A
CTUALIDAD ADMINISTRATIVA
ANÁLISIS JURÍDICO
Cómo construir infracciones
y no prescribir en el intento
RESUMEN
Luis Clemente RAMÍREZ MOSCOSO*
El presente artículo tiene como finalidad presentar una propuesta de cómo construir infracciones a nivel de auditoría y órgano instructor de la Contraloría
General de la República de una manera práctica y eficiente, evitando dilaciones
innecesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador por no cumplirse, entre otros factores, con los requisitos de coherencia y acreditación en el
informe de control, dando lugar a la prescripción de la potestad sancionadora.
Para ello, elaboramos y analizamos una secuencia de cinco pasos (hecho, conducta, función, perjuicio e infracción) que nos permitirá cimentar las bases para
una correcta tipificación.
MARCO NORMATIVO
Recibido: 26/12/2018
Aprobado: 03/01/2019
Ley Nº 27785, “Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”: arts. 45 y 53.
Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG,
“Reglamento de infracciones y sanciones
para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de
los informes emitidos por los órganos del
Sistema Nacional de Control”: arts. 4, 70, 87.
/
PALABRAS CLAVE: Hecho / Conducta /
Función / Perjuicio / Infracción / Informe de
control / Órgano instructor / Contraloría General
*
I.
PRIMER PASO: EL HECHO
Es preciso indicar que el hecho que va a
desarrollar el presente artículo es aquel que
se describe en el informe de control emitido por los Órganos del Sistema Nacional de
Control, el cual se encuentra definido en el
art. 3 del “Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres con diplomado en Derecho Administrativo Sancionador por
la Universidad de Piura y la Universidad de Valladolid-España. Abogado en el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.
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Comentario relevante
del autor
Se debe considerar al narrar “el
hecho” el momento específico
de intervención del administrado
y, a partir de ello, precisar hasta
qué momento ocurre fácticamente
esta intervención. Según el ejemplo propuesto, la fase del proceso
de contratación pública en la que
intervino directamente determinado administrado.
de los informes emitidos por los órganos del
Sistema Nacional de Control”, aprobado por
Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG,
vigente a partir del 6 de abril de 2018 (en
adelante, el Reglamento), en que se señala
la presunta responsabilidad administrativa
funcional en contra de un administrado, conforme a la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
Atendiendo a lo desarrollado en el fundamento 5.54.2 de la Resolución N° 0942015-CG/TSRA1, si bien la potestad sancionadora conferida a la Contraloría General
1
2
3
de la República (en adelante, Contraloría)
se deriva de los informes de control emitidos por los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control2, su desarrollo se
encuentra sometido a las reglas propias del
Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), en virtud del cual
el Órgano Instructor tiene a su cargo disponer el inicio del procedimiento, efectuar
las investigaciones y emitir el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de
infracciones3.
Asimismo, debemos tener presente que el
concepto de “hecho” ha sido entendido tradicionalmente como un acontecimiento existente, concreto e históricamente sucedido,
esto es, hipotéticamente afirmado como real
(Alcides Chinchay Castillo, James Reátegui Sánchez y Jorge A. Pérez López, 2013,
p. 95). Por eso Maier precisa que el hecho es
un “(…) acontecimiento real que sucede en
un lugar y en un momento o periodo determinado, sin que la posibilidad de subsunción
de distintos conceptos jurídicos [lo afecte]”
(1989, p. 380).
En atención a lo antes expuesto, no solo se
advierte la íntima vinculación que existe
entre la Auditoría y el Órgano Instructor, sino
que además nos revela la importancia que
adquiere una correcta narración del hecho
entre ambos, el cual permanece inalterable
Publicado en el portal de la Contraloría General de la República: <www.contraloria.gob.pe>.
Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
“Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General
La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa
funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos conformantes del
Sistema”.
Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
“Artículo 53.- Funciones del órgano instructor
Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones:
a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema.
b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el
ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados.
c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador”.
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durante el transcurso del PAS ante el Órgano
Sancionador y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría (en adelante, Tribunal Superior de la
Contraloría), e incluso en el Poder Judicial,
vía proceso contencioso administrativo. En
ese orden de ideas, para construir adecuadamente “el hecho”, debemos considerar dos
puntos:
1.1) El orden cronológico del hecho. Procurar narrar los acontecimientos de atrás
hacia adelante; por ejemplo, del año 2016
al año 2017 a 2018, etc., del mes de enero
al mes de febrero a marzo, etc., del día 1 al
día 2 al 3, etc.; a efectos de ubicar al lector en el momento histórico del hecho y
poder distinguir con claridad y facilidad el
1.2) La descripción secuencial del hecho.
