INFORME TRIBUTARIO
NATURALEZA JURÍDICA DE
LOS PAGOS A CUENTA DEL IR
OBLIGACIÓN
ACCESORIA Y TEMPORAL
CÉSAR DÁVILA A. (*)
Análisis Tributario 394 • noviembre 2020
28
Son conocidas las sentencias de la
Corte Suprema del Perú recaídas
en los expedientes de Casación Nº s.
4392-20 13-Lima y 50 48-2012-Lima.
El criterio central de dichas sentencias sería, al m enos en lo que respecta a los pagos a cuenta del Im puesto
a la Renta (IR) de tercera categoría,
que las m odificaciones a alguno de
los elem entos de cálculo del coeficiente, esto es, del im puesto calculado del ejercicio anterior o precedente al anterior o los ingresos netos
del m ism o ejercicio, que se realicen
de m anera posterior al m om ento en
que debía determ inarse dicho coeficiente -a estas, m odificaciones les
llam arem os en este trabajo "m odificaciones posteriores"-, no gen eran
intereses m oratorios de acuerdo al
artículo 34º del Código Tributario
(CT), pues los pagos a cuenta habrían sido determ inados de conform idad con lo señalado en el artículo
8 5º de la Ley del IR (LIR) (1).
Este criterio, sin em bargo, en la opinión m ayoritaria de los especialistas en derecho tributario (2), dejaba
abierta la interrogante referida a si
dichas "m odificaciones posteriores",
aun cuando no generaban intereses
m oratorios conform e al artículo 34º
del CT, podrían im plicar la com isión
de la infracción prevista el artículo
178 º .1 de la m ism a norm a. Esta interrogante parecía válida, m ás aún si
se tien e en cuenta que dicha infracción recoge en su texto una referen cia expresa a la declaración indebida
del "coeficiente" y, adem ás, el pro-
RESUMEN
En el presente Informe tributario el
autor analiza la naturaleza jurídica
de los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta como obligación accesoria y temporal.
pio Tribunal Fiscal (TF) m ediante
la Resolución (RTF) de observancia
obligatoria Nº 5359-3-20 17, luego
de negar la aplicación del criterio de
la Corte Suprem a (3), concluyó que en
un caso com o el descrito, aplicaban
intereses m oratorios y m ultas.
Lo que nos propon em os hacer en
este trabajo es realizar una reconstrucción racional(4) del concepto
de pagos a cuenta, a partir de las
sentencias de la Corte Suprem a y
las disposiciones norm ativas. De
lo anterior sustentarem os que (i) la
naturaleza jurídica de los pagos a
cuenta se identifica con su contenido
obligacional [ver apartado 1], (ii) el
cual tiene la propiedad de ser accesorio y tem poral -en el sentido que
explicarem os-, el m ism o que se extingue con su determ inación y pago
[ver apartado 1.1 al 1.3] por lo cual,
(iii) las m odificaciones posteriores
no im plican el incum plim iento de
aquel, n i hacen resurgir un a obligación extinta [ver apartado 1.4]. De
m anera que, (iv) al no existir incum plim ientos, no podrían con figurarse
sanciones [ver apartado 3].
1
NATURALEZA JURÍDICA
DE LOS PAGOS A
CUENTA: OBLIGACIÓN
ACCESORIA Y
TEMPORAL
Un tem a que los juristas suelen "revisitar" es el de la naturaleza jurídica
de algún concepto (cualquiera), con
(*) Asociado senior del área tributaria de CMS Grau. Coordin ador del equipo de litigios tributarios.
(1) En el m ism o sentido véase CASANOVA-REGIS ALBI, R."Pagos a cuenta del IR: ¿Fin del precedente de
observan cia obligatoria contenido en la RTF Nº 5359-3-20 17? EN: Análisis Tributario, Noviem bre de
20 17, AELE, págs. 23 y sgtes.
(2) Esta interrogan te fue planteada en el conversatorio del Instituto Peruan o de Derecho Tributario, llevado
a cabo el 22 de agosto de 20 17 "Pagos a cuenta: Corte Suprem a vs. Tribunal Fiscal".
(3) Dejarem os para otra oportun idad el an álisis de si el criterio de la Corte Suprem a es "vinculante" o no en
el extrem o de la m odificación del coeficiente de los pagos a cuenta y, si es válido que el TF h aya em itido
con fecha posterior resoluciones que con tradicen aquel criterio, com o sucedió con la RTF Nº 5359-3-20 17.
