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Teziutlan Reglamento de Seguridad Vial y Transito

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Gobierno del Estado de Puebla

Secretara de Servicios Legales y Defensora Pblica


Orden Jurdico Poblano

Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla

Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla.

REFORMAS Publicacin 19/ene/2007 Extracto del texto Se aprueba el Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla.

Orden Jurdico Poblano

REGLAMENTO DE SEGURIDAD VIAL Y TRNSITO DEL MUNICIPIO DE TEZIUTLN, PUEBLA. ........................................................................................... 5

CONTENIDO

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES .................................................................. 5 Artculo 1 ................................................................................................................. 5 Artculo 2 ................................................................................................................. 5 Artculo 3 ................................................................................................................. 6 CAPTULO II DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRNSITO EN EL MUNICIPIO ... 8 SECCIN PRIMERA DE LAS AUTORIDADES ................................................................ 8 Artculo 4 ................................................................................................................. 8 Artculo 5 ................................................................................................................. 8 SECCIN SEGUNDA DE LA DIRECCIN...................................................................... 8 Artculo 6 ................................................................................................................. 8 Artculo 7 ................................................................................................................. 8 Artculo 8 ............................................................................................................... 10 SECCIN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE VIALIDAD Y TRNSITO MUNICIPAL............................................................................................... 11 Artculo 9 ............................................................................................................... 11 Artculo 10 ............................................................................................................. 11 Artculo 11 ............................................................................................................. 12 Artculo 12 ............................................................................................................. 12 Artculo 13 ............................................................................................................. 13 Artculo 14 ............................................................................................................. 13 Artculo 15 ............................................................................................................. 14 Artculo 16 ............................................................................................................. 14 Artculo 17 ............................................................................................................. 14 SECCIN CUARTA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRNSITO MUNICIPAL ............ 15 Artculo 18 ............................................................................................................. 15 Artculo 19 ............................................................................................................. 15 Artculo 20 ............................................................................................................. 15 Artculo 21 ............................................................................................................. 15 Artculo 22 ............................................................................................................. 16 Artculo 23 ............................................................................................................. 16 CAPTULO III DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS ................................... 16 SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES ............................................................... 16 Artculo 24 ............................................................................................................. 16 Artculo 25 ............................................................................................................. 16 Artculo 26 ............................................................................................................. 17 Artculo 27 ............................................................................................................. 17 Artculo 28 ............................................................................................................. 17 Artculo 29 ............................................................................................................. 18 Artculo 30 ............................................................................................................. 18 SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES ................................................................ 18 Artculo 31 ............................................................................................................. 18 Artculo 32 ............................................................................................................. 18 Artculo 33 ............................................................................................................. 19 Artculo 34 ............................................................................................................. 19 SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS.................................................................... 19 Artculo 35 ............................................................................................................. 19 Artculo 36 ............................................................................................................. 19 Artculo 37 ............................................................................................................. 20 CAPTULO IV DE LOS VEHCULOS ............................................................................ 20 SECCIN PRIMERA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS ........................................ 20 Artculo 38 ............................................................................................................. 20 Artculo 39 ............................................................................................................. 20 Artculo 40 ............................................................................................................. 20

Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla.

SECCIN SEGUNDA DE LA IDENTIFICACIN VEHICULAR ....................................... 21 Artculo 41 ............................................................................................................. 21 Artculo 42 ............................................................................................................. 21 SECCIN TERCERA DEL EQUIPAMIENTO VEHICULAR ............................................. 22 Artculo 43 ............................................................................................................. 22 Artculo 44 ............................................................................................................. 22 Artculo 45 ............................................................................................................. 22 Artculo 46 ............................................................................................................. 22 Artculo 47 ............................................................................................................. 23 Artculo 48 ............................................................................................................. 23 Artculo 49 ............................................................................................................. 24 Artculo 50 ............................................................................................................. 24 Artculo 51 ............................................................................................................. 24 CAPTULO V DE LA PROTECCIN AL AMBIENTE ...................................................... 24 Artculo 52 ............................................................................................................. 24 Artculo 53 ............................................................................................................. 25 Artculo 54 ............................................................................................................. 25 CAPTULO VI DE LAS SEALES PARA EL CONTROL DEL TRNSITO......................... 25 Artculo 56 ............................................................................................................. 25 Artculo 57 ............................................................................................................. 25 Artculo 58 ............................................................................................................. 25 Artculo 59 ............................................................................................................. 25 Artculo 60 ............................................................................................................. 27 Artculo 61 ............................................................................................................. 27 Artculo 62 ............................................................................................................. 28 Artculo 63 ............................................................................................................. 28 Artculo 64 ............................................................................................................. 28 CAPTULO VII DEL TRNSITO EN LA VA PBLICA Y DE LAS ZONAS Y LUGARES DE ESTACIONAMIENTO. ................................................................................................. 29 SECCIN PRIMERA DE LA CLASIFICACIN DE LAS VAS PBLICAS ........................ 29 Artculo 65 ............................................................................................................. 29 SECCIN SEGUNDA DE LA CIRCULACIN EN LA VA PBLICA................................ 30 Artculo 66 ............................................................................................................. 30 Artculo 67 ............................................................................................................. 30 Artculo 68 ............................................................................................................. 30 Artculo 69 ............................................................................................................. 31 Artculo 70 ............................................................................................................. 32 Artculo 71 ............................................................................................................. 32 Artculo 72 ............................................................................................................. 32 Artculo 73 ............................................................................................................. 32 Artculo 74 ............................................................................................................. 32 Artculo 75 ............................................................................................................. 33 Artculo 76 ............................................................................................................. 33 Artculo 77 ............................................................................................................. 33 Artculo 78 ............................................................................................................. 34 Artculo 79 ............................................................................................................. 34 Artculo 80 ............................................................................................................. 34 Artculo 81 ............................................................................................................. 34 Artculo 82 ............................................................................................................. 35 Artculo 83 ............................................................................................................. 35 Artculo 84 ............................................................................................................. 35 Artculo 85 ............................................................................................................. 36 Artculo 86 ............................................................................................................. 36 Artculo 87 ............................................................................................................. 36 Artculo 88 ............................................................................................................. 37 SECCIN TERCERA DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA .......................... 37 Artculo 89 ............................................................................................................. 37 Artculo 90 ............................................................................................................. 37

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TRANSITORIOS ............................................................................................... 60

Artculo 91 ............................................................................................................. 37 Artculo 92 ............................................................................................................. 38 Artculo 93 ............................................................................................................. 38 Artculo 94 ............................................................................................................. 39 Artculo 95 ............................................................................................................. 39 SECCIN CUARTA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PBLICOS Y PRIVADOS ............... 40 Artculo 96 ............................................................................................................. 40 Artculo 97 ............................................................................................................. 40 Artculo 98 ............................................................................................................. 40 Artculo 99 ............................................................................................................. 40 Artculo 100 ........................................................................................................... 41 CAPTULO VIII DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE ....................................... 41 SECCIN PRIMERA DEL TRNSITO DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE ...... 41 Artculo 101 ........................................................................................................... 41 Artculo 102 ........................................................................................................... 41 Artculo 103 ........................................................................................................... 41 Artculo 104 ........................................................................................................... 42 Artculo 105 ........................................................................................................... 42 Artculo 106 ........................................................................................................... 42 Artculo 107 ........................................................................................................... 42 Artculo 108 ........................................................................................................... 43 SECCIN SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA.................................................. 43 Artculo 109 ........................................................................................................... 43 Artculo 110 ........................................................................................................... 43 Artculo 111 ........................................................................................................... 43 Artculo 112 ........................................................................................................... 44 Artculo 113 ........................................................................................................... 44 Artculo 114 ........................................................................................................... 44 Artculo 115 ........................................................................................................... 44 CAPTULO IX DE LA EDUCACIN VIAL...................................................................... 45 Artculo 116 ........................................................................................................... 45 Artculo 117 ........................................................................................................... 45 Artculo 118 ........................................................................................................... 45 Artculo 119 ........................................................................................................... 45 CAPTULO X DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO .................................................... 46 Artculo 120 ........................................................................................................... 46 Artculo 121 ........................................................................................................... 46 Artculo 122 ........................................................................................................... 46 Artculo 123 ........................................................................................................... 47 CAPTULO XI DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ............................................ 47 Artculo 124 ........................................................................................................... 47 Artculo 125 ........................................................................................................... 47 CAPTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................... 48 SECCIN PRIMERA DE LAS INFRACCIONES ............................................................. 48 Artculo 126 ........................................................................................................... 48 Artculo 127 ........................................................................................................... 48 Artculo 128 ........................................................................................................... 48 Artculo 129 ........................................................................................................... 49 Artculo 130 ........................................................................................................... 49 SECCIN SEGUNDA DE LAS SANCIONES ................................................................. 49 Artculo 131 ........................................................................................................... 49 Artculo 132 ........................................................................................................... 49 CAPTULO XIII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN.................................................. 50 Artculo 133 ........................................................................................................... 50 Artculo 134 ........................................................................................................... 50 Artculo 135 ........................................................................................................... 50

Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla.

REGLAMENTO DE SEGURIDAD VIAL Y TRNSITO DEL MUNICIPIO DE TEZIUTLN, PUEBLA. CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1 El presente Reglamento establece las normas a que deber sujetarse el trnsito de peatones y vehculos en las vas pblicas del Municipio de Teziutln, Puebla. Artculo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Acotamiento: franja contigua a la calzada, comprendida entre su orilla y la lnea de hombros de las calles, avenidas, libramientos, bulevares o, en su caso, la guarnicin de la banqueta o de la franja separadora; II. Ayuntamiento: el Ayuntamiento del Municipio de Teziutln, Puebla; III. Banqueta: va pblica destinada para el trnsito de peatones; IV. Carril: cada una de las franjas de circulacin en que puede estar dividida la superficie de rodamiento, con anchura suficiente para la circulacin de vehculos en fila; V. Conductor: la persona que lleve el dominio del movimiento del vehculo; VI. Consejo: el Consejo Consultivo de Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla; VII. Cruce: interseccin de dos o ms caminos o de un camino con otras vas; VIII. Cruce Peatonal: rea o zona destinada para la proteccin del peatn en los cruces de las calles o avenidas, diseada en forma de tabletas o lneas paralelas; IX. Direccin: la Direccin de Vialidad y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla; X. Director: el Director de Vialidad y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla; XI. Estacionamiento: espacio destinado especialmente para colocar vehculos en forma temporal; XII. Infraccin: el acto u omisin que altera o afecta el trnsito de vehculos o personas, conforme a las disposiciones de este Reglamento; XIII. Infractor: la persona que lleva a cabo acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de este Reglamento;

