A
CTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL
ANÁLISIS JURÍDICO
El delito de parricidio: análisis
jurisprudencial y breves apreciaciones
sobre el delito de feminicidio
RESUMEN
Janner Alan LÓPEZ AVENDAÑO*
Para el autor, el legislador solo se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer
ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con el autor-varón
del homicidio se denominará feminicidio. A contrario sensu, si la víctima-varón ha
tenido o tiene una relación que se basa en sentimientos amorosos con la autoramujer del homicidio se denominará parricidio, no obstante, en ambos supuestos,
el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De este
modo estima que, si no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no es razonable la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 107 y 108-B.
PALABRAS CLAVE: Homicidio / Parricidio / Feminicidio / Bien jurídico protegido /
Tipicidad
Recibido: 15/05/2019
Aprobado: 31/05/2019
INTRODUCCIÓN
La figura delictiva conocida con el nomen
iuris de parricidio u homicidio de autor
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como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal
del artículo 107 del Código Penal, el mismo
que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre
de 2011, ha sido modificado para incluir en
su contenido circunstancias agravantes y
la figura denominada “feminicidio”. Después de la última modificación de la Ley
Nº 29819, se promulgó la Ley Nº 30068 con
fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe el artículo 108-B.- Feminicidio1. En
efecto, luego de la modificación, en el Perú
debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha
Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional
de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Artículo108-B.- Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que
mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
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introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal
nombre el homicidio por la sola calidad de
la víctima respecto del autor sin agravar las
consecuencias jurídicas del delito.
Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modificada, se advierte que
el legislador la ha optado con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas
de los movimientos feministas, en tal sentido se verifica que se ha limitado a señalar
que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una
relación basada en sentimientos amorosos
con el autor-varón del homicidio se denominará feminicidio. A contrario sensu, si la
víctima-varón ha tenido o tiene una relación
que se basa a en sentimientos amorosos con
la autora-mujer del homicidio se denominará
parricidio. No obstante, en ambos supuestos,
el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la
misma consecuencia jurídica. De modo que,
si no hay diferencia en la pena a recibir por el
autor del homicidio, no vemos razonable la
necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.1
En otro extremo de la modificatoria, de
entrada debemos precisar que consideramos razonable haber incluido otros supuestos delictivos dentro de la tradicional figura
del parricidio. Antes de la modificatoria,
parecía injusto y hasta discriminatorio, por
ejemplo, tipificar como homicidio simple
la muerte producida por un varón en contra de su conviviente. En cambio, se tipificaba como parricidio y, por tanto, merecía mayor pena, la muerte producida por un
varón en contra de su concubina. La diferencia se hacía por el simple hecho de que
en el primer supuesto no se daban los requisitos legales del artículo 326 del Código
Civil que regula el concubinato. Esta distinción arbitraria en la tipificación, interpretación y aplicación del tipo penal 107 ha finalizado con la modificación producida por la
Ley N° 29819.
I.
TIPO PENAL DEL DELITO DE PARRICIDIO: ARTÍCULO 107 DEL CP
El delito de parricidio, previsto en el primer
párrafo del artículo 107 del Código Penal,
señala:
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene
o haya sostenido una relación conyugal o
de convivencia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince
años.
La pena privativa de libertad será no
menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias
agravantes previstas en los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 108.
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una
relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
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Comentario relevante
del autor
El delito de parricidio u homicidio
calificado por el vínculo familiar se
configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos
del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las
que a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o
a quien es o ha sido su cónyuge, su
conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”.
En caso de que el agente tenga hijos con
la víctima, además será reprimido con
la pena de inhabilitación prevista en el
inciso 5 del artículo 362.
El delito de parricidio u homicidio calificado
por el vínculo familiar se configura cuando,
además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo
previsto en el artículo 107 del Código Penal
peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente, descendiente,
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natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su
cónyuge, su conviviente, o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga”3.
Las cualidades que exige el tipo penal, a
tenor de lo previsto en el artículo 107 del
Código Penal, pueden ser de origen legal
(cónyuge), de parentesco (parientes consanguíneos o adoptivos) o factual (concubino).
Es precisamente esta especial vinculación
del autor del hecho con la víctima lo que
justifica el mayor reproche penal; reproche
que se sustenta en el hecho de que el sujeto
activo “mata” “a sabiendas” de la relación
del parentesco consanguíneo o vínculo legal
establecido en la norma; por lo que el dolo,
comprende el conocimiento y la voluntad
de realizar la conducta descrita en el tipo
objetivo.
- Penalidad
El parricida será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años4. La
de la penalidad se basa en la máxima gravedad social de esta clase de infracciones que
alberga un disvalor de la acción más reprochable, basándose en la infracción de deberes de protección y respeto elementales por
las estrechas relaciones comunitarias que
existen entre parientes.
- Agravantes
“La pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes
previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 108 del Código Penal”5.
Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 30323 (EP, 07-05-2015), que incorporó
el último párrafo. Anteriormente había sido modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30068 (EP, 18-07-2013) y por
el artículo único de la Ley Nº 28189 (EP, 27-12-2011).
Artículo 107 (primer párrafo) del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada el 27 de
diciembre de 2011.
Ídem.
Artículo 107 (segundo párrafo) del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada el 27 de
diciembre de 2011.
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a) Naturaleza jurídica del delito de parricidio. La doctrina discute el carácter autónomo o derivado que corresponde al injusto
del parricidio y en tal virtud, si debe ser tratado como un delito con sustantividad propia (tipo sui géneris), o por el contrario es un
homicidio circunstanciado calificativamente
(tipo derivado), con relación al homicidio
simple (tipo básico) (Peña Cabrera, 1994,
p. 90).
lo mismo que las de inculpabilidad. Comprende entonces no solo la capacidad de culpabilidad del agente sino la tipicidad objetiva, que se ocupa del sujeto activo lo mismo
que del acaecimiento conductual comisivo
u omisivo; comprende asimismo una definición como la propuesta, todo lo concerniente
al dolo y a la culpa, con lo que se excluye con
razón, otras formas delictivas con resultado
de muerte que escapan a la definición base.
Es de advertir que Peña Cabrera en la Comisión Revisora del Código Penal sostuvo la
tesis de la supresión del injusto parricidio
para que su tratamiento devenga en derivado
y calificado del tipo base.
b) El bien jurídico protegido. Es “la vida
humana independiente” (Bramont-Arias
Torres, 1998, p. 46) comprendida desde el
parto hasta la muerte natural de la persona
humana.
A su turno Roy Freyre en posición discrepante de la de Peña Cabrera dice:
En nuestra opinión, la autonomía del
parricidio no hay que deducirla de una
cuestión que solo atañe a la pura técnica
legislativa (buena o defectuosa) consistente en concederle o no un articulado distinto al del homicidio simple. El
vínculo consanguíneo y el jurídico operan aquí como elementos constitutivos de
la infracción. No es suficiente, en nuestro
concepto, agregar el parentesco al homicidio simple a manera de “circunstancia”, lejos de cumplir aquí con el papel de
especificar el dolo, desempeña la función
de engarzar la subjetividad del agente
con la objetividad de un resultado para
dar al parentesco, así, el carácter de elemento constitutivo del parricidio. (1986,
p. 59)
De lo expuesto podríamos, sin más pretensión que la de ser consecuente con los nuevos desarrollos en materia de la teoría del
delito, intentar una definición de homicidio
diciendo que es: La acción comisiva u omisiva, tipificada en la ley penal, de matar a
otro, antijurídica y culpablemente. Esta definición pone a salvo las causas de justificación
Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protegen, por tanto, además del bien que ya es
objeto de tutela en el tipo fundamental de
homicidio doloroso consumado, otro bien,
el cual legitima la punibilidad agravada. En
otras palabras, son dos los bienes tutelados:
la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación
entre ascendiente y descendiente.
c) La tipicidad objetiva del delito de parricidio. Se configura objetivamente cuando el
agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o
a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que
tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece
o se evidencia cuando el agente con pleno
conocimiento de sus vínculos consanguíneos
(padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo
adoptivo, cónyuge, concubina, conviviente,
excónyuge y exconviviente) con su víctima,
dolosamente le da muerte” (Salinas Siccha,
2013, p. 25).
Asimismo, “(... ) este tipo Penal es un delito
de infracción de deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una
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Comentario relevante
del autor
En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe
y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre
ascendiente y descendiente.
institución (... ) en efecto lo que se lesiona
es esta institución; en ese sentido, su fundamento de imputación jurídico penal no
se limita solo a la posibilidad de ser autor
de una determinada característica o de un
determinado círculo de autores previstos por
la norma, sino a la defraudación del “deber
positivo” o específico que garantiza una relación ya existente entre el obligado y el bien
jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del
hecho o de la organización (Sánchez-Vera
Gómez-Trelles, 2002. pp. 43-44)”. Además,
“el fundamento del injusto en la infracción
de deber que tienen los diversos sujetos activos de preservación de la vida de personas
relacionadas, que constituyen sus finalidades
esenciales, lo que implica que se considere
que dichos sujetos hacen abuso de su condición de garantes y, además, en la mayor culpabilidad resultante” (Villavicencio Terreros, 2014, p. 182).
d) El sujeto activo. Solo está limitado a
quien ostenta las cualidades de parentesco
consanguíneo, jurídico o sentimental con
el sujeto pasivo de la acción, siendo sujetos activos: i) en línea ascendente: el padre,
abuelo, bisabuelo, etc.; y, ii) en línea descendente, el hijo, el nieto, el bisnieto, etc.
También tiene dicha cualidad el cónyuge,
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concubina o conviviente. Asimismo, “si es
un extraño el partícipe no podrá ser considerado como parricida, el vínculo de parentesco entre víctima y agraviado es una circunstancia o calidad personal que afecta la
penalidad y solo puede agravarla en relación
al titular de dicho vínculo” (Hurtado Pozo,
1995, p. 44).
El sujeto pasivo se encuentra limitado a
determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el sujeto
activo; por lo que, la situación de la víctima
no puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen relación parental [únicamente
pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta] o sentimental con su victimario, e incluso está incluida como víctima
aquella persona que en el pasado tuvo una
relación de cónyuge o convivencia con este.
e) El sujeto pasivo. Igual como ocurre en
cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para determinadas
personas que ostentan cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo
no puede ser cualquier persona,sino aquellas que tienen relación parental o sentimental con su verdugo. Incluso, en este último
supuesto, está incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una relación sentimental-sexual con el verdugo. En
ese sentido, del tipo penal se desprende que
víctima del delito de parricidio únicamente
pueden ser los ascendientes y descendientes
en línea recta del parricida.
También su cónyuge y el hijo adoptivo de
acuerdo con el artículo 377 del Código Civil6
y, finalmente, actual o pasado, el concubino, conviviente, pareja, novio, enamorado,
amiga íntima, etc., del sujeto activo.
