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Apelacion de Sentencia

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EXPEDIENTE N: 00243-2011-0-1706-JR-LA-03 ESCRITO N ESPECIALISTA: SUMILLA: : 04 Dra.

Diana Galn Mendoza APELACIN DE SETENCIA

SEORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE TRABAJO- CHICLAYO BENILDE ELISA en los VICTORIA SAENZ AGUILAR contra la ARICA; VALDEZ; Direccin

NATIVIDAD seguidos

JORGE RUPERTO ARBULU RIVADENEIRA, Regional de Educacin de Lambayeque, a Ud. exponemos: 1.- PETITORIO: Solicitamos se conceda el Recurso de Apelacin interpuesto contra la sentencia expedida mediante Resolucin nmero SEIS de fecha 19 de abril y notificada el 4 de Mayo del ao en curso y se eleve al superior en grado, donde estamos seguros que con un mejor criterio y analices de las pruebas presentadas, REVOCARA la resolucin en referencia y reformndola declarara Fundada la Demanda y ordenar asimismo, el pago de los devengados e intereses legales , intereses compensatorios y moratorios.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1. El juzgador declara improcedente la demanda aduciendo en el considerando CUARTO que los intereses legales debieron haber sido solicitado dentro del proceso de cumplimiento, pues lo contrario significara prolongar innecesariamente los conflictos y desconocer el principio de cosa juzgada; ya que la cosa juzgada es una prohibicin de reiteracin de juicios

2 que intenta conferir seguridad al ordenamiento jurdico, consiguientemente con ello la paz social. A. Nosotros conocemos y entendemos la figura de la cosa juzgada, , sta opera cuando existen de forma concurrente las tres identidades estas son: identidad de parte, pretensin y de inters para obrar, sin embargo en el presente caso no se cumplen las tres identidades exigidas como pasaremos a detallar: Identidad de Partes, esta es la nica identidad que se cumple. Identidad de petitorio, en la demanda presentada (nos referimos a la realizada mediante Accin de Cumplimiento) la pretensin eran el pago de la bonificacin especial del D.U. N 037-94; mientras que en la presente demanda se pide el pago de los intereses legales, intereses compensatorios y moratorios, por tanto las pretensiones no son las mismas. Inters para obrar, ser el mismo cuando en los dos procesos la necesidad del titular sea la misma para acudir al rgano jurisdiccional, y como se podr apreciar con el primer proceso se nos nivel nuestra remuneracin bsica, y con este nuevo proceso se pretende el pago de los intereses que en su momento NO se produjo por una incorrecta interpretacin de la ley, por parte del rgano jurisdiccional.

Como se ver no se cumple la triple identidad exigida por la ley, que necesita la concurrencia de los tres requisitos a la vez para que pueda proceder, por tanto no puede aplicarse la Cosa Juzgada. Este es un nuevo proceso que tiene como pretensin: pago de intereses legales ms los intereses compensatorios y moratorios.

3 2.2. As mismo el juzgador afirma en el considerando CUARTO in fine que se ha verificado que no han sido solicitados en sede administrativa conforme consta en el expediente que se tiene a la vista. B. Afirmacin errnea y contradictoria, por cuanto este proceso es un contencioso administrativo donde el requisito primordial es el agotamiento de la va administrativa para poder iniciar un proceso judicial. Adems su afirmacin se contradice pues en la propia sentencia (pgina 2 de la Resolucin N 6) se afirma se ha solicitado a la emplazada el pago de los respectivos intereses legales.

2.3. En el considerando SEXTO, se afirma que carecemos de inters para obrar. C. Afirmacin ajena a la realidad pues lo que pretendemos es que se nos ampare nuestro pedido de pago de intereses legales, moratorios y compensatorios. Por tanto, se trata de un petitorio completamente distinto y por ende de un inters para obrar diferente, siendo que no se trata de dos procesos idnticos.

D. Segn la Constitucin Poltica del Per, es un derecho constitucional acudir al rgano jurisdiccional para que se administre justicia, y en aplicacin de ello estamos recurriendo a su despacho, quien con mejor criterio nos otorgar el pago de los intereses que en su momento por una incorrecta interpretacin de la ley no se me otorg este beneficio.

E. As mismo el rgano jurisdiccional, ha variado su criterio resolutivo, y prueba de ello es que en procesos con el mismo petitorio, se ha procedido a cancelar los intereses respectivos, por lo que mal hara su despacho en negar nuestra peticin, cuando nos asiste el derecho.

F. Si aplicamos, seor juez, la teora de los actos propios, podremos darnos cuenta, que la propia institucin demandada Direccin

4 Regional de Educacin de Lambayeque - DRE, en las Resoluciones administrativas emitidas en ninguno de sus considerandos hace mencin a la COSA JUZGADA, pues son conscientes, que nuestra solicitud contempla un petitorio nuevo. De lo contrario no hubieran emitido sendas resoluciones denegatorias, las cuales estamos solicitando su nulidad. Por tanto para Direccin Regional de Educacin de Lambayeque - DRE, no se ha producido la figura de la COSA JUZGADA, como lo ha invocado el juzgador.

G. Finalmente, se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1 que: los intereses legales deben ser abonados conforme al artculo 1242 y siguientes del Cdigo Civil, es decir establece la obligacin de la utilizacin del cdigo sustantivo civil para su regulacin, lo que conlleva a concluir su inclinacin a darle el mismo carcter civil a los intereses legales en materia pensionaria.

POR TANTO: Solicito se tenga por interpuesto el recurso de Apelacin contra la SENTENCIA DE RESOLUCION NUMERO SEIS y se eleve al superior en grado donde estamos seguros se Revocara resolucin impugnada y SE DECLARARA FUNDADA la LA

DEMANDA, POR SER DE LEY Y DE JUSTICIA.

Ver Sentencia en el Exp. 0065-2002-AA/TC y Exp 09414-2006-PA/TC

Chiclayo 10 de Mayo del 2012

_______________________ Elisa Natividad Aguilar Valdez DNI N 17609967

_______________________ Benilde Victoria Saenz Arica DNI N 17534322

___________________________ Jorge Ruperto Arbulu Rivadeneira DNI N 17537578

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