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XIV. Licencia: documento que acredita la autorizacin otorgada por la Autoridad competente para que una persona conduzca vehculos de motor en los trminos que en la misma se establece; XV. Municipio: al Municipio de Teziutln, Puebla; XVI. Parada: lugar autorizado por la Direccin, destinado a maniobras de ascenso o descenso de pasajeros d vehculos de transporte pblico; XVII. Pasajero: persona que aborda un vehculo sin llevar el dominio del movimiento del mismo; XVIII. Peatn: toda persona que transita a pie por las vas pblicas utilizando sus propios medios o locomocin natural, o auxiliados por aparatos o dispositivos para discapacitados; XIX. Placa: lmina que contiene la matricula asignada a los vehculos, que permite identificar al automotor registrarlo ante el padrn vehicular de la Secretaria de Finanzas y Administracin; XX. Rebasar: accin de alcanzar y pasar otro vehculo en el mismo sentido de circulacin; XXI. Reglamento: el presente ordenamiento; XXII. Sealamiento: indicaciones utilizadas para transmitir mensajes, colocadas en el piso, o en pa generalmente metlicas, a travs de smbolos, leyendas, o ambas, pudiendo ser preventivas, restrictivas e informativas: XXIII. Servicio de Transporte Pblico: el transporte de pasajeros o de carga, encaminado a satisfacer necesidades colectivas en forma continua, uniforme, regular y permanente; XXIV. Transitar: accin de circular en una va pblica, a pie o en vehculo; XXV. Vehculo: todo aparato impulsado por un motor o cualquier otra forma de propulsin humana, de traccin animal o mecnica el cual se utiliza para transportar personas o cosas, utilizando las vas terrestres del Municipio de Teziutln, Puebla; XXVI. Va Pblica: las avenidas, bulevares, arterias, calzadas, calles, callejones, andadores, plazas y paseos destinados al trnsito de peatones y vehculos en el Municipio de Teziutln, Puebla; XXVII. Vialidad: sistema de vas primarias y secundarias que sirven para el trnsito en el Municipio de Teziutln, Puebla; y XXVIII. Zona Escolar: rea adyacente a un centro escolar. Artculo 3 En el Municipio, el trnsito y la vialidad se sujetarn a lo previsto por este Reglamento, as como a las medidas que establezca el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y en su caso, el Director de Trnsito y Vialidad Municipal, en las siguientes materias: 6

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I. Vialidad y trnsito tanto de peatones como de vehculos en el Municipio; II. Acuerdos de coordinacin con las autoridades del Estado o la Federacin, en materia de trnsito, vialidad, transporte y contaminacin ambiental; III. De coordinacin entre el Municipio y las Administraciones Pblicas, Estatal y Federal, para vigilar el trnsito de vehculos en los tramos de caminos de jurisdiccin Federal o Estatal que se ubiquen dentro del territorio del Municipio; IV. Limitaciones que se establezcan para el trnsito de vehculos en las vas pblicas, con el objeto de mejorar la imagen urbana, la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden pblico; V. La vigilancia y supervisin de vehculos a fin de que renan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de prevenir la seguridad de sus ocupantes; VI. Retensin de licencias para conducir o documentos de identificacin de los vehculos, en los trminos de este Reglamento y dems disposiciones legales de la materia; VII. Determinacin de bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehculos en la va pblica, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos; VIII. En medidas de auxilio y emergencia que adopten en relacin con el trnsito de vehculos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteracin del orden pblico; IX. Aplicacin de sanciones que correspondan por infracciones de trnsito, en los trminos del presente Reglamento; X. Retiro de la va pblica de los vehculos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el trnsito de personas o vehculos, y su remisin a los depsitos correspondientes, cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o, en su caso, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello en forma injustificada; XI. Las disposiciones y medidas que en materia de educacin vial se expidan y apliquen con base en el presente Reglamento; XII. Las dems que regula el presente ordenamiento, as como otras disposiciones aplicables en materia de trnsito y vialidad; y XIII. Normas tcnicas y manuales que se deriven de las previsiones de este Reglamento, las cuales oportunamente debern ser dadas a conocer por medios accesibles de informacin.

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CAPTULO II DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRNSITO EN EL MUNICIPIO SECCIN PRIMERA DE LAS AUTORIDADES Artculo 4 Son Autoridades encargadas de aplicar el presente Reglamento: I. El Presidente Municipal; II. El Director de Vialidad y Trnsito Municipal; III. Personal de grado y mando, oficiales, agentes de Vialidad y Trnsito y jefes de rea. Artculo 5 Para el cumplimiento de las atribuciones que este ordenamiento le confiere a la Direccin d Seguridad Vial y Trnsito, se reconocen como auxiliares en materia de trnsito a: I. Direccin de Seguridad Pblica Municipal; II. Direccin de Proteccin Civil Municipal; III. El Consejo Consultivo de Trnsito; IV. Juzgado Calificador; V. Tesorera Municipal; y VI. Las dems Autoridades a las que el presente ordenamiento les otorgue participacin. La Direccin de Vialidad y Trnsito, para el debido desempeo de sus funciones podr auxiliarse de peri expertos en la materia, para sustentar tcnicamente sus determinaciones. SECCIN SEGUNDA DE LA DIRECCIN Artculo 6 La Direccin de Vialidad y Trnsito Municipal, tendr a su cargo las reas relacionadas con vialidad y el trnsito de vehculos, personas, educacin, seguridad vial y transporte pblico que compete Municipio, en coordinacin con las dems Autoridades Estatales y Federales que tengan ingerencia en estas materias. Artculo 7 Son atribuciones del Director de Vialidad y Trnsito Municipal: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley en el mbito municipal, del presente Reglamento y dems ordenamiento la materia; II. Coordinar las actividades del personal que integra la Direccin de Vialidad y Trnsito Municipal; 8

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III. Dirigir y evaluar el funcionamiento de las reas que integran la Direccin de Vialidad y Trnsito Municipal; IV. Investigar y dar seguimiento a las quejas o denuncias que se interpongan en contra del personal de la Direccin de Vialidad y Trnsito Municipal; V. Establecer las medidas o mecanismos para dar fluidez y continuidad a la circulacin vial y para procurar la seguridad de los vehculos y peatones que transiten en la va pblica; VI. Conocer y resolver los problemas que surjan con motivo del trnsito de vehculos y peatones en el Municipio; VII. Establecer vigilancia en escuelas, hospitales u otros centros de reunin masiva, para evitar accidentes y congestionamientos viales; VIII. Proponer a la Direccin de Obras Pblicas del Ayuntamiento, lugares de estacionamiento pblico, como medidas para atender las necesidades en zonas especficas; IX. Participar en la ejecucin de programas de Proteccin Civil implementados por el Ayuntamiento u otras Autoridades, y colaborar en caso de emergencia, siniestros o desastres naturales; X. Coordinarse con las Autoridades Federales y Estatales en materia de transporte pblico, con el objeto aviso por transgresiones que cometan los prestadores de este servicio, respecto a tarifas, horarios y dems requisitos que establezcan las leyes y reglamentos de la materia; XI. Formular las estadsticas trimestrales, de los accidentes de vialidad ocurridos en el Municipio, en las que se detallen las prdidas econmicas, lesiones y defunciones; XII. Llevar un inventario de los vehculos detenidos por infracciones a las disposiciones de este Reglamento y dems ordenamientos jurdicos de la materia; XIII. Establecer centros de instruccin y educacin vial, as como promover, planear y ejecutar campaas de difusin, a fin de dar a conocer a los conductores y peatones las disposiciones y procedimientos administrativos de este Reglamento; XIV. Elaborar y difundir los manuales y guas de conductores y peatones; y XV. Las dems que le confieran el Presidente Municipal, sta u otras disposiciones legales. El Subdirector auxiliar en las funciones al Director y coordinar las actividades del personal de grado y mando, de los oficiales y Agentes de Trnsito.

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Artculo 8 Son atribuciones del personal de grado y mando, de los oficiales y Agentes de Trnsito, pertenecientes a la Direccin de Vialidad y Trnsito Municipal, las siguientes: I. Vigilar las calles y dems sitios pblicos para prevenir e impedir que con motivo del trnsito de vehculos o personas, se cometan infracciones al presente ordenamiento; II. Facilitar tcnicamente la fluidez y continuidad de la circulacin de vehculos y procurar la seguridad de los peatones que transiten en la va pblica; III. Coordinar el trnsito de vehculos y peatones, en lugares donde se presentan espectculos, ferias y dems eventos de carcter masivo, para evitar que se congestione la va pblica; IV. Cuidar que se coloquen y se respeten las seales e indicaciones de trnsito en lugares visibles y adecuados; V. Cuidar y proponer mejoras al sistema de sealizacin y equipo vial para controlar la circulacin vehicular y peatonal; VI. Intervenir en la investigacin de los accidentes de trnsito, para conocer la verdad de los hechos y hacerlos del conocimiento del Ministerio Pblico cuando constituyan delitos, o de otras Autoridades competentes, cuando lo requieran; VII. En caso de lesiones, adems de lo dispuesto en la fraccin anterior, debern levantar y atender a los lesionados, auxiliando a las instituciones de servicio mdico o de emergencia que acudan al lugar del evento, y preservar las cosas en el estado en que se encuentren hasta el arribo de la Autoridad competente; VIII. Auxiliar en el ejercicio de sus funciones a las Autoridades debidamente identificadas, cuando sean requeridos para ello; IX. Retirar de la va pblica con el apoyo de la Polica Municipal, a toda persona que est impedida para transitar, por encontrarse bajo el influjo de alcohol o cualquier otra sustancia txica o estupefaciente; X. Vigilar la seguridad de los estudiantes a la entrada y salida de las instituciones educativas, mediante los dispositivos y smbolos de trnsito peatonal y vehicular que se requieran; XI. Vigilar en el mbito de Vialidad y Trnsito Municipal, que los conductores de vehculos del servicio pblico de transporte de pasajeros o de carga, cumplan con las disposiciones que establece este ordenamiento; XII. Cuidar que donde se realicen obras de construccin en la va pblica, que importen algn riesgo o representen algn peligro para los transentes, se coloquen sealamientos que sean claramente visibles para que se advierta del riesgo a los conductores y peatones; 10

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XIII. Reportar cualquier deficiencia de los servicios pblicos, de obras y equipamiento general del Municipio, a fin de que se proceda a su reparacin o restitucin; XIV. Orientar y concientizar a la ciudadana sobre la responsabilidad que implica la conduccin de un vehculo y el uso adecuado de los medios de transporte; XV. Difundir los principios bsicos de seguridad vial y trnsito, a trabajadores de empresas, ciudadana en general y estudiantes; en coordinacin con los maestros de las instituciones educativas ubicadas en el Municipio; XVI. Proporcionar al turismo nacional y extranjero, la informacin que le sea solicitada, relacionada con medios de transporte y ubicacin de sitios de inters turstico; y XVII. La dems que les confiera su superior, sta u otras disposiciones legales. SECCIN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE VIALIDAD Y TRNSITO MUNICIPAL Artculo 9 Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, debern entregar a sus superiores un reporte escrito al terminar su tumo, conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente de trnsito del que hayan tenido conocimiento; para tal efecto, utilizarn las formas autorizadas por la Autoridad, las cules estarn foliadas para su control. Artculo 10 Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, debern prevenir con todos los medios disponibles, los accidentes de trnsito y evitar se cause o incremente un dao a personas o propiedades. En especial cuidarn de la seguridad de los peatones y que stos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento. Para este efecto los Agentes actuarn de la siguiente manera: I. Cuando uno o varios peatones estn en vas de cometer una infraccin, los Agentes adecuadamente les indicarn que deben desistir de su propsito; y II. Ante la comisin de una infraccin a este Reglamento, los Agentes harn de manera eficaz y correcta, que la persona que est cometiendo la infraccin cumpla con la obligacin que segn el caso, le seale este Reglamento; al mismo tiempo el Agente amonestar a dicha persona explicndole su falta a este ordenamiento. 11