Artículo 377 del Código Civil.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
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Bramont-Arias Torres y García Cantizano, antes de la modificatoria de diciembre de 2011, en forma acertada señalaban
que en cuanto a la relación parental surgida mediante el matrimonio, habría que
tener presente las reglas del Código Civil.
La mera separación de cuerpos no elimina
la existencia del delito de parricidio. Sin
embargo, con la modificatoria producida al
contenido del tipo penal 107 del CP, se precisa que así exista declaración de nulidad
del matrimonio o el divorcio se haya producido, o la relación sentimental haya concluido, igual se tipificará como parricidio
el homicidio cometido por uno de ellos en
agravio del otro.
Por lo demás, resulta obvio que según el propio texto del tipo penal no se configura el
injusto penal de parricidio cuando el agente
es hermano, tío, primo, suegro, yerno, nuera,
etc., de su víctima.
f) La tipicidad subjetiva. Se configura
cuando el sujeto activo con conocimiento y
voluntad da muerte a su víctima, sabiendo
que tiene en la realidad un parentesco natural
o jurídico, o tiene vigente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal,
advirtiéndose que “el parricidio requiere
necesariamente el dolo” (Bramont-Arias
Torres, 1998, p. 47).
El tipo penal de parricidio se realizó con dolo
directo (primer y segundo grado) y cabe su
realización por dolo eventual en la hipótesis que el autor considere siriamente como
posible el resultado letal del pariente cuyo
vínculo parental conoce (Bajo Fernández,
1986, p. 51).
Es el caso advertir, que además del dolo
general referido, el tipo penal bajo comentario contiene un dolo especial, elemento subjetivo del tipo, materializado en la fórmula
“a sabiendas”, es menester, pues, que el
agente conozca la relación de parentesco
Comentario relevante
del autor
Constituye un delito especial impropio en el sentido de que la autoría está plenamente delimitada a la
existencia de una relación parental
entre el autor y la víctima; por lo tanto, puede cometer este delito cualquier persona. Además, se exige
identificar la relación de parentesco,
establecido expresamente en la norma penal, que debe existir para que
se configure este ilícito penal.
consanguíneo en la línea recta o el civil de
matrimonio, adopción y concubinato. “[P]
ara que el delito de parricidio se configure
es indispensable que el autor tenga la certeza
de que la persona que mata es su pariente”
(Núñez, 1981, p. 32).
II. CRITERIOS ADOPTADOS POR LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA
Como ya se ha señalado, la doctrina nacional
mayoritaria y a su vez las instancias judiciales, acogen taxativamente supuestos típicos
de parricidio; uno por parentesco consanguíneo, otro por parentesco legal, en donde
nos referimos a la adopción ya demás, el llamado parentesco sentimental, en donde se
engloba al matrimonio y a la convivencia
(Salinas Siccha, Derecho Penal - Parte Especial, 2010, p. 28).
Menciona también, la doctrina, la distinción
entre los supuestos de parricidio y feminicidio; en los primeros solo podrá ser sujeto
activo la esposa o la conviviente, caso contrario si el sujeto activo fuese el esposo o el
conviviente, el hecho no sería típico de parricidio sino de feminicidio.
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Por mencionar un ejemplo, en el comentado
caso de Marcos Arenas, la Corte Superior en
su sentencia del 27 de enero de 20167, indica:
Señala Peña Cabrera: Ascendiente o
descendiente natural o adoptivo, o su cónyuge o concubino, además teniendo en
cuenta lo señalado por Cornejo Chávez
“en el sentido general, se da nombre de
parentesco a la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas
en virtud de la naturaleza de la ley o religión”; agregando a lo referido a los descendientes “el tipo penal en cuestión ha
realizado una distinción, entre los descendientes naturales y/o adoptivos, mientras los primeros son todos aquellos que
son producto de una concepción natural o artificial, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales –los segundos
son hijos también– que adquieren dicha
cualidad jurídica producto de un reconocimiento legal”. Por último, la doctrina
también refiere respecto del tipo penal,
que pueden distinguir de su lectura, tres
figuras: un parricidio simple, un feminicidio (sin diferencias en las consecuencias jurídicas), y un parricidio agravado.
III. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS OBJETIVAS DEL TIPO PENAL
DE PARRICIDIO?
Ejecutoria suprema. “El parricidio es un
delito de resultado que requiere la efectiva
vulneración del bien jurídico protegido, vale
decir que la conducta del agenta produzca la
muerte de la agraviada; mientras que en la
tentativa se necesita la puesta en peligro del
bien jurídico; que en el caso submateria no se
ha producido dicha muerte; asimismo que el
parricidio es un acto netamente doloso, por
el cual el agente no solo debe conocer los
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elementos que integran el tipo penal, sino,
además voluntariamente, debe ejecutar conducta homicida; en el caso submateria, la
acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva
en este acto oral, admite haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la
agente sabía lo que hacía; aun cuando luego
ella misma haya frustrado la consumación
del evento que ha reducido al grado de tentativa” (sentencia del 28 de enero del 2004,
Expediente Nº 461-2003-Lima).
Por las características objetivas que exige el
tipo penal de parricidio, este constituye un
delito especial impropio en el sentido de que
la autoría está plenamente delimitada a la
existencia de una relación parental entre el
autor y la víctima; por lo tanto, puede cometer este delito cualquier persona. Además, se
exige identificar la relación de parentesco,
establecido expresamente en la norma penal,
que debe existir para que se configure este
ilícito penal.
El parricidio es un tipo penal no referenciado, es decir, no requiere de una especial
circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión. Además, el tipo no exige una determinada utilización de medios o instrumentos,
por lo que existe un amplio campo para su
realización. Es un tipo penal de resultado,
como todo delito de homicidio, existiendo un
espacio-temporal entre la acción y el resultado válido como para que se pueda presentar la figura de tentativa.
Es un delito especial (Villavicencio Terreros,
2014, p. 151) (Villavicencio Terreros, 1991,
p. 32), impropio (Bustos Ramírez,1991,
p. 28) (Villavicencio Terreros, 1991, p. 32)
en la medida en que la posibilidad de autoría
está limitada solo a un determinado círculo
de autores (Mantovani, 1992, p. 157)
Cuarta Sala penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia. Sentencia del 27 de enero de 2016. Expediente N° 23374-2013-Lima.
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(Maggiore, 1955, p. 293 y ss.)8. No puede
cometer el delito cualquier persona, sino únicamente aquella en la que concurre la especial cualidad exigida por la Ley como son los
ascendientes, descendientes, cónyuges o concubino. La estimación del parricidio como un
delito especial impropio (Mezger, p. 254 y
ss.) (Jescheck, 2003, p. 361) (Maurach, 1994,
p. 372 y ss.), se debe a que guarda correspondencia con un delito común (Bajo Fernández,
1987, p. 57) (Huerta Tocildo, 1986, p. 50).
Esta peculiaridad trae consigo consecuencias fundamentales a nivel de la autoría y de
la participación.
Es tipo penal autónomo, dado que goza de
una jerarquía valorativa propia respecto a
los demás delitos contra la vida. La construcción del delito de parricidio, a diferencia
del homicidio simple, posee un doble dato
valorativo, por un lado, la prohibición de
matar, y, por el otro, la prohibición de matar
al pariente (ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino).
Al igual que el homicidio simple el parricidio
es un tipo penal no referenciado. No requiere
de una especial circunstancia de tiempo,
lugar, modo u ocasión (Cuello Calon, 1945,
p. 518). Asimismo, no se detiene en exigir
una determinada utilización medios o instrumentos por lo que hay una amplia libertad en
la precisión de los medios comisivos.
Es un tipo penal de resultado, como todo
delito de homicidio. Hay aquí la separación
espacio-temporal entre acción y resultado.
IV. ¿LA RELACIÓN DE PARENTESCO
ENTRE EL AUTOR Y LA VÍCTIMA ES
UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE
PARRICIDIO?
Ejecutoria suprema. “Respecto a la relación de parentesco por consanguinidad entre
8
Comentario relevante
del autor
La norma penal al no mencionar el
grado de parentesco de línea recta
ascendiente o descendiente alcanza cualquier grado parental, siempre y cuando el parentesco sea real
y existente.
el procesado y la víctima como padre e hijo
no está acreditada, y si bien en la partida
de nacimiento aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado,
este hecho no demuestra la existencia de un
reconocimiento expreso de paternidad ni un
reconocimiento judicial, razón por la cual
el hecho delictuoso inicialmente tipificado
como parricidio se adecua al delito de homicidio simple” (Ejecutoria suprema del 12 de
agosto de 2003, R.N. Nº 1902-2003-Lima).
Cuando el tipo penal de parricidio se refiere a
ascendientes o descendientes, ya sea natural
o adoptivo, expresa claramente que el parentesco en línea recta que debe existir entre
el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito
es un elemento del tipo objetivo de parricidio. Por lo tanto, la norma penal al no mencionar el grado de parentesco de línea recta
ascendiente o descendiente alcanza cualquier
grado parental, siempre y cuando, el parentesco sea real y existente.
El parentesco natural por línea descendiente,
no exige un vínculo jurídico, es decir no
es necesario un reconocimiento legal de la
paternidad o el reconocimiento jurídico del
hijo alimentista. Es suficiente una situación
real y existente de parentesco consanguíneo
entre el autor y la víctima del delito. Por lo
El Código Penal italiano de 1930 regula al parricidio dentro de las circunstancias del homicidio calificado en su
artículo 570, inciso 1. Vide. (Mantovani, 1992, p. 157); (Maggiore, 1955, p. 293 y ss.).
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Comentario relevante
del autor
En el concubinicidio queda por determinar si la Ley exige el hecho que
se haya tenido dicha unión en el pasado, tal como lo señala su texto o
bien es necesario requerir que el
concubinato exista y se encuentre
vigente en el momento que se produce el acto de matar.
tanto, la relación de parentesco es una cuestión natural o de hecho más que formal o
legal.
Pese a la incertidumbre existente, nos inclinamos a calificar como parricidio a toda
aquella acción de matar del hijo adoptivo,
o viceversa, dirigida tanto contra su ascendiente inmediato, el padre adoptivo, como a
los ascendientes de este, abuelo o bisabuelo,
por cuanto solo ese puede ser el pensamiento
de la Ley cuando establece “por la adopción
el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea” (art. 377 del Código Civil).
V. EXCLUSIÓN POR FALTA DE TIEMPO
DE CONVIVENCIA
Ejecutoria suprema. “Que de las pruebas
actuadas se deduce que las relaciones del
imputado con la víctima tenían un año y dos
meses de convivencia, versión ratificada al
rendir su manifestación (…), por realizando
una interpretación gramatical, histórica,
9
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teleológica acorde con la doctrina mayoritaria, en concordancia con el artículo 326
del Código Civil9 (en donde se exige como
requisito de convivencia con un tiempo
mínimo de dos años continuos), concluiremos que los hechos materia de la imputación
no se subsumen al caso en estudio, por no
concurrir el elemento de relación de vinculación de parentesco entre el autor y la víctima” (Ejecutoria Suprema fijada en el R.N.
