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Anlisis Tributario
Agosto 2011 Director Fundador Luis Aparicio Valdez Director Luis Durn Rojo lduran@aele.com Colaborador Especial Csar Rodrguez Dueas Equipo de Investigacin Luis Durn Rojo Marco Meja Acosta Jos Campos Fernndez Composicin de Textos y Cuadros Estadsticos Katia Ponce Ibaez Katty Bayona Valencia Diseo y Montaje Manuel Saravia Nuez Correccin de Textos Teresa Flores Caucha Volumen XXIV
1 PORTADA Crecimiento en Amrica del Sur 2009 - 2012: Tasa de Variacin del PBI en porcentajes. 2 CARTILLA Acciones de Fiscalizacin a Personas Naturales: Preguntas y respuestas de inters sobre las cartas y esquelas de SUNAT. 4 COYUNTURA tica de la Gestin Pblica en la Administracin Tributaria: A propsito de la designacin de la nueva Jefa de la SUNAT. 6
APUNTES TRIBUTARIOS
IMPUESTO A LA RENTA: La identificacin del contribuyente y el contrato de Asociacin en Participacin. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: El Tribunal Constitucional analiza la temporalidad de los beneficios tributarios y el principio de Igualdad. CDIGO TRIBUTARIO: Criterio jurisprudencial sobre responsabilidad solidaria. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS: Acreditaciones a un Fideicomiso Bancario constituido por las AFP con fondos de pensiones. BANCARIZACIN: Sobre la vigencia y perspectivas del procedimiento de subsanacin. SOCIEDADES: Emisin de obligaciones por oferta pblica y privada en la Bolsa de valores.
A LA LEGISLACIN 8 COMENTARIOS COBRANZA COACTIVA: Inclusin de contribuyentes en el Sistema de Embargo por Medios Telemticos de Grandes Compradores (Resolucin de
Superintendencia N 194-2011/SUNAT). DEBERES DE INFORMACIN: Declaracin de ingreso y salida de dinero al pas (Decreto Supremo N 146-2011-EF). DEVOLUCIN DE PAGOS POR SUNAT: Uso de abono en cuenta corriente o de ahorros (Decreto Supremo N 155-2011-EF). ERROR EN EL PAGO DE LA DEUDA: Regulan transferencias de fondos al deudor tributario (Decreto Supremo N 156-2011-EF). DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR SUNAT VIRTUAL: Eliminacin del Nuevo Cdigo de Envo (Resolucin de Superintendencia N 196-2011/SUNAT). GENERACIN ELCTRICA CON RECURSOS HDRICOS U OTROS RENOVABLES: Ampliacin del rgimen de depreciacin acelerada (Ley N 29764). IR DE INMUEBLES ENAJENADOS DE PERSONAS NATURALES: ndices de Correccin Monetaria aplicables para determinar el costo computable (Resolucin Ministerial N 551-2011-EF-15). IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Porcentajes de participacin para aplicar beneficio de devolucin en el sector transporte (Resolucin de Superintendencia N 186-2011/SUNAT). INAFECTACIN DEL IGV E ISC: Plizas y Primas de Seguro de Vida (Ley N 29772). INAFECTACIN DEL IGV E ISC: Importacin de envos de entrega rpida (Ley N 29774). APORTES POR REGULACIN DE OSITRAN: Nuevas disposiciones reglamentarias (Resolucin de Consejo Directivo N 21-2011-CD-OSITRAN). SECTOR EDUCACIN: Vigencia de crdito por inversin educativa (Ley N 29766). RGIMEN DE AMAZONA: Aprueban disposiciones para la distribucin de los recursos provenientes de la eliminacin de las exoneraciones e incentivos tributarios por los periodos en los que mantuvo vigencia el Dec. Leg. N 978 (Decreto Supremo N 147-2011-EF). BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Nuevo Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa (Decreto Supremo N 10-2011-JUS). COMPROBANTES DE PAGO: Habilitacin de aquellos que consignen tasa del IGV no vigente (Resolucin de Superintendencia N 191-2011/SUNAT). ILCITOS PENALES: Modificaciones del Cdigo Penal respecto de los delitos contra la Administracin Pblica (Ley N 29758). PRODUCTOS INDUSTRIALES: Disposiciones para promover su calidad y autenticidad (Ley N 29769). TRIBUTACIN LABORAL: Naturaleza laboral del CAS (Decreto Supremo N 65-2011-PCM). COOPERACIN INTERNACIONAL: Directiva que establece los Procedimientos en los Registros de ONGD y ENIEX que conduce la APCI (Resolucin Directoral N 67-2011/APCI-DE).
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Asesoramiento y Anlisis Laborales SAC Administracin Mara Helena Aparicio Ventas Samuel Repp Crdova Direccin Av. Paseo de la Repblica 6236 Lima 18 - Per Telfono 610-4100 Fax 610-4101 Correo electrnico info@aele.com Sitio web www.aele.com Impresin JL Hang Tag & Etiqueta SAC
INSTITUCIONALES
Celebrando los 50 aos de fundacin del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Luis Hernndez Berenguel
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INFORME TRIBUTARIO
Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta efectuadas por la Ley N 29773: Sobre Instrumentos Financieros Derivados. Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta efectuadas por la Ley N 29757: Sobre enajenacin indirecta de acciones y participaciones representativas de capital. Obligaciones formales que sustentan el Crdito Fiscal. Mara Julia Senz Rabanal Beneficios tributarios de la Ley para la reactivacin y promocin de la Marina Mercante Nacional. Jorge Dvila Carbajal
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PORTAFOLIO
La solicitud de prescripcin en materia tributaria.
CONSULTA INSTITUCIONAL
Depreciacin de Activos en el Impuesto a la Renta: Caso de Mquinas Tragamonedas.
DE OPINIONES DEL FISCO 43 SNTESIS Infracciones y Sanciones Tributarias. SNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proceso de Amparo, Medidas Cautelares y procedimiento de Cobranza Coactiva.
INDICADORES
Impuesto a la Renta No Empresarial Personas Naturales Domiciliadas 2011 ndice de Precios INEI. Calendario Tributario y de otros Conceptos. Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias Programa de Declaracin Telemtica. Tasas de Inters Moratorio de SUNAT Tasas de Inters Moratorio de Gobiernos Locales Tasa de Inters para Devoluciones ndice de Reajuste Diario. Tasas de Inters Internacional Tasas Activa y Pasiva de Inters Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros. Tipo de Cambio: Dlar Norteamericano Euro Libra Esterlina Yen Japons Franco Suizo. ndice de Correccin Monetaria para el reajuste del Costo Computable en la enajenacin de inmuebles.
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LEGISLACIN TRIBUTARIA
Texto de los Principales Dispositivos Legales: Del 26 de julio al 10 de agosto de 2011. Sumillas de Legislacin Tributaria: Del 11 de julio al 10 de agosto de 2011.
Anlisis Tributario / 3
COYUNTURA
NUEVA SUPERINTENDENTE Aunque estuvo voceada desde semanas atrs (especialmente en el marco del proceso de transferencia al nuevo Gobierno), el Poder Ejecutivo recin hace unos das ha confirmado como Jefa de la SUNAT a la economista Tania Quispe Mansilla. Nos parece que el nombramiento debe ser visto desde dos perspectivas ticas distintas, por un lado en trminos personales y por otro a nivel institucional. La perspectiva de la tica personal alude al hecho de aceptar la responsabilidad de contribuir a un pas como el Per (con altos ndices de pobreza, informalidad, corrupcin e instituciones precarias), a travs de un alto cargo pblico y teniendo como capital y referentes la historia y perfil profesional que cada uno puede construir o reconducir legtimamente en el tiempo, es decir, el comprometerse para gestionar asuntos pblicos como parte de un proyecto profesional.
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COYUNTURA
que no es lo ms correcto que alguien que asesor legtimamente los intereses privados razonablemente conflictuados con la Administracin Tributaria sea hoy quien la conduzca o que est prxima a retornar al mismo sitio del sector privado. Por eso, los especialistas que conocen de la relacin fisco-contribuyente como algunos trabajadores de SUNAT (tanto los sindicalizados como los que no integran este grupo) recibieron la noticia con particular asombro, y esperan atentos las prximas medidas toda vez que se haban generado muchas expectativas de importantes y urgentes reformas en dicha institucin con el nuevo Gobierno. Sin embargo, hoy no hay indicios para asumir su eventual retorno al sector privado en el marco del fenmeno de revolving door(1) como tampoco algn evidente conflicto de intereses con la firma de auditora en la que labor. En tal sentido, las actuaciones de la nueva Superintendente de la SUNAT debern ser firmes y con mensajes claros (tanto internos al personal de la institucin como externos a todos los contribuyentes) respecto de su entorno y las decisiones tomadas a raz de su paso por el sector privado. Carrera pblica Deber insistir que en la SUNAT se promueva a funcionarios competentes a todos los niveles. En ese sentido, se requiere personal suficiente y con vocacin de servicio al pas al interior del Estado, de modo que los funcionarios de alto nivel tengan que haber conocido y vivido personalmente la vida del trabajador estatal por muchos aos. Aunque hoy puede estar desprestigiada la idea de que el funcionario pblico aporta labor a la sociedad, no hay nada ms alejado de la verdad. En esta publicacin creemos firmemente en la carrera pblica sobre asuntos tributarios. No solo tantas figuras del pasado nos lo demuestran, como por ejemplo don Armando Zolezzi Moller, sino que conocemos muchos funcionarios del Estado y especialmente en la SUNAT que por mritos propios han mantenido y dado valor pblico a sus instituciones y por ende a la sociedad en su conjunto. Muchos de ellos estaran en perfecta condicin, capacidad y derecho para estar en la alta direccin de la SUNAT. La historia de la SUNAT que an no ha acabado de escribirse ya que es una institucin todava joven nos enrostra que la mayora de jefes no provinieron de la misma institucin y varios de ellos, quiz por lo mismo, no crearon mayor valor pblico a la SUNAT. La nueva Jefa de la SUNAT podra aportar su visin del sector privado y potenciarla con la experiencia de funcionarios de carrera en dicha institucin, as como iniciar la preparacin de nuevos cuadros con perspectivas de crecimiento profesional. Ellos conocen claramente los problemas y las situaciones dbiles de la entidad y, en base a un necesario liderazgo, podrn hacer frente al incumplimiento tributario y a la lucha contra todo tipo de corrupcin.
TICA PBLICA Y EL PERSONAL DE LA SUNAT Las metas del Gobierno actual coinciden con la urgencia de mejorar la presencia de la SUNAT en el cumplimiento de sus funciones. El Poder Ejecutivo ha dicho que fortalecer la SUNAT para llegar a tener cuanto menos la presin tributaria de 18 puntos. En esa medida la recin nombrada funcionaria debe comprometer a su equipo de trabajo para corregir los aspectos internos de modo que permitan tener a los mejores profesionales y, a la vez, reafirmar las buenas relaciones con los contribuyentes. Solo se lograr ello con liderazgo en la gestin pblica y pregonando con el ejemplo cotidiano. Sin duda, el Estado necesita personal tico y comprometido con la funcin pblica. En este sentido, nos permitimos lanzar dos recomendaciones a la Jefa de la SUNAT: Sanos distanciamientos Es necesario afiatar una estricta y distante relacin con quienes conoci y frecuent en el mundo empresarial. No basta, lo que no dudamos en el caso de Tania Quispe, una tica de honestidad privada sino que deber tener y promover una tica pblica de distanciamiento de los intereses del fisco en relacin a los intereses del contribuyente. Que no se entienda mal, no es que propugnemos que la relacin entre el fisco y los contribuyentes sea de un absoluto distanciamiento; pensamos que una relacin de respeto y mutuo entendimiento supone una claridad de la naturaleza del trabajo y lo que uno persigue, e indudablemente la SUNAT y los contribuyentes no siempre comparten las mismas finalidades.
COLOFN Luego de estas reflexiones, sinceramente, esperamos que la nueva titular de la SUNAT est a la altura de las circunstancias que dicha institucin, el pas y los ciudadanos requerimos que, como sabemos, no es poco en estos tiempos. La agenda del actual Gobierno es elevar considerablemente la recaudacin tributaria, pero no bastan los nmeros, tambin deber corregirse y optimizar la gestin pblica en asuntos tributarios. Estos son los encargos de fondo para la nueva Jefa de la SUNAT. Reiteramos, ello solo se logra con liderazgo y honestidad, con respeto a la institucin que uno conduce (a su cultura, tica y personal), pero tambin a los ciudadanos, haciendo de la seguridad jurdica, la institucionalidad y el compromiso del bien pblico una prctica para el desarrollo del proyecto constitucional que todos buscamos en esta nacin.
(1) Expresin que identifica a quienes pasan de ocupar importantes cargos en la Administracin Pblica a altos cargos en emblemticas empresas del sector privado.
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APUNTES TRIBUTARIOS
Apuntes Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA:
sustento del reparo es diferente en el valor impugnado y el procedimiento de reclamacin y, en consecuencia, declara nula la resolucin apelada.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL:
tos de desigualdad injustificada, cuando no de discriminacin, lo cual de acuerdo con nuestra Constitucin Poltica (CP) est proscrito. Bajo el mismo argumento, se sustenta justamente la necesidad de establecer lmites a la duracin de beneficios tributarios a fin de garantizar que el principio de Igualdad en la tributacin no termine desnaturalizndose. Sobre la materia tratada, se aclara que cuando el artculo 29 de la Ley N 24656 seala que los beneficios y dems incentivos tributarios otorgados a favor de personas jurdicas de otros sectores, sea por su actividad, ubicacin o cualquier causa o motivacin, son extensibles a las comunidades campesinas, debe entenderse que estn supeditados a la existencia de un plazo; pues, de lo de lo contrario, la aplicacin del beneficio deber ser analizada en funcin de la norma cuyo beneficio ha sido extendido, y no en funcin del propio artculo 29 antes mencionado. En otras palabras, agrega el colegiado, lo dispuesto por ese artculo contina vigente hasta que el legislador lo disponga y, ms bien, cada vez que tenga que aplicarse un beneficio por extensin deber analizarse el plazo de vigencia dispuesto en la norma que lo concede.
CDIGO TRIBUTARIO:
APUNTES TRIBUTARIOS
de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artculo 17 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo N 953.
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS:
Acreditaciones a un Fideicomiso Bancario constituido por las AFP con fondos de pensiones
Nos consultan si los flujos que ingresan a un patrimonio fideicometido de varias Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) como instrumento para canalizar inversiones de los fondos de pensiones deben pagar el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). La Ley N 28194 exonera, entre otras operaciones, la acreditacin o dbito en las cuentas utilizadas por las AFP exclusivamente para la constitucin e inversin del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilacin, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Recientemente, la SUNAT ha interpretado en el Informe N 85-2011-SUNAT/2B0000 que dicho supuesto no contiene restricciones para el caso en que la inversin del fondo de pensiones se realice a travs de la constitucin de alguna clase de fideicomiso, como por ejemplo el Fideicomiso Bancario. En esa medida, concluye que las acreditaciones que se efecten en la cuenta correspondiente a un Fideicomiso Bancario constituido por las AFP con fondos de pensiones, relativas a los flujos derivados de las inversiones realizadas con dichos fondos, se encuentran exoneradas del ITF, cuando la cuenta abierta en una empresa del Sistema Financiero sea utilizada exclusivamente por las AFP para invertir los fondos de pensiones. Entendemos que la SUNAT parte del supuesto de que el titular de la cuenta es una AFP y que la misma es utilizada por esta y otras AFP para las transacciones relativas al fideicomiso. Entonces, desde esa perspectiva, el requisito
de la implementacin reglamentaria de beneficios tributarios, pero consideramos que resultara forzada invocarla al supuesto en referencia. Por otro lado, se supo que parte del equipo asesor del Gobierno anterior habra dejado algunas propuestas para derogar la Ley N 29707, cuyo contenido siempre fue observado por ser contrario a las polticas tributarias de los ltimos aos en la lucha contra la evasin. En concreto, a la fecha de cierre de esa edicin, todava no estaba habilitado el acceso al mencionado procedimiento de subsanacin y no existen precedentes jurisprudenciales suficientes para hacerlo efectivo. En todo caso veremos la voluntad poltica del Gobierno actual para su prxima reglamentacin o, eventualmente, su eliminacin en el Congreso.
SOCIEDADES:
COMENTARIOS A LA LEGISLACIN
Comentarios a la Legislacin
Del 11 de julio al 10 de agosto de 2011
SOBRE CDIGO TRIBUTARIO 2. Se consideran instrumentos financieros a los cheques de viajeros, las acciones, los bonos, los certificados de depsito, u otros instrumentos financieros. 3. La declaracin de ingreso debe efectuarse en el documento denominado Declaracin Jurada de Equipaje - Ingreso, cuyo formato es aprobado por la SUNAT, y debe contener como mnimo la siguiente informacin: Identidad del declarante, documento oficial de identidad, nacionalidad, direccin del declarante en su pas de residencia, direccin del declarante en el pas, monto declarado, tipo de moneda y tipo de instrumento negociable. 4. La Declaracin de Salida debe efectuarse en la Declaracin Jurada de Equipaje - Salida, cuyo formato y contenido es aprobado por la SUNAT. 5. Una vez efectuada la declaracin, el viajero la entregar debidamente suscrita al personal de la SUNAT en el control de entrada y/o salida del aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo, segn sea el caso. 6. El control de la declaracin se efectuar en forma aleatoria y selectiva, cuando la persona ingrese al pas dinero en efectivo. Dicho control se lleva a cabo conjuntamente con el de su equipaje, debiendo efectuarse a requerimiento de la SUNAT por la entidad bancaria designada por la UIF - Per, cuya oficina debe encontrarse dentro del lugar donde se efecta el control aduanero, en la zona primaria, a fin de que efecte el conteo de dinero. 7. Los registros que se generen, sern entregados por la SUNAT a la UIF-Per de forma automatizada, de acuerdo a los plazos que para tal efecto determine la SUNAT. En adicin a dichas disposiciones, mediante D. S. N 1462011-EF, publicado el 23 de julio de 2011, se establecieron normas adicionales que permiten a la SUNAT efectuar adecuadamente su labor de control. Efectivamente, se ha sealado que la SUNAT dentro del mbito de las facultades que le otorga el CT, podr solicitar informacin referida a la fuente, origen, uso y destino del dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que sean declarados, as como toda informacin adicional y, asimismo, podr efectuar cruces de informacin con cualquier persona o entidad pblica o privada, respecto del dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que sean declarados. La informacin declarada ser registrada y transmitida electrnicamente a la UIF - Per, a travs del Oficial de Enlace SUNAT. A su vez, en el citado D. S. N 146-2011-EF se ha establecido que la SUNAT aprobar, mediante resolucin de superintendencia, las disposiciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de dicha norma.
COBRANZA COACTIVA: Inclusin de contribuyentes en el Sistema de Embargo por Medios Telemticos de Grandes Compradores (Resolucin de Superintendencia N 194-2011/SUNAT)
Como sabemos, a mediados del ao 2009, al amparo de los artculos 87, 104 y 118 del Cdigo Tributario (CT), la SUNAT implement el denominado "Sistema de Embargo por Medios Telemticos ante Grandes Compradores" (SEMT-GC), que permite consultar la condicin de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de aquellos sujetos designados como grandes compradores, comunicar el importe a pagar respecto de cada obligacin contrada con dichos acreedores y notificar las resoluciones correspondientes. En el marco de dicha implementacin, el 23 de julio de 2011 se public la R. de S. N 194-2011/SUNAT, por la que se incorpora al SEMT-GC como grandes compradores a Supermercados Peruanos S.A. (S.P.S.A.), San Fernando S.A. y Corporacin Lindley S.A. a partir del 1 de setiembre prximo. Para tal efecto, la SUNAT les proporcionar los cdigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artculo 7 de la R. de S. N 1492009/SUNAT, como mximo hasta el 31 de agosto de 2011.
DEBERES DE INFORMACIN: Declaracin de ingreso y salida de dinero al pas (Decreto Supremo N 146-2011-EF)
Como se recordar, por Ley N 27693 se cre la Unidad de Inteligencia Financiera del Per (UIF-Per), para recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir informacin para la deteccin del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo. Para dichos efectos, en la Sexta Disposicin Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306 que modific diversos artculos de la citada Ley N 27693 se estableci la obligacin de que toda persona que ingrese y/o salga del pas, sea nacional o extranjero, deba declarar bajo juramento el dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que porte consigo por ms de US$ 10 000 (diez mil y 00/100 dlares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera, debiendo corresponder a la SUNAT la implementacin, control y fiscalizacin de dicha obligacin. En el Reglamento de la Ley N 27693, aprobado por D. S. N 18-2006-JUS, publicado el 25 de julio de 2006, se establecieron las siguientes disposiciones al respecto: 1. En el caso de moneda nacional u otra extranjera distinta al dlar de Estados Unidos de Amrica, se utilizarn los factores de conversin monetaria aprobados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a lo sealado en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.
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COMENTARIOS A LA LEGISLACIN
ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de 45 das hbiles. Asimismo, se establece que si la SUNAT reconoce un pago indebido o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a su cargo y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Pblico, dispondr la devolucin de oficio, la que podr ser efectuada mediante abono en cuenta. 4. Devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio Para hacer efectiva la devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio el exportador solicitar el abono en cuenta en la forma y condiciones en que de acuerdo al Reglamento de NCN se solicita la devolucin de dicho saldo mediante NCN. Presentada la solicitud de devolucin, el exportador no podr desistirse de la misma, ni compensar el monto cuya devolucin solicita. La SUNAT resolver la referida solicitud y efectuar el abono en cuenta dentro de los 8 das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin, pudindose extender en 18 das hbiles o en 6 meses en ciertas situaciones. Es importante resaltar que la SUNAT efectuar el abono en cuenta dentro del cuarto da hbil siguiente a la fecha de presentacin de la mencionada solicitud, a los exportadores que garanticen el monto solicitado con una Carta Fianza o Pliza de Caucin, los que debern ser adjuntados a la solicitud de devolucin o entregados con anterioridad a esta. 5. Devolucin del Reintegro Tributario para la Regin Selva y del Reintegro Tributario Por su parte, a partir de la entrada en vigencia de la norma bajo comentario, los sujetos que cumplan con las normas referidas al Reintegro Tributario para la Regin Selva o el Reintegro Tributario, podrn solicitar que la devolucin de estos conceptos se efecte mediante abono en cuenta. Vigencia Finalmente, cabe sealar que el referido D. S. N 155-2011EF entrar en vigencia en la fecha en que, a su vez, entre en vigencia la resolucin que establezca la forma y condiciones en que el solicitante comunicar su CCI y seale el procedimiento a seguir para su validacin.
DEVOLUCIN DE PAGOS POR SUNAT: Uso de abono en cuenta corriente o de ahorros (Decreto Supremo N 1552011-EF)
Al parecer, a raz de la aparicin de nuevos beneficios que generan la devolucin de tributos, se ha incrementado la emisin y notificacin de cheques, medios de pago que si bien permiten efectuar el cobro en el Banco de la Nacin del efectivo, originan un proceso administrativo que involucra impresin de documentos, firmas, administracin del cobro y anulacin, lo que demanda efectuar gasto de recursos. En tal sentido, con el fin de disminuir los costos y complicaciones sealados en el prrafo anterior, mediante D. S. N 1552011-EF publicado el 27 de julio de 2011, se reglamenta lo dispuesto por el artculo 39 del CT, en lo referido a las devoluciones mediante abono en cuenta corriente o de ahorros (en adelante "abono en cuenta") de los siguientes conceptos: Pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Pblico, previstos en la R. de S. N 14-2008/SUNAT. Saldo a Favor Materia del Beneficio referido en el Ttulo I del Reglamento de Notas de Crdito Negociables (NCN). Reintegro Tributario para la Regin Selva y Reintegro Tributario, a que se refiere en artculo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (LIGV) y el artculo 1 de la Ley N 28754. Ahora bien, la devolucin de los pagos indebidos o en exceso no se aplica a las devoluciones de derechos y dems tributos aplicables a la importacin, multas e intereses correspondientes a pagos indebidos o en exceso regulados por el D. S. N 662006-EF. 1. Requisitos del solicitante Los solicitantes que tengan derecho a la devolucin de los referidos conceptos deben cumplir con: Contar con una cuenta corriente o de ahorros, en moneda nacional, en una entidad bancaria del sistema financiero nacional, exclusivamente a su nombre. Comunicar a la SUNAT su cdigo de cuenta interbancario (CCI) para su validacin a travs del Banco de la Nacin. Si el solicitante no cumple con los requisitos sealados, la devolucin se efectuar mediante cualquiera de los otros medios a que se refiere el inciso a) del artculo 39 del CT. 2. Comunicacin y validacin del CCI La norma bajo comentario dispone que la comunicacin del CCI a la SUNAT y su validacin por el Banco de la Nacin debe realizarse de manera previa a la presentacin de la solicitud de devolucin cuando se trate de la primera solicitud en la que se indique a la SUNAT que el medio de devolucin sea el abono en cuenta o cuando se modifique el CCI y con posterioridad se vaya a solicitar la devolucin mediante abono en cuenta. Asimismo, se faculta a la SUNAT para que establezca la forma y condiciones en que el solicitante comunicar su CCI y seale el procedimiento a seguir para la validacin del mismo. 3. Devolucin de Pagos Indebidos o en Exceso En este caso, la devolucin se solicitar mediante escrito fundamentado, al que se adjuntar el formulario correspondiente. Adems, el solicitante deber poner a disposicin de la SUNAT los documentos e informacin que le hubieran sido requeridos para la sustentacin de su solicitud, la que deber
ERROR EN EL PAGO DE LA DEUDA: Regulan transferencias de fondos al deudor tributario (Decreto Supremo N 156-2011-EF)
Como se sabe, la Stima Disposicin Complementaria Final del Dec. Leg. N 981 dispone que si al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurre en error al indicar el tributo o multa por el cual ste se efecta, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificar tal hecho. De comprobarse la existencia del error se tendr por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingres el monto correspondiente. Asimismo, se establece que la SUNAT est autorizada a realizar las transferencias de fondos de los referidos montos entre las cuentas de recaudacin cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. En virtud a ello, mediante D. S. N 156-2011-EF, publicado en Edicin Extraordinaria del 27 de julio de 2011 y vigente desde el 2 de noviembre prximo, se ha regulado las transferencias de fondos entre las cuentas de recaudacin de distintos entes beneficiarios, debido a la existencia de error en el pago de la deuda tributaria al indicarse tributo o multa.
