Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Academia.eduAcademia.edu

Cómo construir infracciones y no prescribir en el intento

2019, Gaceta Jurídica

El presente artículo tiene como finalidad presentar una propuesta de cómo construir infracciones a nivel de auditoría y órgano instructor de la Contraloría General de la República de una manera práctica y eficiente, evitando dilaciones innecesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador por no cumplirse, entre otros factores, con los requisitos de coherencia y acreditación en el informe de control, dando lugar a la prescripción de la potestad sancionadora. Para ello, elaboramos y analizamos una secuencia de cinco pasos (hecho, conducta, función, perjuicio e infracción) que nos permitirá cimentar las bases para una correcta tipificación.

A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA ANÁLISIS JURÍDICO Cómo construir infracciones y no prescribir en el intento RESUMEN Luis Clemente RAMÍREZ MOSCOSO* El presente artículo tiene como finalidad presentar una propuesta de cómo construir infracciones a nivel de auditoría y órgano instructor de la Contraloría General de la República de una manera práctica y eficiente, evitando dilaciones innecesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador por no cumplirse, entre otros factores, con los requisitos de coherencia y acreditación en el informe de control, dando lugar a la prescripción de la potestad sancionadora. Para ello, elaboramos y analizamos una secuencia de cinco pasos (hecho, conducta, función, perjuicio e infracción) que nos permitirá cimentar las bases para una correcta tipificación. ŠŠ MARCO NORMATIVO Recibido: 26/12/2018 Aprobado: 03/01/2019 Ley Nº 27785, “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”: arts. 45 y 53. Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG, “Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”: arts. 4, 70, 87. /Š PALABRAS CLAVE: Hecho / Conducta / Función / Perjuicio / Infracción / Informe de control / Órgano instructor / Contraloría General * I. PRIMER PASO: EL HECHO Es preciso indicar que el hecho que va a desarrollar el presente artículo es aquel que se describe en el informe de control emitido por los Órganos del Sistema Nacional de Control, el cual se encuentra definido en el art. 3 del “Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada Abogado por la Universidad de San Martín de Porres con diplomado en Derecho Administrativo Sancionador por la Universidad de Piura y la Universidad de Valladolid-España. Abogado en el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 302 • ENERO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 261-268 261 Comentario relevante del autor Se debe considerar al narrar “el hecho” el momento específico de intervención del administrado y, a partir de ello, precisar hasta qué momento ocurre fácticamente esta intervención. Según el ejemplo propuesto, la fase del proceso de contratación pública en la que intervino directamente determinado administrado. de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, vigente a partir del 6 de abril de 2018 (en adelante, el Reglamento), en que se señala la presunta responsabilidad administrativa funcional en contra de un administrado, conforme a la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Atendiendo a lo desarrollado en el fundamento 5.54.2 de la Resolución N° 0942015-CG/TSRA1, si bien la potestad sancionadora conferida a la Contraloría General 1 2 3 de la República (en adelante, Contraloría) se deriva de los informes de control emitidos por los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control2, su desarrollo se encuentra sometido a las reglas propias del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), en virtud del cual el Órgano Instructor tiene a su cargo disponer el inicio del procedimiento, efectuar las investigaciones y emitir el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracciones3. Asimismo, debemos tener presente que el concepto de “hecho” ha sido entendido tradicionalmente como un acontecimiento existente, concreto e históricamente sucedido, esto es, hipotéticamente afirmado como real (Alcides Chinchay Castillo, James Reátegui Sánchez y Jorge A. Pérez López, 2013, p. 95). Por eso Maier precisa que el hecho es un “(…) acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o periodo determinado, sin que la posibilidad de subsunción de distintos conceptos jurídicos [lo afecte]” (1989, p. 380). En atención a lo antes expuesto, no solo se advierte la íntima vinculación que existe entre la Auditoría y el Órgano Instructor, sino que además nos revela la importancia que adquiere una correcta narración del hecho entre ambos, el cual permanece inalterable Publicado en el portal de la Contraloría General de la República: <www.contraloria.gob.pe>. Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República “Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos conformantes del Sistema”. Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República “Artículo 53.