MATERIA
MERCANTIL
TERCERA SALA CIVIL
PONENTE UNITARIA
MAG. LIC. MÓNICA VENEGAS HERNÁNDEZ.
Recurso de apelación interpuesto por el demandado, en
contra del auto de doce de octubre del año dos mil doce, dictado en juicio ejecutivo mercantil.
SUMARIO: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU INOPERANCIA
ANTE LA ESPERA DE UNA RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD DIVERSA
QUE CONSTITUYA UNA CUESTIÓN PREVIA O CONEXA AL PROCEDIMIENTO (INFORMACIÓN ACERCA DEL DOMICILIO DEL CODEMANDADO, PARA LLEVAR A CABO EL EMPLAZAMIENTO). La caducidad de la instancia opera cuando en un proceso se da la conjunción de
tiempo e inactividad que afecta íntegramente a este; entendiéndose por
proceso como el instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional que consiste en una serie o sucesión de actos tendientes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto; luego, si las normas
que regulan el proceso son de orden público y la sociedad está interesada
en que los asuntos en contienda no queden paralizados indefinidamente
por conveniencia de las partes, ni mucho menos por negligencia, abandono o desinterés en su prosecución por sus diversas etapas, es indudable
que la razón de ser de la caducidad es una sanción procesal a la conducta
omisiva de los litigantes, por no agilizar el curso del procedimiento, siempre y cuando esa inactividad se prolongue en exceso del plazo que fija la
ley. Ahora bien, la caducidad no se actualizará cuando se suspenda el procedimiento ante la espera de una resolución del juez o de autoridad diversa que constituyen una cuestión previa o conexa al procedimiento, como
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en el caso concreto que el juzgador y la parte apelada estaban a la espera
de la contestación de las diversas instituciones a las que se les solicitó
información acerca del domicilio del codemandado, para llevar a cabo el
emplazamiento ordenado en el presente juicio, ante la imposibilidad de su
práctica en el domicilio proporcionado por la actora, lo que constituye una
continuación de la acción jurisdiccional, toda vez que dichos informes fueron solicitados y tramitados por la enjuiciante, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.
México, Distrito Federal, veintitrés de noviembre del año dos mil
doce.
Vistos, los autos del toca […]/2012, para resolver el recurso de apelación hecho valer por el demandado en contra del auto de fecha doce de
octubre del año dos mil doce, dictado por el Juez Trigésimo Segundo de
lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por
S.A. de C.V., en contra de
, expediente número
[…]/2010; y
RESULTANDOS:
1. El auto apelado, en la parte conducente concluyó con lo siguiente:
México, Distrito Federal, doce de octubre de dos mil doce.
Agréguese a sus autos el escrito de la endosataria en procuración de la
parte actora, en sus términos y en tiempo se tiene por desahogada la vista
ordenada en proveído de fecha de fecha tres de octubre en curso, para los
efectos legales a que haya lugar, en esas condiciones, en relación con lo
solicitado por el codemandado
en el escrito presentado el
uno de este mismo mes y que dio origen a la vista de referencia, se resuelve: Sin lugar a decretar la caducidad de la instancia en el presente juicio,
por la básica consideración que en el presente caso no se dan los supuestos del artículo 1076 del Código de Comercio, toda vez que del día primero de marzo del año en curso en que surtió sus efectos la notificación a las
partes por Boletín Judicial del proveído de fecha veintisiete de febrero último, al día uno de agosto pasado, en que la parte actora presentó escrito
nombrando nuevos endosatarios, no transcurrieron los ciento veinte días
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MATERIA MERCANTIL
de inactividad procesal, como lo prevé el citado numeral; máxime que, los
oficios que se ordenó girar en proveído de fecha cinco de agosto de dos mil
once, visible a foja ciento dos, tienen como finalidad la investigación del
domicilio del codemandado
, con el objeto de poder continuar con la tramitación procesal de este juicio, hasta su conclusión por
sentencia definitiva. Notifíquese.
2. Inconforme con el auto transcrito, el demandado interpuso recurso
de apelación, mismo que ahora se resuelve al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS:
I. El recurrente expresó como agravios los que se contienen en su
escrito correspondiente que obra a fojas 03 a 12 del toca en que se actúa,
mismos que resultan infundados para provocar la modificación o revocación de la resolución combatida.
Ahora bien, respecto a lo vertido por el apelante en cuanto a que ya
operó la caducidad de la instancia en el presente asunto, resulta a todas
luces infundado, pues, en primer lugar, es de hacerse notar, que la caducidad de la instancia opera cuando en un proceso se da la conjunción de
tiempo e inactividad que afecta íntegramente a éste, entendiéndose por
proceso como el instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional que consiste en una serie o sucesión de actos tendientes a la
aplicación o realización del Derecho en un caso concreto; luego entonces,
tenemos que si las normas que regulan el proceso son de orden público
y la sociedad está interesada en que los asuntos en contienda no queden
paralizados indefinidamente por conveniencia de las partes, ni mucho
menos por negligencia, abandono o desinterés en su prosecución por sus
diversas etapas, es indudable que la razón de ser de la caducidad, es una
sanción procesal a la conducta omisiva de los litigantes, por no agilizar
el curso del procedimiento, siempre y cuando esa inactividad se prolongue en exceso del plazo que fija la ley, partiendo la caducidad de la instancia de la presunción de que al no promoverse en el término que la ley
especifica, no existe interés en que se pronuncie sentencia en el asunto.