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Artculo 11 Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las obligaciones de este Reglamento, debern proceder en la forma siguiente: I. Indicar adecuadamente al conductor, que debe detener la marcha del vehculo y estacionarlo en algn lugar en donde no obstaculice el trnsito; II. Identificarse con nombre y nmero de placa; III. Sealar al conductor la infraccin que ha cometido, mostrando el artculo infringido establecido en el presente Reglamento, as como la sancin a que se hace acreedor: IV. Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulacin, y en su caso, la autorizacin especfica y documentacin debida, incluyendo la carta de porte o embarque reglamentaria, cuando se transporten materiales, sustancias o residuos txicos o peligrosos: V. Una vez mostrados los documentos, levantar el acta de infraccin y entregar al infractor el ejemplar o ejemplares que corresponda: y VI. Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, al levantar las infracciones que procedan, retendrn una placa, la tarjeta de circulacin o la licencia de conducir, las que sern puestas a disposicin de la oficina correspondiente. Ser obligacin de todo Agente de Vialidad y Trnsito Municipal, llevar consigo los formatos de las actas de infraccin, por carecer de las mismas, no podrn remitir el automvil al depsito. Slo por causas que expresamente establece el presente Reglamento, podrn ser remitidos los vehculos al corraln de la Direccin de Trnsito Municipal. Artculo 12 Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, debern impedir la circulacin de un vehculo y ponerlo a disposicin de la Autoridad competente, en los casos siguientes: I. Cuando el conductor que cometa alguna infraccin al Reglamento muestre sntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias txicas y cuando el Conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohlicas. Para efectos de este Reglamento se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando presente sntomas que se perciban de manera evidente y/o tenga 0.8% ms de contenido alcohlico en la sangre. Se considera que una persona se encuentra bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias 12

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txicas, cuando as se determine legalmente por el Mdico autorizado o profesionista que se relacione con esta materia y cuente con la cdula profesional correspondiente; lo mismo se aplicar para el caso de demostrar los sntomas alcohlicos. Los procedimientos que la Autoridad aplique para verificar lo anterior sern los que contenga el instructivo que expida la Direccin de Seguridad Vial y Trnsito Municipal. De lo anterior el Juez Calificador podr imponer las sanciones que procedan sin perjuicio de las que compete aplicar a otras Autoridades. II. Cuando el conductor no exhiba la licencia o permiso de conducir; y III. En caso de accidente en el que resultarn slo daos en propiedad ajena, cuando los involucrados no se pongan de acuerdo. El Director de Vialidad y Trnsito Municipal, una vez terminados los trmites relativos a la infraccin, podr entregar el vehculo de inmediato a la persona legitimada, siempre que se garantice cubrir los derechos de traslado si los hubiere, as como el pago de la multa respectiva. Artculo 13 Tratndose de menores que hayan cometido alguna infraccin en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias txicas, los Agentes debern impedir la circulacin del vehculo, ponindolos a disposicin de la Autoridad competente, debindose observar las siguientes prevenciones: I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representacin legal; II. Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificacin respectiva; III. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte; y IV. Valorar las circunstancias para ver si es puesto o no, a disposicin del Consejo Tutelar para Menores Infractores. Artculo 14 Es obligacin de los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el trnsito vehicular y tomar las medidas de proteccin peatonal conducentes. Durante sus labores de crucero, los Agentes debern colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisin de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, debern llevar encendida alguna luz de torreta. 13

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Artculo 15 Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, debern impedir la circulacin de un vehculo y remitirlo al depsito en los casos siguientes: I. Cuando le falten al vehculo ambas placas, tarjeta de circulacin y en su caso, la calcomana que les da vigencia o el permiso correspondiente; II. Cuando las placas del vehculo no coincidan en nmero y letras con la calcomana o la tarjeta de circulacin; III. Por estacionar el vehculo en lugar prohibido o en doble fila, y no est presente el conductor; y Los Agentes de Vialidad y Trnsito Municipal, debern tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daos a los vehculos. Para la devolucin del vehculo ser indispensable la comprobacin de su propiedad legal o posesin y el pago previo de las multas y derechos que procedan. Artculo 16 Los vehculos destinados al transporte, adems de los casos a que se refiere el artculo anterior, sern impedidos de circular y remitidos al depsito por las causas siguientes: I. Tratndose de vehculos que transporten carga considerada como txica o peligrosa, no contar con la autorizacin especfica respectiva o la debida documentacin de la carga, que incluya la carta de embarque reglamentaria. En este caso, los vehculos sern remitidos al depsito, siempre y cuando no se ponga en peligro, por este hecho, la seguridad de las personas o bienes o del medio ambiente, en cuyo caso la Direccin, tomar las medidas de seguridad y de proteccin civil pertinentes. En el caso antes mencionado, la Autoridad competente, una vez terminados los trmites relativos a la infraccin, proceder a la entrega inmediata del vehculo cuando se cubran previamente los derechos de traslado si los hubiere, as como el pago de la multa respectiva. Artculo 17 En caso de vehculos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se debern atender las disposiciones siguientes: I. La Autoridad competente slo podr retirar de la va pblica el vehculo de que se trate para remitirlo al depsito correspondiente, cuando no est presente el conductor, o bien, ste no quiera o no pueda mover el vehculo; 14

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II. En caso de que est presente el conductor y mueva su vehculo del lugar prohibido, slo se levantar la infraccin que proceda; y III. Una vez remitido el vehculo al depsito correspondiente, los Agentes debern informar al superior inmediato, procediendo a sellar el vehculo para garantizar su conservacin y la guarda de los objetos que en l se encuentren. SECCIN CUARTA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRNSITO MUNICIPAL Artculo 18 El Consejo Consultivo de Trnsito Municipal, es un organismo ciudadano que tiene por objeto, emitir opiniones en materia de trnsito, las cuales no tendrn el carcter de vinculativas para la Direccin. Artculo 19 El Consejo se integrar por: I. El Presidente Municipal; II. El Director de Vialidad y Trnsito Municipal; III. El Director de Seguridad Pblica Municipal; IV. Un representante de los organismos empresariales; V. Un representante de asociaciones de padres de familia; VI. Un representante de sindicatos obreros; VII. Un representante de organismos ecolgicos; y VIII. Un representante de alumnos universitarios. Los miembros del Consejo durarn en su cargo un ao y podrn ser ratificados para un nuevo periodo por la institucin o agrupacin que los design. Los servidores pblicos integrantes del Consejo, durarn en su cargo mientras sean titulares de la funcin pblica que desempean. Los cargos en el Consejo sern honorficos. Artculo 20 Los integrantes del Consejo sern personas de reconocida honorabilidad y presencia social, El Director de Vialidad y Trnsito Municipal, har las invitaciones respectivas para integrar el Consejo. Artculo 21 Los miembros del Consejo elegirn de entre sus miembros a un Presidente, un Secretario y dos Vocales, los cuales durarn en su encargo un ao y podrn ser reelectos

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Artculo 22 El Consejo sesionar ordinariamente por lo menos dos veces al ao, y en forma extraordinaria cuando los convoque el Presidente Municipal, el Director de Vialidad y Trnsito Municipal o las dos terceras partes de sus miembros; los acuerdos se tomarn por mayora de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendr voto de calidad. Las sesiones no tendrn validez sin la asistencia del Presidente del Consejo o de quien lo sustituya. Artculo 23 Son atribuciones del Consejo Consultivo de Trnsito: I. Formular propuestas respecto al mejoramiento de la funcin pblica encomendada a la Direccin; II. Proponer estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad y prevencin de accidentes de trnsito en el Municipio; III. Participar en los programas destinados para la atencin al turismo; IV. Proponer y participar en la implementacin de cursos para el personal de la Direccin; V. Participar en la difusin de estudios y programas tendientes a concientizar a la poblacin en materia de trnsito; VI. Coadyuvar en la ejecucin de los planes y programas que realice la Direccin en materia de trnsito; y VII. Las dems que le confiera el Presidente Municipal y otros ordenamientos jurdicos. CAPTULO III DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES Artculo 24 El derecho de trnsito del peatn es preferente al de cualquier vehculo. Gozarn de este derecho en todas las intersecciones, en las zonas con sealamiento para este efecto y en aqullas en que su trnsito y el de los vehculos estn controlados por algn Agente o cuando exista un dispositivo de trnsito. Artculo 25 Los peatones, al circular en la va pblica, acatarn las prevenciones siguientes: I. No debern transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna va, ni desplazarse por sta en vehculos no autorizados; 16

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II. En las avenidas y calles de alta densidad de trnsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III. Para atravesar la va pblica por un paso de peatones controlado por semforos o Agentes, debern obedecer las respectivas indicaciones; IV. No debern invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V. En cruceros o intersecciones no controlados por semforos o Agentes, no debern cruzar frente a vehculos de transporte pblico de pasajeros detenido momentneamente; VI. Cuando no existan aceras en la va pblica, debern circular por el acotamiento y, a falta de ste, por la orilla de la va, pero en todo caso procurarn hacerlo dando el frente al trnsito de vehculos; VII. Para cruzar una va donde haya puentes peatonales, estn obligados a hacer uso de ellos; VIII. Ningn peatn circular diagonalmente por los cruceros; y IX. Los peatones que pretendan cruzar una interseccin o abordar un vehculo, no deben invadir el arroyo, en tanto no aparezca la seal que permita atravesar la va o no llegue dicho vehculo. Artculo 26 Las aceras de las vas pblicas solo podrn utilizarse para el trnsito de peatones y discapacitados, excepto en los casos expresamente autorizados. El Ayuntamiento, previo estudio, determinar las vas pblicas que estarn libres de vehculos, para que sean de uso exclusivo del trnsito de peatones en los horarios que se determinen. Artculo 27 Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deber ceder el paso a los peatones y minusvlidos. Artculo 28 En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semforos ni Agente que regulen la circulacin, los conductores harn alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En va de doble circulacin, donde no haya refugio central para peatones tambin debern ceder el paso a aqullos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

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Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehculo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de stos. Artculo 29 Sin perjuicio de lo previsto por esta seccin, los minusvlidos gozarn de las siguientes preferencias: I. En las intersecciones no semaforizadas gozarn de derecho de paso sobre los vehculos; II. En intersecciones semaforizadas, el discapacitado tendr el derecho de paso, cuando el semforo de peatones as lo indique, o cuando el semforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar est en alto, o cuando el Agente haga el ademn equivalente. Una vez correspondindole el paso de acuerdo a los semforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligacin de los conductores mantenerse detenidos hasta que acabe de cruzar; III. Sern auxiliados por los Agentes o peatones para cruzar alguna interseccin; y IV. Gozaran de reas de estacionamientos exclusivos en edificios pblicos, calles concurridas y centros comerciales. Artculo 30 Los invidentes debern usar silbatos, bastones o mascotas, a fin de que los peatones o Agentes de Trnsito, los auxilien al cruzar las calles. SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES Artculo 31 Los escolares gozarn de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas para su paso. El ascenso y descenso de estudiantes de los vehculos utilizados para su traslado, deber realizarse en las inmediaciones del plantel educativo y a orillas de las banquetas adyacentes. Los Agentes debern proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el trnsito de los escolares en los horarios establecidos. Los que conduzcan vehculos en zonas escolares deben disminuir su velocidad y acatar los sealamientos respectivos. Artculo 32 Adems del derecho de paso, los escolares, tendrn las siguientes preferencias: 18

