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Comercio: Ferias y mercados. Defensa de los consumidores

1996, Anuario del Gobierno Local

I. LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE ORDENACIÓN PÚBLICA DEL COMERCIO.—1. LEY ESTATAL DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO.—2. LEYES AUTONÓMICAS DE COMERCIO. —II. REGULACIÓN AUTONÓMICA SOBRE INSTALACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES.— II. REGULACIÓN AUTONÓMICA SOBRE HORARIOS COMERCIALES. PARTICIPACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES.—IV. NULIDAD DE REGLAMENTOS AUTONÓMICOS SOBRE HORARIOS COMERCIALES.—V. LIMITACIONES AL COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.—VI. FERIAS Y MERCADOS.—VIL LEGISLACIÓN ESTATAL RELEVANTE PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-—VHI. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR DE CASTILLA-LA MANCHA.-——IX. ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE EXTREMADURA.-——X. REGULACIONES DE CONSUMO EN LA LEY DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.—XI. INFRACCIONES DE DEFENSA DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA LEY DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 12/1994, DE 28 DE DICIEMBRE.—XIL.REGLAMENTACIONES AUTONÓMICAS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-—XTIT. ORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA SU COLABORACIÓN CON LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR,.—XIV. JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONSUMO.—XV. JURISPRUDENCIA SOBRE INFRACCIONES DE CONSUMO.

INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO ASESOR D. Eliseo Aja, Catedrático de Derecho Constitucional. D, Enoch Albertí i Rovira, Catedrático de Derecho Constitucional. D. D. D. D. D. D. Javier Delgado Barrio, Magistrado del Tribunal Constitucional. Rafael Entrena Cuesta, Catedrático de Derecho Administrativo, Juan José Ferreiro Lapatza, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Rafael Gómez-Ferrer, Catedrático de Derecho Administrativo. Sebastián Martín-Retortillo, Catedrático de Derecho Administrativo. Joaquín Ortiz Blanco, Presidente de la Sección 5.* de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. ANUARIO DEL GOBIERNO LOCAL 1996 DIRECCIÓN D. Luciano Parejo, Catedrático de Derecho Administrativo. D. Jorge Rodríguez-Zapata, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrati- TOMÁS FONT ILLOVET" vo del Tribunal Supremo. D., Joaquín Tornos Mas, Catedrático de Derecho Administrativo. D. Carles Viver i Pi-Sunyer, Catedrático de Derecho Constitucional, Magistrado del Tribunal Constitucional. Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Barcelona a sat tn -q a res, A DIPUTACIÓ DE BARCELONA - MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A. MADRID, 1996 1 SUMARIO PRÓLOGO occcccconanoonnoo brrrnnrirasorosiasnnss PRESENTACIÓN. ...... 11 A prrrrranrrndonsracan bennnnss 2% 13 be... 17 INTRODUCCIÓN Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del «Copyrghit», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo públicos. 1996: EL ESTADO DEL GOBIERNO LOCAL PRIMERA PARTE. Tomás FONT AA I ESTUDIOS La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sú proyección en el ámbito de la Administración local (José SUAY RINCÓN) corurognonrecooaqrrnnogargenensenss * La Ley del Cable y la televisión local (Tomás DE LA QUADRA-SALCEDO).....:.. El nuevo régimen de las licencias municipales en Cataluña (Luis COSCULLUELA MONTANER) cocicorionicanncnicnainonioos nan rRDn cameron eAsan Canon CO qU0OOcO4O norte ranennneragonesserresesacndos | Situación económico-financiera de los Entes locales (Eugenio ESTÉVEZ CEPEDA Docccincnono. eronennonroraraoncrrnn arena nas ARANA NOR ARI A nO NnOnR na RRR nn sar an Ron rar on arar orar rca ncare rra ni carcnnoa 35 59 97 117 ANÁLISIS MONOGRÁFICO: Las elecciones locales de 1995 O DIPUTACIÓ DE BARCELONA Balance de las elecciones locales 'en 1995 (Francesc PALLARÉS y Josep SOLER) ...... O MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, $. A. San Sotero, 6 - 28037 MADRID El sistema político local tras las elecciones de 1995: perspectivas de gobernabi- ISBN: 84-7248-341-X Depósito legal: M. 25.375-1996 . Las elecciones locales: crónica desde la Junta Electoral Central (Enrique Fotocomposición e impresión: Closas-Orcoyen, S. L. Polígono Igarsa. Paracuellos de Jarama (Madrid) MADRID 1996 lidad y funcionamiento de los Ayuntamientos (Miguel SÁNCHEZ MORÓN).......... IA tornarse 149 185 205 Doctrina del Tribunal Constitucional en recursos de amparo electoral (Juan Car- ... los DUQUE VILLANUEVA) .ococconocionionncnniconanrontonoonodononnontanarnnonazanor aro orarraronicnaoa 223 506 gración SEGUNDA PARTE. social, con colaboración CRÓNICAS de las entidades locales (Ley foral 22/1994, de 9 de diciembre, BON 21 diciembre), y Andalucía establece medidas para facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda (decreto 13/1995, de 31 de enero. BOJA 21 de febrero), particulariza los municipios de actuación preferente a efectos de rehabilitación urbana en las provincia de Málaga, Sevilla y Granada (Ordenes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 8 de noviembre de 1994, 19 de junio y 12 de julio de 1995, BOJA 22 de diciembre de 1994 y 22 de julio y 3 de agosto de 1995); auto- COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES riza actuaciones en régimen de autoconstrucción, en el ámbito del Progra- ma de Autoconstrucción 94/95 en municipios de las ocho provincias de Andalucía (Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 3 de julio de 1995, BOJA 11 de julio), y acuerda la formulación del Plan Anda- Manuel REBOLLO PuiG Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Córdoba. luz de la Vivienda para el período 1996-1999 (Decreto 175/1995, de 18 de julio, BOJA 8 de agosto), cuya viabilidad queda comprometida por la prórroga presupuestaria del ejercicio de 1994 y la disolución del Parlamento con la convocatoria de elecciones. SUMARIO: 1 LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE ORDENACIÓN PÚBLICA DEL COMERCIO.—1. LEY ESTATAL DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO.—2. LEYES AUTONÓMICAS DE COMERCIO. —II. REGULACIÓN AUTONÓMICA SOBRE INSTALACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES.— II. REGULACIÓN AUTONÓMICA SOBRE HORARIOS COMERCIALES. PARTICIPACIÓN REGLAMENTOS DE NULIDAD LOCALES.—IV. ADMINISTRACIONES LAS DE AUTONÓMICOS SOBRE HORARIOS COMERCIALES.—V. LIMITACIONES AL COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.—VI. FERIAS Y MERCADOS.—VIL LEGISLACIÓN ESTATAL RELEVANTE PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-—VHI. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR DE CASTILLA-LA MANCHA.-——IX. ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE EXTREMADURA.-——X. REGULACIONES DE CONSUMO EN LA LEY DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.—XI. INFRACCIONES DE DEFENSA DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA LEY DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 12/1994, DE 28 DE DICIEMBRE.—XIL. REGLAMENTACIONES AUTONÓMICAS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-—XTIT. ORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA SU COLABORACIÓN CON LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR,.—XIV. JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONSUMO.—XV. JURISPRUDENCIA SOBRE INFRACCIONES DE CONSUMO IL. LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE ORDENACIÓN PÚBLICA DEL COMERCIO 1. LEY ESTATAL DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO En el año 1995 la novedad más sobresaliente en todas las materias objeto de esta crónica es la aprobación por las Cortes Generales a finales de diciembre de la Ley de Ordenación del Comercio. Sin embargo, todavía cuando esta crónica se termina, no ha sido publicada ni, en consecuencia, conocemos su texto definitivo que verá ya la luz del BOE en 1996. Señalemos al menos que tiene su origen en una Proposición de Ley presentada por el grupo parlamentario de CiU que se ha visto aprobada al terminar la legislatura, casi cuando menos probable parecía que se lograra la mayoría parlamentaria necesaria. Dejando a salvo las posibles modificacio- 508 SEGUNDA PARTE. COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS, DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CRÓNICAS nes introducidas finalmente, escasas son las referencias directas a la Admi- 509 nistración local que aparecen en los textos publicados sucesivamente en el referiremos en otro lugar (vid. apartado ID. «venta ambulante o no sedentaria» se prevé, como es tradicional y casi como reducto de lo más típicamente local, una autorización municipal. II. Quizá esa falta de atribución directa de competencias a las Administraciones locales no sea del todo significativa. A este respecto hay que tener en cuenta que la Ley contiene en gran parte normas civiles y mercantiles en las que ni la Administración local ni ninguna otra tiene una función de ejecución ni competencias de ningún género. Por otra parte, en los aspectos administrativizados, las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas pueden haber llevado al legislador estatal a no atribuir directamente competencias a los entes locales para que sean las Leyes autonómicas las que, en su caso, realicen esa atribución pormenorizada. Aun acep- Las dos disposiciones autonómicas más relevantes a este respecto producidas en el período objeto de esta crónica regulan la autorización administrativa para implantar o aumentar grandes superficies comerciales. Se trata en los dos casos de normas reglamentarias de desarrollo de las respectivas Leyes autonómicas sobre la materia y de las que ya dimos noticia en la crónica del pasado año. BO de las Cortes Generales. En realidad, sólo en el capítulo dedicado a la tándolo así, no puede dejar de observarse que el art. 25 LRBRL, incluso tras la interpretación de la STC 214/1989, podría haber inclinado por un mayor esfuerzo en garantizar alguna intervención de los Municipios en ciertos aspectos que predominantemente afectan a intereses locales. Además, no sólo es que no se atribuyan competencias a las Administraciones locales sino que en varios preceptos hay un expreso y directo reconocimiento de competencias de las Administraciones regionales en las que no se prevé ninguna participación local ni fórmulas de colaboración. Así, la instalación de grandes superficies se somete a «licencia comercial específica cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración autonómica»; así se proclama que «la competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comnunidades Autónomas» sin ni siquiera reconocérsela a los Municipios en relación con la venta ambulante... Nada de esto es concluyente, pero sí parece marcarse una tendencia, que ya latía en varias Leyes regionales de comercio, a reducir las competencias locales en este ámbito sin prever tampoco sistemas de participación de las Administraciones locales en las decisiones de las Administraciones locales. 2. LEYES AUTONÓMICAS DE COMERCIO Tal vez por estar a la espera de la aprobación de la Proposición de Ley estatal, lo cierto es que en 1995 ninguna Comunidad Autónoma ha aprobado normas con rango de Ley sobre la ordenación pública de la actividad comercial que se sumara a las ya existentes en la Comunidad Valenciana, Cataluña, Aragón, País Vasco o Canarias... de las que ya dimos noticia en la crónica del pasado año. Sólo se han aprobado algunos desarrollos reglamentarios de los que nos ocuparemos después. En Andalucía parece próxi- ma la aprobación definitiva de una Ley del comercio sobre la que, incluso, existe consenso. No obstante, la anunciada e inminente disolución del Par- lamento autonómico hace incierto si podrá finalmente aprobarse en los primeros días de 1996. Sólo La Rioja ha aprobado una Ley sobre la materia pero limitada a las infracciones y sanciones por incumplimiento de las limi- : REGULACIÓN AUTONÓMICA SOBRE INSTALACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES a) El Decreto de la Comunidad Valenciana 256/1994, de 20 de diciembre, desarrolla no sólo su Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Orde- nación del Comercio y Superficies Comerciales, sino también la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable, que permitía la instalación en tal tipo de suelo de instalaciones para actividades terciarias previa declaración de interés comunitario. El punto de partida es la exigencia de una autorización de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies comerciales de venta al detalle, entendiéndose por tales las que alcanzan o superan los 1.000 metros cuadrados (o sólo 600 en municipios con menos de 40.000 habitantes). Sin tal autorización de la Consejería, los Ayuntamientos no pueden otorgar la licencia municipal correspondiente. Igual autorización regional es necesaria en la tramitación de los planes de urbanismo que «determinen la implantación, ampliación o modificación de grandes superficies». Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa «se entenderá concedida la autorización de acuerdo con lo establecido en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992» (art. 8.2). Si se proyecta establecer la gran superficie sobre suelo no urbanizable, la autorización habrá de tramitarse conjuntamente con la solicitud de declaración de interés comunitario y antes de que resuelva la Consejería competente en urbanismo, la Consejería de Comercio habrá de emitir informe. Producida la resolución sobre la declaración de interés comunitario, habrá de otorgarse o denegarse la autorización en un mes y, en caso contrario, la resolución presunta «se entenderá del mismo tenor que la resolución sobre la declaración de interés comunitario» (art. 8.3). Tanto por la documentación que hay que acompañar a las solicitudes (incluso las que no se refieran a suelo no urbanizable) como por los criterios que se dice que han de tenerse en cuenta para los informes y resoluciones se deducen las enormes dificultades que se alzan para la instalación de grandes superficies o, si se prefiere, la amplísima discrecionalidad administrativa para autorizarlas. Quizá se pueda decir que no hay discrecionalidad 510 SEGUNDA PARTE. CRÓNICAS sino conceptos jurídicos indeterminados, pero es tal su imprecisión y la amplitud del conjunto de criterios manejados que el resultado es muy similar a la pura discrecionalidad y el control judicial efectivo resultará difícil. Ejemplo ilustrativo de los criterios que se manejan es el del documento de «evaluación del impacto económico, social y espacial del proyecto» que debe acompañarse en todo caso a la solicitud (arts. 5.1. g) y 6.1. k)) y que puede incluir un «plan de