DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
LUCÍA ALARCÓN SOTOMAYOR
ANTONIO MARÍA BUENO ARMLO
MANUEL IZQUIERDO CARRASCO
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TERESA ACOSTA PENCO
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CARMEN MARTÍN FERNÁNDEZ
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Revista española de Derecho Administrativo 199
Junio 2019
Págs. 179-208
l..
CONCEPTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
1.
ES SANCIÓN ADMINISTRATIVA EL RECARGO TRIBUTARIO DEL 30% POR IMPAGO DEL IMPUESTO
La Administración tributaria italiana descubrió que el sr. Luca Menci
no había abonado el IVA resultante de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2011, que ascendía a un importe total de 282.495,76
euros. Como resultado, y tras la tramitación del procedimiento oportuno,
la Administración tributaria ordenó al Sr. Menci que pagara el importe del
IVA devengado y le impuso, además, una sanción administrativa por importe de 84.748,74 euros, equivalente al 30 % de la deuda tributaria.
Para determinar si este recargo constituye una verdadera sanción, la
STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, recuerda que "según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tres criterios son pertinentes. El
180
2019
REN
199 VW, AA.
primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el
segundo, la propia naturaleza de la infracción y, el tercero, la gravedad de
la sanción que puede imponerse al interesado" (ap. 26). En relación con el
primer criterio, la sentencia considera que el ordenamiento jurídico italiano no es claro en la calificación de la medida como una sanción.
En relación con el segundo criterio, la sentencia señala que resulta
necesario "comprobar si la sanción de que se trata tiene concretamente
una finalidad represiva" y aclara que "la mera circunstancia de que tenga
también un propósito preventivo no puede privarla de su calificación de
sanción penal. En efecto (...) las sanciones penales, por su propia naturaleza, pretenden tanto castigar como prevenir comportamientos ilícitos,
En cambio, una medida que se limita a reparar el perjuicio causado por
una infracción no tiene carácter penal" (ap. 31). En el caso enjuiciado,
la sentencia señala que el recargo del 30% "parece que (...) persigue una
finalidad represiva, característica de una sanción de carácter penal en el
sentido del artículo 50 de la Carta [de los derechos fundamentales de la
Unión Europea]”
Finalmente,
(ap. 32).
en relación con el tercer criterio la sentencia considera
que el recargo del 30% presenta "un grado de gravedad elevado que puede
reforzar la tesis de que esta sanción es de carácter penal en el sentido del
artículo 50 de la Carta" (ap. 33).
Como resultado, el TJUE asume que el recargo es una verdadera san-
ción administrativa, lo que le obliga a analizar su compatibilidad con una
sanción penal por el mismo hecho y la posible vulneración del principio
non bis in idem que ello puede conllevar, según analizaremos en un epígrafe
posterior.
2.
EN EL ORDENAMIENTO ITALIANO, ES SANCIÓN ADMINISTRATIVA EL
PAGO DE CANTIDADES COMO REQUISITO PARA SUBSANAR SOLICITUDES
DEFECTUOSAS
El "Código de Contratos públicos" italiano, por el que se traspusieron
las Directivas de contrato 2004/17 y 2004/18, (Codice dei contratti pubblici
relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e
2004/18/CE) estableció que la subsanación de los documentos erróneos o
incompletos presentados por los licitadores de un concurso quedaba su-
peditada al previo pago de una sanción pecuniaria. Dicha sanción debía
venir especificada en el anuncio de licitación y su montante no podía ser
inferior al uno por mil ni superior al uno por ciento del valor del contrato,
sin que pudiera superar los 50.000 euros, quedando su pago asegurado por
la garantía provisional. Dos empresas participantes en dos licitaciones distintas y que presentaron una documentación incompleta fueron requeridas
A
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
por las respectivas mesas de contratación para subsanar la documentación aportada, previo pago de las correspondientes sanciones (de 35.000 y
50.000 euros, en cada caso). Ambas empresas impugnaron tales decisiones
ante los jueces nacionales competentes, quienes elevaron sendas cuestio-
nes prejudiciales ante el TJUE preguntando si la normativa de la Unión
Europea debía interpretarse en el sentido de que se oponía a la regulación
contenida en el "Código de Contratos públicos".
Ambas cuestiones son resueltas conjuntamente por la STJUE de 28
de febrero de 2018 (T]JCE 2018, 42), MA.T.I. SUD, as. ac. C-523/16 y
536/16. La sentencia acepta, sin ni siquiera cuestionárselo, que las medidas analizadas constituyen una sanción, tal y como dispone el "Código de
Contratos públicos" italiano, y declara que resultan compatibles con el De-
recho de la Unión, "siempre que la cuantía de esa sanción se siga ajustan-
do al principio de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano
jurisdiccional remitente determinar" (ap. 65). Resulta, sin embargo, muy
improbable que las medidas descritas, que no se imponen a todos los que
presentaron una documentación errónea, sino solo a quienes desean subsanarla, y que se acuerdan sin necesidad de tramitar procedimiento alguno ni
de acreditar la concurrencia de culpabilidad en la actuación del licitador,
constituyan verdaderas sanciones, a pesar de la calificación otorgada por el
legislador italiano y aceptada por el TJUE.
3.
NO ES SANCIÓN EL PAGO DE IMPUESTOS NO ABONADOS
Un ciudadano húngaro, el sr. Dávid Vámos, realizó 778 ventas de ar-
tículos electrónicos a través de dos portales de Internet, entre el año 2007
y el 22 de enero de 2014, sin haberse dado de alta como sujeto pasivo ni
haber declarado los ingresos procedentes de dichas ventas. Como consecuencia de estos hechos, la Administración tributaria húngara le impuso
una multa. Posteriormente, y mediante un procedimiento
distinto, la Ad-
ministración tributaria declaró la existencia de una deuda en concepto de
IVA a cargo del sr. Vámos, correspondiente al período comprendido entre
el primer trimestre de 2012 y el primer trimestre de 2014, y lo obligó a
pagar "una nueva multa tributaria e intereses de demora sobre la base de la
deuda tributaria que se había comprobado de este modo". La STJUE de 17
de mayo de 2018 (JUR 2018, 141923), Vámos, C-566/16, ap. 42, aclara,
sin embargo, que "la exigencia de pagar el IVA por las ventas realizadas no
constituye una sanción por el incumplimiento de la obligación de decla-
rar el comienzo
de la actividad (...), sino que tan solo es el cobro del IVA
exigible por el comienzo de la actividad económica de un operador como
el Sr. Vámos".
181
182
2019 + 199 VW. AA.
UN]
RA
2.
.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
VULNERACIÓN
HI.
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
1.