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COMENTARIOS A LA LEGISLACIN
En este punto, es preciso sealar que se entiende por cuentas de recaudacin a las subcuentas que utiliza el Banco de la Nacin, para efectos de abonar a cada ente beneficiario, los recursos a su favor generados por la recaudacin de los tributos, multas y otros conceptos, y que se revierten en forma inmediata al final del da, a la cuenta principal del ente. El propio MEF ha sealado que la referida transferencia no implica un movimiento en las cuentas principales de los entes involucrados en los periodos en que se produjo el pago con error, sino que se realizar un ajuste en los montos recaudados que se hubieran abonado en las cuentas de recaudacin de los entes involucrados, disminuyendo o aumentando dichos montos en funcin del pago con error efectuado. Adems, la mencin a otros conceptos solo comprende el supuesto en el que, por error, se hubiera indicado un concepto no tributario cuando lo que se pretenda pagar es deuda tributaria. En tal sentido, no incluye el supuesto por el cual, habindose sealado un tributo o multa, se desee dirigir el pago efectuado a un concepto no tributario. Para efecto de la transferencia de fondos, algunas consideraciones que la SUNAT tomar en cuenta son las siguientes: La SUNAT tendr hasta 45 das hbiles para comunicar al Banco de la Nacin los montos a transferir entre las cuentas de recaudacin de los entes cuyos tributos administra, contados desde la fecha de notificacin de los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de la existencia del pago con error. Si el da hbil siguiente de recibida la comunicacin el Banco de la Nacin verifica que los importes son suficientes para cubrir el monto total que deba transferirse, ejecutar la transferencia. En caso contrario, la verificacin deber realizarse en los 11 das hbiles siguientes, debiendo ejecutar la transferencia en el primer da en el que existieran los montos suficientes. Al da hbil siguiente el Banco de la Nacin deber informar tal hecho a la SUNAT. Si no existieran en las cuentas los importes suficientes para cubrir el monto total a transferir, el Banco de la Nacin informar de esta situacin a la SUNAT al da hbil siguiente de transcurridos los 12 das, a efecto que la SUNAT le comunique montos menores a transferir. La SUNAT tendr hasta 5 das hbiles para realizar la primera comunicacin al Banco de la Nacin y efectuar las comunicaciones necesarias hasta cubrir el monto total que deba transferirse. La SUNAT es responsable del control y cumplimiento de las transferencias de fondos que ordena e informar a los entes involucrados el resultado de las mismas. Finalmente, debemos sealar que el D. S. N 156-2011-EF ser de aplicacin inmediata a partir de su vigencia, incluso para aquellos casos respecto de los cuales se hubiera reconocido un pago con error con anterioridad al 2 de noviembre prximo, siempre que se encuentren pendientes las respectivas transferencias. medio que se disponga y en las condiciones que se seale para ello. En ese marco, la SUNAT ha venido aprobando las disposiciones para que los deudores tributarios presenten las declaraciones tributarias, sean determinativas o informativas, mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaracin Telemtica (PDT). Por R. de S. N 183-2005/SUNAT se estableci como un sistema de seguridad de dichas declaraciones y de las solicitudes presentadas a travs de los formularios virtuales generados por los PDT, el denominado Nuevo Cdigo de Envo (NCE), el cual debe ser utilizado cuando dicha presentacin se realice mediante SUNAT Virtual, en las dependencias de SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello. Con la finalidad de otorgar facilidades a los deudores tributarios, mediante la R. de S. N 196-2011/SUNAT, publicada el 28 de julio de 2011, la SUNAT elimin el uso obligatorio del NCE cuando la presentacin de las declaraciones y solicitudes antes mencionadas se realice a travs de SUNAT Virtual, teniendo en cuenta que en tal caso es necesario utilizar el Cdigo de Usuario y la Clave SOL a que se refieren los incisos d) y e) del artculo 1 de la R. de S. N 109-2000/SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrn realizar diversas operaciones a travs de Internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Lnea Tal eliminacin se concret en la sustitucin del artculo 2 y de los numerales 1 y 2 del artculo 4 de la R. de S. N 1832005/SUNAT. SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
GENERACIN ELCTRICA CON RECURSOS HDRICOS U OTROS RENOVABLES: Ampliacin del rgimen de depreciacin acelerada (Ley N 29764)
Como se recordar, mediante Dec. Leg. N 1058 se estableci el beneficio de depreciacin acelerada para efectos del Impuesto a la Renta (IR) a la actividad de generacin elctrica a base de recursos hdricos o a base de otros recursos renovables, tales como el elico, el solar, el geotrmico, la biomasa o la mareomotriz. Se seala que el beneficio ser aplicable a las centrales que hayan entrado en operacin comercial a partir del 29 de junio de 2008. Conforme al referido Dec. Leg. N 1058, la depreciacin acelerada ser aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la instalacin y operacin de la central, que sean adquiridos y/o construidos a partir del 29 de junio de 2008, mantenindose una tasa anual de depreciacin no mayor de veinte por ciento como tasa global anual, la misma que podrs ser variada cada ao por el titular de generacin, previa comunicacin a SUNAT, sin exceder ese lmite, excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta (LIR) autorice porcentajes globales mayores. Dicho beneficio ha sido prorrogado por la Ley N 29764, publicada el 22 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2020.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR SUNAT VIRTUAL: Eliminacin del Nuevo Cdigo de Envo (Resolucin de Superintendencia N 196-2011/SUNAT)
En aplicacin del artculo 88 del CT, la SUNAT ha quedado facultada a establecer para determinados deudores tributarios la obligacin de presentar la declaracin tributaria por medios magnticos, fax, transferencia electrnica o por cualquier otro
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IR DE INMUEBLES ENAJENADOS DE PERSONAS NATURALES: ndices de Correccin Monetaria aplicables para determinar el costo computable (Resolucin Ministerial N 551-2011-EF-15)
En el caso de la enajenacin de bienes inmuebles, el costo
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computable es el valor de adquisicin, construccin o ingreso al patrimonio reajustado por los ndices de Correccin Monetaria (ICM) que establece el Ministerio de Economa y Finanzas (MEF) en base a los ndices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI). Conforme a ello, mediante R. M. N 551-2011-EF-15, publicada el 5 de agosto de 2011, se ha fijado los ICM que se usarn para ajustar el valor de adquisicin, de construccin o de ingreso al patrimonio, segn sea el caso, correspondientes a las enajenaciones de bienes inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, realicen entre el 6 de agosto de 2011 hasta la fecha de la publicacin de la resolucin ministerial por la que se fije el ICM del siguiente mes. Para estos efectos, el valor de adquisicin, de construccin o de ingreso al patrimonio se multiplicar con el ICM contenido en el Anexo de la citada R. M. N 551-2011-EF-15 correspondiente al mes y ao de adquisicin, de construccin o de ingreso al patrimonio, segn sea el caso. SOBRE IMPUESTOS AL CONSUMO
INAFECTACIN DEL IGV E ISC: Plizas y Primas de Seguro de Vida (Ley N 29772)
Desde la dcada de 1990, con la finalidad de promover el uso de seguros de vida, se incluy entre los servicios materia de exoneracin del Impuesto General a las Ventas (IGV) a: Las plizas de seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas en el Per, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Per. Las primas de los seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas en el Per, de acuerdo a las normas de la SBS. Las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. A partir de dicho beneficio tributario, contemplado en el primer prrafo del numeral 8 del Apndice II de la LIGV, se afirma que hoy se puede contar con un instrumento que promueve la estabilidad financiera de las familias, permite impulsar el desarrollo del mercado de capitales, y resulta una gran herramienta de ahorro interno. En ese marco, y con la finalidad de generar mayor estabilidad para quienes vienen utilizando este instrumento previsional y de ahorro, el Congreso mediante Ley N 29772 publicada el 27 de julio pasado decidi dejar sin efecto la referida exoneracin (de modo que qued derogado el citado primer prrafo del numeral 8 del Apndice II de la LIGV) y procedi a inafectar los servicios mencionados, incorporando el inciso s) al artculo 2 de la LIGV.
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Porcentajes de participacin para aplicar beneficio de devolucin en el sector transporte (Resolucin de Superintendencia N 1862011/SUNAT)
Mediante R. de S. N 186-2011/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2011, se han fijado los porcentajes que representan el porcentaje de participacin de ISC sobre el precio por galn de combustible sujeto al beneficio de devolucin que estableci la Ley N 29518. En ese sentido, el porcentaje a que hace referencia el inciso b) del primer prrafo del numeral 4.1 del artculo 4 del Reglamento de la Ley N 29518, aprobado por el D. S. N 145-2010EF, es el siguiente:
MES Abril de 2011 Mayo de 2011 Junio de 2011 PORCENTAJE DE PARTICIPACIN DEL ISC 15.8 15.8 15.8
INAFECTACIN DEL IGV E ISC: Importacin de envos de entrega rpida (Ley N 29774)
El 27 de julio de 2011 se public la Ley N 29774, a efectos de dar cumplimiento a lo sealado en el literal g) del artculo 5.7 del Captulo Cinco del Acuerdo de Promocin Comercial (APC) Per - Estados Unidos de Norteamrica (EE.UU.) que establece que cada uno de los Estados contratantes adoptar o mantendr procedimientos aduaneros expeditos para envos de entrega rpida que en circunstancias normales prevean que no se fijar aranceles o impuestos, y no se exigir documentos formales de entrada a los envos de entrega rpida valorados en 200 dlares de EE. UU. o menos. Para efectos de estos comentarios, debe tomarse en cuenta que los envos de entrega rpida han sido definidos en el inciso e) del artculo 2 del Reglamento del Rgimen Aduanero de Envos de Entrega Rpida aprobado por D. S. N 11-2009-EF (en adelante "el Reglamento") como aquellos documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancas, sin lmite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposicin inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una gua de envos de entrega rpida. Ahora bien, la citada Ley N 29774 ha establecida lo siguiente: 1. Inafectacin del IGV a la importacin de envos de entrega rpida Se establece la inafectacin del IGV a la importacin de los envos de entrega rpida o equivalentes,
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Debe tenerse presente que el artculo 1 de la Ley N 29518 otorg a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre pblico interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte pblico terrestre de carga, por el plazo de tres aos, contados desde la vigencia del reglamento de dicha ley, el beneficio de devolucin por el equivalente al treinta por ciento del ISC que forme parte del precio de venta del petrleo disel. Al respecto, el artculo 4 del Reglamento de la Ley N 29518 estableci el procedimiento para la determinacin del monto a devolver, para lo cual se deber calcular, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, el equivalente al treinta por ciento del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de dbito emitidos en el mes que sustenten la adquisicin de combustible. Agrega que para dicho clculo, en el caso de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC as como para efecto del lmite mximo de devolucin del mes, se requiere la aplicacin de un porcentaje que represente la participacin del ISC sobre el precio por galn de combustible sujeto a devolucin, el cual ser determinado por la SUNAT, como ocurri con la citada R. de S. N 186-2011/SUNAT.
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Se encuentren inafectos del IGV los envos de entrega rpida que constituyan: a) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones peridicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido por su reglamento. El Reglamento ha definido como: Correspondencia, a las cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estn almacenadas en CD o DVD, y cecogramas. Documentos, al papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo informacin para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografas, transparencias y formularios en blanco diseados para obtener informacin, aun cuando estn almacenados en CD o DVD. No incluye catlogos, impresos publicitarios, manuales tcnicos o planos. Diarios y Publicaciones Peridicas, a los artculos que se publican en serie continua, con un mismo ttulo y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad. b) Mercancas hasta por un valor de doscientos dlares de los EE.UU. (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido por su reglamento. Cabe referir que el artculo 3 de la Ley N 29774 bajo comentario establece que los envos efectuados a travs de Servicios Postales del Per Sociedad Annima (Serpost S. A.) que renen las condiciones sealadas en este apartado gozan de los mismos beneficios. 2. Exclusin de la importacin de envos de entrega rpida del Rgimen de Percepciones Se ha incorporado el literal i) al artculo 18 de la Ley N 29173, que establece el rgimen legal para la aplicacin de las Percepciones del IGV, para que sea excluida de la percepcin la importacin definitiva de bienes considerados como envos de entrega rpida segn el Reglamento, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dlares de los EE.UU. (US$ 2 000,00). SOBRE OTROS TRIBUTOS por regulacin, el cual no podr exceder del 1 por ciento del valor de la facturacin anual, deducido el IGV y el Impuesto de Promocin Municipal (IPM), de las empresas bajo su mbito; y, que dicho aporte ser fijado anualmente, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas. Por su parte, en el artculo 14 de la Ley N 26917 se establece que la tasa de regulacin constituye recurso propio de OSITRAN, aplicable a las Entidades Prestadoras, el que no podr exceder del 1 por ciento de su facturacin anual, constituyendo infraccin grave de la Entidad Prestadora, no pagar dicho concepto en la oportunidad, forma y modo que sealen las normas complementarias a la Ley. El artculo 62 del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D. S. N 44-2006-PCM, indica que constituyen recursos propios del OSITRAN, el aporte por regulacin que debern pagar las empresas bajo su competencia. Mediante Resolucin de Consejo Directivo N 007-2003-CDOSITRAN del 19 de julio del 2003 se aprob el Reglamento del Aporte por Regulacin de OSITRAN, mediante el cual se establecieron las obligaciones y condiciones que deben cumplir las entidades Prestadoras para el pago del aporte por regulacin a que se refiere el artculo 10 de la Ley N 27332. Asimismo, por D. S. N 104-2003-PCM se estableci que la alcuota del aporte por regulacin a que hace referencia el artculo 10 de la Ley N 27332 para el OSITRAN ser del 1 por ciento de la facturacin anual de las empresas y entidades bajo su mbito, deducido el IGV y el IPM. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que los Aportes por Regulacin tienen naturaleza tributaria, y en virtud de ello, estn sometidos a la observancia de los principios constitucionales consagrados por el artculo 74 de la Constitucin Poltica, que regulan el rgimen tributario, como son el de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y los derechos fundamentales. 2. Expedicin de un nuevo Reglamento Por R. de Cons. Direc. N 21-2011-CD-OSITRAN, publicada el 12 de julio de 2011, se aprob el Reglamento de Aporte por Regulacin (en adelante solo el Reglamento). Se ha justificado la dacin de esta norma en la medida que habiendo transcurrido ms de siete aos de vigencia del Reglamento del Aporte por Regulacin de OSITRAN, y a la luz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) y las experiencias sobre su aplicacin, resulta necesario su actualizacin y consolidacin, en especial sobre aspectos relacionados a la aplicacin supletoria de las normas tributarias generales contenidas en el CT, las facultades de OSITRAN como administracin tributaria, entre otros aspectos relevantes. Asimismo, su Exposicin de Motivos indica que con la finalidad de mejorar y perfeccionar el marco reglamentario para el cumplimiento de las obligaciones respecto del Aporte por Regulacin, OSITRAN ha visto conveniente modificar algunos alcances del Reglamento incorporando los comentarios y opiniones emitidas por las partes interesadas. En este sentido se destacan los siguientes aspectos: El monto del Aporte por Regulacin que no es pagado dentro del plazo establecido dar lugar a la aplicacin de intereses moratorios conforme al CT. Para los casos de pagos indebidos o en exceso, se segui-
APORTES POR REGULACIN DE OSITRAN: Nuevas disposiciones reglamentarias (Resolucin de Consejo Directivo N 21-2011-CD-OSITRAN)
1. Antecedentes Como se sabe, en la Ley N 26917, Ley de Supervisin de la Inversin Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico, se establece que el Organismo Supervisor de la Inversin en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico (OSITRAN) ha sido creado para regular el comportamiento de los mercados en los que actan las Entidades Prestadoras y supervisar el cumplimiento de los Contratos de Concesin. El artculo 10 de la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos seala que los Organismos Reguladores recaudarn de las empresas y entidades bajo su mbito, un aporte
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rn los procedimientos contenidos en los artculos 38 y 40 del CT. Establecer un mecanismo para los casos de rectificacin de las declaraciones juradas de Aportes por Regulacin, en virtud de las rectificaciones presentadas a SUNAT, ya sea de oficio o por resolucin emitida por propia SUNAT. Recoger las facultades que como administracin tributaria detenta OSITRAN. Recoger las herramientas que goza OSITRAN como Administracin Tributaria para exigir el pago a las Entidades Prestadoras bajo el mbito de su competencia, sobre de los derechos que le corresponden conforme a Ley. 3. Alcances del nuevo Reglamento Como se viene comentando, el Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias aplicables al Aporte por Regulacin de OSITRAN a que se refiere el artculo 14 de la Ley N 26917, Ley de Supervisin de la Inversin Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico y el artculo 10 de la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada de los Servicios Pblicos. Sus disposiciones estn referidas a la obligacin de las Entidades Prestadoras pblicas o privadas bajo el mbito de competencia de OSITRAN de efectuar el pago del Aporte por Regulacin. La finalidad del Reglamento es establecer la oportunidad, forma y modo en que las Entidades Prestadoras deben efectuar el pago del Aporte por Regulacin a OSITRAN de tal forma que se garantice una adecuada y ptima recaudacin. a) Tributo, periodo y forma de clculo: Las Entidades Prestadoras estn obligadas a efectuar mensualmente el pago del Aporte por Regulacin a que se refiere el artculo 10 de la Ley N 27332 aplicando el porcentaje fijado anualmente sobre la totalidad de sus ingresos facturados, deducido el IGV y el IPM. b) Plazo de pago: El plazo para efectuar el pago del Aporte por Regulacin ser hasta el da en que la respectiva Entidad Prestadora debe efectuar el pago mensual del IGV de conformidad con el cronograma de pagos dictado por la SUNAT. c) Acreditacin del pago, declaracin y documentacin a presentar: Las Entidades Prestadoras debern acreditar el pago del Aporte por Regulacin en un plazo mximo que no deber exceder de tres das hbiles siguientes al da en que la respectiva Entidad Prestadora debe efectuar el pago del IGV de conformidad con el cronograma de pagos dictado por la SUNAT y para ello deber adjuntar los siguientes documentos: Declaracin Jurada Aporte por Regulacin de acuerdo al formato aprobado por la Administracin de OSITRAN. Copia simple de la Constancia de Presentacin de la Declaracin Jurada Mensual de determinacin y pago de impuesto mensual (PDT IGV-Renta Mensual), sea en la forma de Programa de Declaracin Telemtica (PDT) o el documento que lo remplace, que se presentan ante la SUNAT. Copia del comprobante del depsito en algunas de la cuentas bancarias indicadas por OSITRAN o el cheque respectivo. En caso de acreditarse el pago mediante cheque, ste deber efectuarse dentro del plazo respectivo. d) Pago extemporneo: El monto del Aporte por Regulacin no pagado dentro de los plazos indicados (en el artculo 5 del Reglamento), devengar intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artculo 33 del CT. e) Pagos Indebidos o en Exceso: En caso de existir pagos indebidos o en exceso, sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 38 y 40 del CT. f) Rectificacin: Cuando la Entidad Prestadora rectifique la declaracin jurada detallada en el literal b) del artculo 6 del Reglamento y tal rectificacin vare conceptos que son empleados para la determinacin del Aporte por Regulacin, deber cumplir con rectificar la declaracin jurada detallada en el literal a) del artculo 6 del Reglamento; lo cual deber efectuarse en el plazo no mayor de tres das hbiles siguientes a la fecha de presentacin, ante SUNAT, de la rectificatoria de la declaracin jurada detallada en el literal b) del artculo 6 del Reglamento. En caso la SUNAT emita una resolucin de determinacin u otro acto administrativo mediante el cual se rectifique la declaracin jurada detallada en el literal b) del artculo 6 del Reglamento en alguno de los conceptos que son empleados para la determinacin del Aporte por Regulacin y sta queda consentida; la Entidad Prestadora deber proceder a presentar la rectificatoria de la declaracin jurada detallada en el literal a) del artculo 6 del Reglamento en un perodo no mayor de tres das hbiles. Dicho plazo, para la presentacin de la declaracin jurada rectificatoria, se computar a partir de la fecha en que quede consentida la resolucin de determinacin o el acto administrativo. En la oportunidad en que la Entidad Prestadora cumpla con presentar la rectificatoria de la declaracin jurada detallada en el literal a) del artculo 6 del Reglamento, la Entidad Prestadora deber cumplir con presentar en ese mismo acto la copia de dicha rectificatoria o copia de la resolucin de determinacin o acto administrativo que qued consentido. Si como consecuencia de la rectificacin de la declaracin jurada detallada en el literal a) del artculo 6 del Reglamento, se genera un mayor pago de la Aportacin por Regulacin, tal pago deber efectuarse en la misma oportunidad en que se presente tal declaracin jurada rectificatoria; siendo de aplicacin todas las disposiciones del CT que resulten pertinentes. En caso la Entidad Prestadora rectifique la Declaracin Jurada detallada en el literal a) del artculo 6 por errores u omisiones involuntarios, y la misma generara o no mayor o menor pago del Aporte por Regulacin, se deber cumplir con rectificar dicha declaracin a la brevedad posible, en cuanto se tome conocimientos del error u omisin del cual adolece dicha declaracin. En caso se generara un pago mayor, la Entidad Prestadora deber efectuar el pago en la misma oportunidad en que se presenta la referida declaracin jurada rectificatoria, siendo aplicable todas las disposiciones contenidas en el artculo 88 del CT y las que resulten pertinentes. g) Auditora Externa a cargo de las Entidades Prestadoras: Las Entidades Prestadoras debern requerir a sus auditores externos que emitan un pronunciamiento sobre el pago adecuado del Aporte por Regulacin, el mismo que ser entregado conjuntamente con sus estados financieros auditados.
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h) Facultades del Regulador: OSITRAN en calidad de Administrador Tributario de los Aportes por Regulacin cuenta con las facultades de determinacin, fiscalizacin o verificacin tributaria, las cuales deben ser ejercidas conforme las disposiciones del CT. i) Acotacin de oficio: En el ejercicio de sus facultades de determinacin, fiscalizacin o verificacin tributaria, sancionadora y coactiva, OSITRAN se encuentra facultado para emitir resoluciones de determinacin, de multa u rdenes de pago. j) Cobranza Coactiva: Al amparo del artculo 63 del D.S. N 44-2006-PCM, OSITRAN podr efectuar la cobranza coactiva de la Aportacin por Regulacin, de conformidad con las normas legales pertinentes. k) Aplicacin supletoria: En todo lo no previsto (entendemos en el Reglamento) se aplicar lo dispuesto en el CT. SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS entendido que, en principio, el crdito tributario por reinversin estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, y no se desconoce que hay diversas entidades educativas que iniciaron acciones legales ante el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, las cuales se encuentran pendientes de resolucin.
RGIMEN DE AMAZONA: Aprueban disposiciones para la distribucin de los recursos provenientes de la eliminacin de las exoneraciones e incentivos tributarios por los periodos en los que mantuvo vigencia el Dec. Leg. N 978 (Decreto Supremo N 147-2011-EF)
Como se sabe, mediante Ley N 29742 se restituy a partir del 10 de julio pasado los alcances de la Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona. Asimismo, la referida Ley derog, entre otras normas, el Dec. Leg. N 978 y sus normas complementarias, conexas y reglamentarias. Cabe recordar que el mencionado Dec. Leg. N 978 estableci normas para promover la inversin y el desarrollo de la Regin Selva y de la Amazona, a fin de incrementar prioritariamente la infraestructura y el gasto social, a travs de la transferencia de los recursos que se generen como consecuencia de la racionalizacin de las exoneraciones e incentivos tributarios en los departamentos, provincias y distritos comprendidos en dicha norma. De este modo, se establecieron programas de sustitucin, inmediata y gradual, de los beneficios en el IGV e ISC a cambio de la transferencia a las autoridades regionales de los recursos que se recaudasen por tales sustituciones. De acuerdo a ello, los artculos 9 y 13 del referido Dec. Leg. N 978 determinaron los montos que se transferiran anualmente a una Cuenta Especial como consecuencia de la eliminacin de las exoneraciones e incentivos tributarios de los programas de sustitucin inmediata y gradual, respectivamente. Ahora bien, por D. S. N 79-2007-EF se establecieron los criterios en base a los cuales se distribuiran los recursos presupuestales a favor de las municipalidades provinciales o distritales de los departamentos de la Amazona, incluida la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, y se aprobaron los montos a distribuir. Adems, mediante D. S. N 94-2009-EF se aprobaron las disposiciones reglamentarias para la distribucin de los recursos provenientes de la eliminacin de las exoneraciones e incentivos tributarios, correspondientes al programa de sustitucin gradual de exoneraciones e incentivos tributarios. En tal sentido, mediante D. S. N 147-2011-EF, publicado el 26 de julio de 2011 en Edicin Extraordinaria, en adelante el Decreto, se ha aprobado las normas complementarias para la distribucin de los recursos provenientes de la eliminacin de las exoneraciones e incentivos tributarios por los periodos en los que estuvo vigente el Dec. Leg. N 978. Es importante sealar que el programa de sustitucin gradual entr en vigencia el 1 de enero de 2011 y mediante Ley N 29661 se suspendi nuevamente su aplicacin. No obstante, esta Ley fue publicada el 8 de febrero de 2011, por lo que al momento de aprobar las referidas disposiciones para la distribucin de recursos se ha considerado que el mencionado programa estuvo vigente entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 2011.
(1) Ver las secciones Ope Lex y Apuntes Tributarios del Suplemento Mensual Informe Tributario N 242, julio de 2011, AELE. pgs. 1 y 2.
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El Decreto establece que los ndices de distribucin y los montos a ser distribuidos, por los periodos en los que estuvieron vigentes los artculos 9 y 13 del Dec. Leg. N 978 sern aprobados por el MEF mediante resolucin ministerial, sobre la base de los clculos que para tal efecto formule la Direccin General de Descentralizacin Fiscal y Asuntos Sociales, considerando los criterios del D. S. N 79-2009-EF. Cabe sealar que el 27 de julio pasado se public la aprobacin de los ndices de distribucin y los montos a ser distribuidos, para el ao 2011, conforme al Anexo publicado en el portal institucional del MEF (www.mef.gob.pe). cada el 23 de julio de 2011, la SUNAT ha sealado que las facturas, liquidaciones de compra, notas de crdito y notas de dbito impresas con anterioridad al 1 de marzo de 2011 en las que se hubiera consignado la informacin relativa a la tasa de los tributos que gravan la operacin en forma impresa considerando una tasa del IGV distinta a la vigente, podrn seguir siendo utilizadas hasta culminar con su emisin, siempre que mediante cualquier mecanismo se consigne la referida informacin considerando la tasa vigente de dicho tributo. SOBRE OTROS ASPECTOS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Nuevo Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa (Decreto Supremo N 10-2011-JUS)
El D. S. N 10-2011-JUS, publicado el 27 de julio de 2011, aprob el Reglamento de la Ley N 29635, Ley de Libertad Religiosa, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religin, previsto en el inciso 3 del artculo 2 de la Constitucin Poltica. Cabe sealar que la citada Ley N 29635 ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personera jurdica civil de las entidades religiosas, as como facilitar sus relaciones con el Estado. Es preciso informar que se indica que los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley N 28905, Ley de facilitacin del despacho de mercancas donadas provenientes del exterior; Dec. Leg. N 821, LIGV; Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal, Decreto Legislativo N 774, LIR y dems disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dacin de la Ley, son de aplicacin a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Direccin de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia. Las citadas disposiciones tributarias debern actualizarse y precisar la obligatoriedad de inscripcin en el mencionado Registro de Entidades Religiosas. SOBRE COMPROBANTES DE PAGO
ILCITOS PENALES: Modificaciones del Cdigo Penal respecto de los delitos contra la Administracin Pblica (Ley N 29758)
Como se recordar, en la Parte Especial del Cdigo Penal peruano (CPP) se ha seleccionado las conductas socialmente daosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Son los tipos penales que debern ser sancionados por el Derecho Penal. En lo que respecta a los delitos contra la Administracin Pblica, la Ley N 29758, publicada el 21 de julio de 2011, ha modificado los artculos 384, 387, 388, 400, 401 y 426 del CPP, que podra ser cometidos por funcionarios o servidores de la Administracin Tributaria. Los delitos adems podrn ser sancionados con inhabilitaciones especiales. En el cuadro adjunto se muestran las redacciones vigentes de los tipos penales antes mencionados. (vase, al respecto el Cuadro N 1 de la siguiente pgina).
PRODUCTOS INDUSTRIALES: Disposiciones para promover su calidad y autenticidad (Ley N 29769) Por Ley N 29769, publicada el 26 de julio de 2011, se declara de necesidad pblica la promocin de la comercializacin segura en el Per de productos industriales, nacionales o importados, a fin de luchar contra la adulteracin de los envases, recipientes, envolturas o empaques intactos originales. En tal sentido, se crea el Sistema de Autenticacin de los Productos Industriales Envasados, con cdigos digitales individualizados, asignados por la SUNAT o por los gremios empresariales en los que se delegue esta funcin(3) y colocados de manera indeleble en cada envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, de los Productos Industriales Envasados a ser comercializados en el mercado nacional. Dicho sistema debe ser infalsificable y permitir la inmediata autenticacin de los Productos Industriales Envasados en aduanas y puntos de venta mayoristas y minoristas del mercado in-
COMPROBANTES DE PAGO: Habilitacin de aquellos que consignen tasa del IGV no vigente (Resolucin de Superintendencia N 191-2011/SUNAT)
Como se recordar, el artculo 1 de la Ley N 29666 dispuso la restitucin de la tasa de 16 por ciento del IGV a partir del 1 de marzo de 2011. En tal sentido, ya en aquel momento advertimos que podra ocurrir que un contribuyente mantuviera comprobantes de pago (CP) que tuvieran consignada de manera preimpresa la tasa del IGV de 19 por ciento, respecto de los cuales cabra preguntarse si, pueden seguir siendo utilizados ahora que la tasa es de 18 por ciento o deberan darse de baja y procederse a la emisin de nuevos en los que se consigne la tasa actual?(2) En trminos normativos, conforme al Decreto Ley N 25632 y el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), los CP no pueden ser enmendados, borrados y/o tachados, de modo que la nica alternativa que quedaba era consignar en el CP original y en cada una de sus copias, con un sello u otro medio mecanizado la nueva tasa del 18 por ciento. Al respecto, mediante R. de S. N 191-2011/SUNAT, publi-
(2) Cf. Efectos de la disminucin de la tasa del IGV por Ley N 29666. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario N 238, marzo de 2011, AELE, pgs. 4 a 6. (3) La administracin del sistema de autenticacin puede ser delegada en la Sociedad Nacional de Industrias, la Cmara de Comercio de Lima u otros gremios empresariales que cumplan los requisitos mnimos establecidos en el Reglamento.
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terno, mediante la lectura del cdigo digital individualizado en el producto propiamente dicho y verificndolo luego por telfono, correo electrnico, SMS o a travs de una plataforma de Internet especialmente dedicada. El sistema es financiado por el sector privado. En vista de ello, se ha sealado que se considerarn productos industriales adulterados, no autnticos, informales, ilegales o falsificados y, en consecuencia, prohibidos los siguientes: Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticacin con cdigos digitales individualizados creado por esta Ley, cuyo envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, no cuente con el cdigo digital asignado por la autoridad competente. Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticacin con cdigos digitales individualizados creado por esta Ley, que se comercialicen al menudeo o a granel, o sin los envases, recipientes, envolturas o empaques indicados por el fabricante, o con estos, pero alterados o reenvasados. El Ministerio de la Produccin establece las regulaciones relativas al tamao, volumen, contenido u otras caractersticas de los envases que resulten necesarias para desincentivar el comercio informal de los Productos Industriales Envasados y facilitar el funcionamiento del sistema de autenticacin creado por la Ley bajo comentario. Finalmente, cabe referir que se ha incorporado el literal l) al artculo 10 de la Ley N 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, de modo que ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta das-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes de que las mercancas objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticacin creado por ley. TRIBUTACIN LABORAL: Naturaleza laboral de CAS (Decreto Supremo N 65-2011-PCM)
Mediante Dec. Leg. N 1057 se regula el contrato administrativo de servicios (CAS) como una modalidad de contratacin especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado, no sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al rgimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que
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regulan carreras administrativas especiales y, mediante D. S. N 75-2008-PCM, se aprob el Reglamento de dicha norma. Al respecto, en la sentencia recada en el Expediente N 22010-PI/TC, de fecha 7 de setiembre del ao 2010, el TC declar infundada la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la citada norma, estableciendo que, en toda actividad interpretativa sobre el denominado CAS, debe entenderse que dicho contrato es propiamente un rgimen especial de contratacin laboral para el sector pblico, compatible con el marco constitucional. Asimismo, el TC (en una resolucin aclaratoria) dispuso que se dicte la reglamentacin necesaria que permita a los trabajadores sujetos al rgimen laboral del Dec. Leg. N 1057, el ejercicio del derecho de sindicacin y huelga regulado en el artculo 28 de la Constitucin Poltica. Bajo este contexto, por D. S. N 65-2011-PCM, publicado el 27 de julio de 2011, se ha dispuesto la modificacin de diversos artculos del Reglamento del CAS. 1. Contratacin laboral As, entre otros cambios se ha dado un nuevo texto a los alcances sobre la naturaleza jurdica, definicin del CAS y normas aplicables. Se seala que el CAS es un rgimen especial de contratacin laboral para el sector pblico, que vincula a una entidad pblica con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes nicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al rgimen especial. Al trabajador sujeto a CAS le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico; la Ley N 27815, Ley del Cdigo de tica de la Funcin Pblica y las dems normas de carcter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, funcin o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora. No le son aplicables las disposiciones especficas del rgimen laboral del Dec. Leg. N 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, ni las del rgimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales. 2. Rentas del sujeto contratado Como comentamos en anteriores ediciones, si el CAS tiene naturaleza laboral como ha concluido del TC, se entiende que las rentas del trabajador bajo este rgimen especial son de quinta categora como establece el artculo 34 de la LIR y no de cuarta categora. Lamentablemente, el D. S. N 65-2011-PCM no ha precisado ello ni tampoco derogado expresamente la Sptima Disposicin Complementaria Final del Reglamento del CAS, que indica que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el mbito de aplicacin del Decreto Legislativo N 1057 y el presente reglamento son rentas de cuarta categora. No obstante, consideramos que esta ltima norma est derogada tcitamente, sin perjuicio que se entienda que antes era ilegal por contravenir el artculo 34 de la LIR.