acciones por el que (el solicitante) se comprometa a la realización de un conjunto de medidas para paliar al máximo los posibles efectos de la implantación». Entre estos compromisos se citan «la implicación en la revitalización de los espacios urbanos de las poblaciones . afectadas» o «la contratación, por la empresa de gran superficie, de personal con formación comercial de su área de influencia» (art. 7), lo cual parece suficiente para poner de relieve que casi todo cabe y que casi todo puede acabar siendo objeto de negociaciones o de presiones de uno y otro lado. Por otra parte, el art. 10 permite valorar en los informes y resoluciones casi todos los factores imaginables sin ninguna escala de valores e incluyendo algunos aspectos prácticamente imposibles de prever cuando todavía no hay nada más que un proyecto de establecimiento; así, «la estabilidad de los puestos de trabajo ofrecidos, nivel de remuneración y posibilidades de promoción laboral». Si posteriormente se incumplen estos «compromisos» o los planes que el empresario presentó para obtener la autorización se producirán problemas jurídicos de difícil resolución en los que este Decreto no entra ni resuelve de ninguna forma. b) El Decreto del País Vasco 82/1995, de 31 de enero, es de pretensiones algo más modestas pues, desarrollando lo previsto en la disposición transitoria 2* de la Ley 7/1994 de la Actividad Comercial, se limita a regular la implantación de grandes superficies en tanto no se aprueben los instrumentos de ordenación comercial previstos en dicha Ley como medio normal de ordenación. Así, se limita a regular con ese carácter provisional la autorización regional de implantación, modificación y ampliación de grandes superficies, que atribuye a la Dirección de Administración y Política Comercial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y con recurso ordinario ante el Viceconsejero de Comercio y Consumo. No se contempla intervención alguna de las Administraciones locales hasta el punto de que incluso para valorar la incidencia de la gran superficie en el tráfico se prevé un informe del Departamento de Interior y no del respectivo Ayuntamiento. En cambio sí queda precisada la relación entre esta autorización comercial y las licencias urbanísticas municipales de manera que para obtener éstas es requisito necesario contar previamente con aquélla; es más, incluso debe contarse con ella en el momento de soli- citar al Ayuntamiento la licencia de obras puesto que debe acompañarse a la solicitud la resolución expresa otorgando la autorización regional o el certificado de acto presunto favorable (art. 8). Aun dentro del cúmulo de criterios que deben ser tenidos en cuenta para otorgar o denegar la autorización y de la utilización de conceptos tan impre- COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES 511 cisos que configuran una situación asimilable a la discrecionalidad más amplia, este Decreto es algo más concreto que el valenciano al que nos aca-bamos de referir. Como en éste, también aquí se establece la resolución presunta favorable por el transcurso de los plazos para resolver. III. REGULACIÓN AUTONÓMICA , SOBRE HORARIOS COMERCIALES. PARTICIPACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES En la crónica del pasado año dábamos cuenta de las disposiciones regio- nales que, sobre la base del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, habían regulado los horarios comerciales centrándonos en la participación que, en su caso, reconocían a las Administraciones locales. La tónica ha sido similar con posterioridad. Cantabria (Decreto 558/1994, de 16 de diciembre), Castilla y León (Decreto 293/1994, de 22 de diciembre) y Ara- gón (Decreto 24/1995, de 21 de febrero) completan la regulación autonómica en este período consagrando una intervención municipal reducida a la posibilidad de solicitar la declaración de zona turística o a una audiencia con el mismo objeto. En Extremadura se sigue manteniendo que cada Corporación Municipal determine dos festivos de apertura atendiendo a las «conveniencias locales» (Decreto 148/1994, de 27 de diciembre). En La Rioja se ha aprobado la Ley 1/1995, de 2 de febrero, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales sin reconocer ninguna competencia a las Administraciones Locales. No obstante, la competencia de esta Comunidad Autónoma para aprobar esta Ley resulta seriamente discutible (téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de julio de 1995 que recogemos en el epígrafe siguiente). : IV. NULIDAD DE REGLAMENTOS AUTONÓMICOS SOBRE HORARIOS COMERCIALES Dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de La Rioja (publicadas ambas en la revista «Estudios sobre consumo», n” 34, pp. 133 y ss) han anulado la regulación de sus respectivas Comunidades Autónomas sobre horarios comerciales por falta de compe- tencia. La primera, de 29 de junio de 1995, anula el Decreto de Islas Baleares 35/1994, de 28 de marzo, por el que se regulaban los horarios comerciales en esa Comunidad Autónoma. La sentencia parte de que el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares -—incluso tras la reforma de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo— es el «único... que no atribuye a la Comunidad Autónoma ni competencia normativa ni función ejecutiva en materia de comercio interior» y, por otra parte, entiende que el Real Decreto-Ley 512 SEGUNDA PARTE. CRÓNICAS 22/1993 «delimita —pero no atribuye— el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia». Por tanto, al carecer las Islas Baleares de competencia sobre comercio interior, no la tiene para regular los horarios comerciales y ello comporta la nulidad del Decreto recurrido. La segunda de las sentencias, de 6 de julio de 1995, anula el Decreto de La Rioja 2/1994, de 10 de febrero, con argumentos similares. Por una parte, el Estatuto de esta Comunidad sólo le atribuye competencia «ejecutiva de la legislación del Estado, careciendo de toda atribución normativa...» sobre comercio interior, materia de la que forma parte la regulación de los horarios comerciales. Por. otra parte, según esta sentencia, el Decreto-Ley : 22/1993, al decir que «en el ejercicio de sus competencias corresponderá a las Comunidades...», deja intactas las competencias ya existentes a las que no añade nada nuevo. En consecuencia, La Rioja no tiene competencia para regular los horarios comerciales y el Decreto autonómico es nulo. Por razones completamente diferentes la STS de 11 de mayo de 1995 (Ar. 3844) confirma la anterior sentencia que anuló la regulación reglamentaria de la Generalidad de Cataluña dictada en 1985 sobre horarios comerciales por infracción de la reserva de Ley proclamado en el art. 51.3 CE en relación con los arts. 38 y 53.1 de la misma Constitución, igual que hizo antes la STS de 23 de marzo de 1988 (Ar. 1704) en relación con un reglamento similar de la Comunidad Valenciana. Pero la aprobación posterior de diversas normas con rango de Ley sobre horarios comerciales ha cambiado completamente la situación. Y. LIMITACIONES AL COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Afortunadamente, algunas Comunidades Autónomas han terminado por reaccionar ante el grave problema que hoy constituye en España el consumo de drogas y el alcoholismo, en general y en especial en relación con los menores. El tema, claro está, desborda con mucho el