Nº 1197-2004 de fecha 15 julio 2004).
En cuanto al requisito de que la unión de
hecho haya durado por lo menos dos años
continuos. Esta exigencia se refiere no tanto
a la permanencia y duración del concubinato
como estado de hecho sino solo se alude a
un lapso de continuidad de la vida en común
que puede aceptar ciertos periodos de intermitencia en la relación.
En el concubinicidio queda por determinar
si la Ley exige el hecho que se haya tenido
dicha unión en el pasado, tal como lo señala
su texto o bien es necesario requerir que el
concubinato exista y se encuentre vigente
en el momento que se produce el acto de
matar.
La posición correcta debe exigir la actualidad del estado de hecho como relación jurídica. No basta que solo se haya tenido anteriormente esa relación de hecho, pues lo
que configura la naturaleza jurídica de una
unión de hecho, no es el haber mantenido
una relación pretérita de carácter convivencial sino el detentar actualmente el rango de
concubino. Solo la convivencia y la vida en
común confieren al concubinato su razón
de ser.
Efectos de uniones de hecho: artículo 326 del CC; La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. CONCORDANCIAS: R. Nº 088-2011-SUNARP-SA (Aprueban Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos inscribibles directamente vinculados).
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No debe soslayarse que para que exista concubinato es necesario que se cumplan los
requisitos que recoge el artículo 326 del
Código Civil, de modo que si uno de los
convivientes da muerte a otro antes de cumplirse los dos años de convivencia, jurídicamente no es posible subsumir tal hecho en
el delito de parricidio” (Ejecutoria Suprema
fijada en el R.N. Nº 1197-2004 de fecha 15
julio 2004).
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ejecutoria suprema. “Para establecer el
delito de parricidio. No basta que el autor del
delito sepa que la víctima es su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sino que debe probarse el
vínculo familiar con la respectiva partida de
los registros de estado civil o con los instrumentos públicos donde conste la filiación,
por consiguiente la confesión del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan
insuficientes” (Exp. Nº 2475-98-Puno).
En la probanza del parricidio propio puede
faltar un principio de prueba escrita que
puede ser amplio tanto por el trato indubitable en una relación de padres e hijos como
por la confesión del autor (Laje Anaya, 1970,
p. 10) respecto al vínculo parental con la víctima. No se exige para la demostración de la
calidad de ascendiente o descendente, una
declaración previa, formalmente reconocida en la vía civil (escritura pública, testamento, inscripción en los registros civiles) pues basta acudir a otros medios ilícitos
para demostrar el parentesco. Por tanto, no
se requiere la existencia de una partida nacimiento (Exp. Nº 98-0104-O1O1O5JXOPAmazonas del 18 de diciembre de 1998 que
absuelve por parricidio), el reconocimiento
del hijo una sentencia declaratoria de paternidad (Hurtado Pozo, p. 41).
La jurisprudencia peruana yerra cuando
señala que “que no basta para la configuración del parricidio el hecho que el autor
Comentario relevante
del autor
La Corte Suprema ha señalado que
pese a la existencia de una partida de nacimiento en donde aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este
hecho es insuficiente, porque no demuestra la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni
un reconocimiento judicial.
sepa que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe probarse
el vínculo familiar con la respectiva partida
de registros del estado civil o con los instrumentos públicos en los que conste la filiación, por consiguiente la confesión del reo,
las testimoniales o cualquier otro elemento
resultan insuficientes” (Exp. Nº 2475-98Puno), pues impone criterios formales por
encima del principio constitucional de libertad probatoria y de la investigación adecuada
de la verdad.
En otra oportunidad la Corte Suprema ha
señalado que pese a la existencia de una
partida de nacimiento en donde aparece
consignado el nombre del occiso como
padre del encausado, este hecho es insuficiente, porque no demuestra la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial (R.N.
Nº 1902-2003 de fecha 12 de agosto de 2003)
Más allá de dicha aseveración resulta sumamente lamentable y deficitario que la Corte
Suprema no explique ni señale cuáles son
las razones por las que estima que la partida de nacimiento carece de valor probatorio, que es en realidad el problema de fondo,
siendo excesivo e innecesario establecer
que se descarta el parentesco debido a que
no hubo reconocimiento de paternidad, ya
sea unilateral o judicial.
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Comentario relevante
del autor
El parricidio aparece o se evidencia
cuando el agente con pleno conocimiento de vínculos consanguíneos
(padre, hijo natural, etc.) o jurídico
(hijo adoptivo cónyuge o concubino), con su víctima, dolosamente le
da muerte. Siendo irrelevante típicamente los medios y formas empleadas, mas solo tendrán importancia
al momento de individualizar la pena.
VII. PREMEDITACIÓN
Ejecutoria suprema. “En circunstancias
que el procesado y la occisa discuten,
habiendo llegado a la vía de los hechos,
aquel coge una piedra dándole dos golpes
en la sien, lo que ocasiona la muerte. Que
el procesado ha actuado premeditadamente,
pues el día anterior redacta su testamento en
el que pone de manifiesto sus intenciones,
incluyendo la de quitarse él mismo la vida”
(Exp. Nº 581-98-PCOT-Arequipa, Sent. 26
de agosto de 1998).
VIII. SUPUESTOS TÍPICOS
Ejecutoria suprema. “Luego en una discusión que sostuvo con ella en su domicilio, la agredió brutamente hasta quitarle la
vida, haciendo lo propio con su menor hijo,
a quien asfixio con un cordón al borde del
cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no
sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de las víctimas aludidas;
que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra
incurso en el artículo 107 del Código Penal”
(Exp. Nº 3173-94-Puno, Ej. Supr. S.P, 3
enero 1995).
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Ejecutoria suprema. “Ambos actuaron en
connivencia para matar al agraviado (…) en
sus condiciones de amante y conviviente,
respectivamente, en circunstancias que en
horas de la madrugada (…), el procesado
ingresó al domicilio del citado agraviado,
(…) premunido de un arma de fuego, disparando al agraviado en la cabeza, produciéndole la muerte, según se aprecia de la partida
de defunción (…) y el protocolo de necropsia (…), conducta que realizó aprobando que
la víctima dormía en estado etílico, accionar delictivo que se llevó con ayuda de la
mencionada imputada quien había dejado sin
seguro la puerta y las ventanas, conforme lo
ha reconocido en la ampliación de sus manifestación policial (…) continuación de sus
declaraciones (…) y en el juicio oral (…),
es preciso significar que estando a los presupuestos el artículo 107 del Código Penal, la
imputada (…), resulta ser autora del delito
de parricidio y ello por su calidad de conviviente por más de dos años del agraviado”
(R.N. Nº 505-2004-Sullana, Sent. 2 junio
2004).
El parricidio se configura objetivamente
cuando el agente o sujeto activo da muerte a
su ascendiente o descendente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo
muy bien que tiene tales cualidades respecto
de su víctima.
En otras apalabras, el parricidio aparece o se
evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de vínculos consanguíneos (padre,
hijo natural, etc.) o jurídico (hijo adoptivo
cónyuge o concubino), con su víctima, dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante
típicamente los medios y formas empleadas,
mas solo tendrán importancia al momento
de individualizar la pena. En tal sentido, se
ha pronunciado nuestra Suprema Corte en
la Ejecutoria Suprema de fecha 3 de enero
de 1995, al expresar que “Luego en una discusión que sostuvo con ella en su domicilio, la agredió brutamente hasta quitarle la
vida, haciendo lo propio con su menor hijo,
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a quien asfixió con un cordón al borde del
cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no
sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de las victimas aludidas;
que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra
incurso en el artículo 107 del Código Penal
(…) la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así como el descuartizamiento de
su esposa post mortem, denotan gran peligrosidad en el acusado, razón por la cual la
pena a imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 el Código Penal” (Exp.
Nº 3173-94).
Al respecto se corresponde precisar que el
conocimiento del vínculo de parentesco consanguíneo o jurídico por parte del sujeto
activo respecto al sujeto pasivo, constituye
un elemento fundamental de este delito.
Tal circunstancia hace la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la doctrina
considera que se trata de un delito derivado
del homicidio simple e incluso en el Código
Penal español las relaciones de parentesco
entre agente y víctima constituyen agravante
del homicidio simple. No consideramos que
en nuestro sistema jurídico penal se justifique plenamente la existencia independiente
de la figura del parricidio por las especiales
circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo.
Por otro lado, el hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que se
evidencia para su perfeccionamiento, exige
mayor penalidad para el agente, ello debido
a que el parricida tiene mayor culpabilidad al
no respetar ni siquiera la vida de sus parientes naturales o legales, con quienes hace vida
en común, evidenciándose de ese modo, que
el agente demuestra peligrosidad para el conglomerado social.
IX. LA CONSUMACIÓN
Ejecutoria suprema. “Habiéndose determinado que la muerte de la recién nacida
se produjo a consecuencia de una enfermedad producida en las vías respiratorias
(bronconeumonía), debido al abandono que
sufriera por parte de su padre a inmediaciones del río Rímac, el ilícito penal perpetrado por el acusado es el delito consumado de parricidio, y no en el de tentativa
del mismo”, como equívocamente lo ha
valorado así la Sala Penal Superior. (R.N.
Nº 4319-97-Lima).
Claramente se advierte que este delito se
perfecciona, cuando el agente agota los elementos objetivos y subjetivos constitutivos
del tipo penal, es decir, da efectiva muerte
a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo, jurídico o exista o existe
al tiempo de los hechos una relación sentimental basada en el amor o la intimidad.
Resulta trascendente indicar que el provecho
que pueda sacar el agente (la mayor de las
veces herencia) con la muerte de su padre,
por ejemplo, es irrelevante para la consumación del parricidio. Este se agota con la sola
verificación de la muerte del sujeto pasivo a
consecuencia del accionar doloso del parricida. El provecho patrimonial que pueda
obtener el agente con la muerte de su víctima solo puede constituirse en circunstancia
agravante si ello fue el motivo de la muerte.
Caso contrario, es totalmente irrelevante.
En consecuencia, para la configuración de
este hecho punible resulta insuficiente que el
agente esté premunido del animus necandi.
La Ley penal requiere además de la conciencia y voluntad de matar; que el agente ejecute la acción “a sabiendas” o menor dicho
con pleno conocimiento que extingue la
vida de uno de sus parientes considerados
en el tipo penal respectivo. De este modo, la
Suprema Corte, por ejecutoria del 7 de octubre de 1998, ha sostenido que “para establecer el delito de parricidio, no basta que
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el autor del delito sepa que la víctima es su
ascendiente, descendiente o cónyuge, sino
que debe probarse el vínculo familiar con
la respectiva partida de los Registros del
Estado Civil o con los instrumentos públicos
donde conste la filiación; por consiguiente, la
confesión del reo, testimoniales o cualquier
otro elemento resultan insuficientes” (Exp.