COOPERACIN INTERNACIONAL: Directiva que establece los Procedimientos en los Registros de ONGD y ENIEX que conduce la APCI (Resolucin Directoral N 672011/APCI-DE) La Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) es el ente rector de la cooperacin tcnica internacional responsable de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperacin internacional no reembolsable que se gestiona a travs del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carcter pblico y/o privado en funcin de la poltica nacional de desarrollo. Es una de las funciones de la APCI, conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y el Registro de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional (ENIEX). Sobre esta materia, la R. D. N 67-2011/APCI-DE, publicada el 5 de agosto de 2011, aprob la Directiva que establece los Procedimientos en los Registros de ONGD y ENIEX que conduce la APCI y sus formatos adjuntos, donde se regulan los procedimientos para la inscripcin, renovacin de vigencia, cambio de denominacin social y bajas de las ONGD y ENIEX en los correspondientes registros Institucionales que conduce la APCI. Tambin se adjuntan los modelos de solicitudes que sern llenados por las respectivas entidades al momento de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, as como los formatos mediante los cuales los administrados consignarn la informacin que la APCI considera institucionalmente relevante. Se ha dicho que la referida Directiva permitir a la APCI organizar los procedimientos respectivos, identificar las responsabilidades funcionales en cada una de las etapas, as como contar con informacin relevante de las entidades que soliciten su inscripcin o se encuentren inscritas en los Registros Institucionales que conduce la APCI, facilitando de esta manera las funciones de control y seguimiento conferidas a esta Agencia como ente rector de la cooperacin internacional no reembolsable. Asimismo, posibilitar a las entidades privadas conocer los mencionados procedimientos, con el propsito que puedan conformar su conducta a los requisitos normativos previstos, facilitando el acceso de las mismas en el correspondiente Registro Institucional.
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INSTITUCIONALES
(*) Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per y Socio fundador de Hernndez & Ca. Abogados S. Civil de R.L. Past Presidente del IPDT, de la Asociacin Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano y del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.
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APOSTILLA:
Los IFD son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversin neta inicial, o en todo caso dicha inversin suele ser mnima y se liquidan en una fecha predeterminada. Los IFD segn las prcticas financieras generalmente aceptadas se efectan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opcin, swaps financieros, la combinacin que resulte de los antes mencionados y otros hbridos financieros
2. Sujetos no domiciliados El cambio ms significado de la Ley es restituir en el tercer prrafo del inciso d) del artculo 10 de la LIR la calificacin de renta de fuente peruana por la contratacin de IFD en funcin del activo subyacente y tipo de cambio segn Ley N 29492. En tal sentido, tambin se considerarn rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratacin de IFD con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente est referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el cual no exceder de ciento ochenta das. Segn la Ley, la transicin hacia este rgimen entrar en vigencia a partir del da siguiente de la publicacin de la norma reglamentaria que establezca el referido plazo y se aplicar a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Cualquier modificacin que se efecte a dicho plazo se aplica a los contratos que se celebren a partir de su vigencia. Este ltimo texto normativo sumado a que expresamente la Ley no hace mencin a la restitucin de la Ley N 29492, desde un interpretacin literal, confirmara que a la fecha no sera aplicable el ltimo prrafo del artculo 4-A del Reglamento de la LIR (y su plazo de 60 das efectivo), por encontrarse derogado tcitamente a partir de la vigencia de la Ley N 29663 y, por tanto, necesariamente tendra que volverse a dictar una norma reglamentaria posiblemente en el mismo sentido que la mencionada, a fin de dar vigencia plena al supuesto de renta de fuente peruana en referencia por la contratacin de IFD.
(1) En cuanto a la vigencia de la Ley N 29492 y sus cuestionamientos constitucionales al respecto, ver Aplicacin temporal de las ltimas modificaciones al Impuesto a la Renta. EN: Suplemento Especial Modificaciones al Impuesto a la Renta 2009 2010, enero de 2010, AELE, pgs. 2 y 3.
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Como se ha podido observar en foros acadmicos y empresariales, se mantiene un debate especial a raz de que la Ley N 29663, publicada el 15 de febrero de 2011, modific el Texto nico de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) para establecer como un nuevo supuesto de renta de fuente peruana a las obtenidas por la enajenacin indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurdicas domiciliadas en el pas. Se critica la ampliacin del concepto de renta de fuente peruana desde la gestacin de la Ley N 29663, por el procedimiento legislativo desarrollado (incluyendo que el Presidente de la Repblica no la promulgara ni observara y el Presidente del Congreso lo hiciera tardamente), hasta la viabilidad de ser cumplida por los contribuyentes (por los inconvenientes prcticos y la ausencia de normas reglamentarias a la fecha) y fiscalizada cabalmente por la Administracin Tributaria(*). Esto motiv a que al final del anterior Gobierno se discutiera en el Congreso raudamente ciertas enmiendas a este nuevo rgimen a partir de algunas iniciativas legislativas (una de ellas del Poder Ejecutivo) junto al aporte de gremios y entidades involucradas. El resultado fue la Ley N 29757 (en adelante la Ley), publicada el 21 de julio de 2011, que es materia de comentario en el presente Informe.
I. ENTIDADES PARTICIPANTES
nacin indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurdicas domiciliadas en el pas. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenacin indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurdica no domiciliada en el pas que, a su vez, es propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas de acciones o participaciones representativas del capital de una o ms personas jurdicas domiciliadas en el pas, siempre que se produzcan de manera concurrente algunas condiciones que pasaremos a explicar a continuacin.
II. LAS CONDICIONES DE ENAJENACIN INDIRECTA
La Ley sustituye los trminos empresa por persona jurdica no domiciliada cuando se refiere al sujeto que genera la renta de fuente peruana en referencia, posiblemente por ser ms conveniente para identificarlo sin dificultad. De ese modo se uniformiza todo el inciso e) del artculo 10 de la LIR. Tambin se ha variado la referencia pluralizada del sujeto domiciliado que contena la disposicin modificada, siendo ahora que la propiedad de acciones o participaciones representativas del capital podr recaer respecto de una o ms personas jurdicas domiciliadas. As, el supuesto queda redactado en el sentido que se consideran rentas de fuente peruana, las obtenidas por la enaje-
Se han fijado las dos condiciones concurrentes que determinan la transferencia indirecta y supuesto de renta de fuente peruana: valor de mercado de las acciones o participaciones (regla del 50 por ciento) y mnimo de accionarado transferido de la persona jurdica no domiciliada (regla del 10 por ciento). La primera condicin no ha tenido modificacin legal, y se refiere a que en cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenacin, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurdicas domiciliadas en el pas de las que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas, equivalga al cincuenta por ciento o ms del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada. Las prximas normas reglamentarias deberan fijar la forma de realizar dicha valoracin, pero en ausencia de ellas se aplicara lo sealado en la Ley N 29663, es decir las reglas de valor de mercado en la enajenacin de valores a que se refiere el artculo 19 del Reglamento de la LIR.
(*) Puede leerse una interesante explicacin del modelo chileno en ESPINOZA SEPLVEDA, Jorge. Comentarios a las normas sobre enajenacin indirecta de empresas en Chile. EN: Revista Anlisis Tributario, N 280, mayo de 2011, AELE, pgs. 29 a 31.
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Podran existir inconvenientes de comparabilidad entre la informacin financiera de las personas jurdicas domiciliadas y no domiciliadas, situacin que, desde nuestra perspectiva, no sera solucionada con una mera remisin a las Normas Internacionales de Informacin Financiera (NIIF). no existe un referente temporal previo a la ocurrencia de las enajenaciones (solo se refiere a un perodo cualquiera de doce meses). No se ha establecido la manera de calcular dicho porcentaje, y si el eventual respaldo documentario deber contar con alguna formalidad como una certificacin internacional. Nos preguntamos, habr de tomarse los estados financieros preparados conforme a las normas contables? y, conforme al ordenamiento jurdico de qu pas? Se propuso que el umbral en referencia no fuera de diez (como qued fijado) sino del treinta por ciento (lo cual no prosper). Cabe sealar que, para algunos, antes de la modificacin se entenda que no importaba el porcentaje materia de la enajenacin para identificar una renta de fuente peruana. Es importante indicar que se hizo la modificacin comentada para incorporar un mnimo de relevancia de la enajenacin en funcin del capital de la persona jurdica no domiciliada, ya que incluso podran haber otros tipos de ingresos por dichas operaciones que no justifican ser gravados ante la ausencia de un fin elusivo. Esto, ciertamente, bajo la lgica que no sera de inters del legislador que el fisco pretenda afectar las enajenaciones que no representan un porcentaje significativo del capital de las personas jurdicas no domiciliadas. Igualmente se habra buscado no someter al gravamen a los accionistas minoritarios de la persona jurdica no domiciliada. Sin embargo, podra pensarse que el nuevo texto de la Ley no garantiza ello, toda vez que el supuesto es general y afectara a las enajenaciones sucesivas que superen el diez por ciento del capital (en el periodo de doce meses), aunque estas sean de porcentajes nfimos, sumado al hecho que a la base imponible del IR deben considerarse todas las enajenaciones efectuadas. Asimismo, en la misma perspectiva no estara afecta la enajenacin de los socios mayoritarios por debajo del indicado porcentaje. La norma se refiere a la enajenacin que represente el diez por ciento o ms del capital de una persona jurdica no domiciliada. Quiz, de una lectura de dicho texto, el reglamentador se atrevera a precisar que la calificacin es por transferencias consolidadas y, a su vez, por socio enajenante en el periodo de doce meses, con lo cual se diluira en parte la crtica existente. Debe tenerse presente que de cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible se debern considerar las enajenaciones efectuadas en el perodo de doce meses antes referido. Se propuso al Congreso una mencin en la LIR sobre las operaciones de grupos econmicos de sujetos no domiciliados (caso de las reestructuraciones) para precisar la existencia de una enajenacin, pero finalmente no lleg a aprobarse dicho planteamiento. No hay modificacin a la presuncin de enajenacin indirecta en determinados casos de aumento de capital y se mantiene regulada como se indica en el siguiente cuadro.
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APOSTILLA: Mediante decreto supremo se establecer la forma en que se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones, para lo cual se podr considerar, entre otros, el valor de participacin patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenacin o a la emisin de acciones o participaciones.
Asimismo, hay precisos pero relevantes ajustes al procedimiento de determinacin de dicho porcentaje. Por ejemplo, llama la atencin el segundo paso, cuando se indica que en caso de que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de "dos o tres" personas jurdicas domiciliadas en el pas, se sumarn los resultados determinados por cada una de estas.
Cuadro N 1 Pasos para determinar el porcentaje de participacin Pasos
Se determinar el porcentaje de participacin que la persona jurdica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurdica domiciliada. En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurdicas, su porcentaje de participacin se determinar multiplicando o sumando los porcentajes de participacin que cada persona jurdica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. El porcentaje de participacin determinado anteriormente se multiplicar por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica domiciliada en el pas. En caso de que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurdicas domiciliadas en el pas, se sumarn los resultados determinados por cada una de estas. El resultado obtenido se dividir entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan.
Cambios realizados
Se precisa la relacin en la participacin de la persona jurdica no domiciliada y sus acciones o participaciones que se enajenan. La remisin reglamentaria ya no es tan general cuando hay personas jurdicas intermediarias, sino que ahora se limita a sealarse que el reglamento fijar solo el procedimiento. Queda la duda de qu pasara si se tratara de la propiedad de ms de tres personas jurdicas domiciliadas.
Se precisa la relacin en la participacin de la persona jurdica no domiciliada y sus acciones o participaciones que se enajenan.
La segunda condicin s es nueva y opera como un complemento de la primera, ya que se exige que en un perodo cualquiera de doce meses, se enajenen acciones o participaciones que representen el diez por ciento o ms del capital de una persona jurdica no domiciliada. Ntese que, a diferencia de la primera condicin, aqu
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Cuadro N 2
Presuncin de enajenacin indirecta Se presumir que una persona jurdica no domiciliada en el pas enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurdica domiciliada en el pas de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalizacin de crditos o de una reorganizacin y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entender que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Esta presuncin se aplicar siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisin de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurdicas domiciliadas en el pas de las que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas, equivalga al cincuenta por ciento o ms del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada antes de la fecha de emisin.
participaciones se entender referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominacin que se otorgue en otro pas.
VI. COSTO COMPUTABLE
APOSTILLA: La renta por la enajenacin de las acciones o participaciones a que se refiere el tercer prrafo del inciso e) del artculo 10 de la LIR se determinar deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocacin. Mediante decreto supremo se establecer la forma en que se determina el valor de mercado.
Si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurdica residente en un pas o territorio de baja o nula imposicin, se considerar que la operacin es una enajenacin indirecta. No se aplicar ello cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenacin no cumple con alguna de las condiciones que definen la existencia de renta de fuente peruana por enajenacin indirecta de acciones o participaciones.
IV. INGRESO GRAVABLE
La Ley incorpora un ltimo prrafo al artculo 21 de la LIR, para establecer que el costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artculo 10 de dicha Ley ser acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del pas respectivo o por cualquier otro que disponga la Administracin Tributaria, deducindose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo prrafo del numeral 1 del inciso e) del citado artculo 10. Se quiere evitar la deduccin de un costo mayor al que corresponda a las rentas de fuente peruana, mediante un referente correlativo y, asimismo, sustentarlo con determinada documentacin. Habra que precisarse las caractersticas del mencionado sustento (su traduccin al castellano por ejemplo) y si podra ser sustituido de alguna manera sobre la base de la realidad de la inversin. Debe tenerse presente que el artculo 57 del Reglamento de la LIR, modificado por el D. S. N 136-2011-EF, establece que no se requiere la certificacin de capital invertido en la enajenacin indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artculo 10 de la LIR.
VII. COSTO COMPUTABLE ANTES DE LA LEY N 29663
Se ha indicado que el ingreso gravable ser el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurdica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el Cuadro N 1 del presente Informe. Entonces se ha buscado limitar el gravamen en funcin de la proporcin del valor de las acciones o participaciones y no de inversiones distintas o finalmente consolidadas por tales operaciones. Cabe sealar que mediante decreto supremo se establecer la forma en que se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones.
V. ALCANCES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES
Siendo que la Ley N 29663 entr en vigencia el 16 de febrero de 2011(1), se ha legislado para definir las ganancias respecto de acciones o participaciones adquiridas antes de dicha fecha. La Ley prescribe que para establecer la renta bruta producida por la enajenacin indirecta de acciones o participaciones de personas jurdicas domiciliadas, acorde a lo establecido en el inciso e) del artculo 10 de la Ley, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N 29663, se considerar el importe que resulte mayor de comparar el valor de mercado de dichas acciones o participaciones al 15 de febrero de 2011 con el costo de adquisicin, en caso de adquisicin onerosa, o con el valor de ingreso al patrimonio, en caso de adquisicin a ttulo gratuito. A efectos de determinar el valor de mercado, se seguirn las siguientes reglas: Si la accin o participacin de la persona jurdica no domiciliada que se enajena cotiza en un mecanismo
(1) Lo cual podra discutirse en trminos constitucionales, al existir argumentos que sostienen la tesis de que todos los cambios del IR entran en vigencia al ao siguiente de que son publicados, inclusive para rentas de realizacin inmediata como ocurre en el caso de las rentas de fuente peruana obtenidas por sujetos no domiciliados.
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INFORME TRIBUTARIO
centralizado de negociacin, en el pas o en el exterior, se considerar la cotizacin al cierre del da 15 de febrero de 2011 o, en su defecto, la ltima cotizacin publicada. Si la accin o participacin de la persona jurdica no domiciliada cotizara en ms de un mecanismo centralizado de negociacin, se utilizar como referencia aquel en donde la cotizacin sea ms alta. Si la accin o participacin no lista en un mecanismo centralizado de negociacin, o listando, no tiene cotizacin burstil, se emplear el valor de participacin patrimonial determinado en base a un balance auditado por una firma de prestigio internacional, de la persona jurdica no domiciliada, con una antigedad no mayor de doce meses al 15 de febrero de 2011. Asimismo, para determinar el costo computable se considerar lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 21 de la LIR.
VIII. AGENTE DE RETENCIN
X. TASA DE DIVIDENDOS
Se haba planteado antes de la Ley que si en una enajenacin indirecta el adquirente fuera un sujeto domiciliado en el pas, este efectuara el pago al sujeto enajenante no domiciliado, sin hacerle retencin alguna por el IR al que se encuentra afecto, generando adems responsabilidad solidaria en la persona jurdica emisora de los valores mobiliarios en determinados casos. Para evitar esta posible inequidad, se ha incorporado (en el inciso g) del artculo 71 de la LIR) como agentes de retencin a las personas domiciliadas en el pas cuando paguen o acrediten rentas por la enajenacin indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurdica domiciliada en el pas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artculo 10 de la LIR.
IX. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Se ha modificado el inciso a) del artculo 54 de la LIR a fin de mejorar la tcnica legislativa y corregir los errores de la modificacin efectuada por la Ley N 29663. As, se seala que a los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades, salvo aquellas sealadas en el inciso f) del artculo 10 de la LIR, les corresponde la tasa del 4,1 por ciento. El Ejecutivo justific la propuesta de este cambio de la siguiente manera: El artculo de la LIR que establece las alcuotas del Impuesto a la Renta para las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas, fue modificado por el artculo 4 de la Ley N 29663 considerando un texto anterior a la norma modificada. Especficamente, incluye un segundo prrafo que no existe e incorpora un tercer prrafo. En este sentido, la modificacin efectuada por la Ley N 29663 resulta redundante en el primer caso, y en el segundo caso no acorde con una adecuada tcnica legislativa, al no incluirla en la tabla existente en el primer prrafo del artculo 54 de la LIR. Del mismo modo, la LIR deroga el artculo 4 de la Ley N 29663.
XI. NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se dictarn las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicacin de la Ley.
APOSTILLA: Las personas jurdicas domiciliadas en el pas estarn obligadas a comunicar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que esta seale, las emisiones, transferencias y cancelacin de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artculo 10 de la LIR. Igual obligacin rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podr establecer excepciones a dicha obligacin.
Bajo la misma lgica del nuevo supuesto de agente de retencin indicado en el anterior punto, la Ley incorpora un texto al artculo 68 de la LIR para sealar que no se atribuir la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicacin la retencin prevista en el inciso g) del artculo 71 de dicha Ley.
APOSTILLA: En la enajenacin directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artculo 9 y los incisos e) y f) del artculo 10 de la LIR, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurdica domiciliada en el pas emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenacin, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a travs de su participacin en el control, la administracin o el capital. El Reglamento sealar los supuestos en los que se configura la referida vinculacin.
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LA
I. ANTECEDENTES
REALIZADAS AL
INTRODUCCIN
Ante toda reforma relativa al crdito fiscal en materia de Impuesto General a las Ventas (IGV), es preciso no dejar de observar que ste es el pilar de la imposicin al consumo, en la cual lo importante es que el consumidor final no tome el crdito fiscal. El agente econmico, contribuyente jurdico, debe tomarlo, de lo contrario el impuesto no es neutral. Sin crdito fiscal, el tributo se convierte en uno que afecta a los ingresos. Por ello es importante que los aspectos formales para el sustento no sean privilegiados sobre la sustancia. Las formas son importantes, pero su inobservancia no puede ser sancionada con la prdida definitiva del crdito fiscal. Debe permitirse la prueba en contrario. Los requisitos formales para el ejercicio del crdito fiscal son importantes porque ayudan a cumplir con el objetivo primordial del IGV que es la recaudacin con neutralidad. Estos requisitos formales estn relacionados fundamentalmente con: (i) la anotacin de las transacciones que se tiene que efectuar en el Registro de Compras, cuyo contenido y forma estn profusamente regulados; (ii) los comprobantes de pago (CP), cuya informacin mnima, requisitos y caractersticas tambin se encuentran descritos en la legislacin y la regulacin vigente, que otorgan fehaciencia y veracidad en su contenido; (iii) el cumplimiento de obligaciones accesorias relativas a los regmenes paralelos (detracciones, percepciones y retenciones); y, entre otros, (iv) la bancarizacin. En nimo de conciliar posiciones estrictas de privilegio de la forma sobre el fondo, con aqullas sumamente laxas respecto de las formas, fueron publicadas el 23 de abril de 2008, la Ley N 29214 que modific el artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D. S. N 5599-EF publicado el 15 de abril de 1999 y normas modificatorias (en adelante la LIGV), que establece los requisitos formales para el ejercicio del crdito fiscal; y la Ley N 29215, que fortaleci los mecanismos de control y fiscalizacin de la Administracin Tributaria respecto de la aplicacin del crdito fiscal, precisando y complementando la anterior. Para adecuar la aplicacin de estas dos disposiciones, recientemente ha sido publicado el D. S. N 137-2011-EF, al que nos referiremos en este Informe.
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En lneas generales la Ley N 29214, modificando el artculo 19 de la LIGV, precis lo siguiente: Los CP o documentos deben consignar el nombre y nmero de RUC del emisor para mantener coherencia con la informacin pblica de la SUNAT, en la que conste que el sujeto est habilitado a emitirlos. Los citados comprobantes deben ser anotados en cualquier momento en el Registro de Compras legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento de la LIGV. El incumplimiento total, parcial, tardo o defectuoso de los requisitos relacionados con los deberes formales del Registro de Compras no implica la prdida del crdito fiscal, el cual se ejercer en el periodo al que corresponde la adquisicin. Aunque el CP incumpla con los requisitos legales y reglamentarios no se perder el crdito fiscal si se acredita el uso de medios de pago y se cumplen los requisitos que sealar el reglamento. A su vez, la Ley N 29215 precis lo siguiente: Los CP o documentos deben consignar adems la identificacin del adquirente o usuario (del vendedor para las liquidaciones de compra), la numeracin, serie y fecha de emisin del comprobante, descripcin y cantidad del bien o servicio, y monto de la operacin. Los mencionados comprobantes deben ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisin o de pago del impuesto, segn corresponda, o dentro de los 12 meses siguientes, debiendo ejercerse el crdito fiscal en el perodo al que corresponda la hoja en la que dicho CP o documento hubiese sido anotado. El incumplimiento de esta obligacin es insubsanable. No otorgan crdito fiscal los comprobantes que consignen datos falsos en lo referente a la descripcin y cantidad del bien o servicio y al valor de venta. Tratndose de comprobantes no fidedignos y de los que no cumplen las normas del Reglamento de Comprobantes
(*) Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazn (UNIFE). Magster en Administracin Pblica con mencin en Poltica Fiscal por Maxwell School of Citizenship and Public Affairs. Syracuse University (New York). MBA por la Adolfo Ibaez School of Management (Miami).
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de Pago (RCP), pero consignan la informacin arriba sealada, se conserva el crdito fiscal si se utiliz medios de pago y se cumplen los requisitos que sealar el reglamento. Estas dos disposiciones, aparentemente contradictorias, fueron interpretadas de manera conjunta por el Tribunal Fiscal (TF) que en su Resolucin de Observancia Obligatoria N 15805-2009 seal que ambas disposiciones se complementan y una contiene precisiones para la aplicacin de la otra. El TF se refiri a cinco aspectos: 1. Legalizacin del Registro de Compras: Se precis que no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crdito fiscal. Slo otorga autenticidad externa sobre la existencia del medio documental. Su incumplimiento slo puede acarrear la imposicin de sanciones (multa en funcin de los ingresos netos, cuyo importe puede variar entre 10 por ciento de la UIT y 25 UIT). 2. Plazo para la anotacin de los CP o documentos que permiten el sustento del crdito fiscal en el Registro de Compras: Este debe ser entendido en el mes que corresponde a la fecha de su emisin o de pago del impuesto, segn sea el caso, o en cualquier momento dentro de los doce meses siguientes. El derecho al crdito fiscal debe ser ejercido en el periodo en que se efectu la anotacin. 3. Requisitos relacionados con los CP: Deben consignar como mnimo la informacin sealada en el literal b) del artculo 19 de la LIGV modificada por Ley N 29214 y en el artculo 1 de la Ley N 29215. Deben cumplir con los requisitos y caractersticas mnimos que exigen las normas del RCP. Slo podr ejercerse el crdito fiscal cuando el pago total de la operacin, incluyendo el pago del IGV y de la percepcin, de ser el caso, se hubiera efectuado con medios de pago y, adems, se consigne como mnimo la informacin sealada en el artculo 1 de la Ley N 29215. 4. Amnista contenida en la Segunda Disposicin, Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 29215 Si se hubiera ejercido el derecho al crdito fiscal en base a un CP o documento no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitucin de otro anulado, se tendr derecho al crdito fiscal, siempre que se hayan cumplido con los requisitos de los artculos 18 y 19 de la LIGV y se verifiquen los requisitos sealados en esta disposicin. Para los periodos anteriores a la vigencia de las Leyes Ns. 29214 y 29215, la anotacin tarda de los CP y documentos en el Registro de Compras no implica la prdida del crdito fiscal. 5. Vigencia de las normas en el tiempo: Las Leyes Ns. 29214 y 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su vigencia en los supuestos previstos por la Disposicin Final nica de la Ley N 29214 y en las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N 29215. La Ley N 29214 es aplicable en los procesos contenciosos tributarios en trmite y fiscalizacin en curso. La Ley N 29215 es aplicable en lo anterior y adems en procesos judiciales, inclusive aquellos que se encontrasen en el Tribunal Constitucional, y situaciones que no han sido fiscalizadas.
Cuadro N 1 Requisitos para el uso del Crdito Fiscal
Identificacin del emisor y adquirente o el vendedor (nombre, razn social o RUC). Identificacin del comprobante (nmero, serie y fecha). Descripcin y cantidad del bien, servicio o contrato. Monto de la operacin (precio unitario, valor e importe total). Impuesto consignado por separado en el CP. Anotacin de los CP en el Registro de Compras. CP no fidedignos. Condiciones de impresin y consignacin de informacin impresa y no impresa (direccin, datos de imprenta, fecha de impresin, etc.).
Requisitos Mnimos
Otros Requisitos
El D. S. N 137-2011-EF, publicado el 9 de julio de 2011 (en adelante el Decreto Supremo), modifica el Reglamento de la LIGV aprobado por D. S. N 29-94-EF publicado el 29 de marzo de 1994, cuyo Ttulo I fue sustituido por D. S. N 136-96-EF, publicado el 31 de diciembre de 2006 y normas modificatorias. Este dispositivo se refiere a las diversas situaciones generadas con la modificacin de la LIGV en materia de cumplimiento formal. Nos referiremos bsicamente a las siguientes: (i) los documentos que deben respaldar el crdito fiscal; (ii) anotacin en el Registro de Compras y oportunidad del ejercicio del derecho al crdito fiscal; (iii) CP no fidedignos; (iv) CP o notas de dbito que no renen los requisitos legales o reglamentarios en materia de CP; (v) prelacin en la concurrencia de situaciones irregulares; (vi) verificacin de los requisitos referidos a los CP o documentos sustentatorios del crdito fiscal; (vii) aplicacin del crdito fiscal en la utilizacin de servicios y por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra; (viii) informacin mnima y requisitos de los registros; y, (ix) obligatoriedad de anotar las operaciones que no otorguen derecho a crdito fiscal tratndose de registros llevados de manera electrnica. 1. Documentos que deben respaldar el crdito fiscal El artculo 2 del Decreto Supremo ajusta el texto del primer prrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artculo 6 del Reglamento de la LIGV para poder integrar las disposiciones de las Leyes Ns. 29214 y 29215, segn el criterio expuesto por el TF en la jurisprudencia de observancia obligatoria anteriormente referida. A partir de esta modificacin, los CP emitidos por adquisiciones de bienes, contratos de construccin y servicios en general, o las liquidaciones de compra, deben contener las caractersticas y requisitos regulados por el RCP, segn lo seala el inciso b) del artculo 19 de la LIGV, modificada por Ley N 29214, as como la informacin contenida en el artculo 1 de la Ley N 29215.
