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Decreto 830/2024

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TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER


URBANO Y SUBURBANO

Decreto 830/2024

DECTO-2024-830-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70666859-APN-ST#MEC, las Leyes Nros. 12.346 y 26.740, el Decreto de


Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, los Decretos Nros. 656 del 29 de abril de 1994, 1063 del
4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 91 del 12 de octubre de 2017 y sus respectivas
normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.346 estableció los lineamientos generales para la explotación de los servicios públicos de
transporte automotor por caminos por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el
transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre
estos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.

Que por el Decreto N° 656/94 y sus modificatorios se constituye el marco normativo para la prestación de servicios
de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la
Jurisdicción Nacional.

Que el citado régimen establece distintas modalidades de prestación del transporte automotor, exigencias
regulatorias y requisitos que necesitan ser revisados para coadyuvar al normal desarrollo de la actividad.

Que por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE


TRANSPORTE N° 91/17 se creó el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte
de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, comprendidos en el artículo
8° del Decreto N° 656/94 y sus modificatorios.

Que por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se dispuso que “El Estado Nacional
promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en
decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Para cumplir ese fin, se dispondrá la
más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin
efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione
los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la

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demanda”.

Que, en ese marco, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un amplio programa de transformación del sistema
nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los
costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.

Que, en consecuencia, resulta oportuno propiciar el dictado de un marco normativo que introduzca regulaciones
más ágiles y flexibles al sistema de transporte en el ámbito urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional con el fin
de implementar un régimen que se caracterice por una mayor desregulación en materia de prestación y operación
de servicios, promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.

Que respecto del servicio público de transporte urbano y suburbano, es necesario mantener este segmento de la
oferta. La Autoridad de Aplicación velará por el estricto cumplimiento de las obligaciones de los permisionarios.

Que por el artículo 2° de la Ley N° 26.740 se estableció que corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES ejercer en forma exclusiva la competencia y fiscalización de los servicios públicos de transporte de
pasajeros, a nivel subterráneos y premetro; de transporte automotor y de tranvía, cuya prestación corresponda al
territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, asimismo, es necesario contemplar la existencia de un conjunto de prestaciones de transporte masivo en el


ámbito urbano que, sin revestir el carácter de servicio público, requieren de un marco adecuado para su
funcionamiento, acorde a los principios de simplificación esgrimidos ut supra.

Que, en este sentido, corresponde disponer de un esquema de prestación de los Servicios de Oferta Libre más
flexible, con el fin de que los prestadores puedan establecer libremente los recorridos, horarios, precios,
modalidades y vehículos, debiendo dar cumplimiento a la inscripción en el Registro que se propicia crear por el
presente.

Que con el fin de una correcta implementación del nuevo régimen, resulta necesario la creación de un REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
que permita centralizar y reorganizar la información y los controles necesarios para el desarrollo de la actividad,
tornando más eficiente y eficaz el uso de los recursos y simplificando los trámites y exigencias.

Que corresponde establecer una metodología de transición hasta tanto se concrete la plena operatividad del
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO y la implementación del nuevo régimen que se propicia por el presente.

Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como
medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

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Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario abrogar el Decreto N° 656/94, bajo el principio de la máxima
simplificación de las exigencias.

Que a través del Decreto N° 50/19, con las modificaciones efectuadas por el Decreto N° 293/24, se determinaron,
entre otras cuestiones, los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política
regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades.” y “Entender en la
propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de
organización territorial, en materia de su competencia”.

Que en cumplimiento de los objetivos preestablecidos, resulta oportuno designar a la SECRETARÍA DE


TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su


competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional se regirá por las
disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los partidos que conforman el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los
interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las Unidades Administrativas.

ARTÍCULO 3°.- ÁREA METROPOLITANA. A los fines del presente decreto, el Área Metropolitana de Buenos Aires
comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban
Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General

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Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de
Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Navarro, Pilar, Punta
Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero,
Vicente López, Zárate y los que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano.

ARTÍCULO 4º.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Las Unidades Administrativas estarán integradas por las regiones
o zonas conformadas por UNO (1) o más partidos o departamentos de una provincia y por UNO (1) o más partidos
o departamentos de otra provincia colindante a la primera y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los servicios de
taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler
destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.

ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE


ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar el ejercicio de sus facultades
emergentes en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea
integrante.

ARTÍCULO 7°.- CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor definidos en el
artículo 1° se clasifican en:

a) Servicios Públicos.

b) Servicios de Oferta Libre.

ARTÍCULO 8°.- SERVICIOS PÚBLICOS. Constituyen servicios públicos de transporte automotor de pasajeros
urbano y suburbano todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de
carácter general en materia de transporte.

ARTÍCULO 9º.- SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Constituyen Servicios de Oferta Libre los servicios de transporte
automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 8° del presente decreto;
dichos servicios son actividades comerciales de transporte que se desarrollan a costo y riesgo del transportista y/o
empresa de transporte.

Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 10.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO. En dicho registro quedarán incorporados los
transportistas y/o empresas de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano en cualquiera de sus

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modalidades.

El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación
de información relativa al alta, baja o modificación de la información existente.

ARTÍCULO 11.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos
y requisitos a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional, garantizando la máxima simplificación de las
exigencias para dicho trámite.

ARTÍCULO 12.- TRANSPARENCIA. Toda la información obrante en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO deberá ser de acceso público,
gratuito y electrónico.

TÍTULO III

DE LOS TRANSPORTISTAS O EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte por automotor de pasajeros comprendidos en el presente régimen que
operen los Servicios Públicos deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación
vigente.

El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte por
automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 14.- Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de Oferta Libre deberán
constituirse bajo las formas y en las condiciones indicadas en el artículo 13.

La reglamentación establecerá el alcance con el cual las personas humanas podrán inscribirse en el Registro como
prestadores de Servicios de Oferta Libre.

TÍTULO IV

PARQUE MÓVIL

ARTÍCULO 15.- Los transportistas y/o empresas de transporte que presten los servicios comprendidos en el
presente régimen deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación
a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la
prestación a su cargo.

ARTÍCULO 16.- Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma
permanente en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

TÍTULO V

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DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 17.- PERMISO. La prestación de los Servicios Públicos referidos en el presente régimen se desarrollará
mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación. El plazo de ejecución de estos servicios podrá variar
de acuerdo a las necesidades públicas en materia de prestación de servicios, planificación y desarrollo del
transporte.

La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia y renovación de cada permiso, el que no podrá
exceder los DIEZ (10) años, desde el momento de iniciar su cobertura. La convocatoria para prestar el servicio
podrá ser efectuada en forma directa por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA o
por los organismos de coordinación interjurisdiccional de los que dicha Secretaría forme parte.

La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y forma de adjudicación de estos permisos.

En la instrumentación de los permisos se fijarán sus parámetros operativos.

ARTÍCULO 18.- OTORGAMIENTO. INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación serán otorgados


conforme al procedimiento que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Dichos permisos no podrán ser objeto de transferencia alguna, ya sea total o parcial, sin previa y expresa
autorización, conforme las pautas que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la
determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar las empresas de Servicios Públicos de transporte
comprendidos en este régimen, así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.

ARTÍCULO 20.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no
se encuentren en cabeza de la empresa de transporte, esta acredite la existencia de un contrato de compraventa
con reserva de dominio a su nombre.

ARTÍCULO 21.- PARÁMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos determinarán los siguientes
parámetros operativos que deberán cumplir las empresas de transporte en la ejecución de sus prestaciones:

a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.

b) Recorrido de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.

c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta.

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d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.

e) Régimen tarifario.

f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.

ARTÍCULO 22.- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario:

a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de su inscripción, y en virtud de ello prestar el servicio bajo los
principios de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, igualdad de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con
terceros transportados y no transportados.

d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

e) Verificar que la totalidad de los conductores tengan la Licencia Nacional vigente.

f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para la internación de los
vehículos que conforman el parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse a las
normas de higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones de las jurisdicciones locales de ordenamiento
urbano en vigencia.

g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera.

h) Cumplir las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.

i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con la operación general de los servicios a cargo
del permisionario.

j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

k) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 23.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los Servicios Públicos comprenden las
siguientes modalidades:

a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser ejecutados por las empresas
permisionarias inscriptas en el Registro, respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad de
Aplicación.

b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la
utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que, admitiendo solo el transporte de pasajeros

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sentados, brinden a estos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se
llevará a cabo dentro del recorrido informado para los servicios comunes de línea.

c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad
complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos,
permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos
alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para
los servicios comunes de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.