NO ES NECESARIA LA INTEGRACIÓN DE LOS TIPOS DISCIPLINARIOS EN
BLANCO CUANDO LO QUE SE SANCIONA ES EL INCUMPLIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN ESENCIAL AL CARGO QUE SE DESEMPEÑA
ciplinarias una de separación del servicio y otras tres de suspensión temporal
La STS n.* 122/2017, de 5 de diciembre (Sala de lo Militar, RJ 2017,
nada PERPOL, a través del sistema informático ARGOS, a petición de varios
5263), excluye la necesidad de colaboración legal o reglamentaria a efectos
de la integración de tipos disciplinarios en blanco cuando lo que se sanciona
es el incumplimiento negligente o inexacto de las obligaciones esenciales in-
herentes al cargo que se desempeña. Y por ese motivo desestima el recurso de
casación interpuesto por el guardia civil don Leoncio y su alegación consistente en que la resolución sancionadora ha vulnerado su derecho fundamental
a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con lo dispuesto en el
art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como falta leve «El retraso, negligencia o
inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes
recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento
en el desempeño del servicio habitual». Según el actor, se le ha impuesto la
sanción de reprensión, no por haber vulnerado una norma concreta, sino por
la negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
Pero lo cierto es que se le ha sancionado en virtud del mencionado art. 9.3
LO 12/2007, que a juicio del Alto Tribunal no requiere de integración legal
o reglamentaria porque tipifica como falta el «incumplimiento negligente o
inexacto de obligaciones esenciales inherentes a la condición de miembro de
las Fuerzas Armadas, o de la Guardia Civil como es el caso, que forman parte
de la relación jurídica propia de su estatuto y cuya esencialidad y obligado conocimiento determina su exigencia». En este caso, aclara el TS, la integración
era aún menos necesaria porque el guardia civil fue sancionado por conducir
un vehículo oficial por una acera sin motivo que justificara tal proceder y sin
necesidad alguna y, por tanto, como afirmó el tribunal de instancia, «en el
presente caso, las obligaciones profesionales incumplidas están correctamente
identificadas por las resoluciones sancionadoras recurridas, que citan como
tales determinados preceptos del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, normas todas ellas que
obligan al conductor de un vehículo a motor a abstenerse de circular sobre
aceras y demás zonas peatonales». En parecidos términos se pronuncia la STS
n.? 113/2017, de 20 de noviembre (Sala de lo Militar, RJ] 2017, 5107), que
tampoco considera necesaria la integración del tipo disciplinario en blanco del
art. 9.3 LO 12/2007 cuando lo que se sanciona es el incumplimiento negligente o inexacto de obligaciones esenciales inherentes a la condición de miembro
de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
Al policía nacional don José María se le impusieron varias sanciones dis-
de funciones— por cometer infracciones muy grave y graves consistentes en
consultar la base de datos oficial de la Dirección General de Policía denomi-
particulares y facilitarles información sobre su situación penal o sobre procesos punitivos incoados contra ellos. A petición de Benjamín, hizo quince
consultas entre el 4 de abril y el 15 de octubre de 2012 sin razón profesional
alguna ni autorización y supo así que esa persona tenía vigente una orden
judicial de búsqueda, detención y personación. Ha quedado probado que no
realizó actuación profesional alguna para detenerle o comunicar su paradero,
sino que se lo comunicó al interesado, que motu proprio se personó en el Juzgado al recibir esa información del recurrente. Por esa conducta en concreto,
que se calificó como infracción muy grave del art. 7.h) de la LO 4/2010, de 20
mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ("la violación
del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial,
a cualquier ciudadano o a las entidades con entidad jurídica"), se le impuso
la separación del servicio. Alega que esa calificación vulneró el principio de
tipicidad, pues otras conductas muy similares que realizó fueron tipificadas
como infracción grave del artículo 8.v) ("la violación del secreto profesional
cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano
o a las entidades con entidad jurídica") o como infracción grave del
8.x) ("la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al
función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta")
ron aparejadas la sanción de mera suspensión temporal de funciones
artículo
cargo o
y llevay no de
pérdida de la condición de funcionario. Así lo declara la STS n.* 1685/2018,
de 28 de noviembre (RJ 2018, 5200), que estima el recurso interpuesto, anula
la sanción de separación y califica los hechos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 8.v), imponiéndose por tal hecho la sanción de tres
meses de suspensión de funciones que ha sido la impuesta a las infracciones
de los artículos 8.v) y x):
"El indebido juicio de calificación queda en evidencia si se contrasta con el seguido para calificar los otros hechos como infracciones
graves. De esta manera confirma que se califiquen como infracciones
graves del artículo 8.v) los hechos narrados en los puntos 2.* y 3.* del
Fundamento de Hecho Primero de esta sentencia, en los que no consta
siquiera que el interesado se presenitase ante la autoridad policial o judicial, lo que debería implicar una mayor frustración de la labor policial; y
también da por buena que la cuarta infracción, consistente en el hecho
más parecido a la conducta
calificada como
infracción muy
grave, se
califique ni siquiera como infracción del artículo 8.v) sino del 8.x) ".
183
184
2019 e 199 VV.AA.
lll.
1.
RNA
ANTIJURIDICIDAD
[RN
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
además reforzado "en consideración a la importancia fundamental del cometi-
do del Parlamento en una sociedad democrática"
(ap. 47), pues la libertad de
UN EURODIPUTADO NO PUEDE SER SANCIONADO POR LAS MANIFESTACIONES EXPRESADAS EN EL MARCO DE SUS FUNCIONES PARLAMENTARIAS
SI NO SE HAN PRODUCIDO DESÓRDENES GRAVES EN LA SESIÓN NI UNA
PERTURBACIÓN GRAVE DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO
expresión "preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para
un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones
y defiende sus intereses” (ap. 46). Lo anterior no obsta a que, "en ocasiones, el
Durante una sesión plenaria sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres en el Parlamento Europeo, el diputado Janusz Korwin-Mikke, procedente de Polonia, intervino y se dirigió a la diputada Iratxe García, procedente de
actividades parlamentarias y la protección de los derechos de otros parlamen-
España, en los siguientes términos:
"¿Conoce usted los resultados de las mujeres en las olimpiadas polacas de física teórica? ¿Sabe cuál fue el puesto alcanzado por la mejor de
las chicas/mujeres? Puedo decírselo: el puesto 800. ¿Sabe usted cuántas
mujeres están entre los primeros cien mejores jugadores de ajedrez? Se
lo voy a decir: ni una. Claro que las mujeres deben ganar menos que los
hombres, puesto que son más débiles, más pequeñas y menos inteligentes. Tienen que ganar menos. Eso es todo".
Debido a estas manifestaciones, el Presidente del Parlamento Europeo
inició un procedimiento disciplinario contra el eurodiputado de acuerdo con
el artículo 166.1 del Reglamento interno del Parlamento. Dicho precepto esta-
blece que el Presidente puede imponer sanciones apropiadas "en casos graves
de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración
de los principios que establece el artículo 11". El procedimiento concluyó
con la imposición de las siguientes sanciones: pérdida del derecho a las dietas
para gastos de estancia durante treinta días (lo que supuso dejar de percibir
9.180,00 euros); suspensión temporal de su participación en todas las actividades del Parlamento durante diez días consecutivos, sin perjuicio de poder
ejercer su derecho de voto en sesión plenaria; y prohibición de representar al
Parlamento en delegaciones interparlamentarias, conferencias interparlamen-
tarias o en cualquier otro foro interinstitucional durante un año. Las sanciones
fueron posteriormente confirmadas por la Mesa del Parlamento.
Janusz Korwin-Mikke impugnó la sanción impuesta ante el Tribunal Ge-
neral de la Unión Europea alegando, entre otros motivos, la vulneración de
su derecho fundamental a la libertad de expresión. La STG de 31 de mayo
de 2018, Korwin-Mikke/Parlamento, 352/17, estima el recurso y anula la
sanción. El TG parte de recordar que "según la jurisprudencia del TEDH (...)
la libertad de expresión es válida no solo para las informaciones o ideas que
son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes,
sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una
fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad
democrática” (ap. 41). Este derecho, en el caso de los parlamentarios, se ve
ejercicio de la libertad de expresión en el seno del Parlamento debe desapare-
cer ante intereses legítimos como la protección del desarrollo ordenado de las
tarios” (ap. 48), y que así pueda preverse en sus normas de funcionamiento.
En este sentido, el TEDH "ha reconocido a los parlamentos una amplia auto-
nomía para regular la forma, el momento y el lugar elegido por los parlamentarios para sus intervenciones (...), pero, en cambio, un margen muy estrecho
para determinar el contenido de las declaraciones formuladas por los parlamentarios (...)" (ap. 49). De esta forma, "un reglamento de funcionamiento
de un parlamento solo puede contemplar la posibilidad de sancionar las manifestaciones de los parlamentarios en el supuesto de que estas obstaculicen
el buen funcionamiento del Parlamento o representen un serio peligro para la
sociedad, como ocurre con las llamadas a la violencia o al odio racial" (ap. 50).
Sentado todo lo anterior, el Tribunal constata que, en el supuesto enjuiciado, las declaraciones del sancionado ni generaron ningún desorden ni
perturbaron los trabajos del Parlamento. La única reacción inmediata a sus
manifestaciones fue la de la diputada interpelada, que intervino para expresar
su indignación en estos términos: "Mire, señor diputado, según usted, según
sus teorías, yo no tendría derecho a estar aquí como diputada. Y sé que le due-
le, sé que le duele y le preocupa que hoy las mujeres podamos estar represen-
tando a los ciudadanos en igualdad de condiciones con usted. Yo aquí vengo
a defender a las mujeres europeas de hombres como usted". En consecuencia,
el Tribunal concluye que "en este contexto, y pese al carácter particularmente
chocante de los términos utilizados por el demandante en su intervención en
la sesión plenaria de 1 de marzo de 2017, el Parlamento no podía, vistas las
circunstancias del caso de autos, imponerle sanción disciplinaria alguna al
amparo del artículo 166, apartado 1, de su Reglamento interno" (ap. 71).
La STG de 31 de mayo de 2018, Korwin-Mikke/Parlamento, T-770/16,
resuelve en los mismos términos un supuesto sustancialmente idéntico referido también a una sanción impuesta al mismo diputado por las manifestaciones realizadas en otra sesión plenaria del Parlamento Europeo en la que
se abordó la política migratoria europea. En dicha ocasión, sus declaraciones
fueron las siguientes:
"El problema no consiste en que los inmigrantes nos invadan, sino
en que se trata de inmigrantes inapropiados. No desean en absoluto trabajar en Bayerische Motorwerke o en los supermercados Aldi. Se les han
prometido importantes subsidios y eso es lo que quieren recibir. Ya [me
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2019+ 199 W.AA.
AN
referí a ellos] una vez, lo que me valió una multa de 3.000 euros, pero un
diplomático congoleño dijo que Europa estaba sumergida en la cloaca
africana. Por lo tanto, podemos enorgullecernos de haber liberado a una
parte de África de esa cloaca, pero nuestro deber es hacer que esta gente
entre en razón. Pues bien, nada mejor para hacer entrar en razón que el
hambre. Hay que dejar de pagar estos subsidios y simplemente obligarlos a trabajar. Y puesto que Fray Ejemplo es el mejor predicador, tenemos que dar ejemplo dejando de pagar esos subsidios a nuestra propia
gente, puesto que [al darle esos subsidios] también la desmoralizamos".