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I. Los escolares gozarn de preferencia para el ascenso y descenso de vehculos y a la entrada o salida de sus lugares de estudio. Los Agentes de Trnsito debern proteger, mediante dispositivos e indicaciones convenientes, el trnsito peatonal de los escolares en los horarios respectivos; II. Los maestros, padres de familia o promotores voluntarios podrn auxiliar a los Agentes de Trnsito, para cuidar el paso de los estudiantes, realizando las seales correspondientes; III. Los promotores voluntarios son auxiliares del trnsito, para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus establecimientos. Deben contar con autorizacin y capacitacin vial, as como utilizar los chalecos correspondientes; y IV. Los vehculos que encuentren un transporte escolar detenido en la va pblica, realizando maniobras de ascenso o descenso de escolares y pretendan rebasarlo, debern disminuir su velocidad y tomar todo gnero de precauciones. Artculo 33 Los conductores de vehculos estn obligados en zonas escolares a: I. Disminuir la velocidad a 20 Km/h y extremar precauciones, respetando los sealamientos correspondientes; II. Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total; y III. Obedecer estrictamente la sealizacin de proteccin y las indicaciones de los Agentes o de los promotores de vialidad. Artculo 34 Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la va pblica para el ascenso o descenso, debern poner en funcionamiento las luces de advertencia. SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS Artculo 35 Los conductores de bicicletas debern mantenerse a la extrema derecha de la va sobre la que transiten y procedern con cuidado al rebasar vehculos estacionados; no debern transitar a la extrema izquierda ni sobre las aceras reservadas al uso exclusivo de peatones. Para efectos de la presente seccin se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehculo no lo permita. Artculo 36 Los ciclistas y sus acompaantes usarn preferentemente casco protector, quedando prohibido a los conductores de bicicletas, llevar 19

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carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para si o para otros usuarios de la va pblica. Artculo 37 Las escuelas, centros comerciales, fbricas, oficinas, terminales de autobuses urbanos y edificios pblicos en general, debern contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. CAPTULO IV DE LOS VEHCULOS SECCIN PRIMERA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS Artculo 38 Para efectos de este Reglamento, los vehculos se clasificarn por su peso y por el uso al que estn destinados. Artculo 39 Por su peso los vehculos son: I. Ligeros. Hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: a. Bicicletas y triciclos; b. Bicimotos y triciclos automotores; c. Motocicletas y motonetas; d. Automviles; e. Camionetas; y f. Remolques. II. Pesados. Con ms de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: a. Minibuses: b. Autobuses; c. Camiones de 2 o ms ejes; d. Tractores con semi-remolque; e. Camiones con remolque; f. Vehculos agrcolas; g. Equipo especial movible; y h. Vehculos con gra. Los vehculos de carga ligeros, mercantiles o pblicos, cuyas caractersticas de fabricacin sean modificadas para aumentar su capacidad de carga, y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular, sern considerados como vehculos pesados. Artculo 40 Por su uso los vehculos son: 20

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I. Particulares: de pasajeros que estn destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores; II. Mercantiles particulares: aqullos que sin constituir un servicio pblico estn preponderadamente destinados: a. Al servicio de una negociacin mercantil, o que constituyan un instrumento de trabajo. b. Al transporte de empleados o escolares. III. Mercantiles de carga: aqullos que mediante un permiso autorizado por la Secretara de Transportes del Estado, o las correspondientes de otras entidades o la federacin, presten el servicio mercantil de carga, en los trminos de la Ley del Transporte del Estado de Puebla; IV. Pblicos: de pasajeros o de carga que operen mediante cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesin o permiso y aqullos que pertenezcan a dependencias y entidades municipales, estatales o federales, destinados a la prestacin de un servicio pblico; y V. De carga de materiales, sustancias o residuos peligrosos: aqullos que cuenten con autorizacin especfica de las autoridades del transporte competentes, para transportar materiales, sustancias o residuos considerados como txicos o peligrosos. SECCIN SEGUNDA DE LA IDENTIFICACIN VEHICULAR Artculo 41 Los vehculos requieren para su trnsito por el territorio del Municipio, identificacin vehicular, la que se comprobar mediante las placas de matrcula, la calcomana que identifique a stas, la tarjeta de circulacin y la autorizacin especfica que se requiera tratndose de vehculos de carga de materiales, sustancias o residuos txicos o peligrosos. Los comprobantes de la identificacin debern llevarse en el vehculo. Tratndose de vehculos de carga de materiales, sustancias o residuos txicos o peligrosos, adems debern portar la documentacin que acredite que el vehculo y sus remolques, en su caso, cumplen con las disposiciones y normas tcnicas aplicables. Artculo 42 Las placas de matrcula se instalarn en el lugar del vehculo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior. Las placas se mantendrn en buen estado de conservacin y libres de objetos y distintivos, rtulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan la legibilidad. 21

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Se prohbe que las placas oficiales estn remachadas o soldadas al vehculo, as como utilizar y sobreponer las que correspondan a otro automotor. SECCIN TERCERA DEL EQUIPAMIENTO VEHICULAR Artculo 43 Los vehculos que circulen en el territorio del Municipio debern contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determine la Direccin en los manuales correspondientes, los cuales debern ser dados a conocer por los medios de publicidad ms accesibles para la poblacin. Artculo 44 Todos los vehculos debern tener en los asientos cinturones de seguridad. Cuando en el vehculo viajen menores de tres aos, debern instalar el asiento especial para infantes, los menores de 6 aos debern viajar en el asiento trasero con cinturn de seguridad. Artculo 45 Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas, rtulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no debern ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. Las calcomanas de circulacin de otra naturaleza, debern ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor. Artculo 46 Todo vehculo de motor para su segura circulacin en calles y caminos de jurisdiccin municipal, debern contar con dispositivos y accesorios bsicos, que consistirn en: I. Estar provistos de un claxon, bocina u otros anlogos que emitan sonidos claros y perceptibles, que no excedan de 60 decibeles. Se prohbe el uso de silbatos accionados con el escape. II. Debern estar dotados de las siguientes luces: a. Indicadoras de frenos en la parte trasera; b. Direccionales de destello intermitente; delanteras y traseras; c. De destello intermitente de parada de emergencia; d. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja; e. Especiales, segn el tipo de dimensiones y servicio del vehculo; f. Que ilumine la placa posterior; y g. De marcha atrs. 22

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Los conductores debern accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de visibilidad. III. Estar provistos de un velocmetro en buen estado de funcionamiento y con iluminacin durante la noche; IV. Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano (estacionamiento) en buenas condiciones; V. Llevar un espejo retroscpico colocado en la parte media superior del parabrisas y dos espejos laterales colocados en ambos costados del vehculo; VI. Contar con defensa o en la parte delantera y posterior del vehculo; VII. Tener limpia-parabrisas automticos tiles; VIII. Estar provistos de dispositivos que eviten ruido y humo excesivos. Cuando los vehculos transiten por centros de poblacin, les esta prohibido utilizar vlvulas de escape, derivaciones u otros dispositivos que produzcan ruidos excesivos y molestos. El ruido permisible mximo ser aquel que no pueda ser tolerable o de 60 decibeles a una distancia de 3 metros de la salida del escape; y IX. Todos los vehculos pesados deben llevar un botiqun, un extintor de incendios, dos lmparas o reflejantes y dos banderolas rojas para sealamiento. Artculo 47 Los remolques y semi-remolques debern estar provistos en sus partes laterales de dos o ms reflejantes rojos, as como de dos lmparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehculos, solamente ser necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo. Los vehculos escolares debern adems estar provistos de dos lmparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello. Artculo 48 Se prohbe en los vehculos la instalacin y el uso de trrelas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehculos policiales y de emergencia. Podrn utilizar trrelas de color amarillo los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como aquellos de auxilio vial.

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Artculo 49 Las bicicletas debern estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca, con reflejante y lmpara de color rojo en la parte posterior. Adems de contar con un timbre, campana, bocina u otro aditamento similar. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsin sern consideradas dentro de la categora de motocicletas. Las bicimotos y motocicletas debern contar con el siguiente equipo de alumbrado: I. En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta y baja; II. En la parte posterior, una lmpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado en su parte posterior deber ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento para los automotores. Artculo 50 Las llantas de los vehculos automotores, remolques y semi-remolques debern estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehculos debern contar con una llanta de refaccin en condiciones de garantizar la sustitucin de cualquiera de las que se encuentren rodando, as como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Los vehculos de carga debern contar en la parte posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos, que eviten proyectar objetos hacia atrs. Artculo 51 Los vehculos de traccin animal contarn con ruedas enllantadas, en ningn caso de madera o metal, adems debern llevar reflejantes en la parte posterior. CAPTULO V DE LA PROTECCIN AL AMBIENTE Artculo 52 Es obligacin de los propietarios de vehculos evitar las emisiones de humos y gases txicos, debiendo traer el comprobante que demuestre, que las emisiones correspondientes estn dentro de los lmites permisibles, de conformidad a lo que marca la ley de la materia.

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Artculo 53 Queda prohibida la modificacin de claxons y silenciadores de fbrica, la instalacin de dispositivos como vlvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido que rebase los niveles permitidos. Artculo 54 Queda prohibido transportar materiales, sustancias o residuos txicos o peligrosos en vehculos que no cuenten con la autorizacin correspondiente; o que no cumplan con las medidas tcnicas necesarias para el traslado del contenido respectivo. Artculo 55 Queda prohibido arrojar basura hacia la va pblica, desde el interior de un vehculo. CAPTULO VI DE LAS SEALES PARA EL CONTROL DEL TRNSITO Artculo 56 La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin y en general todo lo relacionado con las seales y dispositivos para el control de trnsito en el Municipio, debern instalarse donde as se requiera. Artculo 57 La Direccin, para regular el trnsito en la va pblica, usar rayas, letras de color pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el lmite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales, que sirvan para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulacin y estacionamiento de vehculos. Artculo 58 Quienes ejecuten obras en las vas pblicas estn obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del trnsito en el lugar de la obra, as como en su zona de influencia, la que nunca ser inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el trnsito seguro de peatones o vehculos. Artculo 59 Cuando los Agentes dirijan el trnsito, lo harn desde un lugar fcilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con 25

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toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: I. Alto. Cuando el frente o la espalda del Agente estn hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern detener la marcha en la lnea de Alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta debern hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos vehculos deberan abstenerse de cruzar va transversal. II. Siga. Cuando alguno de los costados del Agente est orientado hacia los vehculos de alguna va. En este caso, los conductores podrn seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibicin, o a la izquierda, en va de un solo sentido siempre que est permitida. Los peatones que transiten en la misma direccin podrn cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehculos que intenten dar vuelta. III. Preventiva. Cuando el Agente se encuentre en posicin de Siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulacin o ambos si sta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores debern tomar sus precauciones porque est a punto el cambio de Siga a Alto. Los peatones que circulen en la misma direccin de stos, debern abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern apresurar el paso. IV. Cuando el Agente haga el ademn de Preventiva con un brazo y de Siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera seal debern detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrn continuar en el sentido de su circulacin o dar vuelta a la izquierda; y V. Alto General. Cuando el Agente levante el brazo derecho en posicin vertical. En este caso, los conductores y peatones, debern detener su marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin. Al hacer las seales a que se refieren las fracciones anteriores, los Agentes emplearn toques de silbato en la forma siguiente: Alto. Un toque corto. Siga. Dos toques cortos. Alto General. Un toque largo. Por las noches, los Agentes encargados de dirigir el trnsito estarn provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus seales.