Nº 2475-98-Puno). Si no hay forma de probar el parentesco entre agente y victima el
caso será tipificado como homicidio simple.
El parricidio también puede perfeccionarse
por una conducta de omisión impropia (art.
13 del CP), debido que la relación interpersonal entre agente y víctima fundamente la
posición de garante del primero respecto del
segundo. No debemos soslayar que entre una
conducta de omisión y otra de comisión lo
común es que el autor ostente el dominio de
la causa del resultado final dañoso. Ocurre,
por ejemplo, cuando Juan Manuel, salvavidas en la playa de Ancón, observa que su
cónyuge pide auxilio desesperada porque se
está ahogando y pudiendo salvarla no lo hace
con el fin de que muera.
X. LA TENTATIVA EN EL DELITO DE
PARRICIDIO
Ejecutoria suprema. “El acusado se puso
a discutir con su padre, así como con sus
hermanos respeto de la administración de
la pequeña fábrica de helados y de la posesión de un ambiente o cuarto que existe en
el cuarto de su progenitor que le fue negado,
creando una situación de descontento y
resentimiento con sus familiares, hecho que
provocó en el acusado la decisión de matar
a su padre, hermanos y demás agraviados,
para lo cual aprovechando que se encontraban solos en la casa con la única compañía de
su cuñada, quien preparaba alimentos para
su familia, burlando el cuidado de esta, procedió a echar a la olla de almuerzo, una cantidad de veneno denominado “klerat” hecho
del cual se dio cuenta su cuñada frustrando
con ello el delito, versiones que han sido
72
debidamente compulsadas por el colegiado,
arribando a la certeza que sirve como fundamento a la sentencia condenatoria recurrida”.
(Exp. Nº 455-2004-Cusco).
Ejecutoria suprema. “Comprar gasolina y
rociarla en el cuerpo de la víctima con ánimo
de incendiarla, hecho que no se consumó
por la oportuna intervención de los vecinos
que lograron reducirlo quitándole los fósforos; el sentenciado refiere que su conducta
sub examine fue de emoción violenta y solo
dirigida para asustar a su suegra con la finalidad de dejarlo conversar con su esposa,
no habiendo aportado ninguna caja de fósforos (…). Se desestima la alegada (emoción violenta) que trae como agravios el
sentenciado puesto que dicha causal de
atenuación no se presenta en sujetos que
actuaron reflexivamente: encolerizarse
porque la esposa se niega a volver al hogar
conyugal, ir a un grifo a comprar gasolina, proveerse de fósforos y retornar al
lugar del evento” (R.N. Nº 890-2004-Huacho, Sent, 12 de noviembre de 2004).
Al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión
y de resultado necesariamente lesivo contra
el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el
grado de tentativa, esto es, por ser un delito
de resultado lesivo al bien jurídico vida, es
posible que la conducta del autor se quede en
realización imperfecta.
Asimismo, que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el agente no
solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar la conducta homicida.
XI. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PRESENTA
LA TENTATIVA EN EL PARRICIDIO?
Ejecutoria suprema. “Se desestima la alegada (emoción violenta) que trae como agravios el sentenciado puesto que dicha causal
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de atenuación no se presenta en sujetos que
actuaron reflexivamente: encolerizarse porque la esposa se niega a volver al hogar conyugal, ir a un grifo a comprar gasolina, proveerse de fósforos y retornar al lugar del
evento. El hecho no se consumó por la oportuna intervención de los vecinos que lograron reducirlo quitándole los fósforos” (Ejecutoria suprema del 12 de noviembre de
2004, R.N. Nº 890-2004).
La tentativa es la etapa posterior a los actos
preparatorios y anteriores a la consumación
que en los delitos de resultados, generalmente no provoca problemas. El artículo 16
del Código Penal fundamenta la punición de
la tentativa por colocarse en peligro objetivamente un determinado bien jurídico y que
en el delito de parricidio, es la vida humana
independiente.
Para que se presente la tentativa en el delito
de parricidio, es necesario que el sujeto
activo “comience a ejecutar” los actos destinados a producir el resultado típico que decidió cometer, pero que no llegó a consumar.
Para determinar penalmente el momento en
que se presenta la tentativa se debe partir del
plan del autor, valorándose también la necesaria proximidad del peligro sobre el bien jurídico; a tal efecto debe tenerse en cuenta las
acciones enjuiciándolas en su sentido social
como sucesos que se encuentran en la zona
anterior a la realización total del tipo penal.
En el delito de parricidio, la tentativa está
marcada por el comienzo de la ejecución, esto
es, por el comienzo de la acción de matar pero
sin alcanzar la muerte de la víctima.
El delito de parricidio se consuma con la
muerte ocasionada por parte del sujeto activo
de alguna de las personas indicadas en el
artículo 107 del CP. No hay inconveniente de
admitir la tentativa.
La ejecutoria suprema de fecha 28 de enero
de 2004, grafica un caso de la vida real en
Comentario relevante
del autor
En consecuencia, para la configuración de este hecho punible resulta
insuficiente que el agente esté premunido del animus necandi. La Ley
penal requiere además de la conciencia y voluntad de matar; que el
agente ejecute la acción “a sabiendas” o menor dicho con pleno conocimiento que extingue la vida de uno
de sus parientes considerados en el
tipo penal respectivo.
la cual el parricidio quedó en grado de tentativa. En efecto, se narra que: “Se atribuye
a la encausada Santos Alejandrina Ávila
Villanueva, haber intentado causar la muerte
de la agraviada Milagros (…), habiéndole
administrado raticida mezclada con jugos
en su biberón, hecho ocurrido el día once de
diciembre del dos mil dos, aproximadamente
a horas doce y treinta minutos del medio
día, en una de las habitaciones del hotel San
Francisco (…) del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de Diazepan, pretendiendo luego tomar el veneno
preparado con raticida, pero se desistió de
ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al Hospital de la Policía Nacional del Perú Augusto B. Leguía,
donde fue atendida y luego pudo recuperarse
(…); Así mismo que el parricidio es un acto
exclusivamente doloso, por el cual el agente
no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar la conducta homicida;
en el sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral,
admitir haber intentado eliminar a la menor
agraviada, vale decir, la agente sabía lo que
hacía; aun cuando luego ella misma haya
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Comentario relevante
del autor
Para que se presente la tentativa en
el delito de parricidio, es necesario que el sujeto activo “comience
a ejecutar” los actos destinados a
producir el resultado típico que decidió cometer, pero que no llegó a
consumar.
frustrado la consumación del evento que ha
reducido al grado de tentativa” (Gaceta Jurídica, 2005).
XII. ¿CUÁL ES EL NIVEL DE INTERVENCIÓN DELICTIVA EN EL DELITO DE
PARRICIDIO?
“Se encuentra acreditada la comisión del
delito de parricidio, previsto y sancionado en
el artículo 107 del Código Penal, así como
la responsabilidad penal de los procesados
Gavino Julián Huayta Calderón y Juliana
Hilaria Huayta Cruz, quienes el día 11 de
mayo de 2001, dieron muerte a su menor hijo
Junior Huayta Huayta en el cerro Intiorcco
de la ciudad de Tacna, para lo cual el acusado Gavino Julián Huayta Calderón le tapó
la boca asfixiándolo y quebrándole el cuello,
todo esto en presencia de la acusada Juliana
Hilaria Huayta Cruz, no tomando ella ninguna actitud a fin de evitar este execrable
crimen, lo que evidencia su plena participación, incluso enterrado el (sic) menor en el
mismo cerro donde le dieron muerte, ilícito
que se corrobora con la reconstrucción de los
hechos corriente a fojas 133 y la confesión
de los coacusados en la tapa instructiva, tal
como consta a fojas 28 y 32, además de los
debates orales, pruebas que conjuntamente
con las demás actuadas en autos; han generado la sentencia condenatoria recurrida de
conformidad con el artículo 285 del Código
74
de Procedimientos Penales, resultando la
pena impuesta acorde con la comisión y gravedad del delito” (Ejecutoria suprema de 16
de julio de 2002, R.N. Nº 1499-2002-Tacna).
Uno de los temas especialmente problemáticos del delito de parricidio es el que se refiere
a la autoría y participación, casos donde
existe la intervención de una pluralidad de
sujetos en la realización del tipo penal.
Para determinar el ámbito de responsabilidad
es necesario distinguir la calidad del sujeto
activo del delito. Si todos los que participan
en el parricidio son parientes, en el grado de
parentesco establecido en el artículo 107 del
Código Penal, responderán por complicidad
o instigación en el parricidio. Se debe negar
la comisión de parricidio realizado por un
sujeto que no tenga cualidades exigidas por
el tipo penal, el cual solo podrá responder
por homicidio simple o asesinato en su caso,
ya que intervenga como participe o como
autor. En los casos de autoría mediata dentro
del parricidio hay que distinguir: si el autor
mediato es el sujeto calificado para cometer parricidio o si el sujeto calificado es mero
instrumento del autor mediato en quien no
concurre vínculo parental alguno. En el primer caso, se debe afirmar la presencia de
parricidio y, en el segundo, negarlo respondiendo por homicidio simple su ejecutor.
XIII. ¿EN QUÉ CONSISTE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE PARRICIDIO?
Ejecutoria suprema. “Que la imposición
condenatoria en este tipo de delitos contra la
vida, es indispensable que se establezca en
forma clara e indubitable el animus necandi
y el móvil, que habrían impulsado el accionar de la procesada, aspectos que solo son
posibles determinar por el reconocimiento
expreso del actor o en caso de negativa, por
la suma de indicios que la corroboren” (Ejecutoria suprema del 5 de agosto de 2003,
R.N. Nº 1324-2003-Lima).
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El delito de parricidio se realiza con dolo
directo, dolo de segundo grado dolo eventual. El dolo se presenta cuando el sujeto
activo, conociendo y teniendo la voluntad realiza los elementos objetivos del tipo
penal. También conoce la relación parental que existe entre él y su víctima constituyendo de ese modo este último un elemento
subjetivo del tipo penal que se contiene en la
expresión “a sabiendas”.
En consecuencia, resulta requisito sine
qua non la concurrencia del dolo; no cabe
la comisión por culpa. Si la muerte de la
víctima sucediera a consecuencia de una
infracción del deber de cuidado de parte del
agente, el hecho se subsumirá al homicidio
por negligencia. Aparece el dolo cuando el
sujeto activo con conocimiento y voluntad
da muerte a su víctima, sabiendo que tiene
en la realidad un parentesco natural o jurídico o tiene vi gente o tenía una especial
relación especificada en el tipo penal. En
efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias que su víctima era su pariente
por ejemplo, el delito de parricidio no se
configura circunscribiéndose tal hecho al
homicidio simple.
