Conclusiones Incidente Locales PRD
Conclusiones Incidente Locales PRD
Conclusiones Incidente Locales PRD
DE CONCLUSIONES:
1.- ANTE MEDIO DE INADMISION.-
2.- ANTE SOLICITUD DE PRUEBA INACCESIBLE.-
Honorables Magistrados:
1
EL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD),
Organización Política Constituida y Organizada de conformidad a
las leyes de la Republica Dominicana, debidamente reconocido por
la Junta Central Electoral, con su domicilio y asiento principal
en la Avenida Cmdte. Enrique Jiménez Moya No. 14, Bella Vista,
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
debidamente representado por su Presidente RAMON
ALBURQUERQUE RAMIREZ, dominicano, mayor de edad,
casado, Ingeniero, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral
No. 090-0003260-8, domiciliado y residente en esta ciudad, por
conducto de sus abogados apoderados y constituidos DR. LUÍS
FELIPE ROSA HERNÁNDEZ, MILTON RAY GUEVARA, LIC.
DARIO DE JESÚS, DR. FRANCISCO DELGADO LARA, DRA.
PALMIRA DÍAZ, DR. NORBERTO A. MERCEDES R. y DR.
SEBASTIÁN GARCÍA DE LEÓN, dominicanos, mayores de edad,
soltero y casados, portadores de las cédulas de identidad y
electoral Nos. 001-0023886-4, 031-0109157-1, 001-
0060933-8, 001-0726439-2, 078-0002761-2, 001-0007040-
8 y 001-0202508-7, Abogados de los Tribunales de la República,
con Estudio Profesional abierto en el Distrito Nacional y la Provincia
de Santo Domingo, para la especie hacen elección de domicilio
procesal provisional, en la Avenida Comandante Enrique Jiménez
Moya No. 14, Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, tienen a bien exponerles y solicitarles lo
siguiente:
2
DECISIÓN NO. 280 DEL JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL
DISTRITO NACIONAL, PRESENTADO POR LA PARTE
RECURRIDA, LIC. HATUEY DECAMPS JIMÉNEZ Y EL PARTIDO
REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA (PRSD).-
3
falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo
prefijado y la cosa juzgada. Se rigen por el derecho común".
4
Como consecuencia de un recurso de apelación contra una
decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior de Tierras tiene
dos opciones, tal como es el caso de la especie.-
5
d. – El dislate de pretender una inadmisión sobre un
recurso de apelación contra una decisión que declara
inadmisible una demanda.-
6
El PRD ha sido desde el primer momento la parte más activa
e interesada en la demanda o litis sobre los Solares 10 y 11 de la
Manzana 292 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional.-
7
ese no es el caso en los Tribunales de Derecho Común ni de la
Jurisdicción Inmobiliaria.-
8
Como bien se sabe, el registro de un derecho, carga o
gravamen en el Registro de Títulos, en virtud de un contrato o de
una sentencia irrevocable, es decir, por acuerdo entre las partes o
por la decisión de un tribunal, es constitutivo y convalidante del
derecho, carga o gravamen registrado, acreditando el estado
jurídico del inmueble.-
9
diversas pruebas, incluyendo la testimonial. Las actuaciones
administrativas y registrables requieren, por el contrario, de la
existencia previa de un derecho registrado a nombre de uno de los
intervinientes.-
10
relación a los titulares del derecho registrado sobre el inmueble
que fué objeto de la litis.-
Veamos:
La Sentencia del día 7 de Mayo del año 2003, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Civil de Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su página 5, al
referirse a los documentos depositados y VISTOS, señala que la
pieza (d) es una “copia del contrato de venta de inmueble
suscrito entre los sucesores de los finados Dr. Wenceslao Guerrero
Pimentel, Agueda Guerrero Vda. Guerrero, y Matilde Guerrero de
la Ladurner, señores Agueda Guerrero Vda. Mota, Marcia Atala
Guerrero Vda. Alterio, Beatriz Dinorah Guerrero Vda. Defillo,
Manuel Wenceslao Guerrero Guerrero, Roberto Mota Guerrero,
Jaime Alberto Mota Guerrero, debidamente representados por la
señora Ana Maria Mota Guerrero, y esta actuando por sí, en su
calidad también de sucesora de Los finados Dr. Wenceslao
Guerrero Pimentel y Agueda Guerrero Vda. Guerrero y de otra
11
parte el Partido Revolucionario Dominicano, de fecha 27 del
mes de diciembre del año 2000” , y en su pagina 6, letra l de los
documentos Vistos, refiere al “Certificado de Titulo No. 61-519,
expedido por el Registrador de Titulo en fecha 7 del mes de marzo
del año 1961, perteneciente a la señora Agueda Guerrera Vda.
Guerrero y compartes”.-
12
suplantar al primero bajo la creencia de que esa intención
fraudulenta no se pondría al descubierto.
13
Pero no sólo eso, la prueba de que el pago del precio
convenido entre las partes fué realizado por el PRD están
depositadas: Certificación de la JCE y fotocopia del cheque girado
de la cuenta del PRD en BANINTER.-
14
Fue a partir de ese momento, disponiendo a su mejor parecer
de los archivos del PRD, resguardado en su Casa Nacional y en
las oficinas conexas, que se simuló la venta a favor del Lic.
Hatuey De Camps, como persona física, tal vez porque aun no
estaba conformado su Partido Revolucionario Social Demócrata y
porque la simulación obligaba a colocarle una fecha anterior,
coincidente con el auténtico contrato de venta a favor del PRD, en
el que como se sabe, el Lic. Hatuey De Camps aparece actuando
en su representación, dado que era el Presidente del PRD para esa
ocasión.-
15
Todos y cada uno de los documentos depositados, así como la
prueba que se solicita que sea requerida por el tribunal, en virtud
de que ha resultado inaccesible (el cheque girado a cargo de la
cuenta del PRD en BANINTER) y depositado en la Junta Central
Electoral como parte del informe económico en la junta Central,
constituyen pruebas contundentes e irrefutables a favor de las
pretensiones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).-
16
referida audiencia en que fue planteado, no recibió repuesta del
tribunal, no sabemos por cuales motivos.
17
Revolucionario Dominicano (PRD) ha sido parte en la litis desde el
primer momento, aportando pruebas documentales serias en
apoyo a sus pretensiones, tal como es propio en el ámbito
jurisdiccional, B) Porque la parte recurrida en el dispositivo de sus
conclusiones en nada se refiere al recurso de apelación,
señalando de manera expresa: “in-limine litis, DECLARAR la
inadmisibilidad de la Demanda de Litis sobre Terrenos Registrados,
intentada por el PRD, con relación a los solares No. 10 y 11, de la Manzana
292, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por falta de calidad, en
virtud de que ESTA ORGANIZACIÓN POLITICA NO ES PROPIETARIA, NI TIENE
LA POSESION, NI TAMPOCO TIENE NINGÚN DERECHO REAL ACCESORIO
SOBRE DICHOS SOLARES, ESTO ES, NO TIENE NINGÚN DERECHO
REGISTRADO, NI REGISTRABLE, SOBRE ESTOS INMUEBLES, ya que en
materia de tierras, en materia de Terrenos Registrados, la calidad viene
dada por su condición de propietario del demandante recurrente”, C)
18
expediente”., por lo que mal podría pretender la inadmisibilidad del
¡Y HARÉIS JUSTICIA!
19