la retencin por un mayor valor a las retenciones efectuadas, se le impondr la sancin por inexactitud consagrada en este Estatuto. ARTCULO 58: PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTAN RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO. Cuando se efecten retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podr reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retencin, acompaada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo perodo en el cual el agente retenedor efecte el respectivo reintegro podr descontar este valor de las retenciones de industria y comercio por declarar y pagar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podr efectuar el descuento del saldo en los perodos siguientes. Para que proceda el descuento, el agente retenedor deber anular el certificado de retencin de industria y comercio, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite en el perodo gravable siguiente a aquel en el cual se efecto la retencin, el solicitante deber, adems, manifestar expresamente en su peticin que la retencin no ha sido ni ser imputada en la declaracin del impuesto de industria y comercio, correspondiente. ARTCULO 59: PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolucin, rescisin, anulacin o resolucin de operaciones sometidas a retencin por el impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podr descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el perodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones de industria y comercio que debieron efectuarse en tal perodo, no fuere suficiente, con el saldo podr afectar la de los perodos inmediatamente siguientes. Para que proceda el descuento, el agente retenedor deber anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

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ARTCULO 60: RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIN. El agente retenedor que no efecte la retencin, segn lo contemplado en este estatuto, se har responsable del valor a retener; sin perjuicio, de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligacin. Los agentes retenedores debern expedir anualmente un certificado de retencin, en el formato diseado por la Subsecretaria de Ingresos, dentro de los tres primeros meses (3) del ao siguiente al que se efectu la retencin. ARTCULO 61: DUDAS SOBRE EL RGIMEN DE RETENCIN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores, cuando tengan duda en la aplicacin del rgimen de retencin por el impuesto de industria y comercio, podrn elevar consulta a la Subsecretara de Ingresos. CAPTULO III IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTCULO 62: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 63: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln. 2. SUJETO PASIVO: Son los definidos en el artculo 27 del presente Estatuto, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos, para la publicacin o identificacin de sus actividades o establecimientos. Las entidades del sector financiero tambin son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artculo 78 de la Ley 75 de 1986. 3. MATERIA IMPONIBLE: Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible est constituida por la colocacin de Avisos y Tableros, que se utilizan como propaganda o identificacin de una actividad o establecimiento pblico, dentro de la Jurisdiccin del Municipio de Medelln. 4. HECHO GENERADOR: La manifestacin externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, est dada por la colocacin efectiva de los avisos y tableros. El impuesto de Avisos y Tableros se generar para todos los establecimientos del contribuyente por la colocacin efectiva en alguno de ellos. El hecho

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generador, tambin, lo constituye la colocacin efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, as como todo aquel que sea visible desde las vas de uso o dominio pblico y los instalados en los vehculos o cualquier otro medio de transporte. 5. BASE GRAVABLE: Ser el total del impuesto de Industria y Comercio. 6. TARIFA: Ser el 15% sobre el impuesto de Industria y Comercio. LIQUIDACIN Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidar y pagar conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio. PARGRAFO 1. Los retiros de avisos slo proceden a partir de la fecha de presentacin de la solicitud, siempre y cuando, no haya sido informado en la declaracin privada de la respectiva vigencia. PARGRAFO 2: No habr lugar a su cobro cuando el Aviso o Tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera de ste, o cuando no obstante encontrarse ubicado en la parte exterior, no trascienda al pblico en general. El hecho de utilizar Avisos y Tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o nombre comercial del contribuyente, no generar para ste, el impuesto en comento. CAPTULO IV IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS ARTCULO 64: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994. ARTCULO 65: DEFINICIN. Es el Impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a travs de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografas, signos o similares, visibles desde las vas de uso o dominio pblico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o areas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o mvil, la cual se integra fsica, visual, arquitectnica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensin igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2). ARTCULO 66: SEALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente captulo no se considera publicidad exterior visual, la sealizacin vial, la nomenclatura urbana o rural, la informacin sobre sitios histricos, tursticos y culturales y aquella informacin temporal de carcter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades pblicas u otras personas por encargo de stas, que podr incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen ms del treinta por ciento (30%) del tamao del respectivo mensaje o aviso.

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Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artsticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Fuente: Ley 140 de 1994, art. 1 ARTCULO 67: LIQUIDACIN. Para efectos de la liquidacin, se tendr en cuenta la siguiente tabla: 1. La Publicidad Exterior Visual con rea igual o superior a 8 mts 2 y hasta 24 mts2, pagar la suma equivalente a 3,57 UVT, por mes o fraccin de mes. 2. La Publicidad Exterior Visual con rea superior a 24 mts 2 y hasta 48 mts2 pagar la suma equivalente a 7,14 UVT, por mes o fraccin de mes. 3. Aquellos elementos de Publicidad Exterior Visual volumtricos, cuya rea total supere los 48 mts2, pagarn un excedente proporcional por metro cuadrado, con base en la liquidacin inicial, siempre y cuando el rea est permitida por la ley. 4. La Publicidad Exterior Visual mvil exhibida dentro de la jurisdiccin del Municipio de Medelln, pagar la suma equivalente a 7,14 UVT, siempre y cuando la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual sea la ciudad de Medelln. Si la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual es diferente a Medelln, se cobrar 10.02 UVT por mes o fraccin de mes que permanezca exhibida la Publicidad Exterior Visual en la jurisdiccin del Municipio de Medelln. PARGRAFO 1: El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual o el anunciante, informar a la Subsecretara de Ingresos, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la causacin del impuesto, en caso contrario, este se seguir facturando y deber ser cancelado. PARGRAFO 2: El propietario responsable de la Publicidad Exterior Visual o el anunciante, deber informar por escrito a la Subsecretara de Espacio Pblico y Control Territorial de la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos, la contratacin de la Publicidad Exterior Visual en el Municipio de Medelln, a ms tardar dentro de los tres das de instalada. Este procedimiento deber ser observado por el responsable de la publicidad exterior visual mvil cuando circule en jurisdiccin del Municipio de Medelln. Ley 140 de 1994, art. 11. PARGRAFO 3: La Secretara de Gobierno y Derechos Humanos a travs de la Subsecretara de Espacio Pblico y Control Territorial, verificar que el propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual o el anunciante, se encuentre al da

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en el pago por concepto del impuesto de Publicidad Exterior Visual, para conceder el registro de instalacin de nuevos elementos de publicidad. ARTCULO 68: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Cada uno de los elementos de Publicidad Exterior Visual que se encuentren ubicados en la Jurisdiccin del Municipio de Medelln, genera a favor de ste, un impuesto que se cobrar por mes anticipado, sea que estos permanezcan instalados por mes o fraccin de mes. 1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medelln es el sujeto activo del impuesto de Publicidad Exterior Visual. 2. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto de Publicidad Exterior Visual ser el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante. 3. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual ser la exhibicin efectiva de la Publicidad Exterior Visual. 4. BASE GRAVABLE: La base gravable ser el rea de la Publicidad Exterior Visual, entendindose como tal, todos los elementos utilizados de publicidad exterior visual, para informar o llamar la atencin del pblico. ARTCULO 69: TARIFAS. Establcese la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto de instalacin o fijacin de avisos, carteles o afiches y la distribucin de volantes as: 1. PASACALLES: El mximo que podrn permanecer instalados ser inferior a 30 das calendario y se cobrar 0,7 UVT por mes o fraccin de mes, por cada uno (1). 2. AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS: Se cobrar 10,5 UVT por ao instalado o fraccin de ao. 3. PENDONES Y FESTONES: El mximo que podrn permanecer instalados ser inferior a 30 das calendario y se cobrar 0,349 UVT por mes o fraccin, por cada uno (1). 4. AFICHES Y VOLANTES. Estarn exentos del impuesto, pero como contraprestacin deber destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cvico. La fijacin de los afiches no podr superar los 30 das calendario. PARGRAFO: El propietario de la publicidad comercial temporal o anunciante, deber desfijarla, una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administracin lo haga a costa del mismo.

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ARTCULO 70: FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro respectivo, este deber cancelarse dentro de las fechas que fije la Administracin. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporneos, parciales o incumplimiento, se aplicarn los intereses de mora, segn lo establece el Estatuto Tributario Nacional. PARGRAFO: La cancelacin de la tarifa prevista en este Estatuto otorga derecho al interesado para localizar pasacalles en la ciudad, sujetndose para su ubicacin, a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes. CAPTULO V IMPUESTO DE ESPECTCULOS PBLICOS ARTCULO 71: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Espectculos Pblicos se encuentra autorizado por el artculo 7 de la Ley 12 de 1932, el artculo 3 de la Ley 33 de 1968, el artculo 223 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011. ARTCULO 72: DEFINICIN. Se entiende por Espectculos Pblicos del mbito Municipal las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecnicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hpicas, desfiles en sitios pblicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carcter poltico, econmico, religioso o social; y toda aquella funcin o representacin que se celebre en teatro, circo, saln, estadio, espacio pblico o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u orlo. Incluye tambin el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales. PARGRAFO. Se excluyen de la anterior definicin todos los espectculos pblicos de las artes escnicas a que se refiere el artculo. 3 de la ley 1493 de 2011. Fuente: Ley 1493 de 2011, art. 3. ARTCULO 73: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. 1. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Medelln, acreedor de la obligacin tributaria. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artculo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nacin, no obstante, el Municipio de Medelln, exigir el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artculo 70 de la citada ley. 2. SUJETO PASIVO: Es la persona natural que asiste a un espectculo pblico, pero el responsable del recaudo y pago del Impuesto, oportunamente, a la Subsecretara de Tesorera, es la persona natural o jurdica que realiza el evento.

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3. HECHO GENERADOR: Lo constituyen los espectculos pblicos definidos en el artculo 72 del presente Estatuto que se presenten dentro de la jurisdiccin del Municipio de Medelln. 4. BASE GRAVABLE: Es el valor impreso de cada boleta de entrada personal en el cual est incluido el valor del Impuesto o de los impuestos (impuesto de espectculo pblico y ley del Deporte). PARGRAFO: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinar as: a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable ser determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomar de la factura de venta al pblico o al distribuidor. b. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomar el valor expresado en dicho documento. 5. TARIFA: Es el 20% aplicable a la base gravable as: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artculo 77 y 10% previsto en el artculo 7 de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968. PARGRAFO: El nmero de boletas de cortesa autorizadas para el evento, ser hasta el 10% de las aprobadas para la venta por el comit de precios, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesas excedan el porcentaje autorizado, se gravarn al precio de cada localidad. El ingreso de personas a los espectculos pblicos mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetar a la aprobacin de la Secretara de Hacienda, para lo cual, el empresario deber solicitarlo, mnimo, con dos das de antelacin a la presentacin del evento. En todo caso, el nmero de personas que ingresen mediante boletas de cortesa, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente pargrafo. En los escenarios donde se presentan espectculos pblicos, funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal vigilarn que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidacin de los impuestos. ARTCULO 74: FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha de presentacin del espectculo. Una vez recibida la devolucin de la boletera y liquidado el impuesto, por ningn motivo se

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recibir boletas no vendidas. En caso de mora, se aplicarn los intereses segn lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. PARGRAFO 1: Cuando el espectculo sea presentado por los clubes de ftbol profesional, la Secretara de Hacienda autorizar la venta de la boletera siempre y cuando estos se encuentren al da en el pago de este impuesto. PARGRAFO 2: Cuando se trate de espectculos con una duracin superior a un da, el pago de los impuestos deber realizarse dentro de los cuatro (4) das hbiles siguientes a cada una de las presentaciones. ARTCULO 75: CAUCIN. La persona natural o jurdica organizadora del espectculo, garantizara el pago de los impuestos, mediante pliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, consistente en el diecisis por ciento (16%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasin del mismo. Una vez realizada la caucin la Secretaria de Hacienda autoriza hasta un 50% de boletera para la venta. La vigencia de la caucin, cuando se constituya mediante pliza de cumplimiento, ser desde el da anterior a la presentacin del espectculo y por quince (15) das calendarios, contados a partir de la fecha de la presentacin. Sin el otorgamiento de la caucin, la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos se abstendr de autorizar el permiso correspondiente. CAPTULO VI IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR ARTCULO 76: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto Nacional 130 de 2010 ARTCULO 77: DEFINICIN. Entindase por rifa la modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieran adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un numero de no ms de cuatro dgitos y puestas en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado. Se incluyen los juegos de suerte y azar de carcter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotacin lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efecten directamente las sociedades de capitalizacin. La Comisin de Regulacin de Juegos de Suerte y Azar establecer las condiciones de operacin, periodicidad, autorizaciones y garantas, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las rentas del monopolio.

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Se entiende por Juegos promocionales. Las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promocin de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al pblico, sin que para acceder al juego se pague directamente. Todos los premios de una promocin deben quedar en poder del pblico. Fuente: Decreto Nacional 130 de 2010, artculo 20. ARTCULO 78: ELEMENTOS DEL IMPUESTO SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln SUJETO PASIVO: Se configura la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho generador presentado, as: 1. DEL IMPUESTO DE EMISIN Y CIRCULACIN DE BOLETERA: El sujeto pasivo es la persona, empresario, dueo o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad del juego o rifa. 2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios. BASE GRAVABLE: Se configura la existencia de dos bases gravables que se constituyen de la siguiente manera: 1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIN Y CIRCULACIN DE BOLETERA: La Base Gravable la constituye el valor de cada boleta vendida. 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base gravable estar constituida por el valor comercial del plan de premios antes de IVA. HECHO GENERADOR: Se constituyen de la siguiente forma: 1. DEL IMPUESTO DE EMISIN Y CIRCULACIN DE BOLETERA: El hecho generador lo constituye la emisin y puesta en circulacin de la boletera 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: El hecho generador lo constituye el ganarse uno o ms premios del plan de premios de la rifa. TARIFA: Se constituye de la siguiente manera: 1. EL DERECHO DE EXPLOTACIN DE BOLETERA: Un diez por ciento (10%) sobre el valor total de la emisin de boletas a precio de venta para el pblico, de conformidad con el artculo 7 de la Ley 69 de 1946

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2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: un quince por ciento (15%) sobre la totalidad del plan de premios, cuyo valor sea superior a MIL PESOS M.L. ($1.000), de conformidad con el Artculo 5 de la Ley 4 de 1963. ARTCULO 79: PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIN: Al momento de la autorizacin, la persona gestora de la rifa deber acreditar el pago de los derechos de explotacin equivalente al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. ARTCULO 80: GARANTA PARA EL PAGO DEL PLAN DE PREMIOS: Para la entrega del plan de premios es necesario que la persona, empresario, dueo o concesionario de la rifa garantice el pago de los impuestos, mediante pliza de cumplimiento o cheque de gerencia o en efectivo. En el acto de entrega del plan de premios (premio al ganador) deber estar presente un delegado de la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos, quien verificar que se haya pagado el impuesto del plan de premios y suscribir el acta respectiva. CAPTULO VII IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES ARTCULO 81: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes, se encuentra autorizado por las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 82: DEFINICIN. Es un Impuesto que grava la financiacin que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancas por el sistema de clubes. La financiacin permitida es el diez por ciento (10%) del producto formado por el valor asignado a cada socio y el nmero de socios que integran cada club. ARTCULO 83: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA EN LAS VENTAS POR CLUB. 1. HECHO GENERADOR: El valor de financiacin de la mercanca vendida a los compradores que conforman cada club. 2. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln. 3. SUJETO PASIVO: El comprador por este sistema o integrante del club. 4. BASE GRAVABLE: El sistema de ventas por club est sometido a dos Impuestos: Nacional y Municipal. Para el Impuesto Nacional, la base gravable

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es el valor de los artculos a entregar; para el Impuesto Municipal la base gravable es el valor de la financiacin del club. 5. TARIFA: Estar determinada por la siguiente operacin aritmtica:: a. La tarifa del impuesto Nacional: Valor serie x (-10%) x 2% x (el No. Cuotas 1) x el No. de series. b. La tarifa del Impuesto Municipal: 10% de la serie x 100 talonarios x 10% x No. de series. ARTCULO 84. AUTORIZACIN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB: El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorizacin de la Subsecretara de Ingresos, para lo cual presentar solicitud escrita en la cual exprese: 1. Nombre del establecimiento de comercio, direccin, correo electrnico y telfono. 2. Nombre o razn social del propietario del establecimiento de comercio. 3. Identificacin Tributaria. 4. Nombre y nmero de cdula de ciudadana del representante legal, si se trata de una persona jurdica. Para autorizar el sistema de ventas por club, la Subsecretara de Ingresos verificar que quin pretende desarrollar la actividad, se encuentre al da en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del impuesto de industria y comercio. PARGRAFO: OBLIGACIONES ESPECIALES. Todo establecimiento de comercio que tenga ventas por club deber fijar en lugar visible los valores de clubes disponibles y autorizados, as como la autorizacin para ejercer dicha actividad. ARTCULO 85: ACTUALIZACIN DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUB. Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva informacin, o se decide suspender la actividad de Ventas por Club, el contribuyente deber informar la novedad del caso a la Subsecretara de Ingresos, dentro de los 30 das hbiles siguientes a la ocurrencia de la misma. ARTCULO 86: SANCIN. Si pasado el trmino de que trata el artculo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la informacin sealada, se har acreedor a los intereses por mora en la obligacin

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de la actividad de Ventas por Club, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. ARTCULO 87: FORMAS DE PAGO. El impuesto deber ser cancelado dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha en que la Subsecretara de Ingresos efecte la liquidacin y expida el correspondiente documento de cobro. PARGRAFO: La forma de pago de que trata el presente artculo, ser aplicada a los establecimientos de comercio que utilizaban y utilicen el sistema de talonarios, en aplicacin al principio de equidad. En caso de mora en el pago, el responsable se har acreedor a los intereses por mora correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. CAPTULO VIII IMPUESTO DE DEGELLO DE GANADO MENOR ARTCULO 88: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Degello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artculo 17, Numeral 3 de la Ley 20 de 1908, y el artculo 226 del Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 89: DEFINICIN. Entindase por Impuesto de Degello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor, diferente al bovino, en mataderos oficiales u otros sitios autorizados por la Administracin Municipal, cuando existan motivos que lo justifiquen. ARTCULO 90: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los elementos del Impuesto de Degello de Ganado Menor son los siguientes: 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln. 2. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que va a ser sacrificado. 3. SUJETO RESPONSABLE: Es la persona natural o jurdica autorizada por la Administracin Municipal para el sacrificio del ganado menor, diferente al bovino; quin est obligada a recaudar, declarar y pagar este impuesto. 4. HECHO GENERADOR: El sacrificio de cada cabeza de ganado menor. 5. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado. 6. TARIFA: La tarifa ser 0,1101 UVT. ARTCULO 91: CAUSACIN Y PAGO DEL TRIBUTO: El impuesto se causa al momento del sacrificio del ganado menor, diferente al bovino. Dentro de los diez (10) primeros das de cada mes se deber declarar y pagar el impuesto correspondiente a los sacrificios realizados durante el mes

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inmediatamente anterior. El no pago oportuno genera inters de mora, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. ARTCULO 92: REQUISITOS PARA LA EXPEDICIN DE LICENCIA. Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deber obtener previamente licencia ante la Secretara de Salud. Para la expedicin de la licencia se requiere, la presentacin de certificado de sanidad que permita el consumo. CAPITULO IX IMPUESTO DE CIRCULACIN Y TRNSITO DE VEHCULOS DE SERVICIO PBLICO ARTCULO 93: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Circulacin y Trnsito de vehculos de Servicio Pblico, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 48 de 1968, 14 de 1983, 33 de 1946, 44 de 1990, 448 de 1998, y el artculo 214 del Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 94: DEFINICIN. El Impuesto de Circulacin y Trnsito de Vehculos de Servicio Pblico, es un gravamen municipal, directo, real y proporcional, que grava al propietario de los mismos, cuando los vehculos estn matriculados en la Jurisdiccin del Municipio de Medelln. ARTCULO 95: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman el Impuesto de Circulacin y Trnsito de Vehculos de Servicio Pblico, son los siguientes: 1. HECHO GENERADOR: Lo constituye el derecho de propiedad o la posesin sobre los vehculos automotores de servicio pblico, que se encuentren matriculados en la Jurisdiccin del Municipio de Medelln. 2. SUJETO PASIVO: Persona propietaria o poseedor del vehculo automotor. 3. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medelln. 4. BASE GRAVABLE: Se determina de la siguiente manera: a. Para buses, busetas y microbuses, est determinada por la capacidad medida en nmero de pasajeros. b. Para los vehculos de carga, est determinada segn la capacidad de toneladas. c. Para los automviles de servicio pblico, est determinada por el peso del automvil.