Empezar narrando, conforme a las características del caso, la secuencia en que se sucedieron los acontecimientos; por ejemplo, respecto
a las fases del proceso de contratación pública:
primero, la fase de planificación y actos preparatorios, segundo, el proceso de selección y,
finalmente, la etapa de ejecución contractual.
En cuanto al ejemplo propuesto se refiere
mediante la Opinión Nº 003-2018/DTN del
5 de enero de 2018, el Organismo Supervisor
de Contrataciones del Estado (en adelante,
OSCE) ha establecido que las fases del proceso de contratación son las siguientes:
Fases del proceso de contratación pública
Actividades a realizar, según las fases
Fase de planificación
y actos preparatorios
Incluye apoyo técnico al área usuaria para la elaboración de sus requerimientos, elaboración de cuadro consolidado de necesidades, elaboración
del Plan Anual de Contrataciones, así como su modificación, el estudio de
mercado, gestión del expediente de contratación, conformación del comité
de selección y documentación del procedimiento.
Fase de selección
Incluye los procedimientos de selección y métodos de contratación y
mecanismos de solución de controversias durante el procedimiento de
selección y perfeccionamiento del contrato.
Fase de ejecución contractual
Incluye la gestión administrativa del contrato y los mecanismos de solución
de controversias derivadas de la ejecución contractual.
Asimismo, mediante la Opinión Nº 1382018/DTN del 6 de setiembre de 2018, el
OSCE ha precisado que: “(…) resulta pertinente mencionar que el proceso de contratación pública está comprendido por tres (3)
fases4 claramente diferenciadas, las cuales son: (i) fase de actos preparatorios, que
incluye la elaboración y modificación del
Plan Anual de Contrataciones, la elaboración
del expediente de contratación, la determinación del valor referencial y demás actuaciones hasta antes de la convocatoria del
proceso de selección; (ii) fase de selección,
que incluye las actuaciones comprendidas
4
tiempo exacto de intervención de determinado administrado.
entre la convocatoria del proceso de selección hasta la suscripción del contrato; y
(iii) fase de ejecución contractual, que
incluye las actuaciones relacionadas con la
administración del contrato”.
De esta forma, puede apreciarse que el desarrollo del proceso de contratación abarca
un conjunto de actuaciones, las cuales van
a ejecutarse de acuerdo a la fase en la que
se encuentre el mencionado proceso; para
ello, la anterior normativa de contrataciones del Estado –así como lo hace la actual
normativa– había dispuesto las funciones y
A mayor abundamiento, se recomienda revisar la Opinión N° 003-2018/DTN.
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competencias que tenían algunos de los
órganos que participaban en las contrataciones de la Entidad –por ejemplo, las funciones y competencias del Órgano Encargado de las Contrataciones o el Comité
Especial, entre otros–, en cada una de dichas
fases” (resaltado nuestro).
responsabilidad administrativa funcional son
aquellas en las que incurren los servidores y
funcionarios públicos que contravengan el
ordenamiento jurídico administrativo y las
normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:
En esa misma línea, conforme lo establecido en el fundamento 5.3 de la Resolución
N° 042-2015-CG/TSRA del 4 de junio 2015:
a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las
entidades para el desarrollo de sus
actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación
funcional del servidor o funcionario
público.
La normativa que regula las contrataciones del Estado establece etapas preclusorias en la tramitación de los procedimientos relacionados a la adquisición
de bienes, servicios u obras, siendo que,
respecto de estas últimas define un capítulo especial dentro de su construcción
normativa; siendo así, las etapas preclusorias de las contrataciones del
Estado son: actos preparatorios, proceso de selección y ejecución contractual (resaltado nuestro).
En ese sentido, se debe considerar al narrar
“el hecho” el momento específico de intervención del administrado y, a partir de ello,
precisar hasta qué momento ocurre fácticamente esta intervención. Según el ejemplo
propuesto, la fase del proceso de contratación pública en la que intervino directamente
determinado administrado.
II. SEGUNDO PASO: LA CONDUCTA
Es precisar cómo sucede la intervención del
administrado sobre el hecho, el mismo que
se puede dar de manera activa, individualizando la conducta prohibida mediante descripciones que se completan con algunos
elementos normativos, o de manera omisiva,
que se concretiza al describir la conducta
que debió seguir el administrado y advirtiendo la “otra conducta” en contraposición
a la debida.