objeto de esta crónica. Pero en la medida en que las normas autonómicas dictadas al respecto entrañan limitaciones al comercio y publicidad de bebidas alcohólicas, y confieren competencias a las Administraciones locales, no es impertinente recogerlas aquí. Algunas de las Leyes autonómicas más destacables y ejemplares a este respecto son anteriores al período del que nos corresponde dar noticia ahora. Al menos es oportuno citar la ambiciosa Ley de Castilla y León 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración de Drogo- COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES 513 Municipios; en concreto, a éstos se encomienda la fijación de criterios sobre localización, distancias y características de los establecimientos de suministro de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de la correspondiente autorización de apertura de los mismos (art. 46), así como la imposición de multas de hasta 2.000.000 de pesetas (art. 53). Ya en el año 1995, debe hacerse especial mención de la Ley de CastillaLa Mancha 2/1995, de 2 de marzo, contra la Venta y Publicidad de Bebidas Alcohólicas a Menores, que parte de la prohibición general de venta o suministro a los menores de dieciocho años de bebidas cuya graduación alcohólica sea igual o superior al uno por 100 de su volumen. Sobre esa prohibición general y otras que la concretan y complementan, en la línea general de esta Comunidad Autónoma, se atribuyen a los Ayuntamientos importantes competencias de vigilancia, control, adopción de medidas cautelares y sanción (art. 17) que en los casos más graves deben ser ejercidas por el Pleno (art. 14). Destacable es la acertada previsión de subrogación regional establecida en el art. 18. c), 2.9) en virtud de la cual corresponderá a ésta sancionar las infracciones «cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento». La Ley de Madrid 6/1995, de 28 de marzo, de Garantía de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, también establece prohibiciones en este sentido (arts. 31 y 38) cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción grave (art. 99.10) sancionable con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas (art. 101) por las Administraciones Locales (arts. 105 y 107). Otras Comunidades Autónomas han dictado normas que, con rango menor y pretensiones más modestas, se sitúan en la misma línea. Un ejemplo de ello lo constituye la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de Aragón de 7 de abril de 1995 que regula las «Discotecas Juveniles» (para jóvenes entre 14 y 18 años) de manera severamente restrictiva prohibiendo en ellas la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y obligando al cierre como máximo a las 22 horas. Desgraciadamente, su rango ínfimo hace dudar sobre la suerte final de estas saludables y razonables limitaciones. VI. FERIAS Y MERCADOS a) El Decreto de Cataluña 144/1995, de 18 de abril, aprueba el Reglamento de la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de Actividades Feriales de esa Comunidad, a la que nos referimos en la crónica anterior. Se confirman y dependientes, que incluye algo tan acertado y elemental como la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública (salvo terrazas O fiestas tradicionales), junto a previsiones pintorescas como el desarrollan ahora la amplias competencias municipales sobre las «ferias-mercados»; así corresponde al respectivo Ayuntamiento otorgar la autorización (aunque debiendo comunicarla a la Administración autonómica para que sean disponen otra cosa) entre establecimientos de venta de tales bebidas. Amplias y notables son las competencias atribuidas a las Diputaciones y plan las condiciones, fijar la garantía que deban prestar los organizadores e imponer las sanciones que procedan. Para otras ferias y exposiciones en las señalamiento de distancias mínimas (25 metros si las Ordenanzas locales no inscritas en el Registro de actividades feriales), revocarla cuando no se cum- 314 SEGUNDA PARTE. CRÓNICAS que la competencia es esencialmente regional se prevé, no obstante, tal y como ya establecía la Ley, un informe previo y la participación en el Comité organizador del Ayuntamiento del municipio en el que vaya a celebrarse. b) Galicia ha regulado las llamadas «ferias culturales» mediante el Decreto 40/1995, de 27 de enero, y la Orden de 27 de marzo de 1995, pero, además de que estas normas son más expresión de la política cultural que comercial, presentan escaso interés para la Administración local. VIL LEGISLACIÓN ESTATAL RELEVANTE PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Se han aprobado en este período algunas Leyes estatales que tienen una incidencia notable en la defensa del consumidor aunque escasamente afectan a la actividad que las Administraciones locales despliegan con esta finalidad protectora. Al menos deben ser citadas las siguientes: a) Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en la que sobre todo su título VIII «Suministro» (arts. 42 a 50) presenta gran inte- rés para los usuarios; b) Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consu- mo, que aunque con un contenido predominantemente de Derecho privado, prevé también actuaciones administrativas, incluidas las sancionadoras a cuyo respecto la Ley se remite a la «legislación específica sobre protección de los consumidores» o a la de disciplina de entidades de crédito; c) La Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados, que incorpora la Directiva 90/314/CEE y que, como la anterior, contiene casi exclusivamente normas de Derecho privado sin prever expresamente intervención de las Administraciones. VII. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR DE CASTILLA-LA MANCHA Detenida consideración exige la Ley 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha. Y ello no sólo por su rango y objeto sino por su contenido pues en muchos aspectos esta Ley constituye un modelo de lo que la legislación regional puede y debe hacer en esta materia. Muy distante de otras leyes autonómicas sobre defensa del consumidor que parecen realizadas con el único propósito de ejercer las competencias legislativas y llenar páginas en los boletines oficiales sin más contribución que aportar vagas declaraciones de principios o la de establecer pequeñas, fáciles e inútiles modificaciones de la legislación estatal con el único resultado práctico de aumentar la confusión, esta Ley es, en mi opinión, la mejor con mucho de las que sobre este tema han aprobado las Comunidades Autónomas. Más que respetuosa con las competencias del Estado y con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, renuncia incluso a COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES 515 abordar aspectos que perfectamente podrían haber sido objeto de la Ley autonómica pero en los que una normativa regional no haría sino aumentar la complejidad sin ventaja alguna. Es el caso de las infracciones administrativas que esta Ley 3/1995, con total acierto, remite en su art. 33 a la «legislación vigente». Lo explica así la Exposición de motivos: «... se ha renunciado, por creer que toda reforma ha de acometerse para el conjunto del Estado, a crear un cuadro propio de infracciones». Es de desear que otras Comunidades Autónomas sigan este ejemplo de la Ley de Castilla-La Mancha, que ya dieron antes otras, pues resulta una complicación por completo estéril el