- Funciones del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema. b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador”. 262 pp. 261-268 • ISSN 1812-9552 • ENERO 2019 • Nº 302 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA durante el transcurso del PAS ante el Órgano Sancionador y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría (en adelante, Tribunal Superior de la Contraloría), e incluso en el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo. En ese orden de ideas, para construir adecuadamente “el hecho”, debemos considerar dos puntos: 1.1) El orden cronológico del hecho. Procurar narrar los acontecimientos de atrás hacia adelante; por ejemplo, del año 2016 al año 2017 a 2018, etc., del mes de enero al mes de febrero a marzo, etc., del día 1 al día 2 al 3, etc.; a efectos de ubicar al lector en el momento histórico del hecho y poder distinguir con claridad y facilidad el 1.2) La descripción secuencial del hecho. Empezar narrando, conforme a las características del caso, la secuencia en que se sucedieron los acontecimientos; por ejemplo, respecto a las fases del proceso de contratación pública: primero, la fase de planificación y actos preparatorios, segundo, el proceso de selección y, finalmente, la etapa de ejecución contractual. En cuanto al ejemplo propuesto se refiere mediante la Opinión Nº 003-2018/DTN del 5 de enero de 2018, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE) ha establecido que las fases del proceso de contratación son las siguientes: Fases del proceso de contratación pública Actividades a realizar, según las fases Fase de planificación y actos preparatorios Incluye apoyo técnico al área usuaria para la elaboración de sus requerimientos, elaboración de cuadro consolidado de necesidades, elaboración del Plan Anual de Contrataciones, así como su modificación, el estudio de mercado, gestión del expediente de contratación, conformación del comité de selección y documentación del procedimiento. Fase de selección Incluye los procedimientos de selección y métodos de contratación y mecanismos de solución de controversias durante el procedimiento de selección y perfeccionamiento del contrato. Fase de ejecución contractual Incluye la gestión administrativa del contrato y los mecanismos de solución de controversias derivadas de la ejecución contractual. Asimismo, mediante la Opinión Nº 1382018/DTN del 6 de setiembre de 2018, el OSCE ha precisado que: “(…) resulta pertinente mencionar que el proceso de contratación pública está comprendido por tres (3) fases4 claramente diferenciadas, las cuales son: (i) fase de actos preparatorios, que incluye la elaboración y modificación del Plan Anual de Contrataciones, la elaboración del expediente de contratación, la determinación del valor referencial y demás actuaciones hasta antes de la convocatoria del proceso de selección; (ii) fase de selección, que incluye las actuaciones comprendidas 4 tiempo exacto de intervención de determinado administrado. entre la convocatoria del proceso de selección hasta la suscripción del contrato; y (iii) fase de ejecución contractual, que incluye las actuaciones relacionadas con la administración del contrato”. De esta forma, puede apreciarse que el desarrollo del proceso de contratación abarca un conjunto de actuaciones, las cuales van a ejecutarse de acuerdo a la fase en la que se encuentre el mencionado proceso; para ello, la anterior normativa de contrataciones del Estado –así como lo hace la actual normativa– había dispuesto las funciones y A mayor abundamiento, se recomienda revisar la Opinión N° 003-2018/DTN. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 302 • ENERO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 261-268 263 competencias que tenían algunos de los órganos que participaban en las contrataciones de la Entidad –por ejemplo, las funciones y competencias del Órgano Encargado de las Contrataciones o el Comité Especial, entre otros–, en cada una de dichas fases” (resaltado nuestro). responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: En esa misma línea, conforme lo establecido en el fundamento 5.3 de la Resolución N° 042-2015-CG/TSRA del 4 de junio 2015: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. La normativa que regula las contrataciones del Estado establece etapas preclusorias en la tramitación de los procedimientos relacionados a la adquisición de bienes, servicios u obras, siendo que, respecto de estas últimas define un capítulo especial dentro de su construcción normativa; siendo así, las etapas preclusorias de las contrataciones del Estado son: actos preparatorios, proceso de selección y ejecución contractual (resaltado nuestro). En ese sentido, se debe considerar al narrar “el hecho” el momento específico de intervención del administrado y, a partir de ello, precisar hasta qué momento ocurre fácticamente esta intervención. Según el ejemplo propuesto, la fase del proceso de contratación pública en la que intervino directamente determinado administrado. II. SEGUNDO PASO: LA CONDUCTA Es precisar cómo sucede la