El art. 46 de la Ley N° 27785 señala que
las conductas infractoras en materia de
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b) Incurrir en cualquier acción u omisión
que suponga la transgresión grave de
los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y
probidad de la función pública.
c) Realizar actos persiguiendo un fin
prohibido por ley o reglamento.
d) Incurrir en cualquier acción u omisión
que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas
con fines distintos al interés público.
De modo que la descripción de la conducta
debe enmarcarse dentro del hecho que se ha
construido y describirse como un comportamiento prohibido por ley.
III. TERCER PASO: LA FUNCIÓN
Para construir una correcta infracción es
necesario reconocer la especial naturaleza de
la potestad sancionadora del Estado respecto
a sus funcionarios y servidores públicos, al
confiarles una función específica dentro de la
administración. Para ello, es necesario determinar las condiciones de trabajo de los servidores públicos y, en consecuencia, los derechos y obligaciones que les corresponden a
aquellos en su relación con la administración. Esta relación es susceptible de ser tipificada en la categoría de relación especial,
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es decir, como aquel vínculo que, en razón
de su necesidad para la propia organización,
genera un nexo de mayor intensidad y calificación que el que corresponde a los poderes
públicos respecto del resto de los ciudadanos
y de las denominadas relaciones de sujeción
general (Olmeda, 1997, p. 77).
El PAS no procesa sujetos ordinarios ni
comunes, sino exclusivamente a sujetos
cualificados, a quienes se les ha confiado
un deber especial de cuidado en su relación con el Estado. Estos sujetos cualificados son los funcionarios y servidores públicos quienes al acceder voluntariamente a
la función pública están empoderados con
la representatividad misma del Estado, por
ello, no solo se les asigna determinados
derechos, sino que además les resulta exigibles ciertas obligaciones que exceden a la
del ciudadano común.
Así, la función en los funcionarios y servidores públicos se convierte en el elemento
fundamental para sostener su relación especial con el Estado como garantes del bien
público y, por ende, se constituye en el
objeto de atención del PAS.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de
la Contraloría ha establecido en el Acuerdo
Plenario N° 03-2018-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de
agosto de 2018, como criterio de observancia obligatoria, que la conducta debe realizarse dentro de un procedimiento en el que
el administrado intervenga en ejercicio de
su función o cargo.
Para ello, además de identificar la función
o cargo establecido en una disposición de
carácter general o interna (ley, reglamento,
decreto, reglamento de organización y funciones, manual de organización y funciones, resolución, contrato, manual de procedimientos, etc.), es necesario acreditar
la capacidad y competencia para ejercer
dicha función, no siendo posible sostener el
Comentario relevante
del autor
El Procedimiento Administrativo
Sancionador no procesa sujetos ordinarios ni comunes, sino exclusivamente a sujetos cualificados, a
quienes se les ha confiado un deber especial de cuidado en su relación con el Estado. Estos sujetos
cualificados son los funcionarios y
servidores públicos quienes al acceder voluntariamente a la función
pública están empoderados con la
representatividad misma del Estado, por ello, no solo se les asigna
determinados derechos, sino que
además les resulta exigibles ciertas obligaciones que exceden a la
del ciudadano común.
ejercicio de la función o cargo en caso existan circunstancias que lo impidan, limiten o
restrinjan.
IV. CUARTO PASO: EL PERJUICIO
La trascendencia que tiene el “perjuicio” en
el PAS es de tal magnitud que el Tribunal
Superior de la Contraloría ha señalado en el
fundamento 5.49 de la Resolución N° 1792016-CG/TSRA-PRIMERA SALA que:
(…) la existencia de perjuicio al Estado
constituye un factor indispensable
para determinar que la conducta atribuida al administrado configura responsabilidad administrativa funcional
pasible de sanción por parte la Contraloría; siendo que, en el caso específico de la infracción prevista en el Inc.
c) del art. 6 del Reglamento de la Ley
N° 29622, si bien el perjuicio a los
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Comentario relevante
del autor
Para construir una correcta infracción es necesario reconocer
la especial naturaleza de la potestad sancionadora del Estado respecto a sus funcionarios y servidores públicos, al confiarles una
función específica dentro de la
administración.
intereses del Estado no se encuentra incorporado como elemento constitutivo de su propia descripción típica;
de acuerdo al numeral d) del art. 18 del
citado Reglamento5, la ausencia de una
consecuencia perjudicial a los intereses del Estado constituye un eximente
de la responsabilidad funcional (resaltado nuestro).