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Bajo esa tesitura, tenemos que, como se advierte del cuaderno de
constancias, las cuales cuentan con eficacia probatoria, en términos de lo
que dispone los artículo 1294 del Código de Comercio, es correcta la
determinación del a quo de no acordar de conformidad la caducidad de
la instancia reclamada por el codemandado
, toda
vez que la misma no se puede actualizar cuando se suspende el procedimiento ante la espera de una resolución del juez o de autoridad diversa
que constituyen una cuestión previa o conexa al procedimiento, como en
el caso concreto que el juzgador y la parte apelada estaban a la espera de
la contestación de las diversas instituciones a las que se les solicitó información acerca del domicilio del codemandado
, para
llevar a cabo el emplazamiento ordenado en el presente juicio, ante la
imposibilidad de su práctica en el domicilio proporcionado por la actora, lo que constituye una continuación de la acción jurisdiccional, toda
vez que dichos informes fueron solicitados y tramitados por la enjuiciante, como se advierte de las propias actuaciones, de ahí que se considera
que le asista razón al juzgador al determinar que en la especie no se dan
los supuestos del artículo 1076 del Código de Comercio; máxime que
dicho argumento encuentra su fundamento en la fracción VI del referido precepto legal, que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 1076.
…VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar;
así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los
demás casos previstos por la ley;…
Lo considerado con anterioridad encuentra apoyo en la siguiente tesis
de jurisprudencia:
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. SU REALIZACIÓN A TRAVÉS DE
EXHORTO NO ES DE LAS RESOLUCIONES QUE SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO, EN
TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece, entre otras
cuestiones, que la caducidad de la instancia no se puede actualizar cuan24
MATERIA MERCANTIL
do se suspende el procedimiento ante la espera de una resolución del
mismo Juez o de autoridad diversa que constituyen una cuestión previa o
conexa al procedimiento de que se trate. Por su parte, el exhorto judicial
constituye uno de los medios de comunicación procesal, mediante el cual
un juzgador se dirige a otro con diversa competencia territorial, para solicitarle su colaboración en el negocio sometido a consideración del primero,
en relación con actuaciones que deban ejecutarse en el ámbito territorial
respecto de la cual el segundo ejerce su jurisdicción. En este orden de ideas,
con independencia de que la diligencia de emplazamiento del demandado
al juicio natural se hubiera intentado efectuar, por cuestiones de competencia territorial, a través de un juzgador diverso, mediante un exhorto, se
debe entender que lo actuado por este último constituye una continuación
de la actividad jurisdiccional, en la especie, la relativa al emplazamiento y,
por ende, que dicha actuación no se encuentra dentro de la hipótesis de
suspensión materia del presente criterio; en consecuencia, para que el Juez
natural se encuentre en condiciones de resolver sobre la caducidad de la
instancia, debe contar con todas las constancias que integran el expediente,
esto es, sus propias actuaciones y las del Juez exhortado.
Ahora bien, le asiste razón al a quo en contar el término de la caducidad de la instancia a partir del primero de marzo del año en curso que es
la fecha en la que suerte sus efectos el auto de veintisiete de febrero del
corriente, al primero de agosto de dos mil once en el que la parte actora
nombró nuevos endosatarios en procuración, en los que han transcurrido
el término de noventa días, mismos que no rebasan lo establecido por el
artículo 1076 del Código de Comercio de ciento veinte días.
Por otra parte, en el segundo agravio dice el apelante, que el juez
debió condenar en costas a la actora, toda vez que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, al proceder la caducidad de la instancia se le debe condenar en costas a la actora; alegación que esta
Alzada considera inatendible, toda vez que al declarar infundado el
agravio de la caducidad de la instancia, la suscrita llega a la determinación de no entrar al estudio del mismo, por no configurarse los supuestos contenidos en el precepto citado.
Establecido lo anterior, se estima que, en la especie, no causa agravio
al recurrente el auto combatido, al estar pronunciado conforme a dereMATERIA MERCANTIL
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cho, por lo cual procede confirmarlo en sus términos, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar.
II. No estando el presente caso dentro de los supuestos establecidos en
el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena al
pago de costas procesales en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Resultó infundado el recurso de apelación hecho valer por
la parte demandada.
SEGUNDO. Se confirma el auto de fecha doce de octubre del año dos
mil doce, dictado por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito
Federal, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por
, en contra de
,
y
, expediente número […]/2010.
TERCERO. No se hace especial condena al pago de costas procesales.
CUARTO. Notifíquese y remítase copia autorizada de la presente
resolución al juez del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el
presente toca como asunto concluido.
Así, unitariamente lo resolvió y firma la magistrada adscrita a la
Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
licenciada Mónica Venegas Hernández, quien actúa ante la C. Secretaria
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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MATERIA MERCANTIL
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL
JUEZ:
LIC. GILBERTO RUIZ HERNÁNDEZ.
SUMARIO: INSTITUCIONES DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD AL
NO VIGILAR LAS SANAS PRÁCTICAS DE LAS OPERACIONES
BANCARIAS. De la vinculación entre los preceptos 77 y 91 de la Ley de
Instituciones de Crédito, se deduce la obligación de los bancos de vigilar
las sanas prácticas de las operaciones bancarias, en atención a la notoria
experiencia en asuntos jurídicos, así como del área jurídica especializada en la materia con que cuenta dichas instituciones, al establecer, grosso modo, que: “Las instituciones de crédito prestarán los servicios de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios”, y “responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados
por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así
como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren
otorgado para la realización de sus operaciones”.
México, Distrito Federal, veintiuno de junio del dos mil doce.
*
Esta resolución judicial fue confirmada por la Novena Sala Civil de este Tribunal
Superior de Justicia. La justicia de la Unión, mediante sentencia dictada por el
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no amparó ni
protegió a la parte demandada al resolver el juicio de amparo respectivo.
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Vistos, para resolver en definitiva los autos del juicio ordinario mercantil promovido por
, en su carácter de albacea
testamentaria y única y universal heredera a bienes de
,
en contra d
, expediente número
****/2011; y
RESULTANDO:
1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este tribunal, el dieciocho de octubre del dos mil once, recibido en el local de
este juzgado al día siguiente,
, en su carácter de
albacea testamentaria y única y universal heredera a bienes de
, demandó en la vía ordinaria mercantil de
, el cumplimiento de las prestaciones que se transcriben:
1) El pago de la cantidad de $1,175,944.84 (un millón ciento setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 84/100 M. N.) por
concepto de suerte principal, derivada del contrato de “Inversiones a
Plazo Fijo” número 128****033 a nombre de
, que existía
como saldo en la cuenta bancaria citada al doce de octubre de dos mil
siete.