intervención del administrado sobre el hecho, el mismo que se puede dar de manera activa, individualizando la conducta prohibida mediante descripciones que se completan con algunos elementos normativos, o de manera omisiva, que se concretiza al describir la conducta que debió seguir el administrado y advirtiendo la “otra conducta” en contraposición a la debida. El art. 46 de la Ley N° 27785 señala que las conductas infractoras en materia de 264 b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento. d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público. De modo que la descripción de la conducta debe enmarcarse dentro del hecho que se ha construido y describirse como un comportamiento prohibido por ley. III. TERCER PASO: LA FUNCIÓN Para construir una correcta infracción es necesario reconocer la especial naturaleza de la potestad sancionadora del Estado respecto a sus funcionarios y servidores públicos, al confiarles una función específica dentro de la administración. Para ello, es necesario determinar las condiciones de trabajo de los servidores públicos y, en consecuencia, los derechos y obligaciones que les corresponden a aquellos en su relación con la administración. Esta relación es susceptible de ser tipificada en la categoría de relación especial, pp. 261-268 • ISSN 1812-9552 • ENERO 2019 • Nº 302 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA es decir, como aquel vínculo que, en razón de su necesidad para la propia organización, genera un nexo de mayor intensidad y calificación que el que corresponde a los poderes públicos respecto del resto de los ciudadanos y de las denominadas relaciones de sujeción general (Olmeda, 1997, p. 77). El PAS no procesa sujetos ordinarios ni comunes, sino exclusivamente a sujetos cualificados, a quienes se les ha confiado un deber especial de cuidado en su relación con el Estado. Estos sujetos cualificados son los funcionarios y servidores públicos quienes al acceder voluntariamente a la función pública están empoderados con la representatividad misma del Estado, por ello, no solo se les asigna determinados derechos, sino que además les resulta exigibles ciertas obligaciones que exceden a la del ciudadano común. Así, la función en los funcionarios y servidores públicos se convierte en el elemento fundamental para sostener su relación especial con el Estado como garantes del bien público y, por ende, se constituye en el objeto de atención del PAS. Sobre el particular, el Tribunal Superior de la Contraloría ha establecido en el Acuerdo Plenario N° 03-2018-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2018, como criterio de observancia obligatoria, que la conducta debe realizarse dentro de un procedimiento en el que el administrado intervenga en ejercicio de su función o cargo. Para ello, además de identificar la función o cargo establecido en una disposición de carácter general o interna (ley, reglamento, decreto, reglamento de organización y funciones, manual de organización y funciones, resolución, contrato, manual de procedimientos, etc.), es necesario acreditar la capacidad y competencia para ejercer dicha función, no siendo posible sostener el Comentario relevante del autor El Procedimiento Administrativo Sancionador no procesa sujetos ordinarios ni comunes, sino exclusivamente a sujetos cualificados, a quienes se les ha confiado un deber especial de cuidado en su relación con el Estado. Estos sujetos cualificados son los funcionarios y servidores públicos quienes al acceder voluntariamente a la función pública están empoderados con la representatividad misma del Estado, por ello, no solo se les asigna determinados derechos, sino que además les resulta exigibles ciertas obligaciones que exceden a la del ciudadano común. ejercicio de la función o cargo en caso existan circunstancias que lo impidan, limiten o restrinjan. IV. CUARTO PASO: EL PERJUICIO La trascendencia que tiene el “perjuicio” en el PAS es de tal magnitud que el Tribunal Superior de la Contraloría ha señalado en el fundamento 5.49 de la Resolución N° 1792016-CG/TSRA-PRIMERA SALA que: (…) la existencia de perjuicio al Estado constituye un factor indispensable para determinar que la conducta atribuida al administrado configura responsabilidad administrativa funcional pasible de sanción por parte la Contraloría; siendo que, en el caso específico de la infracción prevista en el Inc. c) del art. 6 del Reglamento de la Ley N° 29622, si bien el perjuicio a los ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 302 • ENERO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 261-268 265 Comentario relevante del autor Para construir una correcta infracción es necesario reconocer la especial naturaleza de la potestad sancionadora del Estado respecto a sus funcionarios y servidores públicos, al confiarles una función específica dentro de la administración. intereses del Estado no se encuentra incorporado como elemento constitutivo de su propia descripción típica; de acuerdo al numeral d) del art. 18 del citado Reglamento5, la ausencia de una consecuencia perjudicial