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Artculo 60 Las indicaciones de los Agentes prevalecern sobre las de los semforos y seales de trnsito. Artculo 61 Los peatones y conductores de vehculos debern obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera: I. Ante una indicacin Verde, los vehculos podrn avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones. De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzarn con la indicacin Verde del semforo para vehculos, en la misma direccin. II. Frente a una indicacin de Flecha Verde exhibida sola o combinada con otra seal, los vehculos podrn entrar en la interseccin para efectuar el movimiento indicado por la Flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la Flecha Verde debern ceder el paso a los peatones. III. Ante la indicacin Ambar los peatones y conductores debern abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al trnsito, en estos casos el conductor completar el cruce con las precauciones debidas. IV. Frente a una indicacin Roja los conductores debern detener la marcha en la lnea de Alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de sta debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerndose sta, la comprendida entre la prolongacin imaginaria del parmetro de las construcciones y del lmite extremo de la banqueta. V. Cuando una lente de color Rojo de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern detener la marcha en la lnea de Alto, marcada sobre la superficie de rodamiento, en ausencia de sta, debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra rea de control y podrn reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros. VI. Cuando una lente de color Ambar emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad y podrn avanzar a travs de la interseccin o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias. VII. Los semforos, campanas o barreras, instalados en interseccin con va de ferrocarril, debern ser obedecidos tanto por los conductores como por los peatones. 27

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Artculo 62 Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de sealamiento por semforos. Artculo 63 En los cruceros donde no haya semforos o no estn controlados por un Agente, se observarn las siguientes disposiciones: I. El conductor que se acerque al crucero deber ceder el paso a aquellos vehculos que se encuentren ya dentro del mismo; II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes vas que confluyen en el mismo, los conductores debern alternarse el paso (uno por uno), iniciando el cruce aqul que proceda del lado derecho; y III. Cuando una de las vas que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de trnsito, existir preferencia de paso para los vehculos que transiten por ella. La Direccin deber establecer la sealizacin correspondiente. Artculo 64 Las seales de trnsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y caractersticas son las siguientes: I. Las seales Preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situacin en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn un fondo de color amarillo con caracteres negros. II. Las seales Restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos. Dichas seales tendrn un fondo de color Blanco con caracteres rojo, negro, excepto la de Alto que tendr fondo rojo y textos blancos; y III. Las seales Informativas tienen por objeto servir de gua para localizar o identificar calles o carreteras, as como nombres de poblaciones y lugares de inters o con servicios existentes. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco o verde, tratndose de seales de destino o de identificacin, y fondo azul en seales de 28

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servicios. Los caracteres sern blancos en seales elevadas y negros en todos los dems. CAPTULO VII DEL TRNSITO EN LA VA PBLICA Y DE LAS ZONAS Y LUGARES DE ESTACIONAMIENTO. SECCIN PRIMERA DE LA CLASIFICACIN DE LAS VAS PBLICAS Artculo 65 La va pblica se integrar de un conjunto de elementos cuya funcin es permitir el trnsito de vehculos, ciclistas y peatones, as como facilitar la comunicacin entre diferentes reas o zonas de actividad. Las vas pblicas del Municipio se clasifican en: I. Vas primarias: a). Vas de acceso controlado; b). Arterias principales. 1. Avenida; 2. Calzada; 3. Paseo; 4. Libramiento; y 5. Boulevard; II. Vas secundarias: a). Calle local; b). Callejn; c). Callejuela; d). Rinconada; e). Cerrada; f). Privada; g). Terracera; h). Calle peatonal; i). Pasaje; j). Andador; y k). Portal. III. reas de transferencia. Las vas pblicas estarn debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como: estacionamientos, terminales urbanas, suburbanas, forneas, paraderos y otras estaciones.

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SECCIN SEGUNDA DE LA CIRCULACIN EN LA VA PBLICA Artculo 66 Los conductores de motocicletas tendrn las siguientes obligaciones: I. Obtener y llevar consigo la licencia que le permita conducir el vehculo respectivo; II. Cuando viaje otra persona adems del conductor, el vehculo deber circular por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que circulen y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados; III. No debern transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones; IV. Transitar por un carril de circulacin de vehculos automotrices, mismo que debern respetar los conductores de vehculos de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms bicicletas o motocicletas en posicin paralela en un mismo carril; V. Para rebasar a un vehculo de motor debern utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; VI. Los conductores de motocicletas debern usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior; VII. Los conductores de motocicletas y, en su caso, su acompaante, debern usar casco y anteojos protectores; VIII. No asirse o sujetar un vehculo que transite por la va pblica; IX. Sealar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta; X. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para si u otros usuarios de la va pblica; y XI. Observar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento. Artculo 67 El conductor de un vehculo automotor deber obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigentes, para conducir el vehculo que corresponda al propio documento. Artculo 68 Los conductores de vehculos automotores, sin perjuicio de las dems normas que establezca la Ley del Transporte del Estado y el presente Reglamento, debern observar las siguientes disposiciones: I. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la direccin, y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al 30

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mismo conductor, tome el control de la direccin, distraiga u obstruya la conduccin del vehculo; II. Llevar puesto el cinturn de seguridad, y cerciorarse de que los dems ocupantes tambin lo hagan; III. Transitar con las puertas cerradas; IV. Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehculo y dems usuarios de la va; V. Ceder el paso a los peatones al cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; VI. Detener su vehculo junto a la orilla de la banqueta, sin invadir sta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, debern hacerlo en los lugares destinados al efecto, y a falta de stos, fuera de la superficie de rodamiento; VII. Disminuir la velocidad y, de ser necesario, detener la marcha del vehculo, as como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones; VIII. Conservar respecto del vehculo que los preceda, la distancia que garantice la detencin oportuna en los casos en que ste frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la velocidad y las condiciones de las vas sobre las que transiten; y IX. Dejar suficiente espacio en zonas suburbanas, para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando, a su vez, trate de adelantar al que le preceda. Artculo 69 Los conductores, sin perjuicio de las dems restricciones que establezca el presente ordenamiento, debern respetar las siguientes prohibiciones: I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocera o en los lugares no especificados para ello; II. Transportar mayor nmero de personas que el sealado en la correspondiente tarjeta de circulacin; III. Abastecer su vehculo de combustible con el motor en marcha; IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cvicos, cortejos fnebres y manifestaciones; V. Efectuar competencias de cualquier ndole en la va pblica; VI. Circular en sentido contrario o invadir el carril opuesto, as como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan carrilles de circulacin; VII. Usar innecesariamente la bocina o claxon y efectuar con el mismo, con el motor o escape ruidos de cualquier naturaleza que molesten a otras personas o se hagan a manera de ofensa; 31

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VIII. Cambiar negligentemente de carril, cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulacin; y IX. Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circulaba, cerca de una curva o cima, en vas de alta densidad de trnsito, y en donde el sealamiento lo prohba. Artculo 70 Con el objeto de garantizar la seguridad de personas y bienes, queda prohibido el abastecimiento de gas natural o licuado de petrleo para carburacin de vehculos, en las vas pblicas y en los dems lugares no autorizados para ello. Artculo 71 Los usuarios de la va pblica debern abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar daos a propiedades pblicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar, en las vas pblicas, materiales de construccin o de cualquier ndole. En caso de necesidad justificada, se recabar autorizacin del Ayuntamiento, quien la otorgar exclusivamente en lugares donde dicho depsito no signifique algn obstculo al libre trnsito de peatones y vehculos. Artculo 72 Para el trnsito de caravanas de vehculos y peatones, se requiere de la autorizacin oficial correspondiente, solicitada con la debida anticipacin. Artculo 73 La velocidad mxima en la ciudad es de 50 kilmetros por hora, excepto en las zonas escolares en donde ser de 20 kilmetros por hora, sesenta minutos antes y despus de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares, y en donde el sealamiento indique otro lmite. Tambin deber observarse el lmite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los horarios referidos. Queda prohibido transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vas, el trnsito o la visibilidad. Artculo 74 En las vas pblicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con sirena o torreta luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehculos del Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares, los cuales 32

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procurarn circular por el carril de mayor velocidad y podrn, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece este Reglamento, tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehculos les cedern el paso y los vehculos que circulen en el carril inmediato al lado debern disminuir la velocidad, para permitir maniobras que despejen el camino del vehculo de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha. Los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. Los emblemas de los vehculos de emergencia mencionados no podrn ser usados en cualquier otra clase de vehculos. Artculo 75 Los conductores que pretendan incorporarse a una va primaria debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin, para los conductores que pretendan salir de una va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales o vas secundarias. Los conductores que circulen por las laterales de una va primaria debern ceder el paso a los vehculos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, an cuando no exista sealizacin. Artculo 76 En los cruceros de ferrocarril, stos tendrn preferencia de paso respecto a cualquier otro vehculo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer alto, a una distancia mnima de 5 metros del riel ms cercano. Todo cruce de vas de ferrocarril se har, una vez que se haya cerciorado el conductor, de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles. Artculo 77 Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas, debern respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de trnsito. Ningn vehculo podr ser conducido sobre una isleta, camelln o sus marcas de aproximacin, ya sean pintadas o realzadas.

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Artculo 78 El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda, observar las reglas siguientes: I. Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y II. Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado. El conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehculo. Artculo 79 Slo se podr rebasar o adelantar por la derecha a otro vehculo que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I. Cuando el vehculo al que se pretende rebasar o adelantar este a punto de dar vuelta a la izquierda; y II. En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido cuando el carril de la derecha permita circular con mayor fluidez. Queda prohibido rebasar vehculos por el acotamiento. Artculo 80 Los vehculos que transiten por vas angostas debern ser conducidos a la derecha del eje de la va, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro vehculo; II. Cuando en una va de doble sentido de circulacin el carril derecho este obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda. En este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido contrario por la parte obstruida; y III. Cuando se trate de una va de un solo sentido. Artculo 81 Queda prohibido al conductor de un vehculo rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto en los siguientes casos: I. Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulacin; II. Cuando el carril de circulacin contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no est libre de trnsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; 34

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IV. Para adelantar hileras de vehculos; V. Donde la raya en el pavimento sea continua; y VI. Cuando el vehculo que lo preceda haya iniciado una maniobra de rebase. Artculo 82 En las vas de dos o ms carriles de un mismo sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un solo carril y podr cambiar a otro con la precaucin debida, hacindolo en forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales. Las luces direccionales debern emplearse para indicar cambios de direccin, o durante paradas momentneas o estacionamientos de emergencia, tambin podrn usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas ltimas situaciones las luces intermitentes de destello. Artculo 83 El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehculo, detenerse, cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar la maniobra, despus de cerciorarse de que pueda efectuarla, con la precaucin debida, y avisando a los vehculos que le sigan en la siguiente forma: I. Para detener la marcha o reducir velocidad har uso de la luz de freno y podr adems sacar por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrn utilizarse; y II. Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deber sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha, y extendido hacia abajo, si ste va a ser hacia la izquierda. Artculo 84 Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarn oportunamente el carril extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximacin de los vehculos deber hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central divisoria. Despus de entrar deber ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, al completar la 35

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vuelta a la izquierda debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; III. En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a que se incorporen; IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y, despus de entrar al crucero, darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos. Al salir del crucero debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y V. De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central, y debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. Artculo 85 La vuelta a la derecha siempre ser continua, excepto en los casos donde existan seales restrictivas o semforos, para lo cual el conductor deber proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; II. Al llegar a la interseccin, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que si existan peatones o vehculos, darles el derecho o preferencia de paso, segn sea el caso; y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deber tomar el carril derecho. Artculo 86 El conductor de un vehculo podr retroceder hasta 10 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al trnsito. En vas de circulacin continua o intersecciones, se prohbe retroceder los vehculos, excepto por una obstruccin de la va por accidente o causa de fuerza mayor, que impida continuar la circulacin. Artculo 87 En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso 36