2) El pago de los intereses sobre la cantidad antes señalada, desde
el doce de octubre de dos mil siete hasta la total liquidación de la
suma, conforme a la tasa de interés más alta de valores en la que
tenga invertida sus reservas el finado
, con base en el
contrato de apertura de Inversión a plazo fijo en moneda nacional,
documento que se encuentra en poder del banco y desde este
momento solicito a su Señoría le sea requerido para que los presente
en juicio al momento de contestar su demanda.
3) El pago de la cantidad de $342,665.93 (trescientos cuarenta y
dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos 93/100 M. N.) como suerte
principal, derivada de la “tarjeta Invermático” número 5177 9500 ****
5997, correspondiente al saldo existente al doce de octubre de dos mil
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siete, que incluso fue admitida su existencia por parte de
, Sociedad Anónima, en el juicio sucesorio testamentario a bienes de
, mediante escrito de veinticuatro
de noviembre de dos mil diez, que en copia certificada se adjunta a
esta demanda.
4) El pago de los intereses pactados por
y
, Sociedad Anónima, en el contrato de apertura
de cuenta “Tarjeta Invermático”, desde el doce de octubre de dos mil
siete hasta la total liquidación de la suma. El contrato de mérito se
encuentra en poder del banco, el cual desde este momento solicito le
sea requerida su exhibición en juicio al momento de contestar la
demanda.
5) La cantidad que resulte en los estados de cuenta que deberá exhibir en juicio la institución financiera, en los que se demuestre el saldo
existente a la muerte de
, respecto del contrato de cuenta
de cheques 4****000255, de la cual se tiene conocimiento que al treinta
de abril de dos mil seis (dos meses antes del fallecimiento), tenía saldo
de $46,273.43 (cuarenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos
43/100 M. N.). Este contrato también se encuentra en poder del banco
demandado, por lo cual solicito desde este momento le sea requerida
su exhibición al momento de contestar la demanda.
6) El pago de los intereses generados desde el ocho de julio de dos
mil seis hasta la total liquidación de la suma principal, a razón de los
intereses pactados por Fernando y el banco demandado en el contrato correspondiente a la cuenta de cheques.
7) El pago de los gastos y costas de este juicio.
Para lo cual la parte actora se fundó en los hechos y preceptos de
derecho contenidos en su escrito de demanda, los que se tienen por
reproducidos para formar parte de esta resolución.
2. Por acuerdo del veintiuno de octubre del dos mil once, se admitió
a trámite la demanda en la vía y forma propuestas, y se ordenó emplazar a la enjuiciada para que dentro del plazo de quince días la contestara. La diligencia de emplazamiento tuvo verificativo el catorce de
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noviembre del referido año, como consta en el acta levantada por la
secretaria actuaria de la adscripción, localizable en la foja 22 (veintidós) a 23 (veintitrés) del expediente en que se actúa. Por auto del dos
de enero del dos mil doce, se tuvo a la enjuiciada dando contestación a
la demanda incoada en su contra, y oponiendo las excepciones y
defensas que estimó pertinentes.
3. Abierto el presente juicio a periodo de ofrecimiento y desahogo de
pruebas por el plazo común de cuarenta días para las partes, las mismas
ofrecieron las que constan en sus respectivos escritos, las que fueron
admitidas por auto de quince de marzo de dos mil doce, teniéndose desahogadas dada su propia y especial naturaleza las documentales, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en cuanto a las pruebas confesionales a cargo de ambas partes, así
como la de confesión expresa a cargo de la parte demandada, se desahogaron en audiencia del treinta de marzo del dos mil doce, y respecto de
la documental consistente en copia certificada de todo lo actuado en el
juicio ****/2008 tramitado ante el Juez Octavo de Primera Instancia en
Veracruz, Veracruz, así como de todo lo actuado en el juicio ****/2008
tramitado ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz
se ordenó enviar exhorto, a fin de que se sirvieran remitir dichas copias
certificadas ofrecidas como pruebas. Por proveído del siete de mayo del
año en curso, se pasó al periodo de alegatos por el término de tres días
comunes para las partes, plazo en el cual, únicamente la parte actora formuló sus alegatos, no así la parte demandada. Finalmente, por acuerdo
del veintiuno del mes y año referidos, se citó a los litigantes para oír la
sentencia definitiva que ahora se pronuncia, plazo que fue ampliado por
auto de once de junio de dos mil doce.
CONSIDERANDO:
I. Este juzgador es competente para conocer y resolver el presente
juicio, de conformidad con los artículos 1090, 1091, 1092 y 1093 del
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Código de Comercio, así como en términos del artículo 50 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
II. Es procedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó este
controvertido, con fundamento en los artículos 1377, 1378, 1379, 1382,
1383, 1384, 1385 y demás relativos del Código de Comercio, ya que
para el reclamo de las prestaciones a que se refiere el escrito de demanda, dicho cuerpo legal no establece una vía especial, esto acorde con
los artículos 1377 y 1378 del mismo ordenamiento.
III. La actora
, en su carácter de albacea testamentaria y única y universal heredera a bienes de
, acreditó los extremos de su acción, en atención a los siguientes razonamientos:
La sucesión demandante funda su causa de pedir en el pago de
pesos derivados de los contratos que a continuación se enumeran: 1.
Contrato de Inversiones a Plazo Fijo número 128****033; 2. Contrato
relativo a la “tarjeta Invermático” número 5177 9500 **** 5997; y 3.