a los intereses del Estado constituye un eximente de la responsabilidad funcional (resaltado nuestro). En virtud de ello, los Órganos Instructores y el Órgano Sancionador deben adoptar la máxima rigurosidad para identificar, tanto en las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador como en las resoluciones de sanción, cuál es el perjuicio al Estado y la relación causal con los hechos imputados a los administrados. En todos los casos, el perjuicio debe estar debidamente probado con la correspondiente evidencia que sea eficiente para ello6. Teniendo 5 6 7 presente que la sola mención a la afectación al normal funcionamiento de la entidad en cuanto a sus fines y objetivos no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio a los intereses del Estado7. En atención a lo antes expuesto, el Tribunal Superior de la Contraloría ha establecido en el Acuerdo Plenario N° 02-2018-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2018, como criterio de observancia obligatoria la motivación del grave perjuicio al Estado: El tipo infractor exige el elemento “grave perjuicio al Estado” por lo que es necesario argumentar y motivar la producción de un perjuicio patrimonial o no patrimonial cuantificado o descrito en su dimensión en cada caso, por lo que no resulta suficiente el señalamiento de la transgresión a las disposiciones legales. En cuanto al agravante del tipo, exige perjuicio económico, grave afectación al servicio público o afectación a la vida o a la salud pública que también debe argumentarse y motivarse en cada caso (resaltado nuestro). En ese orden de ideas, corresponde establecer, argumentar y acreditar la existencia del perjuicio ocasionado al Estado por la conducta activa u omisiva del administrado en el ejercicio de su función, el cual se materializa de distintas formas conforme lo desarrollado en el fundamento 5.6 de la Resolución N° 186-2016-CG/TSRA-PRIMERA SALA: El reglamento vigente, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG, “Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, señala: “Artículo 19.- Eximentes de responsabilidad administrativa funcional Son supuestos eximentes de responsabilidad administrativa funcional, los siguientes: (…) d) La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado”. Resolución N°113-2015-CG/TSRA, fundamento 5.21. Resolución N°010-2015-CG/TSRA, fundamento 5.33. 266 pp. 261-268 • ISSN 1812-9552 • ENERO 2019 • Nº 302 | ACTUALIDAD JURÍDICA ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA (…) deberá evitarse el uso de términos generales y ambiguos para fundamentar el perjuicio a los intereses del Estado, por ello, no basta citar la afectación al Principio de Buena Administración8 o el mero enunciado de Principios de la normativa de contrataciones9, sino que tiene que explicarse la manera en que la conducta del administrado afectó tales principios, la función que vulneró, cuantificar el perjuicio económico al patrimonio del Estado o evidenciar la afectación al servicio público, según corresponda, para poder identificar y distinguir la naturaleza del perjuicio (“generación de perjuicio10, perjuicio económico11, o grave afectación al servicio público12”) y como consecuencia, alcanzar una correcta calificación de la infracción (Grave o Muy Grave). Atendiendo a que los diversos perjuicios identificados o identificables en cada una de las infracciones descritas en el Reglamento de la Contraloría merecen un tratamiento específico y diferenciado que excede el espacio del presente artículo; debemos tener presente que, cual sea la naturaleza del perjuicio ocasionado al Estado, no es suficiente limitarse a mencionar la transgresión de principios y disposiciones legales, sino que corresponde argumentar y motivar la producción de un perjuicio patrimonial o no patrimonial cuantificado o descrito en su dimensión para el caso en concreto. V. QUINTO Y ÚLTIMO PASO: LA INFRACCIÓN Conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27785, es el Reglamento el que describe y especifica las conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Actualmente, la descripción de dichas conductas se encuentra en los artículos 6 a 9 del Reglamento de infracciones y 8 Por ejemplo, cabe recordar que en los fundamentos 5.70 a 5.76 de la Resolución N° 047-2015-CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República, sobre el contenido del principio de buena administración en el Acuerdo Plenario N° 01-2013-CG/TSRA, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2013, se concluyó: “Resulta evidente la insuficiencia de la Buena Administración para atribuir la existencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado, en tanto constituye un concepto complejo que comprende tanto principios jurídicos que rigen la actuación de la Administración Pública como derechos subjetivos y expectativas legítimas de los ciudadanos frente a ella –que la CGR busca cautelar a través del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales–, cuyo incumplimiento no puede ser cuantificado o dimensionado por sí mismo, sino a través del incumplimiento de principios y normas concretas, cuya sola mención, a su vez, no es suficiente para determinar la producción de un perjuicio por una determinada inconducta funcional”. 