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deslumbre a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma direccin. Artculo 88 Queda prohibido el trnsito de vehculos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metlicas u otros mecanismos de traccin que puedan daar la superficie de rodamiento. La contravencin a esta disposicin obliga al infractor a cubrir los daos causados a la va pblica, sin perjuicio de la sancin a que se hiciere acreedor. SECCIN TERCERA DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA Artculo 89 La Direccin, har el sealamiento de zonas y lugares de estacionamiento en la va pblica, precisando por medio de seales uniformes, claras, visibles y fcilmente comprensibles, el rea y el mximo de tiempo que en ellos se permita. Artculo 90 Para parar o estacionar un vehculo en la va pblica, se debern observar las siguientes reglas: I. El vehculo deber quedar orientado en el sentido de la circulacin; II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarn a una distancia mxima de la misma, que no exceda de 30 centmetros; III. En zonas suburbanas, el vehculo deber quedar fuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehculo quede estacionado en bajada, adems de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras debern quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va: Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarn en posicin inversa. Cuando el peso del vehculo sea superior a 3.5 toneladas, debern colocarse cuas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; V. El estacionamiento en batera, se har dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnicin, excepto que la sealizacin indique lo contrario; y VI. Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber apagar el motor. Artculo 91 Cuando por descompostura o falla mecnica el vehculo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deber retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. 37

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Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecnica a fin de pararse de manera momentnea o temporal. Ser sancionado el conductor cuyo vehculo se detenga en la va pblica, por falta de combustible. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. De inmediato colocarn los dispositivos de advertencia reglamentarios, en la forma siguiente: I. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una va de circulacin continua, se colocar el dispositivo de advertencia, atrs del vehculo, a la orilla exterior del carril; y II. Si la carretera es de dos sentidos de circulacin deber colocarse un dispositivo ms a 100 metros hacia delante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deber colocarse un dispositivo a 20 metros atrs del vehculo inhabilitado. Los conductores de vehculos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de 2 metros de ste, seguirn las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia sern colocados en la orilla de la superficie de rodamiento. Artculo 92 En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando stas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar las vas pblicas para ese objeto, en caso contrario la Direccin tiene la facultad de retirarlos. Artculo 93 Se prohbe estacionar un vehculo en los siguientes lugares: I. En las aceras, camellones, andadores u otras vas reservadas a peatones y discapacitados; II. En ms de una fila; III. Frente a una entrada de vehculos, excepto la de su domicilio; IV. A menos de 5 metros de la entrada y salida de una estacin de vehculos policiales y de emergencia, y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros; V. En zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehculos de servicio pblico; VI. En vas de circulacin continua o frente a sus accesos o salidas; 38

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VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito a los dems conductores; VIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada; IX. A menos de 20 metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario; X. A menos de 50 metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto, en una carretera local de no ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin; XI. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad; XII. En las esquinas a menos de 6 metros; XIII. En las reas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento; XIV. Frente a Hospitales o rampas de acceso a edificios pblicos y privados; XV. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente; XVI. En las zonas autorizadas para carga y descarga, sin realizar esta actividad; XVII. En sentido contrario; XVIII. A menos de 6 metros de tomas de agua para bomberos; XIX. En los lugares que exista sealamiento de tiempo permitido para estacionarse y sea reabasto el mismo, a menos de que en ese lugar exista estacionmetro; XX. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para minusvlidos; XXI. En zonas de seguridad para personas con discapacidad, que cuenten con el sealamiento correspondiente; y XXII. En zonas o vas pblicas en donde exista un sealamiento restrictivo para este efecto. Artculo 94 Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales sern removidos por los Agentes. Artculo 95 Cuando un vehculo permanezca estacionado por ms de tres das en la va pblica, ser considerado como abandonado; previo a su retiro, se preguntar a los vecinos respecto al propietario, en caso de no localizarlo, el vehculo ser remitido al depsito de vehculos y puesto a disposicin de la autoridad correspondiente.

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SECCIN CUARTA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PBLICOS Y PRIVADOS Artculo 96 Corresponde al Ayuntamiento establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, as como zonas de cobro. Artculo 97 Los estacionmetros que se instalen en los lugares que autorice el Ayuntamiento, funcionarn bajo el ordenamiento respectivo. Artculo 98 Para el otorgamiento de licencias de construccin de estacionamientos pblicos, las dependencias municipales respectivas, solicitarn a la Direccin el dictamen de factibilidad en materia de trnsito y vialidad correspondiente. Artculo 99 Los estacionamientos pblicos y privados, debern contar como mnimo, con: I. Entrada de dos carriles, uno para entrada y otro para salida; cada carril deber tener por lo menos 3 metros de ancho; II. rea de entrega y recepcin de los vehculos, en la que los usuarios no corran riesgo alguno; III. Reloj checador, con impresin de comprobantes de entrada del vehculo; IV. rea de rodamiento debidamente pavimentado y con las seales necesarias que indiquen la circulacin y la delimitacin de los cajones respectivos; V. Los estacionamientos techados y los instalados en subterrneos simples o en desniveles, contarn con extractores de aire y equipo de bombeo adecuado en previsin de inundaciones; VI. Con extinguidores y equipo de primeros auxilios, lo que ser determinado segn la capacidad del estacionamiento que se trate; VII. Contarn con alumbrado eficiente, tanto en la entrada como en el interior; VIII. Una seal autorizada que indique "No Hay Lugar" u otra similar, para ser utilizada cuando el estacionamiento cubra su mxima capacidad; IX. Sealamiento visible al pblico, en el que se indique la tarifa autorizada por la Tesorera Municipal, el cupo y horario de servicio; y 40

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X. Contar con una persona que d indicaciones de entrada y salida de vehculos, respetando en todo momento el derecho de paso de los peatones y discapacitados. Artculo 100 Los propietarios de estacionamientos con tarifa de pago, respondern al propietario del vehculo de los menoscabos, daos y perjuicios que sufra el vehculo por su negligencia o del personal encargado del cuidado de los mismos. CAPTULO VIII DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE SECCIN PRIMERA DEL TRNSITO DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE Artculo 101 Los conductores de autobuses, combis y minibuses debern circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vas primarias destinadas a ellos, salvo casos de rebase de vehculos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros debern realizarse, en toda ocasin, junto a la acera derecha, en relacin a su circulacin, y nicamente en los lugares sealados para tal efecto. Artculo 102 La Direccin se coordinar, con las dependencias correspondientes para autorizar el estacionamiento de sitios y bases de servicio en la va pblica, segn las necesidades del servicio, fluidez y densidad de la circulacin de la va en donde se pretenda establecer. En todo caso, la Direccin deber escuchar y atender la opinin de los vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehculos de servicio pblico de transporte, urbano y suburbano, utilizar la va pblica como terminal. Artculo 103 En los sitios y bases de servicio en la va pblica, se observarn las siguientes obligaciones: I. Estacionarse dentro de la zona sealada al efecto; II. Mantener libre de obstrucciones la circulacin de peatones y de vehculos; III. Contar con caseta de control de servicio; IV. No hacer reparaciones o lavado de vehculo; V. Conservar limpia el rea designada para stos y zonas aledaas; 41

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VI. Guardar la debida compostura y tratar con cortesa al usuario, transentes y vecinos; VII. Tener slo las unidades autorizadas; VIII. Respetar los horarios y tiempos de salida asignadas; IX. Dar aviso a la Direccin y al pblico en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y X. No hacer uso de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias txicas. Artculo 104 La Direccin podr cambiar la ubicacin de cualquier sitio o base de servicio, en coordinacin con las dependencias competentes, en los siguientes casos: I. Cuando se originen molestias al pblico y obstaculicen la circulacin de peatones o vehculos; II. Cuando se alteren las tarifas; III. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua; IV. Por causas de inters pblico; y V. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que previene el artculo anterior. Artculo 105 La Direccin determinar las paradas en la va pblica, que debern usar los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros con itinerario fijo, urbanos y suburbanos, las cuales debern contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso. Artculo 106 Los automviles de transporte pblico de pasajeros sin itinerario fijo podrn circular libremente por las vas primarias en los carriles destinados a los vehculos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la va, usando en la medida de lo posible las paradas sealadas para el transporte de pasajeros en general. Artculo 107 Los vehculos que presten el servicio pblico para el transporte de pasajeros no debern ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.

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Artculo 108 Los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros forneo, slo podrn levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello. SECCIN SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA Artculo 109 Los vehculos de carga mercantiles o pblicos, clasificados como pesados, debern transitar por el carril derecho, salvo en las vas donde dicho carril tenga otro uso que lo impida. Artculo 110 La Direccin est facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, el trnsito de los vehculos de carga, pblicos o mercantiles, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehculo, a la intensidad del trnsito y al inters pblico. La Direccin est facultada para establecer condiciones y requisitos de seguridad para el trnsito de vehculos que transporten carga considerada como txica o peligrosa. Las maniobras de carga y descarga debern realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y automotores, dentro de los predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente. En caso contrario el Municipio autorizar los lugares y horarios apropiados para tal efecto. Las restricciones de carcter general que establezca la Direccin para limitar el trnsito de vehculos de carga, as como las maniobras de carga y descarga que se realicen, debern ser dadas a conocer por medios de informacin accesibles a la poblacin y mediante los sealamientos correspondientes. Artculo 111 Se prohibir la circulacin de vehculos para transportar carga cuando sta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehculo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en ms de un metro; III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la va pblica: IV. Impida la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conduccin del vehculo; V. Oculte las luces del vehculo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulacin: 43

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VI. No vaya totalmente cubierta, tratndose de materiales a granel; VII. No vayan debidamente sujetos al vehculo los cables, lonas y dems accesorios para acondicionar o asegurar la carga; VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la va pblica; y IX. Siendo txica o peligrosa, sea transportada sin contar con la autorizacin correspondiente, o sin cumplir con las condiciones y requisitos previstos en la normatividad ecolgica respectiva. Artculo 112 En el caso de los vehculos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los lmites convencionales, se deber solicitar autorizacin a la Direccin para transitar por el territorio del Municipio, la cual definir ruta y horario para su circulacin y maniobras, y en su caso, las medidas de proteccin que deben adoptarse. Los Agentes podrn impedir la circulacin de un vehculo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horario, asignndole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sancin que le corresponda. Artculo 113 Cuando la carga de un vehculo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior, se debern fijar en la parte ms sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos que prevean las normas y el manual correspondiente, a efecto de evitar accidentes. Artculo 114 Los equipos manuales de reparto de carga, provistos de ruedas cuya traccin no requiera ms de una persona, podrn circular por la superficie de rodamiento, hacindolo lo ms cercano posible a la banqueta, con excepcin de las vas primarias donde slo podrn hacerlo por la banqueta. Estos equipos slo podrn realizar carga y maniobras en las vas secundarias, siempre que no obstaculicen la circulacin. Cuando el conductor de estos equipos no cumpla con lo dispuesto por el presente artculo, podrn ser retirados de la circulacin por los Agentes de Trnsito. Artculo 115 Los conductores de bicicletas o motocicletas podrn llevar carga cuando sus vehculos estn especficamente acondicionados para ello.