Contrato de cuenta de cheques 4****000255, todas ellas a nombre de
autor de la sucesión accionante, y aperturadas ante la
institución bancaria demandada. A fin de corroborar su dicho, la parte
actora ofreció las pruebas consistentes en:
1. Documental pública, consistente en copia certificada de todo lo
actuado en el juicio ****/2008 tramitado ante el Juez Octavo de
Primera Instancia en Veracruz, Veracruz.
2. Documental pública, consistente en copia certificada de todo lo
actuado en el juicio ****/2008 tramitado ante el Juez Sexto de Primera
Instancia en Veracruz, Veracruz.
3. Documental privada, consistente en el estado de cuenta respecto
del contrato de inversiones a plazo número 128****033, al veintisiete de
abril de dos mil seis, emitido por
.
4. Documental privada, consistente en el estado de cuenta respecto
del contrato de cuenta de cheques número 4****000255, al treinta de
abril de dos mil seis, emitido por
.
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5. Documental privada, consistente en impresión simple del documento denominado “Consulta de los saldos de las cuentas del cliente
al: 12/10/2007”.
Se estima que las documentales de mérito favorecen los intereses de
la sociedad demandante, además de lo ya establecido, debido a que
adminiculadas con la probanza denominada prueba de confesión expresa,
consistente en el hecho de que la demandada al contestar la demanda
del caso reconoció expresamente la relación contractual que la vincula
con el autor de la sucesión accionante, respecto de los tres contratos
basales, por lo que al valorar en su conjunto los referidos medios probatorios se concluye que los mismos son idóneos para acreditar la existencia de los contratos que la parte actora indicó en los hechos constitutivos
de su demanda y que derivado de ello, el banco demandado estaba obligado a prestar los servicios propios de una institución de crédito con
apego a las sanas prácticas, que propiciaran la seguridad de las operaciones que se realizaran con motivo de los contratos basales referidos.
Esto es así, atento a lo dispuesto por los artículos 77 y 91 de la Ley
de Instituciones de Crédito, que se transcriben para su mejor transcripción (sic):
Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios
previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas
prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.
Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas
incurran en lo individual.
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MATERIA MERCANTIL
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito,
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de
responsabilidades que a éstos.
No obstante lo anterior, de constancia de autos se desprende que la
demandada
, no vigiló las sanas prácticas
que deben regir a las operaciones de crédito, pues como consta en la
prueba documental pública, consistente en copia certificada de todo lo
actuado en el expediente número ****/2008, relativo al juicio ejecutivo
mercantil tramitado por
contra
, ante el Juez
Octavo de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz, la institución crediticia demandada entregó de manera indebida al juez referido las
cantidades existentes en las cuentas 128****033, del contrato de inversiones a plazo fijo y de la cuenta 5177 9500 **** 5997.
Esto es así porque como se acreditó fehacientemente con la prueba
documental pública consistente en copia certificada del acta de defunción del Registro Civil del Barrio de la Soledad, en Juchitán, Oaxaca, en
la que consta que
falleció en dicha entidad el ocho de
julio de dos mil seis, prueba a la que se concede valor probatorio pleno,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1292 del Código de
Comercio. Asimismo, con la prueba documental privada, consistente
en carta fechada el dieciséis de febrero de dos mil siete, suscrita por
, dirigida al “Gerente del banco
, Suc.
”, y recibida por dicha institución el dieciséis de febrero de dos mil siete, se acredita que en esa fecha se notificó al banco
demandado, por conducto de un medio autorizado, como lo es la oficialía de partes de una de sus sucursales, el fallecimiento del usuario
como se desprende de su simple lectura, que a continuación se reproduce: “…me permito hacer de su conocimiento, que con
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motivo del fallecimiento de mi tío, el señor don
, se está
llevando a cabo el procedimiento testamentario; asimismo, le adjunto
copia certificada del acta de defunción…”.
De las probanzas antes descritas, estudiadas en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio, se estima que la demandad
tenía conocimiento del fallecimiento del autor de la sucesión actora desde el dieciséis de febrero de
dos mil siete, es decir, con aproximadamente tres años de anticipación
a que el Juez Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, le
hiciera el primer requerimiento de pago, como se observa en las copias
del expediente ****/2008 antes referido, pues el primer requerimiento
de pago fue hecho el veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Inclusive, atento a las reglas de la lógica y la experiencia, y relacionado
con la prueba presuncional ofrecida por la parte actora, se estima que
el banco demandado, al contar con un área jurídica especializada, y
con una notoria experiencia en este tipo de asuntos, al recibir la carta
antes descrita, e inclusive poner una firma de recibido, se entiende que
no solo aceptó tener conocimiento del hecho que ahí se consigna, sino
que, además, reconoció recibir el documento que en el mismo escrito
se relaciona, consistente en la copia certificada del acta de defunción
antes referida.
Del mismo modo se estima que al recibir la orden de un juez, derivado de un asunto con número de expediente ****/2008, el banco, por
la experiencia innegable de su área jurídica, estaba en facultades de
advertir que el asunto del cual provenía la orden judicial, fue tramitado con posterioridad a la muerte del usuario, de lo que, como ya se
dijo, tenía pleno conocimiento, así como de advertir que dicho asunto
estaba enderezado en contra del usuario en lo personal y no en contra
de su sucesión, por lo que en cumplimiento de su obligación de prestar
los servicios propios de una institución de crédito con apego a las
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MATERIA MERCANTIL
sanas prácticas, lo menos que se podía esperar del banco, a fin de vigilar que se propiciara la seguridad de las operaciones realizadas, era
informar a la autoridad judicial requiriente (sic), el fallecimiento del
usuario
, a fin de que el juez en conocimiento estuviera en
posibilidades de determinar lo conducente.
