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EL DELITO DE PARRICIDIO

A CTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL ANÁLISIS JURÍDICO El delito de parricidio: análisis jurisprudencial y breves apreciaciones sobre el delito de feminicidio RESUMEN Janner Alan LÓPEZ AVENDAÑO* Para el autor, el legislador solo se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con el autor-varón del homicidio se denominará feminicidio. A contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación que se basa en sentimientos amorosos con la autoramujer del homicidio se denominará parricidio, no obstante, en ambos supuestos, el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De este modo estima que, si no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no es razonable la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal. ŠŠ Š MARCO NORMATIVO Código Penal: arts. 107 y 108-B. PALABRAS CLAVE: Homicidio / Parricidio / Feminicidio / Bien jurídico protegido / Tipicidad Recibido: 15/05/2019 Aprobado: 31/05/2019 INTRODUCCIÓN La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor * 1 60 como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada “feminicidio”. Después de la última modificación de la Ley Nº 29819, se promulgó la Ley Nº 30068 con fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe el artículo 108-B.- Feminicidio1. En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo108-B.- Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito. Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modificada, se advierte que el legislador la ha optado con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas, en tal sentido se verifica que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con el autor-varón del homicidio se denominará feminicidio. A contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación que se basa a en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que, si no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.1 En otro extremo de la modificatoria, de entrada debemos precisar que consideramos razonable haber incluido otros supuestos delictivos dentro de la tradicional figura del parricidio. Antes de la modificatoria, parecía injusto y hasta discriminatorio, por ejemplo, tipificar como homicidio simple la muerte producida por un varón en contra de su conviviente. En cambio, se tipificaba como parricidio y, por tanto, merecía mayor pena, la muerte producida por un varón en contra de su concubina. La diferencia se hacía por el simple hecho de que en el primer supuesto no se daban los requisitos legales del artículo 326 del Código Civil que regula el concubinato. Esta distinción arbitraria en la tipificación, interpretación y aplicación del tipo penal 107 ha finalizado con la modificación producida por la Ley N° 29819. I. TIPO PENAL DEL DELITO DE PARRICIDIO: ARTÍCULO 107 DEL CP El delito de parricidio, previsto en el primer párrafo del artículo 107 del Código Penal, señala: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 61 Comentario relevante del autor El delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”. En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 362. El delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente, descendiente, 2 3 4 5 62 natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”3. Las cualidades que exige el tipo penal, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal, pueden ser de origen legal (cónyuge), de parentesco (parientes consanguíneos o adoptivos) o factual (concubino). Es precisamente esta especial vinculación del autor del hecho con la víctima lo que justifica el mayor reproche penal; reproche que se sustenta en el hecho de que el sujeto activo “mata” “a sabiendas” de la relación del parentesco consanguíneo o vínculo legal establecido en la norma; por lo que el dolo, comprende el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo objetivo. - Penalidad El parricida será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años4. La de la penalidad se basa en la máxima gravedad social de esta clase de infracciones que alberga un disvalor de la acción más reprochable, basándose en la infracción de deberes de protección y respeto elementales por las estrechas relaciones comunitarias que existen entre parientes. - Agravantes “La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal”5. Texto conforme a la modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 30323 (EP, 07-05-2015), que incorporó el último párrafo. Anteriormente había sido modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30068 (EP, 18-07-2013) y por el artículo único de la Ley Nº 28189 (EP, 27-12-2011). Artículo 107 (primer párrafo) del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011. Ídem. Artículo 107 (segundo párrafo) del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL a) Naturaleza jurídica del delito de parricidio. La doctrina discute el carácter autónomo o derivado que corresponde al injusto del parricidio y en tal virtud, si debe ser tratado como un delito con sustantividad propia (tipo sui géneris), o por el contrario es un homicidio circunstanciado calificativamente (tipo derivado), con relación al homicidio simple (tipo básico) (Peña Cabrera, 1994, p. 90). lo mismo que las de inculpabilidad. Comprende entonces no solo la capacidad de culpabilidad del agente sino la tipicidad objetiva, que se ocupa del sujeto activo lo mismo que del acaecimiento conductual comisivo u omisivo; comprende asimismo una definición como la propuesta, todo lo concerniente al dolo y a la culpa, con lo que se excluye con razón, otras formas delictivas con resultado de muerte que escapan a la definición base. Es de advertir que Peña Cabrera en la Comisión Revisora del Código Penal sostuvo la tesis de la supresión del injusto parricidio para que su tratamiento devenga en derivado y calificado del tipo base. b) El bien jurídico protegido. Es “la vida humana independiente” (Bramont-Arias Torres, 1998, p. 46) comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la persona humana. A su turno Roy Freyre en posición discrepante de la de Peña Cabrera dice: En nuestra opinión, la autonomía del parricidio no hay que deducirla de una cuestión que solo atañe a la pura técnica legislativa (buena o defectuosa) consistente en concederle o no un articulado distinto al del homicidio simple. El vínculo consanguíneo y el jurídico operan aquí como elementos constitutivos de la infracción. No es suficiente, en nuestro concepto, agregar el parentesco al homicidio simple a manera de “circunstancia”, lejos de cumplir aquí con el papel de especificar el dolo, desempeña la función de engarzar la subjetividad del agente con la objetividad de un resultado para dar al parentesco, así, el carácter de elemento constitutivo del parricidio. (1986, p. 59) De lo expuesto podríamos, sin más pretensión que la de ser consecuente con los nuevos desarrollos en materia de la teoría del delito, intentar una definición de homicidio diciendo que es: La acción comisiva u omisiva, tipificada en la ley penal, de matar a otro, antijurídica y culpablemente. Esta definición pone a salvo las causas de justificación Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protegen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras, son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente. c) La tipicidad objetiva del delito de parricidio. Se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge, concubina, conviviente, excónyuge y exconviviente) con su víctima, dolosamente le da muerte” (Salinas Siccha, 2013, p. 25). Asimismo, “(... ) este tipo Penal es un delito de infracción de deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 63 Comentario relevante del autor En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente. institución (... ) en efecto lo que se lesiona es esta institución; en ese sentido, su fundamento de imputación jurídico penal no se limita solo a la posibilidad de ser autor de una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma, sino a la defraudación del “deber positivo” o específico que garantiza una relación ya existente entre el obligado y el bien jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización (Sánchez-Vera Gómez-Trelles, 2002. pp. 43-44)”. Además, “el fundamento del injusto en la infracción de deber que tienen los diversos sujetos activos de preservación de la vida de personas relacionadas, que constituyen sus finalidades esenciales, lo que implica que se considere que dichos sujetos hacen abuso de su condición de garantes y, además, en la mayor culpabilidad resultante” (Villavicencio Terreros, 2014, p. 182). d) El sujeto activo. Solo está limitado a quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo, jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la acción, siendo sujetos activos: i) en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo, etc.; y, ii) en línea descendente, el hijo, el nieto, el bisnieto, etc. También tiene dicha cualidad el cónyuge, 6 64 concubina o conviviente. Asimismo, “si es un extraño el partícipe no podrá ser considerado como parricida, el vínculo de parentesco entre víctima y agraviado es una circunstancia o calidad personal que afecta la penalidad y solo puede agravarla en relación al titular de dicho vínculo” (Hurtado Pozo, 1995, p. 44). El sujeto pasivo se encuentra limitado a determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el sujeto activo; por lo que, la situación de la víctima no puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen relación parental [únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta] o sentimental con su victimario, e incluso está incluida como víctima aquella persona que en el pasado tuvo una relación de cónyuge o convivencia con este. e) El sujeto pasivo. Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona,sino aquellas que tienen relación parental o sentimental con su verdugo. Incluso, en este último supuesto, está incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una relación sentimental-sexual con el verdugo. En ese sentido, del tipo penal se desprende que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida. También su cónyuge y el hijo adoptivo de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil6 y, finalmente, actual o pasado, el concubino, conviviente, pareja, novio, enamorado, amiga íntima, etc., del sujeto activo. Artículo 377 del Código Civil.