ARTÍCULO 24.- SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá la existencia de servicios


nocturnos asegurando una adecuada cobertura territorial y horaria.

ARTÍCULO 25.- MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS OPERATIVOS. La modificación de los parámetros


operativos de los servicios inscriptos será autorizada por la Autoridad de Aplicación. Las empresas de transporte
deberán llevar adelante mecanismos de publicidad de los servicios.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

ARTÍCULO 26.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar el servicio de transporte de


Oferta Libre, los transportistas y/o empresas de transporte deberán cumplir con la inscripción obligatoria en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO, mediante declaración jurada, y suministrar la información que a tal efecto sea requerida por la
Autoridad de Aplicación.

Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada en el referido Registro.

Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de Oferta Libre podrán operar en una o más
modalidades de las que defina la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación no podrá establecer restricciones respecto de cantidad de servicios, recorridos ni tarifas
por modalidad.

ARTÍCULO 27.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y/o empresas de transporte automotor de
pasajeros que presten Servicios de Oferta Libre deberán consignar en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO su capacidad de
transporte; detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a utilizar, seguros contratados para dicho parque
móvil, la nómina de conductores a asignar a los servicios y la información relativa a las licencias de conducir de
dichos conductores.

En caso de considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar información adicional sobre los
servicios declarados.

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ARTÍCULO 28.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y/o empresas de transporte podrán iniciar sus
actividades a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.

ARTÍCULO 29.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los transportistas y/o empresas
de transporte de Servicios de Oferta Libre:

a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de la inscripción en el citado Registro.

b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con
terceros transportados y no transportados.

c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

d) Verificar que la totalidad de los conductores asignados a los servicios tengan la Licencia Nacional vigente.

ARTÍCULO 30.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y/o empresas de transporte que presten
Servicios de Oferta Libre podrán establecer libremente los recorridos, horarios, precios, modalidades y vehículos,
dentro de los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31.- REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN. Cuando los transportistas y/o empresas de transporte no
cumplan alguno de los requisitos previstos en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o
suspender la inscripción en el mencionado Registro.

En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer sobre uno o más servicios de una o más líneas
de servicios; sobre todos los servicios inscriptos; o sobre el transportista y/o la empresa de transporte.

La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el portal web correspondiente, previo
procedimiento que asegure el adecuado derecho de defensa de la empresa.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 32.- Los transportistas y/o las empresas de transporte inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el
Decreto N° 656/94 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro creado por el artículo 10 de este
decreto.

Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios públicos de Jurisdicción Nacional continuarán
operando los servicios autorizados en idénticas condiciones, hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca el
nuevo marco normativo para la prestación de dichos servicios. Durante ese período la normativa existente podrá
continuar aplicándose a esta modalidad de servicio hasta su reemplazo, en tanto no se oponga a lo aquí previsto.

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Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios públicos urbanos que inicien y terminen sus
recorridos en el ámbito territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán continuar operando de
conformidad con los permisos otorgados oportunamente por el Estado Nacional hasta que la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, en ejercicio de su exclusiva competencia, determine los distintos aspectos de su regulación.

Los transportistas y/o las empresas de transporte que presten Servicios de Oferta libre continuarán con la
prestación de los servicios de transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento del REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
creado por el artículo 10 de este decreto.

ARTÍCULO 33.- El presente régimen deberá ser implementado en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles
administrativos desde la entrada en vigencia del presente decreto.

Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el régimen creado por el presente decreto, los
transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros comprendidos en este régimen no podrán prestar
los servicios que no hayan sido declarados en el referido REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

ARTÍCULO 34.- Los transportistas y/o las empresas de transporte automotor de pasajeros podrán realizar las
comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada mediante el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 35.- Abrógase el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 36.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 16/09/2024 N° 63796/24 v. 16/09/2024

Fecha de publicación 16/09/2024

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