que, en un mercado único en el que los mismos productos y servicios se ofertan en todo el territorio nacional, se realice una infracción diferente en cada una de las Comunidades Autónomas, con todo lo que ello entraña de problemas de extraterritorialidad y conflictos de leyes. Pero esa actitud prudente del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha no significa de ninguna forma que no realice aportaciones muy valiosas; las hace justamente donde son necesarias u oportunas. En realidad, avanza muchos pasos en la clarificación y efectividad de la actividad administrativa de defensa del consumidor, pero lo hace precisamente sobre las bases de la Ley estatal 26/1984 y en su misma dirección, profundizando en su sentido y completándola en donde el desarrollo autonómico encuentra su campo más idóneo. Muchos son esos aspectos destacables de esta Ley. Pero en la apretada síntesis que corresponde hacer aquí, subrayaremos estos cuatro: a) Su art. 4, consagrando separadamente el deber general de productores y distribuidores en lo que se refiere a la salud y seguridad de los consumidores, establece perfectamente el punto de partida y el fin de gran parte de la actuación administrativa. Supone, además, dar cumplimiento parcial a la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29-6-1992, sobre seguridad general de los productos. b) Los arts. 16 («medidas cautelares») y 17 («actuaciones administra- tivas frente a cada clase de riesgo») cubren un aspecto capital en el que, si no hay realmente una laguna, sí reina una gran oscuridad que estos preceptos ayudan a superar en buena medida. No sólo se refieren a las actuaciones procedentes en caso de riesgo para la salud y seguridad sino también —y es ésta una de sus aportaciones más novedosa y atinada— en caso de perjuicio para los intereses económicos y sociales.de los consumidores. Así, da cum- plimiento a la citada Directiva 92/59/CEE pero también la supera en su alcance y finalidad. Estos dos arts. reconocen formalmente a las Administraciones unas intensas potestades imprescindibles para que la defensa del consumidor tenga alguna probabilidad de resultar eficaz y aunque no siempre quedan claros los presupuestos de hecho y las condiciones (entre ellas, las formales o procedimentales) necesarias para su ejercicio, al menos supo- ne un notable avance respecto a la situación anterior. Como quiera que, incluso sin una regulación como ésta, cabe admitir que las Administraciones están dotadas de las potestades que aquí expresamente se consagran, estos 516 SEGUNDA PARTE. CRÓNICAS preceptos pueden aportar, más allá de su directa aplicación en Castilla-La Mancha, un útil punto de referencia para la actuación correcta de todas las Administraciones públicas ante riesgos graves para los consumidores. c) La regulación de las inspecciones administrativas de productos, bienes y servicios contenida en los arts. 9 y ss. constituye el mayor acierto de la Ley. Este tipo de actuación administrativa, de incidencia tan relevante y gravosa para los administrados, tiene que estar regulada en norma con rango de Ley (art. 39 de la Ley 30/1992) y no es conveniente ni suficiente, aunque resulte habitual, limitarse a un simple reconocimiento legal para confiar la forma de desarrollo y las concretas potestades de inspección a' normas reglamentarias o, peor todavía, a la libre decisión de cada inspector guiada, a lo sumo, por instrucciones internas. El Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, frente a la omisión casi total de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha sido plenamente consciente de esta necesidad como se expresa en la Exposición de Motivos y, sobre todo, como se refleja en su articulado. Pero el acierto no está sólo en afron- tar el tema sino en la forma en que se ha hecho. Así, por sólo señalar algunas ideas, se limitan ciertas facultades a los casos en que haya «indicios de irregularidad» (art. 10.3), se impone un ejercicio proporcionado de las potestades de inspección que «perturbe sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial» (art. 10.5), se entra en el espinoso tema de la indemnización por toma de muestras (art. 11), se distinguen diversas actuaciones de inspección, incluidas las de asesoramiento (art. 13), se prevé una red de laboratorios en los que se integrarán los de las entidades locales (art. 15)... y, fuera del capítulo dedicado a la inspección pero con fuerte conexión, se hace una expresa previsión de entidades privadas colaboradoras y laboratorios habilitados para la realización de pruebas analíticas en productos de consumo (art. 22). En suma, quedan sentados, según creo, todos los pilares esenciales que deben estar recogidos en norma legal y se hace, en general, de manera equilibrada entre las necesidades de una inspección eficaz y los derechos y garantías de los administrados. d) Si todo lo anterior tiene especial interés aquí es porque, además, esta Ley tiene continuamente presente a las Administraciones Locales que en gran parte son las llamadas a su aplicación. Hay, desde luego, como es habitual, continuas llamadas a la colaboración, coordinación y cooperación entre Administración regional y local. Pero, a diferencia de tantas Leyes, ésta no se queda en meras proclamaciones de tales principios fundamentales sino que ofrece fórmulas y, lo que es más importante, parte de una asignación más concreta y completa de competencias a las Administraciones locales. Cierto que en este punto podría haberse ido algo más lejos (por ejemplo, concretar a qué Administraciones locales se otorgan las competencias o atribuirles expresamente competencia para adoptar algunas de las medidas del art. 17). Pero, incluso así, también en este aspecto la Ley cas-' tellano-manchega es superior a las demás Leyes autonómicas sobre defensa del consumidor. Su art. 38 («competencias de las Administraciones locales») contiene dos apartados suficientemente significativos al atribuir, sin COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUM IDORES 517 necesidad de ninguna otra norma intermedia, el ejercicio normal de las potestades de inspección y sanción en estos términos: — «Inspección de los bienes, productos y servicios para compro bar adecuación a la legislación que los regula, garantizando, como mínimo su , el control de su origen e identidad, su etiquetado, presentación y public idad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condici ones de higiene, salubridad y seguridad...». Además de que lo que «como minimo» corresponde a la inspección local es amplísimo y fundam ental, debe notarse que la atribución inicial es, no sólo más extensa, sino prácticamente general. — «La imposición de sanciones pecuniarias, con el límite máxim o de la cuantía establecida para las faltas graves... cuando se trate de empresas radicadas en su término municipal o la infracción se hubiera cometi do en el mismo, siendo detectadas por sus propios servicios de inspección». . Algunos de los criterios elegidos pueden resultar discutibles, tal vez, incluso, parcialmente criticables (así, la competencia para sancion ar las infracciones cometidas por empresas radicadas en el término municip al —o en la provincia-— con independencia del lugar de la infracción). Pero no es dudoso ni el esfuerzo por aumentar y clarificar las competencias locales ni lo acertado de la dirección escogida en la que, sin embargo, habrá que profundizar. Nos bastará aquí decir que estas competencias locales no merman las de la Administración regional a la que también corresponde la inspección y consecuentemente la sanción de todas las infracciones que detecten sus propios servicios. En definitiva, se establece un novedoso e intelig ente sistema de articulación de competencias que, además de conferir importa ntes competencias a las Administraciones locales, no deja inerme a la Admi- nistración regional ante la eventual pasividad de aquéllas, todo lo cual contribuirá a la seguridad jurídica y redundará en una más efectiva protecc ión de los consumidores. Habrá que seguir la aplicación práctica de este original sistema para comprobar hasta qué punto es satisfactorio e «importable» por otras Comunidades Autónomas o en qué medida necesita correcc iones o complementos. IX. ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE EXTREMADURA Menor interés presenta esta otra norma autonómica aprobada por Decreto 44/1995, de 18 de abril, que, pese a su denominación oficial de «Estatuto de los Consumidores y Usuarios de Extremadura», no tiene más interés real que el de sus preceptos sobre organización y competencias dentro de la Administración autonómica. Su simple rango reglamentario da ya una idea de sus limitaciones que se comprueban a lo largo de todo su articul ado, Salvo en aspectos secundarios, no aporta ninguna novedad ni solució n de ningún tipo y deja las cosas exactamente igual que estarían sin su aprobación pues no es más que repetición de normas estatales, sumadas a remi- 513 SEGUNDA PARTE. siones inútiles y atribución de competencias a los órganos de la Administración regional. En lo que aquí más interesa, basta destacar que no sólo no atribuye competencias a las Administraciones Locales —lo cual es comprensible dado su simple rango reglamentario— sino que las ignora casi por completo salvo excepciones menores (somera referencia a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y a las Escuelas Municipales de Consumo) y ni siquiera tiene en cuenta las exigencias de coordinación y colaboración quizá porque parte de que la única Administración competente es la regional. X. COMERCIO, FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CRÓNICAS REGULACIONES DE CONSUMO EN LA LEY DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID La Ley de Madrid 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, con una regulación muy heterogénea, incluye algunos preceptos dedicados a la protección de los menores frente a la publicidad y el consumo. En realidad, con un concepto amplio de consumo, también los arts. 31 a 35, incluidos en el capítulo «protección sociocultural», responden al mismo contenido cuando establecen limitaciones o prohibiciones a la venta, acceso o suministro a menores de publicaciones, vídeos, espectáculos, programas televisivos o radiofónicos con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, que perjudiquen el desarrollo físico, mental o moral de los menores, que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, que tengan carácter violento, pornográfico, o hagan apología de la delincuencia... o cuando prohíben la entrada de menores en locales de juego de suerte, envite o azar y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Ante tan laudable opción del legislador sólo es de desear que estas limitaciones se establezcan en otras partes del territorio nacional y tengan un cumplimiento efectivo. Pero sobre todo interesa aquí el capítulo II del título IM dedicado a la «protección (de los menores) ante la publicidad y el consumo». Por lo que a publicidad se refiere, en buena parte se trata de recoger y concretar los mandatos de la Directiva 85/522/CEE, a los que ya se dio cumplimiento por la Ley estatal 25/1994, de 12 de junio. Pero hay también preceptos novedosos y relevantes como el del art. 38: «La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico y pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles como en medios audiovisuales (cine, televisión, radio y vídeo), en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emita respectivamente para la Comunidad de Madrid». “Además, se insiste en una especial protección por las Administraciones Públicas de Madrid de los derechos de los menores como consumidores, sobre todo en relación a la seguridad, publicidad y prácticas abusivas, impo- 519 niendo a las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores adoptar las medidas necesarias para esa especial protección. XI. INFRACCIONES DE DEFENSA DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA LEY DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 12/1994, DE 28 DE DICIEMBRE _ En la Ley de la Comunidad Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre Junto con las más diversas materias, aparece un capítulo V, arts. 13 a 21, bajo la denominación de «Infracciones y procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria». Se trata de unas infracciones distintas de las de consumo pero muy próximas a éstas hasta el punto de que en la legislación estatal están reguladas en la misma norma fegla. mentaria (RD 1945/1983) y han planteado muchas veces problemas prácticos de diferenciación (ver en esta misma crónica apartado XIV). El art. 13 al ocuparse del «ámbito de aplicación», ofrece un intento de delimitación:»... se extiende al control de la calidad agroalimentaria en la fabricación y el almacenamiento de los productos agroalimentarios; así como a la adecuación de los medios de producción agrarios en su fabricación almacenamientoy comercialización a las normas que regulan sus características y procedimiento de elaboración...». En consecuencia, y como antes ocurría en la Administración del Estado, atribuyen las competencias a los órganos de agricultura sin hacer ninguna referencia a las Administraciones locales ni prever ninguna forma de colaboración o coordinación con los Órganos competentes para la protección del consumidor con los que, pese a todo, se producirán inevitablemente coincidencias y conflictos. Tan sólo establece la aplicación supletoria, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente esta regulación legal, de la legislación de defensa de los consumidores (art. 21). XI. REGLAMENTACIONES AUTONÓMICAS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR a) _ Deben destacarse las normas relativas a la prestación de servicios a domicilio, actividad en la que los consumidores se encuentran singularmente indefensos frente a frecuentes abusos tanto en cuanto a la calidad y garantías como, sobre todo, en cuanto a los precios. Nos referimos destacadamente al Decreto de la Comunidad Valenciana 11/ 1995, de 10 de enero al Decreto de Madrid 35/1995, de 20 de abril, y al Decreto de Cataluña 290/1995, de 28 de septiembre. Se centran, sobre todo, en la regulación de los presupuestos y facturas (con las que indirectamente se pretende asegurar la garantía) de los servicios, así como en la publicidad de los precios de materiales, mano de obra y desplazamiento. Sólo contienen una prohibición material, la de utilizar piezas usadas salvo autorización previa y escrita del cliente. Desgraciadamente no concretan lo previsto en el art. 11.4 de la Le General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: «Queda prohibi 520 SEGUNDA PARTE. COMERCIO. FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CRÓNICAS