En virtud de ello, los Órganos Instructores
y el Órgano Sancionador deben adoptar la
máxima rigurosidad para identificar, tanto
en las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador como en
las resoluciones de sanción, cuál es el perjuicio al Estado y la relación causal con los
hechos imputados a los administrados. En
todos los casos, el perjuicio debe estar debidamente probado con la correspondiente evidencia que sea eficiente para ello6. Teniendo
5
6
7
presente que la sola mención a la afectación
al normal funcionamiento de la entidad en
cuanto a sus fines y objetivos no es suficiente
para acreditar la existencia de un perjuicio a
los intereses del Estado7.
En atención a lo antes expuesto, el Tribunal
Superior de la Contraloría ha establecido en
el Acuerdo Plenario N° 02-2018-CG/TSRA,
publicado en el diario oficial El Peruano
el 21 de agosto de 2018, como criterio de
observancia obligatoria la motivación del
grave perjuicio al Estado:
El tipo infractor exige el elemento “grave
perjuicio al Estado” por lo que es necesario argumentar y motivar la producción
de un perjuicio patrimonial o no patrimonial cuantificado o descrito en su dimensión en cada caso, por lo que no resulta
suficiente el señalamiento de la transgresión a las disposiciones legales. En
cuanto al agravante del tipo, exige perjuicio económico, grave afectación al servicio público o afectación a la vida o a
la salud pública que también debe argumentarse y motivarse en cada caso (resaltado nuestro).
En ese orden de ideas, corresponde establecer, argumentar y acreditar la existencia del
perjuicio ocasionado al Estado por la conducta activa u omisiva del administrado en
el ejercicio de su función, el cual se materializa de distintas formas conforme lo desarrollado en el fundamento 5.6 de la Resolución
N° 186-2016-CG/TSRA-PRIMERA SALA:
El reglamento vigente, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG, “Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes
emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, señala:
“Artículo 19.- Eximentes de responsabilidad administrativa funcional
Son supuestos eximentes de responsabilidad administrativa funcional, los siguientes:
(…)
d) La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado”.
Resolución N°113-2015-CG/TSRA, fundamento 5.21.
Resolución N°010-2015-CG/TSRA, fundamento 5.33.
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(…) deberá evitarse el uso de términos
generales y ambiguos para fundamentar el perjuicio a los intereses del Estado,
por ello, no basta citar la afectación al
Principio de Buena Administración8
o el mero enunciado de Principios de la
normativa de contrataciones9, sino que
tiene que explicarse la manera en que
la conducta del administrado afectó
tales principios, la función que vulneró, cuantificar el perjuicio económico
al patrimonio del Estado o evidenciar
la afectación al servicio público, según
corresponda, para poder identificar y distinguir la naturaleza del perjuicio (“generación de perjuicio10, perjuicio económico11, o grave afectación al servicio
público12”) y como consecuencia, alcanzar una correcta calificación de la infracción (Grave o Muy Grave).
Atendiendo a que los diversos perjuicios
identificados o identificables en cada una de
las infracciones descritas en el Reglamento de
la Contraloría merecen un tratamiento específico y diferenciado que excede el espacio del
presente artículo; debemos tener presente que,
cual sea la naturaleza del perjuicio ocasionado
al Estado, no es suficiente limitarse a mencionar la transgresión de principios y disposiciones legales, sino que corresponde argumentar
y motivar la producción de un perjuicio patrimonial o no patrimonial cuantificado o descrito en su dimensión para el caso en concreto.
V. QUINTO Y ÚLTIMO PASO: LA INFRACCIÓN
Conforme lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 46 de la Ley N° 27785, es el
Reglamento el que describe y especifica
las conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy
graves) que se encuentran en el ámbito de
la potestad para sancionar de la Contraloría General. Actualmente, la descripción de
dichas conductas se encuentra en los artículos 6 a 9 del Reglamento de infracciones y
8
Por ejemplo, cabe recordar que en los fundamentos 5.70 a 5.76 de la Resolución N° 047-2015-CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República, sobre el contenido del principio de buena
administración en el Acuerdo Plenario N° 01-2013-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de
diciembre de 2013, se concluyó: “Resulta evidente la insuficiencia de la Buena Administración para atribuir la existencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado, en tanto constituye un concepto complejo que
comprende tanto principios jurídicos que rigen la actuación de la Administración Pública como derechos subjetivos y expectativas legítimas de los ciudadanos frente a ella –que la CGR busca cautelar a través del ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales–, cuyo incumplimiento no puede ser cuantificado o dimensionado por sí
mismo, sino a través del incumplimiento de principios y normas concretas, cuya sola mención, a su vez, no es suficiente para determinar la producción de un perjuicio por una determinada inconducta funcional”.