En consecuencia, se concluye que la demandada
o dio debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
77 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues no observó debidamente las sanas prácticas propias de una institución crediticia, ni vigiló que
se propiciara la seguridad de las operaciones realizadas, ya que no
obstante tener conocimiento del fallecimiento del usuario, entregó las
cantidades de las cuales era titular, sin informar de tal situación al juez
requiriente (sic), aunado a que fue en cumplimiento a una orden emitida en un juicio que fue enderezado en contra del usuario en lo personal, tramitado con posterioridad al fallecimiento del mismo.
Corrobora lo anterior el hecho de que, en escrito entregado ante el
Juez Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, el seis de abril
de dos mil once, visible a fojas doscientas setenta y una (271) del expediente en que se actúa, el banco demandado haya informado al juez
antes indicado que la cuenta número 5177 9500 **** 5997, correspondía
a un número de tarjeta pagomático, misma que es un producto inembargable dentro de los sistemas de esta institución, por lo que se solicita nos indique su Señoría, en caso de requerir el dinero, si procedemos a la cancelación de
la tarjeta para presentar el dinero…, a lo cual el Juez Octavo Civil de
Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, contestó mediante acuerdo
de doce de abril de dos mil once, que el banco aquí demandado debía
informar “…desde qué fecha la cuenta número 5177 9500 **** 5997 con
número de cliente 3377**** es un producto inembargable dentro de los
sistemas de esa institución y a nombre del demandado
,
con RFC *****10607ND5, significándole además que este Tribunal no se
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encuentra facultado para cancelar dicha cuenta…”; a lo que a su vez,
mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil once, y omitiendo informar lo solicitado, así como ignorando la manifestación del
juez citado, en el sentido de la imposibilidad de ordenar la cancelación
de dicha cuenta, el banco ahora demandado informó lo siguiente:
…La tarjeta número 5177 9500 **** 5997 es una tarjeta pagomático la
cual se apertura para recibir el salario del trabajador y el sistema de
esta institución no tiene manera de bloquear dicho producto. Sin
embargo, se hace de su conocimiento que se ha retenido mediante cheque
de caja la cantidad existente en dicha cuenta, cantidad que se informó
en contestación al oficio 1683. Por lo que de así requerirlo esta autoridad,
se pondrá en disposición la cantidad de $342,765.93 pesos…
De lo anterior se colige que a pesar de que el banco demandado sabía
que la cuenta en comento era inembargable, por consistir en el salario
recibido por el usuario en su calidad de trabajador, no observó sus propias disposiciones internas, a fin de no bloquear, permitir el embargo, ni
mucho menos entregar dichas cantidades, con motivo de un embargo y
posterior requerimiento de pago. Sustenta lo considerado, la tesis de
jurisprudencia por reiteración de criterios emitida en la séptima época,
con número de registro 243 069, cuyo tenor literal es el siguiente:
SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL. La Ley Federal del Trabajo de
1931, de observancia general en toda la República y reglamentaria
del artículo 123 constitucional, dispone en su artículo 95, (112 de la
actual ley) que el salario es inembargable, y no está sujeto a compensación o descuento alguno, fuera de los casos establecidos en el artículo 91 (112 vigente). Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un
precepto constitucional, debe ser respetada por los Jueces de todos
los Estados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera
haber en las legislaciones locales.
Lo anterior corrobora el hecho de que la demandad
no dio debido cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues no observó debi36
MATERIA MERCANTIL
damente las sanas prácticas propias de una institución crediticia, ni
vigiló que se propiciara la seguridad de las operaciones realizadas, ya
que no atendió las disposiciones que regulan el salario de los trabajadores, sin que para esto último, mediara orden directa de autoridad
judicial, pues como ya se dijo, el Juez Octavo Civil de Primera
Instancia de Veracruz, Veracruz al tener conocimiento de que la cuenta contenía el salario del entonces demandado, suspendió la orden de
embargar y poner a su disposición dicha cuenta, y en su lugar ordenó
a
que informara la fecha desde que la cuenta en comento
era inembargable, a lo que el banco, de motu proprio, decidió poner a
disposición del juez el salario del usuario, aunado a que el citado juez
no ordenó la cancelación de la cuenta, sino que informó la imposibilidad de ordenar la misma.
Por lo que respecta al reclamo correspondiente a la cuenta de cheques
4****000255, cuyo titular es el autor de la sucesión, se estima que dicho
reclamo es fundado, pues si la parte actora justificó su reclamo, en la
manifestación consistente en que dicha cuenta tenía un saldo de
$46,273.43 (cuarenta y seis mil doscientos setenta y tres 43/100 M. N.) al
treinta de abril de dos mil seis, es decir, dos meses antes del fallecimiento del titular, y que, como ya se dijo, este falleció el ocho de julio de dos
mil seis, así como que posteriormente a su fallecimiento, es decir el primero de marzo de dos mil siete, la cuenta en comento fue cancelada, sin
que la demandada controvirtiera tales manifestaciones, sino que por el
contrario, confirmó las mismas en su escrito de contestación.
En consecuencia, correspondía a la demandada acreditar la licitud
de la causa de la cancelación de la referida cuenta y, en su caso, del
motivo por el que dicha cuenta se encuentra en ceros. Al respecto, al
contestar la demanda del caso, la demandada manifestó que era cierto
que tal cuenta tenía el saldo indicado por la accionante, en la fecha
que antes ya se indicó, pero que “…a través de diversas disposiciones realizadas en dicha cuenta, para el 30 de noviembre del 2006 el saldo de esa cuenMATERIA MERCANTIL
37
ta quedó en cero, sin que persona alguna se hubiere inconformado en su
momento…”. A fin de acreditar su dicho, la demandada ofreció la prueba documental privada consistente en ocho copias certificadas de los
estados de cuenta relativos a las fechas: al treinta de abril de dos mil
seis; al treinta y uno de mayo de dos mil seis; al treinta de junio de dos
mil seis; al treinta y uno de julio de dos mil seis; al treinta y uno de
agosto de dos mil seis; al treinta de septiembre de dos mil seis; al treinta y uno de octubre de dos mil seis; y, al treinta de noviembre de dos
mil seis, respecto del contrato de cuenta de cheques número
4****000255, emitido por
, y cuyo titular es el autor de la
sucesión accionante.