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5. TARIFA: Se determina as: Para Buses, busetas y microbuses, por cada puesto para pasajero, incluyendo el del conductor, un peso con diez centavos (1,10) por mes. Para vehculos de carga (camiones, camionetas, paneles, pick-up y otros vehculos de traccin mecnica), veinte pesos ($20) por cada tonelada de capacidad o fraccin, por cada mes. Para los Automviles de Servicio Pblico, segn su peso, as: Hasta 800 Kg De 801 a 1000 Kg De 1001 a 1400 Kg De 1401 a 1700 Kg De 1701 Kg en adelante $ 22 por mes $ 30 por mes $ 40 por mes $ 48 por mes $ 54 por mes

En todo caso, la tarifa mnima a pagar es la establecida por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. ARTCULO 96: CANCELACIN DE MATRCULA. Cuando un vehculo inscrito en la Secretara de Movilidad, fuere retirado del servicio activo definitivamente, el contribuyente deber cancelar la inscripcin en la mencionada dependencia, dentro de los tres meses siguientes a la eventualidad; para lo cual, deber presentar una solicitud en formato diseado para tal finalidad. ARTCULO 97: TRASLADO DE MATRCULA. Para el traslado de matrcula de un vehculo inscrito en La Secretara de Movilidad, es indispensable, estar al da en el pago por todo concepto, ante dicha Secretara. CAPTULO X IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA ARTCULO 98: AUTORIZACIN LEGAL. El impuesto de delineacin urbana se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9 de 1989 y el artculo 233 del Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 99: DEFINICIN. Es el impuesto que recae sobre la construccin, reparacin adicin de cualquier clase de edificacin. ARTCULO 100: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los elementos que componen el impuesto de delineacin urbana son los siguientes: 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln.

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2. SUJETO PASIVO: Es la persona que construy o va a construir, reformar o adicionar cualquier clase de construccin. 3. HECHO GENERADOR: La construccin, reforma o adicin de un bien inmueble. 4. BASE GRAVABLE: Los metros cuadrados construidos, reformados o adicionados. 5. TARIFAS: Equivale a un porcentaje de los costos directos de construccin del proyecto; para la vivienda urbana, se fijar el porcentaje de acuerdo con el estrato predominante por barrio, diferenciando las reas de manejo especial contempladas en el POT y para la vivienda rural el estrato predominante por vereda considerando centros poblados; el porcentaje para cada estrato ser como se indica en la siguiente tabla: PARA USO DE VIVIENDA ESTRATO % 1 0.1% 2 0.1% 3 0.3% 4 0,90% 5 1,20% 6 1,50% Para los usos no residenciales se fijar el porcentaje de acuerdo con el mbito territorial; se considera como factor de localizacin el mbito territorial contemplado en el POT, segn la cobertura para cada destinacin; el porcentaje para cada mbito ser como se indica en la siguiente tabla: PARA USOS NO RESIDENCIALES mbito Territorial - POT % Regional y Metropolitano 1,50% Ciudad 1,20% Zonal 0,90% La que corresponda a uso de vivienda, Barrial y Vecinal segn el estrato socioeconmico. PARGRAFO 1: La estimacin de los costos directos de construccin por tipologa y uso se establecer por la Administracin Municipal a travs del Comit Tcnico conformado por el Departamento Administrativo de Planeacin y la Subsecretara de Ingresos, al cual sern invitados la Lonja de Propiedad Raz de Medelln y el Gremio de la Construccin (Camacol), mediante acto administrativo, expedido el ltimo da hbil del mes de noviembre de cada ao el cual regir durante el perodo fiscal siguiente.

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PARGRAFO 2: La determinacin del estrato socioeconmico para usos de vivienda y del mbito territorial para usos no residenciales se har con base en la informacin que para tal efecto suministre el Departamento Administrativo de Planeacin. PARGRAFO 3: Para los proyectos de construccin localizados en el sector Suroriental de la ciudad, esto es, en los polgonos de planeamiento Z5-CN1-3, Z5CN1-3A, Z3-Z5-CN2-13, Z5-CN2-14, Z5-CN2-15, Z5-CN2-16, Z5-CN2-17, Z5CN2-17A, Z5-CN2-18, Z5-CN2-19, Z5-RED7, Z5-RED8, Z5-RED9, Z5-D1, Z5-D3, Z5-D3A, Z5-D3B y Z5-D3C, y en las reas de importancia ambiental y paisajstica de la Comuna de El Poblado, barrios La Asomadera No. 1 y parte de San Diego, y que cumplan con las disposiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, incluyendo las relacionadas con aprovechamientos y obligaciones se liquidar el impuesto de delineacin urbana con la tarifa indicada en los incisos anteriores. Para los proyectos de construccin localizados en el referido sector Suroriental, que no cumplan con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, se continuar liquidando la tarifa teniendo en cuenta que los rangos y valores que la componen por metro cuadrado, son los siguientes:
VALORES DE LAS COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA POR M2 Rangos de ndice Componente de Construccin K1 (Valor del impuesto en UVT para cada rango) Rangos tamao viviendas (rea M2) de Componente de K2 (Valor del impuesto en UVT para cada rango) Rangos No de celdas parqueo para usos diferentes de vivienda Componente K3 (Valor del impuesto en UVT para cada rango)

1,30 >1,30 -1,70 > 1,70 -2,00 < 2,00 -2,50 > 2,50

0.4534 3,4 4,53 5,67 6,57

80 > 80 -100 > 100- 150 > 150- 200 >200- 250 > 250

6,57 4,99 3,63 2,267 1,3603 0,4534

10 11-30 31-50 51-100 101-300 301-500 > 500

4,08 3,1740 2,494 1,814 1,587 1,3603 1,1336

Las componentes de la tabla anterior, corresponden al valor del rango de ndice de construccin (K1) ms la componente de la sumatoria de las prorratas de los rangos del tamao de las viviendas en relacin con el total de viviendas (K2). Tratndose de usos diferentes a vivienda, la tarifa se establece con las componentes de la misma tabla, valor del rango ndice de construccin (K1) ms valor del rango de celdas de parqueo generadas por dichos usos.

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Las reas construidas y adicionadas que no contabilizan para el clculo del ndice de construccin tendrn una tarifa del 50% de las previstas por el presente artculo. En las construcciones, adiciones y reformas, el clculo de los rangos que corresponden a las componentes de la tarifa se har sobre toda la edificacin o proyecto urbanstico, no limitado a las meras reas de la nueva solicitud de licencia o reconocimiento constructivo. Adicionalmente, en usos distintos a vivienda el rango de nmero de celdas se calcular, para fines fiscales, sobre la base de la actual norma vigente de estacionamientos. La frmula del impuesto de delineacin urbana en proyectos de vivienda, es: IV = (AI * GV ) + (AN * GN ) ; GV = K1 + K2 ; GN =0,5 * GV K2 = (RT1 * NR1 /T ) + (RT2 * NR2 /T ) + (RT3 * NR3 /T ) Donde, IV: Impuesto de delineacin urbana de vivienda Donde, AI: rea construida integrante del ndice de construccin Donde, GV: Valor gravamen metro cuadrado de construccin de vivienda Donde, AN: rea construida No integrante del ndice de construccin Donde, GN: Valor gravamen metro cuadrado de construccin No integrante ndice de construccin en proyecto de vivienda Donde, K1: Componente Valor del Rango ndice de Construccin Donde, K2: Componente Sumatoria de los Valores de las Prorratas de los Rangos de Tamao Viviendas Donde, RT: Valor de un rango de tamao de viviendas Donde, NR: Nmero de viviendas de un determinado rango de tamao de las mismas Donde, T: Nmero total de viviendas La frmula de impuesto de delineacin urbana en proyectos de usos diferentes a vivienda, es: ID = (AD * GD ) + (AM * GM) ; GD = K1 + K3 ; GM = 0,5 * GD Donde, ID: Impuesto de delineacin urbana de usos diferentes a vivienda

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Donde, AD: rea construida integrante del ndice de construccin Donde, GD: Valor gravamen metro cuadrado de construccin de usos diferentes a vivienda Donde, AM: rea construida No integrante del ndice de construccin Donde, GM: Valor gravamen metro cuadrado de construccin No integrante ndice de construccin en proyecto de usos diferentes a vivienda Donde, K1: Componente ndice de Construccin Donde, K3: Componente Valor del Rango de Celdas de Parqueo Generadas en usos diferentes a Viviendas PARGRAFO 4: En aquellos eventos donde el lmite urbanstico de aprovechamiento se calcule sobre el nmero de pisos, ello no ser obstculo para hacer el clculo del ndice de construccin, a fin de determinar la tarifa del impuesto de delineacin urbana. PARGRAFO 5: Esta tarifa no se aplicar a los proyectos constructivos que se desarrollen en atencin a un plan parcial. PARGRAFO 6: La Secretara de Hacienda a travs de la Subsecretara de Ingresos, reliquidar aquellos proyectos donde encuentre diferencias con las reas in situ informados por el Departamento Administrativo de Planeacin. Los Curadores Urbanos enviarn dentro de los diez (10) primeros das hbiles de cada mes a la Subsecretara de Ingresos, la informacin sobre los trmites de licencia de construccin desistidos en el mes inmediatamente anterior. Su incumplimiento dar lugar a la sancin por no enviar informacin de que trata el presente Estatuto, sin perjuicio de las sanciones e investigaciones y responsabilidades a que haya lugar en virtud de sus funciones y cargos. ARTCULO 101: LIQUIDACIN DEL IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA PARA REPARACIONES Y REFORMAS. De acuerdo con el tipo de reforma a realizar, el porcentaje del impuesto de delineacin urbana a pagar se definir segn los siguientes criterios: 1. Reformas que generan liquidacin del 25% sobre la tarifa plena del impuesto: 1.1. Los espacios reformados sin generar nuevas destinaciones.

2. Reformas que generan liquidacin del 50% sobre la tarifa plena del impuesto 2.1. Un espacio reformado para generar una nueva destinacin sin adicionar rea, genera una reforma del 50% y el impuesto se cobra sobre el rea del espacio que la genere.

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2.2.

Un local anexo a vivienda y se independiza, genera una reforma al 50% sobre el rea del local. Un garaje se separa de la vivienda y genera nueva destinacin, genera una reforma del 50% sobre el rea del garaje. En zonas industriales sobre las reas de bodegaje, zonas de produccin, zonas de cargue y descargue y cuartos tcnicos, cuando son reformadas para convertirlas en oficinas o locales (cambio en estructura), generan reformas del 50% sobre el total del rea reformada.

2.3.

2.4.

3. Reformas que no generan cobro del impuesto: 3.1. Refuerzos estructurales o cambios de sistema portante para mejorar condiciones estructurales o soportar adiciones en pisos superiores, no generan cobro del impuesto.

ARTCULO 102: LICENCIA DE CONSTRUCCIN. Para construir, reconstruir, reformar o adicionar cualquier clase de edificacin, ser preciso proveerse de la correspondiente licencia de construccin, expedida por la Curadura Urbana y no podr otorgarse sino mediante la exhibicin del recibo que acredite el pago del impuesto. PARGRAFO: Cuando se trate de exenciones se acompaar copia del acto administrativo que las concede. ARTCULO 103: LEGALIZACIN DE EDIFICACIONES. La Administracin Municipal realizar permanentemente planes para la legalizacin de edificaciones residenciales para los estratos 1, 2 y 3 que renan los requisitos que a continuacin se sealan, sin que haya lugar al cobro del impuesto de delineacin urbana o recargo por concepto alguno: 1. Que la construccin, adicin u obra similar acredite como mnimo 10 aos de antigedad, de acuerdo con los elementos probatorios que se establezcan en la respectiva reglamentacin. 2. Que posean servicios de acueducto, alcantarillado y energa, debidamente legalizados. 3. Que la fachada correspondiente, respete la lnea de paramento establecida y vigente, al momento de formularse la solicitud. 4. Que la edificacin posea estabilidad y no ofrezca riesgos para sus usuarios y sus vecinos y que no se encuentre ubicada en zona de alto riesgo.

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5. Que no interfiera proyectos viales o el desarrollo de obras pblicas o planes de desarrollo urbano debidamente decretados. PARGRAFO 1: Con la expedicin de la licencia de construccin para la legalizacin por parte del Curador, se entiende acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos los numerales 2 al 5 del presente artculo. PARGRAFO 2: Para las reas a legalizar urbansticamente que no cumplan con la antigedad requerida en el presente artculo para ser objeto de exencin, se liquidar el impuesto al 100% sobre la totalidad de las reas a legalizar. ARTICULO 104: FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro deber ser cancelado dentro de los 30 das hbiles siguientes a la fecha de expedicin del documento de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporneos, parciales o de incumplimiento, se aplicarn los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. CAPITULO XI TASA POR ESTACIONAMIENTO ARTCULO 105: AUTORIZACIN LEGAL. La Tasa por Estacionamiento se encuentra autorizada por la Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993. ARTCULO 106: DEFINICIN. Es la tasa por el parqueo sobre las vas pblicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehculos automotores, en zonas determinadas por la Administracin Municipal. ARTCULO 107: ELEMENTOS. Los elementos que constituyen esta tasa son los siguientes: 1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medelln. 2. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehculo que hace uso del parqueo en zonas reguladas. 3. HECHO GENERADOR: Lo constituye el parqueo de vehculos en las vas pblicas. 4. BASE GRAVABLE: La constituye el tiempo de parqueo del vehculo en la va pblica. 5. TARIFA: Ser determinada por la Administracin Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona, de manera que la misma sea igual a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustar anualmente conforme a los parmetros que establezca la Administracin Municipal.

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CAPTULO XII IMPUESTO DE ALUMBRADO PBLICO ARTCULO 108: AUTORIZACIN LEGAL. El impuesto por el Servicio de Alumbrado Pblico, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915. ARTCULO 109: DEFINICIN. El impuesto sobre el servicio de alumbrado pblico se cobra por el servicio pblico no domiciliario que se presta por el Municipio de Medelln a sus habitantes, con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminacin de los bienes de uso pblico y dems espacios de libre circulacin, con trnsito vehicular o peatonal, dentro del permetro urbano y rural del Municipio. El servicio de alumbrado pblico, comprende las actividades de suministro de energa al sistema de alumbrado pblico y, la administracin, operacin, mantenimiento, expansin, renovacin y reposicin del sistema de alumbrado pblico. ARTCULO 110: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PBLICO. 1. HECHO GENERADOR: Es el uso y beneficio del alumbrado pblico en el Municipio de Medelln, entendido ste en los trminos del Decreto del Ministerio de Minas y Energa 2424 de 2006 o las normas que lo deroguen, modifiquen o aclaren. 2. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln. 3. SUJETO PASIVO: Los usuarios residenciales y no residenciales regulados y no regulados, del servicio pblico domiciliario de energa elctrica, domiciliados en el Municipio de Medelln. 4. BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado pblico se establece con base en los rangos de consumo de energa en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial y, con base en el estrato para el sector residencial. 5. TARIFAS: Las tarifas a partir de la vigencia del 2009, se aplican de acuerdo a estratos para el sector residencial y, rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial, como se indica a continuacin:

SECTOR RESIDENCIAL ESTRATO TARIFA en UVT / INSTALACIN 1 0,042 2 0,061

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3 4 5 6

0,097 0,138 0,178 0,250

SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL RANGO DE CONSUMO (KWH) TARIFA EN UVT 0 500 0,541 501 1.000 0,585 1.001 2.000 0,666 2.001 3.000 1,238 3.001 5.000 1,774 5.001 10.000 2,822 10.001 20.000 4,193 20.001 50.000 13,869 50.001 100.000 24,996 100.001 150.000 41,122 150.001 200.000 52,410 Ms de 200.000 96,757 ARTCULO 111: DESTINACIN. Los recursos que se obtengan por impuesto sobre el servicio de alumbrado pblico, sern destinados a cubrir el valor del suministro de energa al sistema de alumbrado pblico, su administracin, operacin, mantenimiento, expansin, renovacin y reposicin. ARTCULO 112: RECAUDACIN Y PAGO. Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios pblicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente Captulo. Las empresas que prestan los Servicios Pblicos Domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrn facturar el impuesto de Alumbrado Pblico no slo en la cuenta que expidan para el cobro del servicio pblico de energa, sino tambin, en la cuenta de cobro o factura de cualquier servicio pblico que presten. CAPTULO XIII PARTICIPACIN EN PLUSVALA ARTCULO 113: AUTORIZACIN LEGAL. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 82 de la Constitucin Poltica y en la Ley 388 de 1997, las acciones urbansticas que regulan la utilizacin del suelo y del espacio areo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades pblicas a participar en las plusvalas resultantes de dichas acciones. ARTCULO 114: ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIN EN PLUSVALA. 1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medelln.