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2. Anotacin en el Registro de Compras y oportunidad del ejercicio del derecho al crdito fiscal El mismo artculo 2 del Decreto Supremo sustituye el ltimo prrafo del numeral 2.1 del artculo 6 del Reglamento de la LIGV referido a la oportunidad a partir de la cual se puede ejercer el derecho al crdito fiscal, indicando que ello ocurrir a partir de la fecha de anotacin en el Registro de Compras, de los documentos respectivos. La anotacin extempornea, como lo precisa esta disposicin, har que se pierda el citado derecho. Como se recuerda, las disposiciones reglamentarias (numerales 3.1 y 3.2 del artculo 10) indicaban que a fin de establecer el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones, as como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que estas se realicen. Para tal fin las adquisiciones podrn ser anotadas dentro de los cuatro periodos tributarios computados a partir del primer da del mes siguiente del documento que corresponda siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. En el caso de documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crdito fiscal en operaciones de importacin, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilizacin de servicios, la anotacin tiene que producirse a partir de la fecha en que se efectu el pago del IGV. Sin embargo, el inciso c) del artculo 19 de la LIGV modificado por la Ley N 29214 dispone que los CP y dems documentos sustentatorios del crdito fiscal debern anotarse en cualquier momento por el sujeto del IGV en su Registro de Compras. A su vez, el artculo 2 de la Ley N 29215 seala que los CP y dems documentos debern haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisin o del pago del IGV, segn sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debindose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. La interpretacin sistemtica y conjunta que ha efectuado el TF de las Leyes Ns. 29214 y 29215 concluye que la anotacin de operaciones en el Registro de Compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artculo 2 de la Ley N 29215 en el mes de su emisin o del pago del IGV, segn sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes y que el derecho al crdito fiscal debe ejercerse en el periodo al que corresponda la hoja del citado Registro en la que se hubiere anotado el CP, la nota de dbito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administracin Tributaria o el formulario donde conste el pago del IGV en la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados. Queda claro que el derecho al crdito fiscal slo puede ser ejercido en el periodo en el que la anotacin del documento respectivo tenga lugar, dentro del plazo mximo autorizado, ya que la anotacin fsica y el ejercicio del derecho, segn el TF, no pueden ser realizados de manera separada. Por su parte, el artculo 11 del Decreto Supremo modifica los numerales 3.1 y 3.2 del artculo 10 del Reglamento de la LIGV, para poder adecuar la regulacin a lo interpretado por el TF. Mejorando la sistemtica de la norma, el Reglamento de la LIGV ha precisado los casos en los que es necesario realizar la anotacin en la hoja que corresponda al mes de emisin, diferencindolos de aqullos en los cuales se har la anotacin en el mes en el que se efecte el pago. En el primer supuesto (prestacin de servicios, contratos de construccin, primera venta de inmuebles y ventas por las cuales no se emitan liquidaciones de compra), la anotacin en el registro se tiene que efectuar en el periodo de emisin del CP o documento, o dentro de los doce periodos siguientes, en la hoja que corresponda al perodo en que se realiza dicha anotacin. En el segundo (importaciones, operaciones por las que deben emitirse liquidaciones de compra y utilizaciones de servicios), la anotacin debe realizarse en el periodo en que se efecta el pago del IGV o dentro de los doce periodos siguientes, en la hoja que corresponda al periodo en que se realiza dicha anotacin. Resulta interesante tambin mencionar que, reconociendo lo dispuesto en el numeral 16 del artculo 62 del Cdigo Tributario, relativo a las obligaciones de registro de transacciones tributarias, as como del llevado de libros y sus atrasos mximos permitidos, se incorpora un ltimo prrafo al numeral 2.1 del artculo 6 del Reglamento de la LIGV, a fin de considerar como anotado dentro del plazo a un comprobante que hubiera sido anotado en el plazo mximo de atraso permitido, siempre que se hubiere respetado el plazo contenido en el numeral 3 del artculo 10 del Reglamento de la LIGV. 3. Comprobantes de pago no fidedignos El Decreto Supremo incorpora nuevos supuestos por los cuales un CP puede ser considerado como no fidedigno(1); a saber: Los documentos emitidos manualmente en los que no se hubiera consignado con tinta en el original la informacin no necesariamente impresa. Este supuesto se regula debido a que, segn lo expresa la exposicin de motivos de la norma bajo comentario, es altamente probable que la informacin consignada en el comprobante del emisor, difiera de aquella consignada en las copias del usuario o de la SUNAT. Aqullos comprobantes que no guardan relacin con lo anotado en el Registro de Compras. Asimismo, es preciso indicar que el Decreto Supremo ha eliminado la calificacin de CP no fidedigno cuando el documento no guarde relacin con lo registrado en los libros de contabilidad. La modificacin obedece a que el legislador sujetar el control del contenido de los documentos, verificando su coincidencia con lo expresado en el Registro de Compras (libro auxiliar de contabilidad) y ya no con lo registrado en la contabilidad.
(1) Es el documento que contiene irregularidades formales en su emisin y/o registro, reguladas por el RCP.
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4. Comprobante de pago o nota de dbito que no rene los requisitos legales o reglamentarios en materia de comprobantes de pago La legislacin vigente distingue entre la informacin que los CP o notas de dbito deben contener y cuyo incumplimiento puede subsanarse de acuerdo con ciertos requisitos legales o reglamentarios, de aqulla otra informacin cuyo incumplimiento acarrea la prdida del crdito fiscal, salvo que se utilicen medios de pago. Asimismo, incluye disposiciones sobre contenido mnimo de informacin cuya omisin acarrea la prdida definitiva del derecho, aunque sean utilizados los medios de pago. En efecto, el cuarto prrafo del artculo 19 de la LIGV precisa que tratndose de CP o documentos que incumplan con los requisitos legales o reglamentarios, no se perder el crdito fiscal en la adquisicin de bienes, prestacin o utilizacin de servicios, contratos de construccin e importacin, cuando el pago del total de la operacin incluyendo el pago del IGV y de la percepcin, de ser el caso, se hubiera efectuado usando medios de pago y cumpliendo con los requisitos adicionales sealados en el Reglamento de la LIGV. Igualmente, el segundo prrafo del artculo 3 de la Ley N 29215 seala que tratndose de CP, notas de dbito o documentos sustentatorios que incumplan con los requisitos legales o reglamentarios en materia de CP pero que consignen los requisitos de informacin sealados en el artculo 1 de dicha Ley, no se perder el al crdito fiscal si se cumple con las mismas condiciones que seala el cuarto prrafo del artculo 19 de la LIGV modificado por la Ley N 29214. Las disposiciones citadas, ledas conjuntamente, pueden hacernos concluir que hay casos en los cuales el incumplimiento de los requisitos formales acarrea la prdida del crdito sin subsanacin posible; hay otros casos en que el incumplimiento es subsanable de manera objetiva y fehaciente; y, otros tantos en los cuales la subsanacin slo procede cuando se ha utilizado medios de pago. En efecto, podramos arribar a las siguientes conclusiones: La inobservancia de los requisitos contenidos en el artculo 1(2) de la Ley N 29215, acarrea la prdida definitiva del crdito fiscal, sin poder subsanarlo a pesar de utilizar medios de pago. Cuando los requisitos del artculo 1 son consignados de manera errnea, existe la posibilidad de conservar el crdito fiscal, si la informacin contenida en ellos se acredita de manera objetiva y fehaciente. Dicho incumplimiento no puede ser subsanado por la utilizacin de medios de pago. El incumplimiento de los dems requisitos y caractersticas contenidos en la regulacin vigente en materia de CP, no genera la prdida del crdito fiscal si es que se utilizan medios de pago. Esta acreditacin est restringida para estos requisitos, que son diferentes a los contenidos en el artculo 1 de la Ley N 29215 antes mencionados.
Cuadro N 2 Regularizaciones
Crdito Fiscal subsanable CP que consigna informacin mnima errneamente (si se acredita objetiva y fehacientemente) Crdito Fiscal no subsanable CP que no consigna informacin mnima CP Falso Operacin no real [inc. a) del art. 44 de la LIGV] CP que no cumple con otros requisitos pero usa medio de pago Operacin no real [inc. b) del art. 44 de la LIGV] ms omisin requisitos mnimos
5. Prelacin en la concurrencia de situaciones irregulares El artculo 5 del Decreto Supremo incorpora el numeral 2.4 al artculo 6 del Reglamento de la LIGV, para regular una regla de prelacin de circunstancias concurrentes relativas al crdito fiscal. As, seala que cuando se presenten hechos que acarreen la prdida del crdito fiscal pero que permitan su subsanacin y circunstancias que acarreen dicha prdida pero de manera insubsanable, incluyendo el caso de operaciones no reales reguladas por el artculo 44 de la LIGV, el crdito fiscal se perder sin posibilidad de subsanacin alguna. Es el caso por ejemplo de un CP que sea al mismo tiempo no fidedigno (documento con irregularidades formales en su emisin y registro), no rena los requisitos legales o reglamentarios y al mismo tiempo sea emitido por un sujeto no autorizado o no habilitado, o se trate de un comprobante que consigna datos falsos. Esta disposicin obliga a considerar perdido el crdito fiscal porque es la sancin ms grave. Es interesante citar la exposicin de motivos de esta norma que seala lo siguiente: (), debe considerarse que respecto del IGV contenido en comprobantes de pago que consignen datos falsos sobre la informacin sealada en el primer prrafo del artculo 3 de la Ley N 29215(3) o que consignen la informacin indicada en el artculo 1 de dicha ley de forma errnea sin haberla acreditado en forma objetiva y fehaciente, no cabe la posibilidad de validar el crdito fiscal; mientras que el IGV contenido en comprobantes de pago no fidedignos o que no renan los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, puede llegar a usarse como crdito fiscal en la medida que se cumpla con ciertos requisitos. Teniendo en cuenta los diferentes efectos de las circunstancias mencionadas y que es posible que un mismo compro-
(2) Los requisitos mnimos son: (i) identificacin del emisor y adquirente o el vendedor (nombre, razn social o RUC); (ii) identificacin del comprobante (nmero, serie y fecha); (iii) descripcin y cantidad del bien, servicio o contrato; y, (iv) monto de la operacin (precio unitario, valor e importe total). (3) Que son descripcin y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operacin y el valor de venta. En ese sentido, se ha considerado que aquellos comprobantes de pago que consignen la referida informacin en forma errnea sin haberla acreditado en forma objetiva y fehaciente consignan datos falsos.
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bante de pago sea no fidedigno o no rena los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago y, a la vez, consigne datos falsos o la informacin a que hace referencia el artculo 1 de la Ley N 29215 en forma errnea sin haber acreditado en forma objetiva y fehaciente la misma, resulta conveniente establecer cul es la circunstancia que prevalece en tales casos. Por otro lado, dado que cabe la posibilidad que por una operacin no real se emita un comprobante de pago que consigne informacin errnea o datos falsos, sea no fidedigno o no rena los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago y que la consecuencia de considerar a una operacin como no real es que sta no genera derecho a crdito fiscal de manera irremediable(4) o con posibilidad de subsanacin(5), segn corresponda, tambin resulta conveniente sealar qu circunstancia prevalece en tales casos respecto del uso del crdito fiscal. Esta disposicin obliga a considerar perdido el crdito fiscal porque es la sancin ms grave. En otras palabras, en la concurrencia de situaciones como las descritas, siempre se perder el crdito fiscal sin posibilidad de subsanacin.
6. Verificacin de los requisitos aplicables a comprobantes de pago o documentos sustentatorios del crdito fiscal De acuerdo con el artculo 19 de la LIGV, el CP sustentatorio del derecho al crdito fiscal debe consignar el nombre y RUC del emisor de manera que no permita dudas al contrastarlos con la informacin que puede ser obtenida en los medios de acceso pblico de SUNAT y que en dicha contrastacin se pueda verificar a su vez que el emisor estaba autorizado a emitirlos. A su vez, como ha sido ya indicado, la Ley N 29215 contiene los requisitos mnimos que debe cumplir un comprobante o documento sustentatorio de crdito fiscal, que pueden subsanarse, si se han consignado errneamente, de manera objetiva y fehaciente. Por estas consideraciones, el artculo 6 del Decreto Supremo contiene precisiones sobre medios de acceso pblico de la SUNAT (refirindolo a la pgina web y las Resoluciones de Superintendencia que pudieran ser emitidas sobre el particular); emisor habilitado (sujeto inscrito en el RUC, que no est en un rgimen especial que no le permita emitir los CP respectivos; y, que cuente con autorizacin de impresin); la informacin mnima a que se refiere el artculo 1 de la Ley N 29215 (ya antes referida); la informacin consignada en forma errnea(6) (aqulla que no coincide con la que corresponde a la operacin que el comprobante pretende acreditar); y, la no acreditacin en forma objetiva y fehaciente de la informacin artculo 1 de la Ley N 29215 (que conduce a la prdida del crdito fiscal). Estas precisiones han sido realizadas con el fin de aclarar cundo nos encontramos ante CP que contienen informacin errnea, susceptible de contrastacin, de aqulla informacin falsa, que no permite la subsanacin del crdito fiscal. Los CP con datos errados, permiten la recuperacin del crdito fiscal; los que contienen informacin falsa, hacen que ste se pierda indefectiblemente. 7. Aplicacin del crdito fiscal en la utilizacin de servicios y por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra Al igual que en los casos referidos a CP y documentos que sustentan el uso del crdito fiscal, el Decreto Supremo contiene disposiciones que adecan la regulacin a la aplicacin conjunta de las Leyes Ns. 29214 y 29215, en los trminos ya expresados en los numerales anteriores. La diferencia en este caso est dada porque el derecho al crdito no se genera con la anotacin de los CP, sino con el pago del IGV respectivo, ya que en estos supuestos utilizamos el sistema revertido de uso de crdito (que genera la obligacin de pago en cabeza de quien finalmente tendr derecho a su compensacin). 8. Informacin mnima y requisitos de los registros Ha quedado claro a partir de la vigencia de las tantas veces mencionadas Leyes Ns. 29214 y 29215, que los incumplimientos relativos a las formalidades del Registro de Compras no acarrean la prdida del crdito fiscal. Consecuentemente, ya no tena sentido mantener la regulacin del numeral 1 del artculo 10 del Reglamento de la LIGV que permita a la SUNAT regular las situaciones de prdida de dicho derecho, por incumplimientos relativos al referido registro. Por ello ha sido modificada esa disposicin. 9. Anotacin electrnica El Decreto Supremo restringe la facultad de consignar en el Registro de Compras, de manera consolidada, la informacin relativa a operaciones que no otorgan derecho a crdito fiscal. En este sentido, si el contribuyente lleva de manera electrnica sus registros de Compras y Ventas, no puede consignar consolidadamente esta informacin. Esta facultad est ahora limitada slo a aquellos contribuyentes que tengan sistemas manuales de consignacin de informacin en los sealados registros.
CONCLUSIN
Como es posible advertir de esta sucinta descripcin de la reciente reforma del Reglamento de la LIGV, urge una actualizacin integral de los textos legales y reglamentarios que permita a los contribuyentes realizar un cumplimiento pulcro de sus obligaciones tributarias, facilitando as el entendimiento de las normas fiscales.
(4) Si la operacin encaja con la descrita en el inciso a) del artculo 44 de la LIGV. (5) Si la operacin encaja con la descrita en el inciso b) del artculo 44 de la LIGV. (6) Es preciso indicar que de acuerdo con la nueva regulacin, en el caso de nombre del emisor, denominacin o razn social y nmero de RUC del emisor, no se considera dicha informacin como errnea cuando, contrastada con los medios de acceso pblico de la SUNAT, se puede evitar la confusin. Consecuentemente, cuando se trate de la identificacin del CP, descripcin y cantidad del bien o servicio y monto de la operacin, esta contrastacin no sera posible. En estos supuestos, si no puede ser acreditada de manera objetiva y fehaciente, se considerar que el CP contiene datos falsos.
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EL
INTRODUCCIN
La Ley N 28583(1), Ley para la reactivacin y promocin de la Marina Mercante Nacional (LMMN), se emiti como parte de una poltica de Estado orientada a promover el desarrollo de la Marina Mercante Nacional a fin de que los navieros y empresas navieras nacionales, con buques de bandera peruana, puedan participar competitivamente en los mercados mundiales de transporte acutico(2). Podemos decir que de algn modo el contexto bajo el cual se concibi la LMMN sigue siendo el mismo. As, apreciamos un pas inserto en un mundo globalizado, en el cual el comercio internacional representa una actividad cada vez ms importante en la economa nacional, pero con una flota martima peruana prcticamente inexistente. Es pertinente anotar que la LMMN tiene principalmente un propsito promotor de la actividad e inversin privada nacional, de manera tal que las empresas navieras nacionales puedan acceder a un mercado en condiciones de libre competencia. En lnea con lo anterior, la norma bajo anlisis contiene, entre otras disposiciones, beneficios tributarios y aduaneros relacionados con la adquisicin de buques. Entre los principales beneficios atribuidos en su origen a la LMMN, se tiene el logro de una mayor recaudacin (generada fundamentalmente por los ingresos que obtendran las empresas navieras nacionales por concepto de fletes), crecimiento del empleo productivo (por la contratacin de personal especializado para la realizacin de esta actividad), y mayor oferta de servicios a favor de importadores y exportadores(3). Sin perjuicio de que el anlisis de la LMMN y sus normas reglamentarias podra efectuarse desde diversos puntos de vista, limitaremos este estudio por razones de especialidad a los beneficios tributarios y aduaneros directamente relacionados con la adquisicin de buques bajo la LMMN.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Especialista en asuntos tributarios. Asociado del Estudio Olaechea. (**) Artculo dedicado a Adriana y Rodrigo, mi esposa e hijo. (1) Publicada el 22 de julio de 2005, modificada por la Ley N 29475, publicada el 17 de diciembre de 2009. (2) Al respecto, vase el artculo 7 del D. S. N 14-2011-MTC, Reglamento de la Ley bajo anlisis, que establece los lineamientos de la poltica naviera del Estado Peruano. (3) Lo anterior puede verse de las exposiciones de motivos de las Leyes Ns. 28583 y 29475. (4) Sobre el punto (iv), la LMMN establece beneficios para impulsar la industria de la construccin naval y reparacin de naves. Estos beneficios, no sern parte de nuestro estudio, el mismo que est dirigido hacia el tema de la adquisicin de naves. (5) Segn lo establecido en el artculo 6 del Reglamento de la LMMN, el transporte acutico o actividad naviera como parte de la Marina Mercante comprende el transporte de pasajeros o mercancas por mar, ros o lagos navegables de un punto geogrfico a otro, a bordo de un buque.
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adelante, admisin temporal)(6) hasta por el periodo de 5 aos, en cuyo caso el acogimiento a dicho rgimen no requerir la constitucin u otorgamiento de garanta, ni sern de aplicacin los respectivos intereses compensatorios(7). Los tributos que se suspenden por aplicacin de este beneficio, son los derechos arancelarios, el Impuesto General a las Ventas (IGV), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto de Promocin Municipal (IPM). Es preciso indicar que, en este caso, no slo podrn ser beneficiarios los navieros nacionales o empresas navieras nacionales, sino tambin las empresas financieras nacionales que ingresen al pas naves para darlas en arrendamiento financiero o leasing con opcin de compra obligatoria a los navieros o empresas navieras nacionales. Depreciacin de 20 por ciento anual sobre el Valor en Aduanas consignado en la Declaracin Aduanera de Mercancas. Esta depreciacin resultar aplicable a efecto de determinar la base imponible de los derechos arancelarios y el IGV al momento de efectuar la nacionalizacin de los bienes (es decir, naves) que importen los beneficiarios bajo el rgimen de admisin temporal a que se refiere el punto anterior. De esta manera, por ejemplo, una nave se encontrar totalmente depreciada al finalizar el quinto ao, por lo que la respectiva determinacin de derechos arancelarios e IGV ser igual a cero. Sin perjuicio de lo anterior, si la nacionalizacin de la nave se efecta antes del plazo mximo de cinco aos, el beneficiario se encontrar obligado a cancelar los tributos que correspondan conforme a la liquidacin que emita la respectiva Intendencia de Aduana. Depreciacin de 20 por ciento anual para efectos contables y tributarios, respecto de los buques comprados por navieros nacionales o empresas navieras nacionales bajo el rgimen de admisin temporal a que se refiere el punto 1.a). Para tales efectos, se entiende que el buque ha sido comprado cuando hubiera sido adquirido en propiedad a ttulo oneroso. Sin perjuicio de lo anterior, si los buques hubieran sido adquiridos mediante arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo con opcin de compra obligatoria se regirn por las disposiciones del Decreto Legislativo N 299, norma que regula el arrendamiento financiero. Ntese que el beneficio bajo anlisis es distinto al indicado en el punto 1.b), en tanto que el primero se aplica fundamentalmente para determinar el resultado contable y del Impuesto a la Renta (IR), mientras que el indicado en el punto 1.b) se aplica para determinar los derechos arancelarios y el IGV al momento de nacionalizar la nave. En este caso, a diferencia del beneficio indicado en el punto 1.b), la beneficiaria no podra ser la empresa financiera local que arrienda el buque va leasing a una empresa naviera nacional, puesto que es esta ltima en su calidad de arrendataria quien tiene derecho a depreciar el buque. Asimismo, en este caso, a diferencia del beneficio indicado en el punto 1.b), la depreciacin no ser siempre a razn de 20 por ciento anual, sino que la misma podra ser distinta en tanto el buque haya sido adquirido mediante un contrato de arrendamiento financiero. Exoneracin del IGV y del ISC por un periodo de 10 aos con relacin a la venta de combustibles, lubricantes y carburante a naves de bandera nacional para el transporte de cabotaje. Exoneracin del Impuesto a la Renta (IR) a los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades financieras del exterior por operaciones destinadas a la adquisicin de naves para la Marina Mercante Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Se incluyen en esta exoneracin los intereses que se paguen a entidades financieras no domiciliadas en el pas por operaciones de arrendamiento financiero con opcin de compra obligatoria. El beneficio bajo anlisis aplicar siempre que al momento de efectuar el pago de los intereses, el pagador tenga la condicin de naviero nacional o empresa naviera nacional. f) Reinversin anual, libre del pago del IR, de hasta el 80 por ciento de la renta neta que obtengan los navieros nacionales o empresas navieras nacionales, en programas destinados a la adquisicin de buques en cualquiera de las formas previstas en la LMMN(8). Este beneficio se aplicar sobre las rentas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2014. g) Exoneracin del IR hasta el 31 de diciembre de 2014, sobre las sumas que paguen los navieros nacionales o empresas navieras nacionales a sujetos domiciliados en el exterior por las operaciones a que se refiere el artculo 8 de la LMMN(9). A partir de la exposicin de motivos de la norma que introdujo este beneficio en la LMMN (esto es, la Ley N 29475), as como de los debates y observaciones del Ministerio de Economa y Finanzas sobre el particular, se tiene que la exoneracin bajo anlisis recaera sobre dos tipos de operaciones: (i) adquisicin a no domiciliados de naves que se encuentren ubicadas en el pas, y (ii) ingreso de naves al pas por arrendamiento efectuado a un sujeto no domiciliado. h) Exoneracin del IGV que grava la utilizacin de servicios en el pas, respecto de las operaciones de arrendamiento de naves a que se refiere la LMMN (arrendamiento financiero y arrendamiento a casco desnudo con opcin de compra obligatoria, en este caso, efectuada a sujetos no domiciliados), por el plazo de 5 aos contados desde la fecha de suscripcin del contrato de arrendamiento respectivo. En el presente trabajo (punto 2), profundizaremos sobre algunos aspectos relevantes relacionados con el beneficio de reinversin indicado en el punto 1.f). Por otro lado, como parte del anlisis contenido en el punto 3, trataremos nuevamente sobre la aplicacin del beneficio de suspensin de tributos a que se refiere el punto 1.a), y sobre los beneficios relacionados con la depreciacin de naves para efecto de su nacionalizacin y para la determinacin del IR a que se refieren los puntos 1.b) y 1.c), respectivamente. En todos estos casos, no entraremos a desarrollar los requisitos formales requeridos para la aplicacin de dichos beneficios, dado que el objeto del punto 3 es fundamentalmente prctico.
b)
c)
d) e)
(6) La Ley General de Aduanas (LGA) vigente, establece en su Cuarta Disposicin Complementaria Final correlaciones entre las denominaciones introducidas por esta ltima y las denominaciones contenidas en la LGA anterior, as la LGA vigente se refiere al procedimiento de Admisin temporal para reexportacin en el mismo estado en lugar del procedimiento de Importacin Temporal para reexportacin en el mismo estado. En lnea con lo anterior, donde la LMMN haga referencia al rgimen de Importacin Temporal lase Admisin Temporal. (7) Este beneficio es aplicable tambin respecto de las partes integrantes y accesorias de las naves, incluidos motores, equipos de navegacin y repuestos en general detallados mediante Resolucin Ministerial. (8) El beneficio de reinversin alcanza tambin a la adquisicin de partes integrantes y accesorias de naves, incluidos motores, equipos de navegacin y repuestos en general necesarios para el funcionamiento de los buques. (9) El referido artculo 8, regula precisamente el rgimen de importacin de naves y tributario.
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Con relacin a los requisitos formales expuestos, tenemos un cuestionamiento adicional. Al respecto, se observa que el reglamento de la LMMN no ha establecido un plazo razonable para efectuar la notificacin al contribuyente (en este caso, el naviero nacional o la empresa naviera nacional) de la certificacin antes citada, habindose dispuesto nicamente que la notificacin deber ser efectuada por la DGTA hasta antes del vencimiento del plazo para presentar la declaracin jurada anual del IR. Ntese que bajo dicha redaccin podran originarse contingencias para el contribuyente si, por ejemplo, la DGTA observara el monto efectivamente invertido (siendo este menor al lmite de 80 por ciento). En aquellos casos, se tendr al contribuyente a expensas de una certificacin que en teora podra ser notificada un da antes del vencimiento de la declaracin jurada anual del IR, y que eventualmente podra generar correcciones a la determinacin del IR, y mayores pagos del IR o multas, segn sea el caso, as como modificaciones al acuerdo de aumento de capital que se hubiere inscrito en Registros Pblicos. Siendo esto as, resultar recomendable una modificacin con relacin a dichos plazos. Por otro lado, es preciso indicar que la empresa naviera perder el beneficio de reinversin si enajena los bienes adquiridos conforme al programa de inversin antes de transcurridos 5 aos desde su incorporacin como activo de la empresa. En este caso, el contribuyente deber devolver el IR dejado de pagar por la adquisicin de tales bienes, los intereses moratorios correspondientes, y las multas que resultaran aplicables. Adicionalmente, el naviero nacional o la empresa naviera nacional deber mantener en una subcuenta especial del activo, denominada Inversin-Ley N 28583 los montos efectivamente invertidos. Sobre el beneficio bajo anlisis, resulta pertinente comentar el Informe N 13-2011-SUNAT/2B0000, mediante el cual la Administracin Tributaria estableci como criterio que, en el escenario de la adquisicin de un buque financiado en cuotas peridicas anuales, procede el acogimiento al beneficio de reinversin respecto del monto total invertido en la adquisicin del buque (con arreglo al lmite de 80 por ciento antes indicado) en el ejercicio gravable al que corresponde el programa de reinversin presentado, sin que sea posible arrastrar el exceso del lmite a ejercicios posteriores (en los que se efectuar el pago de cuotas por el valor del bien adquirido). Asimismo, estableci que no resulta posible acogerse al beneficio de reinversin por los ejercicios siguientes al de la adquisicin del buque, aun cuando un importe correspondiente a la
(10) Se incluye al beneficio la adquisicin de naves o buques realizada mediante arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opcin de compra obligatoria, as como la adquisicin de partes integrantes y accesorias, alcanzando a motores, equipos de navegacin y repuestos en general para el funcionamiento de los buques ya adquiridos o por adquirirse, en la medida que tales bienes hayan sido comprendidos en la respectiva Resolucin Ministerial, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2. del artculo 8 de la LMMN. (11) Segn el Reglamento de la LMMN (artculo 77 del D. S. N 14-2011-MTC), el programa de reinversin debe contener los siguientes documentos e informacin: (a) el nombre o razn social del naviero nacional o la empresa naviera nacional, (b) el poder para actuar como representante legal del naviero nacional o la empresa naviera nacional, (c) el monto total de la inversin, (d) la relacin, descripcin, y costo de cada bien, y (e) el plazo de ejecucin del programa. (12) Informe que deber contener el detalle de los bienes, caractersticas y valorizacin sealando el monto a invertir por cada concepto comprendido en el programa de inversin. (13) Se entender efectuada la capitalizacin cuando el acuerdo de aumento de capital respectivo se haya inscrito en los Registros Pblicos.