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL Bramont-Arias Torres y García Cantizano, antes de la modificatoria de diciembre de 2011, en forma acertada señalaban que en cuanto a la relación parental surgida mediante el matrimonio, habría que tener presente las reglas del Código Civil. La mera separación de cuerpos no elimina la existencia del delito de parricidio. Sin embargo, con la modificatoria producida al contenido del tipo penal 107 del CP, se precisa que así exista declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio se haya producido, o la relación sentimental haya concluido, igual se tipificará como parricidio el homicidio cometido por uno de ellos en agravio del otro. Por lo demás, resulta obvio que según el propio texto del tipo penal no se configura el injusto penal de parricidio cuando el agente es hermano, tío, primo, suegro, yerno, nuera, etc., de su víctima. f) La tipicidad subjetiva. Se configura cuando el sujeto activo con conocimiento y voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco natural o jurídico, o tiene vigente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal, advirtiéndose que “el parricidio requiere necesariamente el dolo” (Bramont-Arias Torres, 1998, p. 47). El tipo penal de parricidio se realizó con dolo directo (primer y segundo grado) y cabe su realización por dolo eventual en la hipótesis que el autor considere siriamente como posible el resultado letal del pariente cuyo vínculo parental conoce (Bajo Fernández, 1986, p. 51). Es el caso advertir, que además del dolo general referido, el tipo penal bajo comentario contiene un dolo especial, elemento subjetivo del tipo, materializado en la fórmula “a sabiendas”, es menester, pues, que el agente conozca la relación de parentesco Comentario relevante del autor Constituye un delito especial impropio en el sentido de que la autoría está plenamente delimitada a la existencia de una relación parental entre el autor y la víctima; por lo tanto, puede cometer este delito cualquier persona. Además, se exige identificar la relación de parentesco, establecido expresamente en la norma penal, que debe existir para que se configure este ilícito penal. consanguíneo en la línea recta o el civil de matrimonio, adopción y concubinato. “[P] ara que el delito de parricidio se configure es indispensable que el autor tenga la certeza de que la persona que mata es su pariente” (Núñez, 1981, p. 32). II. CRITERIOS ADOPTADOS POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA Como ya se ha señalado, la doctrina nacional mayoritaria y a su vez las instancias judiciales, acogen taxativamente supuestos típicos de parricidio; uno por parentesco consanguíneo, otro por parentesco legal, en donde nos referimos a la adopción ya demás, el llamado parentesco sentimental, en donde se engloba al matrimonio y a la convivencia (Salinas Siccha, Derecho Penal - Parte Especial, 2010, p. 28). Menciona también, la doctrina, la distinción entre los supuestos de parricidio y feminicidio; en los primeros solo podrá ser sujeto activo la esposa o la conviviente, caso contrario si el sujeto activo fuese el esposo o el conviviente, el hecho no sería típico de parricidio sino de feminicidio. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 65 Por mencionar un ejemplo, en el comentado caso de Marcos Arenas, la Corte Superior en su sentencia del 27 de enero de 20167, indica: Señala Peña Cabrera: Ascendiente o descendiente natural o adoptivo, o su cónyuge o concubino, además teniendo en cuenta lo señalado por Cornejo Chávez “en el sentido general, se da nombre de parentesco a la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza de la ley o religión”; agregando a lo referido a los descendientes “el tipo penal en cuestión ha realizado una distinción, entre los descendientes naturales y/o adoptivos, mientras los primeros son todos aquellos que son producto de una concepción natural o artificial, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales –los segundos son hijos también– que adquieren dicha cualidad jurídica producto de un reconocimiento legal”. Por último, la doctrina también refiere respecto del tipo penal, que pueden distinguir de su lectura, tres figuras: un parricidio simple, un feminicidio (sin diferencias en las consecuencias jurídicas), y un parricidio agravado. III. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS OBJETIVAS DEL TIPO PENAL DE PARRICIDIO? Ejecutoria suprema. “El parricidio es un delito de resultado que requiere la efectiva vulneración del bien jurídico protegido, vale decir que la conducta del agenta produzca la muerte de la agraviada; mientras que en la tentativa se necesita la puesta en peligro del bien jurídico; que en el caso submateria no se ha producido dicha muerte; asimismo que el parricidio es un acto netamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los 7 66 elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar conducta homicida; en el caso submateria, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral, admite haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella misma haya frustrado la consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa” (sentencia del 28 de enero del 2004, Expediente Nº 461-2003-Lima). Por las características objetivas que exige el tipo penal de parricidio, este constituye un delito especial impropio en el sentido de que la autoría está plenamente delimitada a la existencia de una relación parental entre el autor y la víctima; por lo tanto, puede cometer este delito cualquier persona. Además, se exige identificar la relación de parentesco, establecido expresamente en la norma penal, que debe existir para que se configure este ilícito penal. El parricidio es un tipo penal no referenciado, es decir, no requiere de una especial circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión. Además, el tipo no exige una determinada utilización de medios o instrumentos, por lo que existe un amplio campo para su realización. Es un tipo penal de resultado, como todo delito de homicidio, existiendo un espacio-temporal entre la acción y el resultado válido como para que se pueda presentar la figura de tentativa. Es un delito especial (Villavicencio Terreros, 2014, p. 151) (Villavicencio Terreros, 1991, p. 32), impropio (Bustos Ramírez,1991, p. 28) (Villavicencio Terreros, 1991, p. 32) en la medida en que la posibilidad de autoría está limitada solo a un determinado círculo de autores (Mantovani, 1992, p. 157) Cuarta Sala penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia. Sentencia del 27 de enero de 2016. Expediente N° 23374-2013-Lima. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL (Maggiore, 1955, p. 293 y ss.)8. No puede cometer el delito cualquier persona, sino únicamente aquella en la que concurre la especial cualidad exigida por la Ley como son los ascendientes, descendientes, cónyuges o concubino. La estimación del parricidio como un delito especial impropio (Mezger, p. 254 y ss.) (Jescheck, 2003, p. 361) (Maurach, 1994, p. 372 y ss.), se debe a que guarda correspondencia con un delito común (Bajo Fernández, 1987, p. 57) (Huerta Tocildo, 1986, p. 50). Esta peculiaridad trae consigo consecuencias fundamentales a nivel de la autoría y de la participación. Es tipo penal autónomo, dado que goza de una jerarquía valorativa propia respecto a los demás delitos contra la vida. La construcción del delito de parricidio, a diferencia del homicidio simple, posee un doble dato valorativo, por un lado, la prohibición de matar, y, por el otro, la prohibición de matar al pariente (ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino). Al igual que el homicidio simple el parricidio es un tipo penal no referenciado. No requiere de una especial circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión (Cuello Calon, 1945, p. 518). Asimismo, no se detiene en exigir una determinada utilización medios o instrumentos por lo que hay una amplia libertad en la precisión de los medios comisivos. Es un tipo penal de resultado, como todo delito de homicidio. Hay aquí la separación espacio-temporal entre acción y resultado. IV. ¿LA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL AUTOR Y LA VÍCTIMA ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE PARRICIDIO? Ejecutoria suprema. “Respecto a la relación de parentesco por consanguinidad entre 8 Comentario relevante del autor La norma penal al no mencionar el grado de parentesco de línea recta ascendiente o descendiente alcanza cualquier grado parental, siempre y cuando el parentesco sea real y existente. el procesado y la víctima como padre e hijo no está acreditada, y si bien en la partida de nacimiento aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho no demuestra la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial, razón por la cual el hecho delictuoso inicialmente tipificado como parricidio se adecua al delito de homicidio simple” (Ejecutoria suprema del 12 de agosto de 2003, R.N. Nº 1902-2003-Lima). Cuando el tipo penal de parricidio se refiere a ascendientes o descendientes, ya sea natural o adoptivo, expresa claramente que el parentesco en línea recta que debe existir entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito es un elemento del tipo objetivo de parricidio. Por lo tanto, la norma penal al no mencionar el grado de parentesco de línea recta ascendiente o descendiente alcanza cualquier grado parental, siempre y cuando, el parentesco sea real y existente. El parentesco natural por línea descendiente, no exige un vínculo jurídico, es decir no es necesario un reconocimiento legal de la paternidad o el reconocimiento jurídico del hijo alimentista. Es suficiente una situación real y existente de parentesco consanguíneo entre el autor y la víctima del delito. Por lo El Código Penal italiano de 1930 regula al parricidio dentro de las circunstancias del homicidio calificado en su artículo 570, inciso 1. Vide. (Mantovani, 1992, p. 157); (Maggiore, 1955, p. 293 y ss.). ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 67 Comentario relevante del autor En el concubinicidio queda por determinar si la Ley exige el hecho que se haya tenido dicha unión en el pasado, tal como lo señala su texto o bien es necesario requerir que el concubinato exista y se encuentre vigente en el momento que se produce el acto de matar. tanto, la relación de parentesco es una cuestión natural o de hecho más que formal o legal. Pese a la incertidumbre existente, nos inclinamos a calificar como parricidio a toda aquella acción de matar del hijo adoptivo, o viceversa, dirigida tanto contra su ascendiente inmediato, el padre adoptivo, como a los ascendientes de este, abuelo o bisabuelo, por cuanto solo ese puede ser el pensamiento de la Ley cuando establece “por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea” (art. 377 del Código Civil). V. EXCLUSIÓN POR FALTA DE TIEMPO DE CONVIVENCIA Ejecutoria suprema. “Que de las pruebas actuadas se deduce que las relaciones del imputado con la víctima tenían un año y dos meses de convivencia, versión ratificada al rendir su manifestación (…), por realizando una interpretación gramatical, histórica, 9 68 teleológica acorde con la doctrina mayoritaria, en concordancia con el artículo 326 del Código Civil9 (en donde se exige como requisito de convivencia con un tiempo mínimo de dos años continuos), concluiremos que los hechos materia de la imputación no se subsumen al caso en estudio, por no concurrir el elemento de relación de vinculación de parentesco entre el autor y la víctima” (Ejecutoria Suprema fijada en el R.N. Nº 1197-2004 de fecha 15 julio 2004). En cuanto al requisito de que la unión de hecho haya durado por lo menos dos años continuos. Esta exigencia se refiere no tanto a la permanencia y duración del concubinato como estado de hecho sino solo se alude a un lapso de continuidad de la vida en común que puede aceptar ciertos periodos de intermitencia en la relación. En el concubinicidio queda por determinar si la Ley exige el hecho que se haya tenido dicha unión en el pasado, tal como lo señala su texto o bien es necesario requerir que el concubinato exista y se encuentre vigente en el momento que se produce el acto de matar. La posición correcta debe exigir la actualidad del estado de hecho como relación jurídica. No basta que solo se haya tenido anteriormente esa relación de hecho, pues lo que configura la naturaleza jurídica de una unión de hecho, no es el haber mantenido una relación pretérita de carácter convivencial sino el detentar actualmente el rango de concubino. Solo la convivencia y la vida en común confieren al concubinato su razón de ser. Efectos de uniones de hecho: artículo 326 del CC; La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. CONCORDANCIAS: R. Nº 088-2011-SUNARP-SA (Aprueban Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos inscribibles directamente vinculados). pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL No debe soslayarse que para que exista concubinato es necesario que se cumplan los requisitos que recoge el artículo 326 del Código Civil, de modo que si uno de los convivientes da muerte a otro antes de cumplirse los dos años de convivencia, jurídicamente no es posible subsumir tal hecho en el delito de parricidio” (Ejecutoria Suprema fijada en el R.N. Nº 1197-2004 de fecha 15 julio 2004). VI. MEDIOS PROBATORIOS Ejecutoria suprema. “Para establecer el delito de parricidio. No basta que el autor del delito sepa que la víctima es su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sino que debe probarse el vínculo familiar con la respectiva partida de los registros de estado civil o con los instrumentos públicos donde conste la filiación, por consiguiente la confesión del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes” (Exp. Nº 2475-98-Puno). En la probanza del parricidio propio puede faltar un principio de prueba escrita que puede ser amplio tanto por el trato indubitable en una relación de padres e hijos como por la confesión del autor (Laje Anaya, 1970, p. 10) respecto al vínculo parental con la víctima. No se exige para la demostración de la calidad de ascendiente o descendente, una declaración previa, formalmente reconocida en la vía civil (escritura pública, testamento, inscripción en los registros civiles) pues basta acudir a otros medios ilícitos para demostrar el parentesco. Por tanto, no se requiere la existencia de una partida nacimiento (Exp. Nº 98-0104-O1O1O5JXOPAmazonas del 18 de diciembre de 1998 que absuelve por parricidio), el reconocimiento del hijo una sentencia declaratoria de paternidad (Hurtado Pozo, p. 41). La jurisprudencia peruana yerra cuando señala que “que no basta para la configuración del parricidio el hecho que el autor Comentario relevante del autor La Corte Suprema ha señalado que pese a la existencia de una partida de nacimiento en donde aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho es insuficiente, porque no demuestra la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial. sepa que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe probarse el vínculo familiar con la respectiva partida de registros del estado civil o con los instrumentos públicos en los que conste la filiación, por consiguiente la confesión del reo, las testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes” (Exp. Nº 2475-98Puno), pues impone criterios formales por encima del principio constitucional de libertad probatoria y de la investigación adecuada de la verdad. En otra oportunidad la Corte Suprema ha señalado que pese a la existencia de una partida de nacimiento en donde aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho es insuficiente, porque no demuestra la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial (R.N. Nº 1902-2003 de fecha 12 de agosto de 2003) Más allá de dicha aseveración resulta sumamente lamentable y deficitario que la Corte Suprema no explique ni señale cuáles son las razones por las que estima que la partida de nacimiento carece de valor probatorio, que es en realidad el problema de fondo, siendo excesivo e innecesario establecer que se descarta el parentesco debido a que no hubo reconocimiento de paternidad, ya sea unilateral o judicial. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 69 Comentario relevante del autor El parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídico (hijo adoptivo cónyuge o concubino), con su víctima, dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante típicamente los medios y formas empleadas, mas solo tendrán importancia al momento de individualizar la pena. VII. PREMEDITACIÓN Ejecutoria suprema. “En circunstancias que el procesado y la occisa discuten, habiendo llegado a la vía de los hechos, aquel coge una piedra dándole dos golpes en la sien, lo que ocasiona la muerte. Que el procesado ha actuado premeditadamente, pues el día anterior redacta su testamento en el que pone de manifiesto sus intenciones, incluyendo la de quitarse él mismo la vida” (Exp. Nº 581-98-PCOT-Arequipa, Sent. 26 de agosto de 1998). VIII. SUPUESTOS TÍPICOS Ejecutoria suprema. “Luego en una discusión que sostuvo con ella en su domicilio, la agredió brutamente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, a quien asfixio con un cordón al borde del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de las víctimas aludidas; que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra incurso en el artículo 107 del Código Penal” (Exp. Nº 3173-94-Puno, Ej. Supr. S.P, 3 enero 1995). 70 Ejecutoria suprema. “Ambos actuaron en connivencia para matar al agraviado (…) en sus condiciones de amante y conviviente, respectivamente, en circunstancias que en horas de la madrugada (…), el procesado ingresó al domicilio del citado agraviado, (…) premunido de un arma de fuego, disparando al agraviado en la cabeza, produciéndole la muerte, según se aprecia de la partida de defunción (…) y el protocolo de necropsia (…), conducta que realizó aprobando que la víctima dormía en estado etílico, accionar delictivo que se llevó con ayuda de la mencionada imputada quien había dejado sin seguro la puerta y las ventanas, conforme lo ha reconocido en la ampliación de sus manifestación policial (…) continuación de sus declaraciones (…) y en el juicio oral (…), es preciso significar que estando a los presupuestos el artículo 107 del Código Penal, la imputada (…), resulta ser autora del delito de parricidio y ello por su calidad de conviviente por más de dos años del agraviado” (R.N. Nº 505-2004-Sullana, Sent. 2 junio 2004). El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima. En otras apalabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídico (hijo adoptivo cónyuge o concubino), con su víctima, dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante típicamente los medios y formas empleadas, mas solo tendrán importancia al momento de individualizar la pena. En tal sentido, se ha pronunciado nuestra Suprema Corte en la Ejecutoria Suprema de fecha 3 de enero de 1995, al expresar que “Luego en una discusión que sostuvo con ella en su domicilio, la agredió brutamente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL a quien asfixió con un cordón al borde del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de las victimas aludidas; que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra incurso en el artículo 107 del Código Penal (…) la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así como el descuartizamiento de su esposa post mortem, denotan gran peligrosidad en el acusado, razón por la cual la pena a imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 el Código Penal” (Exp. Nº 3173-94). Al respecto se corresponde precisar que el conocimiento del vínculo de parentesco consanguíneo o jurídico por parte del sujeto activo respecto al sujeto pasivo, constituye un elemento fundamental de este delito. Tal circunstancia hace la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la doctrina considera que se trata de un delito derivado del homicidio simple e incluso en el Código Penal español las relaciones de parentesco entre agente y víctima constituyen agravante del homicidio simple. No consideramos que en nuestro sistema jurídico penal se justifique plenamente la existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo. Por otro lado, el hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que se evidencia para su perfeccionamiento, exige mayor penalidad para el agente, ello debido a que el parricida tiene mayor culpabilidad al no respetar ni siquiera la vida de sus parientes naturales o legales, con quienes hace vida en común, evidenciándose de ese modo, que el agente demuestra peligrosidad para el conglomerado social. IX. LA CONSUMACIÓN Ejecutoria suprema. “Habiéndose determinado que la muerte de la recién nacida se produjo a consecuencia de una enfermedad producida en las vías respiratorias (bronconeumonía), debido al abandono que sufriera por parte de su padre a inmediaciones del río Rímac, el ilícito penal perpetrado por el acusado es el delito consumado de parricidio, y no en el de tentativa del mismo”, como equívocamente lo ha valorado así la Sala Penal Superior. (R.N. Nº 4319-97-Lima). Claramente se advierte que este delito se perfecciona, cuando el agente agota los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal, es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo, jurídico o exista o existe al tiempo de los hechos una relación sentimental basada en el amor o la intimidad. Resulta trascendente indicar que el provecho que pueda sacar el agente (la mayor de las veces herencia) con la muerte de su padre, por ejemplo, es irrelevante para la consumación del parricidio. Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida. El provecho patrimonial que pueda obtener el agente con la muerte de su víctima solo puede constituirse en circunstancia agravante si ello fue el motivo de la muerte. Caso contrario, es totalmente irrelevante. En consecuencia, para la configuración de este hecho punible resulta insuficiente que el agente esté premunido del animus necandi. La Ley penal requiere además de la conciencia y voluntad de matar; que el agente ejecute la acción “a sabiendas” o menor dicho con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes considerados en el tipo penal respectivo. De este modo, la Suprema Corte, por ejecutoria del 7 de octubre de 1998, ha sostenido que “para establecer el delito de parricidio, no basta que ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 71 el autor del delito sepa que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe probarse el vínculo familiar con la respectiva partida de los Registros del Estado Civil o con los instrumentos públicos donde conste la filiación; por consiguiente, la confesión del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes” (Exp. Nº 2475-98-Puno). Si no hay forma de probar el parentesco entre agente y victima el caso será tipificado como homicidio simple. El parricidio también puede perfeccionarse por una conducta de omisión impropia (art. 13 del CP), debido que la relación interpersonal entre agente y víctima fundamente la posición de garante del primero respecto del segundo. No debemos soslayar que entre una conducta de omisión y otra de comisión lo común es que el autor ostente el dominio de la causa del resultado final dañoso. Ocurre, por ejemplo, cuando Juan Manuel, salvavidas en la playa de Ancón, observa que su cónyuge pide auxilio desesperada porque se está ahogando y pudiendo salvarla no lo hace con el fin de que muera. X. LA TENTATIVA EN EL DELITO DE PARRICIDIO Ejecutoria suprema. “El acusado se puso a discutir con su padre, así como con sus hermanos respeto de la administración de la pequeña fábrica de helados y de la posesión de un ambiente o cuarto que existe en el cuarto de su progenitor que le fue negado, creando una situación de descontento y resentimiento con sus familiares, hecho que provocó en el acusado la decisión de matar a su padre, hermanos y demás agraviados, para lo cual aprovechando que se encontraban solos en la casa con la única compañía de su cuñada, quien preparaba alimentos para su familia, burlando el cuidado de esta, procedió a echar a la olla de almuerzo, una cantidad de veneno denominado “klerat” hecho del cual se dio cuenta su cuñada frustrando con ello el delito, versiones que han sido 72 debidamente compulsadas por el colegiado, arribando a la certeza que sirve como fundamento a la sentencia condenatoria recurrida”. (Exp. Nº 455-2004-Cusco). Ejecutoria suprema. “Comprar gasolina y rociarla en el cuerpo de la víctima con ánimo de incendiarla, hecho que no se consumó por la oportuna intervención de los vecinos que lograron reducirlo quitándole los fósforos; el sentenciado refiere que su conducta sub examine fue de emoción violenta y solo dirigida para asustar a su suegra con la finalidad de dejarlo conversar con su esposa, no habiendo aportado ninguna caja de fósforos (…). Se desestima la alegada (emoción violenta) que trae como agravios el sentenciado puesto que dicha causal de atenuación no se presenta en sujetos que actuaron reflexivamente: encolerizarse porque la esposa se niega a volver al hogar conyugal, ir a un grifo a comprar gasolina, proveerse de fósforos y retornar al lugar del evento” (R.N. Nº 890-2004-Huacho, Sent, 12 de noviembre de 2004). Al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es, por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta. Asimismo, que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar la conducta homicida. XI. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PRESENTA LA TENTATIVA EN EL PARRICIDIO? Ejecutoria suprema. “Se desestima la alegada (emoción violenta) que trae como agravios el sentenciado puesto que dicha causal pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL de atenuación no se presenta en sujetos que actuaron reflexivamente: encolerizarse porque la esposa se niega a volver al hogar conyugal, ir a un grifo a comprar gasolina, proveerse de fósforos y retornar al lugar del evento. El hecho no se consumó por la oportuna intervención de los vecinos que lograron reducirlo quitándole los fósforos” (Ejecutoria suprema del 12 de noviembre de 2004, R.N. Nº 890-2004). La tentativa es la etapa posterior a los actos preparatorios y anteriores a la consumación que en los delitos de resultados, generalmente no provoca problemas. El artículo 16 del Código Penal fundamenta la punición de la tentativa por colocarse en peligro objetivamente un determinado bien jurídico y que en el delito de parricidio, es la vida humana independiente. Para que se presente la tentativa en el delito de parricidio, es necesario que el sujeto activo “comience a ejecutar” los actos destinados a producir el resultado típico que decidió cometer, pero que no llegó a consumar. Para determinar penalmente el momento en que se presenta la tentativa se debe partir del plan del autor, valorándose también la necesaria proximidad del peligro sobre el bien jurídico; a tal efecto debe tenerse en cuenta las acciones enjuiciándolas en su sentido social como sucesos que se encuentran en la zona anterior a la realización total del tipo penal. En el delito de parricidio, la tentativa está marcada por el comienzo de la ejecución, esto es, por el comienzo de la acción de matar pero sin alcanzar la muerte de la víctima. El delito de parricidio se consuma con la muerte ocasionada por parte del sujeto activo de alguna de las personas indicadas en el artículo 107 del CP. No hay inconveniente de admitir la tentativa. La ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2004, grafica un caso de la vida real en Comentario relevante del autor En consecuencia, para la configuración de este hecho punible resulta insuficiente que el agente esté premunido del animus necandi. La Ley penal requiere además de la conciencia y voluntad de matar; que el agente ejecute la acción “a sabiendas” o menor dicho con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes considerados en el tipo penal respectivo. la cual el parricidio quedó en grado de tentativa. En efecto, se narra que: “Se atribuye a la encausada Santos Alejandrina Ávila Villanueva, haber intentado causar la muerte de la agraviada Milagros (…), habiéndole administrado raticida mezclada con jugos en su biberón, hecho ocurrido el día once de diciembre del dos mil dos, aproximadamente a horas doce y treinta minutos del medio día, en una de las habitaciones del hotel San Francisco (…) del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de Diazepan, pretendiendo luego tomar el veneno preparado con raticida, pero se desistió de ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al Hospital de la Policía Nacional del Perú Augusto B. Leguía, donde fue atendida y luego pudo recuperarse (…); Así mismo que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutar la conducta homicida; en el sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral, admitir haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella misma haya ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 73 Comentario relevante del autor Para que se presente la tentativa en el delito de parricidio, es necesario que el sujeto activo “comience a ejecutar” los actos destinados a producir el resultado típico que decidió cometer, pero que no llegó a consumar. frustrado la consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa” (Gaceta Jurídica, 2005). XII. ¿CUÁL ES EL NIVEL DE INTERVENCIÓN DELICTIVA EN EL DELITO DE PARRICIDIO? “Se encuentra acreditada la comisión del delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 107 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los procesados Gavino Julián Huayta Calderón y Juliana Hilaria Huayta Cruz, quienes el día 11 de mayo de 2001, dieron muerte a su menor hijo Junior Huayta Huayta en el cerro Intiorcco de la ciudad de Tacna, para lo cual el acusado Gavino Julián Huayta Calderón le tapó la boca asfixiándolo y quebrándole el cuello, todo esto en presencia de la acusada Juliana Hilaria Huayta Cruz, no tomando ella ninguna actitud a fin de evitar este execrable crimen, lo que evidencia su plena participación, incluso enterrado el (sic) menor en el mismo cerro donde le dieron muerte, ilícito que se corrobora con la reconstrucción de los hechos corriente a fojas 133 y la confesión de los coacusados en la tapa instructiva, tal como consta a fojas 28 y 32, además de los debates orales, pruebas que conjuntamente con las demás actuadas en autos; han generado la sentencia condenatoria recurrida de conformidad con el artículo 285 del Código 74 de Procedimientos Penales, resultando la pena impuesta acorde con la comisión y gravedad del delito” (Ejecutoria suprema de 16 de julio de 2002, R.N. Nº 1499-2002-Tacna). Uno de los temas especialmente problemáticos del delito de parricidio es el que se refiere a la autoría y participación, casos donde existe la intervención de una pluralidad de sujetos en la realización del tipo penal. Para determinar el ámbito de responsabilidad es necesario distinguir la calidad del sujeto activo del delito. Si todos los que participan en el parricidio son parientes, en el grado de parentesco establecido en el artículo 107 del Código Penal, responderán por complicidad o instigación en el parricidio. Se debe negar la comisión de parricidio realizado por un sujeto que no tenga cualidades exigidas por el tipo penal, el cual solo podrá responder por homicidio simple o asesinato en su caso, ya que intervenga como participe o como autor. En los casos de autoría mediata dentro del parricidio hay que distinguir: si el autor mediato es el sujeto calificado para cometer parricidio o si el sujeto calificado es mero instrumento del autor mediato en quien no concurre vínculo parental alguno. En el primer caso, se debe afirmar la presencia de parricidio y, en el segundo, negarlo respondiendo por homicidio simple su ejecutor. XIII. ¿EN QUÉ CONSISTE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE PARRICIDIO? Ejecutoria suprema. “Que la imposición condenatoria en este tipo de delitos contra la vida, es indispensable que se establezca en forma clara e indubitable el animus necandi y el móvil, que habrían impulsado el accionar de la procesada, aspectos que solo son posibles determinar por el reconocimiento expreso del actor o en caso de negativa, por la suma de indicios que la corroboren” (Ejecutoria suprema del 5 de agosto de 2003, R.N. Nº 1324-2003-Lima). pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL El delito de parricidio se realiza con dolo directo, dolo de segundo grado dolo eventual. El dolo se presenta cuando el sujeto activo, conociendo y teniendo la voluntad realiza los elementos objetivos del tipo penal. También conoce la relación parental que existe entre él y su víctima constituyendo de ese modo este último un elemento subjetivo del tipo penal que se contiene en la expresión “a sabiendas”. En consecuencia, resulta requisito sine qua non la concurrencia del dolo; no cabe la comisión por culpa. Si la muerte de la víctima sucediera a consecuencia de una infracción del deber de cuidado de parte del agente, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con conocimiento y voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco natural o jurídico o tiene vi gente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias que su víctima era su pariente por ejemplo, el delito de parricidio no se configura circunscribiéndose tal hecho al homicidio simple. Resulta claro que el dolo de matar es independiente al conocimiento de la relación parental. El animus necandi es indiferente a que tenga o no conocimiento el agente de la relación parental o sentimental con su víctima. La frase “a sabiendas” sirve para diferenciar la conducta delictiva de parricidio del homicidio simple. Resultando de esa forma la posición aceptada por la doctrina tanto nacional como extranjera que sostiene que si el agente actuó a sabiendas de la relación parental o sentimental estaremos ante el delito el parricidio, pero si actuó sin conocer aquellos vínculos que le une con la víctima, estaremos frente al delito de homicidio simple. Comentario relevante del autor El animus necandi es indiferente a que tenga o no conocimiento el agente de la relación parental o sentimental con su víctima. La frase “a sabiendas” sirve para diferenciar la conducta delictiva de parricidio del homicidio simple. XIV. ¿QUÉ RELACIÓN JURÍDICA SE DA ENTRE EL DELITO DE PARRICIDIO Y EL ASESINATO? Ejecutoria suprema. “La actitud de descuartizar a su menor esposa post mortem y el asfixiar a su menor hijo, denotan gran peligrosidad por lo que debe graduarse la pana atendiendo al artículo 48 del Código Penal; y siendo el delito de homicidio calificado y uxoricidio o parricidio lo especifico, la sentencia que condena al procesado por parricidio y lo absuelve por homicidio calificado debe declararse insubsistente en el extremo de la absolución” (Ejecutoria Suprema del 3 de enero de 1995, Expediente Nº 3173-94-Puno). En el concurso ideal de delitos existe dificultad para determinar la eventual concurrencia sobre una conducta de una doble calificación, subsumible tanto en el parricidio como en el asesinato, debido a que el comportamiento posee las características propias de ambos tipos. En el concurso ideal ninguna de las figuras delictivas es suficiente por sí sola para abarcar todos los aspectos de disvalor de la conducta. La calificación del parricidio no es suficiente porque no capta los elementos del asesinato y este tampoco basta, pues no abarca el ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 75 Comentario relevante del autor Puede plantearse una calificación por parricidio en concurso ideal con el asesinato sobre la base de la aplicación de una o más circunstancias concurrentes en la ejecución del hecho. parentesco presente en el parricidio. En definitiva, puede plantearse una calificación por parricidio en concurso ideal con el asesinato sobre la base de la aplicación de una o más circunstancias concurrentes en la ejecución del hecho. XV. LA COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE PARRICIDIO Y FEMINICIDIO Conforme se desarrolla en doctrina, el hecho criminal es realizado y le pertenece al autor (Mir Pig, 2002, p. 374). El cómplice, cuya intervención es accesoria, contribuye dolosamente a su realización. Es decir, presta auxilio al autor “para la realización del hecho punible”. De dicha descripción normativa se extraen las siguientes exigencias: a) el “auxilio” del cómplice tiene que ser previo a la consumación; b) el “auxilio” tiene que ser en todo momento doloso, es decir, el dolo del cómplice debe estar referido al acto de colaboración y a la ejecución del hecho principal. El artículo 25 del Código Penal, señala dos formas de complicidad. Así, se tiene el cómplice primario aquel que otorga un auxilio u aporte sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, pues se trata de un aporte esencial, necesario y este solo podrá prestarse en la etapa de preparación. En cambio la complicidad secundaria, es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la 76 realización del delito, por ello es indiferente la etapa que pueda otorgar su aporte, pero siempre antes de la consumación. XVI. ¿CÓMO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL DE PARRICIDIO (ART. 107 CP) Y FEMINICIDIO (ART. 108–B. CP) a) Para la configuración del tipo penal de parricidio se exigen ciertas relaciones interpersonales entre los sujetos (activo y sujeto); Estas relaciones indicadas en el tipo penal viene fundado en deberes especiales (delito especial de deber), es decir, un injusto en el que los sujetos activos están limitados a quienes tienen las cualidades personales exigidas en el artículo 107 del Código Penal. Asimismo, cuando no se evidencia cualidades especiales que funda el injusto penal del delito de parricidio, no se configura dicho ilícito; es decir, si un sujeto no ostenta la “cualidad especial” de ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, respecto de la víctima, no podrá imputársele el delito de parricidio. b) Para la configuración del tipo penal de feminicidio, se requiere el dolo del autor, es decir que medie la voluntad y el conocimiento del sujeto activo frente al tipo objetivo (matar a una mujer por su condición de tal en un contexto de violencia de género). XVII. BREVES APRECIACIONES DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN EL PERÚ En los últimos años el Derecho Penal ha sufrido cambios importantes en materia de protección de derechos humanos de las mujeres. Aunque muchos de ellos aún son formales, no se puede negar que ha evolucionado desde la absoluta permisividad de los actos de violencia contra las mujeres hacia el reconocimiento parcial de esta problemática; desde la consideración de los delitos sexuales como acciones de índole privada, hacia el reconocimiento de estos, pasibles de pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL persecución pública; desde la atenuación de los homicidios de la cónyuge si era encontrada en adulterio hacia las propuestas de tipificación específica del feminicidio. El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, así como el interés de la comunidad internacional frente a la grave incidencia de la violencia contra las mujeres, ha motivado algunos de estos cambios. Sin embargo, aún se mantienen elementos que dificultan la adecuada protección de sus derechos. El Código Penal de 1991 (vigente) se inscribe dentro de un conjunto de principios garantistas que, en su momento, respondieron al contexto creado por la Constitución Política de 1979, norma que se caracterizó por asumir una posición centrada en el desarrollo social de la persona y que reconoció por primera vez una relación de derechos humanos, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de sexo, y el derecho a la integridad física y a la salud. Del mismo modo que su antecesora, la Constitución Política del Perú vigente, en su artículo 2, inciso 1, establece expresamente que “Toda persona tiene derecho... A la vida, a su identidad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo hace referencia al derecho a la “igualdad ante la ley” y, por lo tanto, “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. El derecho a la igualdad se expresa reconociendo igual importancia a la vulneración de derechos de hombres y mujeres; en el Derecho Penal se expresaría incorporando como injustos los actos de violencia contra las mujeres. Respecto al contenido y alcance del derecho a la igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que: [L]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que si se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad10. A pesar del reconocimiento del derecho a la igualdad, el Código Penal no ha considerado los actos de violencia que se producen contra las mujeres en forma autónoma ni sus manifestaciones y características especiales, entre ellos, los homicidios de mujeres por razones de género o feminicidio. XVIII. TIPO PENAL DEL DELITO DE FEMINICIDIO Después de la última modificación de la Ley Nº 29819, se promulgó la Ley Nº 30068 con fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe lo siguiente: Artículo 108-B. Código Penal - Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición 10 Opinión Consultiva sobre la Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización (OC-4/84). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 55. Tomado de: La Igualdad y No Discriminación en el Sistema Interamericano. Publicación del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), 2005, Nº 25. http:// www.cejil.org/gacetas/Gaceta%20total.pdf. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 77 de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias. 78 XIX. DEFINICIÓN El feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades específicas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, exconvivientes, excónyuges o amigos. También pueden ser personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma, desconocidos para la víctima. Asimismo, los homicidios pueden ser realizados de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas. XX. LOS TIPOS DE FEMINICIDIO a) El feminicidio íntimo.- Se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida, que no se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas sentimentales. En el feminicidio íntimo también se incluyen los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo. b) El feminicidio no íntimo.- Ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL c) El feminicidio por conexión.- Se da en aquellos casos en los que las mujeres fueron muertas en la “línea de fuego” de un hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar de los hechos. En Guatemala y Costa Rica el tipo penal del feminicidio ha sido incorporada a la legislación, aunque la forma en la que ha sido tipificado el delito es diferente en ambos países. En Colombia, se han agravado algunas formas de homicidio y se ha incorporado un supuesto de homicidio agravado contra la mujer. La aprobación de estas normas penales no ha estado exenta de críticas. De las clases de feminicidio existente en la doctrina, interpretando el último párrafo del artículo 107 del Código Penal, podemos concluir que para efectos penales de nuestro sistema jurídico, solo se ha tomado en cuenta al íntimo, pero no en toda su magnitud, sino solo en los supuestos de relación íntima, de convivencia o relación sentimental análoga. En efecto, solo se perfecciona el delito de feminicidio cuando la víctima del homicidio “es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga”. En consecuencia, serán víctimas de este delito: Las cónyuges, las concubinas, las convivientes, las excónyuges, las exconcubinas y las exconvivientes del sujeto activo. Asimismo, serán víctimas de este delito aquellas mujeres que están o estuvieron ligadas al autor por una relación análoga como puede ser en su calidad de novias, exnovias, enamoradas, exenamoradas, clientes sexuales y exclientes sexuales, amigas íntimas o examigas íntimas, etc. Si el tipo penal refiere que entre la víctima y el homicida exista o haya existido una relación análoga a la de cónyuge o conviviente, se excluye como víctima de feminicidio