Resulta claro que el dolo de matar es independiente al conocimiento de la relación
parental. El animus necandi es indiferente
a que tenga o no conocimiento el agente de
la relación parental o sentimental con su víctima. La frase “a sabiendas” sirve para diferenciar la conducta delictiva de parricidio
del homicidio simple. Resultando de esa
forma la posición aceptada por la doctrina
tanto nacional como extranjera que sostiene
que si el agente actuó a sabiendas de la relación parental o sentimental estaremos ante el
delito el parricidio, pero si actuó sin conocer aquellos vínculos que le une con la víctima, estaremos frente al delito de homicidio simple.
Comentario relevante
del autor
El animus necandi es indiferente
a que tenga o no conocimiento el
agente de la relación parental o sentimental con su víctima. La frase “a
sabiendas” sirve para diferenciar la
conducta delictiva de parricidio del
homicidio simple.
XIV. ¿QUÉ RELACIÓN JURÍDICA SE DA
ENTRE EL DELITO DE PARRICIDIO
Y EL ASESINATO?
Ejecutoria suprema. “La actitud de descuartizar a su menor esposa post mortem
y el asfixiar a su menor hijo, denotan gran
peligrosidad por lo que debe graduarse la
pana atendiendo al artículo 48 del Código
Penal; y siendo el delito de homicidio calificado y uxoricidio o parricidio lo especifico, la sentencia que condena al procesado
por parricidio y lo absuelve por homicidio
calificado debe declararse insubsistente en
el extremo de la absolución” (Ejecutoria
Suprema del 3 de enero de 1995, Expediente
Nº 3173-94-Puno).
En el concurso ideal de delitos existe dificultad para determinar la eventual concurrencia sobre una conducta de una doble calificación, subsumible tanto en el parricidio como
en el asesinato, debido a que el comportamiento posee las características propias de
ambos tipos.
En el concurso ideal ninguna de las figuras delictivas es suficiente por sí sola para
abarcar todos los aspectos de disvalor de la
conducta.
La calificación del parricidio no es suficiente
porque no capta los elementos del asesinato y este tampoco basta, pues no abarca el
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Comentario relevante
del autor
Puede plantearse una calificación
por parricidio en concurso ideal con
el asesinato sobre la base de la aplicación de una o más circunstancias concurrentes en la ejecución
del hecho.
parentesco presente en el parricidio. En definitiva, puede plantearse una calificación por
parricidio en concurso ideal con el asesinato
sobre la base de la aplicación de una o más
circunstancias concurrentes en la ejecución
del hecho.
XV.
LA COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE PARRICIDIO Y FEMINICIDIO
Conforme se desarrolla en doctrina, el
hecho criminal es realizado y le pertenece
al autor (Mir Pig, 2002, p. 374). El cómplice, cuya intervención es accesoria, contribuye dolosamente a su realización. Es
decir, presta auxilio al autor “para la realización del hecho punible”. De dicha descripción normativa se extraen las siguientes exigencias: a) el “auxilio” del cómplice
tiene que ser previo a la consumación; b) el
“auxilio” tiene que ser en todo momento
doloso, es decir, el dolo del cómplice debe
estar referido al acto de colaboración y a la
ejecución del hecho principal. El artículo
25 del Código Penal, señala dos formas de
complicidad. Así, se tiene el cómplice primario aquel que otorga un auxilio u aporte
sin el cual no se hubiera podido cometer el
delito, pues se trata de un aporte esencial,
necesario y este solo podrá prestarse en la
etapa de preparación. En cambio la complicidad secundaria, es aquel que otorga
un aporte que no es indispensable para la
76
realización del delito, por ello es indiferente
la etapa que pueda otorgar su aporte, pero
siempre antes de la consumación.
XVI. ¿CÓMO SE CONFIGURA EL TIPO
PENAL DE PARRICIDIO (ART. 107
CP) Y FEMINICIDIO (ART. 108–B.
CP)
a) Para la configuración del tipo penal de
parricidio se exigen ciertas relaciones
interpersonales entre los sujetos (activo y
sujeto); Estas relaciones indicadas en el tipo
penal viene fundado en deberes especiales
(delito especial de deber), es decir, un injusto
en el que los sujetos activos están limitados a
quienes tienen las cualidades personales exigidas en el artículo 107 del Código Penal.
Asimismo, cuando no se evidencia cualidades especiales que funda el injusto penal del
delito de parricidio, no se configura dicho ilícito; es decir, si un sujeto no ostenta la “cualidad especial” de ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, respecto de la víctima, no
podrá imputársele el delito de parricidio.
b) Para la configuración del tipo penal de
feminicidio, se requiere el dolo del autor,
es decir que medie la voluntad y el conocimiento del sujeto activo frente al tipo objetivo (matar a una mujer por su condición de tal en un contexto de violencia de
género).
XVII. BREVES APRECIACIONES DEL
DELITO DE FEMINICIDIO EN EL
PERÚ
En los últimos años el Derecho Penal ha
sufrido cambios importantes en materia
de protección de derechos humanos de las
mujeres. Aunque muchos de ellos aún son
formales, no se puede negar que ha evolucionado desde la absoluta permisividad de los
actos de violencia contra las mujeres hacia
el reconocimiento parcial de esta problemática; desde la consideración de los delitos
sexuales como acciones de índole privada,
hacia el reconocimiento de estos, pasibles de
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persecución pública; desde la atenuación de
los homicidios de la cónyuge si era encontrada en adulterio hacia las propuestas de
tipificación específica del feminicidio.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, así como el interés de la
comunidad internacional frente a la grave
incidencia de la violencia contra las mujeres, ha motivado algunos de estos cambios.
Sin embargo, aún se mantienen elementos
que dificultan la adecuada protección de sus
derechos.
El Código Penal de 1991 (vigente) se inscribe dentro de un conjunto de principios
garantistas que, en su momento, respondieron al contexto creado por la Constitución
Política de 1979, norma que se caracterizó
por asumir una posición centrada en el desarrollo social de la persona y que reconoció
por primera vez una relación de derechos
humanos, entre los cuales se encuentran el
derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de sexo, y el derecho a la
integridad física y a la salud.
Del mismo modo que su antecesora, la Constitución Política del Perú vigente, en su
artículo 2, inciso 1, establece expresamente
que “Toda persona tiene derecho... A la vida,
a su identidad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar”. Asimismo,
el inciso 2 del mismo artículo hace referencia al derecho a la “igualdad ante la ley” y,
por lo tanto, “nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”. El derecho a la igualdad se expresa reconociendo igual importancia a la vulneración de derechos de hombres
y mujeres; en el Derecho Penal se expresaría
incorporando como injustos los actos de violencia contra las mujeres.
Respecto al contenido y alcance del derecho
a la igualdad, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha afirmado que:
[L]a noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza
del género humano y es inseparable de
la dignidad esencial de la persona, frente
a la cual es incompatible toda situación
que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o
de cualquier forma lo discrimine del goce
de derechos que si se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad10.
A pesar del reconocimiento del derecho a la
igualdad, el Código Penal no ha considerado
los actos de violencia que se producen contra
las mujeres en forma autónoma ni sus manifestaciones y características especiales, entre
ellos, los homicidios de mujeres por razones
de género o feminicidio.
XVIII. TIPO PENAL DEL DELITO DE
FEMINICIDIO
Después de la última modificación de la Ley
Nº 29819, se promulgó la Ley Nº 30068 con
fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe lo siguiente:
Artículo 108-B. Código Penal - Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince años el
que mata a una mujer por su condición
10 Opinión Consultiva sobre la Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con
la naturalización (OC-4/84). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 55. Tomado de: La Igualdad y
No Discriminación en el Sistema Interamericano. Publicación del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(Cejil), 2005, Nº 25. http:// www.cejil.org/gacetas/Gaceta%20total.pdf.
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de tal, en cualquiera de los siguientes
contextos:
1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso
sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le
confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación
contra la mujer, independientemente
de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el
agente.
La pena privativa de libertad será no
menor de veinticinco años, cuando
concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado
de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de
mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito,
la víctima padeciera cualquier tipo de
discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines
de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más
circunstancias.
78
XIX. DEFINICIÓN
El feminicidio es definido como el crimen
contra las mujeres por razones de género.
Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en
tiempos de paz como en tiempos de conflicto
armado y las mujeres víctimas no poseen un
perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos
crímenes tampoco tienen calidades específicas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo,
amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, exconvivientes, excónyuges o
amigos. También pueden ser personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo
y de estudio; de igual forma, desconocidos
para la víctima. Asimismo, los homicidios
pueden ser realizados de manera individual
o colectiva, e incluso por mafias organizadas.
XX. LOS TIPOS DE FEMINICIDIO
a) El feminicidio íntimo.- Se presenta en
aquellos casos en los que la víctima tenía
(o había tenido) una relación de pareja con
el homicida, que no se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes,
novios, enamorados y parejas sentimentales.
En el feminicidio íntimo también se incluyen
los casos de muerte de mujeres a manos de
un miembro de la familia, como el padre, el
padrastro, el hermano o el primo.
b) El feminicidio no íntimo.- Ocurre cuando
el homicida no tenía una relación de pareja o
familiar con la víctima. En esta categoría se
incluye la muerte perpetrada por un cliente
(tratándose de las trabajadoras sexuales), por
amigos o vecinos, por desconocidos cuando
se ataca sexualmente a la víctima antes de
matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas.
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c) El feminicidio por conexión.- Se da en
aquellos casos en los que las mujeres fueron
muertas en la “línea de fuego” de un hombre
que pretendía matar o herir a otra mujer. Por
lo general, se trata de mujeres parientes (por
ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para evitar el homicidio o
la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar de los hechos. En Guatemala
y Costa Rica el tipo penal del feminicidio ha
sido incorporada a la legislación, aunque la
forma en la que ha sido tipificado el delito es
diferente en ambos países. En Colombia, se
han agravado algunas formas de homicidio
y se ha incorporado un supuesto de homicidio agravado contra la mujer. La aprobación
de estas normas penales no ha estado exenta
de críticas.