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renta neta obtenida en estos ejercicios sea destinado al pago de las cuotas exigibles con posterioridad al ejercicio en que se adquiri la nave. De lo expuesto se tiene que para la SUNAT, proceder el beneficio de reinversin en el ejercicio que corresponda a la adquisicin del buque por el monto total invertido, no pudiendo extenderse la aplicacin del beneficio de reinversin a ejercicios posteriores aun cuando en tales ejercicios se contine efectuando el pago de las cuotas respectivas. En nuestra opinin, dicha interpretacin guarda coherencia con las disposiciones establecidas en la LMMN y sus normas reglamentarias y con el artculo 20 del Dec. Leg. N 299, que regula el contrato de arrendamiento financiero(14), debiendo considerarse dicho criterio entre otros elementos a efecto de decidir por el mecanismo de adquisicin de naves ms eficiente para la naviera nacional o empresa naviera nacional, segn corresponda. contrato (el mismo que podr tener una duracin mnima de 2 aos por tratarse de un bien mueble). En tal sentido, podra aplicarse una tasa de depreciacin mxima anual de hasta 50 por ciento. Por su parte, la adquisicin del buque mediante compra-venta permitir a la empresa naviera nacional aplicar una tasa de depreciacin anual de 20 por ciento para efecto del IR (en caso que la importacin del buque se realice bajo el rgimen de admisin temporal) o de una tasa de depreciacin mxima anual de 10 por ciento(15) (en caso que la importacin del buque se realice bajo el rgimen de importacin para el consumo). En relacin con el IR, debe considerarse adems que cualquiera sea la modalidad de adquisicin, podr aplicarse el beneficio de reinversin de utilidades establecido por la LMMN (siempre y cuando se cumplan los requisitos pertinentes). Sin perjuicio de lo anterior, deber tenerse en cuenta que dicho beneficio se aplica considerando un lmite mximo de reinversin equivalente al 80 por ciento de la renta neta del ejercicio. De lo antes expuesto se tiene que mientras mayor sea el gasto del ejercicio, menor ser la renta neta de la empresa naviera nacional, y en consecuencia menor ser el lmite aplicable para el beneficio de reinversin de utilidades. Considerando lo indicado en el prrafo precedente, un arrendamiento financiero o a casco desnudo con opcin de compra obligatoria a 2 aos podra no ser la alternativa ms eficiente desde un punto de vista tributario, en tanto significara una reduccin al lmite que la empresa naviera nacional podra tomar como crdito por reinversin (esto ltimo por efecto del mayor gasto por depreciacin en el ejercicio), perdindose as el derecho a aplicar como crdito el monto de la inversin que exceda dicho lmite. Teniendo en cuenta lo expuesto, para efecto del IR, podra resultar ms eficiente efectuar la adquisicin del buque mediante: (i) un arrendamiento financiero o a casco desnudo con opcin de compra obligatoria en un plazo mayor a 2 aos, o (ii) una adquisicin directa del buque, el mismo que podra ser importado bajo el rgimen de admisin temporal (que permitir la aplicacin de una tasa de depreciacin anual de 20 por ciento para efecto del IR) o bajo el rgimen de importacin para el consumo (que permitir la aplicacin de una tasa de depreciacin mxima anual de 10 por ciento). Sin perjuicio de lo antes indicado, a fin de determinar la opcin ms eficiente para la adquisicin de la nave, deber analizarse tambin el impacto del IGV, ISC, IPM y derechos arancelarios sobre la operacin. Este anlisis, est estrechamente relacionado con el rgimen de importacin del buque. As se tiene que, cualquiera sea la modalidad de adquisicin del buque, el rgimen de admisin temporal resultara ms beneficioso que el rgimen de importacin definitiva, en tanto
(14) Artculo 20.- La arrendataria que se beneficie con un Programa de Reinversin aprobado, podr cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversin ser el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversin, en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero. Este beneficio se perder si la arrendataria no ejerce la opcin de compra, en cuyo caso deber abonar el impuesto, moras e intereses correspondientes. Los Programas de Reinversin podrn ejecutarse mediante la aplicacin de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero. En ningn caso el beneficio tributario podr utilizarse en forma superpuesta. (15) Tasa de depreciacin ordinaria segn lo establecido en la Ley del IR, para este tipo de bienes.
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permite que para efecto de la determinacin de los tributos aplicables a la importacin de la nave se deprecie anualmente el 20 por ciento del valor del buque. Siendo esto as, luego de 5 aos de ingresado el buque al pas bajo admisin temporal (plazo mximo previsto por la LMMN), la nave podr ser nacionalizada sin pagar tributos de importacin. A diferencia de lo anterior, el rgimen de importacin definitiva supone el pago del IGV al momento de efectuar la nacionalizacin del bien. Sobre el particular debe considerarse que aun cuando el IGV pagado por la importacin podr ser utilizado como crdito fiscal por la empresa naviera nacional (en la medida que el buque est destinado a la realizacin de operaciones gravadas con el IGV), financieramente podra no ser la mejor opcin en comparacin con el rgimen de admisin temporal, el cual suspende el pago de tributos (incluido el IGV) hasta el plazo de 5 aos. A lo expuesto en el prrafo precedente debe agregarse que la importacin de la nave bajo el rgimen de admisin temporal permitir que pueda depreciarse el buque con la tasa anual de 20 por ciento para efecto del IR, a diferencia de la importacin para el consumo que permite aplicar slo una tasa mxima anual de depreciacin de 10 por ciento. Como indicamos en el punto 1.c) del presente trabajo, la tasa de depreciacin del 20 por ciento para efecto del IR podra no ser aplicable en caso la adquisicin de la nave se efecte mediante leasing o arrendamiento a casco desnudo con opcin de compra obligatoria, en cuyo caso, la depreciacin depender del plazo del contrato siempre que se cumplan ciertos requisitos adicionales establecidos en el Dec. Leg. N 299, norma que regula el arrendamiento financiero. Teniendo en consideracin lo anterior, las alternativas ms eficientes desde un punto de vista tributario considerando los beneficios de la LMMN podran ser las siguientes: (i) la adquisicin directa del buque por la empresa naviera nacional y la importacin de la nave bajo el rgimen de admisin temporal, o (ii) la adquisicin del buque por la empresa naviera nacional mediante un arrendamiento financiero o a casco desnudo con opcin de compra obligatoria, y su importacin bajo el rgimen de admisin temporal (en este caso, deber tenerse en cuenta el anlisis efectuado con relacin al porcentaje de depreciacin utilizado para efecto del IR y el beneficio de reinversin). En ambos casos, la empresa naviera nacional podr efectuar la depreciacin de la nave a razn de 20 por ciento al ao para determinar los tributos que gravan la importacin del buque, de manera tal que podr nacionalizar el buque luego de 5 aos sin pagar IGV. Por su parte en lo que se refiere al IR, la empresa naviera nacional podr depreciar la nave en razn de 20 por ciento anual o segn el plazo del contrato si la adquisicin se realizara mediante arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo de acuerdo a lo antes indicado. Asimismo, en cualquiera de los dos casos la empresa naviera nacional podra beneficiarse del crdito por reinversin de utilidades. Valga la precisin, en caso la empresa naviera nacional decida adquirir el buque mediante arrendamiento financiero a una empresa financiera local, ser esta ltima la beneficiaria de la depreciacin anual de 20 por ciento para efecto de la determinacin de los tributos que gravan la importacin del buque, lo que ser aplicable en la medida que la empresa financiera opte por el rgimen de admisin temporal. Sin perjuicio de lo anterior, en este mismo caso (arrendamiento financiero con una empresa financiera local), la empresa naviera nacional ser quien activar el buque y en consecuencia quien depreciar el activo para efecto del IR segn el plazo del contrato de conformidad con lo establecido en el Dec. Leg. N 299, que regula el arrendamiento financiero. En el mismo escenario, la empresa financiera local deber facturar las cuotas del leasing a la empresa naviera nacional con el respectivo IGV, impuesto que podr ser utilizado como crdito fiscal en su integridad por esta ltima en la medida que la nave se destine a la realizacin de operaciones gravadas con el IGV, caso contrario podra verse limitada la aplicacin como crdito fiscal del IGV facturado por la empresa financiera local a la empresa naviera nacional. Teniendo en consideracin lo indicado en el prrafo anterior, un arrendamiento financiero con una empresa financiera extranjera, podra resultar ms conveniente que un arrendamiento financiero con una empresa financiera local, en la medida que en el primer caso, las cuotas de arrendamiento financiero pagadas al exterior por la empresa naviera nacional estarn exoneradas del IGV (en otras palabras se tratar de una utilizacin de servicios en el pas exonerada del IGV) por aplicacin de la LMMN, mientras que en el segundo caso, las cuotas estarn gravadas con un IGV que podra no ser aplicado en su totalidad como crdito fiscal por la empresa naviera nacional en la medida que esta ltima destine la nave a operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto.
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EL AUTOR EXPONE ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL MBITO DE APLICACIN DEL IGV EN LAS EXPORTACIONES DE BIENES, EN PARTICULAR BAJO LA MODALIDAD DE EX WORK.
INTRODUCCIN
Desde hace un buen tiempo, la Administracin Tributaria en el Per mantiene el razonamiento de aplicar el Impuesto General a las Ventas (IGV) a toda compraventa internacional que implique una transferencia de propiedad dentro del territorio nacional. En su momento fueron cuestionadas las ventas de combustibles a las aerolneas, bajo el argumento que la entrega del combustible se realizaba en el territorio peruano ms all que el proveedor utilizara el rgimen aduanero de rancho de naves (Oficio 28-97I2.000-SUNAT). Al final, luego de varios procesos judiciales, se aclar el tema a travs de una precisin normativa. De igual forma, a raz un proceso de devolucin de un saldo a favor del IGV, se ampli el concepto de exportacin para efectos del impuesto de valor agregado a fin de no perjudicar el comercio de minerales hacia el exterior. Actualmente la Administracin Tributaria considera que en los casos no contemplados normativamente su posicin de gravar con IGV las exportaciones es firme y contundente dejando desamparados a los exportadores. En el presente Informe queremos analizar el tema, y buscar alternativas a la posicin de la Administracin Tributaria.
I. SUSTENTO DE LA SUNAT SOBRE LA AFECTACIN IMPOSITIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL BAJO MODALIDAD EX WORKS
A nuestro entender la SUNAT aplica correctamente lo dispuesto en el captulo de normas generales de la LIGV. Sin embargo, discrepamos en cuanto al concepto de transferencia de propiedad en las mercancas objeto del comercio exterior. La SUNAT aplica en primer orden el CC y no el D. S. N 11-99-RE que aprueba la adhesin del Per a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas (en adelante la Convencin). Segn el principio de especificidad de las normas, la norma aplicable a los contratos de compraventa, bajo cualquier modalidad, es la Convencin y no el CC. De un breve anlisis de la Convencin tenemos que sta se aplica a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan su establecimiento en Estados dife-
La posicin de la SUNAT se sustenta en lo dispuesto en los incisos c) y d) del artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley del IGV e ISC (en adelante la LIGV) concordados con los incisos a) de los numerales 1 y 3 del artculo 2 de su Reglamento, que definen la territorialidad y del im34
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Especialista en Comercio Internacional y Aduanas. Miembro de la Asociacin Peruana de Derecho Aduanero y Comercio Internacional (APDACI).
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servado por las partes en contratos del mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate. Artculo 30 El vendedor deber entregar las mercaderas, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convencin.
Como se aprecia, la Convencin deja a las partes la incorporacin de usos comerciales al contrato bajo la figura de clusulas especficas de contratacin. Es importante saber ello, porque es una prctica comercial la incorporacin de la clusula de reserva de dominio, tambin llamada clusula Romalpa(2). La clusula de reserva de dominio permite al vendedor mantener la propiedad de la mercanca luego de la entrega al comprador, incluso pasado un plazo de la entrega misma. Si bien esa clusula existe para protegerse del riesgo del pago diferido, nada impide que se use para efectos de evitar una afectacin fiscal en el pas de origen. Toda vez que se trata de una prctica comercial internacional y como tal reconocida en la Convencin y en los principios internacionales UNIDROIT 2004, su uso es mundialmente aceptado y reconocido e incluso la CCI (1997) public una gua sobre reserva de propiedad en los contratos de compraventa internacional. Por su lado Klotz Jamez (2008) en su libro International Sales Agreements, tambin nos dice:
En principio debemos manifestar que la Convencin no regula expresamente la transferencia de propiedad de las mercancas objeto del comercio, pues as lo dispone su artculo 4. Como bien afirma Guillermo Gimnez, la Convencin no cubre la transmisin de la propiedad de los bienes objeto de la compraventa. Veamos:
Transmisin de la propiedad/dominio Esta cuestin debe solventarse mediante la ley aplicable, ya que no es cubierta ni por la Convencin ni por los Incoterms. Las empresas deben indicar el punto en que desean que se realice la transmisin del ttulo, despus de haber comprobado que la disposicin se ajusta a la ley del pas(1).
En tal sentido, partiendo de la omisin expresa de la Convencin, debemos interpretar la misma para que en conjuncin con las normas peruanas se determine la afectacin tributaria de una compraventa internacional. Es decir, debemos analizar si la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional contiene supuestos que permiten o no aplicar el IGV, mas no presumir que por tratarse de una compraventa internacional en trminos Ex Work automticamente la operacin se inafecte del IGV. Los artculos 9, 30 y 53 de la Convencin incorporan a los contratos los usos y prcticas comerciales pactadas en el contrato o que tenan que conocerse en virtud de su habitualidad en el comercio internacional. Veamos:
Retention of title-Romalpa Clauses Sometimes, the seller will insert a title retention clause referred to us a Romalpa clauses, which serves to separate the passing of title and risk of lost.
Ello significa que mediante una clusula en el contrato de compraventa internacional, la entrega en el Per no conllevara a la transmisin de la propiedad, toda vez que en aplicacin de la Convencin la clusula de reserva de dominio es permitida en el contrato. Ergo, no habra imposicin fiscal bajo los trminos de la LIGV. De otro lado, segn la Convencin y los usos y prcticas del comercio internacional, llmese INCOTERMS, la obligacin del vendedor no se circunscribe nicamente a la entrega de la mercanca. Sino tambin al suministro de los documentos que amparan la misma. Veamos:
Artculo 9 a) Las partes quedarn obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier prctica que hayan establecido entre ellas. b) Salvo pacto en contrario, se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato o a su formacin un uso del que tenan o deban haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente ob-
INCOTERMS 2010 Obligaciones de la empresa vendedora A1. Obligaciones generales del vendedor El vendedor debe suministrar la mercanca y la factura
(1) GIMNEZ, Guillermo. Fundamentos del Comercio Internacional. Aspectos jurdicos, econmicos y del transporte. Barcelona, 1998. Comit espaol de la CCI. (2) Las clusulas sobre reserva de dominio se aceptaron por primera vez para contratos de suministro de productos por los tribunales britnicos en la causa de Aluminium Industries Vaasen BV c/ Romalpa Aluminium Ltd (1976). De ah el nombre de clusula Romalpa.
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Artculo 34.El vendedor si estuviera obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderas, deber entregarlos en el momento, lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podr hasta el momento fijado para la entrega subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante el comprador conservar el derecho a exigir la indemnizacin de los daos y perjuicios conforme a la presente convencin.
Como se aprecia, en el comercio internacional la entrega de documentos es un elemento complementario a la entrega fsica de las mercancas. Si el vendedor no cumple con entregar los documentos simplemente no cumple con el contrato de compraventa. En ese sentido, los documentos representan las mercancas, y permiten a sus tenedores disponer de las mismas como propietarios de ellas. Por ello, la entrega de los documentos es obligacin consustancial del contrato, ms que una formalidad de la entrega de las mercancas. No puede haber un cumplimiento del vendedor si es que entrega la mercanca y no los documentos relacionados a la misma. Ahora bien, como la Convencin no nos dice nada sobre la tradicin de bienes muebles, recurrimos al CC, que en su artculo 901 menciona:
La tradicin se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por l o por la ley y con las formalidades que sta establece.
Teniendo en consideracin que la Convencin, es decir la Ley, establece que la entrega de los bienes debe acompaarse con la entrega documentaria, se colige que la simple entrega de las mercancas en el territorio peruano no configura la formalidad requerida por la Convencin sino que necesita que se entreguen los documentos que la sustentan y amparan. Bajo este supuesto si la entrega de los documentos, particularmente la factura comercial, se realiza fuera del territorio peruano, por ejemplo mediante un correo certificado al domicilio del comprador, la tradicin recin se cumplira en dicho pas y no en el territorio peruano. Una tercera posibilidad es modificar el propio INCO36
El artculo 33 de la LIGV considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a travs de comisionistas que operen nicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportacin, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular. En el comercio se entiende por comisionista a la persona que participa en la celebracin de un acuerdo, sin formar parte del mismo. Despliega sus esfuerzos en que ambas partes lleguen a un acuerdo satisfactorio y a cambio de ello recibe una comisin de parte de una de ellas. Puede que sea un agente de ventas o un agente de compras. La naturaleza jurdica del comisionista es la de un agente comercial. Con el devenir del tiempo el agente puede realizar acciones que van ms all de la promocin de un acuerdo, por ejemplo participar en una feria, evaluar crediticiamente al cliente o encargarse de la entrega en destino o del envo desde origen de la mercanca. El supuesto regulado por la norma impositiva es la funcin del agente como despachador de las mercancas desde origen. La norma no regula en nombre de quien acta el comisionista, esto es en nombre del exportador o en nombre del cliente del exterior. Ahora bien, debemos analizar si se desprende del referido artculo 33 que el comisionista debe ser contratado por el vendedor o por el comprador. Cuando el artculo en mencin dice a travs de comisionistas significa que en el proceso de venta debe participar el agente, mas no indica por cuenta de quien acta, ni quien le pide que participe o quien le paga al comisionista. Probablemente la norma se haya emitido pensando en la posibilidad de que el agente participe por cuenta del exportador, pero ello no fluye del texto normativo. Si buscamos una razn prctica que nos ayude a definir a favor de quien se estipula esta posibilidad de exportacin, cabra preguntarse si el texto favorece al cliente del exterior. Si por un momento imaginamos que esta norma no existiese en el ordenamiento jurdico, quien se perjudicara? Pues el cliente del exterior. Porque el productor nacional siempre tendra la opcin de presentarse ante Aduanas y despachar los bienes, en consecuencia sera calificado como un exportador. En otras palabras es innecesario que el productor nombre a un intermediario para fines aduaneros, ya que siempre sera exportador. Salvo que se trate de una
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V. NORMAS GENERALES Exportacin a travs de intermediarios comerciales (comisionistas) 2. Son los despachos de exportacin definitiva efectuados a travs de intermediarios comerciales que tienen el carcter de comisionistas. La empresa intermediaria efecta la exportacin con una sola DUA.
Bajo este procedimiento el agente intermediario debe adjuntar al despacho la factura de comisin por los servicios prestados al cliente exportador. Ahora bien, quien podra realizar dicha funcin (en trminos jurdicos quien enva una mercanca al exterior a travs de una aduana), es el consignante. Logsticamente quienes podran actuar como consignantes son los operadores logsticos quienes adicionalmente a su funcin logstica, podran ser nombrados como intermediarios para que representen ante Aduanas a su comitente y as no perjudicar a su proveedor. Cabe mencionar que el procedimiento aduanero de exportacin permite que en el caso de comisionistas intermediarios se incluyan varios productores nacionales, pero no impide que se declare un solo productor nacional, por lo que el procedimiento aduanero s permitira esta opcin. Con ello, el proceso aduanero de exportacin de bienes posibilitara que el intermediario despache las mercancas y que se considere exportador al productor de los bienes, y por ende no se afecte con el IGV. En este orden de ideas, si el comprador puede actuar a travs de un intermediario comisionista encareciendo el comercio exterior obligando al comprador del extranjero a contratar un intermediario, porque no puede presentarse por sus propios medios. Qu diferencia sustancial existe entre el intermediario que recibe en el Per la carga y la declara ante Aduanas para su envo al exterior, del com-
1. En los contratos de compraventa internacional de mercancas, la ley aplicable es la Convencin. De manera supletoria el CC. 2. La Convencin permite clusulas de reserva de propiedad, por lo que una clusula en el contrato impedira la aplicacin del artculo 947 del CC. 3. La entrega bajo los trminos de la Convencin y de los INCOTERMS 2010 exige la formalidad de entregar los documentos estipulados en los contratos. En tal sentido si los documentos se entregan en destino, la entrega formalmente se realiza fuera del territorio nacional. 4. De lo arriba concluido, podramos tener una frmula de defensa para los casos actuales de afectacin tributaria. 5. Una interpretacin a favor de la competitividad del comercio exterior del artculo 33 de la LIGV, permitira que el cliente del exterior pueda presentarse a la Aduana y despachar las mercancas sealando como productor de los bienes al vendedor de los mismos. 6. Una opcin similar sera que el comprador nombre como agente al operador logstico y, en tal sentido, este operador haga las veces de intermediario comisionista al momento de despachar aduaneramente las mercancas. 7. De mantenerse la posicin actual de la SUNAT sobre las ventas en trminos Ex Work se obligara a los comerciantes a pactar clusulas de reserva de propiedad, diferir la entrega de los documentos o contratar a operadores logsticos como intermediarios del cliente del exterior y presentar las mercancas a la Aduana.
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RUC
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NMERO DE RUC
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RUBRO I: DATOS DEL DOMICILIO PROCESAL (Slo llenar en caso de ser aplicable)
B. VALORES:
N Valor 1 2 3 4 5 6 7 8 * Datos obligatorios ** Ver instrucciones Periodo tributario* Cdigo de tributo o multa* Cdigo de prescripcin** Observaciones
Sello de Recepcin
Documento de Identidad N:
Fecha
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INSTRUCCIONES
GENERALES El presente formulario ser utilizado para que el deudor tributario solicite la prescripcin de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido en los artculos 11, 43 al 49, inciso o) del 92, 162 y 163 del TUO del Cdigo Tributario (D.S. N 135-99-EF y modificatorias) Artculo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIN La accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (04) aos, y a los seis (06) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido. La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (04) aos. Artculo 44.- CMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIN El trmino prescriptorio se computar: 1. Desde el uno (1) de enero del ao siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracin Tributaria detect la infraccin. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratndose de la accin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crdito por tributos cuya devolucin se tiene derecho a solicitar, tratndose
ESPECFICAS Casilla 02 NMERO DE RUC Anote el nmero correspondiente al RUC del deudor tributario. Consigne en el espacio correspondiente los apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor. RUBRO I DATOS DEL DOMICILIO PROCESAL Esta informacin SLO deber llenarse en caso el contribuyente requiera que las notificaciones se realicen en un domicilio diferente al domicilio fiscal, el mismo que deber cumplir con encontrarse en el radio urbano que seale la Administracin Tributaria. RUBRO II DETALLE DE LA DEUDA Se deber identificar la deuda por la que se solicita la prescripcin, considerando en cada caso que: A. DEUDA AUTOLIQUIDADA: Si la deuda por la que se solicita la prescripcin no est contenida en valores, se deber llenar en este rubro el detalle de la informacin solicitada, considerando que los datos del Periodo Tributario (Mes/Ao) y Cdigo de Tributo son obligatorios. En Cdigo de Prescripcin se deber anotar el nmero que corresponda a la accin cuya prescripcin se alega: Si la solicitud es suscrita por un tercero, deber adjuntarse carta poder. IMPORTANTE Se debe tener en cuenta que, de encontrarse incompleta la informacin, se deber subsanar en el plazo de 2 (dos) das hbiles luego de presentada la solicitud, en caso contrario, se dar como no presentada la solicitud de Prescripcin. Cdigo: Facultad 01: Facultad para determinar la obligacin tributaria. 02: Facultad para exigir el pago. 03: Facultad para aplicar sanciones. B. VALORES: De existir valores notificados correspondientes a los periodos/tributos por los cuales se solicita la prescripcin se deber llenar la informacin solicitada en este rubro. Asimismo, se deber consignar en los espacios correspondientes el nmero de documento de identidad y firma del deudor tributario o su representante legal debidamente registrado en el RUC.
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(1) Conclusin.- La tasa de depreciacin aplicable a las mquinas tragamonedas es del 10% por estar comprendidos en el numeral 6) del artculo 22 inciso b) del Reglamento del Impuesto a la Renta. (2) Carta N GG/029-08/GL, presentada el 2 de mayo de 2008. (3) Remitido por la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario a la Sociedad Nacional de Juegos de Azar. (4) Remitido con Carta N 039-2010-SUNAT/200000 de fecha 13 de abril de 2010 a la Cmara de Comercio de Lima. (5) La respuesta a dicha consulta se sustent en los informes tcnicos elaborados por tres (03) entidades autorizadas por la Direccin General a expedir certificado de cumplimiento de mquinas tragamonedas y memorias de slo lectura (programa de juego), Laboratorio de Certificacin de la Pontificia Universidad Catlica del Per (LABCERT), Gaming Laboratories International (G.L.I.), y el Laboratorio de Certificacin de la Universidad Tecnolgica del Per (UTP).
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cambio de criterio respecto a la opinin sealada en el Oficio N 2200-2008-MINCETUR/VMT/DGJCMT, en la que indicaron que las mquinas tragamonedas no son equipos de procesamiento de datos. El MINCETUR con el Oficio N 3074-2010-MINCETUR/VMT/DGJCMT de fecha 15 de noviembre de 2010, responde indicando que la consulta de la SONAJA, se absolvi sobre la base de los informes tcnicos de tres entidades, llegando a la conclusin que las mquinas de juego son equipos de procesamiento de datos. Adicionalmente, seala que el promedio de vida til de las mquinas tragamonedas es de 10 aos, as como precisa que se explota cerca de 60,000 mquinas, de las cuales el 50% tiene ms de 10 aos de antigedad. Tambin indica en otro prrafo, que su respuesta es una precisin objetiva y no necesariamente un cambio de opinin, dado que en la respuesta que enviaron en el 2008, el sustento se bas en una definicin de equipos de procesamiento de datos elaborada por la propia Direccin General y en el hecho que la vida til de las mquinas tragamonedas no guardaba correspondencia con las tasas tributarias de depreciacin. 2. Por su parte, el inciso b) del artculo 22 del Reglamento del Texto nico del Impuesto a la Renta establece los porcentajes mximos de depreciacin anual de los dems bienes afectados a la produccin de rentas gravadas de la tercera categora, entre las que se encuentran: Equipos de procesamiento de datos, con un porcentaje de depreciacin de 25%; Otros bienes del activo fijo, con un porcentaje de depreciacin del 10%. Ahora, en el Informe N 014-2010-SUNAT/2E0000 se indic que la tasa de depreciacin aplicable a las mquinas tragamonedas para efectos del Impuesto a la Renta es del 10%, al estar comprendido en el rubro otros bienes del activo fijo segn numeral 6) inciso b) del artculo 22 del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta, para lo cual se consider la calificacin tcnica del MINCETUR al sealar que las mquinas tragamonedas no se encontraban dentro de la definicin de equipos de procesamiento de datos. Sin embargo, segn los nuevos documentos remitidos por el MINCETUR mediante los Oficios N 2737-2010MINCETUR/VMT/DGCMT y N 3074-2010- MINCETUR/VMT/DGJCMT informa de una nueva calificacin tcnica, al sostener que las mquinas tragamonedas constituyen equipos de procesamiento de datos. En ese sentido, siendo el MINCETUR la entidad tcnica para calificar la naturaleza de las mquinas tragamonedas, y habiendo sostenido que las mquinas tragamonedas constituyen equipos de procesamiento de datos, le corresponde aplicar el porcentaje de depreciacin anual sealado en el numeral 4) inciso b) del artculo 22 del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, al haberse modificado el Anlisis del Informe N 014-2010-SUNAT/2E0000, dado lo sealado en los nuevos documentos remitidos por el MINCETUR, para fines del Impuesto a la Renta las mquinas tragamonedas al ser equipos de procesamiento de datos, le corresponde aplicar el porcentaje de depreciacin prevista en la base legal mencionada por el prrafo anterior.
CONCLUSIN 1. Considerando la opinin tcnica del MINCETUR al indicar que las mquinas tragamonedas constituyen equipos de procesamiento de datos, corresponde aplicar el porcentaje de depreciacin anual previsto para dichos activos conforme al numeral 4) inciso b) del artculo 22 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El criterio contenido en el Informe N 014-2010-SUNAT/2E0000 queda sin efecto.
WALTER EDUARDO MORA INSA Intendente Nacional Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario
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PLAZO DE PRESCRIPCIN PARA EXIGIR EL PAGO DE RESOLUCIONES DE MULTA POR INFRACCIONES ANTE LA FALTA DE PRESENTACIN DE LA DECLARACIN INFORME N 71-2011-SUNAT/2B0000 / 13.06.2011
Se consult si la accin para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artculo 174 del Cdigo Tributario (CT), por periodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaracin, prescribe a los cuatro o seis aos. La Administracin Tributaria respondi que se debe tener en cuenta que la extensin de dicho plazo, en el supuesto de que no se haya presentado la declaracin jurada tiene su fundamento en el hecho de que su falta de presentacin impide que la Administracin tome conocimiento de la existencia y cuanta de la deuda tributaria, razn por la cual se le otorga un mayor plazo para que mediante su facultad de fiscalizacin determine dicha deuda y exija su pago. Sin embargo, la falta de presentacin de la declaracin no constituye impedimento alguno para la verificacin de la comisin de las infracciones que sustentan la aplicacin de las referidas sanciones y, por lo tanto, el plazo de prescripcin no podra extenderse a seis aos. De este modo, concluy que la accin para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artculo 174 del CT, por periodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaracin, prescribe a los cuatro aos.