Por tales declaraciones, que tampoco generaron desorden ni perturbaron
los trabajos del Parlamento, se le impuso una sanción de pérdida del derecho
a las dietas para gastos de estancia durante diez días (equivalentes a 3.060,00
euros) y de suspensión temporal de su participación en todas las actividades
del Parlamento durante cinco días consecutivos, sin perjuicio de poder ejercer
su derecho de voto en sesión plenaria. El Tribunal General también anuló dicha sanción con el mismo fundamento de la anterior.
2.
LOS ESTADOS MIEMBROS NO PUEDEN SANCIONAR CONDUCTAS AMPARADAS EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO RECONOCIDO POR EL DERECHO DE
LA UNION EUROPEA (LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS)
La entidad británica Sporting Odds, autorizada para la organización de
juegos de azar en línea en Reino Unido, comenzó también a organizar apues-
tas deportivas en línea en Hungría, conducta por la que fue sancionada por la
Administración tributaria de este último Estado con una multa de 3.500.000
florines húngaros (unos 10.000 euros). De conformidad con la normativa
húngara, el otorgamiento de autorizaciones para la organización de juegos de
azar en línea se reserva en exclusiva a operadores que gocen de una "probada
fiabilidad", estatus al que solo pueden acceder aquellos operadores que hayan
explotado casinos en territorio húngaro, gracias a una concesión, y durante un
periodo mínimo de 10 años. Esta normativa supone, en la práctica, un límite
casi insalvable para que entidades de otros Estados miembros puedan prestar
este servicio en Hungría. El juez nacional húngaro encargado de analizar la
legalidad de la sanción impuesta a Sporting Odds consideró que la normativa
nacional podría resultar contraria al art. 56 TFUE, en el que se consagra la
libre prestación de servicios dentro del mercado interior, motivo por el que
elevó una cuestión prejudicial al TJUE. La STJUE de 28 de febrero de 2018
(TJCE 2018, 40), Sporting Odds, C-3/17, aun reconociendo la potestad de los
Estados miembros para imponer límites a los servicios de apuestas en línea,
establece, en primer lugar, que "el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de una autorización para la organización de juegos de azar en línea se reserva en exclusiva a los operadores
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
de juegos de azar que explotan, gracias a una concesión, casinos situados en
territorio nacional, en la medida en que dicha norma no constituye un requisi-
to indispensable para alcanzar los objetivos que se persiguen y en que existen
medidas menos restrictivas para lograrlos" (ap. 44). Constatado lo anterior, el
Tribunal deduce que "la violación del mencionado régimen por un operador
económico no puede ser objeto de sanciones” (ap. 67), por lo que concluye
que "el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una sanción como la controvertida en el litigio principal, impuesta por haber
infringido la normativa nacional que establece un régimen de concesiones y de
autorizaciones para la organización de juegos de azar, en el supuesto de que tal
normativa nacional resulte contraria al citado artículo" (ap. 68).
IV.
CULPABILIDAD
1.
CABE INFERIR EL DOLO DEL INFRACTOR DE DATOS OBJETIVOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS
Al guardia civil don Braulio se le impuso sanción de seis meses y un día
de suspensión de empleo por falta muy grave del art. 7.6 de la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil («El
trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo
su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio») al fotografiar
en estado de embriaguez a una persona que se encontraba bajo su custodia y
con la que se relacionó con ocasión de sus funciones y al difundir las imágenes
sin causa justificada. Alega la falta de dolo en su conducta y, con ello la vulneración del principio de tipicidad. Pero la STS n.* 14/2017, de 7 de febrero
(Sala de lo Militar, RJ 2017, 933) desestima el recurso y esgrime:
«El elemento subjetivo de la infracción, en la medida en que se en-
cuentra en un ámbito interno que ordinariamente no puede ser objeto
de prueba directa, solo puede acreditarse a través de su inferencia a partir de los datos objetivos debidamente acreditados. Y, en el caso actual,
la Sala sentenciadora razona acertadamente que la intencionalidad de
satirizar o ridiculizar a la persona afectada puede deducirse del hecho
de que la conducta del acusado no se justifica por ninguna otra motivación, pues a las fotografías no se les dio un uso oficial uniéndolas a las
actuaciones, sino que el recurrente las mantuvo en su ámbito privado, y
tampoco se conservaron reservadamente como instrumento de defensa
ante una eventual denuncia por maltrato por parte de la víctima, sino
que se difundieron innecesariamente a sabiendas de que su contenido
era manifiestamente vejatorio para la ciudadana afectada».
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188
2019+ 199 VW.AA.
2.
UA!
KEN
SUEXCLUSIÓN POR INIMPUTABILIDAD DEBIDA AL ALCOHOLISMO CRÓNICO
DEL SANCIONADO
tiempo” (a partir del año 2008 y los tres años siguientes) el afectado
dispuso de capacidad volitiva suficiente como para que fuese imputable
del cierre no autorizado de la expendeduría".
Don Abilio era titular de una expendeduría de tabaco y timbre en Grana-
(RJ 2018, 5485), estima el recurso de casación y confirma la sanción impues-
ta, pues la infracción cometida podía imputarse al sancionado aun por mera
negligencia, como determina el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, que era el
aplicable al caso. Lo razona así:
En fin, en la medida de
que la ponderación probatoria realizada por la Sala a quo" no puede
tildarse de ilógica, arbitraria o irrazonable considero improcedente que
esta Sala revise y modifique la valoración fáctica de la prueba practicada,
con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Concluyo que los
dos motivos del recurso de casación vinculados a la valoración de la
prueba realizada de forma razonable por el Tribunal de instancia, debían
ser desestimados".
da. Debido a su deteriorado estado de salud física y mental producido por su
alcoholismo crónico abandonó su expendeduría desde 2008 y fue sancionado
por la Ministra de Economía y Hacienda con la revocación de la concesión por
cometer la infracción muy grave prevista en el art. 7.3.1 a) de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria consistente en "el abandono por los expendedores de su actividad" (en el
caso, por el cierre durante más de un mes sin autorización). Interpuso recurso
alegando que no tenía capacidad volitiva de cometer infracción alguna y que
su mala salud le habría impedido interesar al Comisionado para el Mercado de
Tabacos el cierre de la expendeduría. La sentencia de instancia le dio la razón
y anuló la sanción por haberse impuesto vulnerando el principio de culpabilidad y, con ello, el art. 25,1 CE. Pero la STS n.* 1815/2018, de 19 de diciembre
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
V.
1.
CONCURSO DE INFRACCIONES.
NON BIS IN IDEM
CONCURSO
DE NORMAS
PUNITIVAS:
LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA NON BIS IN IDEM EN EL ÁMBITO DE LA
UNIÓN EUROPEA EXIGE LA IDENTIDAD DE SUJETO Y HECHO («DEM FACTUM»n), CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA O NO IDENTIDAD DE FUNDAMENTO («IDEM CRIMEN»)
sentencia de instancia que el recurrente estuvo privado de capacidad volitiva como consecuencia de su alcoholismo, la Sala no afirma ni se des-
La Administración tributaria italiana descubrió que el sr. Luca Menci no
había abonado el IVA resultante de la declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal 2011, que ascendía a un importe total de 282.495,76 euros.
Como resultado, y tras la tramitación del procedimiento oportuno, la Administración tributaria ordenó al Sr. Menci que pagara el importe del IVA devengado y le impuso, además, una sanción administrativa por importe de
tres años a partir de 2008. Y también constan como hechos acreditados,
adquirió firmeza y el sr. Menci, que había obtenido el fraccionamiento del
pago, comenzó a desembolsar las cuotas. Una vez concluido definitivamente
"Aun dando por acreditado como hecho declarado probado por la
prende del material fáctico mencionado tanto por la resolución sancionadora como por la sentencia recurrida que dicha inimputabilidad fuese
plena y completa, de forma continuada e ininterrumpida a lo largo de
pues son afirmados por el propio afectado, la existencia de gestiones y
circunstancias que acreditan que en distintos períodos de ese tiempo
dispuso de capacidad volitiva suficiente como para que fuese imputable
del cierre no autorizado de la expendeduría, aunque solo fuera a título
de mera inobservancia, como lo son su participación como demandado
en procesos judiciales, la propia capacidad para acudir diariamente a
centros de auxilio social o la existencia de un amigo que le prestó auxilio
o tutela".
En un interesante voto particular, se sostiene lúcidamente que la valoración de la prueba realizada por la instancia no ha resultado ni ilógica ni irra-
cional ni arbitraria y que, por ende, la Sala no ha debido ni revisar ni sustituir
dicha valoración:
"La Sentencia de la que ahora discrepo declara que no resulta acreditado que la inimputabilidad del titular fuese plena y completa, esta- bleciendo como nuevo hecho probado que en distintos periodos de ese
84.748,74 euros, equivalente al 30%
de la deuda tributaria. Esta resolución
este procedimiento administrativo, se inició un proceso penal por los mismos
hechos contra el sr. Menci ante el Tribunale di Bergamo y a instancias del
Ministerio Fiscal, por entenderse que el impago del IVA era constitutivo de
delito. Dicho Tribunal decidió elevar una cuestión prejudicial ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ante la posible vulneración del principio non
bis in idem en su vertiente procesal, solicitando que se aclarase si el artículo
50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUB),
a la luz del artículo 4 del Protocolo n.* 7 al CEDH, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual puede
incoarse un proceso penal contra una persona por impago del IVA devengado
en los plazos legales cuando ya se ha impuesto a esa persona por los mismos
hechos una sanción administrativa irrevocable.