a la mujer que murió a consecuencia de Comentario relevante del autor El feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. haber hecho caso omiso a los requerimientos amorosos del autor. Esto es, cuando la muerte se produce antes que la mujer acepte alguna relación sentimental con su verdugo, el hecho será calificado como homicidio. Por el contrario, en el caso que haya existido una relación sentimental en el pasado y tiempo después, vuelve el verdugo a requerir de amores a la víctima, y a consecuencia de su negativa, le da muerte, el hecho será calificado como feminicidio. a) El bien jurídico protegido. Es la vida humana independiente comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la persona humana. b) La tipicidad objetiva del delito de feminicidio. Se configura o verifica cuando una persona da muerte a otra por su condición de mujer, siempre que este acto se produzca en alguno de los contextos determinados en el tipo penal. En efecto, los hechos se tipificarán como feminicidio si la muerte de la mujer ha ocurrido como consecuencia de actos de violencia familiar, y estos actos se materializan cuando se utiliza la fuerza física, la amenaza e intimidación sobre la mujer, normalmente por el cónyuge, conviviente, padre, o abuelo de la víctima. Se entiende que la ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 79 Comentario relevante del autor La postura de la Corte Suprema expresada en el Acuerdo Plenario presenta algunos puntos criticables desde el enfoque de género y que, por lo tanto, son sujetos de reinterpretación. muerte debe ser consecuencia de la materialización de los actos violentos producidos al interior de la familia. Este, sin duda, configura como feminicidio íntimo. c) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, debe asumirse el criterio general de determinación de sujeto activo del delito de feminicidio, que responda a un sistema de interpretación pragmático, en el que se tome en consideración tanto las leyes específicas que regulan los cuatro tipos de contexto en los que puede ser cometido el delito. De este modo, la interpretación del texto “el que” en el feminicidio debe abarcar necesariamente a hombres y mujeres, para que así pueda brindarse especial protección legal en los casos de violencia generados por madres o hermanas en el ambiente familiar, y, además, los maltratos o lesiones que deriven en muertes producidas entre mujeres en general (como puede darse en el hostigamiento laboral, relaciones lésbicas, ciberacoso, etc.). d) El sujeto pasivo. Está limitado a determinadas personas que ostentan la cualidad especial que exige el tipo penal; por lo que, el sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene la condición de mujer, independientemente de que tenga o haya tenido o no, relación convivencial o conyugal con el ejecutor. e) En cuanto a la tipicidad subjetiva. Se tiene que es un delito de carácter doloso, pues no cabe la comisión por culpa. Para el tipo penal de feminicidio se requiere el dolo del autor, es decir, que medie la voluntad y el conocimiento del sujeto activo frente al tipo objetivo (matar a una mujer por su condición de tal en un contexto de violencia de género). XXI. EL DELITO DE FEMINICIDIO SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO N° 001-2016/CJ-116 Es necesario destacar la decisión de la Corte Suprema de expedir un Acuerdo Plenario11, sobre este tema; el cual resulta importante y necesario en un país como el nuestro, en el que la violencia de género contra las mujeres es una realidad imperante. En esta línea, el Acuerdo Plenario permite concordar y definir criterios jurisprudenciales; de tal manera que se puedan prevenir argumentaciones jurídicas que no respeten los derechos humanos, que contengan estereotipos de género y/o que realicen interpretaciones antojadizas de los elementos del tipo penal de feminicidio; argumentaciones que, lamentablemente, hemos visto con cierta cotidianidad en los últimos años12. Asimismo, resaltamos que el Acuerdo Plenario reconozca a la violencia de género como un fenómeno estructural vinculado a la aun persistente discriminación de las mujeres en nuestra sociedad: “(…) una estructura social 11 Enlace al Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116: http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/LEGIS.PE-AcuerdoPlenario-N%C2%B0-001-2016-CJ-116-Alcances-tipicos-del-delito-de-feminicidio.pdf. 12 Así, por ejemplo, se puede ver el caso de Cindy Contreras. Para un detalle sobre esto: Rodríguez, J. y Torres, D. (2016). Sobre los perversos argumentos jurídicos de la Sala Penal encargada del caso de Cindy Contreras. Lima, IDEHPUCP, 2016. Enlace disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/08/Informe-CasoArlette-Contreras.pdf. 80 pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre el hombre y la mujer13”. Ello en tanto el Acuerdo Plenario reconoce que la violencia de género contra las mujeres y la ocurrencia de feminicidios no son sucesos individuales o aislados, sino que responden a una lógica social que todavía define las identidades y relaciones entre hombres y mujeres de manera desigual, y mediante estereotipos y roles de género estructurales de subordinación. feminicida”; iv) el intento de exclusión de las mujeres trans de la consideración como sujetos pasivos del feminicidio; y v) la no referencia a las trabajadoras sexuales como persona en especial situación de riesgo frente a este delito. También nos parece positivo que el Acuerdo Plenario se sustente en tratados internacionales de derechos humanos; tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención Cedaw). Ello en tanto el Acuerdo Plenario reconoce a la violencia de género contra las mujeres –y al feminicidio como su forma más extrema– como vulneraciones a los derechos humanos de las mismas14. En ese sentido, también plantea a la tipificación penal del feminicidio como una política criminal legítima, en tanto responde al deber de prevención de violaciones de derechos humanos que poseen los Estados desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos15. 37. (…) La doctrina es constante en afirmar que el bien jurídico protegido en el homicidio, en cualquiera de sus formas, es la vida humana. El feminicidio no puede ser la excepción (…) Sin perjuicio de lo antes indicado, consideramos que la postura de la Corte Suprema expresada en el Acuerdo Plenario presenta algunos puntos criticables desde el enfoque de género y que, por lo tanto, son sujetos de reinterpretación. De este modo, se analizará y criticará los siguientes elementos del Acuerdo Plenario: i) el bien jurídico; ii) la supuesta calidad de delito especial del feminicidio; iii) la referencia “al móvil a) El olvido de la igualdad material: ¿un solo bien jurídico? Sobre el bien jurídico, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente: 38. La vida humana se protege por igual en el sistema penal. No existen razones esenciales o sustentadas en la naturaleza de las cosas para que se entienda que la vida del hombre o de la mujer deba tener mayor valor y, por ende, ser más protegidas (…). Por tanto, agregar otro interés jurídico de protección al que sustenta el feminicidio simple, como la dignidad de la mujer, o la estabilidad de la población femenina, no aporta mayores luces al esclarecimiento de lo que se quiere proteger (…). Ante la postura antes transcrita, conviene preguntarnos ¿qué diferencia a un feminicidio de un homicidio? Los factores que hacen diferente al feminicidio de otro tipo de homicidios es que, a través de la muerte de una mujer en determinadas situaciones, se trasmite un mensaje que refunda y perpetúa patrones que subordinan a las mujeres en la sociedad. En esta medida la persistencia de la violencia y los feminicidios hacia las mujeres ha sido explicada por el arraigo de los roles 13 Párr. 2 del Acuerdo Plenario. 14 Cfr.: Párr. 8 del Acuerdo Plenario. 15 Cfr.: Párr. 11 del Acuerdo Plenario. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 81 y estereotipos de género que aún se mantienen en las sociedades y en los imaginarios de las personas, de manera tanto evidente como sutil. Se ha examinado, por ejemplo, como los feminicidios íntimos cometidos por las parejas de las víctimas muchas veces ocurren como forma última de control sobre el cuerpo y la sexualidad femenina, como una manera letal y aun persistente de consideración por parte del hombre de que posee el cuerpo de la mujer (Sánchez, 2012, p. 253). Asimismo, se ha analizado cómo aún existen situaciones sociales a las que se ven expuestas las mujeres en las que, en base a la persistencia de estereotipos de género, lamentablemente muchas veces terminan siendo víctimas de un feminicidio. Algunas de estas situaciones pueden ser la muerte de mujeres que ejercen ocupaciones estigmatizadas por estereotipos de género (trabajadoras sexuales, strippers, entre otras), en el curso de una práctica de mutilación genital, por su condición de lesbiana o trans, entre otras; muertes que muchas veces son “justificadas” en base a ideas como “se lo merecía”, “era una mala mujer”, “ella se lo buscó por lo que hacía” (ONU Mujeres, 2012). A diferencia de lo mencionado por la Corte Suprema, considero que, con base en lo antes indicado, el feminicidio no solo ataca la vida individual de una mujer; sino que va más allá del caso individual. El feminicidio envía un mensaje a todas las mujeres, indicándoles que, si no actúan conforme a determinados roles de género, serán víctimas de violencia. En tal sentido, este crimen retroalimenta un conjunto de roles de género que subordinan a las mujeres y que, por lo tanto, afianzan y mantienen vigente una estructura discriminatoria de la sociedad (Villavicencio, 2014, p. 192). Roles como los mandatos de género que reposan sobre las mujeres de estar al servicio personal y sexual de sus parejas, vincular su sexualidad siempre con afectividad o maternidad, cumplir con las labores de asistencia y cuidado de la familia, ser objetos de 82 deseo y placer sexual de los hombres, entre otros. Estos roles de género perpetuados por el feminicidio limitan, de manera diferenciada y discriminatoria, la posibilidad de que las mujeres decidan autónomamente sobre sus vidas. De este modo, el feminicidio, como tipo penal, busca prohibir conductas que, además de poner en peligro la vida de una persona en un caso concreto, perpetúan la situación de subordinación de las mujeres en la sociedad. Es decir, permiten el mantenimiento de una situación de discriminación estructural. Por estos motivos, el otro bien jurídico protegido en el feminicidio es la igualdad material de las mujeres (Laporta, 2012, p. 107; Defensoría del Pueblo, 2015, p. 65). Consideramos que hubiera sido importante que el Acuerdo Plenario se pronunciara sobre la protección de este bien jurídico, en tanto es en base a la misma que, desde nuestra perspectiva, logra comprenderse la necesaria intervención del derecho penal frente a los feminicidios. b) ¿Solo los hombres pueden cometer feminicidios? Sobre la calidad de delito especial del feminicidio, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente: 33. (…) Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte. Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL 34. (…) Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad (énfasis agregado). Comentario relevante del autor El Acuerdo Plenario parece poseer una buena intención al reconocer la estructura de discriminación y violencia estructural hacia las mujeres existente en la sociedad. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el delito de feminicidio no se constituye como un delito especial que delimita el círculo de autores a los hombres. El Acuerdo Plenario parece poseer una buena intención al reconocer la estructura de discriminación y violencia estructural hacia las mujeres existente en la sociedad. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el delito de feminicidio no se constituye como un delito especial que delimita el círculo de autores a los hombres. Como ha indicado la Defensoría del Pueblo anteriormente, una interpretación como esta supondría la vulneración evidente del principio de culpabilidad y de la garantía de prohibición del derecho penal de autor (Defensoría del Pueblo, 2015, p. 66; Villavicencio, 2014, p. 195). por varones frente a sus parejas mujeres (feminicidios íntimos)17; sin embargo, como hemos examinado en el acápite anterior, no es solo el ámbito doméstico el que se constituye como escenario de la violencia de género o la comisión de feminicidios, pues la subordinación de las mujeres se presenta de manera transversal en nuestra sociedad. Sostenemos que, para configurar la conducta típica del feminicidio, sería suficiente con que el ataque esté dirigido contra una mujer y con que se produzca en uno de los contextos que perpetúan la subordinación de las mujeres en nuestra sociedad16, generando una afectación a los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material. Por tanto, no es relevante el sexo o la identidad de género del autor. Es cierto que la mayoría de los feminicidios que son investigados por el Ministerio Público en nuestro país son los cometidos En ese sentido, como bien indica la Defensoría del Pueblo citando a Patsilí Toledo, existen casos como los de la mutilación genital de mujeres en África que son usualmente cometidos por otras mujeres y que, sin embargo, pueden calzar perfectamente dentro del delito de feminicidio cuando producen la muerte de estas mujeres (2015). A ellos podríamos añadir casos de madres que matan a sus hijas mujeres por ser lesbianas, determinadas muertes de mujeres en contextos de trata o proxenetismo que puedan 16 La conducta abarca contextos que objetivamente implican un riesgo para la igualdad material de las mujeres y que el legislador ha decidido no tolerar. Estos contextos, establecidos en el tipo penal, son los siguientes: Violencia familiar; Coacción, hostigamiento o acoso sexual; Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 17 El Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha registrado la comisión, entre enero del año 2009 y octubre del año 2015, de 712 feminicidios íntimos (cometidos por la pareja o expareja) y 83 feminicidios no íntimos (cometidos contra una mujer en un contexto de discriminación o subordinación). ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 83 Comentario relevante del autor Sostenemos que, para configurar la conducta típica del feminicidio, sería suficiente con que el ataque esté dirigido contra una mujer y con que se produzca en uno de los contextos que perpetúan la subordinación de las mujeres en nuestra sociedad, generando una afectación a los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material. Por tanto, no es relevante el sexo o la identidad de género del autor. ser ocasionadas por mujeres, entre otros que también han sido reconocidos por ONU Mujeres (2012) y que quedarían lamentablemente excluidos en base a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario. Adicionalmente a lo expuesto, resulta criticable que el Acuerdo Plenario señale que la categoría “hombre”, a la que hace mención como sujeto activo del delito de feminicidio, se refiere a un elemento descriptivo que debe ser interpretado en su “sentido natural”, estableciendo que sería contraria al principio de legalidad una interpretación que asimilara el término “hombre” al de la identidad sexual. Sobre este punto, pareciera que lo que está estipulando el Acuerdo Plenario es que solo las personas que nacieron con genitales masculinos podrían ser consideradas como hombres y, por ende, como sujetos activos del delito de feminicidio. Ello pese a que el Pleno Jurisdiccional parece haber confundido la categoría de identidad sexual con la de identidad de género. Al respecto, si bien ya se criticó la limitación de la consideración de sujetos activos a los hombres, resulta cuestionable también 84 que el Acuerdo Plenario establezca que el término “hombre” debería ser interpretado únicamente en función de la genitalidad de las personas. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos internacionales, la identidad de género de las personas también debe ser un elemento de importancia para valorar el sexo de las mismas, en tanto el determinismo biológico falla en comprender a las personas como seres que no son solo físicos, sino que también son psíquicos y sociales (2015). En ese sentido, si un hombre transgénero o transexual cometiera un feminicidio contra una mujer, un juez podría considerarlo como un hombre que es sujeto activo del delito. Ello no implicaría una vulneración al principio de legalidad, puesto que se constituiría como una forma de dotar de contenido al concepto normativo de “hombre” con base en la hermenéutica, tomando en consideración los criterios desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional y otros órganos internacionales. c) La innecesaria consideración de un móvil adicional en la acción de matar Sobre el móvil “feminicida”, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente: 48. (…) Para que la conducta del hombre sea feminicidio no basta con que haya conocido los elementos del tipo objetivo (condición de mujer, idoneidad lesiva de la conducta, probabilidad de la muerte de la mujer, creación directa de un riesgo al bien jurídico), sino que además haya dado muerte a la mujer “por su condición de tal”. Para la configuración del tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se le agrega un móvil: el agente la mata motivado por el hecho de ser mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna trascendente (énfasis agregado). pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL 49. Se advierte que, con el propósito de darle especificidad al feminicidio, de poner en relieve esa actitud de minusvaloración, desprecio, discriminación por parte del hombre hacia la mujer, se ha creado este tipo penal (…) 50. Ahora bien, el agente no mata a la mujer sabiendo no solo que es mujer, sino precisamente por serlo. Esta doble exigencia –conocimiento y móvil– complica más la actividad probatoria que bastante tiene ya con la probanza del dolo de matar (…) 51. El móvil solo puede deducirse de otros criterios objetivos que precedieron o acompañaron el acto feminicida. En este sentido, el contexto situacional en el que se produce el delito es el que puede dar luces de las relaciones de poder, jerarquía, subordinación o de la actitud subestimatoria del hombre hacia la mujer. Podría considerarse como indicios contingentes y precedentes del hecho indicado: la muerte de la mujer por su condición de tal. En el análisis del tipo subjetivo, el Acuerdo Plenario establece que el dolo del feminicidio consiste en el conocimiento de que la conducta desplegada por el sujeto activo resulta idónea para producir la muerte de la mujer18. Posteriormente añade que el tipo penal habría agregado un elemento subjetivo distinto al dolo, entendiendo la frase “dar muerte a una mujer por su condición de tal” como la exigencia de un “móvil” adicional en la acción de matar. El autor discrepa con el análisis realizado en torno al tipo subjetivo, pues consideramos que, cuando el tipo penal establece la conducta de “el que mata a una mujer por su condición de tal”, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Dicho de otro modo, el dolo supone la decisión y conocimiento que se está matando a una mujer porque ejerce su sexualidad de manera “incorrecta”, porque no se comporta como una “buena novia” que complace sexualmente a su pareja, porque no obedece o se subordina, o por otras de las situaciones que están plasmadas en las cláusulas contenidas en el tipo penal. Y es que el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo objetivo, por lo que no hay necesidad ni justificación jurídica en extenderlo al tipo subjetivo a través de la exigencia de la “actitud de minusvaloración, desprecio o discriminación”. En este sentido, es necesario aclarar que el dolo en el feminicidio no debe, y no puede, ser entendido como “intención de eliminar a las mujeres” o como “odio o menosprecio a las mujeres”; elementos que no se desprenden del tipo penal. Es decir, el feminicidio no es sinónimo de homicidios misóginos, los que solo formarán una parte pequeña del universo compuesto por este delito. Pese a lo expuesto, resulta positivo que en el Acuerdo Plenario se haya establecido que es el contexto situacional en el que se produzca el delito el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer se dio por su condición de tal; así como estipula a las relaciones de poder, a las jerarquías y a la subordinación de un hombre hacia una mujer como ejemplos de ese contexto. Ello permitiría realizar el análisis anteriormente mencionado en torno al dolo del feminicidio, en lugar de atender a probar una actitud de minusvaloración o desprecio hacia la mujer víctima del delito. 18 Cfr. Párr. 46 del Acuerdo Plenario. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 85 Comentario relevante del autor Si bien estamos de acuerdo en que las víctimas de los feminicidios son las mujeres, pareciera que la Corte Suprema estuviera tratando de delimitar la posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres cisgénero. Más aún, pareciera que la Corte Suprema realiza esta argumentación confundiendo el término de identidad sexual con el de identidad de género. d) ¿Quedan excluidas las mujeres trans de ser consideradas como víctimas del delito de feminicidio? Sobre el sujeto pasivo del delito, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente: 35. (…) La conducta homicida del varón recae sobre una mujer. Ella es igualmente la titular del bien jurídico tutelado (…) Tampoco es posible, por exigencia del principio de legalidad, que se la identifique con la identidad sexual (énfasis agregado). Sobre este punto, si bien estamos de acuerdo en que las víctimas de los feminicidios son las mujeres, pareciera que la Corte Suprema estuviera tratando de delimitar la posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres cisgénero. Más aún, pareciera que la Corte Suprema realiza esta argumentación confundiendo el término de identidad sexual con el de identidad de género. Al respecto, considero que es incorrecto sostener que una mujer trans no podría ser víctima de un feminicidio. Ello en tanto, como se ha examinado anteriormente, los feminicidios no son cometidos fundamentándose en 86 una razón biológica o por la genitalidad de las mujeres, sino con base en estereotipos y roles de género que continúan subordinando socialmente lo que se entiende por femenino. En esa línea, si alguien mata a una mujer, trans o cisgénero, en una situación o contexto en el que se perpetúa la subordinación de lo femenino, estaría perpetuando los estereotipos de género que afianzan la lógica de discriminación estructural contra las mujeres en nuestra sociedad y, por tanto, estaría vulnerando los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material por razones de género. Por ello, estimamos que sí podría considerarse a las mujeres trans como víctimas del delito de feminicidio, empleando la hermenéutica para dotar de contenido al término “mujer” establecido en el tipo penal, y consideramos que la Corte Suprema se equivoca en tratar de excluirlas de la posibilidad de ser sujetos pasivos del delito en cuestión. CONCLUSIONES  Para nuestra dogmática penal el parricidio es un delito calificado respecto al homicidio simple que es el tipo básico desde el cual se derivan diversos subtipos. En nuestra disciplina entendemos por dogmática al conjunto de puntos fundamentales que en materia penal resultan constituidos por la legislación como fuente única. En ese contexto, el parricidio es una de las modalidades del homicidio calificado, sin más problema que la carencia de una designación expresa para el parricida. La exclusión del vínculo de parentesco hace que la conducta del agente sea subsumida en el tipo básico. El parentesco consanguíneo en línea recta y el vínculo por adopción determinan la configuración del parricidio en sí, matricidio y filicidio, mientras que el parentesco legal derivado del matrimonio, con el añadido de la convivencia, hacen posible la estructuración del uxoricidio. Con esos elementos tenemos el tipo objetivo. pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL  Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa de bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas. En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal es la vida humana independiente. E., 1942, p. 55 y ss.) (Quintano Ripolles, 1972, p. 139 y ss.)20.  El delito de parricidio es un tipo penal monosubjetivo. Basta que la muerte sea producida por una persona, siempre y cuando sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia.  Adiferencia del homicidio simple y el asesinato, el parricidio enuncia a los sujetos de la relación criminal, refiriéndose al ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia. Pese a la limitación tanto de los pasivos y activos la redacción del tipo penal de parricidio no deja de ser impersonal dado que no requiere de manera expresa una clase de ascendientes (padre, abuelo, bisabuelo, etc.) descendientes (hijo, nieto, bisnieto) cónyuge (varón o mujer) a los que se puede matar. La ley no se detiene en señalar el grado de parentesco, ni la validez del vínculo jurídico, restringiéndose solamente a establecer los sujetos pasivos y con ello a los agentes del delito.  En tipo penal de parricidio, no solo se debe destacar la relación familiar, ya sea de forma actual o remota, entre el autor o la víctima (Kaiser, 1997, p. 321 y ss.)19, sino que también el análisis de la personalidad del autor. En él suelen concurrir conflictos internos, desórdenes de la personalidad y no pocas degeneraciones funcionales ya sea en el mundo afectivo, volitivo o en el campo de la inteligencia misma (Exner, 1946, p. 33) (Mezger  El parricidio surge como uno de los pocos tipos penales de la parte especial que permite la individualización y determinación del autor en virtud a una referencia normativa directa del sujeto pasivo. Solo se llega al autor a través de la alusión de la víctima. Ello en virtud de que entre uno y otro agente de la relación penal media una característica común que los vincula: El parentesco ya sea natural o jurídico. 19 Relación enfatizada por la criminología moderna. Vide KAISER, Gunther. Introducción a la criminología. Trad. José Arturo Rodríguez Núñez, bajo la supervisión de José María Rodríguez Devesa, 7ª ed. Madrid, 1987, p. 321 y ss. 20 A mayor extensión acerca de los trastornos de la personalidad, Vide EXNER, Franz. Biología criminal. Bosch, Barcelona, 1946, p. 33; MEZGER, Edmundo. Criminología. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1942, p. 55 y ss., quien incide sobre las psicopatías, QUINTANO RIPOLLÉS. Tratado de la Parte Especial de Derecho Penal. T. I, p. 139 y ss., quien focaliza su estudio en el parricidio. Vide también los pronunciamiento de la Corte Suprema en el sentido de reconocer en algunos casos de parricidio una capacidad intelectual inferioral promedio del autor de hecho, en: La Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recaída en el R.N. Nº 2778-2004 del 15 de noviembre de 2004 (SAN MARTÍN CASTRO. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema, cit., p. 365 y ss.) y la ejecutoria suprema fijada en el R.N. Nº 240-2004 de fecha 3 de junio de 2004 (CASTILLO ALVA. Jurisprudencia penal. Sentencias de la Corte Suprema de justicia de la República, cit., T. III, p. 30). ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 307 • JUNIO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 60-90 87  El parentesco al constituir el elemento específico del parricidio su vigencia no solo se traslada a nivel de la estructura típica comisiva, sino se extiende también al parricidio por omisión impropia, reduciendo el círculo de autores a los sujetos descritos en la Ley y sobre los cuales puede fundarse una posición de garante.  El delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Penal peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga.  La diferencia entre parricidio y feminicidio: el parricidio es el homicidio de los parientes consanguíneos en línea recta (ascendientes y descendientes) y del cónyuge, en especial del padre o de la madre, sabiendo el homicida de ese parentesco y en cambio el feminicidio se refiere al asesinato evitable de mujeres por razones de género.  El parricidio es una forma de homicidio en la cual hay de por medio un vínculo entre ascendiente, descendiente o cónyuge; es una figura que engloba cualquier tipo de asesinato u homicidio donde existe un vínculo de carácter familiar o coyuntural o conyugal.  En el caso del feminicidio se trata específicamente de un asesinado, de un hombre hacia una mujer donde hay una relación de carácter conyugal, convivencial y esto está enmarcado en cualquier tipo de relación similar o análoga que permitan en 88 alguna medida justificar este tipo de relación. Estos tipos de homicidio deben ser analizados “desde el punto de vista sicológico, siquiátrico, emocional o patológico, porque la relación hombre y mujer, en términos emocionales, muchas veces parte de la premisa de una relación sentimental, pero que muchas veces por otras razones o índole este amor se convierte en odio y se exterioriza en márgenes distantes a través de la violencia o asesinato”.  El delito de parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respeto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.), o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge, concubina, conviviente, excónyuge o exconviviente), con su víctima dolosamente da muerte. Asimismo, “(…) este tipo penal es un delito de infracción de deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una institución (…) en efecto lo que se lesiona es esta institución; en ese sentido su fundamento de imputación jurídico penal no se limita solo a la posibilidad de ser autor de una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos en la norma, sino a la defraudación del ‘deber positivo’ o especifico, que garantiza una obligación ya existente entre el obligado y el bien jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización. Además ‘el fundamento del injusto es la infracción al deber que tiene los diversos sujetos activos de preservación de la pp. 60-90 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2019 • Nº 307 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD PENAL Y PROCESAL PENAL vida de normas relacionadas, que constituyen sus finalidades esenciales, lo que implica que se considere que dichos sujetos hacen abuso de su condición de garantes y además en la mayor culpabilidad resultante’”.  Considero importante destacar la argumentación realizada por la Corte Suprema en torno a que la prueba del dolo en el feminicidio para distinguirlo de las lesiones, las vías de hecho o las lesiones con subsecuente muerte debe recaer en criterios como la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde se produjeron las lesiones, indicios de móvil o el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte, entre otros21. Ello resulta importante porque rechaza explícitamente la necesidad de la consideración de la intencionalidad del autor, comprendiendo al dolo como el conocimiento de la idoneidad de la conducta desplegada para causar la muerte de la mujer22.  Finalmente, resulta cuestionable que, al analizar el tipo agravado del feminicidio por abuso de la discapacidad, la Corte Suprema emplee una norma derogada (Ley N° 27050), en lugar de la norma vigente, la Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley N° 29973), para definir lo que se entiende por persona con discapacidad y realizar su análisis23. Ello en tanto la Corte Suprema ha recogido en el Acuerdo Plenario una definición de la discapacidad que ha sido rechazada y cuestionada por la norma vigente y por el ordenamiento jurídico internacional; en virtud de que hoy en día se reconoce la importancia de comprender a la discapacidad no como una condición de la persona, sino como la interacción entre una deficiencia de la persona y una barrera de la sociedad que le impide ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás. Referencias Bajo Fernández, M. (1986). Manual de Derecho Penal - Parte Especial. Madrid: Ceura. Bajo Fernández, M. (1987). Manual de Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra las personas. Madrid: Ceura. Bramont-Arias Torres, L. A. (1998). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: San Marcos. Bustos Ramírez, J. (1991). Manual de Derecho Penal - Parte especial. Barcelona: Ariel. Cuello Calon, E. (1945). Derecho Penal, Parte especial. T.II, Vol. II. Barcelona: Bosch. Exner, F. (1946). 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