No obstante, se estima que las documentales mencionadas no benefician los intereses de la demandada oferente, pues con las mismas no
acredita que los pagos que realizó con cargo a dicha cuenta, y en fechas
posteriores a la muerte del titular, se hayan realizado conforme a derecho y las sanas prácticas que regulan su función, en atención al principio
de seguridad que deben observar dichas instituciones en beneficio de
sus clientes; esto es así, pues es obligación de las instituciones bancarias,
tener a la vista los cheques, vouchers o pagarés para verificar que la firma
impuesta en tales documentos que amparan la operación, corresponde a
la del usuario, lo que trae consigo la obligación de que los bancos tengan
necesariamente en su poder los denominados vouchers que documentan
las citadas operaciones y que hayan pagado a un tercero, a cuenta del
usuario, puesto que todo el marco normativo que regula las transacciones hechas a través de las tarjetas de crédito, obligan al banco emisor de
las mismas, a cubrir el pago de bienes y servicios, así como a cargar su
monto a la cuenta del acreditado, sólo si los vouchers fueran firmados
precisamente por el titular. Por lo que si en el caso que nos ocupa, la
demandada omitió acreditar fehacientemente que los motivos por los
que canceló dicha cuenta, así como acreditar con medio probatorio idóneo los pagos que ocasionaron que tal cuenta dejó de tener fondos y
quedó en ceros en fecha posterior a la muerte del titular.
38
MATERIA MERCANTIL
Sustenta lo considerado la tesis de jurisprudencia por reiteración de
criterios emitida en la décima época, consultable en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, de enero de dos mil doce, tomo
5, visible en su página 4252, que a continuación se reproduce para su
mejor comprensión:
TARJETAS DE CRÉDITO. LAS INSTITUCIONES BANCARIAS EMISORAS DE
LAS MISMAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RESGUARDAR EN SUS
ARCHIVOS, LOS VOUCHERS O PAGARÉS QUE FIRMA EL TARJETAHABIENTE
EN EL MOMENTO DE LAS OPERACIONES DE COMPRA DE BIENES O SERVICIOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6o.,
fracciones I y II, 46, fracción VI y 77 de la Ley de Instituciones de
Crédito, 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, así como de las reglas primera, tercera, cuarta, novena,
décimo quinta y vigésima octava a las que habrán de sujetarse las
instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas
bancarias, en relación con la jurisprudencia por contradicción de tesis
número 1a./J. 11/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007,
página 143, cuyo rubro es: “NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE
ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE
CRÉDITO.”; se desprende que una de las actividades autorizadas a los
bancos es la expedición de tarjetas de crédito y que los bancos deben
prestar sus servicios con apego a la ley y normas administrativas, así
como a las sanas prácticas que propicien seguridad de las operaciones a sus clientes. De lo que se concluye que el pago a terceros que se
obligan a realizar las instituciones bancarias a cuenta del acreditado,
por operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito (adquisición de bienes o servicios), mediante la firma de vouchers o pagarés,
está limitado a la observancia de diversos requisitos, a saber: a) Que
se haya tenido a la vista la tarjeta de crédito en el momento de la operación; b) Que el proveedor del bien o servicio haya cotejado que la
firma impuesta en el voucher respectivo, corresponda a la del tarjetahabiente por su similitud a simple vista; c) Que el banco realice el
pago a la filial de los servicios y bienes adquiridos, teniendo a la vista
MATERIA MERCANTIL
39
los pagarés o vouchers respectivos que documentan la operación; d)
Que en caso de objeción o aclaración de un cargo por parte del usuario el banco tenga a la vista el pagaré-voucher para dictaminar lo procedente y anexar al dictamen una copia legible de tal documento que
ampara la operación. Así, se evidencia que para realizar el cargo de
las operaciones documentadas en los citados vouchers o pagarés, es
obligación de las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas, tener aquéllos a la vista para verificar que la firma impuesta en tales documentos que
amparan la operación, corresponde a la del tarjetahabiente o usuario, en
atención al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones
en beneficio de sus clientes. Máxime que al compartir los vouchers la
naturaleza de los títulos de crédito denominados pagarés, es un
requisito esencial para realizar los cargos respectivos, que tales documentos hayan sido suscritos precisamente por el usuario o cuentahabiente de la tarjeta crediticia; lo que trae consigo la obligación de que los
bancos tengan necesariamente en su poder los denominados vouchers que
documentan las citadas operaciones y que hayan pagado a un tercero, a
cuenta del tarjetahabiente, puesto que todo el marco normativo que regula
las transacciones hechas a través de las tarjetas de crédito, obligan al banco
emisor de las mismas, a cubrir el pago de bienes y servicios, así como a cargar su monto a la cuenta del acreditado, sólo si los vouchers fueran firmados
precisamente por el titular de la tarjeta respectiva. De tal suerte, que es
obligación del banco emisor tener a su alcance esos documentos, ya
que incluso de acuerdo con lo sustentado por el Máximo Tribunal del
País, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia citada con
antelación, los citados vouchers son remitidos por las empresas filiales
a través de los denominados volantes de control de depósito, por lo
que jurídicamente, cuando ya se ha realizado el pago y el cargo
correspondiente a la cuenta del tarjetahabiente, el banco debe tener a
su disposición los documentos que amparan la operación, sobre todo
si ésta es materia de reclamación del cuentahabiente.