De las clases de feminicidio existente en
la doctrina, interpretando el último párrafo
del artículo 107 del Código Penal, podemos
concluir que para efectos penales de nuestro sistema jurídico, solo se ha tomado en
cuenta al íntimo, pero no en toda su magnitud, sino solo en los supuestos de relación
íntima, de convivencia o relación sentimental análoga. En efecto, solo se perfecciona
el delito de feminicidio cuando la víctima
del homicidio “es o ha sido la cónyuge o la
conviviente del autor, o estuvo ligada a él
por una relación análoga”. En consecuencia, serán víctimas de este delito: Las cónyuges, las concubinas, las convivientes, las
excónyuges, las exconcubinas y las exconvivientes del sujeto activo. Asimismo, serán
víctimas de este delito aquellas mujeres que
están o estuvieron ligadas al autor por una
relación análoga como puede ser en su calidad de novias, exnovias, enamoradas, exenamoradas, clientes sexuales y exclientes
sexuales, amigas íntimas o examigas íntimas, etc. Si el tipo penal refiere que entre la
víctima y el homicida exista o haya existido
una relación análoga a la de cónyuge o conviviente, se excluye como víctima de feminicidio a la mujer que murió a consecuencia de
Comentario relevante
del autor
El feminicidio es definido como el
crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no
responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en
tiempos de paz como en tiempos
de conflicto armado y las mujeres
víctimas no poseen un perfil único
de rango de edad ni de condición
socioeconómica.
haber hecho caso omiso a los requerimientos amorosos del autor. Esto es, cuando la
muerte se produce antes que la mujer acepte
alguna relación sentimental con su verdugo,
el hecho será calificado como homicidio.
Por el contrario, en el caso que haya existido una relación sentimental en el pasado y
tiempo después, vuelve el verdugo a requerir
de amores a la víctima, y a consecuencia de
su negativa, le da muerte, el hecho será calificado como feminicidio.
a) El bien jurídico protegido. Es la vida
humana independiente comprendida desde
el parto hasta la muerte natural de la persona
humana.
b) La tipicidad objetiva del delito de feminicidio. Se configura o verifica cuando una
persona da muerte a otra por su condición de
mujer, siempre que este acto se produzca en
alguno de los contextos determinados en el
tipo penal. En efecto, los hechos se tipificarán como feminicidio si la muerte de la mujer
ha ocurrido como consecuencia de actos de
violencia familiar, y estos actos se materializan cuando se utiliza la fuerza física, la amenaza e intimidación sobre la mujer, normalmente por el cónyuge, conviviente, padre,
o abuelo de la víctima. Se entiende que la
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79
Comentario relevante
del autor
La postura de la Corte Suprema
expresada en el Acuerdo Plenario presenta algunos puntos criticables desde el enfoque de género
y que, por lo tanto, son sujetos de
reinterpretación.
muerte debe ser consecuencia de la materialización de los actos violentos producidos al
interior de la familia. Este, sin duda, configura como feminicidio íntimo.
c) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, debe asumirse el criterio general de
determinación de sujeto activo del delito
de feminicidio, que responda a un sistema
de interpretación pragmático, en el que se
tome en consideración tanto las leyes específicas que regulan los cuatro tipos de contexto en los que puede ser cometido el delito.
De este modo, la interpretación del texto “el
que” en el feminicidio debe abarcar necesariamente a hombres y mujeres, para que así
pueda brindarse especial protección legal en
los casos de violencia generados por madres
o hermanas en el ambiente familiar, y, además, los maltratos o lesiones que deriven en
muertes producidas entre mujeres en general
(como puede darse en el hostigamiento laboral, relaciones lésbicas, ciberacoso, etc.).
d) El sujeto pasivo. Está limitado a determinadas personas que ostentan la cualidad especial que exige el tipo penal; por lo
que, el sujeto pasivo no puede ser cualquier
persona, sino aquella que tiene la condición
de mujer, independientemente de que tenga
o haya tenido o no, relación convivencial o
conyugal con el ejecutor.
e) En cuanto a la tipicidad subjetiva. Se
tiene que es un delito de carácter doloso,
pues no cabe la comisión por culpa.
Para el tipo penal de feminicidio se requiere
el dolo del autor, es decir, que medie la
voluntad y el conocimiento del sujeto activo
frente al tipo objetivo (matar a una mujer por
su condición de tal en un contexto de violencia de género).
XXI. EL DELITO DE FEMINICIDIO
SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO
N° 001-2016/CJ-116
Es necesario destacar la decisión de la Corte
Suprema de expedir un Acuerdo Plenario11,
sobre este tema; el cual resulta importante y
necesario en un país como el nuestro, en el
que la violencia de género contra las mujeres
es una realidad imperante. En esta línea, el
Acuerdo Plenario permite concordar y definir criterios jurisprudenciales; de tal manera
que se puedan prevenir argumentaciones
jurídicas que no respeten los derechos humanos, que contengan estereotipos de género
y/o que realicen interpretaciones antojadizas
de los elementos del tipo penal de feminicidio; argumentaciones que, lamentablemente,
hemos visto con cierta cotidianidad en los
últimos años12.
Asimismo, resaltamos que el Acuerdo Plenario reconozca a la violencia de género como
un fenómeno estructural vinculado a la aun
persistente discriminación de las mujeres en
nuestra sociedad: “(…) una estructura social
11 Enlace al Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116: http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/LEGIS.PE-AcuerdoPlenario-N%C2%B0-001-2016-CJ-116-Alcances-tipicos-del-delito-de-feminicidio.pdf.
12 Así, por ejemplo, se puede ver el caso de Cindy Contreras. Para un detalle sobre esto: Rodríguez, J. y Torres, D.
(2016). Sobre los perversos argumentos jurídicos de la Sala Penal encargada del caso de Cindy Contreras. Lima,
IDEHPUCP, 2016. Enlace disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/08/Informe-CasoArlette-Contreras.pdf.
80
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caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre el hombre y la mujer13”. Ello en tanto el Acuerdo
Plenario reconoce que la violencia de género
contra las mujeres y la ocurrencia de feminicidios no son sucesos individuales o aislados, sino que responden a una lógica social
que todavía define las identidades y relaciones entre hombres y mujeres de manera desigual, y mediante estereotipos y roles de
género estructurales de subordinación.
feminicida”; iv) el intento de exclusión de las
mujeres trans de la consideración como sujetos pasivos del feminicidio; y v) la no referencia a las trabajadoras sexuales como persona en especial situación de riesgo frente a
este delito.
También nos parece positivo que el Acuerdo
Plenario se sustente en tratados internacionales de derechos humanos; tales como la
Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
la Mujer (Convención Belém do Pará) y la
Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer (Convención Cedaw). Ello en tanto
el Acuerdo Plenario reconoce a la violencia
de género contra las mujeres –y al feminicidio como su forma más extrema– como vulneraciones a los derechos humanos de las
mismas14. En ese sentido, también plantea
a la tipificación penal del feminicidio como
una política criminal legítima, en tanto responde al deber de prevención de violaciones
de derechos humanos que poseen los Estados
desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos15.
37. (…) La doctrina es constante en
afirmar que el bien jurídico protegido
en el homicidio, en cualquiera de sus
formas, es la vida humana. El feminicidio no puede ser la excepción (…)
Sin perjuicio de lo antes indicado, consideramos que la postura de la Corte Suprema
expresada en el Acuerdo Plenario presenta
algunos puntos criticables desde el enfoque
de género y que, por lo tanto, son sujetos
de reinterpretación. De este modo, se analizará y criticará los siguientes elementos
del Acuerdo Plenario: i) el bien jurídico;
ii) la supuesta calidad de delito especial
del feminicidio; iii) la referencia “al móvil
a) El olvido de la igualdad material: ¿un
solo bien jurídico?
Sobre el bien jurídico, el Acuerdo Plenario
señala lo siguiente:
38. La vida humana se protege por igual
en el sistema penal. No existen razones
esenciales o sustentadas en la naturaleza de las cosas para que se entienda
que la vida del hombre o de la mujer
deba tener mayor valor y, por ende, ser
más protegidas (…). Por tanto, agregar
otro interés jurídico de protección al que
sustenta el feminicidio simple, como la
dignidad de la mujer, o la estabilidad de
la población femenina, no aporta mayores luces al esclarecimiento de lo que se
quiere proteger (…).
Ante la postura antes transcrita, conviene
preguntarnos ¿qué diferencia a un feminicidio de un homicidio? Los factores que hacen
diferente al feminicidio de otro tipo de homicidios es que, a través de la muerte de una
mujer en determinadas situaciones, se trasmite un mensaje que refunda y perpetúa
patrones que subordinan a las mujeres en la
sociedad. En esta medida la persistencia de la
violencia y los feminicidios hacia las mujeres
ha sido explicada por el arraigo de los roles
13 Párr. 2 del Acuerdo Plenario.
14 Cfr.: Párr. 8 del Acuerdo Plenario.
15 Cfr.: Párr. 11 del Acuerdo Plenario.
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y estereotipos de género que aún se mantienen en las sociedades y en los imaginarios de
las personas, de manera tanto evidente como
sutil. Se ha examinado, por ejemplo, como
los feminicidios íntimos cometidos por las
parejas de las víctimas muchas veces ocurren como forma última de control sobre el
cuerpo y la sexualidad femenina, como una
manera letal y aun persistente de consideración por parte del hombre de que posee el
cuerpo de la mujer (Sánchez, 2012, p. 253).
Asimismo, se ha analizado cómo aún existen
situaciones sociales a las que se ven expuestas las mujeres en las que, en base a la persistencia de estereotipos de género, lamentablemente muchas veces terminan siendo
víctimas de un feminicidio. Algunas de estas
situaciones pueden ser la muerte de mujeres
que ejercen ocupaciones estigmatizadas por
estereotipos de género (trabajadoras sexuales, strippers, entre otras), en el curso de una
práctica de mutilación genital, por su condición de lesbiana o trans, entre otras; muertes
que muchas veces son “justificadas” en base
a ideas como “se lo merecía”, “era una mala
mujer”, “ella se lo buscó por lo que hacía”
(ONU Mujeres, 2012).
A diferencia de lo mencionado por la Corte
Suprema, considero que, con base en lo antes
indicado, el feminicidio no solo ataca la vida
individual de una mujer; sino que va más allá
del caso individual. El feminicidio envía un
mensaje a todas las mujeres, indicándoles
que, si no actúan conforme a determinados
roles de género, serán víctimas de violencia.
En tal sentido, este crimen retroalimenta un
conjunto de roles de género que subordinan
a las mujeres y que, por lo tanto, afianzan y
mantienen vigente una estructura discriminatoria de la sociedad (Villavicencio, 2014,
p. 192). Roles como los mandatos de género
que reposan sobre las mujeres de estar al servicio personal y sexual de sus parejas, vincular su sexualidad siempre con afectividad o
maternidad, cumplir con las labores de asistencia y cuidado de la familia, ser objetos de
82
deseo y placer sexual de los hombres, entre
otros. Estos roles de género perpetuados por
el feminicidio limitan, de manera diferenciada y discriminatoria, la posibilidad de que
las mujeres decidan autónomamente sobre
sus vidas.
De este modo, el feminicidio, como tipo
penal, busca prohibir conductas que, además
de poner en peligro la vida de una persona en
un caso concreto, perpetúan la situación de
subordinación de las mujeres en la sociedad.