El artículo 50 CDFUE consagra el principio ne bis in idem en estos tér-
minos: "nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción
respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante
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190
ll
20190 199 W.AA.
A
analiza en primer lugar el elemento del bis, esto es, si en el supuesto enjuiciado concurren de manera efectiva dos sanciones y concluye que el recargo
anterior. En segundo lugar, la sentencia analiza el elemento del ídem, es decir,
— respecto a la exigencia de que la limitación haya sido establecida por
del 30% supone una verdadera sanción, según hemos señalado en un epígrafe
que ambas sanciones sean impuestas por la misma infracción. A este respecto,
y apoyándose el cierta jurisprudencia anterior de discutible acierto, estima
que "el criterio pertinente para apreciar la existencia de la misma infracción es
el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un
conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que
han dado lugar a la absolución o la condena definitiva de la persona de que
se trate (...) Así pues, el artículo 50 de la Carta prohíbe imponer, por hechos
idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de distintos procedimientos tramitados a estos efectos" (ap. 35). Es decir, la sentencia estima que
"la calificación jurídica (...) de los hechos y el interés jurídico protegido no
son pertinentes para determinar la existencia de la misma infracción" (ap. 36).
Ke
Ko
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
idem en su vertiente material en el caso enjuiciado, es decir, a la posibilidad
de que el sr. Menci pudiera ser condenado penalmente por los mismos hechos por los que ya fue sancionado administrativamente, la sentencia llega a
las siguientes conclusiones:
sentencia penal firme conforme a la ley". En consecuencia, para responder a
la cuestión planteada, la STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15,
Ca,
A
Al aplicar esta doctrina al asunto enjuiciado, el TJUE constata que "se
impuso al Sr. Menci una sanción administrativa de carácter penal irrevocable
por no haber pagado, en los plazos fijados por la ley, el IVA resultante de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y que el proceso penal
controvertido en el litigio principal tiene por objeto esta misma elusión", por
lo que concluye que se estaría sancionando la misma infracción, a los efectos
del artículo 50 CDFUE. En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 20 de
marzo de 2018 (TJCE 2018, 60), Garlsson Real Estate y otros, as. C-537/16.
2.
LIMITACIONES AL NON BIS IN ÍDEM MATERIAL: EN CIERTOS CASOS LA
IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y UNA SANCIÓN PENAL
POSTERIOR POR LA MISMA INFRACCIÓN NO LO VULNERA
Una vez determinada, de acuerdo con lo señalado en el anterior epígrafe, la procedencia de aplicar el derecho al non bis in idem en el asunto
Menci, la STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, procede a ana-
lizar si dicho derecho debe aplicarse sin restricciones o si, por el contrario,
puede ser objeto de limitaciones. A este respecto, la sentencia recuerda que,
conforme al art. 52.1 CDFUE, es posible limitar el derecho al non bis in
idem reconocido en el art. 50 CDFUE siempre que se reúnan tres requisitos:
"la limitación deberá ser establecida por la ley, deberá respetar el contenido
esencial del derecho y deberá respetar el principio de proporcionalidad, de
tal forma que solo podrán introducirse limitaciones a este derecho cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y
libertades de los demás". Aplicando estas exigencias al derecho al non bis in
la ley, la sentencia constata que la posibilidad de acumular sanciones
penales y sanciones administrativos de carácter penal está prevista por
la ley italiana (ap. 42);
- respecto a la exigencia de que la imposición de ambas sanciones respete el contenido esencial del derecho, la sentencia se contenta con
señalar que "una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal respeta el contenido esencial del artículo 50 de la Carta,
ya que (...) únicamente permite tal acumulación de procedimientos y
sanciones en condiciones definidas taxativamente, garantizando que el
derecho consagrado en ese artículo 50 no se ponga en riesgo como tal"
(ap. 43);
- respecto al respeto al principio de proporcionalidad, la sentencia estima que "la lucha contra las infracciones en materia de IVA" es un
objetivo de interés general reconocido por la Unión (ap. 44) y que
la posible acumulación de sanciones es una medida "adecuada para
alcanzar el objetivo señalado"
(ap. 48). Finalmente, también estima
que la medida se limita "a lo estrictamente necesario para alcanzar
el objetivo señalado", lo que vincula a la existencia de normas que
obligan a las autoridades italianas a velar "en caso de imposición de
una segunda sanción, (...) por que la gravedad del conjunto de las
sanciones impuestas no exceda de la gravedad de la infracción constatada... Además, (...) el pago voluntario de la deuda fiscal, siempre
que se refiera también a la sanción administrativa impuesta a la per-
sona afectada, constituye una circunstancia atenuante especial que
ha de tenerse en cuenta en el marco del proceso penal. Por tanto,
la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece
condiciones destinadas a garantizar que las autoridades competentes limiten la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas a lo
estrictamente necesario en función de la gravedad de la infracción
cometida” (ap. 56).
No obstante, a la vista de la normativa citada, cabría dudar de que el non
bis in idem en su vertiente material resultara si quiera aplicable al supuesto
enjuiciado, toda vez que el descuento de la sanción administrativa a la hora
de calcular la sanción penal eliminaría, de hecho, el doble castigo, al quedar la
primera sanción (administrativa) integrada dentro de la segunda (penal), que
quedaría como sanción única.
191
192
2019 + 199 W. AA.
3.
REN
CON CARÁCTER GENERAL LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PENAL Y UNA
SANCIÓN ADMINISTRATIVA POSTERIOR POR LA MISMA INFRACCIÓN VULNERA EL NON BIS IN ÍDEM MATERIAL
El sr. Stefano Ricucci fue condenado por un delito de manipulación de
títulos valores en el mercado a pena privativa de libertad de cuatro años y seis
meses, si bien más adelante fue objeto de indulto. Posteriormente, el mismo
sr, Ricucci y las entidades Garlsson Real Estate SA y Magiste International SA
fueron sancionadas, por los mismos hechos, con una multa de 10,2 millones
de euros por la Commissione Nazionale per le Societá e la Borsa (Consob).
Ambas medidas se adoptaron en aplicación de la normativa nacional de transposición de la Directiva 2003/6/CE sobre las operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. Impugnada la sanción impuesta por
Consob, el juez nacional italiano eleva cuestión prejudicial ante la posible vulneración del derecho al non bis in idem consagrado en el artículo 50 CDFUE.
La STJUE
de 20 de marzo de 2018 (T]JCE 2018, 60), Garlsson Real
Estate y otros, as. C-537/16, analiza el caso reproduciendo literalmente los ar-
gumentos empleados en la STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15,
expuesta en el epígrafe anterior. De esta forma, admite la posibilidad de que
el derecho a no ser sancionado dos veces por la misma infracción pueda ser
objeto de limitaciones siempre que se reúnan los requisitos recogidos en el
artículo 52 CDFUE. En el supuesto enjuiciado, constata que la limitación está
establecida por ley, que respeta el contenido esencial del derecho, que persigue
un objetivo de interés general reconocido por la Unión (la integridad de los
mercados financieros de la Unión y la confianza del público en los instrumentos financieros) y que la medida resulta idónea para alcanzar dicho objetivo.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en Menci, el TJUE considera
que "en el supuesto de que se haya pronunciado una condena penal (...) al término de un procedimiento penal, la tramitación del procedimiento de sanción
administrativa pecuniaria de carácter penal excede de lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo (...), ya que la condena penal puede ser apta para
reprimir, de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, la infracción cometida" (ap. 57). A este respecto, destaca que la normativa penal solo prevé "la
acumulación de penas pecuniarias y no la de una sanción administrativa pe-
cuniaria (...) y una pena privativa de libertad", por lo que "no garantiza que la
gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente
necesario en relación con la gravedad de la infracción de que se trata" (ap. 60).
En consecuencia, concluye que "el artículo 50 de la Carta debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite tramitar
un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal contra una persona en razón de actos ilícitos constitutivos de manipulación del
mercado por los que ya se ha pronunciado una condena penal firme contra
dicha persona, en la medida
en que esta condena pueda, habida cuenta del
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
perjuicio ocasionado a la sociedad por la infracción cometida, ser apta para re-
primir la infracción de manera efectiva, proporcionada y disuasoria" (ap. 63).
A mayor abundamiento, la sentencia aclara que esta conclusión no se vería desvirtuada por el hecho de que la responsabilidad se hubiera extinguido
por efecto de un indulto, pues "del artículo 50 de la Carta se desprende que la
protección que confiere el principio ne bis in idem debe beneficiar a las personas que ya hayan sido absueltas o condenadas mediante sentencia penal firme,
incluidas, por consiguiente, aquellas a las que se haya impuesto, mediante
tal sentencia, una sanción penal que se haya extinguido posteriormente por
efecto de un indulto".