CLCULO DE LA FRECUENCIA EN LA COMISIN DE INFRACCIONES INFORME N 91-2010-SUNAT/2B0000 / 30.06.2010
Se consulto si con respecto al clculo de la frecuencia en la comisin de infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artculo 174 del CT, partiendo del supuesto que en el marco del programa de verificacin de entrega de compro-
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EFECTOS DE LA DECLARACIN DETERMINATIVA PRESENTADA ANTES O DESPUS DEL PLAZO DE VENCIMIENTO INFORME N 171-2010-SUNAT/2B0000 / 23.11.2010
Parte de la consulta consisti en saber si considerando lo dispuesto en el artculo 5 de la R. de S. N 129-2002/SUNAT, cuando dicha norma establece expresamente que las declaraciones se considerarn como no presentadas quiere decir que las mismas no surtirn efectos tributarios y por tanto son constitutivas de derecho. La SUNAT respondi que segn los numerales 5.1 y 5.2 del artculo 5 de la mencionada Resolucin los sujetos obligados a utilizar formularios virtuales generados por algn Programa de Declaracin Telemtica (PDT), inclusive aquellos que opten por emplearlos, presentarn sus declaraciones determinativas mediante disquetes, teniendo en cuenta que cuando se rechace los disquetes o la informacin contenida en los mismos, por cualquiera de las situaciones descritas en los citados numerales, las declaraciones que ste pudiese contener o las declaraciones que la informacin implique sern consideradas como no presentadas. Aade que en caso un deudor tributario presente su declaracin determinativa antes del plazo establecido para su vencimiento e incurra en alguno de los supuestos contemplados por los numerales 5.1 y 5.2 de la R. de S. N 129-2002/ SUNAT, su declaracin se considerar como no presentada, no surtiendo efecto tributario; pudiendo presentar una nueva declaracin hasta el ltimo da de plazo, sin incurrir en infraccin alguna. No obstante, en caso de presentarla una vez vencido el plazo, incurrir en la infraccin de no presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, contemplada en el inciso 1 del artculo 176 del CT.
EFECTOS DE LA DECLARACIN DETERMINATIVA PRESENTADA PERO NO REFRENDADA INFORME N 137-2010-SUNAT/2B0000 / 24.09.2010
Parte de la consulta consisti en saber si en caso un contribuyente presenta el Formulario N 2119 con posterioridad a la fecha de vencimiento, se considera vlido el acogimiento al beneficio regulado en la Ley de Amazona si cancela la multa por la infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 176 del CT? Adems, se consult si la omisin de la presentacin del Formulario N 2119 implica la comisin de la infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 176 del CT. La SUNAT respondi que para acogerse a los beneficios tributarios de la Ley de Amazona por determinado ejercicio gravable, los contribuyentes deben presentar el formulario correspondiente hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) del mes de enero del mismo ejercicio. Agreg que en el caso de los contribuyentes que gocen de la exoneracin del IR, debern presentar el Formulario N 2119 hasta la misma fecha de vencimiento sealada. Sin embargo, el cumplimiento de esta obligacin adicional no tiene carcter constitutivo para el goce de los beneficios tributarios de la Ley de Amazona. En ese sentido, seal que la presentacin de dicho Formulario fuera del plazo establecido no acarrea la falta de acogimiento a los referidos beneficios tributarios. Aadi que en el supuesto de que el Formulario N 2119 sea presentado luego del referido plazo, se habr incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 176 del CT relacionada con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones dentro de los plazos establecidos. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Se consult si debe entenderse como presentado el PDT cuando el mismo se encuentra sellado por el receptor del banco mas no refrendado y si, por lo mismo, cabra emitir una multa por la falta de presentacin de las declaraciones. La Administracin Tributaria respondi que segn las normas sobre la materia la declaracin tributaria que se encuentran obligados a presentar los deudores tributarios a la SUNAT debe elaborarse en la forma y condiciones que sta establezca. En caso contrario, la declaracin se tendr por no presentada, configurndose la infraccin a que se refiere el numeral 1 del artculo 176 del CT, siempre que hubiera vencido el plazo para su presentacin. Aade que de no mediar alguna causal de rechazo del dis44
INFRACCIN POR RETENCIONES DE RENTAS DE QUINTA CATEGORA NO EFECTUADAS INFORME N 46-2010-SUNAT/2B0000 / 23.04.2010
Respecto de las asignaciones econmicas que otorgan las entidades pblicas en forma peridica (mensual) a los empleados de confianza y aquellos que detenten cargos directi-
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APLICACIN DEL RGIMEN DE INCENTIVOS POR INFRACCIONES DEL NUMERAL 1 DEL ARTCULO 178 DEL CT INFORME N 84-2011-SUNAT/2B0000 / 06.07.2011
CLCULO DE LA MULTA POR TRIBUTO OMITIDO Y CRDITO AUMENTADO INDEBIDAMENTE INFORME N 167-2010-SUNAT/2B0000 / 18.11.2010
Se consult cmo se calcula para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) el monto de la sancin contenida en el numeral 1 del artculo 178 del CT, cuando un contribuyente declara un tributo por pagar menor al que debe y un monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes mayor al que le corresponde. En relacin a la consulta, la SUNAT entendi que la misma se encontraba orientada a determinar la forma como se debe calcular la multa tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del CT, tratndose de un contribuyente que en su declaracin jurada original del IGV consigna: Un Impuesto a pagar menor al que debe, entendindose como Impuesto a pagar al que resulta de la aplicacin del crdito fiscal al impuesto bruto; y, Un monto por concepto de retenciones y/o percepciones del IGV del mes mayor al que corresponde. Aadi que en este supuesto, el contribuyente est incurriendo en dos circunstancias que configuran la comisin de la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del CT: Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en la declaracin, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria (originando un tributo omitido); y, Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que generen aumentos indebidos de crditos a favor del deudor tributario (originando un crdito determinado indebidamente) De este modo, concluy que en cuanto al clculo de la
Bajo el supuesto de que el pago de la sancin se efecta el mismo da en que es notificada la Resolucin de Multa por declarar cifras o datos falsos (numeral 1 del artculo 178 del CT), es decir, el da anterior a que surta efecto la notificacin, se consult lo siguiente: Cul sera la correcta aplicacin de los literales a) y b) del artculo 179 del CT? Cmo se aplicara la rebaja por el Rgimen de Incentivos? Sera aplicable la rebaja del 70 por ciento por haberse efectuado el pago antes de que surta efectos la notificacin de la Resolucin de Multa, tal como seala el literal b) del artculo 179 del CT? Para efectos del anlisis la Administracin Tributaria asumi que la notificacin de la Resolucin de Multa es efectuada a travs de mensajero, en el domicilio del infractor, con acuse de recibo. En tal sentido, en relacin con los porcentajes de rebaja previstos en los incisos a) y b) del artculo 179 del CT, aplicables a la multa correspondiente a la infraccin prevista en el numeral 1 del artculo 178 del mencionado Cdigo, concluy que: Cuando la Resolucin de Multa es el primer acto o comunicacin notificado al contribuyente relativo al tributo o periodo a regularizar y el contribuyente, adems de declarar la deuda tributaria omitida, hubiera pagado la sancin el mismo da en que se produjo la notificacin, corresponder aplicar la rebaja del 90 por ciento. En el supuesto en que, previamente a la notificacin de la Resolucin de Multa, hubiera surtido efecto la notificacin de un requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar, corresponder la rebaja del 70 por ciento cuando, adems de declararse la deuda tributaria omitida, la multa hubiera sido pagada el mismo da en que se notific la Orden de Pago, Resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa. No obstante, si luego de surtir efecto la notificacin de un requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar, se hubiera concedido el plazo previsto en el artculo 75 del CT, el pago de la multa realizado luego del vencimiento de dicho plazo no otorgar derecho a la rebaja del 70 por ciento, incluso si el pago hubiera sido efectuado el mismo da en que se notific la Orden de Pago, Resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa.
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INDICADORES
Impuesto a la Renta No Empresarial Personas Naturales Domiciliadas(1)
Ejercicio 2011
1. Rgimen para Rentas de Capital
A. DETERMINACIN DE LA RENTA ANUAL DE PRIMERA CATEGORA (ARRENDAMIENTOS)(2)
PROCESO DE DETERMINACIN RENTAS
Base de Clculo
Tasa Crditos
Renta Bruta Deducciones Permitidas Renta Neta Porcentaje Pagos a Cuenta Realizados
= RNFE(12)
C. DETERMINACIN DE LA RENTA NETA TOTAL (RNTFE) RNTFE = RNT + RNFE D. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL RNTFE Equivalencia en Nuevos Soles Hasta: S/. 97,200 Ms de S/. 97,200 Hasta S/. 194,400 Ms de S/. 194,400 TASA % 15 21 30
PROCESO DE DETERMINACIN
Base de Renta Bruta RB RB Clculo Deducciones () 20% de RB () 20% de RB Permitidas Renta Neta Tasa (%)
(1) (2) (3) (4)
RB () 20% de RB RN 6.25
RB RN 4.1
RN 6.25
RN(6) 6.25
(5)
No son susceptibles de compensacin entre s los resultados que arrojen la Renta Neta de Capital y la Renta Neta del Trabajo de un mismo contribuyente, determinndose el impuesto correspondiente a cada una en forma independiente. Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes conforme a los artculos 1 y 23 de la LIR. Son de periodicidad anual, aunque deben realizarse pagos a cuenta conforme al artculo 84 de la LIR. Rentas de realizacin inmediata. Los artculos 72 y 84A de la LIR establecen las normas sobre retencin en fuente o pago definitivo. Rentas producidas por la enajenacin, redencin o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios; siempre que las realicen personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas. Son de periodicidad anual, debiendo revisarse el artculo 36 de la LIR. Estn exoneradas hasta el 31.12.2011 las ganancias de capital por las primeras 5 UIT en cada ejercicio gravable (S/. 18,000). Sobre supuestos de retencin debe revisarse el artculo 72 de la LIR. Los artculos 20 y 21 de la LIR permiten deducir el costo computable en el caso de enajenacin de bienes.
A dicha RN se sumar la RNFE originada por la enajenacin de los bienes sealados en la nota (4) cuando se cumple con lo establecido en el artculo 51 de la LIR. Son rentas de periodicidad anual. Aplicable slo para rentas indicadas en el inciso a) del artculo 33 de la LIR. El lmite deducible es de 24 UIT (S/. 86,400). El monto pagado en el ejercicio hasta el lmite de un monto equivalente a la RN4C. Gasto por donaciones realizado conforme a lo sealado en el inciso b) del artculo 49 de la LIR. No se incluye la RNFE (ni los gastos que le corresponden) originada por la enajenacin de los bienes sealados en la nota (4) segn artculo 51 de la LIR. En la compensacin de resultados no se tomar en cuenta las prdidas obtenidas en pases o territorios de baja o nula imposicin.
VARIACIN PORCENTUAL MENSUAL 2010 0,30 0,32 0,28 0,03 0,24 0,25 0,36 0,27 -0,03 -0,14 0,01 0,18 2011 0,39 0,38 0,70 0,68 -0,02 0,10 0,79 ACUMULADA 2010 0,30 0,62 0,90 0,93 1,17 1,42 1,79 2,06 2,03 1,89 1,89 2,08 2011 0,39 0,77 1,48 2,17 2,15 2,25 3,06 ANUAL (1) 2010 0,54 0,95 0,86 0,87 1,15 1,76 1,94 2,42 2,47 2,20 2,33 2,18 2011 2,17 2,22 2,66 3,33 3,07 2,90 3,34
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
193,75 194,39 194,93 194,97 195,43 195,93 196,65 197,17 197,11 196,82 196,84 197,19
100,40 100,73 101,01 101,03 101,27 101,53 101,90 102,17 102,14 101,99 102,00 102,18
B. ndice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variacin Porcentual
NDICE PROMEDIO MENSUAL (1) 2009 2010 2011
MES
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
195,549204 192,522055 191,563075 190,213283 188,918423 188,201426 188,296305 187,504712 187,393666 187,694699 187,568035 188,507766
190,045210 190,174578 190,672289 191,121650 192,662612 192,867899 192,892024 193,596413 194,030925 194,333797 196,070278 197,117574
MENSUAL 2010 2011 0,97 0,82 0,64 0,07 0,67 0,26 0,24 1,11 0,81 0,30 0,11 0,31 0,01 0,32 0,37 0,22 0,16 0,89 0,53
VARIACIN PORCENTUAL ACUMULADA 2011 2010 0,97 0,82 1,62 0,88 2,29 1,15 1,39 3,43 2,20 3,74 2,31 4,06 2,33 4,39 2,70 2,93 3,09 4,01 4,57
ANUAL (2) 2010 2011 4,73 -2,81 5,33 -1,22 5,75 -0,47 0,48 6,67 1,98 6,14 2,48 6,35 2,44 6,68 3,25 3,54 3,54 4,53 4,57
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INDICADORES
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R. de S. N 340-2010/SUNAT (31.12.2010) y normas especiales LTIMO DGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE
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JUL. JUL. AGO. SET. AGO. AGO. SET. AGO. AGO. SET. AGO. AGO. JUL. JUL. SET.
0 3 4 7 8
CONCEPTO
JUL.
AGO.
JUL.
AGO.
AGO.
SET.
AGO.
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
AGOSTO 2011
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
SENCICO (2)
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
SENATI (4)
16.08.11
16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11 16.08.11 16.09.11
03.08.11
05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11 03.08.11 05.09.11
En Efectivo (6)
05.08.11
07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11
05.08.11
07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11 05.08.11 07.09.11
19.08.11
21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11 19.08.11 21.09.11
R.U.S. (2)
11.08.11
14.09.11 12.08.11 15.09.11 15.08.11 16.09.11 16.08.11 19.09.11 17.08.11 20.09.11 18.08.11 21.09.11 19.08.11 22.09.11 22.08.11 09.09.11 09.08.11 12.09.11 10.08.11 13.09.11
CONAFOVICER (8)
15.08.11
15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11 15.08.11 15.09.11
(1) Rige tambin para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en pgina 51). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como Buenos Contribuyentes (ver Calendario en pgina 51). (3) Los plazos para la presentacin y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros das hbiles del mes. (5) Tres primeros das hbiles del mes. (6) Cinco primeros das hbiles del mes. (7) Diez das hbiles siguientes luego de presentar la Declaracin sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros das calendario.
INDICADORES
5-9
23 de Agosto de 2011 26 de Setiembre de 2011 25 de Octubre de 2011 25 de Noviembre de 2011 26 de Diciembre de 2011 25 de Enero de 2012
LTIMO DA PARA REALIZAR EL PAGO 22 de Agosto de 2011 07 de Setiembre de 2011 22 de Setiembre de 2011 07 de Octubre de 2011 21 de Octubre de 2011 08 de Noviembre de 2011
15 de Agosto de 2011 31 de Agosto de 2011 15 de Setiembre de 2011 30 de Setiembre de 2011 15 de Octubre de 2011 31 de Octubre de 2011
(2)
Segn R. de S. N 340-2010/SUNAT (31.12.2010). Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad. Tambin es aplicable a Unidades Ejecutoras del Sector Pblico. Segn ltimo dgito del RUC.
Segn R. de S. N 340-2010/SUNAT (31.12.2010). Segn el numeral 3.1 del artculo 3 de la R. de S. N 340-2010/SUNAT los contribuyentes del ITF debern presentar la DJ del impuesto de acuerdo a su Anexo I (ver calendario tributario y otros conceptos). Sin embargo, para los periodos de abril y mayo de 2011, la R. de S. N 113-2011/SUNAT ha prorrogado el plazo hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo de junio de 2011.
LTIMO DGITO DEL RUC 5-9 30 de junio de 2011 27 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 30 de setiembre de 2011 31 de octubre de 2011 30 de noviembre de 2011 28 de Junio de 2011 26 de julio de 2011 29 de agosto de 2011 29 de setiembre de 2011 28 de octubre de 2011 29 de noviembre de 2011
Versiones vigentes
FORMULARIO VIRTUAL
667 versin 1.0 668 versin 1.0 648 versin 1.3 618 versin 1.2 621 versin 4.9 615 versin 2.5 634 versin 1.0 693 versin 1.0 1690 versin 1.0 695 versin 1.7 600 versin 5.1 601 versin 1.8 616 versin 1.4 617 versin 2.0 626 versin 1.1 633 versin 1.2 697 versin 1.5 600 versin 4.9 610 versin 3.5 606 versin 1.0 3545 versin 1.0 3540 versin 1.0 3560 versin 1.2 625 versin 1.1 3500 versin 3.3 3520 versin 3.2 3530 versin 1.0 1691 versin 1.0 1647 versin 1.0 698 versin 1.1 versin 2.2 687 versin 1.4 689 versin 1.1 686 versin 1.2 1661 versin 1.0
PDT
Impuesto a la Renta Anual 2010 Personas Naturales Otras Rentas (1)(2). Impuesto a la Renta Anual 2010 Tercera Categora (3) e ITF. Impuesto Temporal a los Activos Netos. Fondo y Fideicomisos. IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR)(4). Impuesto Selectivo al Consumo. Impuesto Extraordinario para la Promocin y Desarrollo Turstico Nacional. Impuesto a los Juegos de Casinos y Mquinas Tragamonedas. Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retencin o percepcin). Remuneraciones Planilla Electrnica Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categora)(6). Otras Retenciones (IR de segunda categora incluyendo dividendos, IR de No Domiciliados y Retenciones de IGV). Agentes de Retencin del IGV. Agentes de Percepcin del IGV (conforme a la R. de S. N 128-2002/SUNAT). Agentes de Percepcin del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. N 58-2006/SUNAT). Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Libre Desafiliacin de AFP. Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario Boletos de Transporte Areo. Precios de Transferencia. Modificacin de Coeficiente o Porcentaje para el clculo de pagos a cuenta del IR de tercera categora. Declaracin de Operaciones con Terceros. Declaracin de Notarios. Declaracin de Predios. Declaracin Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo. Declaracin de Ingreso de Bienes a la Regin Selva. Regala Minera. Programa de Declaracin de Beneficios (PDB) - Exportadores. Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36 C.T. Refinanciamiento Fraccionamiento 36 C.T. Rgimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF). Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retencin.
INICIO DE VIGENCIA
15.01.2010 15.01.2010 01.04.2009 01.02.2011 30.03.2011 01.07.2011 06.08.2003 18.01.2003 15.05.2005 01.07.2011 01.02.2011 01.02.2011(5) 01.02.2007 30.03.2011 18.01.2003 01.05.2005 07.04.2008 01.02.2008 01.02.2008 25.04.2008 01.01.2009 15.07.2004 10.08.2009 08.07.2011 30.12.2005 22.03.2010 19.10.2003 01.07.2005 01.01.2006 26.09.2005 01.04.2010 01.01.2011 01.04.2010 15.11.2005 30.01.2006
DECLARACIONES INFORMATIVAS
OTROS
(1) Tomar nota que se ha aprobado el uso de un Formulario Virtual N 667 Simplificado Rentas de Trabajo 2010, que est disponible desde el 15.02.2011. (2) Se utiliza los Formularios Virtuales 655 versin 1.0 para 2005, 657 versin 1.0 para 2006, 659 versin 1.0 para el 2007, 661 versin 1.0 para el 2008 y 663 versin 1.0 para 2009. (3) Se utiliza los Formularios Virtuales 656 versin 1.0 para 2005, 658 versin 1.0 para 2006, 660 versin 1.0 para el 2007, 662 versin 1.0 para el 2008 y 664 versin 1.0 para 2009.
(4) Tmese en cuenta que conforme a la R. de S. N 120-2009/SUNAT determinados deudores pueden usar un Formulario Simplificado. (5) A partir del 1 de setiembre de 2011 se utilizar la nueva versin 1.9. (6) Tomar nota que se ha aprobado el uso del Formulario Virtual N 616-Simplificado Trabajadores Independientes, que est disponible desde el 01.07.2011.
AGOSTO 2011
51
INDICADORES
Tasas de Inters Moratorio de SUNAT(1)
TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS CONCEPTO DEL 01.02.2004 AL 28.02.2010 M. N. Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario(3) 1,5% 0,05% M. E. 0,75% 0,025% DEL 01.03.2010 A LA FECHA(2) M. N. 1,2% 0,04% M. E. 0,60% 0,02%
BASE LEGAL
Ordenanza N 1352 Ordenanza N 235-MDA Ordenanza N 324-MDB Ordenanza N 218-A/MDC Ordenanza N 208 Ordenanza N 336-MDJM Ordenanza N 267-MDL Ordenanza N 427-MDMM Ordenanza N 325-MM Ordenanza N 73-2010-MDP/C Ordenanza N 93-11/MDP Ordenanza N 158-MDPP Ordenanza N 220-2010-MDR Ordenanza N 440-MSB Ordenanza N 290-MSI Ordenanza N 189 Ordenanza N 149-2010-MDSJM Ordenanza N 116-MDSL Ordenanza N 308-MDSMP Ordenanza N 195-MDSM Ordenanza N 83-10-MCPSMH Ordenanza N 355-MSS Ordenanza N 254-MDS Ordenanza N 230-MVES Ordenanza N 111/MVMT Ordenanza N 14
M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) El artculo 33 del Cdigo Tributario establece que la SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. (2) Segn la R. de S. N 53-2010/SUNAT. (3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. N 25-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.
En Moneda Nacional
En Moneda Extranjera(2)
En General
En Moneda Nacional
En General(3)
Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario Tasa de Inters Mensual Tasa de Inters Diario
1,20% 0,04% 0,50% 0,01667% 0,30% 0,01% 0,50% 0,01667% 1,20% 0,04%
(1) El artculo 33 del Cdigo Tributario establece que la TIM aplicable en estos casos ser fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Segn RTF N 4053-2-2005, cuando la Municipalidad no fija tal TIM mediante Ordenanza, no existe sustento legal para efectuar el clculo de inters en virtud a la tasa establecida por SUNAT. (2) Conforme a la Constitucin Poltica del Per, la norma rige desde el da siguiente a su publicacin.
APOSTILLA:
La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en el artculo 142 del Cdigo Tributario hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin fuera por causa imputable a sta. Durante el periodo de suspensin la deuda ser actualizada en funcin del ndice de Precios al Consumidor. La suspensin de intereses no es aplicable a la etapa de apelacin ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa.
(3) Se aplica: (i) cuando haya un plazo mayor a 30 das para atender la solicitud, entre el da siguiente al vencimiento del plazo establecido y la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin, o, (ii) en los dems casos, entre el 31 da hbil de presentada la solicitud de devolucin y la fecha en que se ponga a disposicin.
2011
Enero
7,14002 7,14043 7,14084 7,14125 7,14166 7,14207 7,14249 7,14290 7,14331 7,14372 7,14413 7,14454 7,14495 7,14536 7,14577 7,14618 7,14659 7,14701 7,14742 7,14783 7,14824 7,14865 7,14906 7,14947 7,14988 7,15030 7,15071 7,15112 7,15153 7,15194 7,15235
Setiembre
7,13296 7,13360 7,13423 7,13487 7,13551 7,13615 7,13678 7,13742 7,13806 7,13870 7,13934 7,13997 7,14061 7,14125 7,14189 7,14253 7,14317 7,14380 7,14444 7,14508 7,14572 7,14636 7,14700 7,14764 7,14828 7,14891 7,14955 7,15019 7,15083 7,15147 ----
Octubre
7,15140 7,15132 7,15125 7,15117 7,15110 7,15103 7,15095 7,15088 7,15081 7,15073 7,15066 7,15058 7,15051 7,15044 7,15036 7,15029 7,15021 7,15014 7,15007 7,14999 7,14992 7,14985 7,14977 7,14970 7,14962 7,14955 7,14948 7,14940 7,14933 7,14925 7,14918
Noviembre Diciembre
7,14884 7,14850 7,14817 7,14783 7,14749 7,14715 7,14681 7,14648 7,14614 7,14580 7,14546 7,14513 7,14479 7,14445 7,14411 7,14377 1,14344 7,14310 7,14276 7,14242 7,14209 7,14175 7,14141 7,10107 7,14074 7,14040 7,14006 7,13972 7,13939 7,13905 ---7,13907 7,13909 7,13910 7,13912 7,13914 7,13916 7,13918 7,13920 7,13921 7,13923 7,13925 7,13927 7,13929 7,13930 7,13932 7,13934 7,13936 7,13938 7,13940 7,13941 7,13943 7,13945 7,13947 7,13949 7,13951 7,13952 7,13954 7,13956 7,13958 7,13960 7,13961
Febrero
7,15335 7,15434 7,15534 7,15633 7,15733 7,15832 7,15932 7,16032 7,16131 7,16231 7,16331 7,16430 7,16530 7,16630 7,16730 7,16829 7,16929 7,17029 7,17129 7,17229 7,17328 7,17428 7,17528 7,17628 7,17728 7,17828 7,17928 7,18028 ----------
Marzo
7,18116 7,18205 7,18293 7,18382 7,18470 7,18559 7,18647 7,18735 7,18824 7,18912 7,19001 7,19089 7,19178 7,19266 7,19355 7,19444 7,19532 7,19621 7,19709 7,19798 7,19886 7,19975 7,20064 7,20152 7,20241 7,20330 7,20418 7,20507 7,20596 7,20684 7,20773
Abril
7,20941 7,21109 7,21278 7,21446 7,21614 7,21783 7,21951 7,22120 7,22288 7,22457 7,22625 7,22794 7,22963 7,23131 7,23300 7,23469 7,23638 7,23807 7,23976 7,24145 7,24314 7,24483 7,24652 7,24821 7,24990 7,25159 7,25328 7,25498 7,25667 7,25836 ----
Mayo
7,25995 7,26154 7,26313 7,26472 7,26631 7,26790 7,26949 7,27108 7,27267 7,27427 7,27586 7,27745 7,27904 7,28064 7,28223 7,28383 7,28542 7,28702 7,28861 7,29021 7,29180 7,29340 7,29500 7,29659 7,29819 7,29979 7,30139 7,30299 7,30458 7,30618 7,30778
Junio
7,30772 7,30766 7,30761 7,30755 7,30749 7,30743 7,30738 7,30732 7,30726 7,30720 7,30714 7,30709 7,30703 7,30697 7,30691 7,30686 7,30680 7,30674 7,30668 7,30663 7,30657 7,30651 7,30645 7,30639 7,30634 7,30628 7,30622 7,30616 7,30611 7,30605 ----
Julio
7,30628 7,30652 7,30675 7,30698 7,30722 7,30745 7,30768 7,30792 7,30815 7,30839 7,30862 7,30885 7,30909 7,30932 7,30955 7,30979 7,31002 7,31025 7,31049 7,31072 7,31096 7,31119 7,31142 7,31166 7,31189 7,31212 7,31236 7,31259 7,31283 7,31306 7,31329
Agosto
7,31515 7,31702 7,31888 7,32075 7,32261 7,32448 7,32634 7,32821 7,33008 7,33195 7,33382 7,33568 7,33755 7,33942 7,34129 7,34316 7,34503 7,34691 7,34878 7,35065 7,35252 7,35440 7,35627 7,35815 7,36002 7,36190 7,36377 7,36565 7,36753 7,36940 7,37128
(*) El ndice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contrados a plazo no menor de noventa (90) das. No es aplicable para el clculo de intereses ni para determinar el valor al da del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolucin Judicial, segn el artculo1236 del Cdigo Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.
52
AGOSTO 2011
INDICADORES
DA
Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles
FECHA
01.07.11 02.07.11 03.07.11 04.07.11 05.07.11 06.07.11 07.07.11 08.07.11 09.07.11 10.07.11 11.07.11 12.07.11 13.07.11 14.07.11 15.07.11 16.07.11 17.07.11 18.07.11 19.07.11 20.07.11 21.07.11 22.07.11 23.07.11 24.07.11 25.07.11 26.07.11 27.07.11 28.07.11 29.07.11 30.07.11 31.07.11 01.08.11 02.08.11 03.08.11 04.08.11 05.08.11 06.08.11 07.08.11 08.08.11 09.08.11 10.08.11
1 MES
0,185 N/P N/P 0,185 0,185 0,185 0,186 0,186 N/P N/P 0,186 0,187 0,187 0,186 0,187 N/P N/P 0,186 0,186 0,187 0,187 0,187 N/P N/P 0,187 0,187 0,187 N/P 0,191 N/P N/P 0,192 0,201 0,206 0,205 0,206 N/P N/P 0,206 0,208 0,207
PRIME RATE
3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 N/P 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25
DA
Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo Lunes Martes Mircoles
FECHA
01.07.11 02.07.11 03.07.11 04.07.11 05.07.11 06.07.11 07.07.11 08.07.11 09.07.11 10.07.11 11.07.11 12.07.11 13.07.11 14.07.11 15.07.11 16.07.11 17.07.11 18.07.11 19.07.11 20.07.11 21.07.11 22.07.11 23.07.11 24.07.11 25.07.11 26.07.11 27.07.11 28.07.11 29.07.11 30.07.11 31.07.11 01.08.11 02.08.11 03.08.11 04.08.11 05.08.11 06.08.11 07.08.11 08.08.11 09.08.11 10.08.11
FD
0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00048 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00048 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047 0,00047
FA(1)
1312,44419 1313,07361 1313,70333 1314,33613 1314,96862 1315,60233 1316,23418 1316,86450 1317,49512 1318,12604 1318,75573 1319,38417 1320,00549 1320,62679 1321,24094 1321,85536 1322,47008 1323,08446 1323,69913 1324,31345 1324,92652 1325,53893 1326,15162 1326,76459 1327,38191 1328,01228 1328,64295 1329,27393 1329,90520 1330,53677 1331,16864 1331,80144 1332,43361 1333,06638 1333,69945 1334,33189 1334,96463 1335,59767 1336,22913 1336,86151 1337,49389
FD
0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021
FA(1)
12,27750 12,28008 12,28266 12,28524 12,28781 12,29040 12,29300 12,29559 12,29819 12,30079 12,30338 12,30598 12,30858 12,31117 12,31376 12,31635 12,31894 12,32153 12,32412 12,32671 12,32930 12,33189 12,33448 12,33707 12,33966 12,34225 12,34487 12,34749 12,35011 12,35274 12,35536 12,35798 12,36062 12,36326 12,36589 12,36852 12,37115 12,37378 12,37641 12,37903 12,38166
%A
0,65 0,65 0,65 0,64 0,64 0,64 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,64 0,64 0,64 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,65 0,67 0,66 0,66 0,67 0,67 0,67 0,67 0,69 0,69 0,69
N/P = No publicado
(1) Circular B.C.R. N 41-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991. FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.