Es decir, permiten el mantenimiento de una
situación de discriminación estructural. Por
estos motivos, el otro bien jurídico protegido
en el feminicidio es la igualdad material de
las mujeres (Laporta, 2012, p. 107; Defensoría del Pueblo, 2015, p. 65). Consideramos
que hubiera sido importante que el Acuerdo
Plenario se pronunciara sobre la protección
de este bien jurídico, en tanto es en base a la
misma que, desde nuestra perspectiva, logra
comprenderse la necesaria intervención del
derecho penal frente a los feminicidios.
b) ¿Solo los hombres pueden cometer
feminicidios?
Sobre la calidad de delito especial del
feminicidio, el Acuerdo Plenario señala lo
siguiente:
33. (…) Pero la estructura misma del tipo,
conduce a una lectura restringida. Solo
puede ser sujeto activo de este delito
un hombre, en sentido biológico, pues
la muerte causada a la mujer es por su
condición de tal. Quien mata lo hace,
en el contexto de lo que es la llamada
violencia de género; esto es, mediante
cualquier acción contra la mujer, basada
en su género, que cause la muerte. Así
las cosas, solo un hombre podría
actuar contra la mujer, produciéndole
la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye
entonces que una mujer sea sujeto
activo.
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34. (…) Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre
o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por
tanto, en su sentido natural. No es un
elemento de carácter normativo que
autorice a los jueces a asimilar dicho
término al de identidad sexual. Tal
interpretación sería contraria al principio de legalidad (énfasis agregado).
Comentario relevante
del autor
El Acuerdo Plenario parece poseer
una buena intención al reconocer la
estructura de discriminación y violencia estructural hacia las mujeres existente en la sociedad. Sin embargo, desde nuestra perspectiva,
el delito de feminicidio no se constituye como un delito especial que
delimita el círculo de autores a los
hombres.
El Acuerdo Plenario parece poseer una
buena intención al reconocer la estructura
de discriminación y violencia estructural
hacia las mujeres existente en la sociedad.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el
delito de feminicidio no se constituye como
un delito especial que delimita el círculo de
autores a los hombres. Como ha indicado la
Defensoría del Pueblo anteriormente, una
interpretación como esta supondría la vulneración evidente del principio de culpabilidad
y de la garantía de prohibición del derecho
penal de autor (Defensoría del Pueblo, 2015,
p. 66; Villavicencio, 2014, p. 195).
por varones frente a sus parejas mujeres
(feminicidios íntimos)17; sin embargo, como
hemos examinado en el acápite anterior, no
es solo el ámbito doméstico el que se constituye como escenario de la violencia de
género o la comisión de feminicidios, pues
la subordinación de las mujeres se presenta
de manera transversal en nuestra sociedad.
Sostenemos que, para configurar la conducta
típica del feminicidio, sería suficiente con
que el ataque esté dirigido contra una mujer
y con que se produzca en uno de los contextos que perpetúan la subordinación de las
mujeres en nuestra sociedad16, generando
una afectación a los bienes jurídicos de la
vida y la igualdad material. Por tanto, no es
relevante el sexo o la identidad de género del
autor. Es cierto que la mayoría de los feminicidios que son investigados por el Ministerio Público en nuestro país son los cometidos
En ese sentido, como bien indica la Defensoría del Pueblo citando a Patsilí Toledo,
existen casos como los de la mutilación
genital de mujeres en África que son usualmente cometidos por otras mujeres y que,
sin embargo, pueden calzar perfectamente
dentro del delito de feminicidio cuando producen la muerte de estas mujeres (2015). A
ellos podríamos añadir casos de madres que
matan a sus hijas mujeres por ser lesbianas,
determinadas muertes de mujeres en contextos de trata o proxenetismo que puedan
16 La conducta abarca contextos que objetivamente implican un riesgo para la igualdad material de las mujeres y que
el legislador ha decidido no tolerar. Estos contextos, establecidos en el tipo penal, son los siguientes: Violencia
familiar; Coacción, hostigamiento o acoso sexual; Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente
de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
17 El Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha registrado la comisión, entre enero del año 2009 y octubre del año 2015, de 712 feminicidios íntimos (cometidos por la pareja o expareja) y 83 feminicidios no íntimos
(cometidos contra una mujer en un contexto de discriminación o subordinación).
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83
Comentario relevante
del autor
Sostenemos que, para configurar la
conducta típica del feminicidio, sería suficiente con que el ataque esté
dirigido contra una mujer y con que
se produzca en uno de los contextos que perpetúan la subordinación
de las mujeres en nuestra sociedad,
generando una afectación a los bienes jurídicos de la vida y la igualdad
material. Por tanto, no es relevante el sexo o la identidad de género
del autor.
ser ocasionadas por mujeres, entre otros
que también han sido reconocidos por ONU
Mujeres (2012) y que quedarían lamentablemente excluidos en base a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario.
Adicionalmente a lo expuesto, resulta criticable que el Acuerdo Plenario señale que la
categoría “hombre”, a la que hace mención
como sujeto activo del delito de feminicidio, se refiere a un elemento descriptivo que
debe ser interpretado en su “sentido natural”,
estableciendo que sería contraria al principio de legalidad una interpretación que asimilara el término “hombre” al de la identidad sexual. Sobre este punto, pareciera que
lo que está estipulando el Acuerdo Plenario
es que solo las personas que nacieron con
genitales masculinos podrían ser consideradas como hombres y, por ende, como sujetos
activos del delito de feminicidio. Ello pese
a que el Pleno Jurisdiccional parece haber
confundido la categoría de identidad sexual
con la de identidad de género.
Al respecto, si bien ya se criticó la limitación de la consideración de sujetos activos
a los hombres, resulta cuestionable también
84
que el Acuerdo Plenario establezca que el
término “hombre” debería ser interpretado
únicamente en función de la genitalidad de
las personas. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos internacionales, la identidad de género de las personas también debe
ser un elemento de importancia para valorar el sexo de las mismas, en tanto el determinismo biológico falla en comprender a las
personas como seres que no son solo físicos,
sino que también son psíquicos y sociales
(2015). En ese sentido, si un hombre transgénero o transexual cometiera un feminicidio contra una mujer, un juez podría considerarlo como un hombre que es sujeto activo
del delito. Ello no implicaría una vulneración
al principio de legalidad, puesto que se constituiría como una forma de dotar de contenido al concepto normativo de “hombre” con
base en la hermenéutica, tomando en consideración los criterios desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional y otros órganos
internacionales.
c) La innecesaria consideración de un
móvil adicional en la acción de matar
Sobre el móvil “feminicida”, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
48. (…) Para que la conducta del hombre sea feminicidio no basta con que haya
conocido los elementos del tipo objetivo
(condición de mujer, idoneidad lesiva de
la conducta, probabilidad de la muerte de
la mujer, creación directa de un riesgo
al bien jurídico), sino que además haya
dado muerte a la mujer “por su condición de tal”. Para la configuración del
tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se le agrega
un móvil: el agente la mata motivado
por el hecho de ser mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna trascendente (énfasis
agregado).
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49. Se advierte que, con el propósito de
darle especificidad al feminicidio, de
poner en relieve esa actitud de minusvaloración, desprecio, discriminación
por parte del hombre hacia la mujer,
se ha creado este tipo penal (…) 50.
Ahora bien, el agente no mata a la mujer
sabiendo no solo que es mujer, sino precisamente por serlo. Esta doble exigencia –conocimiento y móvil– complica
más la actividad probatoria que bastante tiene ya con la probanza del dolo
de matar (…) 51. El móvil solo puede
deducirse de otros criterios objetivos que
precedieron o acompañaron el acto feminicida. En este sentido, el contexto situacional en el que se produce el delito es
el que puede dar luces de las relaciones de poder, jerarquía, subordinación
o de la actitud subestimatoria del hombre hacia la mujer. Podría considerarse como indicios contingentes y precedentes del hecho indicado: la muerte
de la mujer por su condición de tal.
En el análisis del tipo subjetivo, el Acuerdo
Plenario establece que el dolo del feminicidio consiste en el conocimiento de que
la conducta desplegada por el sujeto activo
resulta idónea para producir la muerte de la
mujer18. Posteriormente añade que el tipo
penal habría agregado un elemento subjetivo
distinto al dolo, entendiendo la frase “dar
muerte a una mujer por su condición de tal”
como la exigencia de un “móvil” adicional
en la acción de matar.
El autor discrepa con el análisis realizado
en torno al tipo subjetivo, pues consideramos que, cuando el tipo penal establece la
conducta de “el que mata a una mujer por
su condición de tal”, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este,
entendido en su sentido normativo, supone
que el sujeto activo tenga conocimiento que
está matando a una mujer por un factor que
objetivamente está asociado a su género y
que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Dicho de otro modo, el
dolo supone la decisión y conocimiento que
se está matando a una mujer porque ejerce su
sexualidad de manera “incorrecta”, porque
no se comporta como una “buena novia” que
complace sexualmente a su pareja, porque
no obedece o se subordina, o por otras de las
situaciones que están plasmadas en las cláusulas contenidas en el tipo penal. Y es que
el riesgo contra la igualdad material de las
mujeres está incorporado en el tipo objetivo,
por lo que no hay necesidad ni justificación
jurídica en extenderlo al tipo subjetivo a través de la exigencia de la “actitud de minusvaloración, desprecio o discriminación”. En
este sentido, es necesario aclarar que el dolo
en el feminicidio no debe, y no puede, ser
entendido como “intención de eliminar a las
mujeres” o como “odio o menosprecio a las
mujeres”; elementos que no se desprenden
del tipo penal. Es decir, el feminicidio no es
sinónimo de homicidios misóginos, los que
solo formarán una parte pequeña del universo compuesto por este delito.
Pese a lo expuesto, resulta positivo que en
el Acuerdo Plenario se haya establecido que
es el contexto situacional en el que se produzca el delito el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer se
dio por su condición de tal; así como estipula
a las relaciones de poder, a las jerarquías y
a la subordinación de un hombre hacia una
mujer como ejemplos de ese contexto. Ello
permitiría realizar el análisis anteriormente
mencionado en torno al dolo del feminicidio,
en lugar de atender a probar una actitud de
minusvaloración o desprecio hacia la mujer
víctima del delito.
18 Cfr. Párr. 46 del Acuerdo Plenario.
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85
Comentario relevante
del autor
Si bien estamos de acuerdo en que
las víctimas de los feminicidios son
las mujeres, pareciera que la Corte Suprema estuviera tratando de
delimitar la posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres cisgénero.
Más aún, pareciera que la Corte Suprema realiza esta argumentación
confundiendo el término de identidad sexual con el de identidad de
género.
d) ¿Quedan excluidas las mujeres trans de
ser consideradas como víctimas del delito
de feminicidio?
Sobre el sujeto pasivo del delito, el Acuerdo
Plenario señala lo siguiente:
35. (…) La conducta homicida del varón
recae sobre una mujer. Ella es igualmente
la titular del bien jurídico tutelado (…)
Tampoco es posible, por exigencia del
principio de legalidad, que se la identifique con la identidad sexual (énfasis
agregado).