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2. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurdica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdiccin del Municipio de Medelln, que ostente el derecho de propiedad o posesin, quienes respondern solidariamente por el pago de la participacin en plusvala. Tambin, tienen el carcter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden. Cuando se trate de predios sometidos al rgimen de comunidad, sern sujetos pasivos del pago de la participacin en plusvala los respectivos propietarios, cada cual, en proporcin a su cuota, accin o derecho del bien indiviso. 3. HECHOS GENERADORES. Son hechos generadores de la participacin en plusvala: a. La incorporacin del suelo rural al suelo de expansin urbana o la consideracin de parte del suelo rural como suburbano. b. El establecimiento o modificacin del rgimen o la zonificacin de usos del suelo. c. La autorizacin de un mayor aprovechamiento del suelo en edificacin, bien sea elevando el ndice de ocupacin o el ndice de construccin o ambos a la vez.

d. Las obras pblicas en los trminos sealados en la ley. En los sitios donde acorde con los planes parciales se d alguno de los hechos generadores de que tratan los literales b y c, la Administracin Municipal en el mismo plan parcial, podr decidir si se cobra la participacin en plusvala. Cuando se ejecuten obras pblicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiacin la contribucin de valorizacin, el Seor Alcalde, podr determinar el mayor valor adquirido por tales obras, el monto de la participacin en plusvala y liquidarla, siguiendo las reglas sealadas en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios y todas las normas que adicionen o modifiquen las anteriores disposiciones. Los sistemas para el clculo de la plusvala se ajustarn a los procedimientos establecidos en la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen. 4. MONTO DE LA PARTICIPACIN. El monto de la participacin en plusvala corresponder a la determinada en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen. En el mismo Decreto que apruebe el Plan Parcial, se decidir el cobro de la participacin en Plusvala. El procedimiento para el clculo del efecto plusvala se iniciar cuando se adopte el respectivo

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Plan Parcial, o en los Decretos reglamentarios en los otros hechos generadores de la participacin en plusvala. ARTCULO 115: EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIN. La participacin en la plusvala slo ser exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvala, una cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Solicitud de licencia de urbanizacin o construccin, aplicable para el cobro de la participacin en la plusvala generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata este Estatuto. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participacin en la plusvala generada por la modificacin del rgimen o zonificacin del suelo. 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participacin en la plusvala de que tratan los numerales 1 y 3 del numeral 3 artculo 114 de este Estatuto. 4. Mediante la adquisicin de ttulos valores representativos de los derechos adicionales de construccin y desarrollo. PARGRAFO: El seor Alcalde expedir la reglamentacin que desarrolle el procedimiento de la participacin en plusvala. La primera reglamentacin se expedir en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Estatuto. CAPTULO XIV TASA DE NOMENCLATURA ARTCULO 116: AUTORIZACIN LEGAL. encuentra autorizada por la Ley 40 de 1932. La Tasa de Nomenclatura se

ARTCULO 117: DEFINICIN. Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle direccin y nmero a una destinacin independiente. ARTCULO 118: TARIFA. Equivale a un porcentaje del avalo de la construccin; el porcentaje se determinar segn el uso de la construccin y el estrato socioeconmico y el mbito territorial, as: PARA USO DE VIVIENDA ESTRATO % 1 0,01% 2 0,01% 3 0,03% 4 0,09% 5 0,12% 6 0,15%

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PARA USOS NO RESIDENCIALES mbito Territorial - POT Regional y Metropolitano Ciudad Zonal Barrial y Vecinal % 0,15% 0,12% 0,09% La que corresponda a uso de vivienda, segn el estrato socioeconmico.

La estimacin de los avalos por metro cuadrado para la liquidacin de la tasa de nomenclatura, se establecer por la Administracin Municipal a travs del Comit Tcnico conformado por el Departamento Administrativo de Planeacin y la Subsecretara de Ingresos, al cual sern invitados la Lonja de Propiedad Raz de Medelln y el Gremio de la Construccin (Camacol), mediante acto administrativo, expedido el ltimo da hbil del mes de noviembre de cada ao el cual regir durante el perodo fiscal siguiente, teniendo en cuenta que para uso de vivienda se fijarn segn el nmero de destinaciones que acumule la edificacin y para usos no residenciales de acuerdo con el uso, con su clasificacin y grado de complejidad La determinacin del estrato socioeconmico para usos de vivienda y del mbito territorial para usos no residenciales se har con base en la informacin que para tal efecto suministre el Departamento Administrativo de Planeacin. ARTCULO 119: REQUISITOS PARA CERTIFICADO DE NOMENCLATURA. La Subdireccin de Catastro del Departamento Administrativo de Planeacin para expedir el certificado de nomenclatura, deber verificar previamente que el inmueble est registrado en el Sistema Catastral del Municipio de Medelln. ARTCULO 120: CRITERIOS PARA LA ASIGNACIN DE NOMENCLATURA. Para cada destinacin independiente se asigna solo una nomenclatura. Se conceder numeracin exclusivamente a las edificaciones que cumplan las normas de construccin que estipula el Departamento Administrativo de Planeacin. PARGRAFO. A toda construccin sea aislada o aparte de alguna edificacin, que por razn de su uso constituya una destinacin independiente de las dems, fuera o dentro del permetro urbano, deber asignrsele por parte de la autoridad competente, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes. ARTCULO 121: COBRO DE LA TASA DE NOMENCLATURA. Se cobrar la tasa de nomenclatura en los siguientes casos: 1. A las construcciones nuevas que generen destinacin. 2. En las reformas que generen destinaciones. En los casos en los cuales se efecten reformas que generen nuevas destinaciones se cobrar el 100% de la

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tasa de nomenclatura sobre las reas de las nuevas destinaciones que se generen. 3. En los casos en que se presenten modificaciones a la nomenclatura asignada a un proyecto por modificacin en el diseo de ste, se cobrar el 100% de la tasa de nomenclatura sobre el total de las reas que requieran nueva asignacin de nomenclatura. 4. Cuando se presenten variaciones a planos que generen mayor rea, con o sin destinacin, se cobrar un reajuste en la tasa de nomenclatura equivalente al rea que se adiciona. Se considera en este caso como variacin a planos, solo aquellas modificaciones que se efectan con anterioridad a la concesin del recibo de obra por parte del Departamento Administrativo de Planeacin. PARGRAFO: Cuando un garaje se separe de la vivienda y genere nueva destinacin se cobrara la tasa de nomenclatura sobre el 100% del rea del garaje. ARTCULO 122: FORMA DE PAGO. Una vez liquidada la tasa y expedido el documento de cobro, deber ser cancelado dentro de los 30 das hbiles siguientes a la fecha de expedicin del documento de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporneos, parciales o incumplimiento, se aplicarn los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. CAPTULO XV TASA DE DIBUJO VAS OBLIGADAS ARTCULO 123: ADOPCIN NORMATIVA. La Tasa de Dibujo de Vas Obligadas, se encuentra adoptada mediante los Acuerdos Municipales Nmeros 37 de 1981 y 58 de 1993. ARTCULO 124: DEFINICIN. Es una tasa que se cobra por el dibujo de las vas obligadas que debe soportar un predio para su urbanizacin. ARTCULO 125: TARIFA. Toda persona que solicite al Municipio, por intermedio del Departamento Administrativo de Planeacin, el dibujo de vas obligadas, pagar una tasa equivalente a 1,934 UVT por cada 200 metros lineales. ARTICULO 126: FORMA DE PAGO. Una vez liquidada la tasa y expedido el documento de cobro, deber ser cancelado dentro del mes siguiente a la fecha de expedicin del documento de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporneos, parciales o incumplimiento, se aplicarn los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

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CAPITULO XVI SOBRETASA A LA GASOLINA ARTCULO 127 AUTORIZACIN. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el artculo 259 de la Ley 223 de 1995, el artculo 4 de la Ley 681 de 2001 y el Artculo 56 de la Ley 788 de 2002. ARTCULO 128: ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. 1. HECHO GENERADOR: Est constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdiccin del Municipio de Medelln. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente. 2. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln 3. SUJETOS RESPONSABLES: Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Adems son responsable directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, segn el caso. 4. BASE GRAVABLE: Est constituida por el valor de referencia de venta al pblico de la gasolina motor tanto extra como corriente por galn, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energa. El valor de referencia ser nico para cada tipo de producto. 5. TARIFA: Equivale al 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, que se comercialice en jurisdiccin del Municipio de Medelln, de conformidad con el artculo 85 de la Ley 788 de 2002. ARTCULO 129: CAUSACIN. La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. ARTCULO 130: INTERESES DE MORA EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Causarn intereses de mora por cada da calendario de retardo y de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, la no presentacin de la declaracin y pago de la sobretasa a la gasolina dentro del trmino establecido por

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el artculo 4 de la ley 681 de 2001. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la no consignacin de los valores recaudados por concepto de dicha sobretasa. CAPITULO XVII CONTRIBUCIN ESPECIAL ARTCULO 131: AUTORIZACIN LEGAL. La Contribucin Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableci mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002, 1106 del 22 de diciembre de 2006, el Decreto Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010. ARTCULO 132: ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIN ESPECIAL. Los elementos que integran la contribucin especial, son: 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medelln. 2. SUJETO PASIVO: Persona natural o jurdica y las Asociaciones pblico privadas que suscriba contratos de obra pblica o sus adiciones con entidad de derecho pblico del nivel municipal o sea concesionario de construccin, mantenimiento y operaciones de vas de comunicacin, terrestre o fluvial, puertos areos, martimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y, los subcontratistas que con ocasin de convenios de cooperacin con organismos multilaterales, realicen construccin de obras o su mantenimiento. Los socios, copartcipes y asociados de los consorcios y uniones temporales uniones temporales y las Asociaciones pblico privadas, que celebren los contratos y convenios que constituyen hecho generador del tributo, respondern solidariamente por el pago de la contribucin a prorrata de sus aportes o de su participacin. Actuar como responsable del recaudo y pago de la contribucin especial, la entidad de derecho pblico del nivel municipal que actu como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribucin. 3. HECHO GENERADOR: Son hechos generadores de la contribucin especial: a. La suscripcin de contratos de obra pblica y sus adiciones. b. Las concesiones de construccin, mantenimiento y operaciones de vas de comunicacin, terrestre o fluvial, puertos areos, martimos o fluviales.

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c. Las concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. d. La ejecucin a travs de subcontratistas de convenios de cooperacin suscritos entre entidades pblicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construccin de obras o su mantenimiento. 4. BASE GRAVABLE: La base gravable es el valor total del contrato de obra pblica o de la respectiva adicin. Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesin 5. TARIFA: Cuando se trate de contratos de obra pblica o sus adiciones, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adicin. Cuando se trate de concesiones de construccin, mantenimiento y operaciones de vas de comunicacin, terrestre o fluvial, puertos areos, martimos o fluviales; se aplica una tarifa del dos punto cinco por mil (2.5 x mil) del total del recaudo bruto de la respectiva concesin. Cuando se trate de concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones, se aplica una tarifa del tres por ciento (3%) del recaudo bruto de la respectiva concesin. Cuando se trate de la ejecucin de convenios de cooperacin suscritos entre entidades pblicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construccin de obras o su mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo contrato. ARTCULO 133: CAUSACIN DEL PAGO. La contribucin especial debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada al contratista. ARTCULO 134: DECLARACIN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIN ESPECIAL. Las entidades recaudadoras tienen la obligacin de presentar la declaracin de la contribucin especial en forma mensual dentro de los diez (10) primeros das hbiles del mes siguiente al que se efecto la retencin, en la taquilla que para tal efecto designe la Subsecretara de Ingresos. Esta declaracin ser la base para emitir el documento de cobro, el cual se expedir a la presentacin de aquella y deber ser cancelada inmediatamente en los bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Medelln tenga convenio sobre el particular. El incumplimiento en el pago de la contribucin especial acarrea inters moratorio, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y sin perjuicio de la configuracin y aplicacin de otras sanciones.

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Anexo a la declaracin, las entidades recaudadoras deben presentar en medio magntico, la siguiente informacin: 1. Nombre del contratista y su identificacin tributaria (NIT). 2. Base gravable, tarifa y valor de la contribucin especial pagada. 3. Identificacin del contrato o convenio (su nmero y fecha) respecto del cual se efectu el pago de la contribucin especial. 4. Fecha y documento de la entidad contratante, por medio del cual le efecto anticipo o pago al contratista (consecutivo). 5. Mes al cual corresponde el pago de la contribucin especial. El valor de la declaracin, debe coincidir con el valor de la contribucin especial respecto de la cual se allega la informacin. ARTCULO 135: INFORMACIN RELATIVA A LA SUSCRIPCIN DE ACUERDOS. La entidad pblica contratante debe enviar a la Subsecretara de Ingresos, mximo, el da siguiente al vencimiento del trmino para declarar y pagar, informacin sobre los contratos, convenios o concesiones suscritos en el mes inmediatamente anterior, en medio magntico, indicando: 1. Nombre del contratista y su identificacin tributaria (NIT). 2. Objeto contractual. 3. Valor del Contrato. 4. Identificacin del contrato o convenio, indicando su nmero y fecha. Esta informacin no se requiere para los contratos de trabajo y consultara suscritos por la entidad de derecho pblico del nivel municipal. En el evento, que no se suscriban contratos en un determinado mes, se deber indicar tal situacin mediante oficio, a la Subsecretara de Ingresos en el trmino anteriormente establecido. ARTCULO 136: APLICACIN DEL RGIMEN DE RETENCIN. Las entidades pblicas contratantes encargadas de retener la contribucin especial aplicarn las normas del rgimen de retencin por el impuesto de industria y comercio, en lo no previsto en las disposiciones del presente captulo.

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CAPTULO XVIII PARTICIPACIN DEL MUNICIPIO DE MEDELLN EN EL IMPUESTO SOBRE VEHCULOS AUTOMOTORES ARTCULO 137: AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto sobre Vehculos Automotores, se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artculo 138. ARTCULO 138: IMPUESTO SOBRE VEHCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con el artculo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a travs del Departamento de Antioquia por concepto del impuesto vehculos automotores, creado en el artculo 138 de la misma ley, as como de las sanciones e intereses, corresponder al Municipio de Medelln el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehculos que informaron en su declaracin, como direccin de vecindad, la jurisdiccin del Municipio de Medelln. ARTCULO 139: DEFINICIN. Es un Impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehculos Automotores. ARTCULO 140: PARTICIPACIN: Corresponde a la establecida en el artculo 150 de la Ley 488 de 1998, que determina que del total recaudado, corresponde: el 80% al Departamento y el 20% al Municipio de Medelln, cuando en la declaracin de los contribuyentes, este sea informado como domicilio. CAPTULO XIX DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 141: PAZ Y SALVO. La Subsecretara de Tesorera, a quin lo solicite y est legitimado para hacerlo, le expedir paz y salvo por concepto de los tributos Municipales; excepto por el impuesto de Industria y Comercio, sobre el cual se expedir por parte de la Subsecretara de Ingresos, certificado de estar al da en el pago de las obligaciones liquidadas. ARTCULO 142: REMISIN NORMATIVA. Para efectos de liquidacin, discusin, facturacin y cobro de las Tasas enunciadas en el presente Estatuto, se aplicarn los actos administrativos especiales vigentes y las normas legales que reglamenten la materia. ARTCULO 143: PRONTO PAGO. El contribuyente que opte por cancelar en forma anticipada un tributo Municipal, tendr derecho a un descuento que ser determinado en cada vigencia fiscal, por el seor Alcalde dentro de los tres primeros meses de cada ao.

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TTULO II BENEFICIOS TRIBUTARIOS CAPTULO I BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTCULO 144: REQUISITOS GENERALES. Para gozar de los beneficios tributarios establecidos en este Captulo, la persona interesada deber cumplir inicialmente con los siguientes requisitos generales: 1. El propietario o poseedor del inmueble, su representante legal o apoderado debidamente constituido, deber presentar solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda. 2. Acreditar la existencia y representacin legal en el caso de las personas jurdicas. 3. Que el propietario del inmueble se encuentre al da en el pago por concepto del Impuesto Predial Unificado o haya suscrito facilidad de pago con la Subsecretara de Tesorera. ARTCULO 145: INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN. 1. Los inmuebles de propiedad de la iglesia catlica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. Las dems propiedades sern gravadas en la misma forma que las de los particulares. 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la catlica, destinados al culto y vivienda de los religiosos, siempre y cuando, presenten ante el Secretario de Hacienda, la constancia sobre la inscripcin en el registro pblico de entidades religiosas ante la autoridad competente. 3. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques pblicos de propiedad de entidades estatales. 4. Los inmuebles de propiedad de entidades pblicas destinados a plazas de mercado. PARGRAFO. Los beneficios de que tratan los numerales 1 y 2 se concedern nicamente en los porcentajes de destinacin del inmueble a los fines all sealados. ARTCULO 146. CONTRIBUYENTES EXENTOS: Se conceder la exencin en el pago del Impuesto Predial Unificado a los propietarios de los siguientes inmuebles:

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1. Los bienes inmuebles que sean declarados de inters cultural por la entidad competente, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. La exencin se reconocer de acuerdo al nivel de conservacin bajo el cual haya sido declarado el inmueble, as: NIVELES DE CONSERVACIN INTEGRAL se homologa al nivel de conservacin establecido como MONUMENTAL o RIGUROSO DEL TIPO ARQUITECTNICO 1 (INTERNO Y EXTERNO) Se homologa al nivel CONSERVACIN GENERAL DEL TIPO ARQUITECTNICO 2 (EXTERNO) se homologa al nivel CONSERVACIN EXTERNA CONTEXTUAL, Nuevo Nivel Porcentaje de Exencin 100% 80% 60% 40%

Los porcentajes de exencin aplican solamente a inmuebles de altura igual o inferior a 5 pisos. Inmuebles con alturas superiores o en predios que han desarrollado ya el aprovechamiento constructivo permitido por la normatividad vigente, se les reconocer el 50% de este porcentaje. Procedimiento para obtener la exencin: a. Convenio suscrito entre el propietario del bien inmueble declarado de Inters Cultural y el Departamento Administrativo de Planeacin o la entidad que haga sus veces, en el que se establece claramente los trminos, requisitos, deberes y derechos del propietario y de la Administracin Municipal para el cumplimiento del objetivo comn de la proteccin del inmueble declarado bien de Inters Cultural. b. Solicitud de la exencin ante el Secretario de Hacienda por parte del propietario del inmueble, su representante legal o apoderado debidamente constituido. c. El Secretario de Hacienda una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, conceder la exencin en el pago del Impuesto predial unificado, mediante resolucin motivada. El Departamento Administrativo de Planeacin o la entidad que haga sus veces, efectuar la interventora y en el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio suscrito por el propietario del bien inmueble declarado de inters cultural, informar al Secretario de Hacienda, evento en el cual, se revocar el beneficio mediante acto administrativo motivado.