4.
NO LO VULNERA LA DOBLE SANCIÓN POR DOS TIPOS DISCIPLINARIOS DISTINTOS QUE TUTELAN BIENES JURÍDICOS DIFERENTES
La STS n.* 116/2017, de 23 de noviembre (Sala de lo Militar, RJ 2017,
5988), desestima el recurso de casación formulado por el teniente del ejército
de tierra don Armando contra la sentencia que confirmaba la sanción de dos
meses de arresto en establecimiento disciplinario militar que se le impuso por
la comisión de dos faltas graves: la del art. 8.18 («Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones
falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas
con carácter colectivo») y la del art. 8.32 («Emitir o tolerar manifiesta y públi-
camente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud
de menosprecio contra...las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar...») de la Ley Orgánica
8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Ambas fueron perpetradas por don Armando al publicar un libro y realizar
una serie de entrevistas y publicaciones en Internet sobre la situación de caciquismo que, a su parecer, existe en el ámbito militar. Según el TS, aunque
los dos tipos disciplinarios comparten un evidente sustrato común, «tutelan
dos bienes jurídicos distintos: uno la disciplina en sentido estricto y el otro el
respeto debido a las instituciones y autoridades». Con base a ese argumento,
y recordando que los militares en el ejercicio de la libertad de expresión están
sujetos a los límites derivados de la disciplina, niega la vulneración del principio non bis in idem. Sin embargo, la sentencia cuenta con un voto particular
que considera que el actor únicamente cometió la infracción del art. 8.32 de la
Ley Orgánica 8/1998 y que, en caso de entenderse cometidas las dos que se le
imputan, en lugar de aplicarse las dos sanciones como si de un concurso real
se tratara, debería haberse aplicado la regla del concurso aparente de normas
y haberse impuesto únicamente la sanción correspondiente a la infracción del
art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998, por ser ésta «de carácter especial frente al
contenido más general del art. 8.32 de la Ley Orgánica 8/1998».
193
194
2019+ 199 VW. AA.
VI.
1.
ER]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
EN EL CASO DE QUE
CARÁCTER PRECEPTIVO DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
LA RESOLUCIÓN DECIDA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS
HECHOS IMPUTADOS EN LA PROPUESTA: REQUISITOS Y CONSECUENCIAS
La empresa AGLOLAK, S.L., fue sancionada con multa de 220,942,07 eu-
ros por una infracción muy grave de competencia en materia de producción y
reparación de palés de madera de calidad controlada. En el procedimiento san-
cionador seguido en su contra, la Dirección de Investigación propuso castigar-
la por dos infracciones continuadas de naturaleza simple (una, de acuerdo de
precios y condiciones comerciales desde noviembre de 2005 hasta noviembre
de 2011 y, otra, de intercambio de informaciones desde enero de 2001 hasta
noviembre de 2011), pero el Consejo la sancionó finalmente por una única
infracción continuada de naturaleza compleja (consistente en la fijación de
precios y condiciones comerciales y el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2001 hasta noviembre de 2011). A pesar
de que la resolución cambió la calificación jurídica de los hechos imputados
que constaba en la propuesta, no se le dio nuevo trámite de audiencia como
exige el art. 51.4 LDC ("Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no
haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el
plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas"), Por
ese motivo, la sentencia de instancia anuló la sanción impuesta al entender
que el vicio procedimental producido le había impedido alegar y defenderse y
que, con ello, se le había causado indefensión material. Lo explica la STS n.*
1865/2018, de 20 de diciembre (RJ 2018, 6050), que confirma la instancia e
insiste en la necesidad de que el defecto formal le haya producido a la sancionada una indefensión real y efectiva para tener relevancia invalidante de
la sanción impuesta. Lo curioso es que cuando la Sala motiva que ha existido
indefensión material parece que, en realidad, lo único que está exigiendo es
simple indefensión formal. Además, la Sala añade otras afirmaciones de interés
relativas a que pesa sobre la Administración, por haber actuado irregularmente y haber cometido el vicio procedimental, la carga de probar que no ha existido indefensión material y a que no puede subsanarse la indefensión producida
retrotrayendo el procedimiento en vía administrativa:
"Un cambio de calificación..., puede suponer, en principio, un cam-
bio también en la sanción que haya que imponer. Y en todo caso, aun
en el supuesto en que no suponga una agravación de la sanción, parece
natural y lógico que los expedientados puedan alegar sobre algo de tanta
relevancia jurídica como es la determinación precisa de la infracción que
se les imputa....
REA!
:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Si antes de dictar resolución el órgano sancionador prevé separarse
de dicha propuesta de manera relevante, como sin duda sucede cuando
se produce una modificación de la calificación, aunque no conlleve un
cambio respecto a los hechos, es procedente que
sometida de nuevo a los sujetos afectados para que
tengan por conveniente; de manera que la omisión
audiencia constituye una infracción procedimental
tal modificación sea
puedan alegar lo que
de dicho trámite de
contraria a Derecho.
Ahora bien, tal infracción no conlleva la nulidad de la resolución san-
cionadora en el caso de que resulte indubitado que el cambio de calificación efectuado respecto a la propuesta de resolución no ha causado una
efectiva indefensión material a los sujetos expedientados.
Sobre la existencia o no de indefensión material en el caso de autos, de-
clara la Sala que "ha de afirmarse que esta infracción generó a la empresa
AGLOLAK S.L. indefensión material pues, a diferencia de otras empresas implicadas en estos hechos, se produjo respecto de ella un cambio en la calificación jurídica de su conducta y dicha empresa no formuló alegación alguna
sobre este extremo, lo que le privó de la posibilidad de debatir sobre la incidencia que este cambio podría tener en su responsabilidad por estos hechos y
en la sanción que pudiera corresponderle, sin que sea posible descartar en este
caso y de forma evidente que ese cambio carezca de trascendencia alguna".
Igualmente, STS n.* 1727/2018, de 5 de diciembre (RJ 2018, 5484). La STS n.?
1821/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5821), que resuelve lo mismo con
relación a otra sanción impuesta a una empresa maderera que participaba en
el mismo cártel, también confirma la existencia de indefensión material pues
"el cambio introducido podía resultar relevante en cuanto a la fijación de la
sanción, la prescripción de la infracción u otros aspectos respecto de los cuales
la empresa se vio privada de la posibilidad de formular alegaciones".
.. o...
Sobre la petición
del Abogado del Estado de que retrotraiga el procedimiento sancionador con el objeto de cumplir las exigencias del art. 41.4 LDC
y dar trámite de audiencia a la sancionada, dice la Sala que "En su recurso de
casación la Abogacía del Estado propugna, como pretensión de carácter subsidiario, que acordemos la retroacción del procedimiento sancionador para que
por la CNMC se otorgue el trámite de alegaciones previsto en el artículo 51.4
de la Ley de Defensa de la Competencia. Tal pretensión no debe ser acogida
pues, una vez constatado que en el procedimiento administrativo se incurrió
en una irregularidad generadora de indefensión, lo procedente es anular la
resolución administrativa que impuso la sanción, sin que proceda acordar la
retroacción del procedimiento a efectos de una pretendida subsanación del
defecto invalidante".
Insiste en el carácter preceptivo del trámite de audiencia cuando en la
resolución sancionadora se modifique la calificación jurídica de los hechos
imputados en la propuesta, aun en el caso de que no se modifiquen los he-
195
196
2019+ 199 VW. AA,
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
UA
chos ni se agrave la sanción finalmente impuesta, la STS n.? 1864/2018, de
20 de diciembre (RJ 2018, 6049), que también exige la producción de indefensión material para otorgarle relevancia invalidante de la sanción impuesta
con las sentencias de contraste aportadas por el recurrente, hace una in-
terpretación distinta del art. 8,2 del Real Decreto
1398/1993 y, con ello,
estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por dos Luis Carlos, anula la multa de 90.000 y confirma la sanción de
3.000 euros que ya había pagado voluntariamente. Esa distinta interpreta-
a la omisión de dicho trámite en vía administrativa. En el mismo sentido,
SSTS n.” 1700/2018, de 30 de noviembre (RJ 2018, 5520), n.* 1707/2018, de
3 de diciembre (RJ 2018, 5946), n.* 1705/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018,
ción consiste en que, según la Sala y las sentencias de contraste aportadas,
3 de diciembre(R] 2018, 5507), n.? 1712/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018,
procedimiento, porque la Administración ya contaba en el caso, una vez
5685), n.* 1714/2018, de 3 de diciembre (R] 2018, 5673), n.* 1706/2018, de
5505), n.* 1713/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018, 5494), n.* 1727/2018, de
5 de diciembre (RJ 2018, 5484), n.* 1726/2018, de 5 de diciembre (RJ 2018,
"el pago voluntario aceptado por el sancionado implica la terminación del
formulada la propuesta de resolución, con todos los elementos necesarios
para graduar la sanción (como afirma la sentencia del Tribunal Superior de
5695), n.* 1728/2018, de 5 de diciembre (RJ 2018, 5681), n.* 1746/2018 de
Justicia de la Comunidad Valenciana) siendo así que la expresión podrá"
5642), n.* 1761/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5536), n.* 1759/2018, de
vo porque también se emplea en el artículo 8.1 o en el 8.3 (sic) del mismo
Real Decreto 1398/1993 en un caso en el que no puede apreciarse la existencia de una potestad discrecional (sentencia de la Sala de La Coruña de
10 de diciembre (RJ 2018, 5665), n.* 1745/2018, de 10 de diciembre (RJ 2018,
11 de diciembre (RJ 2018, 5535), en.” 1760/2018, de 11 de diciembr (R] 2018,
5666), y n.” 1821/2018, de 19 de diciembre, (RJ 2018, 5821), todas ellas so-
bre sanciones a otras empresas del mismo cártel de producción y reparación
de palés de madera. Algunas de estas sentencias no aprecian la existencia de
indefensión material en el caso enjuiciado porque, a pesar de no haberse dado
empleada en el artículo 8.2 del Reglamento no revela un carácter potestati-
16 de abril de 2003 (JUR 2003, 254166)) ya que la propuesta del instructor
satisface en el procedimiento sancionador el principio acusatorio (sentencia de la misma Sala de 19 de junio de 2003 (JUR 2003, 255666))... Parece
audiencia previa para modificar en la resolución la calificación jurídica de los
evidente que, en un proceso sancionador, en parte asimilable al proceso
penal, cuando el artículo 8.2 del Reglamento aquí aplicable concede al
2.