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CAPTULO IX DE LA EDUCACIN VIAL Artculo 116 La Direccin se coordinar con las Dependencias de la Administracin Pblica Estatal y Municipal, a fin de disear programas permanentes de seguridad y de educacin vial, encaminados a crear conciencia y hbitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de trnsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de trnsito, orientados a los siguientes niveles de poblacin: I. A los alumnos de educacin preescolar, bsica y media; II. A quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir; III. A los conductores infractores del Reglamento de Trnsito; IV. A los conductores de vehculos de uso mercantil; V. A los conductores de vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga; y VI. A los conductores de vehculos cuyo combustible sea de gas natural o licuado de petrleo. A los Agentes de Trnsito se les impartirn cursos de actualizacin en materia de seguridad y educacin vial. Artculo 117 Los programas de educacin vial que se impartan debern referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Vialidad; II. Normas fundamentales para el peatn; III. Normas fundamentales para el conductor; IV. Prevencin de accidentes; V. Seales preventivas, restrictivas e informativas; y VI. Conocimientos fundamentales del Reglamento de Trnsito. Artculo 118 La Direccin, procurar coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio pblico, as como con empresas, para que coadyuven a impartir cursos de educacin vial. Artculo 119 Con el objeto de informar a la ciudadana sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad de trnsito, la Direccin se coordinar con empresas concesionarias de radio o televisin para que se difundan masivamente los boletines respectivos.

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CAPTULO X DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO Artculo 120 El presente Capitulo regula las condiciones de quienes intervengan en accidentes de trnsito, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores. Artculo 121 Los conductores de vehculos y los peatones implicados en un accidente de trnsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervencin inmediata, debern proceder en la forma siguiente: I. Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar se d aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos; II. Cuando no se disponga de atencin mdica inmediata, los implicados slo debern de mover y desplazar a los lesionados, cuando sta sea la nica forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atencin mdica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III. En caso de personas fallecidas no se debern mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante sealamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente; V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehculos accidentados que obstruyan la va pblica y proporcionar los informes sobre el accidente; y VI. Los conductores de otros vehculos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, debern continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboracin. La responsabilidad civil de los implicados ser independiente de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir. Artculo 122 Los conductores de vehculos implicados en un accidente del que resulten daos materiales en propiedad ajena, debern proceder en la forma siguiente. I. Cuando resulten nicamente daos a bienes de propiedad privada, los implicados sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrn llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse ste, se turnar el caso a la autoridad competente; y 46

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II. Cuando resulten daos a bienes propiedad del Estado o del Municipio, los implicados darn aviso a las autoridades competentes, para que estas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes. Artculo 123 Los conductores de los vehculos implicados en un accidente tendrn la obligacin de retirarlos de la va pblica una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, as como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella. CAPTULO XI DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Artculo 124 La Direccin, auxilindose de los medios tecnolgicos e informticos ms apropiados, llevar de manera actualizada los siguientes registros: I. De infracciones y reincidencias; II. De responsables de accidentes: y III. De la comisin de un delito por motivo de la conduccin de un vehculo. Los registros de las licencias canceladas o suspendidas, se obtendrn de la base de datos o control, que en esta materia tenga la Secretara de Comunicaciones y Transportes del Estado. Para los efectos del registro sealado, los Agentes debern informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentacin correspondiente. Este registro contendr como mnimo los datos esenciales contenidos en la boleta de infraccin correspondiente. Artculo 125 La Direccin registrar y publicar peridicamente los datos estadsticos relativos al nmero de accidentes, su causa, nmero de muertos o lesionados, as como el importe estimado de los daos materiales, y otros que estime convenientes, para que las reas competentes tomen las medidas necesarias para abatir los accidentes y difundan las normas de seguridad correspondientes.

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CAPTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES SECCIN PRIMERA DE LAS INFRACCIONES Artculo 126 Las infracciones al presente Reglamento se sancionarn atendiendo a las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que se cometa la violacin. El Presidente Municipal y el Director, estn facultados para calificar las circunstancias de la infraccin e imponer la sancin correspondiente, la que podr consistir en: I. Amonestacin; II. Multa equivalente al importe de 2 a 50 das de salario mnimo vigente en el Estado al momento de cometerse la infraccin; y III. Arresto administrativo hasta por 36 horas. Artculo 127 Las infracciones se harn constar en boletas sobre formas impresas y numeradas, en los tantos que seale la Direccin, las cuales debern contener los siguientes datos: I. Nombre y domicilio del infractor; II. Nmero y tipo de licencia para manejar del infractor, asi como la entidad que la expidi; III. Placa de matrcula del vehculo, el uso a que est destinado y entidad o pas en que se expidi; IV. Actos y hechos constitutivos de la infraccin, as como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; V. Sancin que corresponda; VI. Motivo y fundamentacin; y VII. Nombre y firma del Agente que levante la boleta de infraccin y en su caso, nmero econmico de la gra o patrulla. Cuando se trate de varias infracciones cometidas por un mismo infractor, el Agente las asentar en la boleta respectiva, sealando la sancin que corresponda a cada una de ellas. Artculo 128 El Agente que tom conocimiento de la falta, turnar la boleta respectiva, con la inmediatez posible al Director; la multa que se llegue a imponer se pagar ante la Tesorera Municipal o en la oficina que el Ayuntamiento autorice para tal efecto.

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Artculo 129 Para garantizar el pago de las multas que se lleguen conductor, la Direccin podr retener la licencia documentos, tarjeta de circulacin o placas que vehculo con el que se cometi la falta, otorgando respectivo.

a imponer a un del conductor, identifiquen al el comprobante

Artculo 130 La notificacin de las sanciones derivadas de las infracciones al presente Reglamento, se harn atendiendo a lo siguiente: I. Si el vehculo es abandonado por motivo de la comisin de una infraccin a este Reglamento, o cuando estacionado represente peligro o interrumpa el trnsito, se remitir al depsito respectivo, notificando de las infracciones a quien solicite su devolucin; II. Si el vehculo se encuentra estacionado en lugar prohibido sin la presencia del conductor, se retirarn placas de circulacin, dejando en el parabrisas el comprobante correspondiente. El vehculo ser retirado con gra cuando entorpezca el trnsito y la notificacin de las sanciones se har a quien solicite su devolucin. III. En caso de que el conductor est presente en el momento de levantar la infraccin, se le notificar la sancin correspondiente, retenindole la licencia para conducir y en caso de que no la tenga o se niegue a mostrarla, ser detenido el vehculo envindolo al depsito correspondiente. SECCIN SEGUNDA DE LAS SANCIONES Artculo 131 El infractor que pague la multa dentro de los cinco das siguientes a la fecha de la infraccin, tendr derecho a un descuento del 50%. Si el pago se hace posterior a los cinco das sin exceder de diez, el descuento ser del 25%. Despus de diez das no se le conceder descuento alguno. Artculo 132 Las sanciones que se mencionan en este Captulo no eximen a los conductores o dueos de vehculos de las responsabilidades civiles o penales que se deriven de la infraccin cometida.

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CAPTULO XIII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN Artculo 133 Los particulares frente a posibles actos ilcitos de algn Agente, podrn acudir en queja ante la Contralora Municipal, la cual establecer los procedimientos ms expeditos que permitan dar respuesta al quejoso a la brevedad posible. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar. Artculo 134 Los particulares inconformes con la infraccin impuesta por la Autoridad Vial, podrn presentar dentro del trmino, el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Orgnica Municipal. Artculo 135 Al conductor que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionar, de acuerdo a la falta cometida, con el pago de multa, segn el fabulador que se indica a continuacin: INFRACCION I. DE LAS CONDICIONES, DISPOSITIVOS Y ACCESORIOS CIRCULAR 1. A quien carezca de claxon, bocina o timbre. emergencia o silbatos accionados con el escape del vehculo. 3. A quien carezca de velocmetro o frenos de pie y De 2 a 5 das de salario. de mano en buenas condiciones. 4. A quien carezca de las luces reglamentarias para De 3 a 10 das de salario. circular o de los cinturones de seguridad delanteros. 5. A quien carezca de herramienta para casos de De 3 a 5 das de salario. emergencia o de la llanta auxiliar. 6. A quien carezca de espejos retroscpicos o De 2 a 5 das de salario. 50 De 2 a 5 das de salario. 2. A quin emplee sirenas, trrelas, luces de De 3 a 10 das de salario. NECESARIOS PARA MONTO

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limpiadores. 7. A quien carezca de una o ambas defensas. De 2 a 5 das de salario. Por cada defensa 8. A quien utilice vlvulas de escape que produzcan De 4 a 10 das de salario. ruidos molestos. 9. A quien carezca de botiqun, extintor, faroles o De 2 a 5 das de salario. banderas rojas de sealamiento. 10. A quien circule con cristales polarizados, De 6 a 12 das de salario. entintados o con accesorios que impidan la visibilidad hacia el interior del vehculo. 11. A quien conduzca vehculos de traccin animal, De 2 a 3 das de salario. que no cuenten con ruedas enllantadas, reflejantes, bocina o campana. 12. A quien conduzca bicicletas, triciclos, carros de Amonestacin. mano y dems vehculos de propulsin humana, en mal estado y que no cuenten con timbre, campana, bocina, cintas reflejantes en la parte delantera y posterior. 13. A quien transite por la va pblica objetos sin De 2 a 3 das de salario. ruedas de cualquier gnero, arrastrndolo por el Independientemente del pago suelo, piso o pavimento. II. DE LAS LICENCIAS 14. A quien conduzca vehculos o permita que se De 10 a 15 das de salario. El haga sin las licencias correspondientes. no presentar licencia para tomar datos al momento de la infraccin, se toma como sin licencia 15. A quien conduzca vehculos con la licencia De 6 a 12 das de salario. de los daos que se causen.

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vencida. III. DE LA CIRCULACIN 16. A los motociclistas que conduzcan sin el casco De 3 a 5 das de salario. protector y en medio de los vehculos que se encuentren detenidos. 17. A los peatones que no transiten sobre las aceras Amonestacin verbal. de la va pblica del lado derecho e interrumpan u obstruyan la comente de trnsito. 18. A los peatones que no crucen la va pblica en Amonestacin verbal. las esquinas de las calles o en las zonas especiales de paso perpendicular a las aceras, sin atender las indicaciones de trnsito. 19. A quien utilice la va pblica para toda clase de De 3 a 5 das de salario. juegos. 20. A quien lleve pasajeros en el exterior del De 5 a 8 das de salario. vehculo. 21. A los conductores de los vehculos del servicio De 5 a 10 das de salario. pblico, que no hagan alto total para que los pasajeros aborden o desciendan. 22. A los conductores de los vehculos de servicio De 4 a 8 das de salario. pblico que hagan paradas en lugares no autorizados. 23. A los conductores de vehculos de servicio De 4 a 8 das de salario. pblico, que tarden ms del tiempo necesario para el ascenso y descenso de pasaje. 24. A quien utilice propaganda luminosa o De 4 a 6 das de salario. dispositivos reflejantes que causen deslumbramientos. 25. A quien conduzca vehculos bajo el influjo del De 30 a 50 das de salario

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alcohol, drogas o enervantes.

mnimo.