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2 Los inmuebles de propiedad de las entidades descentralizadas municipales que se entreguen mediante comodato a entidades sin nimo de lucro, con el fin de que se destinen a actividades culturales y deportivas de cualquier naturaleza, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018, previa verificacin de la destinacin del inmueble. 3 Los inmuebles de propiedad de las entidades culturales sin nimo de lucro y dedicadas exclusivamente a actividades propias de la cultura y que adems, reciban el aval o reconocimiento de la Secretara de Participacin Ciudadana, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018, previa verificacin de la destinacin del inmueble. 4 Los inmuebles de propiedad de juntas de accin comunal debidamente reconocidas por la Subsecretara de Organizacin Social de la Secretara de Participacin Ciudadana o quien haga sus veces, en el porcentaje destinado a salones comunales, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018, previa verificacin de la destinacin del inmueble. 5. Los inmuebles que el municipio de Medelln tome en comodato debidamente legalizado, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 6 Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a conventos, ancianatos, albergues para nios y otros fines de beneficencia social, que se presten sin costo alguno para los beneficiarios, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 7. Los inmuebles de entidades pblicas que sean destinados exclusivamente a la educacin formal en sus niveles pre-escolar, bsica (primaria y secundaria), media y superior, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 8. Los inmuebles de propiedad de entidades sin nimo de lucro entregados a ttulo de comodato precario a personas de escasos recursos econmicos con destino a vivienda, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. Para tal efecto, el beneficiario deber acreditar que lleva como mnimo cinco (5) aos destinando esos inmuebles a este objeto. 9. Los inmuebles de propiedad de entidades de carcter pblico descentralizados del orden municipal que se encuentren destinados a la prestacin del servicio de salud, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 10. Los inmuebles de propiedad de entidades sin nimo de lucro, cuya exclusiva destinacin econmica sea de servicio social asistencial; formacin humana integral; proteccin y atencin a la niez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes; promocin humana y formacin laboral a mujeres cabeza de familia; atencin a mujeres gestantes y lactantes; atencin temporal a

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enfermos convalecientes y sus acompaantes; rehabilitacin de limitados fsicos, mentales, sensoriales, drogadictos y reclusos; atencin a damnificados de emergencias y desastres; atencin bsica y temporal a desplazados por la violencia, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. Lo anterior, siempre y cuando las actividades se realicen sin costo alguno para los beneficiarios, directamente o a travs de un tercero y, en cumplimiento del siguiente requisito especial: El representante legal o apoderado debidamente constituido, presentar solicitud motivada en la cual indique la actividad social desarrollada, el tipo y nmero de beneficiarios; adems, la informacin general del inmueble (nmero de matrcula inmobiliaria, direccin). Igualmente deber presentar durante el primer trimestre de cada ao a la Subsecretaria de Ingresos de la Secretara de Hacienda, un informe anual de la gestin de los programas y proyectos que se desarrollaron, firmado por el revisor fiscal y el representante legal de la entidad que lleve a cabo las actividades. El presente informe contendr: a. Nmero de beneficiarios por actividad o programa. b. Objetivos y resultados de las actividades. c. Esquema o plan de desarrollo de actividades para el ao siguiente. d. Estados Financieros Bsicos incluyendo el Informe de destinacin de los excedentes anuales por parte de la Asamblea u rgano Mximo. e. Certificado de existencia y representacin legal expedido con una antelacin no mayor a 30 das, a la presentacin del informe. Adems, allegarn certificado de libertad del inmueble, expedido mximo en el mes inmediatamente anterior, a la fecha de presentacin del aludido informe. 11. El rea plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios ubicados en suelos de proteccin, categora rea forestal protectora siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre estos territorios correspondan a los establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medelln. Igualmente sern objeto del beneficio de esta exencin el rea plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios con declaratorias de rea protegida, segn el Decreto Nacional 2372 de 2010, la Resolucin 327 de 2009 de CORANTIOQUIA relacionada con el Distrito de Manejo Integrado Divisoria de Aguas Valle de Aburra Ri Cauca (DVARC) y la Resolucin 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, o las normas que las modifiquen, reformen, adicionen o sustituyan

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PARGRAFO. Proceder la exencin para el rea plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios que tengan esta declaratoria, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre ellos estn orientados a garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales, al mantenimiento de la oferta de bienes y servicios ambientales (tipo de cobertura vegetal), y a la produccin forestal sostenible en armona con la zonificacin que se establezca en el respectivo acto administrativo mediante el cual se hace la declaratorias. Gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018, siempre que cumplan con los siguientes requisitos especiales: a. Que el predio se localice en cualquiera de las categoras sealadas en este numeral. b. Que los usos del suelo que se desarrollen dentro de los mismos correspondan a los definidos en el POT, y a los definidos en el respectivo acto administrativo de la declaratoria. c. Que dichos predios presenten un tipo de cobertura bosque natural o plantado. El Departamento Administrativo de Planeacin certificar sobre la localizacin y el uso y la Secretaria de Medio Ambiente el tipo de cobertura y el rea plantada, reforestada o con cobertura vegetal natural. Si durante la vigencia de la presente exencin el propietario del predio le modifica los usos que corresponden a esta categora de suelo y el tipo de cobertura vegetal se perder el beneficio mediante resolucin motivada expedida por el Secretario de Hacienda, previa certificacin por la autoridad competente. 12. El rea plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios ubicados en suelos de proteccin, categora rea forestal productora, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre estos territorios correspondan a los establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medelln. Igualmente sern objeto del reconocimiento de esta exencin el rea plantada, reforestada, o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios con declaratoria de rea protegida, segn el Decreto Nacional 2372 de 2010, la Resolucin 327 de 2009 de CORANTIOQUIA relacionada con el Distrito de Manejo Integrado Divisoria de Aguas Valle de Aburra Ri Cauca (DVARC) y la Resolucin 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, o las normas que las modifiquen, reformen, adicionen o sustituyan PARGRAFO. Proceder la exencin para el rea plantada, reforestada o la que tenga o la que tenga cobertura vegetal natural, de los predios que tengan

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esta declaratoria, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre ellos estn orientados a garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales, al mantenimiento de la oferta de bienes y servicios ambientales (tipo de cobertura vegetal) y a la produccin forestal sostenible, en armona con la zonificacin que se establezca en el respectivo acto administrativo mediante el cual se hace la declaratoria. Gozaran de esta exencin hasta el 31 de diciembre del ao 2018, siempre que cumplan con los siguientes requisitos especiales: a. Que el predio se localice en cualquiera de las categoras sealadas en este numeral. b. Contar con un rea plantada, reforestada o con cobertura vegetal natural igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del rea total del predio. c. Que los usos del suelo que se desarrollen dentro de los mismos correspondan a los definidos en el POT, y a los definidos en el respectivo acto administrativo de la declaratoria. d. Que dichos predios presenten un tipo de cobertura bosque natural o plantado. El Departamento Administrativo de Planeacin certificar sobre la localizacin y el uso y la Secretaria del Medio Ambiente el tipo de cobertura y el rea plantada, reforestada o con cobertura vegetal natural. Si durante la vigencia de esta exencin, el propietario del predio que modifica los usos que corresponden a esta categora de suelo y el tipo de cobertura vegetal, se perder el beneficio mediante resolucin motivada, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, previa certificacin por la autoridad competente. 13. Los inmuebles de propiedad de la Nacin ubicados en el Municipio de Medelln, destinados exclusivamente a la administracin de justicia, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre de ao 2018. 14. Los inmuebles de propiedad de los jardines botnicos definidos por la Ley 299 de 1996, en cuanto a zonas destinadas a conservacin de especies nativas o exticas y a los herbarios, excepto las edificaciones y reas que representen otro tipo de actividad, gozarn de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 15. Los inmuebles construidos situados dentro de la jurisdiccin del Municipio de Medelln que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios, a partir de la vigencia del presente Estatuto, acatando la recomendacin tcnica del Departamento Administrativo de Gestin del Riesgo Emergencias y Desastres

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DAGRED, acompaando la solicitud con la correspondiente acta de demolicin levantada por la autoridad competente, siempre y cuando no obedezca a hechos o acciones de terceros. Este beneficio podr concederse hasta el 31 de diciembre del ao 2018. Si la evacuacin es temporal, el beneficio operar por un perodo inicial de un ao, prorrogable por el mismo perodo a solicitud de parte, sin que exceda el 31 de diciembre del ao 2018, previa verificacin en terreno del desalojo del predio. 16. Los inmuebles construidos como urbanizaciones en los estratos 1, 2 y 3 a partir del 1 de enero de 2013 o con licencia de construccin expedida hasta el 31 diciembre de 2015 en cumplimiento del Plan de Desarrollo, que sean promovidos por el Municipio de Medelln o sus entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, cuya exclusiva destinacin sea vivienda, que constituya la nica propiedad del comprador a nivel nacional lo cual ser comprobado por la Secretaria de Hacienda y que su avalo comercial, al momento de la solicitud, no supere los setenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (70 smlmv), el cual ser certificado por la Subdireccin de Catastro del Departamento Administrativo de Planeacin. Este beneficio se conceder hasta por cinco (5) aos sin que exceda el 31 de diciembre del ao 2018. 17. A los inmuebles que se construyan en la comuna 10 a partir del primero (1) de enero de 2009, cuya exclusiva destinacin sea vivienda y que constituya para el propietario su nica propiedad. Este beneficio se conceder hasta el 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando se anexe a la solicitud, fotocopia de la licencia de construccin y se compruebe por parte de la Administracin que la vivienda es nueva y se ubica en la comuna 10. El beneficio se reconocer de acuerdo al estrato socioeconmico en el siguiente porcentaje: ESTRATO 1 2 3 4 5 PORCENTAJE 100% 100% 80% 60% 40%

El mismo tratamiento tendrn los inmuebles que sean nuevos proyectos de vivienda aprobados a partir del 1 de enero de 2013, acogindose a los planes parciales adoptados por el Municipio de Medelln en los polgonos de renovacin urbana establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial-POT, siempre y cuando se anexe a la solicitud, fotocopia de la licencia de construccin, se compruebe por parte de la Administracin que la vivienda est ubicada en el polgono antes sealado, que constituya para el propietario su vivienda permanente y que al momento de la solicitud su avalo no supere los ciento treinta y cinco salarios mnimos legales mensuales vigentes (135 smlmv) el cual ser certificado por la Subdireccin de Catastro del Departamento

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Administrativo de Planeacin. Este beneficio se conceder hasta el 31 de diciembre de 2013. PARGRAFO. Los beneficios de que tratan los numerales 16 y 17 se mantendrn siempre y cuando la propiedad del inmueble se mantenga en cabeza de su nico y primer propietario. Para gozar del beneficio establecido en el inciso 1 del numeral 17 del presente artculo para los estratos 1, 2 y 3 debern, adems de cumplir con los requisitos generales, demostrar que el inmueble constituya su nica propiedad a nivel nacional, lo cual ser comprobado por la Secretaria de Hacienda. 18. Los inmuebles que a la fecha de publicacin del Acuerdo Municipal 55 de 2010, sean de propiedad de fundaciones privadas sin nimo de lucro, de utilidad comn, de origen testamentario. Gozarn de esta exencin hasta el 31 de diciembre del ao 2018, siempre que a la fecha de publicacin del Acuerdo 55 de 2010, renan en su totalidad los siguientes requisitos especiales: a. Que el inmueble se encuentre destinado a hospitales generales y universitarios, de tercer y cuarto nivel de complejidad y hagan parte del sistema de seguridad social en salud. b. Que los hospitales que funcionan en inmuebles de propiedad de las fundaciones de que trata el presente numeral se encuentren certificados, mnimo, bajo las normas ISO 14001 y OSHAS 18001 y cuenten con un instituto de educacin debidamente aprobado por la Secretaria de Educacin Municipal para la formacin de tcnicos laborales en reas de la salud, prevalentemente de los estratos 1, 2 y 3; siempre y cuando acrediten que ms del cincuenta por ciento (50%) de los estudiantes se capacitan de manera gratuita. c. Que las instituciones se encuentren acreditadas en salud por el Ministerio de la Proteccin social. 19. Los inmuebles de propiedad de entidades de economa mixta, del orden municipal, siempre que la participacin del capital pblico en las citadas entidades sea superior al 51 % y que sean destinados de manera exclusiva a la realizacin de ferias, exposiciones, congresos y certmenes y actividades que proyecten la ciudad a nivel regional, nacional y en el mundo y que contribuyan a la internacionalizacin nacional, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2022. ARTCULO 147: Los beneficios contemplados en el anterior artculo se concedern nicamente en los porcentajes de destinacin del inmueble a los fines all sealados.

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ARTCULO 148: INMUEBLES CON TARIFA ESPECIAL. Tendrn beneficio de tratamiento especial los siguientes bienes: 1. Los inmuebles de propiedad de entidades sin nimo de lucro o de economa solidaria destinados exclusivamente a la educacin formal pre-escolar y bsica (primaria y secundaria), tendrn una tarifa del cuatro por mil (4 x 1.000) anual en la liquidacin del Impuesto Predial Unificado, hasta el 31 de diciembre del ao 2018, siempre y cuando acrediten que de sus matrculas se destina como mnimo el 3% a becas. 2. Para los lotes afectados por retiro de quebrada, siempre y cuando dicho lote en virtud del retiro normativo de la quebrada, no pueda ser desarrollado urbansticamente, previa certificacin del Departamento Administrativo de Planeacin, y se encuentren bajo el tipo de cobertura vegetal bosque natural o plantado, previa certificacin de la Secretara de Medio Ambiente, se le aplicar la tarifa del seis por mil (6 x mil) anual en la liquidacin del Impuesto Predial Unificado, hasta el 31 de diciembre del ao 2018 No sern objeto de esta tarifa especial aquellos lotes que, a pesar de contar con un retiro de quebrada, son desarrollables urbanstica y constructivamente. Tampoco podrn ser objeto de esta tarifa especial las construcciones que se localizan en el rea constitutiva del retiro. 3. Los predios localizados en suelo rural, y dentro de este, en la categora agropecuaria, que comprenda la vivienda permanente asociada a las actividades de produccin y que no incluyan transformacin de las materias primas, se les aplicar una tarifa reducida en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 de diciembre del ao 2018. Gozarn de este beneficio los predios a los cuales se les presta asistencia tcnica agropecuaria por parte de la Subsecretaria de Desarrollo Rural de la Secretaria de Desarrollo Econmico o quien haga sus veces, siempre que cumplan con los siguientes requisitos especiales: a. Que el predio se localice en suelo rural, categora agropecuaria. b. Que los usos del suelo que se desarrollen dentro de los mismos correspondan a la actividad agrcola y pecuaria. El Departamento Administrativo de Planeacin certificar sobre la localizacin y la Secretaria de Medio Ambiente, a travs de la Subsecretaria de Gestin Ambiental certificar el uso. ARTCULO 149: MECANISMOS DE ALIVIO PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y OTROS IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON EL PREDIO, EN RELACIN CON LOS PASIVOS DE

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LAS VCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO O DESPOJO. En relacin con los pasivos por impuesto predial unificado y dems impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios de propiedad o posesin de vctimas de desplazamiento, abandono forzado o despojo, generados durante la poca del despojo, abandono o el desplazamiento, se reconocern los siguientes mecanismos de alivio: 1. No se causar impuesto predial unificado ni los dems impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios que sean de propiedad o posesin de una persona vctima, de los cuales se haya visto obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por la violencia, a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo y durante un perodo adicional igual a este, que no podr ser en ningn caso superior a un ao contado a partir de la fecha en que la vctima obtenga la restitucin y/o la compensacin en dinero del inmueble del cual fue desplazado o despojado, en los trminos del artculo 72 de la Ley 1448 de 2011. 2. No se generarn sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado y los dems impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, durante este perodo. 3. Se suspendern de pleno derecho, tanto para la vctima como para la Administracin Municipal, todos los trminos que rigen los procedimientos de correccin, informacin, revisin o sancin, discusin de los actos administrativos, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extincin de obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado y los dems impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio durante este perodo. 4. Durante el mismo perodo la Administracin Municipal no podr iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos, se suspendern los procesos de cobro coactivo y juicios ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el trmino de prescripcin de la accin de cobro. Para el reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la vctima deber presentar la constancia de inscripcin en el Registro nico de Vctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas a que hace referencia el artculo 154 de la Ley 1448 de 2011 y/o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas de que trata el artculo 76 de dicha Ley, previa constancia de verificacin de la Unidad Municipal de Atencin y Reparacin de Vctimas de la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos, que deber ser renovada anualmente mientras dure la situacin de despojo, abandono o de desplazamiento, a solicitud de la vctima.

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PARGRAFO. Los mecanismos de alivio consagrados en este Artculo tendrn vigencia hasta por el trmino de diez (10) aos contados a partir de la fecha en que entra a regir el presente Estatuto. Fuente: Ley 1448 de 2011, art. 121

ARTICULO 150: RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponder a la Administracin Municipal a travs del Secretario de Hacienda, mediante Resolucin motivada. Los beneficios regirn a partir del trimestre siguiente a la presentacin de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos. CAPTULO II BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTCULO 151: REQUISITOS GENERALES. Para gozar de los beneficios tributarios concedidos en este Captulo los contribuyentes interesados, debern cumplir y acreditar ante el Secretario de Hacienda, los siguientes requisitos. Adems, de los especiales, en cada caso: 1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado debidamente constituido. 2. Adjuntar copia de los Estatutos de la entidad y acreditar la existencia y representacin legal, en el caso de las personas jurdicas. 3. Que la entidad o persona interesada, se encuentre matriculado como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en la Subsecretara de Ingresos de la Secretara de Hacienda. 4. |Que la entidad o persona interesada, se encuentre al da en el pago por concepto del respectivo impuesto o que la Subsecretara de Tesorera, le haya concedido facilidades para el pago. ARTCULO 152: ACTIVIDADES DE PROHIBIDO GRAVAMEN. No se gravan, las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio: 1. Las obligaciones contradas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contradas por la Nacin, los Departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislacin anterior.