Asimismo, refuerza lo considerado la tesis aislada emitida en la
novena época que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXII, de julio de 2010, en su página 1943,
con número de registro 164 329, cuyo rubro es el siguiente:
40
MATERIA MERCANTIL
ESTADO DE CUENTA BANCARIO. SU FALTA DE OBJECIÓN NO EXTINGUE
La falta de impugnación del estado de cuenta que envía una institución de crédito al
cliente en el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de
corte, únicamente provoca que los asientos que figuran en el mismo
hagan prueba en favor del banco, conforme lo establece el artículo 58
de la Ley de Instituciones de Crédito, pero de ninguna manera significa que caduque la acción de pago cuando se desconozca uno de los
cargos aplicados a la cuenta, máxime si lo tocante a la objeción ni
siquiera se pactó como condición para acceder a la vía judicial o bien
que se hubiera convenido que tal documento no puede cuestionarse.
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE.
Finalmente, se invoca lo sustentado por la tesis aislada emitida en la
séptima época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta 157-162, Cuarta Parte, página 54, con número de
registro 240 546, que a continuación se transcribe:
CHEQUES, ACCIÓN DEL DEPOSITANTE EN CONTRA DEL BANCO, DERIVADe conformidad con el artículo 107 de la Ley General de Instituciones de Crédito
y Organizaciones Auxiliares, el plazo de quince días naturales
siguientes al del corte de la cuenta sin que hubiese sido objetada,
sólo tiene como consecuencia el que los asientos y conceptos que
figuran en la contabilidad, prueben plenamente en contra del depositante, pero esto no significa que el último, a virtud de esa omisión,
pierda el derecho de ejercitar las acciones que pudiera tener en contra
del banco, derivadas del manejo de su cuenta, pues independientemente de que su conformidad en cuanto a esos manejos debe constar
por escrito, los asientos y conceptos que figuran en la misma son tan
solo numéricos, es decir, números y cálculos aritméticos en relación a
las cantidades abonadas o cargadas en cuenta de cheques, sin señalarse la esencia de las operaciones efectuadas en la misma, y por
ende, su licitud o ilicitud; luego la no objeción de los estados de cuenta aludidos, en manera alguna constituye una condición que haga
caducar el derecho del depositante para reclamar judicialmente el
erróneo o malicioso proceder de la institución depositaria en el
manejo de aquélla, escuetamente reflejada en números, máxime si
DA DEL MANEJO DE DEPÓSITOS A LA VISTA EN CUENTA DE.
MATERIA MERCANTIL
41
como acontece generalmente, tratándose de sociedades, la información contenida en ese estado de cuenta sólo es del conocimiento de la
persona a quien se facultó para constituir el depósito y efectuar cargos, que en la mayoría de los casos no tiene la representación general
de la sociedad. De considerarse lo contrario, se llegaría al absurdo de
establecer un privilegio a favor de las instituciones bancarias, que en
manera alguna podría explicarse.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con las tesis antes transcritas se estima que resulta también improcedente el argumento vertido
por la demandada en el sentido de que al no existir reclamo formal
ante dicha institución bancaria, “…se entiende conformidad con el
saldo y caducado cualquier derecho al reclamo…”.
Finalmente, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su
doble aspecto, legal y humana, favorecen las pretensiones de la sucesión
actora, por las razones vertidas, pruebas que valoradas en justicia y en
su conjunto, como lo dispone el artículo 1306 del Código de Comercio,
crean convicción en el suscrito para declarar que la demandante probó
los extremos de su acción y la enjuiciada no la enervó con las excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación a la demanda, ya
que la defensa denominada sine actione agis, únicamente consiste en
arrojar la carga probatoria a su contraria, quien al haber acreditado los
extremos de su acción, deja a la excepcionista la carga probatoria de su
defensa, por lo que no beneficia los intereses de la oferente.
Por lo que hace a las excepciones marcadas con los números II (dos
romano) y IV (cuatro romano), fundadas en el mismo argumento toral,
consistente en que hizo los pagos en cumplimiento a una orden judicial, se estiman infundadas, pues, como ya se dijo con mayor abundancia en la presente resolución, dichos pagos fueron hechos sin dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de
Instituciones de Crédito, pues la demandada no observó debidamente
las sanas prácticas propias de una institución crediticia, ni vigiló que se
propiciara la seguridad de las operaciones realizadas, ya que no obs42
MATERIA MERCANTIL
tante tener conocimiento del fallecimiento del usuario, entregó las cantidades de las cuales era titular, sin informar de tal situación al juez
requiriente (sic), aunado a que fue en cumplimiento a una orden emitida en un juicio que fue enderezado en contra del usuario en lo personal, tramitado con posterioridad al fallecimiento del mismo, hecho que
era de fácil y notoria apreciación para la demandada, atento a la práctica que en la materia tiene su área jurídica, hecho que no puede ser
desconocido por dicha parte, aunado a que a pesar de que el banco
demandado sabía que la cuenta denominada Invermático era inembargable, por consistir en el salario recibido por el usuario en su calidad
de trabajador, no observó sus propias disposiciones internas, a fin de
no bloquear, permitir el embargo, ni mucho menos entregar dichas
cantidades, con motivo de un embargo y posterior requerimiento de
pago, lo que corrobora lo infundado de las excepciones a estudio.
Por lo que respecta a la excepción marcada con el número III (tres
romano), denominada la falta de legitimación activa de la parte actora
es infundada, se estima que la misma resulta
infundada, pues en primer lugar, no existe ningún fundamento legal
que sostenga que la beneficiaria excluye al titular, o en este caso, a su
representante legal, que es la albacea de su sucesión. Y, en segundo
lugar, porque como ya se dijo, si la cuenta en comento quedó en ceros,
y posteriormente fue cancelada, lo procedente es condenar a la demandada a que responda directa e ilimitadamente con sus bienes de los
actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de
sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten
algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que
aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que no es necesario el reclamo por parte de la
beneficiaria, pues este no es un trámite administrativo interno del
banco relativo a la cuenta en estudio, sino que deriva de la responsabilidad en que la demandada incurrió por el indebido cuidado de los
MATERIA MERCANTIL
43
intereses del titular. En consecuencia, se estima que la prueba documental privada consistente en la hoja denominada solicitud única
Banamex ofrecida por la demandada no beneficia sus intereses.