niario no puede dejar al arbitrio de la Administración sancionadora, que ya
ha formulado su acusación, proseguir, o no, el procedimiento para agravar
la sanción. Si así se admitiera se produciría una infracción del principio
acusatorio respecto del imputado que, reconocida su responsabilidad y sa-
hechos imputados en la propuesta, esa posible calificación final ya fue debatida
por los recurrentes en la fase de instrucción de sus expedientes sancionadores.
¿SU TERMINACIÓN POR PAGO VOLUNTARIO ES PRECEPTIVA O FACULTATIVA?
A don Luis Carlos que tenía una oficina de farmacia en Sigúenza se
le impuso una sanción de 90.000 euros por infracción muy grave del art.
101.2.c) 23.* de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, consistente en la distribución
de medicamentos a oficinas de farmacia fuera del territorio nacional. Pero
en el expediente constaba que en la propuesta de resolución se le había
acusado por una infracción grave del art. 86.1 1) de la Ley 5/2005, de 27
de junio, de ordenación del servicio farmacéutico de Castilla-La Mancha
consistente en la dispensación de medicamentos sin receta a la que co-
imputado el pago voluntario de una sanción que sólo tiene alcance pecu-
tisfecha la sanción pecuniaria propuesta, no puede sino ver mermadas sus
posibilidades de defensa ante esa actuación posterior. En consecuencia la
expresión "podrá" del artículo 8.2 del Reglamento no tiene el alcance que
le ha dado la sentencia recurrida. Entendemos que el pago voluntario por
el presunto responsable, tras la formulación de la propuesta de resolución
del artículo 18 del Real Decreto 1398/1993 implicará la terminación del
procedimiento y, por eso, debió determinarla en el supuesto ahora enjuiciado”.
rrespondía una sanción de 3.002 euros, que el expedientado había abo-
No nos parece que los motivos esgrimidos por la Sala para acoger esta segunda interpretación del artículo 8.2 del ya derogado Real Decreto 1398/1993
de instancia confirmó la sanción de 90.000 euros argumentando
que, se-
sibilidad de modificar la calificación jurídica en la resolución con relación a la
del procedimiento sancionador en caso de pago voluntario por parte del
sentencia lo descarta, creemos que hubiese sido mejor que hubiera argumentado que la interpretación acogida es la que impone ahora la letra del art. 85.2
de la Ley 39/2015, que es el aplicable en la actualidad y podría haber servido
nado en forma voluntaria reconociendo su responsabilidad. La sentencia
gún el art. 8.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la finalización
imputado antes de que se dicte la resolución no es obligatoria para la Administración, siendo una mera posibilidad que el Reglamento ofrece a la
misma (STS de 23 de marzo de 2016, procedimiento 267/2014), Pero la
STS n.*. 1830/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5594), en consonancia
sean consistentes. Ni el art. 8,1 impone esta segunda interpretación ni la po-
propuesta vulnera el principio acusatorio. Y, en todo caso, aunque la propia
como canon de interpretación.
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2019+ 199 VW. AA.
Vil.
1.
REN
EN ESPECIAL, LA PRUEBA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La STS n.* 133/2017, de 20 de diciembre Sala de lo Militar, (RJ 2017,
5896), estima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por don
Genaro y anula la resolución de la Ministra de Defensa que le imponía sanción
de pérdida de destino, por considerarlo exento de responsabilidad disciplinaria al no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Y es
que la resolución sancionadora utilizó como prueba de cargo la información
reservada y las declaraciones realizadas por testigos de referencia, instrumentos ambos insuficientes para enervar la presunción de inocencia. La información reservada porque carece de eficacia probatoria, tal y como lo ha venido
«El
hecho de que la información reservada forme parte del expediente no exime
del deber de practicar todas las pruebas en el seno del expediente y a presencia
del instructor (...). Y para ello, resulta esencial que dichas pruebas hayan sido
obtenidas conforme a derecho, esto es, respetando el principio de inmediatez
y el derecho del interesado de asistir a las mismas porque si no ha sido así y
son cuestionadas de contrario, no pueden tenerse en consideración a los efectos probatorios de enervar la presunción de inocencia», Y, en lo que respecta
a las declaraciones efectuadas por los testigos de referencia, porque su valor
de convicción se sustenta en la veracidad del testigo directo, por lo que, si lo
manifestado por el testigo directo no puede valorarse por cualquier motivo,
tampoco pueden valorarse las manifestaciones de los testigos de referencia,
«pues ello abriría un portillo peligroso para poder entronizar las declaraciones
extraprocesales realizadas sin ninguna garantía procedimental».
2.
EA
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
días de haberes con suspensión de funciones que se le había impuesto por
LA INFORMACIÓN RESERVADA Y LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS DE REFERENCIA (SIN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DIRECTO) NO SON SUFICIENTES PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
reiterando en numerosas ocasiones el TS, que, por este motivo, afirma:
w
ELPARTE DISCIPLINARIO, UNA VEZ RATIFICADO, TIENE VALOR PROBATORIO
PERO NO SE PRESUME VERAZ «JURIS ET DE JURE»
La STS n.* 104/2017, de 30 de octubre Sala de lo Militar, (R] 2017, 5216),
recuerda la doctrina sentada por esta Sala respecto al valor probatorio del parte
disciplinario:
«Reiteradamente hemos mantenido que si bien dicho parte disci-
plinario, una vez ratificado, tiene valor probatorio, (...) naturalmente su
contenido puede ser desvirtuado por otras pruebas. El parte disciplina-
rio es una declaración y, como tal, se encuentra sometida a la necesaria
apreciación probatoria por parte del Tribunal».
- Y se basa en dicha doctrina para desestimar el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Felipe contra la sanción de pérdida de quince
una falta grave del art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del
régimen disciplinario de la Guardia Civil («La grave desconsideración con
los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus
funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme»). La Sala considera
que sí que existió una prueba de cargo contra el mismo: un parte disciplina-
rio ratificado y elementos periféricos que lo corroboran (declaración de otro
guardia civil que llegó al lugar de comisión de la infracción poco después de
producirse los hechos).
Por su parte, la STS n.? 2/2017, de 13 de enero Sala de lo Militar, (RJ
2017, 328), recuerda la doctrina existente en torno al valor probatorio del
parte disciplinario y su necesidad de ser ratificado en caso de ser contradicho:
«Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte
militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de ino-
cencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el
valor probatorio del parte militar, que este no tiene otro valor que el de mera
denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso
de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su
contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer
lugar, consistir en la ratificación del mismo por su emisor». Y, en su virtud,
estima el recurso de casación interpuesto por el sargento de la Guardia Civil
don Ceferino, y deja sin efecto la sanción de pérdida de un día de haberes con
suspensión de funciones que se le impuso por falta leve del art. 9.3 de la Ley
Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia
Civil, al haber actuado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes u
obligaciones. Y ello por considerar que el parte disciplinario discutido y no
ratificado por su emisor es una prueba insuficiente a los efectos de quebrar
el derecho fundamental a la presunción de inocencia del guardia civil. Y ello
a pesar de que los hechos observados por el dador del parte no fueron discutidos por el encartado durante la instrucción del expediente, pues, según la
Sala, «el hecho de que el expedientado no formule oposición o no proponga la
práctica de prueba, en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo
50 de la Ley Orgánica 12/2007..., no autoriza al Instructor del procedimiento
sancionador ni a la autoridad sancionadora a no integrar debidamente el Expediente y a no valorar adecuadamente la prueba existente en este. Y menos
aún apodera a la autoridad que resuelva la alzada disciplinaria y al propio órgano jurisdiccional encargado de resolver el recurso contencioso-disciplinario
militar para, ante la no aceptación de los hechos por el recurrente, valorar
como válido para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia un
parte disciplinario no ratificado por su emisor (...) y cuyo contenido viene a
ser puesto en tela de juicio por el interesado en sede disciplinaria». Considera además la sentencia que la indefensión producida en sede administrativa
199
200
2019 + 199 W. AA.