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2. Las mercancas de cualquier gnero que crucen por la jurisdiccin del Municipio de Medelln encaminados a un lugar diferente de este, tal como lo prev la Ley 26 de 1904. 3. La produccin primaria agrcola, ganadera y avcola, sin que se incluyan en esta prohibicin las fbricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformacin por elemental que este sea. 4. La primera etapa de transformacin realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya una transformacin por elemental que sta sea. 5. La produccin de artculos nacionales destinados a la exportacin. 6. La explotacin de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalas o participaciones para el Municipio, sean iguales o superiores a lo que correspondera pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio. 7. Las realizadas por los establecimientos educativos pblicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin nimo de lucro, los partidos polticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. 8. La propiedad horizontal. PARGRAFO 1: Cuando las entidades anteriores realicen actividades industriales o comerciales, sern sujetas del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. PARGRAFO 2: La exclusin del impuesto a que hace referencia el numeral 7 del presente artculo, incluye todas las actividades de salud que desarrollan las clnicas y hospitales sin distincin del rgimen al que pertenezcan. ARTICULO 153: ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN NIMO DE LUCRO. Tendrn tratamiento especial, de una tarifa del dos por mil (2 X 1.000) en el pago del impuesto de Industria y Comercio, sobre la totalidad de los ingresos provenientes del desarrollo de las siguientes actividades: 1. El servicio de educacin privada no formal, debidamente reconocido por entidad oficial competente. El beneficio se conceder nicamente en cuanto a los ingresos generados por el desarrollo de esta actividad. 2. El reciclaje de desechos mediante su recoleccin, clasificacin, beneficio o procesamiento como insumos, en centros de acopio dependientes de la respectiva entidad y que ocupen mnimo la mitad de las personas que

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desempeen las labores de reciclaje, mediante contratos de trabajo a trmino indefinido, siempre y cuando, con sus actividades no deterioren el medio ambiente por contaminacin del aire, de las aguas o cauces hidrogrficos y dems recursos naturales, a juicio de la autoridad competente. 3. La asistencia, proteccin y atencin de la niez, juventud, personas de la tercera edad e indigentes. 4. La rehabilitacin de limitados fsicos, mentales y sensoriales, de los drogadictos y reclusos. 5. La ecologa y proteccin del medio ambiente. 6. La asistencia, proteccin y fomento de la integracin familiar. 7. La atencin a damnificados de emergencias y desastres. 8. El ejercicio de voluntariado social y la promocin del desarrollo comunitario. 9. La investigacin cientfica y tecnolgica y su divulgacin. 10. La promocin del deporte aficionado o la recreacin popular dirigida a grupos y comunidades. 11. La ejecucin de programas de vivienda de inters social y vivienda de inters prioritario. 12. La promocin de los valores cvicos y de participacin ciudadana. 13. La promocin del empleo mediante la creacin y asesora de famiempresas y microempresas. 14. La promocin de actividades culturales con compromiso social, determinado ste, en consideracin a sus tarifas y a los programas de proyeccin a la comunidad, lo cual ser calificado por la Secretara de Educacin y Cultura del Municipio de Medelln. 15. La desarrollada por bibliotecas y centros de documentacin e informacin. 16. Las dedicadas a coordinar y a promover la integracin, el desarrollo y el fortalecimiento de entidades sin nimo de lucro dedicadas a las actividades previstas en el numeral 3 hasta el 15 de este artculo. 17. Las ejercidas por los fondos mutuos de inversin constituidos conforme a la ley. 18. Las realizadas por organismos de socorro

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PARGRAFO 1: Los ingresos obtenidos en desarrollo de las dems actividades industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por las entidades aqu enunciadas, quedarn sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio. PARGRAFO 2: REQUISITOS ESPECIALES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA OBTENER EL TRATAMIENTO ESPECIAL. Adems de los requisitos generales, debern cumplir con los siguientes: 1. Las entidades sin nimo de lucro, que presten el servicio de educacin privada no formal, debern allegar certificado expedido por la Secretara de Educacin respectiva, donde se acredite la prestacin del servicio. 2. Las entidades sin nimo de lucro, que realicen el reciclaje de desechos, debern allegar: a. Certificacin de la Direccin Regional del Trabajo, sobre la aprobacin del Reglamento Interno del Trabajo, el nmero de personas vinculadas por contrato de trabajo, la clase de vnculo y el objeto social de la entidad. b. Certificado de la entidad competente, donde conste que no se deteriora el medio ambiente por su actividad. 3. Las entidades que desarrollen las actividades indicadas en los numerales 3 y 6 debern allegar, licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. 4. Las entidades que desarrollen las actividades indicadas en el numeral 3 debern allegar concepto favorable expedido por la Secretara de Inclusin Social y Familia o quien haga sus veces, sobre el desarrollo real y efectivo del objeto social de la entidad sin nimo de lucro, que asista, atienda y proteja personas de la tercera edad o indigentes. 5. Las Entidades que desarrollen las actividades descritas en el numeral 9 debern allegar, Certificacin del I.C.F.E.S. o de COLCIENCIAS, segn el caso, donde conste que la entidad sin nimo de lucro solicitante del tratamiento especial, se dedica a la investigacin cientfica o tecnolgica y su divulgacin. 6. Las Entidades que desarrollen las actividades descritas en el numeral 10 debern allegar, certificacin o concepto favorable del Instituto de Recreacin y Deporte -INDER, donde conste que la entidad sin nimo de lucro solicitante del tratamiento especial, realmente se dedica a la promocin del deporte aficionado o la recreacin popular dirigida a grupos y comunidades. 7. Las Entidades que desarrollen las actividades descritas en el numeral 11 debern allegar, certificacin expedida por la dependencia respectiva del Departamento Administrativo de Planeacin, donde conste que la entidad sin

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nimo de lucro realiza programas de vivienda de inters social, y vivienda de inters prioritario. 8. Las Entidades que desarrollen las actividades descritas en el numeral 13 debern allegar, certificacin o concepto favorable del Servicio Nacional de Empleo - SENALDE, donde conste que la entidad sin nimo de lucro solicitante del tratamiento especial, realmente se dedica a la promocin de empleo, mediante la creacin y asesora de famiempresas y microempresas. 9. Las Entidades sin nimo de Lucro dedicadas a coordinar y a promover la integracin, el desarrollo y el fortalecimiento de entidades sin nimo de lucro, dedicadas a los actos previstos en el numeral 16 debern acreditar a travs de los certificados respectivos, que coordinan, promueven o integran entidades sin nimo de lucro. ARTICULO 154: ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL EJECUTADAS POR OTRAS ENTIDADES Y PERSONAS. Tendrn tratamiento especial, con una tarifa del dos por mil (2 X 1.000) para el pago del impuesto de Industria y Comercio, sobre la totalidad de los ingresos que obtengan los siguientes contribuyentes: 1. Las microempresas y famiempresas constituidas de conformidad con la ley, que acrediten estar vinculadas a organismos rectores debidamente reconocidos y que cumplan con los siguientes requisitos: a. Poseer un lugar determinado de trabajo. b. Poseer un patrimonio neto, vinculado a las microempresas o famiempresas, al 31 de diciembre del ao anterior o al momento de su constitucin, menor a 2.950 UVT. c. Los ingresos brutos anuales debern ser inferiores a 5.900 UVT. d. Que empleen, mximo diez (10) personas vinculadas de conformidad con la legislacin laboral vigente. e. Que el beneficiario, no sea propietario de ms de una microempresa o famiempresa o socio de otra. f. Que la actividad desarrollada cumpla con las normas ambientales exigidas, previa certificacin de la autoridad competente. 2. Las entidades pblicas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por estas actividades. 3. Las empresas constructoras de terminales de buses urbanos, nicamente por los ingresos que obtengan como consecuencia de la construccin de la obra.

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4. A las cajas de compensacin familiar, por los servicios educativos, recreacionales, culturales y programas de vivienda de inters social. ARTCULO 155: REBAJA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PRDIDA: Cuando un ente econmico presente prdida determinada por los ingresos operacionales menos los costos de operacin en el ejercicio de actividades dentro de la jurisdiccin del Municipio de Medelln, en el perodo gravable objeto del beneficio, podr solicitar rebaja del Impuesto de Industria y Comercio del 20%, slo en proporcin a los ingresos generados en el Municipio de Medelln, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita ante la Subsecretaria de Ingresos, presentada por el contribuyente interesado, representante legal o apoderado debidamente constituido, sustentando los motivos y causas que dieron origen a la prdida. 2. Ser contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por ms de tres aos y haber cumplido con la obligacin de presentar las declaraciones privadas de Industria y Comercio dentro de los primeros cuatro meses del ao, sin que exceda el ltimo da hbil del mes de Abril. 3. La solicitud deber presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, adjuntando los informes financieros de propsito especial que requiera la Administracin. 4. Tendrn derecho a solicitar rebaja por prdida, los contribuyentes que a la fecha de la solicitud estn activos en el registro de Industria y Comercio y al da en el pago del impuesto de Industria y Comercio informado en el documento de cobro. PARGRAFO: Cuando la rebaja concedida genere saldo a favor, este se compensar para futuros pagos del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. ARTCULO 156: ESTMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS DISCAPACITADAS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que empleen personal discapacitado residenciado en el municipio de Medelln, podrn descontar de su base gravable anual, una suma equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los pagos laborales a los discapacitados del respectivo perodo gravable. Para establecer la pertinencia del estmulo, la Subsecretara de Ingresos podr solicitar a la empresa beneficiaria certificacin de contador pblico o revisor fiscal sobre los discapacitados empleados durante el perodo gravable, en la cual se incluya el documento de identidad y su nombre completo, as como los pagos laborales realizados. Ello, para verificar con los registros que posee la Unidad de Discapacidad de la Secretara de Inclusin Social y Familia o la entidad que haga

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sus veces, la condicin de stos. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administracin para solicitar otra informacin. ARTCULO 157: CONTRIBUYENTES EXENTOS. Gozarn del beneficio de exencin, en el pago del Impuesto de industria y comercio, las siguientes entidades: 1. Las Entidades sin nimo de lucro, que presten el servicio de Educacin Superior, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educacin Nacional, hasta el 31 de diciembre del ao 2013, en cuanto a los ingresos que obtengan por la prestacin de los servicios educativos. Estas entidades, tambin gozarn del beneficio de exencin en el pago del impuesto de Avisos y Tableros, hasta el 31 de diciembre del ao 2013. 2. Las Entidades Pblicas del orden Municipal, que realicen actividades de recreacin, hasta el 31 de diciembre del ao 2013, en cuanto a los ingresos que obtengan por la prestacin de los servicios de recreacin. 3. Las entidades dedicadas a la operacin de Centros tecnolgicos de atencin e interaccin a distancia (Contac Center y Call Center) siempre y cuando demuestren la creacin de nuevos empleos para desarrollar las actividades, hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuanto a los ingresos que obtengan por la prestacin de dichos servicios . 4. Las cooperativas, a excepcin de las de carcter financiero, precooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutuales, instituciones auxiliares y de segundo grado del sector cooperativo y solidario, constituidas de conformidad con la legislacin vigente, hasta el 31 de diciembre del ao 2013, sobre la totalidad de los ingresos. Para el reconocimiento de la exencin, debern allegar certificado expedido por el organismo competente, donde conste el cumplimiento de sus obligaciones como entidad de naturaleza solidaria. Anualmente, acreditarn el cumplimiento de sus obligaciones de gestin social, anexando a la declaracin privada del impuesto de industria y comercio una certificacin suscrita por el revisor fiscal, acerca de que la entidad real y efectivamente desarroll su objeto social y el nmero de personas a la cuales benefician con sus programas, dentro del respectivo periodo. 5. Los venteros ambulantes y estacionarios, hasta el 31 de diciembre del ao 2018. 6. Las entidades del Estado cuyo objeto social sea la promocin de la Educacin Superior a travs del otorgamiento de crditos educativos y su recaudo, con recursos propios o de terceros, a la poblacin con menores posibilidades

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econmicas y buen desempeo acadmico, por un trmino de cinco (5) aos contados a partir del 1 de enero de 2009, siempre que el monto del impuesto de industria y comercio se aplique al valor del capital adeudado por egresados de los estratos 1, 2 y 3, de Universidades ubicadas en la ciudad de Medelln, residenciados en sta y que se encuentren en mora. Para tales efectos, la Secretara de Educacin y la Secretaria de Hacienda Municipal, auditarn lo relativo a este beneficio y se sujetarn al reglamento y procedimientos establecidos mediante Decreto expedido por el Seor Alcalde. 7. Las actividades realizadas por la implementacin de usos asociados a los clster textil/confeccin, diseo y moda, como talleres de diseo y almacenes de alta costura y/o turismo de negocios, ferias y convenciones como restaurantes gourmet y usos culturales; conforme a la normativa de usos permitidos en el polgono Z3-C y que se realicen en los inmuebles ubicados con frente a la carrera 50 (Palac), entre la calle 58 (Avenida Oriental) y la calle 67 (Barranquilla), en el Barrio Prado Centro, hasta el 31 de diciembre del ao 2013, en cuanto a los ingresos que obtengan por la prestacin de los servicios sealados. 8. Los canales Comunitarios de Televisin que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Televisin ANTV o quien haga sus veces, mediante Licencia nica para la Prestacin del Servicio de Televisin Cerrada sin Animo de Lucro, de la cual podrn ser titulares las comunidades organizadas actualmente licenciatarias del servicio de televisin comunitaria sin nimo de lucro, las comunidades organizadas actualmente autorizadas para la recepcin y distribucin de seales incidentales y las dems comunidades organizadas que quieran acceder a la prestacin del servicio de televisin comunitaria sin nimo de lucro y a la recepcin y distribucin de seales incidentales, en los trminos del numeral 4 del artculo 37 de la Ley 182 de 1995, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2022. 9. Las entidades de economa mixta, del orden municipal, siempre que la participacin del capital pblico en las citadas entidades sea superior al 51 % y que sean destinados de manera exclusiva a la realizacin de ferias, exposiciones, congresos y certmenes y actividades que proyecten la ciudad a nivel regional, nacional y en el mundo y que contribuyan a la internacionalizacin nacional, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2022. Los beneficios consagrados en materia de Impuesto de Industria y Comercio regirn a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos.

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CAPITULO III BENEFICIO PARA EL IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTCULO 158: EXENCIN. Gozarn del beneficio de exencin, en el pago del Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, los Partidos y Movimientos Polticos, que con motivo a los debates electores utilicen la publicidad Poltica en vallas, pasacalles, pendones, festones, afiches y avisos no adosados a la pared. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIN. Para la obtencin de la exencin consagrada en ste Captulo, se deber presentar solicitud escrita por el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante, dirigido a la Subsecretaria de Ingresos, acompaando la orden de registro emitida por la Subsecretaria de Espacio Pblico y Control Territorial de la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos. La Subsecretaria de Ingresos emitir certificacin de cumplimiento de requisitos y del beneficio a que tiene derecho. En el evento de no cumplirse con los requisitos la Subsecretaria de Ingresos, negara el beneficio tributario mediante resolucin motivada. La Subsecretaria de Ingresos podr revisar en cualquier tiempo, las circunstancias que dieron origen a la exencin. El citado beneficio slo se reconocer durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. PARGRAFO: Los partidos o movimientos polticos y en general los titulares de permisos para la instalacin de propaganda electoral de cualquier clase debern retirarla dentro del trmino que establezca la Ley. Fuente: Ley 130 de 1994, art. 29.

CAPTULO IV BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO DE ESPECTCULOS PBLICOS

ARTCULO 159: REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIN O TRATAMIENTO ESPECIAL. Para la obtencin de los beneficios consagrados en ste Captulo, se deber presentar solicitud escrita firmada por el representante legal o el interesado o apoderado debidamente constituido, dirigido a la Subsecretaria de Ingresos, con anterioridad a la realizacin del evento, acompaado de los siguientes documentos:

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1. Certificado de existencia y representacin legal o registro mercantil vigente debidamente actualizado, lo cual se comprobar por la Administracin Municipal. 2. Poder debidamente otorgado, cuando acta a travs de apoderado. 3. Certificar bajo la gravedad del juramento, que se cumple con los requisitos consagrados para el reconocimiento del beneficio. La Subsecretara de Ingresos emitir certificacin del cumplimiento de requisitos y del beneficio a que tiene derecho la entidad, para que se tramiten los respectivos permisos; sin perjuicio, de las facultades de investigacin que tiene la Subsecretara de Ingresos, de revisar en cualquier tiempo, las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial o exencin. En el evento de no cumplirse con los requisitos, la Subsecretara de Ingresos, negar el beneficio tributario mediante resolucin motivada. ARTCULO 160: TRATAMIENTO ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE ESPECTCULOS PBLICOS. Todo espectculo pblico que se presente en la ciudad de Medelln, se liquidar aplicando una tarifa del seis por ciento (6%) en el pago del impuesto de Espectculos Pblicos. Los espectculos pblicos cuyo empresario sea una persona natural o sociedad comercial y se presenten en los teatros de las entidades educativas, culturales, o de cajas de compensacin, el impuesto se liquidar aplicando una tarifa del cuatro por ciento (4%) en el pago del impuesto de Espectculos Pblicos Municipales. ARTCULO 161: TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Todo espectculo pblico que se presente en la ciudad de Medelln, se liquidara aplicando una tarifa del tres por ciento (3%) en el pago del impuesto de Espectculos Pblicos de que trata la ley 33 de 1968 a los partidos de ftbol correspondientes a la Copa Libertadores de Amrica y a la Copa Suramericana de Ftbol, en los cuales participe algn equipo de ftbol profesional colombiano organizado como Corporacin o Asociacin deportiva, o como Sociedad Annima, conforme a los requisitos que se establecen en las Leyes 181 de 1995 y 1445 de 2011, y como contraprestacin deber destinar el 10% de su publicidad para un mensaje cvico de buen comportamiento en el escenario deportivo, a travs de los medios de comunicacin, publicidad exterior visual y boletera del evento. ARTCULO 162: EXENCIONES. Gozarn del beneficio de exencin, en el pago del Impuesto de Espectculos Pblicos Municipales, hasta el 31 de diciembre del ao 2018, los siguientes espectculos: 1. Los Espectculos pblicos cuyo empresario sea una entidad sin nimo de lucro y su domicilio principal sea el Municipio de Medelln y se presenten en los teatros de las entidades educativas, culturales o cajas de compensacin.

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2. Para todos los espectculos pblicos que se presenten en los teatros de propiedad de entidades sin nimo de lucro y donde la entidad propietaria del teatro, acte como empresario del espectculo. 3. Los espectculos pblicos organizados directamente por entidades pblicas con domicilio principal en el Municipio de Medelln, siempre y cuando, el espectculo tenga relacin directa con su objeto social y que el impuesto exonerado sea entregado en su totalidad a otra entidad sin nimo de lucro para ejecutar programas de beneficencia en el Municipio de Medelln, o sea invertido por la misma entidad pblica en cumplimiento de su objeto social. 4. Todos los eventos deportivos que se realicen en la jurisdiccin del Municipio de Medelln, en los cuales participe alguna seleccin de Colombia o Antioquia, que ostente su representacin en forma oficial y que sean organizados directamente por una Liga o Federacin de la modalidad deportiva. 5. Los certmenes que realice las entidades de economa mixta, del orden municipal, siempre que la participacin del capital pblico en las citadas entidades sea superior al 51 % y que tengan por objeto estimular con premios y distinciones el cultivo de las artes, las ciencias o las letras y cuyo el fin es la internacionalizacin en cumplimiento del plan de desarrollo, gozaran de este beneficio hasta el 31 de diciembre del ao 2022. CAPTULO V BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA Y TASA DE NOMENCLATURA

ARTCULO 163: TRMINO Y REQUISITOS PARA EL BENEFICIO DE LA EXENCIN. Para la obtencin del beneficio consagrado en ste Captulo, se deber cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda, por persona natural o jurdica que ejecute el proyecto 2. Acreditar que se tratan de proyectos institucionales promovidos o certificados por ISVIMED o quien haga sus veces. 3. Acreditar que el proyecto inicio la construccin, a partir del 1 de enero del ao 2013. 4. Anexar certificado del recibo de la construccin, expedido por el Departamento Administrativo de Planeacin.