(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 en adelante por R. de C. N 31-2004-EF/93.01 (contable) y Ley N 28394 (tributario). Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.
AGOSTO 2011
53
INDICADORES
54
2,745 N/P N/P 2,740 2,745 2,740 2,730 2,730 N/P N/P 2,735 2,730 2,730 2,730 2,730 N/P N/P 2,730 2,730 2,735 2,735 2,735 N/P N/P 2,735 2,735 2,738 N/P N/P N/P N/P 2,735 2,735 2,730 2,735 2,740 N/P N/P 2,740 2,735 2,740 2,755 N/P N/P 2,750 2,755 2,750 2,740 2,740 N/P N/P 2,745 2,740 2,740 2,740 2,740 N/P N/P 2,740 2,740 2,745 2,745 2,745 N/P N/P 2,745 2,745 2,748 N/P N/P N/P N/P 2,745 2,745 2,740 2,745 2,750 N/P N/P 2,753 2,745 2,750
S/I = Sin informacin.
DLAR NORTEAMERICANO
FECHA
R.C. N 007-91-EF/90
AGOSTO 2011
V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. 4,603 N/P N/P 4,483 4,660 4,628 4,614 4,644 N/P N/P 4,412 4,573 4,519 4,519 4,609 N/P N/P 4,582 4,577 4,460 4,682 4,518 N/P N/P 4,692 4,509 4,583 N/P N/P N/P N/P 4,706 4,547 4,562 4,512 4,505 N/P N/P 4,576 4,556 4,510 0,035 N/P N/P 0,035 0,035 0,034 0,034 N/P N/P N/P 0,035 0,036 0,035 0,037 0,035 N/P N/P 0,035 0,035 0,036 0,035 0,035 N/P N/P 0,035 0,036 0,036 N/P N/P N/P N/P 0,037 0,037 0,036 0,035 0,036 N/P N/P 0,036 0,036 0,037
01.07.11 02.07.11 03.07.11 04.07.11 05.07.11 06.07.11 07.07.11 08.07.11 09.07.11 10.07.11 11.07.11 12.07.11 13.07.11 14.07.11 15.07.11 16.07.11 17.07.11 18.07.11 19.07.11 20.07.11 21.07.11 22.07.11 23.07.11 24.07.11 25.07.11 26.07.11 27.07.11 28.07.11 29.07.11 30.07.11 31.07.11 01.08.11 02.08.11 03.08.11 04.08.11 05.08.11 06.08.11 07.08.11 08.08.11 09.08.11 10.08.11
2,746 N/P N/P 2,748 2,749 2,749 2,743 2,744 N/P N/P 2,744 2,742 2,742 2,741 2,741 N/P N/P 2,737 2,736 2,737 2,735 2,736 N/P N/P 2,736 2,736 2,737 N/P N/P N/P N/P 2,742 2,743 2,742 2,741 2,741 N/P N/P 2,752 2,748 2,751 3,968 N/P N/P 3,849 3,809 3,869 3,846 3,793 N/P N/P 3,793 3,759 3,768 3,786 3,766 N/P N/P 3,768 3,692 3,706 3,818 3,736 N/P N/P 3,749 3,850 3,754 N/P N/P N/P N/P 3,761 3,786 3,750 3,696 3,859 N/P N/P 3,712 3,853 3,802 4,004 N/P N/P 4,161 4,148 4,001 4,040 4,051 N/P N/P 3,917 3,905 3,953 3,965 3,979 N/P N/P 3,974 3,915 4,045 3,982 4,083 N/P N/P 4,059 4,102 4,074 N/P N/P N/P N/P 4,095 4,105 4,055 4,072 3,961 N/P N/P 4,089 4,013 3,963 3,922 3,968 N/P N/P 3,849 3,809 3,869 3,846 3,793 N/P N/P 3,793 3,759 3,768 3,786 3,766 N/P N/P 3,768 3,692 3,706 3,818 3,736 N/P N/P 3,749 3,850 3,754 N/P N/P N/P N/P 3,761 3,786 3,750 3,696 3,859 N/P N/P 3,712 3,853 4,368 N/P N/P 4,214 4,203 4,185 4,157 4,348 N/P N/P 4,339 4,135 4,375 4,368 4,323 N/P N/P 4,173 4,216 4,338 4,226 4,423 N/P N/P 4,232 4,399 4,252 N/P N/P N/P N/P 4,255 4,375 4,470 4,327 4,431 N/P N/P 4,409 4,307 4,408 N/P N/P N/P N/P N/P N/P 0,034 N/P N/P N/P N/P 0,034 0,035 N/P 0,035 N/P N/P N/P 0,034 N/P N/P 0,035 N/P N/P 0,035 0,035 0,033 N/P N/P N/P N/P 0,035 0,034 0,036 N/P N/P N/P N/P 0,033 0,036 0,034
2,748 N/P N/P 2,750 2,750 2,749 2,744 2,745 N/P N/P 2,745 2,743 2,742 2,742 2,742 N/P N/P 2,738 2,737 2,739 2,736 2,738 N/P N/P 2,737 2,737 2,738 N/P N/P N/P N/P 2,743 2,744 2,743 2,742 2,742 N/P N/P 2,753 2,748 2,752
2,748 2,746 N/P N/P 2,748 2,749 2,749 2,743 2,744 N/P N/P 2,744 2,742 2,742 2,741 2,741 N/P N/P 2,737 2,736 2,737 2,735 2,736 N/P N/P 2,736 2,736 2,737 N/P N/P N/P N/P 2,742 2,743 2,742 2,741 2,741 N/P N/P 2,752 2,748
2,750 2,748 N/P N/P 2,750 2,750 2,749 2,744 2,745 N/P N/P 2,745 2,743 2,742 2,742 2,742 N/P N/P 2,738 2,737 2,739 2,736 2,738 N/P N/P 2,737 2,737 2,738 N/P N/P N/P N/P 2,743 2,744 2,743 2,742 2,742 N/P N/P 2,753 2,748
4,048 4,004 N/P N/P 4,161 4,148 4,001 4,040 4,051 N/P N/P 3,917 3,905 3,953 3,965 3,979 N/P N/P 3,974 3,915 4,045 3,982 4,083 N/P N/P 4,059 4,102 4,074 N/P N/P N/P N/P 4,095 4,105 4,055 4,072 3,961 N/P N/P 4,089 4,013
3,238 N/P N/P 3,144 3,068 3,062 3,150 3,193 N/P N/P 3,200 3,023 3,210 3,322 3,246 N/P N/P 3,184 3,253 3,177 3,256 3,353 N/P N/P 3,344 3,315 3,327 N/P N/P N/P N/P 3,365 3,479 3,413 3,370 3,488 N/P N/P 3,410 3,737 3,656
3,279 N/P N/P 3,348 3,326 3,342 3,344 3,302 N/P N/P 3,471 3,437 3,363 3,454 3,429 N/P N/P 3,447 3,429 3,475 3,478 3,408 N/P N/P 3,426 4,534 3,521 N/P N/P N/P N/P 3,615 3,574 3,745 3,754 3,571 N/P N/P 3,799 3,822 3,943
(1)
En el IGV, para la conversin en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria (numeral 17 del artculo 5 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).
INDICADORES
ndice de Correccin Monetaria para el reajuste del Costo Computable en la enajenacin de inmuebles(*)
(Segn artculo 21 de la LIR y 11 de su Reglamento)
1. Por enajenaciones realizadas a partir del 6 de agosto de 2011 (R. M. N 551-2011-EF/15)
Aos/ Meses
1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Enero
-137,720,368.78 96,121,830.71 49,121,031.99 30,522,584.44 19,946,491.18 12,009,408.42 7,311,983.96 3,091,489.61 1,433,753.51 538,251.21 392,081.40 227,440.01 11,503.87 570.08 8.59 4.38 2.91 2.17 1.97 1.81 1.62 1.55 1.45 1.38 1.33 1.35 1.33 1.31 1.25 1.20 1.19 1.13 1.04 1.09 1.04
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Setiembre
Octubre
144,703,236.99 103,718,938.96 56,176,254.61 33,785,075.61 22,566,240.02 13,495,107.62 8,562,678.02 3,600,975.16 1,717,360.92 576,491.41 426,530.16 274,620.64 27,109.68 1,221.77 10.70 5.06 3.36 2.28 1.98 1.84 1.67 1.57 1.45 1.40 1.34 1.33 1.33 1.32 1.25 1.22 1.19 1.14 1.03 1.10 1.06
Noviembre
140,792,338.69 102,072,524.93 53,249,832.57 32,848,773.65 21,473,535.13 12,880,303.65 8,042,807.95 3,394,844.96 1,637,610.11 566,862.75 407,364.75 261,606.33 21,157.08 981.59 10.11 4.82 3.13 2.23 1.98 1.83 1.65 1.56 1.45 1.39 1.33 1.34 1.32 1.32 1.25 1.21 1.19 1.14 1.03 1.10 1.06
Diciembre
138,592,310.23 99,626,223.98 50,295,268.63 31,485,142.91 20,701,422.87 12,400,369.00 7,761,023.01 3,263,822.30 1,542,877.39 552,082.67 400,352.32 243,040.59 17,505.54 764.01 9.64 4.52 2.99 2.20 1.97 1.81 1.63 1.55 1.45 1.38 1.33 1.35 1.33 1.31 1.24 1.21 1.19 1.14 1.03 1.10 1.05
195,504,040.86 192,738,856.31 131,481,152.08 127,347,445.85 88,142,215.89 83,074,812.47 46,706,011.21 44,748,712.13 29,388,291.84 28,329,822.95 18,121,037.32 17,117,947.77 11,619,074.68 11,225,321.62 6,779,723.66 6,328,830.58 2,902,687.07 2,706,056.60 1,257,977.47 1,146,134.25 525,105.78 503,021.05 377,381.13 362,201.61 207,963.58 184,554.46 6,397.56 5,179.31 470.25 397.36 7.56 7.20 4.30 4.25 2.83 2.76 2.16 2.15 1.94 1.92 1.79 1.76 1.62 1.62 1.53 1.51 1.45 1.43 1.37 1.37 1.32 1.32 1.36 1.36 1.33 1.33 1.30 1.28 1.24 1.25 1.19 1.20 1.19 1.20 1.12 1.11 1.05 1.07 1.08 1.08 1.03 1.03
188,847,286.16 188,743,352.60 186,705,383.36 184,083,022.90 157,785,448.20 147,040,162.21 122,861,238.95 121,813,878.17 119,988,339.26 113,395,791.36 109,462,710.39 106,274,146.78 80,724,991.37 77,980,825.03 69,096,038.62 63,715,127.11 61,013,492.36 58,888,444.57 42,764,985.24 41,377,868.65 40,102,122.94 39,095,607.81 36,794,879.21 35,193,268.63 27,476,031.91 26,758,563.68 25,978,512.38 25,338,702.70 24,807,166.38 23,690,434.05 16,484,122.39 15,835,251.07 15,105,121.20 14,782,927.52 14,428,924.25 13,815,774.66 10,750,791.70 10,435,541.28 10,012,895.33 9,619,147.93 9,245,506.96 8,892,845.85 5,924,347.82 5,430,510.15 5,072,575.31 4,688,971.30 4,283,558.26 3,909,189.41 2,545,106.01 2,394,224.15 2,244,946.75 2,063,586.01 1,909,376.82 1,790,283.31 1,027,232.40 942,206.48 824,547.62 737,234.87 660,897.33 591,902.40 488,259.20 480,452.50 471,508.38 462,051.44 445,009.44 439,561.85 349,823.62 333,291.17 319,494.55 312,387.52 298,761.32 286,915.23 149,713.73 125,307.40 118,566.00 114,038.87 93,750.91 76,016.63 4,514.10 3,597.70 2,756.73 2,267.39 1,964.84 1,624.95 313.68 228.53 166.03 110.46 62.70 14.45 7.00 6.80 6.15 5.67 5.39 5.18 4.11 4.01 3.81 3.71 3.61 3.47 2.66 2.56 2.47 2.43 2.39 2.34 2.13 2.11 2.10 2.09 2.07 2.01 1.90 1.88 1.87 1.86 1.86 1.85 1.75 1.74 1.73 1.71 1.70 1.68 1.61 1.61 1.59 1.58 1.58 1.58 1.49 1.49 1.48 1.48 1.47 1.46 1.42 1.42 1.41 1.41 1.40 1.40 1.36 1.36 1.36 1.35 1.35 1.35 1.32 1.32 1.32 1.32 1.33 1.34 1.36 1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.32 1.32 1.32 1.33 1.33 1.33 1.27 1.26 1.25 1.25 1.24 1.25 1.24 1.24 1.24 1.23 1.23 1.23 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.18 1.16 1.15 1.15 1.10 1.10 1.09 1.07 1.06 1.04 1.07 1.08 1.09 1.09 1.09 1.10 1.08 1.08 1.07 1.07 1.07 1.06 1.02 1.01 1.01 1.00 1.00
2. Por enajenaciones realizadas desde el 7 de julio hasta el 5 de agosto de 2011 (R. M. N 483-2011-EF/15)
Aos/ Meses
1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Enero
-137,282,771.57 95,816,410.05 48,964,953.21 30,425,600.98 19,883,112.54 11,971,249.34 7,288,750.62 3,081,666.61 1,429,197.86 536,540.96 390,835.59 226,717.34 11,467.32 568.27 8.57 4.37 2.90 2.17 1.96 1.80 1.62 1.54 1.45 1.37 1.32 1.35 1.33 1.30 1.24 1.20 1.18 1.12 1.03 1.09 1.04
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Setiembre
Octubre
144,243,452.18 103,389,379.00 55,997,758.33 33,677,725.80 22,494,537.31 13,452,227.83 8,535,470.69 3,589,533.31 1,711,904.12 574,659.65 425,174.89 273,748.05 27,023.54 1,217.89 10.67 5.04 3.35 2.27 1.97 1.83 1.66 1.56 1.45 1.39 1.33 1.33 1.33 1.32 1.24 1.22 1.18 1.14 1.03 1.09 1.06
Noviembre
140,344,980.50 101,748,196.34 53,080,634.80 32,744,398.88 21,405,304.41 12,839,377.36 8,017,252.47 3,384,058.06 1,632,406.71 565,061.58 406,070.38 260,775.09 21,089.86 978.47 10.07 4.80 3.12 2.23 1.97 1.82 1.64 1.56 1.45 1.38 1.33 1.34 1.32 1.31 1.24 1.21 1.18 1.13 1.02 1.09 1.06
Diciembre
138,151,942.48 99,309,668.35 50,135,458.79 31,385,100.99 20,635,645.49 12,360,967.66 7,736,362.88 3,253,451.72 1,537,975.00 550,328.47 399,080.23 242,268.34 17,449.92 761.58 9.61 4.51 2.98 2.19 1.97 1.81 1.63 1.55 1.45 1.38 1.32 1.34 1.32 1.31 1.24 1.21 1.18 1.13 1.02 1.09 1.05
194,882,839.90 192,126,441.55 131,063,379.55 126,942,807.90 87,862,149.93 82,810,847.83 46,557,606.00 44,606,526.11 29,294,912.52 28,239,806.84 18,063,458.94 17,063,556.64 11,582,155.85 11,189,653.91 6,758,181.55 6,308,721.15 2,893,463.97 2,697,458.29 1,253,980.33 1,142,492.48 523,437.29 501,422.73 376,182.02 361,050.74 207,302.79 183,968.05 6,377.23 5,162.85 468.75 396.10 7.54 7.18 4.29 4.24 2.82 2.75 2.15 2.15 1.94 1.91 1.78 1.76 1.61 1.61 1.52 1.51 1.45 1.43 1.37 1.37 1.32 1.32 1.35 1.36 1.33 1.32 1.30 1.28 1.24 1.24 1.19 1.19 1.19 1.19 1.12 1.11 1.05 1.07 1.08 1.08 1.03 1.02
188,247,236.60 188,143,633.28 186,112,139.55 183,498,111.47 157,284,095.54 146,572,951.98 122,470,855.62 121,426,822.76 119,607,084.38 113,035,483.85 109,114,899.99 105,936,467.82 80,468,493.13 77,733,046.20 68,876,490.60 63,512,676.58 60,819,626.09 58,701,330.49 42,629,102.38 41,246,393.25 39,974,701.14 38,971,384.14 36,677,965.95 35,081,444.38 27,388,728.67 26,673,540.14 25,895,967.40 25,258,190.67 24,728,343.28 23,615,159.28 16,431,745.20 15,784,935.63 15,057,125.69 14,735,955.76 14,383,077.32 13,771,875.96 10,716,631.78 10,402,383.05 9,981,080.03 9,588,583.74 9,216,129.99 8,864,589.43 5,905,523.60 5,413,255.07 5,056,457.54 4,674,072.41 4,269,947.54 3,896,768.22 2,537,019.10 2,386,616.66 2,237,813.59 2,057,029.11 1,903,309.91 1,784,594.81 1,023,968.43 939,212.69 821,927.68 734,892.36 658,797.37 590,021.67 486,707.79 478,925.89 470,010.20 460,583.31 443,595.45 438,165.18 348,712.08 332,232.16 318,479.37 311,394.93 297,812.02 286,003.58 149,238.02 124,909.25 118,189.26 113,676.52 93,453.02 75,775.09 4,499.75 3,586.27 2,747.97 2,260.19 1,958.59 1,619.78 312.68 227.80 165.50 110.11 62.50 14.41 6.97 6.78 6.14 5.65 5.38 5.16 4.10 3.99 3.79 3.70 3.59 3.46 2.65 2.55 2.47 2.42 2.38 2.33 2.12 2.10 2.10 2.08 2.06 2.01 1.89 1.87 1.86 1.85 1.85 1.84 1.75 1.74 1.72 1.71 1.69 1.68 1.61 1.60 1.59 1.58 1.57 1.57 1.49 1.49 1.48 1.48 1.46 1.46 1.42 1.41 1.41 1.41 1.40 1.40 1.36 1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.32 1.32 1.32 1.32 1.33 1.33 1.36 1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.31 1.32 1.32 1.32 1.33 1.32 1.27 1.26 1.25 1.24 1.24 1.24 1.24 1.24 1.23 1.23 1.23 1.22 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.19 1.18 1.17 1.16 1.15 1.14 1.10 1.10 1.08 1.07 1.05 1.04 1.07 1.08 1.09 1.09 1.09 1.09 1.08 1.07 1.06 1.06 1.06 1.06 1.02 1.01 1.00 1.00
(*) Realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal.
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ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE PROMOCIN DE LA CALIDAD Y AUTENTICIDAD DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES (26.07.2011 447242) LEY N 29769
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: Artculo 1. Objeto de la Ley Declrase de necesidad pblica la promocin de la comercializacin segura en el Per de productos industriales, nacionales o importados, a fin de luchar contra la adulteracin de los envases, recipientes, envolturas o empaques intactos originales. El reglamento de esta Ley, en adelante el Reglamento, precisa las caractersticas de los productos a que se refiere el primer prrafo, a los que en adelante se les denomina Productos Industriales Envasados. Artculo 2. mbito de aplicacin Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicacin a todos los fabricantes, importadores y distribuidores de los Productos Industriales Envasados que decidan acogerse al rgimen establecido por esta Ley. El procedimiento para incorporarse a este rgimen es establecido en el Reglamento. El registro de empresas y Productos Industriales Envasados que se incorporen est a cargo del Ministerio de la Produccin. Artculo 3. Cdigo digital individualizado Crase el Sistema de Autenticacin de los Productos Industriales Envasados, con cdigos digitales individualizados, asignados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (Sunat) o por los gremios empresariales en los que se delegue esta funcin y colocados de manera indeleble en cada envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, de los Productos Industriales Envasados a ser comercializados en el mercado nacional. Dicho sistema debe ser infalsificable y per-
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentacin La presente Ley es reglamentada mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economa y Finanzas y de la Produccin en un plazo no mayor de noventa das calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA. Apoyo de la Polica Nacional del Per (PNP) La Polica Nacional del Per (PNP) presta el apoyo que demanden las autoridades competentes para el cumplimiento de la presente Ley en forma oportuna y proporcional a las circunstancias que el caso amerite. TERCERA. Adecuacin normativa por los gobiernos regionales y gobiernos locales Los gobiernos regionales y gobiernos locales que tienen competencia compartida con el Ministerio de la Produccin en materia de promocin de la industria y el comercio interno adecuan y dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. CUARTA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Incorporacin del literal l) al artculo 10 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros Incorprase el literal l) al artculo 10 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, de acuerdo al texto siguiente: Artculo 10. Circunstancias agravantes () l) Las mercancas objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticacin creado por ley. SEGUNDA. Derogatoria Derganse o djanse sin efecto, segn corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley y todas aquellas disposiciones respecto del tipo, tamao o contenido de los envases, recipientes, envolturas o empaques, mediatos o inmediatos, de Productos Industriales Envasados que se acojan al sistema de autenticacin con cdigos digitales individualizados creado por la presente Ley, salvo las que regulan la trazabilidad para establecer la cadena de produccin hasta su origen. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veinticinco das del mes de julio de dos mil once. CSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la Repblica ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. Artculo 2. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano. DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA NICA. Derogatoria Dergase el primer prrafo del numeral 8 del Apndice II del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintisis das del mes de julio de dos mil once. CSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la Repblica
MODIFICAN LA LEY DEL IGV E ISC CON LA FINALIDAD DE OTORGAR ESTABILIDAD AL AHORRO INTERNO A LARGO PLAZO CON FIN PREVISIONAL (27.07.2011 447306) LEY N 29772
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisis das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: Artculo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es promover y otorgar estabilidad al ahorro interno a largo plazo, para lo cual se incorpora el inciso s) al artculo 2 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias, conforme al texto siguiente: Artculo 2. Conceptos No Gravados No estn gravados con el impuesto: (...) s) Las plizas de seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas en el Per, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Per. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones que hayan sido
MODIFICAN LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, RESPECTO DE LA RENTA PROVENIENTE DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (27.07.2011 447307) LEY N 29773
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: Artculo nico. Modificacin del inciso d) del
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artculo 10 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Modifcase el inciso d) del artculo 10 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias, con el siguiente texto: Artculo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, tambin se consideran rentas de fuente peruana: (...) d) Los resultados provenientes de la contratacin de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el pas. Tratndose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarn rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirn la cobertura estn destinados a la generacin de rentas de fuente peruana. Tambin se considerarn rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratacin de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente est referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no exceder de ciento ochenta das. DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL NICA. Vigencia La modificacin dispuesta por la presente Ley en el tercer prrafo del inciso d) del artculo 10 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta entra en vigencia a partir del da siguiente de la publicacin de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere dicho prrafo; y se aplica a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Cualquier modificacin que se efecte a dicho plazo se aplica a los contratos que se celebren a partir de su vigencia. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintisis das del mes de julio de dos mil once. CSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la Repblica ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisis das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia Artculo 3. Envos efectuados por Servicios Postales del Per Sociedad Annima (Serpost S. A.) Los envos efectuados a travs de Servicios Postales del Per Sociedad Annima (Serpost S. A.) que renen las condiciones del literal b. del artculo 1 gozan de los mismos beneficios. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintisis das del mes de julio de dos mil once. CSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la Repblica ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisn Permanente del Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: Artculo 1. Inafectacin del impuesto general a las ventas (IGV) a los envos de entrega rpida o equivalentes No se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas (IGV) la importacin de los envos de entrega rpida o equivalentes, realizados en condiciones normales, que constituyen: a. Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones peridicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido por su reglamento. b. Mercancas hasta por un valor de doscientos dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido por su reglamento. Artculo 2. Rgimen de percepciones aplicable a los envos de entrega rpida o equivalentes Incorprase el literal i) al artculo 18 de la Ley 29173, Rgimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, con el texto siguiente: Artculo 18. Operaciones excluidas No se aplicar la percepcin a que se refiere el presente ttulo a la importacin definitiva: (...) i) De bienes considerados como envos de entrega rpida segn el Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$ 2 000,00). Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisis das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
COMPLEMENTAN LA NORMATIVA SOBRE LA IMPORTACIN DE LOS ENVOS DE ENTREGA RPIDA O EQUIVALENTES (27.07.2011 447307) LEY N 29774
APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N 29635, LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA (27.07.2011 447365) DECRETO SUPREMO N 10-2011-JUS (PARTE PERTINENTE)
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitucin Poltica del Per reconoce a travs de sus artculos 2, 14 y 50, la libertad religiosa en el mbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio pblico como privado, as como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fin que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y beneficios; Que, la Ley N 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religin reconocido y amparado por la Constitucin Poltica del Per y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, esta-
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bleciendo como nicos lmites la proteccin del derecho de los dems al ejercicio de sus libertades pblicas y derechos fundamentales y la proteccin del orden, la salud y la moral pblicos; Que, en ejercicio de la proteccin de dichos derechos fundamentales, la Ley N 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personera jurdica civil de las entidades religiosas, as como facilitar sus relaciones con el Estado; Que, igualmente, se ha sealado en la Ley N 29635 que el Estado peruano, en el mbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboracin sobre temas de inters comn, de inters legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantas de estabilidad y permanencia por su nmero de miembros y actividades; Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley N 29635, a fin que se establezcan las disposiciones especficas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideracin de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripcin en el Registro, as como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboracin entre el Estado y las entidades religiosas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley N 25993, Ley Orgnica del Ministerio de Justicia; DECRETA: Artculo 1.- Aprobacin de Reglamento de la Ley N 29635 Disponer la aprobacin del Reglamento de la Ley N 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro captulos, veintinueve artculos, tres disposiciones complementarias finales y una nica disposicin complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artculo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Artculo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado por la Ministra de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisis das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ROSARIO DEL PILAR FERNNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley N 29635 DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Finalidad La presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley N 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religin, previsto en el inciso 3 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per. Artculo 2.- mbito de aplicacin. Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artculo 1 de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el pas, en armona con lo establecido en la Constitucin Poltica del Per y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano. () CAPTULO II DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS Artculo 12.- De la condicin de entidad religiosa Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripcin en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Direccin de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 del presente Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en los artculos 5 y 13 de la Ley, solo sern consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que estn conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles. () Artculo 15.- Donaciones y beneficios tributarios Los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley N 28905, Ley de facilitacin del despacho de mercancas donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo N 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal, Decreto Legislativo N 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N 179-2004-EF, que aprueba el Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y dems disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dacin de la Ley, son de aplicacin a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Direccin de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia. () CAPTULO III REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS Artculo 17.- Del Registro El Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Ley, est a cargo de la Direccin de Asuntos Interconfesionales de la Direccin Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. El registro de entidades religiosas contar con el apoyo de la comisin asesora en asuntos religiosos a que se refiere el artculo 23 del presente Reglamento. La inscripcin, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesin o Comunidad Religiosa conforme al artculo 13 de la Ley, sin perjuicio de la previa constitucin e inscripcin como persona jurdica de acuerdo a la normatividad vigente. El Ministerio de Justicia, a travs de la Direccin de Asuntos Interconfesionales de la Direccin Nacional de Justicia verificar peridicamente si la informacin brindada al momento de la inscripcin de la entidad religiosa, contina cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripcin. En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripcin se cancelar el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refiere el artculo 17 del presente reglamento. Respecto de la Iglesia Catlica el registro se regula por el tratado a que se refiere la segunda disposicin complementaria final de la Ley. ()
APRUEBAN LA REGLAMENTACIN DE LA DEVOLUCIN MEDIANTE ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR SUNAT, DEL SALDO A FAVOR MATERIA DEL BENEFICIO, DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIN SELVA Y DEL REINTEGRO TRIBUTARIO, (27.07.2011 447469) DECRETO SUPREMO N 155-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso a) del artculo 39 del Texto nico Ordenado (TUO) del Cdigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 13599-EF y normas modificatorias, establece que las devoluciones de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) se efectuarn mediante cheques no negociables, documen-
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tos valorados denominados Notas de Crdito Negociables, giros, rdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros; Que el referido inciso seala que la devolucin mediante cheques no negociables, la emisin, utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito Negociables, as como los giros, rdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarn a las normas que se establezcan por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas, previa opinin de la SUNAT; Que el Ttulo II del Reglamento de Notas de Crdito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N 126-94-EF y normas modificatorias, establece las normas que regulan la devolucin mediante Notas de Crdito Negociables de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a cargo de la SUNAT, mientras que el Decreto Supremo N 051-2008-EF regula la devolucin mediante rdenes de pago del sistema financiero de determinados pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Pblico; Que, de otro lado, el artculo 34 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y normas modificatorias, seala que el monto del Impuesto que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construccin y plizas de importacin dar derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega que a fin de establecer dicho saldo sern de aplicacin las disposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en los Captulos VI y VII del citado TUO; Que el artculo 35 del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que el saldo a favor del exportador se deducir del Impuesto Bruto y que de no ser posible dicha deduccin, debido a que en el perodo no existen operaciones gravadas o stas son insuficientes para absorber el referido saldo, el exportador podr compensarlo automticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularizacin del Impuesto a la Renta, o si no tiene impuesto que pagar durante el ao o en algn mes, o ste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podr compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Pblico respecto de los cuales el exportador tenga la calidad de contribuyente. De no ser posible lo sealado anteriormente, proceder la devolucin, la que se realizar de acuerdo a lo que se establezca en la norma reglamentaria pertinente; Que el numeral 3 del artculo 9 del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N 029-94-EF y normas modificatorias, seala que el saldo a favor por exportacin ser el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artculo 6 del citado Reglamento, que la devolucin del saldo a favor por exportacin se regular por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y que podr efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crdito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros; Que el Reglamento de Notas de Crdito Negociables, en su Ttulo I, regula la compensacin y devolucin del Saldo a Favor del Exportador, para lo cual establece, entre otros temas, cmo se determina el Saldo a Favor Materia del Beneficio a solicitar en devolucin, qu informacin debe presentarse con la solicitud respectiva y los plazos para atender la solicitud presentada; Que, a fin de viabilizar la referida devolucin mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, y con ello a su vez, brindar mayores facilidades a los deudores tributarios, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias correspondientes; Que, por otra parte, mediante el Decreto Supremo N 128-2004-EF se sustituyeron las normas reglamentarias del Reintegro Tributario para la Regin Selva contenidas en el Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC, establecindose en el numeral 7.5 del artculo 11 que dicho reintegro se efectuar en moneda nacional mediante Notas de Crdito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud; Que la Cuarta Disposicin Final y Transitoria del decreto supremo citado, dispone que para efecto del Reintegro Tributario mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, sern aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artculo 39 del TUO del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias, y que a partir de la vigencia de las referidas normas, se podr solicitar que el Reintegro Tributario se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; Que asimismo, el numeral 13.1 del artculo 13 del Reglamento de la Ley N 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada, aprobado por el Decreto Supremo N 110-2007-EF, establece que el Reintegro Tributario que regula la citada ley se efectuar mediante Notas de Crdito Negociables, cheques no negociables o abono en cuenta corriente o de ahorros, siendo para tal efecto aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artculo 39 del Cdigo Tributario, y que a partir de la vigencia de las referidas normas, se podr solicitar que el Reintegro Tributario se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; Que resulta conveniente sealar expresamente en el presente dispositivo las normas que sern de aplicacin para la devolucin del Reintegro Tributario para la Regin Selva y del Reintegro Tributario a que se refiere la Ley N 28754 mediante abono en cuenta corriente o de ahorros con el fin de viabilizar la aplicacin de esta modalidad de devolucin; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per, el inciso a) del artculo 39 del TUO del Cdigo Tributario, el artculo 2 del Decreto Legislativo N 942 y el artculo 4 de la Ley N 28754; DECRETA: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- DEFINICIONES Para efecto del presente decreto supremo, se entender por: a) Cdigo de Cuenta Interbancario: A aqul que identifica una cuenta corriente o de ahorros de una entidad bancaria del sistema financiero nacional. b) Cdigo Tributario: Al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias. c) Pago Indebido o en Exceso: A aqul al que se refiere el inciso a) del artculo 2 del presente decreto supremo. d) Reglamento de Notas de Crdito Negociables: Al Reglamento de Notas de Crdito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N 126-94-EF y normas modificatorias. e) Reintegro Tributario para la Regin Selva: Al Reintegro Tributario para la Regin Selva a que se refiere el artculo 48 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF y normas modificatorias. f) Reintegro Tributario: Al Reintegro Tributario a que se refiere el artculo 1 de la Ley N 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada. g) Saldo a Favor Materia del Beneficio: Al determinado de acuerdo al Ttulo I del Reglamento de Notas de Crdito Negociables. A efecto de establecer el monto de dicho saldo que ser materia de devolucin resultan de aplicacin las normas contenidas en dicho Ttulo. h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria. Cuando se haga mencin a un artculo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde,