La excepción marcada con el número V (cinco romano) resulta
infundada, pues como ya se dijo, la demandada no acreditó con medio
probatorio idóneo la licitud de los movimientos que aduce, los que
causaron que la cuenta de cheques que refiere haya quedado sin dinero, lo que le correspondía en términos de las tesis de jurisprudencia
invocadas en el presente considerando.
La excepción marcada con el número VI (seis romano) resulta infundada, debido a que, contrariamente a lo manifestado por la excepcionista,
no es la parte actora en el presente asunto,
pues del escrito inicial de demanda, en relación con el auto admisorio
de veintiuno de octubre de dos mil once, se advierte que la misma no
compareció a juicio por su propio derecho, sino en su calidad de albacea testamentaria y única y universal heredera a bienes de
por lo que la excepción a estudio es notoriamente improcedente.
En cuanto a la excepción identificada con el número VII (siete romano), el mismo se estima fundado, ya que al no encontrarse el presente
asunto en ninguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de
Comercio, no resulta procedente condenar en costas en esta instancia.
En estas condiciones, lo procedente es condenar a la demandada, al
cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1) Al pago de la cantidad de $1,175,944.84 (un millón ciento setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 84/100 M.N.), por
concepto de suerte principal, derivada del contrato de “Inversiones a
plazo fijo” número 128****033 a nombre de
que existía
como saldo en la cuenta bancaria citada al doce de octubre de dos mil
siete, más el pago de los intereses, a razón de la tasa legal del 6% (seis
por ciento) anual establecida en el artículo 362 del Código de
Comercio, el cual prevé que los deudores que demoren en el pago de
44
MATERIA MERCANTIL
sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual, los
que deberán calcularse a partir del doce de octubre de dos mil siete,
concepto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, mediante
el incidente respectivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1349 del Código de Comercio.
2) Al pago de la cantidad de $342,665.93 (trescientos cuarenta y dos
mil seiscientos sesenta y cinco pesos 93/100 M. N.) como suerte principal, derivada de la “tarjeta Invermático” número 5177 9500 **** 5997,
correspondiente al saldo existente al doce de octubre de dos mil siete,
a nombre de
, más el pago de los intereses, a razón de la
tasa legal del 6% (seis por ciento) anual establecida en el artículo 362
del Código de Comercio, los que deberán calcularse a partir del doce
de octubre de dos mil siete, concepto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 1349 del Código de Comercio.
3) Al pago de la cantidad de $46,273.43 (cuarenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 43/100 M. N.) como suerte principal,
derivada del contrato de cuenta de cheques 4****000255, a nombre de
, más el pago de los intereses, a razón de la tasa legal
del 6% (seis por ciento) anual establecida en el artículo 362 del
Código de Comercio, los que deberán calcularse a partir del ocho de
julio de dos mil seis, fecha en que se tiene la certeza que el titular
falleció, concepto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia,
mediante el incidente respectivo, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 1349 del Código de Comercio.
IV. Por no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas en esta instancia.
V. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento
del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, expídase copia certificada del presente fallo y
agréguese al legajo de sentencias que se lleve en este juzgado.
Por lo expuesto y fundado, se
MATERIA MERCANTIL
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RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó
el presente negocio jurídico, en donde la actora
, en
su carácter de albacea testamentaria y única y universal heredera a bienes de
, probó los extremos de su acción, y la enjuiciada
no la enervó con las excepciones y defensas
que opuso en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO. Se condena a la demandad
al pago de $1,175,944.84 (un millón ciento setenta y cinco mil
novecientos cuarenta y cuatro pesos 84/100 M. N.), por concepto de
suerte principal, derivada del contrato de “Inversiones a plazo fijo”
número 128****033 a nombre de
, que existía como saldo
en la cuenta bancaria citada al doce de octubre de dos mil siete, más el
pago de los intereses, a razón de la tasa legal del 6% (seis por ciento)
anual establecida en el artículo 362 del Código de Comercio, los que
deberán calcularse a partir del doce de octubre de dos mil siete, concepto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, mediante el
incidente respectivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
1349 del Código de Comercio.
TERCERO. Se condena a la demandada
al pago de la cantidad de $342,665.93 (trescientos cuarenta y dos
mil seiscientos sesenta y cinco pesos 93/100 M. N.) como suerte principal, derivada de la “tarjeta Invermático” número 5177 9500 **** 5997,
correspondiente al saldo existente al doce de octubre de dos mil siete,
a nombre de
, más el pago de los intereses, a razón de la
tasa legal del 6% (seis por ciento) anual establecida en el artículo 362
del Código de Comercio, los que deberán calcularse a partir del doce
de octubre de dos mil siete, concepto que deberá liquidarse en ejecu46
MATERIA MERCANTIL
ción de sentencia, mediante el incidente respectivo, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 1349 del Código de Comercio.
CUARTO. Se condena a la demandad
al pago de la cantidad de $46,273.43 (cuarenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 43/100 M. N.) como suerte principal, derivada
del contrato de cuenta de cheques 4****000255, a nombre de
más el pago de los intereses, a razón de la tasa legal del 6% (seis por
ciento) anual establecida en el artículo 362 del Código de Comercio, los
que deberán calcularse a partir del ocho de julio de dos mil seis, fecha en
que se tiene la certeza que el titular falleció, concepto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1349 del Código de Comercio
QUINTO. No se hace especial condena en costas en esta instancia.
SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del
Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, expídase copia certificada del presente
fallo y agréguese al legajo de sentencias que se lleve en este juzgado.
SÉPTIMO. Notifíquese.
Así, definitivamente, lo resolvió y firma el Juez Vigésimo Séptimo de
lo Civil del Distrito Federal, licenciado Gilberto Ruiz Hernández, ante el
Secretario de Acuerdos de la adscripción, quien autoriza y da fe.
MATERIA MERCANTIL
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