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ARTICULO 164: EXENCIN. No habr lugar al pago previo a la causacin del hecho imponible y a la prestacin de las sumas previstas por concepto de impuesto de delineacin urbana, pues bastar la sola declaracin jurada del responsable del proyecto en el sentido de que desarrollar vivienda nueva con precio de venta que no supere los setenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) en manzanas o zonas con predominio de estratos socioeconmicos no mayores a nivel tres. En caso de que ello no resulte cierto, en cualquier momento la Secretara de hacienda a travs de la Subsecretaria de Ingresos, reliquidar las sumas del impuesto, las que deber pagar el sujeto pasivo del impuesto de delineacin urbana. Al momento de recibo de la construccin por el Departamento Administrativo de Planeacin, el Secretario de hacienda reconocer las exenciones fiscales por impuesto de delineacin urbana. PARGRAFO 1: En todo caso, para gozar del beneficio, el solicitante debe ceirse a las normas municipales sobre construccin y urbanismo, en consecuencia, si las circunstancias que originaron la exencin varan, la Secretara de Hacienda la revocar, mediante resolucin debidamente motivada. PARGRAFO 2: Este beneficio tambin se reconocer a adiciones y reformas en unidad de vivienda, siempre y cuando la unidad resultante cumpla con las condiciones del inciso primero del presente artculo. La exencin consagrada en el presente Capitulo ser hasta el 27 de diciembre del ao 2014. ARTCULO 165. EXENCIN AL IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA PARA LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS DE INTERS CULTURAL: Los bienes inmuebles declarados de inters cultural por la Entidad Competente en los cuales se realicen intervenciones que correspondan a nuevos proyectos de vivienda para rehabilitacin y/o adecuacin funcional para uso residencial y/o cultural; que cumplan con la normatividad. La exencin se reconocer de acuerdo al nivel de conservacin bajo el cual haya sido declarado el inmueble, as: NIVELES DE CONSERVACIN INTEGRAL se homologa al nivel de conservacin establecido como MONUMENTAL o RIGUROSO DEL TIPO ARQUITECTNICO 1 (INTERNO Y EXTERNO) Se homologa al nivel CONSERVACIN GENERAL Porcentaje de Exencin 100% 80%

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DEL TIPO ARQUITECTNICO 2 (EXTERNO) se homologa al nivel CONSERVACIN EXTERNA CONTEXTUAL, Nuevo Nivel

60% 40%

Procedimiento para el reconocimiento de la exencin: 1. Convenio suscrito entre el propietario del bien inmueble declarado de Inters Cultural y el Departamento Administrativo de Planeacin, en el que se establece claramente los trminos, requisitos, deberes y derechos del propietario y de la Administracin Municipal para el cumplimiento del objetivo comn de la proteccin del inmueble declarado bien de inters cultural. 2. Solicitud de la exencin ante el Secretario de hacienda por parte del propietario del bien inmueble declarado de inters cultural. 3. El Secretario de hacienda, con base en el convenio previo, mediante resolucin motivada conceder el reconocimiento de la exencin del Impuesto de Delineacin Urbana. El Departamento Administrativo de Planeacin o quien haga sus veces efectuar la interventora y en el caso de incumplimiento de las obligaciones contradas con la Administracin Municipal por el propietario del bien inmueble de inters cultural, informar a el Secretario de hacienda, evento en el cual, se revocar el beneficio mediante acto administrativo motivado. La exencin consagrada en el presente artculo ser hasta el 31 de diciembre del ao 2018. ARTCULO 166. EXENCIN AL IMPUESTO DE DELINEACIN URBANA Y TASA DE NOMENCLATURA: El reconocimiento que como consecuencia de los planes de regularizacin y/o formalizacin de construcciones para viviendas de inters social y prioritario que se encuentren ubicadas en los estratos 1, 2 y 3, ejecute el Municipio de Medelln en forma directa, alguna entidad descentralizada del orden Municipal, o a travs de operadores, incluidos los administradores de patrimonios autnomos, en virtud de negocios fiduciarios constituidos para el mismo fin, estarn exentos del pago del impuesto de delineacin urbana y la tasa de nomenclatura. La exencin consagrada en el presente artculo ser hasta el 31 de diciembre del ao 2018.

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CAPTULO VI BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PBLICO ARTCULO 167: EXENCIN. Los sectores oficial y especial, quedan exentos del pago del impuesto de alumbrado pblico, hasta el 31 de diciembre del ao 2013 Entindase por sector especial, aquellas instalaciones no residenciales que, de acuerdo con lo estipulado por las normas vigentes, gozan de tarifas exentas del pago, en cuanto al servicio pblico de energa elctrica se refiere. CAPTULO VII INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIN Y EL FUNCIONAMIENTO DE PARQUEADEROS EN ALTURA

ARTCULO 168. INCENTIVOS PARA LA CONSTRUCCIN FUNCIONAMIENTO DE PARQUEADEROS EN ALTURA.

EL

1. BENEFICIOS. No habr lugar al pago de los impuestos predial unificado, industria y comercio, de construccin o delineacin urbana, por el trmino de diez (10) aos, contados a partir del 22 de mayo de 2007, para los inmuebles que se construyan en altura, con destino a parqueaderos pblicos siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a. Las intervenciones en las reas que se detallan ms adelante, se harn bajo parmetros de control ambiental, buena movilidad, calidad del espacio pblico y regulaciones a la circulacin, para mejorar las condiciones urbanas, siguiendo los lineamientos del POT y protegiendo el espacio pblico y los impactos principalmente sobre las zonas residenciales. b. Los parqueaderos Pblicos en la modalidad de vehculos livianos y motocicletas objeto de los beneficios tributarios se podrn disponer en lotes o predios con rea mnima de 600 m, dentro de edificaciones que posean dos pisos de altura mnima en stanos, semistanos o en altura cumpliendo con la reglamentacin general para este uso establecida en el POT. PARGRAFO: Transitoriamente se podr disponer de la construccin de parqueaderos a nivel en la misma modalidad establecida en el literal b. de este artculo, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se debe acreditar aprobacin especfica del proyecto a desarrollar en altura.

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2) La solucin transitoria deber acogerse a las normas tcnicas de distribucin de los espacios y capacidad segn lo aprobado. 3) La ejecucin del proyecto en altura se deber llevar a cabo durante los dos aos siguientes a la fecha de aprobacin del proyecto por parte de la Curadura para tener derecho a los beneficios otorgados en el presente artculo. Lo anterior implica que no hay derecho al beneficio en caso de prrroga de la licencia. 2. OBJETO DE LOS BENEFICIOS Y LOCALIZACIN DE LOS INMUEBLES. Sern objeto de los beneficios tributarios los propietarios de los inmuebles destinados a nuevos parqueaderos pblicos y los operadores de los mismos localizados en las siguientes reas o zonas: a. En las reas de influencia a las estaciones del Metro o de Metroplus, o de cualquier otro sistema de transporte, operado a travs de empresas industriales y comerciales o sociedades de economa mixta del orden municipal , en un radio de trescientos metros (300 m). b. En el rea correspondiente al polgono Z3_CN2_12 definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. c. En las manzanas del Corredor Especializado en Gestin Empresarial y Financiero que comprenden la Carrera 43A entre calles 29 y 21 Sur. d. En reas de Actividad Mltiple de Cobertura Zonal. e. En las manzanas que comprenden los Corredores Estructurantes. f. En las manzanas que comprende el Corredor Recreativo y Turstico entre Carrera 70 y carrera 74 y para esta ltima entre las calles 48 y 50. g. En los predios que den frente al Corredor Turstico de las Palmas, siempre y cuando garanticen su acceso desde ste. 3. CONDICIONAMIENTOS A LOS BENEFICIOS. No se admitirn parqueaderos aledaos a la calzada de vas troncales, arteriales y colectoras dispuestos en forma de baha para parqueo a nivel en cualquier ngulo. Slo se admite el acceso y salida directa de parqueaderos a nivel o en altura sobre las vas especificadas a travs de una baha de aproximacin o vas de servicio que regulen el flujo vehicular y que estn dispuestas de forma tal que se tenga buena visibilidad y mezcla de flujo. El diseo especfico deber contemplar la continuidad peatonal. Los parqueaderos pblicos debern tener rea administrativa y contemplar proyectos mixtos con locales para comercio y servicio, como contenedores, con vinculacin directa a la va pblica. No se admitirn fachadas cerradas

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En los proyectos mixtos, solo sern objeto de estos beneficios, las soluciones de parqueo que no sean para cumplir con la obligacin de parqueo del proyecto. Para la ubicacin de los parqueaderos pblicos establecidos en el presente Acuerdo, se deber respetar una distancia de cien (100) metros entre los puntos ms prximos de los predios destinados a este uso. Esta modulacin no se aplicar cuando entre los parqueaderos exista separacin de flujos vehiculares (Sardinel central, viaducto, deprimido, etc.). 4. RECONOCIMIENTO. Corresponder, en cada caso especial y previa verificacin de los anteriores requisitos, el Secretario de hacienda reconocer el beneficio del no pago de los tributos| municipales citados, siempre que se encuentre al da en el pago con el ente municipal por concepto de los mismos. En el caso del Pargrafo, se reconocer el beneficio tributario en el momento de acreditar la construccin del proyecto aprobado en la Curadura, segn lo establecido en el literal b. del numeral 1. Lo anterior implica la devolucin de los impuestos establecidos en el presente artculo, desde el momento de entrar en funcionamiento el parqueadero. El reconocimiento del beneficio consagrado en materia de impuesto Predial Unificado, regir a partir del trimestre siguiente a la presentacin de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Los beneficios consagrados en materia de Impuesto de Industria y Comercio regirn a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos. CAPTULO VIII BENEFICIOS PARA LA PARTICIPACIN EN PLUSVALA

ARTCULO 169: EXENCIONES. Se exonera del cobro de la participacin en plusvala hasta el 31 de diciembre del ao 2013, a los inmuebles destinados a vivienda de inters social y prioritario, ubicados en los estratos 1, 2 y 3.

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CAPTULO IX BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS EMPRESAS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE LOS CLSTER EN EL MUNICIPIO DE MEDELLN PARA LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y PREDIAL UNIFICADO

ARTCULO 170: BENEFICIARIOS. Los beneficios tributarios previstos en el presente Captulo aplican nica y exclusivamente para los clster Textil/Confeccin, Diseo y Moda; Construccin; Turismo de Negocios, Ferias y Convenciones; Servicios de Medicina y Odontologa; Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones, y Energa Elctrica, delimitados a las siguientes actividades: En el Clster Textil/Confeccin, Diseo y Moda: 1. La innovacin en el producto, procesos y servicios en textiles, confecciones y/o acabados, marroquinera y accesorios de piel y sintticos (zapatos, carteras, correas) cuando sea realizada por: a) Hilanderas textileras de fibras sintticas, artificiales y naturales. b) Fabricadores de prendas de vestir, marroquinera y accesorios de piel y sintticos. c) Prestadores de servicios de teido y tinte de ropa y acabados. 2. Servicio de diseo de moda para marcas colombianas e internacionales. En el Clster Construccin: 1. La innovacin en el producto, procesos y servicios en la fabricacin de maquinaria y equipo para: a) La industria de la construccin dedicada a la actividad extractiva de minerales no metlicos (arcillas, caolines, arenas, gravas, cascajos y material de alfarera). b) La prefabricacin en concreto. c) La prefabricacin en arcilla cocida. 2. Los servicios de transporte intermunicipal de maquinaria especializada por carretera, siempre que la empresa se encuentre domiciliada en la ciudad de Medelln y la prestacin efectiva del servicio se realice desde sta jurisdiccin.

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3. La actividad de innovacin en la elaboracin de materiales para construccin con contenido mnimo del 50% de su peso con residuos slidos de madera, plsticos, cuescos de concreto, ladrillo, cermica o carpeta asfltica y sus posibles combinaciones provenientes de construcciones o demoliciones. En el Clster Turismo de Negocios, Ferias y Convenciones: 1. Actividad propia, nica y exclusivamente de agencias de viajes receptiva con Registro Nacional de Turismo (RNT) no comprendindose las agencias con RNT de viajes y turismo o mayoristas que dentro de su establecimiento tengan una unidad o un departamento de receptivo. En el Clster de Servicios de Medicina y Odontologa: 1. La innovacin en el producto, procesos y servicios para fabricar: a) Productos biolgicos a base sintticamente para uso humano. de materias naturales producidos

b) Apsitos quirrgicos, guatas medicinales, vendajes para fracturas, catgut, y otros productos para suturas y de yesos para inmovilizacin. c) Sueros, plasmas y vacunas de origen sinttico o microbiano. d) Reactivos compuestos para anlisis qumico, diagnstico y anlisis de laboratorio. e) Muebles para medicina, ciruga y odontologa. En el Clster de Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones: 1. La innovacin en el producto, procesos y servicios para l: a) Diseo y desarrollo de hardware y dispositivos electrnicos. b) Desarrollo de software para microelectrnica, nanotecnologa, biotecnologa, contenidos y animaciones digitales, agrotecnologa, aplicaciones mviles. 2. Los servicios de data center o centros de datos. 3. Las actividades desarrolladas por las Corporaciones, que a la fecha de publicacin del presente Acuerdo, se encuentren constituidas como personas jurdicas de naturaleza civil, de nacionalidad colombiana, de beneficio social, sin nimo de lucro, de utilidad comn e inters social, de carcter privado; que se rijan por las normas del derecho privado, la Ley 489 de 1998, las de ciencia tecnologa e innovacin y que tengan por objeto el direccionamiento,

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participacin, coordinacin, consolidacin, organizacin, fomento, desarrollo, difusin y operacin de la poltica y actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y emprendimiento de base tecnolgica, en todos los campos en los que sus Corporados lo requieran dentro de la poltica de desarrollo econmico de la ciudad de Medelln e igualmente en lo relacionado con tecnologas de la informacin y la comunicacin. En el Clster de Energa Elctrica: 1. La innovacin en la fabricacin en el proceso y servicios de luminarias, equipos y elementos para la iluminacin con mayor eficiencia energtica. 2. La innovacin en la fabricacin en el proceso y servicios de soluciones energticas limpias por medio de fuentes alternativas (energa elica, fotovoltaica, solar, trmica o geotrmica). 3. Las empresas que se constituyan a partir del 29 de diciembre de 2010, para la prestacin de los servicios de metrologa y ensayos de laboratorio para las actividades de generacin, transformacin, transporte y distribucin de energa elctrica. 4. Para los servicios prestados nicamente por empresas de servicios energticos (ESCOs) destinados a mejorar la calidad o eficiencia en el uso de la energa elctrica, proveer soluciones energticas renovables y sostenibles, reducir los costos operativos y de mantenimiento del servicio elctrico. ARTCULO 171. EXENCIN EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA NUEVAS EMPRESAS Y LAS EXISTENTES. Tendrn exencin en el pago del impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades industriales y/o de servicios de que trata el artculo anterior, por las empresas existentes o para aquellas que se constituyan durante los cinco (5) aos siguientes al 29 de diciembre de 2010, pertenecientes a los clster contemplados en el artculo anterior y cuyo domicilio sea el Municipio de Medelln. La exencin se conceder, previa solicitud del contribuyente con el cumplimiento de los requisitos, por cinco (5) aos a partir de la generacin del primer ingreso por el desarrollo de la actividad industrial o de servicios objeto del beneficio (innovacin), sin que exceda el 29 de diciembre de 2020 y es gradual en el tiempo, as: Ao de Exencin Operacin 1 2 3 4 Porcentaje Exento 100% 80% 60% 40%

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20%

PARGRAFO 1: BENEFICIO TRIBUTARIO EN EL POLGONO Z1_API_6. Si la nueva empresa o la existente pertenece al clster de Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones y se instala en el polgono Z1_API_6, la exencin en el pago del impuesto de industria y comercio ser del ciento por ciento (100%) sobre el total de los ingresos por el desarrollo de las actividades industriales o de servicios objeto del beneficio (innovacin), por un trmino de diez (10) aos a partir de la generacin del primer ingreso proveniente de la actividad sujeta a exencin, sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. PARGRAFO 2: BENEFICIO TRIBUTARIO EN EL POLGONO Z1_RED_3. Si la nueva empresa o la existente, se encuentra ubicada o se instala en el polgono Z1_RED_3, la exencin en el pago del impuesto de industria y comercio ser del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el total de los ingresos por el desarrollo de la actividad industrial o de servicios objeto del beneficio (innovacin), por un trmino de diez (10) aos a partir de la generacin del primer ingreso proveniente de la actividad sujeta a exencin, sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. PARGRAFO 3: BENEFICIO TRIBUTARIO POR CONTRATACIN DE PROFESIONALES. Las empresas nuevas o existentes que vinculen formalmente con posterioridad al reconocimiento de la exencin, como mnimo dos (2) profesionales con ttulo de magister o doctorado, se les conceder un cinco por ciento (5%) adicional en la exencin sobre los ingresos de que trata el presente artculo, por el trmino del beneficio, siempre y cuando stos permanezcan vinculados. El reconocimiento de este beneficio adicional deber solicitarse ante el Secretario de hacienda, anexando copia de los respectivos contratos. PARGRAFO 4: BENEFICIO TRIBUTARIO POR CONTRATACIN DE PERSONAL: Las empresas nuevas que desarrollen las actividades objeto del beneficio tributario establecido en el artculo 170 del presente Estatuto, que vinculen formalmente jvenes, entendindose estos como los comprendidos entre los 18 y 26 aos, podrn descontarse adicionalmente del impuesto de Industria y Comercio, el 100% de lo correspondiente al pago de los parafiscales de dichos trabajadores, durante el trmino de la exencin que les fue concedida. ARTCULO 172: DEFINICIN DE NUEVA EMPRESA. Para los efectos previstos en el presente Captulo, se considera nueva empresa, toda actividad econmica organizada para la produccin, transformacin, circulacin, administracin o custodia de bienes o para la prestacin de servicios, constituida mediante nuevos aportes de capital dentro del territorio del Municipio de Medelln, que se encuentren representados en inmuebles, instalaciones, equipos, herramientas, sistemas y procedimientos industriales o de servicios, que no provengan de una liquidacin; transformacin; divisin o escisin; fusin; incorporacin; adquisicin de activos y pasivos a una empresa inactiva, liquidada o cambio de razn social; y que su personal no provenga de una sustitucin patronal.