9 Si bien se admite la afectación a los principios de contrataciones del Estado para sustentar el perjuicio al Estado,
la sola mención de los mismos no es suficiente para determinar la producción de un perjuicio por una determinada
inconducta funcional, conforme lo desarrollado en el fundamento 5.77 de la Resolución N° 047-2015-CG/TSRA,
y los fundamentos 5.9 y 5.10 de la Resolución N° 065-2016-CG/TSRA, publicadas en el portal institucional de la
Contraloría General de la República.
10 El perjuicio al Estado, en tanto elemento constitutivo de la infracción, debe ser cuantificado o descrito en su dimensión y debidamente acreditado en cada caso para la determinación de responsabilidad administrativa funcional y
consiguiente imposición de sanción, conforme lo desarrollado en el fundamento 6.27 de la Resolución N° 06-2013CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República.
11 Por ejemplo, en la Resolución N° 011-2014-CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República, se estableció que por perjuicio económico debe entenderse: “el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro del patrimonio de una entidad o del Estado, debiendo dicho perjuicio tener las características de cierto, actual, efectivo y no hipotético, potencial o especulativo”.
12 Por ejemplo, en el fundamento 6.27 de la Resolución N° 054-2015-CG/TSRA, publicada en el portal institucional
de la Contraloría General de la República, se estableció que: “la grave afectación al servicio público, consiste en la
acción de menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente en la prestación, por parte de la Administración, de
aquellos servicios que se consideran de interés público”.
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sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.
este garantice una correcta imputación
de la infracción en su contra, salvaguardando el debido procedimiento y derecho
de defensa de los administrados.
En ese aspecto, la amplitud de comportamientos prohibidos que se describen en las
infracciones de la Contraloría exige haber
tenido sumo cuidado al describir el hecho,
indicar la conducta y precisar el quebrantamiento del rol funcional que le fue confiado al administrado generador del perjuicio, para poder describir de manera absoluta
y legal la infracción atribuida por el Órgano
Instructor, conforme lo desarrollado en los
fundamentos 5.14 a 5.19 de la Resolución
N° 106-2016-CG/TSRA13.
2. Una correcta construcción de infracciones no solo reduce la prescripción de
hechos que merecen ser objeto de pronunciamiento a nivel del PAS, sino que
además garantiza la predictibilidad y
uniformidad al imputar infracciones y
sancionar a los administrados que resulten responsables, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en la Contraloría
y posicionando al PAS como un instrumento efectivo en la lucha contra la
corrupción.
Por ello, debe existir una adecuada subsunción de los hechos imputados en la infracción que describa la conducta, la función
y el perjuicio ocasionado por el administrado, respetuosa del principio de tipicidad
y acorde con los parámetros exigidos por el
debido procedimiento administrativo, que no
pueden ser ajenos a la labor que desarrolla
la Contraloría en el marco de sus funciones.
CONCLUSIONES
1. Es necesario que el funcionario y servidor público conozca el PAS y, a su vez,
Referencias
Chinchay Castillo, A; Reátegui Sánchez, J; y
Pérez López J. (2013). La aplicación del
principio del non bis in ídem en el proceso
penal. Lima: Gaceta Jurídica.
Maier, J. (1989). Derecho Procesal Penal.
Buenos Aires: Editores del Puerto.
Olmeda, A. (1997). Derecho de la función
pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos, Madrid: Dykinson.
13 Por ejemplo, en la citada Resolución se estableció que: “(…) se advierte una incongruencia en la enunciación de
la conducta imputada y sancionada por la Primera Instancia respecto a los administrados (…) en su condición de
miembros del Comité Especial; en razón que la acción de ‘disponer’, no se condice con la facultad legal que tiene
el Comité Especial de ‘sugerir’, habida cuenta que para concretar una modificación de los Términos de Referencia
se exige contar previamente con la conformidad del área usuaria. Más aún, considerando que el acto de ‘disponer’
implica mandar lo que ha de hacerse, mientras que ‘sugerir’ denota, precisamente, la idea de “subordinación”, en
el sentido de proponer o aconsejar algo.
En ese orden de ideas, se distingue que dentro de las competencias concedidas a los miembros Comité Especial
mediante la LCE y su Reglamento, no se encuentra la facultad de ‘disponer’ la modificación de los Términos de
Referencia sin consultar previamente con el área usuaria”.
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