en

caso

de

lesionados o daos a las vas generales de comunicacin se pondr a disposicin del Ministerio Pblico. En todo caso se detendr el vehculo, para ser devuelto al interesado, previa pagos traslado acreditacin generados del de por la el y propiedad, comprobante de vehculo

cumplimiento de la sancin. 26. A quien lleve a la izquierda o entre sus manos De 10 a 15 das de salario. alguna persona, bulto o cualquier intromisin sobre el control de la direccin. 27. A quien lleve nios menores de 6 aos en De 5 a 10 das de salario. asientos delanteros con o sin cinturn de seguridad. 28. A quien tire basura en la va pblica desde el Amonestacin. interior de un vehculo. 29. A quien no circule por el extremo derecho de la De 2 a 5 das de salario. va pblica salvo excepcin. 30. A quien transite sobre las banquetas, rayas De 3 a 5 das de salario. longitudinales, dentro de una isleta o zona de seguridad para peatones rebase en alto la zona de peatones o el alineamiento de los edificios. 31. A quien interrumpa desfiles, circule en zonas De 5 a 8 das de salario. restringidas en vehculos mayores de 3 toneladas. 32. A quien al dar vuelta en una interseccin no lo De 3 a 5 das de salario. haga con precaucin, cediendo preferentemente el paso a los peatones. 53

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33. A quien d vuelta en "U" en lugares no De 5 a 8 das de salario. permitidos. 34. A quien en una rotonda o glorieta no conduzca De 5 a 8 das de salario. su vehculo, dejando a la izquierda el centro de la misma. 35. A quien detenga la marcha del vehculo sin De 3 a 5 das de salario. pegarse a la banqueta de estacionamiento o no hacer las seales necesarias para ello. 36. A quien sufra desperfecto y no retire su De 4 a 6 das de salario vehculo de la corriente de trnsito, llevndolo hasta la calle ms prxima. 37. A quien en un lugar que no sea permitido De 4 a 6 das de salario. estacione vehculos por ms de 30 minutos, por causa de reparacin de algn desperfecto. 38. A quien repare vehculos en la va pblica fuera De 10 a 20 das de salario de los casos permitidos. 39. A quien abandone el vehculo en la va pblica, De 6 a 14 das de salario. con o sin el motor en movimiento. 40. Al conductor que cargue combustible o De 10a 15 das de salario. descienda de un vehculo y deje el motor funcionando. 41. A quien circule en retroceso en una De 5 a 10 das de salario. interseccin, en una calle por ms de 10 metros o interfiera el trnsito. 42. A quien no ceda el paso a los peatones que se De 3 a 8 das de salario. encuentran sobre la superficie de rodamiento o al entrar y salir los vehculos de las casas, estacionamientos y garajes.

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43. A los conductores que no cedan el paso a los De 3 a 8 das de salario. vehculos que tienen preferencia para circular. 44. A quien no ceda el paso a los vehculos del De 5 a 10 das de salario. servicio de emergencia como Ambulancias, Polica, Trnsito, Bomberos y transporte militar. 45. A quien circule a baja velocidad y no lo haga De 3 a 8 das de salario. por su extrema derecha. 46. A quien no haga caso de las indicaciones de De 5 a 10 das de salario. entrada y salida en (estadios, almacenes y lugares anlogos). 47. A quien no conserve una distancia razonable De 3 a 5 das de salario. entre su vehculo y el que va adelante, para evitar un alcance. 48. A quien siga a un vehculo destinado al servicio De 5 a 8 das de salario. de emergencia, o se estacione a una distancia menor de 50 metros del lugar donde se encuentre operando. 49. A quien toque el claxon o bocinas, en lugares De 4 a 10 das de salario. prohibidos o en forma ofensiva. 50. Al conductor o dueo del vehculo que se d a De 40 a 50 das de salario. la fuga existiendo lesionados. 51. A quien conduzca por la noche, y cause De 5 a 10 das de salario. deslumbramientos con las luces de su vehculo a otros conductores. 52. A quien conduzca vehculos que usen luces de De 5 a 8 das de salario. alta intensidad en la parte posterior. 53. A quien circule o realice maniobras de carga o De 5 a 10 das de salario. descarga fuera de las zonas y horas permitidas. 54. A quien impida la circulacin de peatones o De 5 a 8 das de salario. 55

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vehculos, durante las maniobras de carga y descarga. 55. Al conductor que se d a la fuga o abandone el De 30 a 50 das de salario. vehculo. IV. DE LAS SEALES 56. A quien no haga uso de los mecanismos De 3 a 5 das de salario. electromecnicos para hacer seales, cuando menos con 30 metros de anticipacin del lugar a donde se realice la maniobra. 57. A quien no obedezca las seales de alto, ni las De 10 a 15 das de salario. indicaciones hechas por los Agentes de Seguridad Vial y Trnsito Municipal. 58. A quien no ponga los sealamientos De 5 a 10 das de salario. Sin perjuicio de la reparacin del dao y la consignacin del responsable ante la autoridad competente. 59. A quien no obedezca las seales que indiquen el De 5 a 10 das de salario. sentido de la circulacin. 60. A quien coloque cualquier tipo de propaganda, De 5 a 10 das de salario. Sin anuncios y objetos sobre las seales o dispositivos perjuicio de la reparacin del de trnsito. dao, y la consignacin del responsable ante la autoridad competente. 61. A quien destruya las seales o dispositivos de Del 5 a 20 y 3 a 5 das de trnsito o las cambie de lugar o realice apartados. salario, respectivamente. Sin perjuicio de la reparacin del dao, y la consignacin del responsable ante la autoridad competente, segn el caso. 56 correspondientes de cualquier obra en va pblica.

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V. DEL ESTACIONAMIENTO 62. A quien se estacione en forma distinta a la De 5 a 8 das de salario. autorizada. 63. A quien se estacione a menos de 6 metros de las De 5 a 8 das de salario. esquinas que no tengan limitacin marcada. 64. A quien se estacione en o cerca de una curva o De 5 a 10 das de salario. cima. 65. A quien se estacione ms del tiempo permitido De 4 a 8 das de salario. en los lugares autorizados. 66. A quien se estacione en una interseccin. peatones. 68. A quien se estacione a menos de 5 metros de un De 5 a 10 das de salario. hidrante o toma de agua, de una esquina, o a menos de 10 metros de un letrero de alto o seal que controle la entrada de vehculos destinados a los servicios de emergencia. 69. A quien se estacione frente a una entrada o De 5 a 10 das de salario, salida de vehculos causando molestias. remitiendo corraln. 70. A quien se estacione, sobre un puente o paso a De 5 a 8 das de salario. desnivel. 71. A quien se estacione en lugares donde hay De 5 a 10 das de salario. seales que lo prohben. 72. A quien se estacione en ms de una fila. impidiendo la circulacin. 74. A quien se estacione sobre las banquetas. De 5 a 10 das de salario. De 10 a 15 das de salario. 73. A quien se estacione en calles o vas angostas De 10 a 15 das de salario. el vehculo al De 10 a 15 das de salario. 67. A quien se estacione en cruce o zona de De 5 a 8 das de salario.

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75. A quien se estacione dentro de una distancia de De 4 a 8 das de salario. 10 metros del cruce de ferrocarril. 76. A quien se estacione en rampas de acceso o De 5 a 10 das de salario. lugares exclusivos para discapacitados. VI. DE LA VELOCIDAD 77. A quien circule a mayor velocidad de la De 10a 15 das de salario. marcada en los sealamientos. 78. A quien no disminuya la velocidad en las De 5 a 10 das de salario. intersecciones que carezcan de sealamientos y no tome las precauciones necesarias. Circulando en las vas no preferentes. 79. Al conductor, cuando en las intersecciones De 5 a 10 das de salario. coincidan dos o ms vehculos y no ceda el paso a los que circulen por la va de la derecha. 80. A quien no disminuya la velocidad y no tome De 5 a 10 das de salario. las precauciones necesarias al circular frente a escuelas, hospitales, lugares de espectculos y dems centros de reunin, en las horas en que son frecuentados. 81. A quien rebase a otro vehculo que circula en De 5 a 10 das de salario. zonas de velocidad controlada, as como en curvas, bocacalles y cruceros. VII. DE LAS PLACAS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE CIRCULEN LOS VEHCULOS. 82. A quien conduzca vehculos que carezcan de De 10 a 15 das de salario. una o ambas placas de circulacin. 83. A quien conduzca vehculos que porten placas De 5 a 10 das de salario.

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fuera del lugar destinado para ello. 84. A quien conduzca vehculos que porten placas De 10 a 15 das de salario. o permisos- vencidos. 85. A quien conduzca vehculos cuyas placas no De 5 a 8 das de salario. estn completamente visibles. 86. A quien conduzca vehculos que porten placas De 30 a 40 das de salario y que no le corresponden o sobrepuestas. documentos de identificacin del vehculo. engomado o calcomana de identificacin, en el lugar sealado. 89. A toda persona que agreda verbal o fsicamente De 10 a 15 das de salario. a un Agente de Seguridad Vial y Trnsito que esta cumpliendo sus funciones y obligaciones en la va pblica. detencin del vehculo. detencin del vehculo. 87. A quien conduzca vehculos sin contar con los De 10 a 15 das de salario y 88. A quien conduzca vehculos sin contar, con el De 5 a 8 das de salario.

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TRANSITORIOS (Del Acuerdo del Honorable Cabildo del Municipio de Teziutln, de fecha 27 de octubre de 2005, que aprueba el Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito del Municipio de Teziutln, Puebla, publicado en el Peridico Oficial el 19 de enero de 2007, Tomo CCCLXXXI, Nmero 8, Segunda seccin) Primero. El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones municipales que se opongan al presente Reglamento. Tercero. En caso de controversia en la interpretacin del presente Reglamento, se faculta al Presidente Municipal Constitucional para esclarecer cualquier duda. Cuarto. Los casos no previstos en el presente Reglamento sern resueltos de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgnica Municipal, el Bando de Polica y Gobierno o por la Ley aplicable al caso que se trate. Dado en el saln de Cabildos del Palacio Municipal, en la ciudad de Teziutln del Estado de Puebla, a los veintisiete das del mes de octubre del ao dos mil cinco. Presidente Municipal Constitucional. CIUDADANO CARLOS ENRIQUE PEREDO GRAU. Rbrica. Regidor de Gobernacin, Justicia, Seguridad Pblica, Trnsito y Proteccin Civil. CIUDADANO JESS JUAN CAMACHO SOTO. Rbrica. Regidor de Hacienda Pblica y Patrimonio Municipal. CIUDADANO ARTURO LEON MORA. Rbrica. Regidor de Desarrollo Urbano Obras y Servicios Municipales. CIUDADANO ALFONSO SOSA CRCAMO. Rbrica. Regidora de Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad Entre Gneros. CIUDADANA JOSEFINA MARTNEZ CASTILLO. Rbrica. Regidor de Educacin Pblica y Cultura. PROFESOR MIGUEL ANGEL ROLDAN SALAZAR. Rbrica. Regidor de Industria y Comercio. CIUDADANO ENRIQUE PEREZ MARIN. Rbrica. Regidora de Salud. CIUDADANA LIDIA ROJAS JUREZ. Rbrica. Regidora de Turismo. CIUDADANA PETRUCA RUMILLA FAYED. Rbrica. Regidor de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural y Proyectos Productivos. CIUDADANO ADRIN MRQUEZ RIVERA. Rbrica. Regidor de Ecologa y Medio Ambiente. CIUDADANO RUPERTO MARIN VZQUEZ. Rbrica. Regidora de Actividades Deportivas y Sociales. CIUDADANA MARA DEL CARMEN SNCHEZ RAMIRO. Rbrica. Sndico Municipal. DOCTOR ABRAHAM RAYMUNDO PARRA VAZQUEZ. Rbrica. Secretario General. CIUDADANO CSAR ESPINOZA RODRGUEZ. Rbrica. 60

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