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ARTCULO 173: REQUISITOS DE LAS EMPRESAS PARA EFECTOS DEL BENEFICIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para gozar de la exencin en el pago del impuesto de industria y comercio los contribuyentes interesados, debern cumplir y acreditar ante el Secretario de Hacienda, los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado debidamente constituido. 2. Adjuntar copia de los Estatutos de la entidad y acreditar la existencia y representacin legal, en el caso de las personas jurdicas. 3. Que la entidad o persona interesada, se encuentre matriculado como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en la Subsecretara de Ingresos. 4. Que la entidad o persona interesada, se encuentre al da en el pago por concepto del respectivo impuesto o que la Subsecretara de Tesorera, le haya concedido facilidades para el pago. 5. Estar el da en el pago de dicho tributo con el Municipio de Medelln durante el trmino de la exencin concedida. 6. Que por lo menos con un mes de antelacin de la solicitud de la exencin, se hubiere incrementado la nmina creando cinco (5) nuevos empleos que deber mantener vinculados en forma directa, permanente y formal allegando para el efecto la nmina del ao anterior y la del ao en que se solicita el beneficio, certificada por contador pblico. Para el caso de las nuevas empresas ser indispensable que acredite la vinculacin laboral como mnimo de (5) cinco trabajadores que deber mantener vinculados en forma directa, permanente y formal. Los beneficiarios de la exencin deben acreditar anualmente, antes del trmino del vencimiento para declarar (ltimo da hbil del mes de abril), la vinculacin de los trabajadores y su permanencia durante el tiempo del beneficio, enviando a la Subsecretara de Ingresos la certificacin de afiliacin y aportes a la Seguridad Social de los trabajadores. REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL CLSTER DE TECNOLOGAS DE LA INFORMACIN Y COMUNICACIONES. Cuando se presten servicios de data center o centros de datos, para gozar de la exencin en el pago del impuesto de industria y comercio, adems del cumplimiento de los anteriores requisitos, se debe exportar el uno por ciento (1%) de los servicios prestados.

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ARTCULO 174: EXENCIN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se conceder exencin en el pago del impuesto predial unificado a las nuevas edificaciones que se construyan, bien por los beneficiarios pertenecientes a los clster sealados en el artculo 170 del presente Estatuto, sobre inmuebles de su propiedad, o por terceros, siempre y cuando se destinen para el desarrollo de las actividades industriales o de servicios de los clster motivo del beneficio. La exencin se conceder por cinco (5) aos a partir de la terminacin de la nueva edificacin en su totalidad y siempre que en el inmueble se hayan empezado a desarrollar las actividades industriales o de servicios de que trata el artculo 173 del presente Estatuto por los beneficiarios all establecidos, sin que exceda el 29 de diciembre de 2020 y es gradual en el tiempo, as:

Ao de Exencin Operacin 1 2 3 4 5

Porcentaje Exento 100% 80% 60% 40% 20%

PARGRAFO 1: BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL POLGONO Z1_API_6. Si la nueva edificacin se construye en el polgono Z1_API_6, para desarrollar las actividades industriales o de servicios objeto del beneficio (innovacin) para el clster de Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones, gozarn de una exencin del cien por ciento (100%) en el pago del impuesto predial unificado por un trmino de diez (10) aos y sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. PARGRAFO 2: BENEFICIO TRIBUTARIO EN EL POLGONO Z1_RED_3. Si la nueva edificacin se construye en el polgono Z1_RED_3, para desarrollar las actividades industriales o de servicios objeto del beneficio (innovacin), gozarn de una exencin del setenta y cinco por ciento (75%) en el pago del impuesto predial unificado por un trmino de diez (10) aos y sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. ARTCULO 175: REQUISITOS PARA LA EXENCIN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para gozar de la exencin en el pago del impuesto predial Unificado por las nuevas edificaciones, se debern cumplir y acreditar ante el Secretario de Hacienda, los siguientes requisitos: 1. El propietario del inmueble, su representante legal o apoderado debidamente constituido, deber presentar solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda.

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2. Acreditar la existencia y representacin legal en el caso de las personas jurdicas. 3. Que el predio se encuentre a paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado o que el propietario haya suscrito facilidad de pago con la Subsecretara de Tesorera en los trminos del artculo 186 del presente Estatuto. 4. Cumplir con todas las normas urbansticas, licencias, pago de obligaciones urbansticas, tasa de nomenclatura y recibo de obra oportunamente. 5. Tener contrato de arrendamiento suscrito por un trmino no inferior a cinco (5) aos y destinarse a la realizacin de las actividades industriales o de servicios de que trata el artculo 170 del presente Estatuto. 6. Estar al da en el pago del respectivo tributo con el Municipio de Medelln, durante el trmino de la exencin concedida. ARTCULO 176: DEFINICIN DE NUEVA EDIFICACIN. Para efectos de este Captulo, se entiende por nueva edificacin aquella que se erige por primera vez para destinarlo a la realizacin de las actividades definidas en el artculo 170 del presente Estatuto, por los industriales o prestadores de servicios que pertenezcan a los clster all contemplados y que en todo caso, se debe acreditar con la licencia de construccin otorgada en las modalidades de Obra nueva o Ampliacin en los trminos del artculo 7 del Decreto 1469 del 30 de abril del 2010, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbansticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funcin pblica que desempean los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. ARTCULO 177: CONCEPTO DE INNOVACIN: Introduccin de un nuevo o significativamente mejorado producto (bien o servicio), Por introduccin se considera la llegada del producto al mercado. Una Innovacin de producto se corresponde con la introduccin de un bien o servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus caractersticas o en cuanto al uso al que se destina. Esta definicin incluye la mejora significativa de las caractersticas tcnicas, de los componentes, materiales, de la informacin integrada, de la facilidad de uso u otras caractersticas funcionales. Puede aplicarse a bienes existentes. Los nuevos productos son bienes o servicios que difieren significativamente desde sus caractersticas o el uso al cual se destinan, de los productos preexistentes en la empresa. Las mejoras significativas de productos existentes se producen cuando se introducen cambios en los materiales, componentes u otras caractersticas que hacen que estos productos tengan un mejor rendimiento.

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INNOVACIN DE PROCESO: Introduccin de un nuevo o significativamente mejorado proceso de produccin o distribucin. Cambios significativos en tcnicas, materiales y/o programas informticos. (Manual de Oslo 3 ed. pag. 59) Mejora significativa: mejora la eficiencia y la calidad de una actividad de apoyo bsico ARTCULO 178: CERTIFICACIN DE LA INNOVACIN. La innovacin en el producto, procesos y servicios de las actividades de que trata el artculo 170 del presente Estatuto ser certificada por RUTA N. ARTCULO 179: RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de los beneficios tributarios consagrados en el presente Captulo, constituye requisito indispensable acreditar la certificacin de que trata el artculo anterior y sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento se otorgar en los trminos sealados en los artculos 171 y 174 del presente Estatuto, respectivamente. ARTCULO 180: MECANISMOS DE AUDITORA Y CONTROL. Para la concesin de los beneficios tributarios contemplados en el presente Captulo, la Secretara de Hacienda Municipal a travs de sus dependencias auditar lo relativo a los requisitos y tambin lo har para determinar la permanencia de las condiciones que dieron origen a las exenciones en los impuestos de Industria y Comercio y Predial Unificado, por las nuevas edificaciones. ARTCULO 181: PRDIDA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Si se llegare a comprobar que oper una simulacin, o se acudi a medios ilegales para obtener y gozar de las exenciones de que trata el presente Captulo, o se incumpla con lo dispuesto en los artculos 173 y 175, se perder el beneficio tributario mediante acto administrativo motivado expedido por el Secretario de Hacienda, y la Subsecretara de Ingresos proceder de inmediato a liquidar los impuestos dejados de percibir, como consecuencia de la actuaciones irregulares de los beneficiarios y cobrar los intereses moratorios que se generen en cada caso. Fuente: Acuerdo 67 de 2010 (incluye fe de erratas). ARTCULO 182: REGLAMENTACIN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS EMPRESAS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE LOS CLSTER EN EL MUNICIPIO DE MEDELLN PARA LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y PREDIAL UNIFICADO. La Administracin Municipal conformara un grupo de trabajo conformado por la Secretara de Hacienda, la Subdireccin de Prospectiva de Ciudad, RutaN, el CTA, los directores de los clster, representantes de los empresarios, para que un trmino de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Estatuto expidan la reglamentacin que defina los alcances e instrumentos necesarios para la aplicacin de los beneficios tributarios sealados en el artculo 170 del pluricitado Estatuto Tributario.

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Se autoriza expresamente para que dentro de la reglamentacin se incluyan los sectores de Nazareno y Chagualo de acuerdo a los polgonos establecidos para stos en el Plan de Ordenamiento Territorial, vigente y se incluyan otras actividades. El beneficio tributario en los sectores de Nazareno siguientes porcentajes: y Chagualo ser en los

La exencin en el pago del impuesto de industria y comercio ser del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el total de los ingresos por el desarrollo de la actividad industrial o de servicios objeto del beneficio (innovacin), por un trmino de diez (10) aos, sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. La exencin en el pago del impuesto predial unificado ser del setenta y cinco por ciento (75%) por un trmino de diez (10) aos y sin que exceda el 29 de diciembre de 2020. ARTCULO 183: DECLARATORIA DE INTERES MUNICIPAL A LOS CLSTER. El Alcalde de Medelln podr declarar como empresas de inters municipal a aquellos negocios que en funcin de su pertenencia a los Clster, el volumen de las operaciones, la cantidad de empleos generados o la necesidad de impedir la relocalizacin sea necesario crearle ventajas administrativas y de tratamiento preferente en su relacin con la administracin. PARAGRAFO. Esta declaratoria no significa una reduccin de los impuestos sino una estrategia de disminucin de trmites de las empresas frente a la administracin de impuestos, y un mecanismo de reducir los trmites necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias. CAPTULO X MEDIDAS DE PROTECCIN A LAS VCTIMAS DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, TOMA DE REHENES Y DESAPARICIN FORZADA, SUS FAMILIAS Y LAS PERSONAS QUE DEPENDAN ECONMICAMENTE DE ELLAS ARTCULO 184: SUSPENSIN DE TRMINOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Se suspenden de pleno derecho los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias municipales correspondientes a las vctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparicin forzada, durante el tiempo de cautiverio y durante un perodo adicional igual a este, que no podr ser en ningn caso superior a un ao contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensin tambin cesar, cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta de la vctima.

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La suspensin de trminos operar siempre que la declaracin y el pago de los valores respectivos no se realicen mediante agencia oficiosa en los trminos previstos en la legislacin tributaria. Cuando se aplique la suspensin definida en el presente artculo, no se generar sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias municipales durante este perodo. As mismo, se suspendern, tanto para el contribuyente como para la Administracin Municipal, todos los trminos que rigen los procedimientos de correccin, informacin, revisin o sancin, discusin de los actos administrativos, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extincin de obligaciones tributarias y cualquiera otro que se derive de la presentacin de las declaraciones tributarias. El mismo tratamiento cobija al cnyuge y a los familiares que dependan econmicamente de la vctima, hasta el segundo grado de consanguineidad. Durante el mismo perodo, las Autoridades Tributarias Municipales, no podrn iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el trmino de prescripcin de la accin de cobro. Para el reconocimiento de este beneficio, el curador, provisional o definitivo, o la misma vctima, deber presentar la constancia de inscripcin en el registro nico de beneficiarios del sistema de proteccin a que hace referencia la Ley 986 de 2005 ante la Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dems atentados contra la Libertad Personal, CONASE, o quien haga sus veces. PARGRAFO 1: La suspensin definida en el presente artculo se aplicar tambin a cualquier servidor pblico, que sea vctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparicin forzada, posteriormente a la terminacin del periodo para el cual fue designado. La suspensin de trminos tambin cobija a los familiares y las personas que dependan econmicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior. Para acceder a este tratamiento es necesario que el secuestro, la toma de rehn y la desaparicin forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo pblico o actividad profesional en razn del cargo que vena desempeando. La inhabilidad de que trata el presente pargrafo en ningn momento deber entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violacin a las disposiciones vigentes. PARGRAFO 2: La suspensin consagrada en el presente artculo ser aplicable a las vctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparicin forzada, as como a sus familiares y personas que dependan

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econmicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia del mismo se encuentren an en cautiverio. Se aplicar tambin a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes. Fuente: Ley 1436 de 2011 CAPTULO XI DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

ARTCULO 185: RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los beneficios consagrados en el presente ttulo, en cada caso particular, corresponder a la Administracin Municipal a travs del Secretario de Hacienda mediante resolucin motivada, previa solicitud del contribuyente con el cumplimiento de los requisitos exigidos. PARGRAFO: En cuanto a los beneficios del impuesto de Publicidad Exterior Visual e impuesto de espectculos pblicos, la competencia para su reconocimiento radicar en la Subsecretara de Ingresos. ARTCULO 186: FACILIDAD DE PAGO. Cuando un contribuyente pretenda acceder a un beneficio tributario y no se encuentre al da en el pago de sus obligaciones tributarias podr celebrar facilidad de pago con la Subsecretara Tesorera, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Anexar la correspondiente liquidacin del impuesto, que realizar la Subsecretaria de Ingresos. Esta liquidacin comprender el monto del tributo con los intereses moratorios vigentes, al momento de la liquidacin. Los correspondientes saldos de capital generarn intereses moratorios liquidados anticipadamente. 2. Las facilidades para el pago, consistirn en la cancelacin del monto total de la deuda, capital ms intereses, diferidos hasta en 6 cuotas mensuales, las cuales debern ser canceladas a partir de la fecha de la suscripcin de la facilidad de pago; adems, autorizar expresamente al Secretario de Hacienda para que, en el evento del incumplimiento de la facilidad de pago, se revoque el Acto Administrativo que concedi el beneficio, de conformidad con el artculo 93 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Esta facilidad de pago nicamente ser suscrita por el interesado o representante legal de la entidad solicitante del beneficio, debidamente acreditado.

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La Subsecretara de Tesorera, informar a la Unidad Jurdica de la Secretara de Hacienda, el incumplimiento de la facilidad de pago de las cuotas convenidas. En tal evento, el Secretario de Hacienda mediante resolucin debidamente motivada, revocar el acto administrativo que concedi el beneficio y la facilidad de pago quedar, sin efecto alguno. Igual tratamiento se dar en el caso de negar o rechazar el beneficio. Se entender que hay incumplimiento cuando el beneficiario no haya cancelado los pagos convenidos dentro de los cinco (5) das siguientes al vencimiento de la tercera cuota. Sobre los saldos vencidos la Subsecretara de Tesorera liquidar intereses moratorios, segn lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Para los efectos correspondientes, la dependencia correspondiente de la Subsecretaria Financiera y Fondos deber ser informada oportunamente de las facilidades de pago suscritas, de las cuentas canceladas y de los intereses por mora causados. ARTICULO 187: PERDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES RECONOCIDAS. El cambio de las condiciones que dieron origen a los beneficios tributarios establecidos en el presente Ttulo y el incumplimiento de los deberes y obligaciones formales como sujetos pasivos del impuesto, dar lugar a la prdida de la exencin o tratamiento especial reconocido, mediante resolucin debidamente motivada. ARTCULO 188: VIGENCIA DEL TRMINO PARA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Los beneficios tributarios consagrados en este Ttulo, tienen la vigencia sealada en el Acuerdo que los crea. Cuando la norma no estipula trmino alguno, debe entenderse que los diez (10) aos se cuentan a partir de la fecha en que entra a regir la normativa que los contempla. El trmino de los beneficios ya reconocidos, ser el estipulado en el acto administrativo que los conceda. Si en el acto administrativo, no se indica trmino para gozar de los beneficios ha de entenderse, que por disposicin legal este no puede superar la vigencia de la norma que consagra el beneficio. TTULO III SANCIONES

ASPECTOS GENERALES ARTCULO 189: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrn imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones administrativas independientes.

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ARTCULO 190: PRESCRIPCIN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo trmino que existe para practicar la respectiva liquidacin oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolucin independiente, deber formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) aos siguientes a la fecha, en que se present la declaracin tributaria del perodo durante el cual ocurri la irregularidad sancionable, o ces la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Vencido el trmino de respuesta del pliego de cargos, la Subsecretaria de Ingresos tendr un plazo de seis meses para aplicar la sancin correspondiente, previa la prctica de las pruebas a que hubiere lugar. ARTCULO 191: SANCIN MNIMA. El valor mnimo de cualquier sancin, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Subsecretaria de Ingresos, ser equivalente a 3,32 UVT. Lo dispuesto en este artculo, no ser aplicable a los intereses de mora. ARTCULO 192: LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habr reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infraccin del mismo tipo dentro de los dos (2) aos siguientes a la comisin del hecho sancionado. La reincidencia elevar las sanciones en un ciento por ciento (100%) de su valor.

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

ARTCULO 193: SANCIN POR DECLARACIN EXTEMPORNEA PREVIO AL EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes que estando obligados, no presenten declaracin dentro del trmino establecido en el presente Estatuto, incurrirn en una sancin por extemporaneidad. Los contribuyentes que estando obligados a declarar, presenten las declaraciones tributarias en forma extempornea, debern liquidar y pagar una sancin por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaracin tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto. Esta sancin se cobrar sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.