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se entender referido al presente decreto supremo. Artculo 2.- ALCANCE El presente decreto supremo regula la devolucin mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de: a) Los pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Pblico. Los conceptos cuya devolucin podr ser solicitada mediante abono en cuenta corriente o de ahorros son aqullos previstos en la Resolucin de Superintendencia N 014-2008SUNAT y normas modificatorias, que regula la notificacin de actos administrativos por medio electrnico a que se refiere el inciso b) del artculo 104 del Cdigo Tributario. b) El Saldo a Favor Materia del Beneficio. c) El Reintegro Tributario para la Regin Selva y el Reintegro Tributario. Artculo 3.- SOLICITANTE La devolucin de los Pagos Indebidos o en Exceso, del Saldo a Favor Materia del Beneficio, del Reintegro Tributario para la Regin Selva y del Reintegro Tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros slo podr ser solicitada por aquellos sujetos que: a) Cuenten con una cuenta corriente o de ahorros, en moneda nacional, en una entidad bancaria del sistema financiero nacional, exclusivamente a su nombre o razn o denominacin social, respectivamente; b) Comuniquen a la SUNAT el Cdigo de Cuenta Interbancario de la cuenta corriente o de ahorros a que se hace mencin en el inciso anterior, para efectos de su validacin a travs del Banco de la Nacin; y, c) Tengan derecho a la devolucin de Pagos Indebidos o en Exceso, del Saldo a Favor Materia del Beneficio, del Reintegro Tributario para la Regin Selva o del Reintegro Tributario. Artculo 4.- COMUNICACIN Y VALIDACIN DEL CDIGO DE CUENTA INTERBANCARIO La comunicacin del Cdigo de Cuenta Interbancario a la SUNAT y su validacin por el Banco de la Nacin deber realizarse de manera previa a la presentacin de la solicitud de devolucin de Pagos Indebidos o en Exceso, del Saldo a Favor Materia del Beneficio, del Reintegro Tributario para la Regin Selva y del Reintegro Tributario, cuando: a) Se trate de la primera solicitud en la que se indique a la SUNAT que el medio de devolucin del Pago Indebido o en Exceso, del Saldo a Favor Materia del Beneficio, del Reintegro Tributario para la Regin Selva o del Reintegro Tributario, sea el abono en cuenta corriente o de ahorros. b) Se modifique el Cdigo de Cuenta Interbancario y con posterioridad a dicha modificacin se vaya a solicitar la devolucin de algn Pago Indebido o en Exceso, del Saldo a Favor Materia del Beneficio, del Reintegro Tributario para la Regin Selva o del Reintegro Tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros. Artculo 5.- MEDIO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIN Para hacer efectiva la devolucin mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, la SUNAT deber autorizar al Banco de la Nacin para que realice la transferencia interbancaria correspondiente y ponga a disposicin del solicitante el monto a devolver a partir del da en que surta efectos la notificacin de la resolucin que resuelva su solicitud. CAPTULO II DEVOLUCIN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Artculo 6.- SOLICITUD DE DEVOLUCIN La devolucin a travs de abono en cuenta corriente o de ahorros se solicitar mediante escrito fundamentado, al que se adjuntar el formulario correspondiente. La referida documentacin deber ser presentada ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT del domicilio fiscal del solicitante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, segn corresponda. La SUNAT podr establecer que la referida devolucin sea solicitada a travs de medio informtico, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. Artculo 7.- DOCUMENTACIN SUSTENTATORIA El solicitante deber poner a disposicin de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que esta seale, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolucin de superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e informacin que le hubieran sido requeridos para la sustentacin de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendr por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolucin. Artculo 8.- PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD La solicitud de devolucin deber ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles. Vencido dicho plazo el solicitante podr considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer el recurso a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario. Artculo 9.- DEVOLUCIN DE OFICIO Si como resultado de un proceso de fiscalizacin o verificacin o de un procedimiento contencioso tributario la SUNAT reconoce un pago indebido o en exceso de deudas tributarias cuya administracin est a su cargo y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Pblico, dispondr la devolucin de oficio, la cual podr ser efectuada mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, no requirindose la presentacin de la solicitud correspondiente, siempre que se trate de sujetos que cumplan con lo dispuesto en el artculo 3. CAPTULO III DEVOLUCIN DEL SALDO A FAVOR MATERIA DEL BENEFICIO, DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIN SELVA Y DEL REINTEGRO TRIBUTARIO Artculo 10.- SOLICITUD DE DEVOLUCIN Para hacer efectiva la devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio, el exportador solicitar el abono en cuenta corriente o de ahorros en la misma forma y condiciones en que de acuerdo al Reglamento de Notas de Crdito Negociables, se solicita la devolucin de dicho saldo mediante Notas de Crdito Negociables. El formulario en que se solicita la devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio mediante abono en cuenta corriente o de ahorros y la informacin contenida en los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del artculo 8 del Reglamento de Notas de Crdito Negociables, podrn ser presentados en medio informtico de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT establezca para tal fin. El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes dar lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a formular nueva solicitud. Presentada la solicitud, el exportador no podr desistirse de la misma, ni compensar el monto cuya devolucin solicita. El exportador podr rectificar o complementar la informacin presentada con la solicitud antes del abono en cuenta corriente o de ahorros. En este caso el plazo para el abono en cuenta corriente o de ahorros se contar a partir de la fecha de presentacin de la informacin rectificatoria o complementaria. Cuando la exportacin haya sido realizada a travs del operador de las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, la devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio mediante abono en cuenta corriente o de ahorros podr ser solicitada por cada parte contratante o integrante de dichos contratos que cumpla con lo dispuesto en el artculo 3. El Saldo a Favor Materia del Beneficio ser calculado despus de realizada la atribucin del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales contratos. Artculo 11.- PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD Y EFECTUAR EL ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS La SUNAT resolver la solicitud de devolu-
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cin y efectuar el abono en cuenta corriente o de ahorros dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes a la fecha de presentacin de la referida solicitud. Si el solicitante, entre otros casos, realiza espordicamente operaciones de exportacin, tiene deudas tributarias exigibles o hubiere presentado informacin inconsistente, la SUNAT podr disponer una fiscalizacin especial, extendindose en dieciocho (18) das hbiles adicionales el plazo para resolver las solicitudes de devolucin, bajo responsabilidad del funcionario encargado. Si se detectase indicios de evasin tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabn de la cadena de comercializacin del bien materia de exportacin, incluso en la etapa de produccin o extraccin, o si se hubiera abierto instruccin por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercializacin, la SUNAT podr extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolucin. Artculo 12.- GARANTAS La SUNAT efectuar el abono en cuenta corriente o de ahorros dentro del cuarto da hbil siguiente a la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin, a los exportadores que garanticen el monto cuya devolucin solicitan con la presentacin de algunos de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional. b) Pliza de Caucin emitida por una compaa de seguros. Los documentos antes sealados debern ser adjuntados a la solicitud de devolucin o entregados con anterioridad a esta. Los documentos de garanta antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrn una vigencia de treinta (30) das calendario contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin. La SUNAT no podr solicitar la renovacin de los referidos documentos. Artculo 13.- NORMAS SUPLETORIAS A la devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio que se solicite realizar mediante abono en cuenta corriente o de ahorros le ser de aplicacin, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 9, 10 y 13 al 17 del Reglamento de Notas de Crdito Negociables. Para efecto de lo indicado en el prrafo anterior, las menciones que se realizan a los artculos 11 y 12 del Reglamento de Notas de Crdito Negociables deben entenderse como efectuadas a los artculos 11 y 12 del presente decreto supremo. Artculo 14.- REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIN SELVA Y REINTEGRO TRIBUTARIO A partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, aquellos sujetos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 7 del artculo 11 del Reglamento del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en el artculo 14 del Reglamento de la Ley N 28754 aprobado por el Decreto Supremo N 110-2007-EF y con lo sealado en el Captulo I de la presente norma, podrn solicitar que el Reintegro Tributario para la Regin Selva o el Reintegro Tributario, segn sea el caso, se efecten mediante abono en cuenta corriente o de ahorros. Artculo 15.- REFRENDO El presente decreto supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VALIDACIN DEL CDIGO DE CUENTA INTERBANCARIO Facltase a la SUNAT a establecer la forma y condiciones en que el solicitante comunicar su Cdigo de Cuenta Interbancario y a sealar el procedimiento a seguir para la validacin del mismo. Segunda.- VIGENCIA El presente decreto supremo entra en vigencia en la fecha en que, a su vez, entre en vigencia la resolucin de superintendencia que establezca la forma y condiciones en que el solicitante comunicar su Cdigo de Cuenta Interbancario y seale el procedimiento a seguir para su validacin. Tercera.- DEVOLUCIN POR OTROS MEDIOS De solicitarse la devolucin mediante abono en cuenta corriente o de ahorros y el solicitante no cumpla con lo dispuesto por el artculo 3, la devolucin se efectuar mediante cualquiera de los otros medios a que se refiere el inciso a) del artculo 39 del Cdigo Tributario, que correspondan. Cuarta.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO EN LAS IMPORTACIONES Lo dispuesto en el Captulo II del presente decreto supremo no resulta de aplicacin a las devoluciones de derechos y dems tributos aplicables a la importacin, multas e intereses correspondientes a pagos indebidos o en exceso regulados por el Decreto Supremo N 066-2006-EF. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economa y Finanzas
DICTAN NORMA QUE REGULA LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ENTRE DISTINTOS ENTES BENEFICIARIOS CUANDO LA SUNAT COMPRUEBE LA EXISTENCIA DE ERROR DEL DEUDOR TRIBUTARIO AL INDICAR EL TRIBUTO O MULTA POR EL CUAL EFECTA EL PAGO (27.07.2011 447472) DECRETO SUPREMO N 156-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Stima Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981, cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual ste se efecta, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificar dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendr por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingres el monto correspondiente; Que asimismo, dicha Disposicin Complementaria Final establece que la SUNAT est autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el prrafo anterior entre las cuentas de recaudacin cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra, aadiendo que ello ser reglamentado a travs de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas; Que resulta necesario dictar las normas para reglamentar las citadas transferencias de fondos entre los distintos entes cuyos tributos administra la SUNAT; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y la Stima Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981; DECRETA: Artculo 1.- DEFINICIONES Para fines del presente decreto supremo, se entender por: 1. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria. 2. Cuentas de recaudacin : A las sub-cuentas que utiliza el Banco de la Nacin, para efectos de abonar a cada ente beneficiario, los recursos a su favor generados por la recaudacin de los tributos, multas y otros conceptos; y que se revierten en forma inmediata al final del da, a la cuenta principal del ente. Cuando se mencione un artculo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entender referido al presente decreto supremo. Artculo 2.- MBITO DE APLICACIN El presente decreto supremo ser de aplica-
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cin cuando la SUNAT disponga la transferencia de fondos entre las cuentas de recaudacin, debido a la existencia de error en el pago de la deuda tributaria al indicarse el tributo o multa. Artculo 3.- DE LA TRANSFERENCIA Para efecto de la transferencia de fondos, la SUNAT tendr en cuenta lo siguiente: a) La SUNAT tendr hasta cuarenta y cinco (45) das hbiles siguientes de la fecha de notificacin de los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de la existencia del pago con error, para comunicar al Banco de la Nacin los montos a transferir entre las cuentas de recaudacin de los entes cuyos tributos administra, indicando los importes que debern debitarse y abonarse entre las cuentas de recaudacin involucradas en el reconocimiento del pago con error, incluyendo, de ser el caso, las cuentas de los entes que coparticipan de dicha recaudacin. b) Si el da hbil siguiente de recibida la comunicacin de la SUNAT el Banco de la Nacin verificara que en ese da los importes acreditados en las cuentas de recaudacin son suficientes para cubrir el monto total que deba transferirse, ejecutar la transferencia. En caso contrario, la verificacin antes sealada deber realizarse en los once (11) das hbiles siguientes, debiendo ejecutar la transferencia en el primer da de dicho lapso en el que existieran los montos suficientes. Al da hbil siguiente de efectuada la mencionada transferencia, el Banco de la Nacin deber informarla a la SUNAT. c) Si durante los das indicados en el inciso anterior, no existieran en las cuentas de recaudacin los importes acreditados suficientes para cubrir el monto total a transferir; el Banco de la Nacin informar de esta situacin a la SUNAT al da hbil siguiente de transcurridos los doce (12) das, a efecto que la SUNAT le comunique montos menores a transferir. La SUNAT tendr hasta cinco (5) das hbiles siguientes de la fecha de recibida la informacin antes mencionada, para realizar la primera comunicacin al Banco de la Nacin, la que estar en funcin al monto de los importes acreditados en las cuentas de recaudacin. Se efectuar al Banco de la Nacin el nmero de comunicaciones que sean necesarias hasta cubrir el monto total que deba transferirse. El Banco de la Nacin ejecutar las transferencias de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso anterior. d) La SUNAT es responsable del control y cumplimiento de las transferencias de fondos que ordena e informar a los entes involucrados el resultado de las mismas en los diez (10) das hbiles siguientes de la fecha en que stas se efecten. Artculo 4.- REFRENDO El presente decreto supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA El presente decreto supremo entrar en vigencia a partir del primer da hbil del cuarto mes de su publicacin. Segunda.- APLICACIN INMEDIATA DE LA NORMA Lo dispuesto en el presente decreto supremo es de aplicacin inmediata, incluso para aquellos casos respecto de los cuales se hubiera reconocido un pago con error con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que se encuentren pendientes las respectivas transferencias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de julio del ao dos mil once. ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economa y Finanzas ser utilizado cuando dicha presentacin se realice mediante SUNAT Virtual, en las dependencias de SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello; Que a fin de otorgar facilidades a los deudores tributarios se ha visto por conveniente eliminar el uso obligatorio del NCE cuando la presentacin de las declaraciones y solicitudes antes mencionadas se realice a travs de SUNAT Virtual, teniendo en cuenta que en tal caso es necesario utilizar el Cdigo de Usuario y la Clave SOL a que se refieren los incisos d) y e) del artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 109-2000/ SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrn realizar diversas operaciones a travs de Internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Lnea y normas modificatorias, lo cual implica que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 6 de la referida resolucin se considere que la operacin ha sido efectuada por el deudor tributario; Que al amparo del numeral 3.2 del artculo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicacin de proyectos normativos y difusin de normas legales de carcter general, aprobado por el Decreto Supremo N 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se prepublica la presente resolucin por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que esta se limita a simplificar eliminar el uso del NCE para efecto de la presentacin de las declaraciones y solicitudes que se realice mediante los formularios virtuales generados por los PDT a travs de SUNAT Virtual; En uso de las facultades conferidas por el artculo 88 del TUO del Cdigo Tributario, el artculo 11 del Decreto Legislativo N 501 y el inciso q) del artculo 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N 1152002-PCM; SE RESUELVE: Artculo nico.- MODIFICACIN DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA 1832005/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustityase el artculo 2 as como los numerales 1 y 2 del artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2005/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos: Artculo 2.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DECLARACIONES Y SOLICITUDES La presente resolucin establece un nuevo sistema de seguridad de las declaraciones determinativas e informativas y de las solicitudes presentadas a travs de los formularios virtuales generados por los PDT, cuando la presentacin se realice en las dependencias de la SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello. El nuevo sistema de seguridad consiste en la
ELIMINAN USO OBLIGATORIO DEL NUEVO CDIGO DE ENVO (NCE) PARA LA PRESENTACIN DE DECLARACIONES Y SOLICITUDES A TRAVS DE SUNAT VIRTUAL (28.07.2011 447584) RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 196-2011/SUNAT
Lima, 27 de julio del 2011 CONSIDERANDO: Que el artculo 88 del Texto nico Ordenado (TUO) del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administracin Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligacin de presentar la declaracin tributaria por medios magnticos, fax, transferencia electrnica o por cualquier otro medio que se disponga y en las condiciones que se seale para ello; Que a travs de la Resolucin de Superintendencia N 2-2000/SUNAT y normas modificatorias y la Resolucin de Superintendencia N 143-2000/SUNAT se aprueban las disposiciones para la presentacin de declaraciones tributarias mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaracin Telemtica (PDT); Que de otro lado, el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2005/SUNAT y normas modificatorias, establece como un sistema de seguridad de las declaraciones determinativas e informativas as como de las solicitudes presentadas a travs de los formularios virtuales generados por los PDT, el Nuevo Cdigo de Envo (NCE), el cual debe
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implantacin de un NCE, el cual se ingresar en los formularios virtuales para acreditar que las declaraciones determinativas e informativas fueron efectivamente elaboradas por los declarantes. Asimismo, el NCE tambin acreditar que las solicitudes fueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios. Artculo 4.- IMPLANTACIN DEL NCE (...) 1. Declarantes que hayan sido notificados como Principales Contribuyentes y que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la SUNAT: (...) 2. Medianos y Pequeos Contribuyentes que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la Red Bancaria de acuerdo al siguiente cuadro: (...). DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL nica.- VIGENCIA La presente resolucin entrar en vigencia a partir del da siguiente al de su publicacin. Regstrese, comunquese y publquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economa y Finanzas
FIJAN NDICES DE CORRECCIN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE OPTARON POR TRIBUTAR COMO TALES (05.08.2011 448022) RESOLUCIN MINISTERIAL N 551-2011-EF/15(*)
ACEPTAN RENUNCIA Y DESIGNAN DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIN GENERAL DE POLTICA DE INGRESOS PBLICOS DEL MEF (03.08.2011 447878) RESOLUCIN MINISTERIAL N 544-2011-EF/10
Lima, 3 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante el Artculo 21 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenacin de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisicin, construccin o de ingreso al patrimonio reajustado por los ndices de correccin monetaria que establece el Ministerio de Economa y Finanzas en base a los ndices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI); Que, conforme al artculo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF y normas modificatorias, los ndices de correccin monetaria sern fijados mensualmente por Resolucin Ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas, la cual ser publicada dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de cada mes; Que en tal sentido, es conveniente fijar los referidos ndices de correccin monetaria; SE RESUELVE: Artculo nico.- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el da siguiente de publicada la presente Resolucin hasta la fecha de publicacin de la Resolucin Ministerial mediante la cual se fijen los ndices de correccin monetaria del siguiente mes, el valor de adquisicin, de construccin o de ingreso al patrimonio, segn sea el caso, se ajustar multiplicndolo por el ndice de correccin monetaria correspondiente al mes y ao de adquisicin del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolucin. El referido Anexo ser publicado en el portal institucional del Ministerio de Economa y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha en que sea publicada esta Resolucin. Regstrese, comunquese y publquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economa y Finanzas
(*) El anexo ha sido consignado en la seccin Indicadores de esta edicin en la pg. 55.
Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucin Ministerial N 0062011-EF/10 del 7 de enero de 2011, se design al seor Andrs Alejandro Escalante Mrquez en el cargo de Director de Programa Sectorial IV-Director General, Categora F-5, de la Direccin General de Poltica de Ingresos Pblicos del Ministerio de Economa y Finanzas; Que, asimismo, mediante Resolucin Ministerial N 315-2011-EF/43 del 3 de mayo de 2011, el referido funcionario fue ratificado como Director de Programa Sectorial IV-Director General de la Direccin General de Poltica de Ingresos Pblicos; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo que vena desempeando, por lo que es necesario aceptar la misma y designar al funcionario que ocupar dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, la Ley N 27594, Ley que regula la participacin del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designacin de funcionarios pblicos y el artculo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artculo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el seor Andrs Alejandro Escalante Mrquez como Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categora F - 5, de la Direccin General de Poltica de Ingresos Pblicos del Ministerio de Economa y Finanzas, dndosele las gracias por los servicios prestados. Artculo 2.- Designar al seor Marco Antonio Camacho Sandoval en el cargo de Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoria F-5, de la Direccin General de Poltica de Ingresos Pblicos del Ministerio de Economa y Finanzas. Regstrese, comunquese y publquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economa y Finanzas
Lima, 1 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Viceministro de Economa del Ministerio de Economa y Finanzas; Que es necesario designar al funcionario que ocupar el referido cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo y la Ley N 27594, Ley que regula la participacin del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designacin de funcionarios pblicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artculo 1.- Designar a la seorita Laura Berta Caldern Regjo, Viceministra de Economa del Ministerio de Economa y Finanzas. Artculo 2.- La presente Resolucin Suprema ser refrendada por el Ministro de Economa y Finanzas. Regstrese, comunquese y publquese.
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LEGISLACIN SUMILLADA
Legislacin Tributaria
Del 11 de julio al 10 de agosto de 2011
1. ACTIVIDAD PRIVADA Disposiciones sobre Parques Industriales (12.07.2011 446271). 9. ACTIVIDAD EMPRESARIAL Disposiciones sobre mquinas tragamonedas (15.07.2011 446537). 16. ACTIVIDAD EMPRESARIAL Disposiciones sobre Flora y Fauna Silvestre (22.07.2011 446979).
Por Ley N 29763 se aprueban las disposiciones legales de Flora y Fauna Silvestre con la finalidad de promover la conservacin, la proteccin, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional. Mediante Ley N 29751 se crea el Parque Industrial de Huaraz. Mediante D. S. N 12-2011-MINCETUR se modifica el Reglamento de Normas Tcnicas Complementarias para la Implementacin del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR.
2.
3.
Mediante D. S. N 138-2011-EF se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias.
4.
Por R. de Cons. Direc. N 21-2011-CD-OSITRAN se aprueba el Reglamento de Aporte por Regulacin al OSITRAN.
5.
Mediante D. S. N 37-2011-EM se incorpora el Captulo V en el Ttulo IV del Reglamento para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por D. S. N 45-2001-EM.
6.
Por Ley N 29754 se dispone que el Organismo Supervisor de la Inversin en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico (OSITRAN) es la entidad competente para ejercer la supervisin de los servicios pblicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vas concesionadas que forman parte del Sistema Elctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
7.
Mediante R. de S. N 186-2011/SUNAT se aprueban disposiciones relativas al beneficio de devolucin del ISC dispuesto por la Ley N 29518, Ley que establece medidas para promover la formalizacin del transporte pblico interprovincial de pasajeros y de carga.
8.
Por R. de S. NAA N 254-2011/SUNAT/A se modifica el Procedimiento General Material de Uso Aeronutico INTA-PG.19 (versin 2).
(1) Publicada en el Suplemento Mensual Informe Tributario N 242, AELE, julio de 2011.
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LEGISLACIN SUMILLADA
22. COMPROBANTES DE PAGO Disposiciones reglamentarias (23.07.2011 447110)(1).
Por R. de S. N 191-2011/SUNAT se habilita el uso de comprobantes de pago y otros documentos en los que se hubiera consignado en forma impresa la tasa de los tributos que gravan la operacin considerando una tasa del IGV distinta a la vigente. Mediante D. S. N 15-2011-MINCETUR se dispone la puesta en ejecucin del Acuerdo de Libre Comercio entre la Repblica del Per y la Repblica de Corea. Programa de Reestructuracin de la Deuda Agraria para que se acojan a sus beneficios.
32. SECTOR FINANCIERO Disposiciones sobre Instrumentos Financiero Derivados (26.07.2011 447277).
Por Circular N 23-2011-BCRP se dispone la obligacin de informar sobre operaciones con productos financieros derivados de tasas de inters y otros.
34. ACTIVIDAD PRIVADA Disposiciones sobre promocin de inversin privada (27.07.2011 447306).
Por Ley N 29771 se modifica el primer prrafo del artculo 14 del Dec. Leg. N 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Pblico Privadas para la generacin de empleo productivo y se dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada.
27. SISTEMA FINANCIERO Disposiciones reglamentarias para Empresas de Seguros (23.07.2011 447139).
Mediante R. de SBS N 8421-2011 se modifica el Reglamento para la constitucin de las reservas matemticas de los seguros de rentas vitalicias sobre la base del calce entre las operaciones activas y pasivas de las Empresas de Seguros.
45. ACTIVIDAD PRIVADA Disposiciones reglamentarias sobre valores mobiliarios (27.07.2011 447394).
Mediante R. de CONASEV N 60-2011-EF/ 94.01.1 se modifica el artculo 14 del Reglamento de Oferta Pblica Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios.
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LEGISLACIN SUMILLADA
ria del beneficio, del reintegro tributario para la Regin Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.
Mediante R. D. N 11-2011-EF/51.01 se aprueba el Manual de Procedimientos para las acciones de saneamiento contable de las entidades gubernamentales.
50. ACTIVIDAD PRIVADA Normas reglamentarias aplicables a la aeronutica civil (27.07.2011 447503).
Por D. S. N 37-2011-MTC se modifican los artculos 238, 241 y 242 del Reglamento de la Ley de Aeronutica Civil del Per.
: : : : : : : : : : : :
R. S. : R. VM. : R. de A. : R. de Cons. Direc. : R. de C. : R. de I. : R. de O.Z. : R. de Pres. Ejec. : R. de S. : R. de S. NAA : R. de S. NATI R. de SBS R. de SD R. de SMV R. de SUNARP R. de CNC : : : : : :
(2) Publicada en el Suplemento Electrnico Legislacin Tributaria Complementaria N 62, AELE, agosto de 2011. (3) Publicada en el presente nmero de la Revista Anlisis Tributario.
Decreto Supremo Decreto Legislativo Resolucin Administrativa Resolucin Directoral Resolucin de Gerencia General Resolucin de Intendencia Nacional de Aduanas Resolucin Jefatural Resolucin Legislativa Resolucin Ministerial Resolucin Presidencial Resolucin del Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional Resolucin de la Presidencia del Directorio de INDECOPI Resolucin Suprema Resolucin Viceministerial Resolucin de Alcalda Resolucin de Consejo Directivo Resolucin de Contadura Resolucin de Intendencia Resolucin de Oficina Zonal Resolucin de Presidencia Ejecutiva Resolucin de Superintendencia Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Resolucin de Superintendencia de Banca y Seguros y AFP Resolucin de Secretara de Descentralizacin Resolucin de Superintendencia del Mercado de Valores Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos Resolucin de Consejo Normativo de Contabilidad
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