las Administraciones públicas atendiendo de forma especial a las oficinas municipales de información al consumidor» así como asesorarlas técnica-. mente y colaborar con las mismas. En su Consejo de Dirección se integran vocales representantes de la Administración Local. do incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visitas cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector...». Ninguno de estos Decretos es muy explícito en cuanto a las competencias locales que, en cualquier caso, no quedan excluidas. Así la norma catalana dice: «Los órganos competentes del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo que establece la legislación de régimen local, velarán por el cumplimiento de lo que dispone el presente Decreto». Es de esperar que las restantes Comunidades Autónomas sigan y perfeccionen el camino abierto por estas disposi- ciones que, pese al significativo paso que suponen, serán seguramente insuficientes para poner orden en una actividad en la que se da la situación generalizada de «inferioridad, subordinación e indefensión» a que se refiere el art, 23 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. b) Enel Principado de Asturias se optó en 1987 por una fórmula distinta e interesante, la de un órgano desconcentrado —la denominada Agencia Regional de Consumo— adscrito a la Consejería con competencias sobre consumo, pero con composición y funciones que desbordan a esa Consejería. Ha sido reestructurada por Decreto 165/1995, de 1 de septiembre. Cuenta con un Consejo Rector que integra a miembros de las distintas Consejerías implicadas en el control de diversos bienes y servicios b) (salud, vivienda, industria, agricultura...), más el Director Regional de Administración Local. Como órgano deliberante existe la Comisión regional de Consumo de la que forman parte, entre otros, representantes de las Administraciones locales y de la Administración del Estado. Con todo ello se pretende la coordinación efectiva no sólo de las actuaciones de las Consejerías sino de todas las Administraciones, muy especialmente las municipales. Una situación similar sufren los usuarios de talleres de automóvi- les, aspecto que ha sido objeto del Decreto de Madrid 2/1995, de 19 de enero, aunque en realidad no supone prácticamente ninguna novedad respecto a la regulación estatal de nueve años antes (RD 1457/1986, de 10 de enero). La vigilancia e inspección la atribuye a los órganos autonómicos competentes en materia de industria y consumo, así como a «otros órganos competentes en materia de protección del consumidor» lo cual permite dar entrada a la actuación de las Administraciones Locales, aunque sin una clara delimitación de sus competencias. XIV. JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONSUMO a) En la Crónica del pasado año dábamos noticia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 1993 que anuló una multa de 2.000.000 de pesetas impuesta por un alcalde de conformidad con la disposición adicional 5* de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (que permite a las Autoridades Locales sancionar las infracciones de consumo o sanidad con multa de hasta 2.500.000 pesetas ) por entender que la misma no tiene eficacia en Andalucía y que, en consecuencia, el alcalde era incompetente para imponer la sanción lo que, en su caso, debería haber realizado la Administración autonómica. Ahora debemos añadir que esta sentencia ha sido íntegramente confirmada por STS de 3 de c) En este período Castilla y León ha aprobado el Decreto 78/1995, de 27 de abril, y Aragón el Decreto 105/1995, de 9 de mayo, ambos sobre derechos de los consumidores y usuarios en el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en establecimientos de venta al público (similares entre sí y al Decreto de Canarias 173/1994, de 29 de julio) que establecen deberes para las estaciones de servicio tanto en cuanto a los surtidores de gaso- lina como en lo relativo a aparatos de suministro de aire, agua, etc., sobre todo para garantizar la exactitud de las medidas y el derecho a la información de los consumidores. Pero todas las competencias de inspección se atribuyen a los órganos de la Comunidad Autónoma respectiva, sin hacer ninguna mención de las Administraciones locales. Nada se indica expresamente respecto a la competencia sancionadora que probablemente hay que entender igualmente atribuida a los Órganos regionales y que se ejercerá de conformidad con la Ley estatal 26/1984 y el RD 1945/1983. XII. 521 noviembre de 1994 (Ar. 8986) al resolver un recurso de casación en interés de la ley. La sentencia no tiene en cuenta esa disposición adicional de la Ley 31/1990 sino tan sólo la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley General de Sanidad. Con esas normas, teniendo en cuenta sus confusas y casi vacías previsiones relativas a las competencias locales, la STC 19/1989 y la Ley 5/1985 sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (que se limita a repartir la competencia sancionadora entre los distintos órganos administrativos regionales), concluye en la incompetencia del alcalde para sancionar las infracciones de consumo ORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA SU COLABORACION CON LAS ADMINISTRACIONES LOCALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR y sanidad. Esta sentencia es, como mínimo, discutible no sólo por haber ignorado la atribución de competencias de la repetida Ley 31/1990 (aunque forzoso es reconocer que no es norma básica y que es improcedente su inclusión en una Ley de Presupuestos) sino por haber interpretado la Ley de Andalucía 5/1985 como una negación implícita de las competencias locales a) Por Ley de Galicia 8/1994, de 30 de diciembre, se ha creado el Instituto Gallego de Consumo que, entre otros fines, tiene el de «cooperar con NA 522 SEGUNDA PARTE. COMERCIO, FERIAS Y MERCADOS. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CRÓNICAS (podría haberse entendido que en Andalucía no existía regulación sobre las competencias locales para sancionar en materia de consumo y sanidad y que, por tanto, resultaba aplicable supletoriamente la legislación estatal). de AndaLas consecuencias de esta sentencia pueden extenderse más allá lucía pues en otras Comunidades Autónomas la situación normativa al respecto es casi idéntica. Urge pues que los legisladores autonómicos aborden ' decididamente las competencias de sus Administraciones locales en la materia y, en concreto, señalen el alcance de su potestad sancionadora, tal como, por ejemplo, ha hecho la Ley de Castilla-La Mancha 3/1995 que reseñamos en otro lugar. b) Gran interés presenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1995 (publicada en Estudios sobre Consumo n* 34, p. 140). Anula una sanción de consumo impuesta por la Dirección de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid. La presunta infracción la había cometido «Simago, S.A» en La Rioja, pero por tener esta entidad su domicilio social en Madrid se consideró que eran los órganos de esta última Comunidad los que debían sancionar. La sentencia declara que «rige el principio de territorialidad de la comisión de las infracciones, y no el de residencia o domicilio del infractor». Refuerza su que hablaban de la comargumentación con los Decretos de transferencias petencia «respecto a las infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado en el ámbito de su territorio». Todo ello conduce a declarar la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta. La doctrina es correcta y corrige una infundada práctica —incluso formalizada en alguen virtud de la cual la Administración regional que detecnos acuerdos— ta una infracción de consumo en su territorio remite las actuaciones a aquella otra en la que tiene su domicilio el presunto responsable. Con todo, no debe dejar de observarse que el problema es complejo pues muchas veces no es fácil determinar el lugar en que debe entenderse cometida la infracción de consumo. Desechado con razón el sistema basado en el domicilio del infractor, urge adoptar otro que clarifique y facilite la eficaz aplicación del fuero territorial. c) La competencia autonómica o local en materia de consumo ha venido estando matizada por la competencia sobre defensa contra fraudes y protección de la calidad agroalimentaria que, por no haberse aprobado entonces los correspondientes Decretos de transferencias, seguía ejercien- do el Estado lo que se manifestaba, sobre todo, en la imposición de las san- ciones previstas en el art. 4 del RD 1945/1983, de 22 de junio, por el Ministerio de Agricultura. Se basaba el Estado en que la materia disciplina de mercado (o defensa del consumidor) era distinta de la producción agroalimentaria que venía estando atribuida al Ministerio de Agricultura y que, por tanto, no había sido objeto de los Decretos de traspasos que sólo se referían a las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo. Diversas SSTS rechazaron total o parcialmente esta argumentación; así, SSTS de 31 de octubrey 12 de noviembre de 1991 (Ar. 8387 y 8646), 4 de diciembre de 1992 (Ar, 9931) y 29 de enero de 1993 (Ar. 70). En el último 523 año es exponente de esta jurisprudencia la STS de 28 de febrero de 1995 (Ar. 1491) que considera que la sanción impuesta por la Administración del Estado estaba afectada de «simple anulabilidad» por considerar que la concreta infracción de que se trataba en el caso era de consumo ya que el producto defectuoso (aceite) «estaba destinado de modo directo al consumo humano». Con todo, el TS utiliza argumentos innecesariamente complejos y, basándose en los Decretos de trasferencias de disciplina de mercado, acepta la competencia del Estado para imponer las sanciones que antes correspondían al Consejo de Ministros, reconociendo en tales caso a las Administraciones autonómicas tan sólo la tramitación y propuesta. Frente a ello, entiendo que la total competencia ejecutiva corresponde a las Comunidades Autónomas sin que, en contra, el Estado pueda argiiir los Decretos de transferencias (vid. concretamente sobre sanciones de consumo STC de 4 de octubre de 1985). En cualquier caso, la situación se ha superado por la reciente aprobación de los distintos Reales Decretos de Traspasos de Funciones y Servicios de la Administración del Estado en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria (entre otros, RRDD 112, 207, 282, 371, 380, 562, 840, 1400.../1995) que expresamente reflejan como propias de las Comunidades Autónomas las competencias sancionadoras más próximas a la defensa del consumidor y que habían venido siendo objeto de la controversia de que se ocupaban estas sentencias. Así, en el futuro los problemas de competencias se plantearán, si acaso, entre las Consejerías de consumo y de agricultura, o entre éstas y las Administraciones locales. Para esos eventuales conflictos futuros esta jurisprudencia, en cuanto que considera que hay infracción de defensa del consumidor cuando el producto esté destinado directamente al consumo humano, puede aportar un valioso criterio delimitador. XV. JURISPRUDENCIA SOBRE INFRACCIONES DE CONSUMO En la escasa jurisprudencia del período analizado sobre los aspectos sustantivos de la defensa del consumidor, tienen algún interés los pronunciamientos relativos a la culpabilidad como requisito o no de las infracciones de consumo. A este respecto hay dos SSTS relativas al valor exculpante del error aunque las dos en sentido negativo. La de 28 de febrero de 1995 (Ar. 1730) dice que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y dada la naturaleza y contenido de la norma infringida, el tipo se integra con la mera omisión y sin necesidad de que conste o no la intención dolosa». Pero naturalmente el que no sea necesario el dolo, lo cual es cierto, no quiere decir que tampoco sea necesario algún grado de culpa o negligencia. Además, el principio según el cual la ignorancia de las leyes no exima de su cumplimiento nunca ha significado que tal ignorancia sea irrelevante desde el punto de vista penal o sancionador. La STS de 17 de marzo de 1995 (Ar. 2647) afirma que «no es aceptable, para que reduzcamos al límite mínimo (la sanción)... alegar novedad o desconocimiento de la 524 SEGUNDA PARTE. CRÓNICAS nueva normativa ya que el desconocimiento de la misma se debe suponer no sólo por su vigencia general, sino por la diligencia profesional normal- mente exigible en un fabricante del sector de que se trate». La introducción de la diligencia profesional del fabricante es muy acertada y la que realmente explica el campo reducido del error exculpante en este tipo de infracciones. En este sentido el art. 3.3 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, sobre la seguridad de los productos, y el art. 4.3 de la Ley 3/1995 de Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha ofrecen un criterio fundamental al hablar de la especial diligencia exigible a ciertos empresarios como profesionales. SANIDAD LOCAL Juan PEMÁN GAvÍN Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Lleida SUMARIO: 1. PRELIMINAR.— Il. LA VERTEBRACIÓN ORGANIZATIVA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS ENTES LOCALES EN LOS MISMOS.—1. País VAsco.— 2, CANARIAS.— 3. MADRID Y ASTURIAS.— 4. CATALUÑa,— 5. CASTILLA Y León.— IH.- PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES.— IV. SANIDAD ANIMAL.— V. POLICÍA SANITARIA MORTUORIA.— VI. JURISPRUDENCIA. I, PRELIMINAR El repaso de las novedades que depara la Sanidad local durante el año 1995 permite confirmar algunas características generales que presiden la materia. En particular la dispersión de la normativa aplicable a un ámbito que no ha merecido un tratamiento completo ni por el legislador estatal ni tampoco por el autonómico, así como la clara situación de subordinación en la que se encuentran los entes locales respecto a las Comunidades Autónomas, que ejercen un claro protagonismo sobre la materia dada la amplitud de sus competencias normativas y ejecutivas sobre Sanidad. Aludiremos en primer lugar a las novedades normativas relativas a los mecanismos de participación de las entidades locales en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, y en un segundo momento a distintos aspectos de las competencias sustantivas de los entes locales sobre la Sanidad: protección de la salud de los consumidores, Sanidad animal y policía sanitaria mortuoria. Por último, cerraremos la crónica con la reseña de algunos pronunciamientos judiciales referentes a la materia. IL. LA VERTEBRACIÓN ORGANIZATIVA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS ENTES LOCALES EN LOS MISMOS Son varias las Comunidades Autónomas que han procedido durante el pasado año a dictar disposiciones sobre organización de sus Servicios de e