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Cuando en la declaracin tributaria no resulte impuesto a cargo, la sancin procedente corresponder a la sancin mnima contemplada en el presente Estatuto. ARTCULO 194: SANCIN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIN PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente o responsable, que presente la declaracin con posterioridad al emplazamiento, deber liquidar y pagar una sancin por extemporaneidad por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaracin tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto. Cuando en la declaracin tributaria no resulte impuesto a cargo, la sancin procedente corresponder a la sancin mnima contemplada en el artculo 191 del presente Estatuto. Esta sancin, se cobrar sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retencin a cargo del contribuyente o responsable. Cuando la declaracin se presente con posterioridad a la notificacin del auto que ordene inspeccin tributaria, tambin se deber liquidar y pagar la sancin por extemporaneidad, a que se refiere el presente artculo. ARTCULO 195: SANCIN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaracin acarrear una sancin equivalente al sesenta por ciento (60%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros. Cuando se trate de una declaracin que se da por no presentada, la sancin ser del treinta por ciento (30%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros. Cuando se responda el auto declarativo dentro del trmino previsto para ello, siempre y cuando, no se haya notificado sancin por no declarar, podr corregirse liquidando una sancin equivalente al 2% de la sancin de que trata el prrafo anterior. Cuando en la declaracin tributaria no resulte impuesto a cargo, la sancin procedente corresponder a la sancin mnima contemplada en el artculo 191 del presente Estatuto. ARTCULO 196: SANCIN POR CORRECCIN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes o declarantes corrijan sus declaraciones tributarias, debern liquidar y pagar una sancin equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la correccin y la declaracin inmediatamente anterior a

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aquella, cuando la correccin se realice antes de que se produzca solicitud de informacin, emplazamiento, requerimiento especial o auto de inspeccin tributaria, pliego de cargos. 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la correccin y la declaracin inmediatamente anterior a aquella, si la correccin se realiza despus de notificada la solicitud de informacin, emplazamiento, requerimiento especial o auto de inspeccin tributaria, pliego de cargos. 3. Cuando la solicitud de correccin que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor no sea procedente, se aplicar una sancin equivalente al 20% del pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor. Fuente: artculo 589 del E. T. N Esta sancin ser aplicada, en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. PARGRAFO 1: Cuando la declaracin inicial, se haya presentado en forma extempornea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentar en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, segn el caso, por cada mes o fraccin de mes calendario transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo perodo y la fecha de presentacin de la declaracin inicial, sin que la sancin total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. PARGRAFO 2: La sancin por correccin a las declaraciones se aplicar sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. PARGRAFO 3: Para efectos del clculo de la sancin de que trata este artculo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la correccin, no deber incluir la sancin aqu prevista. PARGRAFO 4: La sancin de que trata el presente artculo no es aplicable a las declaraciones de correccin que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. ARTCULO 197: SANCIN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud en la declaracin privada: la omisin de ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto, as como la inclusin de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes; el abono de retenciones por industria y comercio no practicadas en Medelln, no comprobadas o no establecidas en el presente Estatuto; la clasificacin indebida de actividades; no liquidar avisos y tableros cuando exista la obligacin y en general, la utilizacin en las declaraciones tributarias de datos o

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factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. La sancin por inexactitud en la declaracin presentada por el contribuyente, ser equivalente al sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, segn el caso, determinado en la liquidacin oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sancin no se aplicar sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar y las sanciones de tipo penal vigentes por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud, el hecho de no incluir en la declaracin la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sancin por inexactitud ser equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor de la retencin no efectuada o no declarada. PARGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciacin o de diferencias de criterio entre la Administracin y el declarante, relativos a la interpretacin del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. ARTCULO 198: SANCIN POR CORRECCIN ARITMTICA. Cuando la Subsecretaria de Ingresos efecte una liquidacin de correccin aritmtica sobre la liquidacin privada, y resulte un mayor valor a pagar por concepto del impuesto, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicar una sancin equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, segn el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sancin de que trata el presente artculo, se reducir a la mitad de su valor, si el contribuyente o responsable dentro del trmino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidacin de correccin, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidacin de correccin, junto con la sancin reducida. OTRAS SANCIONES

ARTCULO 199: SANCIN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y dems conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sancin por libros de contabilidad ser del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el

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patrimonio lquido y los ingresos netos del ao anterior al de su imposicin, sin exceder 20.000 UVT. Cuando la sancin a que se refiere el presente artculo, se imponga mediante resolucin independiente, previamente, se har traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendr el trmino de un mes para responder. Habr lugar a la sancin por los siguientes hechos: 1. No llevar libros de contabilidad si existe obligacin, o llevar stos sin que se ajusten a los principios contables y tributarios vigentes. 2. No tener registrado los libros de contabilidad, si hubiera obligacin de registrarlos de conformidad con el Cdigo de Comercio y dems normas vigentes. 3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere. 4. Llevar doble contabilidad. PARGRAFO: No se podr imponer ms de una sancin pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo ao calendario, ni ms de una sancin respecto de un mismo ao gravable. ARTCULO 200: REDUCCIN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones pecuniarias contempladas en el artculo anterior, se reducirn en la siguiente forma: 1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sancin despus del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolucin que la impone, y 2. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando despus de impuesta se acepte la sancin y se desista de interponer el respectivo recurso. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber presentar ante la Subsecretara de Ingresos, un memorial de aceptacin de la sancin reducida, en el cual se acredite la facilidad de pago de la misma. ARTCULO 201: SANCIN POR CANCELACIN FICTICIA. Cuando se compruebe que una actividad para la cual se solicita cancelacin, no ha cesado, se proceder a sancionar al contribuyente con el treinta y siete por ciento (37%) del valor del impuesto anual, vigente a la fecha de la solicitud . ARTCULO 202: SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO ESPECIAL. A los contribuyentes con tratamiento especial o exentos de que trata el Ttulo II del presente Estatuto, les sern aplicables las sanciones establecidas en este captulo.

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Las entidades que gozan de exencin en el pago del impuesto de industria y comercio, liquidarn las sanciones relativas a las declaraciones tributarias con base en el impuesto a cargo. Quienes suministren informacin falsa con el propsito de obtener los beneficios tributarios consagrados en el presente Acuerdo, debern reintegrar el valor obtenido por dichos beneficios y adems se harn acreedores a una sancin correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de las exenciones o tratamientos preferenciales, segn corresponda; sin perjuicio de los intereses y sanciones penales a que haya lugar. Para el impuesto de espectculos pblicos se aplica la sancin establecida en el artculo 214 del presente Estatuto. ARTCULO 203: SANCIN POR NO INFORMAR RETIRO DEL RGIMEN SIMPLIFICADO. El contribuyente que no cumpla con la obligacin de informar su retiro del rgimen simplificado, se har acreedor a una sancin equivalente a un mes del impuesto de la liquidacin oficial practicada. ARTICULO 204: SANCIONES PARA LOS AGENTES DE RETENCIN. A los agentes de retencin se les aplicarn las sanciones previstas para los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, en relacin con las declaraciones de retencin. ARTICULO 205: SANCIN POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS O NO EXPEDIRLOS. Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, as como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el agente retenedor, quedarn sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por la Subsecretaria de Ingresos, no cumplan con la obligacin de expedir los certificados de retencin en la fuente, incurrirn en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Cuando la sancin a que se refiere el presente artculo, se imponga mediante resolucin independiente, previamente, se dar traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr un trmino de un (1) mes para responder. La sancin a que se refiere este artculo, se reducir al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisin es subsanada antes de que se notifique la resolucin de sancin; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisin es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sancin. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber presentar, ante la oficina que est conociendo de la investigacin, un memorial de aceptacin de la sancin reducida, en el cual se acredite que la omisin fue subsanada, as como el pago o acuerdo de pago de la misma.

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ARTCULO 206: SANCIN POR NO RESPONDER SOLICITUD DE INFORMACIN. Los sujetos pasivos de los impuestos, las personas y entidades obligadas a suministrar informacin tributaria, as como a quienes se les haya solicitado informacin o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirn en la siguiente sancin: 1. A los sujetos pasivos de impuestos, se les cobrar una sancin por no suministrar la informacin exigida o presentada en forma errnea, equivalente al tres por ciento (3%) del impuesto anual establecido para el periodo gravable correspondiente. 2. A las personas, entidades y aquellos contribuyentes que no generen impuesto a cargo, se les cobrar una sancin por no suministrar la informacin exigida, o que se presente en forma errnea, equivalente a 41,85 UVT. Cuando la sancin se imponga mediante resolucin independiente, previamente, se dar traslado de cargos a la persona o entidad y sujetos pasivos sancionados, quienes tendrn un trmino de un mes para responder. La sancin a que se refiere el presente artculo, se reducir al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisin es subsanada antes de que se le notifique la imposicin de la sancin; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisin es subsanada dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sancin. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber presentar ante la Subsecretara de Ingresos, un memorial de aceptacin de la sancin reducida en el cual se acredite que la omisin fue subsanada, as como la facilidad de pago de la misma, suscrita con la Subsecretara de Tesorera. ARTICULO 207: CORRECCIN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaracin las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, en detrimento del fisco, la Subsecretaria de Ingresos las liquidar incrementadas en un quince por ciento (15%). Cuando la sancin se imponga mediante resolucin independiente, procede el recurso de reconsideracin. El incremento de la sancin se reducir a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del trmino establecido para interponer el recurso respectivo acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor de la sancin ms el incremento reducido. ARTICULO 208: SANCIN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas, de acuerdo con las declaraciones de los impuestos no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable.

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Si la Subsecretaria de Ingresos dentro del proceso de determinacin mediante liquidacin oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de imputacin, compensacin y/o devolucin, debern reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso ms los intereses moratorios que corresponda, aumentados estos ltimos, en un veinticinco por ciento (25%). Esta sancin deber imponerse dentro los dos (2) aos contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidacin oficial de revisin. Cuando en el proceso de determinacin del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del perodo siguiente, la Subsecretaria de Ingresos exigir su reintegro incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolucin o compensacin, adicionalmente se impondr una sancin equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto devuelto o compensado improcedentemente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se har traslado del pliego de cargos por el trmino de un mes para responder. ARTICULO 209: SANCIN POR NO REGISTRAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL FIJA O MVIL. La Subsecretara de Ingresos, impondr una sancin equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto mensual generado, a partir de la fecha que se detecte la instalacin, por parte de la administracin municipal, previa inspeccin sustentada en el acta respectiva. ARTICULO 210: SANCIN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ESPECTCULOS PBLICOS. En los escenarios donde se presentan espectculos pblicos, la Secretara de Hacienda podr desplazar funcionarios que vigilarn que las boletas, bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumpla con todos los requisitos establecidos en este Estatuto. Si se comprueba que el responsable entreg boletas, bonos o donaciones o autoriz el ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisarn las boletas, escarapelas, listados u otros medios que autoricen el ingreso y se rendir informe por escrito de las anomalas a la Subsecretaria de Ingresos, para que aplique una sancin equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto, sin perjuicio del Impuesto a cargo. PARGRAFO: Para evitar falsificaciones, el empresario deber presentar boletera con trama de seguridad, cdigo de barras o cualquier otro sistema de seguridad aprobado por la Secretara de Hacienda.

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ARTCULO 211: SANCIN POR PRESENTACIN DE ESPECTCULOS NO AUTORIZADOS. Quien organice y realice un espectculo pblico sin autorizacin, se sancionar con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cause, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio, del impuesto a que haya lugar. Dicha sancin se impondr mediante resolucin motivada de la Subsecretaria de Ingresos, de acuerdo con el informe escrito rendido por funcionarios de la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos o Secretaria de hacienda Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le corresponda tomar a la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos. ARTCULO 212. SANCIN EN VENTA DE BOLETERA MEDIANTE ABONOS Y ANTICIPOS: Quin sin haber obtenido el permiso para la realizacin del espectculo por parte de la Secretara de Gobierno y Derechos Humanos, efectu la venta de boletera mediante abonos y/o anticipos, se sancionar con el 10% del valor de la taquilla bruta del evento. ARTCULO 213. SANCIN POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN VENTA DE BOLETERA EN LNEA: Quien no cumpla con los requisitos sealados en el artculo 73 del presente Estatuto, la Subsecretara de Ingresos, mediante acto administrativo motivado, emitir el retiro de la lista de las empresas acreditadas para prestar el servicio de la venta de boletera por el sistema en lnea as: 1. Quien emita de una (1) a cien (100) boletas no autorizadas en la resolucin de precios (sea para la venta o de cortesa) se le suspender la venta de boletera por el sistema en lnea por el trmino de seis (6) meses. 2. Quien emita de ciento una (101) a doscientas (200) boletas no autorizadas en la resolucin de precios (sea para la venta o de cortesa) se le suspender la venta de boletera por el sistema en lnea por el trmino de un (1) ao. 3. Quien emita de doscientas una (201) boletas en adelante, no autorizadas en la resolucin de precios (sea para la venta o de cortesa) se le suspender la venta de boletera por el sistema en lnea por el trmino de dos (2) aos. 4. Quien inicie la venta de boletera sin la respectiva autorizacin de la Subsecretara de Ingresos, se le suspender la venta de boletera por el sistema en lnea por el trmino de seis (6) meses. 5. Quien no cumpla con los dems requisitos establecidos en el artculo 73 del presente Estatuto, se le suspender la venta de boletera por el sistema en lnea por el trmino de seis (6) meses. 6. Quien sea reiterativo en el incumplimiento de alguno de los requisitos, el trmino de la sancin ser el doble de la prevista para tal conducta.

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Contra este acto administrativo proceder recurso de reposicin y de apelacin. Fuente: Decreto 1625 de 2007 ARTCULO 214: SANCIN POR INCUMPLIR REQUISITOS DE EXENCIN O TRATAMIENTO ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE ESPECTCULOS PBLICOS. En aquellos eventos, en que la Subsecretara de Ingresos compruebe que cambiaron las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial o exencin, se perder el beneficio y se cobrar una sancin equivalente al 200% del valor del impuesto, el cual se har efectivo mediante Resolucin motivada expedida por la Subsecretaria de Ingresos; sin perjuicio, de los intereses y las sanciones penales y administrativas, a que hubiere lugar. Adicionalmente, no se le conceder al organizador o empresario, beneficios por exenciones o tratamientos especiales, dentro de los 2 aos siguientes a la firmeza del acto administrativo que impone la sancin. ARTCULO 215: SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA LICENCIA PARA EL DEGELLO DE GANADO MENOR. Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrir en las siguientes sanciones: 1. Decomiso del material. 2. Sancin de 0,0025 UVT por cada kilogramo o fraccin del material que fuere dado fraudulentamente al consumo. Estas sanciones sern aplicadas por la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaria de Hacienda. ARTICULO 216. SANCIONES RELATIVAS A LA INFORMACIN DE LA CONTRIBUCIN ESPECIAL: Con relacin a la informacin requerida en los artculos 134 y 135 del presente Estatuto, su no envo, acarrear las siguientes sanciones, para la entidad de derecho pblico del nivel municipal: Respecto de los contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes inmediatamente anterior, la sancin corresponder al cinco por mil (5 x 1.000) del valor total de estos. Cuando la entidad pblica contratante no enve oficio informando el no haber suscrito contratos en un determinado mes, la sancin a aplicar equivale a 42 UVT. Respecto a la informacin sobre la contribucin especial declarada y pagada, la sancin corresponder al quince por ciento (15%) del valor retenido por contribucin especial en el respectivo mes. Si la informacin se presenta de manera extempornea, con errores, inconsistencias u omisiones o con ocasin de la notificacin del pliego de cargos por su no envo, se aplicarn las sanciones anteriormente fijadas reducidas al cincuenta por ciento (50%).

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En todo caso, la sancin liquidada no podr ser inferior a la sancin mnima establecida en el presente Estatuto ni exceder el uno por ciento (1%) del valor de los contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes inmediatamente anterior o el ciento por ciento (100%) del valor retenido por contribucin especial en el respectivo mes.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS ARTCULO 217: INTERESES PARA LIQUIDACIONES OFICIALES. Los mayores valores de impuestos determinados por la Subsecretara de Ingresos, en las liquidaciones de Revisin o Aforo, para los cuales haya mediado solicitud formal de informacin, inspeccin contable o investigacin, generarn intereses moratorios por el perodo gravable correspondiente.

ARTCULO 218: INTERESES MORATORIOS. Para efectos tributarios, la tasa de inters moratorio ser la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, los cuales se liquidan por cada da calendario de retardo en el pago de las obligaciones tributarias. Sin perjuicio de lo anterior, se dar aplicacin a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. No hay lugar al cobro de inters moratorio en las sanciones liquidadas.

PARGRAFO 1: Durante el tiempo transcurrido entre el primer da del mes siguiente a la presentacin de una peticin de cancelacin de matrcula y el ltimo da del mes en el cual se resuelve dicha solicitud, no habr lugar al cobro de intereses.

PARGRAFO 2: Los mayores valores de impuestos, determinados por la Subsecretaria de Ingresos en las liquidaciones oficiales, causarn intereses de mora, a partir del vencimiento del trmino en que debieron haberse cancelado por el contribuyente o responsable de acuerdo con los plazos del perodo gravable al que se refiera la liquidacin oficial.

PARGRAFO 3: Despus de dos aos contados a partir de la fecha de admisin de la demanda ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, se suspendern los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

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TTULO IV OTRAS DISPOSICIONES ARTCULO 219: UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO-UVT. Adptese la UVT, segn lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la cual permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los tributos administrados en el Municipio de Medelln. Todas las cifras y valores absolutos aplicables a tributos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias sustanciales y procedimentales se expresarn en UVT. Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se emplear el siguiente procedimiento de aproximacin: a) Se prescindir de las fracciones de peso, tomando el nmero entero ms prximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos; b) Se aproximar al mltiplo de cien (100) ms cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000); c) Se aproximar al mltiplo de mil (1.000) ms cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000). ARTCULO 220: La Administracin Municipal implementara los desarrollos tecnolgicos que se requiera para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones formales en forma virtual a travs del portal o sitio web de la administracin. ARTCULO 221: DECLARATORIA DE NEGOCIOS. El Alcalde de Medelln podr declarar como empresas de inters municipal a aquellos negocios que en funcin del volumen de las operaciones, la cantidad de empleos generados o la necesidad de impedir la relocalizacin sea necesario crearle ventajas administrativas y de tratamiento preferente en su relacin con la administracin. ARTCULO 222: La Administracin Municipal, a travs de la Secretara de Hacienda y dentro del trmino de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Estatuto, conformar un grupo de trabajo, para el estudio y viabilidad de incentivos tributarios para la construccin sostenible y transporte sostenible. ARTCULO 223: VIGENCIA DE LAS NORMAS CITADAS COMO FUENTES. Cuando se citen fuentes y concordancias, se entender que es la norma vigente o la que la sustituye, modifica o reforma.

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ARTCULO 224: FACULTADES PROTEMPORE AL SEOR ALCALDE. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitucin Poltica y atendiendo lo establecido en el artculo 59 de la Ley 788 de 2002, autorizase al seor Alcalde para que en un trmino mximo de seis (6) meses modifique, actualice y compile los Decretos 0924 del 25 de junio de 2009 y 1792 de octubre 12 de 2011, que contiene el rgimen procedimental en materia tributaria del Municipio de Medelln. ARTCULO 225: La Administracin Municipal implementara los desarrollos tecnolgicos que se requiera para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones formales en forma virtual a travs del portal o sitio web de la administracin ARTCULO 226: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige desde su publicacin en la gaceta municipal y deroga los Acuerdos 67 de 2008 y 67 de 2010 y las dems normas que le sean contrarias. Dado en Medelln a los 23 das del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS

Presidente

JOS EDGAR GONZLEZ GMEZ

Secretario

Post scriptum: Este Acuerdo tuvo (2) debates en dos das diferentes y en ambos fue aprobado

JOS EDGAR GONZLEZ GMEZ

Secretario

Se aclara que las firmas autgrafas de este Acuerdo se encuentran en los documentos originales que reposan en la Subsecretara de Ingresos.

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