UN
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
podría haber sido subsanada posteriormente por el Tribunal a quo si hubiera
indefensión por la negativa del instructor a practicar prueba pericial solicit
ada
en tiempo y forma. Sin embargo, la Sala afirma que no puede acogerse dicho
motivo de impugnación porque el instructor acordó inadmitir la práctic
a pericial propuesta por resultar irrelevante en términos de defensa, al no
guardar
ninguna relación con los hechos notificados al encartado en el Pliego
de Car-
acordado, a solicitud del demandante o como diligencia para mejor proveer, la
práctica de determinadas pruebas.
3.
lA DECLARACIÓN TESTIFICAL EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN DEL ÓRGANO
QUE ORDENO EL INICIO DE UNA INFORMACIÓN RESERVADA ES PRUEBA DE
CARGO VALIDA PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Lo afirma la STS n.* 106/2017, de 30 de octubre Sala de lo Militar, (R]
2017, 5215), que desestima la pretensión de nulidad de la prueba testifical
y del procedimiento sancionador planteada en el recurso de casación contra
una sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de
funciones por una falta leve de desconsideración del art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil:
"el hecho [de] que el teniente coronel Carlos José hubiera ordenado el inicio de una información reservada sobre lo acaecido y que había
tenido cierta relación con lo sucedido, no impedía que luego en el expediente disciplinario incoado a consecuencia de dicha información fuera
llamado a testificar. Y resulta evidente que, no siendo el teniente coronel
Carlos José el llamado a resolver dicho procedimiento por falta leve, en
nada afectaba a la regularidad de su tramitación y resolución el hecho de
que declarara en él como testigo".
4.
NECESIDAD DE QUE LA PRUEBA OMITIDA SEA DECISIVA EN TÉRMINOS DE
DEFENSA PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE INDEFENSIÓN MATERIAL Y
EFECTIVA
La STS n.* 102/2017, de 25 de octubre Sala de lo Militar, (RJ 2017, 5213),
recuerda la doctrina constitucional conforme a la que «indefensión relevante
es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe
realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practica-
da resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con
el thema decidendi y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma
la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta». Y conforme a ella
afirma que «no puede predicarse la existencia de indefensión material por la
simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su
apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consi-
guiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado». Con base en
ello, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por don Leopoldo
contra sanción de pérdida de doce días de haberes con suspensión de funciones, por una falta grave consistente en «la falta de prestación del servicio
amparándose en una supuesta enfermedad», prevista en el apartado 11 del
artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007. El recurrente alegó haber padecido
gos. Sustancialmente lo mismo mantiene la STS n.* 47/201
7, de 24 de abril
Sala de lo Militar, (RJ 2017, 2257).
5.
LA FALTA DE CONTRADICCIÓN EN EL INTERROGATORIO A LOS TESTIGOS DE
CARGO PROVOCA LA INDEFENSIÓN MATERIAL Y DETERMINA LA ANULACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Lo declara la STS n.* 44/2017, de 19 de abril Sala de lo Militar, (RJ 2017
2283), que por ello estima el recurso de casación interpuesto por el soldado
don Edmundo frente a la sanción de arresto de un mes y seis días
en centro
disciplinario militar que se le impuso por la falta grave del art. 8.6 de la Ley
Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas («Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de
armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempo de paz, siempre que
no
se causare grave daño para el servicio»). La Sala casa la sentencia por conside
-
rar que al recurrente se le ha vulnerado su derecho a la defensa, al no habérsele
permitido asistir a la práctica de las pruebas testificales llevada a cabo por el
instructor del expediente y al habérsele denegado inmotivadamente la repetición de las mismas para corregir el déficit de contradicción. Lo que ocurrió fue
que el instructor del expediente, tras recibir el parte disciplinario y el acta de
síntomas externos y la prueba de detección alcohólica realizada al recurrente,
citó a varios testigos, pero no al recurrente, para preguntarles sobre las condiciones del recurrente el día de los hechos. Tras ello, el instructor formuló pliego de cargos contra el recurrente, cuyo contenido fue reproducido de manera
idéntica en la resolución sancionadora. Al no haber podido asistir a la práctica
de dichas pruebas, el recurrente solicitó al día siguiente, al serle notificado
dicho pliego de cargos, que testificaran nuevamente, de forma contradictoria,
pero dicha solicitud fue denegada por el instructor del expediente porque, a
su parecer, dicha prueba testifical ya se había realizado. Sin embargo, la Sala
lercera considera que, al basarse la imputación en gran parte en las declara-
ciones realizadas por los testigos, impedir al recurrente interrogarlos supone
colocarlo en una situación de indefensión real y efectiva y de vulneración de
su derecho fundamental a la defensa.
Se anula la sanción impuesta.
Por su parte, la STSn.* 7/2017, de 18 de enero Sala de lo Militar, (RJ 2017,
242), confirma la sentencia de instancia que anuló la sanción de tres meses y
un día de suspensión de empleo impuesta al guardia civil don Alexis debido a
201
202
2019 + 199 W. AA.
la indefensión que le causó que se le impidiera intervenir en la práctica de las
pruebas testificales que le instructor del expediente practicó de oficio. La infracción realizada fue la del art. 7.24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de oc-
tubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil («La negativa injustificada
a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del
consumo
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítima-
mente ordenada por la autoridad competente, a in de constatar la capacidad
psicofísica para prestar servicio»). En el caso, el instructor no le notificó con
la necesaria antelación el lugar, fecha y hora de la práctica de las pruebas que
se llevaron a cabo ni su derecho a asistir a las mismas y a intervenir en ellas
asistido de su abogado. Frente a la alegación del Abogado del Estado de que el
sancionado sí tuvo la oportunidad de alegar sobre dicha práctica lo que tuviera por conveniente tras la formulación del pliego de cargos, la Sala considera
que, con su actuación, la instructora conculcó los apartados 2 y 4 del artículo
46 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, «afectándose así la validez
y eficacia incriminatoria de las pruebas testificales practicadas sin cumplir los
requisitos establecidos legalmente de previa notificación al expedientado y
respeto de su derecho de asistencia a las mismas, al privar a éste de la posibilidad de contradicción expresamente prevista (...) por la norma disciplinaria y
situarle en una posición de desigualdad que vulnera su derecho de defensa».
Y coincide con la instancia en que dicha irregularidad formal debe tener las
drásticas consecuencias de provocar la anulación de la sanción impugnada
porque, efectivamente, se colocó al encartado en una situación de indefensión
y se vulneró su derecho a la defensa al no permitirle formular las preguntas
que hubiera estimado oportunas o las aclaraciones que hubiera considerado
convenientes a los testigos, cuyas declaraciones fueron la única prueba en que
se fundamentó la imputación del tipo disciplinario.
6.
UN
REN
CARGA DE LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN MATERIAL
En un caso en el que la Administración actuó de forma irregular y co-
metió un vicio procedimental consistente en no dar trámite de audiencia al
expedientado después de modificar la calificación jurídica propuesta al dictar
la resolución sancionadora, la STS n.*, 1865/2018, de 20 de diciembre (R]
2018, 6050), explica que "en la medida en que la Administración sancionadora ha actuado de manera irregular, contrariando el tenor literal de la Ley
(del art. 51.4 LDC), pesa sobre ella el deber de acreditar que efectivamente
no se ha producido indefensión material ni perjuicio alguno al derecho de
defensa de los sujetos sancionados”. Lo reiteran las SSTS n.” 1700/2018, de
30 de noviembre (RJ 2018, 5520), n.* 1707/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018,
5946), n.* 1705/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018, 5685), n.* 1714/2018, de
3 de diciembre (RJ 2018, 5673), n.* 1706/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018,
5507), n.? 1712/2018, de 3 de diciembre (RJ 2018, 5505), n.* 1713/2018, de
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 203
3 de diciembre (R] 2018, 5494), n.* 1727/2018, de 5 de diciembre (RJ 2018,
5484), n.” 1726/2018, de 5 de diciembre (R] 2018, 5695), n.? 1728/2018, de
5 de diciembre (RJ 2018, 5681), n.* 1746/2018 de 10 de diciembre (RJ 2018,
5665), n.? 1745/2018, de 10 de diciembre(R] 2018, 5642), n.* 1761/2018, de
11 de diciembre (R] 2018, 5536), n.* 1759/2018, de 11 de diciembre(R] 2018,
5535), n.* 1760/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5666), y n.* 1821/2018,
de 19 de diciembre, (R] 2018, 5821).
Vill. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
1.