9 Si bien se admite la afectación a los principios de contrataciones del Estado para sustentar el perjuicio al Estado, la sola mención de los mismos no es suficiente para determinar la producción de un perjuicio por una determinada inconducta funcional, conforme lo desarrollado en el fundamento 5.77 de la Resolución N° 047-2015-CG/TSRA, y los fundamentos 5.9 y 5.10 de la Resolución N° 065-2016-CG/TSRA, publicadas en el portal institucional de la Contraloría General de la República. 10 El perjuicio al Estado, en tanto elemento constitutivo de la infracción, debe ser cuantificado o descrito en su dimensión y debidamente acreditado en cada caso para la determinación de responsabilidad administrativa funcional y consiguiente imposición de sanción, conforme lo desarrollado en el fundamento 6.27 de la Resolución N° 06-2013CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República. 11 Por ejemplo, en la Resolución N° 011-2014-CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República, se estableció que por perjuicio económico debe entenderse: “el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro del patrimonio de una entidad o del Estado, debiendo dicho perjuicio tener las características de cierto, actual, efectivo y no hipotético, potencial o especulativo”. 12 Por ejemplo, en el fundamento 6.27 de la Resolución N° 054-2015-CG/TSRA, publicada en el portal institucional de la Contraloría General de la República, se estableció que: “la grave afectación al servicio público, consiste en la acción de menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente en la prestación, por parte de la Administración, de aquellos servicios que se consideran de interés público”. ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 302 • ENERO 2019 • ISSN 1812-9552 • pp. 261-268 267 sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control. este garantice una correcta imputación de la infracción en su contra, salvaguardando el debido procedimiento y derecho de defensa de los administrados. En ese aspecto, la amplitud de comportamientos prohibidos que se describen en las infracciones de la Contraloría exige haber tenido sumo cuidado al describir el hecho, indicar la conducta y precisar el quebrantamiento del rol funcional que le fue confiado al administrado generador del perjuicio, para poder describir de manera absoluta y legal la infracción atribuida por el Órgano Instructor, conforme lo desarrollado en los fundamentos 5.14 a 5.19 de la Resolución N° 106-2016-CG/TSRA13. 2. Una correcta construcción de infracciones no solo reduce la prescripción de hechos que merecen ser objeto de pronunciamiento a nivel del PAS, sino que además garantiza la predictibilidad y uniformidad al imputar infracciones y sancionar a los administrados que resulten responsables, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en la Contraloría y posicionando al PAS como un instrumento efectivo en la lucha contra la corrupción. Por ello, debe existir una adecuada subsunción de los hechos imputados en la infracción que describa la conducta, la función y el perjuicio ocasionado por el administrado, respetuosa del principio de tipicidad y acorde con los parámetros exigidos por el debido procedimiento administrativo, que no pueden ser ajenos a la labor que desarrolla la Contraloría en el marco de sus funciones. CONCLUSIONES 1. Es necesario que el funcionario y servidor público conozca el PAS y, a su vez, Referencias Chinchay Castillo, A; Reátegui Sánchez, J; y Pérez López J. (2013). La aplicación del principio del non bis in ídem en el proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica. Maier, J. (1989). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto. Olmeda, A. (1997). Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos, Madrid: Dykinson. 13 Por ejemplo, en la citada Resolución se estableció que: “(…) se advierte una incongruencia en la enunciación de la conducta imputada y sancionada por la Primera Instancia respecto a los administrados (…) en su condición de miembros del Comité Especial; en razón que la acción de ‘disponer’, no se condice con la facultad legal que tiene el Comité Especial de ‘sugerir’, habida cuenta que para concretar una modificación de los Términos de Referencia se exige contar previamente con la conformidad del área usuaria. Más aún, considerando que el acto de ‘disponer’ implica mandar lo que ha de hacerse, mientras que ‘sugerir’ denota, precisamente, la idea de “subordinación”, en el sentido de proponer o aconsejar algo. En ese orden de ideas, se distingue que dentro de las competencias concedidas a los miembros Comité Especial mediante la LCE y su Reglamento, no se encuentra la facultad de ‘disponer’ la modificación de los Términos de Referencia sin consultar previamente con el área usuaria”. 268 pp. 261-268 • ISSN 1812-9552 • ENERO 2019 • Nº 302 | ACTUALIDAD JURÍDICA