Sobre este punto, si bien estamos de acuerdo
en que las víctimas de los feminicidios son
las mujeres, pareciera que la Corte Suprema
estuviera tratando de delimitar la posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres
cisgénero. Más aún, pareciera que la Corte
Suprema realiza esta argumentación confundiendo el término de identidad sexual con el
de identidad de género.
Al respecto, considero que es incorrecto sostener que una mujer trans no podría ser víctima de un feminicidio. Ello en tanto, como
se ha examinado anteriormente, los feminicidios no son cometidos fundamentándose en
86
una razón biológica o por la genitalidad de
las mujeres, sino con base en estereotipos y
roles de género que continúan subordinando
socialmente lo que se entiende por femenino.
En esa línea, si alguien mata a una mujer,
trans o cisgénero, en una situación o contexto en el que se perpetúa la subordinación
de lo femenino, estaría perpetuando los estereotipos de género que afianzan la lógica de
discriminación estructural contra las mujeres
en nuestra sociedad y, por tanto, estaría vulnerando los bienes jurídicos de la vida y la
igualdad material por razones de género. Por
ello, estimamos que sí podría considerarse a
las mujeres trans como víctimas del delito
de feminicidio, empleando la hermenéutica
para dotar de contenido al término “mujer”
establecido en el tipo penal, y consideramos
que la Corte Suprema se equivoca en tratar
de excluirlas de la posibilidad de ser sujetos
pasivos del delito en cuestión.
CONCLUSIONES
Para nuestra dogmática penal el parricidio es un delito calificado respecto al
homicidio simple que es el tipo básico
desde el cual se derivan diversos subtipos. En nuestra disciplina entendemos
por dogmática al conjunto de puntos fundamentales que en materia penal resultan constituidos por la legislación como
fuente única. En ese contexto, el parricidio es una de las modalidades del homicidio calificado, sin más problema que la
carencia de una designación expresa para
el parricida. La exclusión del vínculo
de parentesco hace que la conducta del
agente sea subsumida en el tipo básico. El
parentesco consanguíneo en línea recta y
el vínculo por adopción determinan la
configuración del parricidio en sí, matricidio y filicidio, mientras que el parentesco legal derivado del matrimonio, con
el añadido de la convivencia, hacen posible la estructuración del uxoricidio. Con
esos elementos tenemos el tipo objetivo.
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Es evidente que la vida humana como
valor supremo dentro de la escala relativa
de bienes jurídicos, deba de ser objeto
de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. La norma penal mediante
su función motivadora, debe procurar
que los individuos conduzcan su obrar o
seleccionen los medios apropiados para
el cumplimiento de sus fines, dentro del
marco de lo prudente a fin de evitar la
destrucción de vidas humanas. En consecuencia el bien jurídico que protege la
ley con este tipo penal es la vida humana
independiente.
E., 1942, p. 55 y ss.) (Quintano Ripolles,
1972, p. 139 y ss.)20.
El delito de parricidio es un tipo penal
monosubjetivo. Basta que la muerte sea
producida por una persona, siempre y
cuando sea ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o a una persona con
quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia.
Adiferencia del homicidio simple y el
asesinato, el parricidio enuncia a los
sujetos de la relación criminal, refiriéndose al ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien
sostiene o haya sostenido una relación
conyugal o de convivencia. Pese a la
limitación tanto de los pasivos y activos
la redacción del tipo penal de parricidio
no deja de ser impersonal dado que no
requiere de manera expresa una clase
de ascendientes (padre, abuelo, bisabuelo, etc.) descendientes (hijo, nieto,
bisnieto) cónyuge (varón o mujer) a los
que se puede matar. La ley no se detiene
en señalar el grado de parentesco, ni
la validez del vínculo jurídico, restringiéndose solamente a establecer los
sujetos pasivos y con ello a los agentes
del delito.
En tipo penal de parricidio, no solo se
debe destacar la relación familiar, ya sea
de forma actual o remota, entre el autor o
la víctima (Kaiser, 1997, p. 321 y ss.)19,
sino que también el análisis de la personalidad del autor. En él suelen concurrir conflictos internos, desórdenes de la
personalidad y no pocas degeneraciones
funcionales ya sea en el mundo afectivo,
volitivo o en el campo de la inteligencia misma (Exner, 1946, p. 33) (Mezger
El parricidio surge como uno de los pocos
tipos penales de la parte especial que permite la individualización y determinación del autor en virtud a una referencia
normativa directa del sujeto pasivo. Solo
se llega al autor a través de la alusión de
la víctima. Ello en virtud de que entre
uno y otro agente de la relación penal
media una característica común que los
vincula: El parentesco ya sea natural o
jurídico.
19 Relación enfatizada por la criminología moderna. Vide KAISER, Gunther. Introducción a la criminología. Trad. José
Arturo Rodríguez Núñez, bajo la supervisión de José María Rodríguez Devesa, 7ª ed. Madrid, 1987, p. 321 y ss.
20 A mayor extensión acerca de los trastornos de la personalidad, Vide EXNER, Franz. Biología criminal. Bosch, Barcelona, 1946, p. 33; MEZGER, Edmundo. Criminología. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1942, p.
55 y ss., quien incide sobre las psicopatías, QUINTANO RIPOLLÉS. Tratado de la Parte Especial de Derecho
Penal. T. I, p. 139 y ss., quien focaliza su estudio en el parricidio. Vide también los pronunciamiento de la Corte
Suprema en el sentido de reconocer en algunos casos de parricidio una capacidad intelectual inferioral promedio
del autor de hecho, en: La Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recaída
en el R.N. Nº 2778-2004 del 15 de noviembre de 2004 (SAN MARTÍN CASTRO. Jurisprudencia y precedente
penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema, cit., p. 365 y ss.) y la ejecutoria suprema fijada en
el R.N. Nº 240-2004 de fecha 3 de junio de 2004 (CASTILLO ALVA. Jurisprudencia penal. Sentencias de la Corte
Suprema de justicia de la República, cit., T. III, p. 30).
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El parentesco al constituir el elemento
específico del parricidio su vigencia no
solo se traslada a nivel de la estructura
típica comisiva, sino se extiende también
al parricidio por omisión impropia, reduciendo el círculo de autores a los sujetos descritos en la Ley y sobre los cuales
puede fundarse una posición de garante.
El delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se configura cuando, además de concurrir los
elementos configurativos del tipo base,
la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo
penal, las que a tenor de lo previsto en el
artículo 107 del Código Penal peruano,
son, respecto del agente y a sabiendas
de este, “su ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o a quien es o ha sido
su cónyuge, su conviviente, o con quien
esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga.
La diferencia entre parricidio y feminicidio: el parricidio es el homicidio de los
parientes consanguíneos en línea recta
(ascendientes y descendientes) y del cónyuge, en especial del padre o de la madre,
sabiendo el homicida de ese parentesco
y en cambio el feminicidio se refiere al
asesinato evitable de mujeres por razones
de género.
El parricidio es una forma de homicidio
en la cual hay de por medio un vínculo
entre ascendiente, descendiente o cónyuge; es una figura que engloba cualquier tipo de asesinato u homicidio donde
existe un vínculo de carácter familiar o
coyuntural o conyugal.
En el caso del feminicidio se trata específicamente de un asesinado, de un hombre
hacia una mujer donde hay una relación
de carácter conyugal, convivencial y esto
está enmarcado en cualquier tipo de relación similar o análoga que permitan en
88
alguna medida justificar este tipo de relación. Estos tipos de homicidio deben ser
analizados “desde el punto de vista sicológico, siquiátrico, emocional o patológico, porque la relación hombre y mujer,
en términos emocionales, muchas veces
parte de la premisa de una relación sentimental, pero que muchas veces por
otras razones o índole este amor se convierte en odio y se exterioriza en márgenes distantes a través de la violencia o
asesinato”.
El delito de parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto
activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a una
persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien
que tiene tales cualidades respeto de su
víctima. En otras palabras, el parricidio
aparece o se evidencia cuando el agente
con pleno conocimiento de sus vínculos
consanguíneos (padre, hijo natural, etc.),
o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge, concubina, conviviente, excónyuge o exconviviente), con su víctima dolosamente da
muerte. Asimismo, “(…) este tipo penal
es un delito de infracción de deber en
donde el interviniente es un garante en
virtud de una institución (…) en efecto
lo que se lesiona es esta institución; en
ese sentido su fundamento de imputación jurídico penal no se limita solo a
la posibilidad de ser autor de una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos en la
norma, sino a la defraudación del ‘deber
positivo’ o especifico, que garantiza una
obligación ya existente entre el obligado
y el bien jurídico, independientemente
de la importancia de su contribución o
dominio del hecho o de la organización.
Además ‘el fundamento del injusto es la
infracción al deber que tiene los diversos sujetos activos de preservación de la
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vida de normas relacionadas, que constituyen sus finalidades esenciales, lo
que implica que se considere que dichos
sujetos hacen abuso de su condición de
garantes y además en la mayor culpabilidad resultante’”.
Considero importante destacar la argumentación realizada por la Corte
Suprema en torno a que la prueba del
dolo en el feminicidio para distinguirlo
de las lesiones, las vías de hecho o las
lesiones con subsecuente muerte debe
recaer en criterios como la intensidad
del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde
se produjeron las lesiones, indicios de
móvil o el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte, entre otros21.
Ello resulta importante porque rechaza
explícitamente la necesidad de la consideración de la intencionalidad del autor,
comprendiendo al dolo como el conocimiento de la idoneidad de la conducta
desplegada para causar la muerte de la
mujer22.
Finalmente, resulta cuestionable que, al
analizar el tipo agravado del feminicidio
por abuso de la discapacidad, la Corte
Suprema emplee una norma derogada
(Ley N° 27050), en lugar de la norma
vigente, la Ley General de la Persona con
Discapacidad (Ley N° 29973), para definir lo que se entiende por persona con
discapacidad y realizar su análisis23. Ello
en tanto la Corte Suprema ha recogido
en el Acuerdo Plenario una definición de
la discapacidad que ha sido rechazada y
cuestionada por la norma vigente y por el
ordenamiento jurídico internacional; en
virtud de que hoy en día se reconoce la
importancia de comprender a la discapacidad no como una condición de la persona, sino como la interacción entre una
deficiencia de la persona y una barrera
de la sociedad que le impide ejercer sus
derechos en igualdad de condiciones que
las demás.
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21 La única norma que hace referencia expresa a este tipo de violencia tiene carácter programático y se ubica en el
“Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021”. Dicho programa incorporó como objetivo específico el
cambio de los patrones socioculturales que legitiman y exacerban la violencia de género que afecta desproporcionalmente a las mujeres que ejercen la prostitución.
22 Ídem.
23 Cfr.: Párr. 70 del Acuerdo Plenario
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