SANCIÓN DE EXPULSIÓN -Y NO DE MULTA- POR INFRACCIÓN CONSISTEN-
TE EN ENCONTRARSE UN EXTRANJERO DE FORMA IRREGULAR EN ESPAÑA
A doña Fermina, nacional de la República Federal de Nigeria, se le impuso sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada du-
rante 5 años por una infracción grave en materia de extranjería consistente en
encontrarse de forma irregular en España. En la STS n.* 1716/2018, de 4 de diciembre (RJ 2018, 5538), la cuestión que se delimita como de interés casacio-
nal objetivo es determinar si la expulsión del territorio español es la sanción
preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas
tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1.* de la Ley Orgánica
4/2000, o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la
multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que
justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional.
Al respecto, la Sala recuerda que ya tiene fijada jurisprudencia sobre la cuestión a que se refiere este recurso. En efecto, como ya hemos relatado en crónicas anteriores, este mismo debate ha sido suscitado y resuelto en la sentencia
de esta Sala y Sección 980/2018, de 12 de junio (R] 2018, 3714), dictada en el
recurso de casación 2958/2017, en la que declaramos que
"La sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido
en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo
53.1 de la Ley Orgánica 4/2000... es decretar la expulsión del extranjero
cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra
alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del
artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art.
3 que propicien la aplicación del principio de no devolución".
Se confirma la sanción de expulsión impuesta.
Repite esta jurisprudencia, la STS n.” 1818/2018, de 19 de diciembre (RJ
2018, 5701), y añade: "tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
a que se ha hecho referencia, no es posible, en aplicación de los artículos
53.1.*.a), en relación con los artículos 55.1..b) y 57.1.?, todos ellos de la Ley
Orgánica de Extranjería, optar entre la sanción de multa o expulsión, sino
204
2019+ 199 VW. AA.
A,
Toa
A]
:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión”. Igualmente, STS n.*
da. En respuesta a esta cuestión prejudicial, la STJUE de 31 de mayo de 2018
(ICE 2018, 111), Zheng, C-190/17, reitera que "las medidas administrativas
IX.
EXTENSIÓN DE LA SANCIÓN PROCEDENTE EN CADA CASO. PROPORCIONALIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES
resulta necesario para lograr los objetivos legítimos de dicha normativa" (ap.
1.
ES CONTRARIA AL DERECHO DE LA UNIÓN LA NORMATIVA ESPAÑOLA PARA
LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
1817/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5700).
2015
En una crónica anterior ya dimos noticia de la STJUE de 16 de julio de
(TJCE 2015, 314), Chmielewski, as. C-255/14, en la que se analizó la
normativa húngara de determinación de sanciones por incumplir la obligación toda persona física de declarar la entrada o salida de la Unión portando
una suma de dinero efectivo igual o superior a 10.000 euros. El TJUE declaró
que una sanción de multa equivalente al 60% de la cantidad dejada de declarar
debía considerarse desproporcionada, dado que se trata de una infracción meramente formal, consistente en el simple incumplimiento de una obligación
de declarar, con la que no se pretende castigar eventuales actividades fraudu-
lentas o ilícitas. En dicha ocasión ya advertimos que, por cuanto afectaba al
caso de España, debía recordarse que el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, preveía que el incumplimiento de esta misma obligación podía ser sancionada con multa cuyo importe máximo podía ascender hasta el doble del valor
de los medios de pago empleados, previsión que debía entenderse contraria al
O represivas que permite una normativa nacional no deben exceder de lo que
41) y que "en este contexto, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a
la gravedad de las infracciones que dichas sanciones castigan" (ap. 42). De
conformidad con estas premisas, y realizando una aplicación analógica de su
sentencia Chmielewski, la sentencia concluye que "los artículos 63 TFUE y 65
TFUE llibre circulación de capitales] deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en
el litigio principal [el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo], que establece
que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero
efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará
con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado”.
2.
¿LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES?
Recuerda la STS n.” 33/2017, de 13 de marzo (Sala de lo Militar, RJ
201111151), las anteriores sentencias de 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002,
436) y de 9 de marzo de 2015 (R] 2015, 2331), entre otras, y afirma que los
problemas que suscita la proporcionalidad son cuestiones de mera legalidad
Derecho de la Unión a la luz de esa sentencia.
ordinaria. Discrepa, sin embargo, de esta afirmación relativa a que el principio
de proporcionalidad no tiene relevancia constitucional un voto particular se-
Pues bien, la STJUE de 31 de mayo de 2018 (TJCE 2018, 111), Zheng,
C-190/17, ha venido a confirmar nuestro análisis. En los hechos, las autori-
lidad en la conformación de los Derechos fundamentales, (...). Por ello, en el
gún el cual, con base en los pronunciamientos del TC, del TEDH y del TJUE,
«no puede negarse la relevancia constitucional del principio de proporciona-
dades españolas constataron, con motivo de un control efectuado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, que el equipaje del sr. Zheng, que volaba desde
Gran Canaria con destino a Hong Kong y con escalas en Madrid y Ámsterdam,
sanción impuesta en relación con la infracción administrativa cometida, inclu-
cumplido con la obligación de declararlo. Por tal conducta, se le impuso una
entraba en el ámbito de aplicación del indicado recurso preferente y sumario».
contenía un importe de 92.900 euros en dinero en efectivo, sin que hubiera
multa de 91.900 euros, es decir, el 100% de la cantidad descubierta, una vez
deducida la cantidad de 1.000 euros correspondiente al mínimo de supervi-
vencia. En la determinación de esta sanción, se tuvieron en cuenta, como cir-
cunstancias agravantes, la notoria cuantía del importe no declarado, la falta de
acreditación del origen lícito del dinero efectivo, la incoherencia de las declaraciones del interesado en lo que respectaba a su actividad profesional y la circunstancia de que el dinero efectivo se encontraba en un lugar que mostraba la
intención deliberada de ocultarlo. Impugnada la sanción, el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid elevó cuestión prejudicial atendiendo, precisamente, a
la STJUE de 16 de julio de 2015 (IJCE 2015, 314), as. C-255/14, antes cita-
presente caso en el que se alegaba una queja sobre la proporcionalidad de la
so con independencia de que el recurrente anudara tal queja con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, debió considerarse que dicha queja
3.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SANCIÓN [MPUESTA
En el caso del policía nacional sancionado con la separación del servicio
por consultar la base de datos oficial de la Dirección General de Policía a petición de varios particulares y facilitarles información sobre su situación penal
o sobre procesos punitivos incoados contra ellos, se alegó que la sanción de
separación vulneraba el principio de proporcionalidad pues la resolución sancionadora no motivó las razones que llevaron a la Administración a imponer la
205
206
2019+ 199 W.AA,
NA
más grave de las tres sanciones posibles para ese tipo infractor muy grave del
art. 7 h) -separación, suspensión de tres meses a seis años y traslado forzoso,
en virtud del art. 10.1 de la LO 4/2010, de 20 mayo, de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Nacional de Policía. También lo entiende así la STS n.” 1685/2018,
de 28 de noviembre (RJ 2018, 5200), que dice:
"De entre las tres sanciones posibles, la sentencia no razona por qué
es conforme a derecho la opción por la más intensa y no alguna de las
otros dos alternativas....
Es cierto que la sentencia confirma la elección de la sanción de
separación, para lo que repasa los apartados del citado artículo 12 pero
no razona ni por qué esa es la pertinente y no alguna de las sanciones
alternativas....
Lo expuesto no queda subsanado con el razonamiento que se ha
resumido en el anterior punto 9.* del Fundamento de Derecho Quinto
de la sentencia impugnada... para justificar que la reacción sancionadora
en su conjunto no constituye un "ensañamiento grave" tal y como lo
denominó el recurrente en la instancia.
Ciertamente los hechos imputados son graves y dignos de una fuerte sanción, pero..., esas razones que da la sentencia dejan sin respuesta
sobre lo que se ha dicho ya..., por qué es idóneo sancionarla con la más
intensa de las sanciones posibles”.
Se anula la sanción de separación del servicio y se sustituye por una de
suspensión de funciones de tres meses.
X.
1.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA POTESTAD SANCIONADORA
QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA TOME EN CONSIDERACIÓN UN RELATO
FÁCTICO AJENO A LOS HECHOS PROBADOS EN VÍA ADMINISTRATIVA VUL- NERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La STS n.* 136/2017, de 20 de diciembre (Sala de lo Militar, RJ 2017,
6027), estima por este motivo el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil, don Apolonio, frente a
la sentencia del Tribunal Militar Central, de 23 de noviembre de 2016, que
se basó en una serie de hechos extraños a la narración fáctica probatoria para
desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario formulado
por el recurrente y confirmar la sanción disciplinaria que se le impuso por
cometer la falta grave prevista en el art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de
22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en
«la emisión de informeso partes del servicio que no se ajusten a la realidad o
la desvirtúen». El Alto Tribunal considera que la pretensión casacional debe
A]
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 207
ser acogida, por asistir la razón al recurrente cuando se queja de haberse
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24
CE, Según el TS, ese derecho se infringe cuando el tribunal comete un error
sobre los presupuestos fácticos que sirven para resolver el asunto sometido a
su decisión, pues «ello repercute negativamente en la esfera jurídica del justiciable cuando constituye la ratio decidendi de la resolución, de modo que si
el error del tribunal notorio y evidente no se hubiera producido la decisión
hubiera sido otra».