(4) Alchourrón y Bulygin, en su clásico Sistemas Normativos, señalan que la "reconstrucción racional de un
concepto es el m étodo por m edio del cual un concepto inexacto y vago -que puede pertenecer al lenguaje
ordinario oa u n a etapa prelim inar en el desarrollo de un lenguaje científico- es transform ado en un concepto
exacto o, por lo m enos, m ás exacto que el prim itivo. En lugar de la transform ación sería m ás correcto hablar
aquí de la sustitución de un concepto m ás o m enos vago por otro m ás riguroso. El concepto que se quiere
explicar se denom ina explicandum y el nuevo concepto que lo ha de sustituir, explicatum ". ALCHOURRÓN,
C. y BULYGIN, E. Sistem as n orm ativ os, segunda edición. Ed. Astrea, Buenos Aires, 20 12, pág. 11.
INFORME TRIBUTARIO
1.1. Co n ce p to d e Obliga ció n
Para la teoría general del derecho, (1)
el concepto de obligación (O) refiere, principalm ente, a la consecuencia jurídica (CJ) que una norma del
sistem a vincula con la ocurrencia del
supuesto de hecho (SH) (7).
Por otro lado, la característica del
sistem a jurídico sería que, (2) el incum plim iento de la obligación, a su
vez, se vincula con una san ción (S),
que se ejecuta coactivam en te (8).
Si form alizam os lo señalado, entonces se sigue que (9):
(1) SH
CJ (O)
(2) CJ (O)
S
De (1) y (2) se deduce:
S
(3) SH
Lo anterior m uestra que en un sistem a jurídico el concepto de obligación se agota en la consecuencia jurídica que establezca la norm a que la
regule y, que al incum plim iento de
aquella se vincula una sanción.
Por ello, en este caso, habrá que estar al contenido de la consecuencia
jurídica que determ ine la LIR para
el supuesto de hecho: sujetos que
generan rentas de tercera categoría.
Ese será su contenido obligacional.
ría deberán abonar con carácter de
pago a cuenta del IR que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, un anticipo del im puesto
que se determ inará finalizado el referido ejercicio (10 ). En este sentido, la
obligación del pago a cuen ta es accesoria, precisam ente, del IR anual.
No ahondarem os m ás al respecto,
pues esta propiedad de la obligación
del pago a cuenta, al m enos en este
sentido, no es controvertida (11).
1.2 . Obligació n : a cce s o ria
El inciso a) del artículo 8 5º de la LIR
dispone que los contribuyentes que
generen rentas de tercera catego-
1.3 . Obligació n : te m p o ral
El m ism o dispositivo n orm ativo
señala que el m onto de los pagos a
cuenta corresponde a aquel que re-
(5) "Al pregun tarse por la n aturaleza jurídica de una institución cualquiera -pienso- los juristas persiguen
este im posible: una justificación única para la solución de todos los casos que, y a en form a clara, y a en
form a im precisa, caen bajo un determ inado conjunto de reglas. Es decir, aspiran a hallar un últim o
criterio de justificación que valga tanto para los casos típicos com o para los que n o lo son. Por supuesto
que no hay tal cosa. (.) Varios factores ay udan a explicar el fen óm eno: a) El deseo de los juristas de
procurarse una guía para resolv er aquellos casos cuy a solución no puede extraerse de las norm as del
sistem a, b) (.) el orden jurídico es com pleto, n o tiene lagun as: (.) siem pre que sepam os integrar a
estas con una adecuada captación de la naturaleza jurídica (.) c) El deseo de hallar un punto de partida
inconm ovible para la ulterior tarea de clasificación y sistem atización". Así lo expresa Genaro Carrió en
su prólogo a BULYGIN, E. N aturaleza jurídica de la letra de cam bio. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1961.
(6) Un ejem plo de este tipo de m étodo se encuentra en Mares Ruiz "Com o se ve, la cuestión está m uy vin culada a la naturaleza jurídica de la retención. Si esta es una obligación accesoria, de m era gestión, que
supon e sim plem ente una m odalidad de pago o de garantía del tributo, puede negarse la aplicación de
los principios constitucionales, com o el de reserva de ley o capacidad econ óm ica. Si la retención es, por
el contrario, una form a de contribuir a las cargas públicas y se considera com o una carga adicion al
al hecho de estar som etido al IRPF, se está an te una form a de grav am en -aun que funcion alm en te
con ectada al im puesto definitivo- y , p or tanto, el que sean prestacion es provisionales n o excluy e que
sean prestacion es coactivam ente im p uestas, establecidas con el fin de que contribuy an en concepto de
IRPF". MARES RUIZ, C. "Los principios constitucionales y los pagos a cuenta". EN: Revista de Derecho
de la Universidad de Piura, 20 0 8 , págs. 177 a 20 4.
Este tipo de aproxim ación m e genera las siguientes interrogantes y/ o com entarios. Prim ero, es un poco
difícil seguir las distincion es entre: "garantía del tributo" vs. "cargas adicion ales". Es decir, ¿no puede
una carga adicional ser, precisam ente, una garan tía del tributo, o al revés?
Segundo, ¿am bas no deberían ser exigidas "coactivam ente"? Si alguna de ellas no fuera así, no podría
afirm arse de aquella que sea siquiera una obligación jurídica: ni garantía, ni carga.
Tercero, puede notarse el efecto clasificador que se sigue de la n aturaleza jurídica, pues para dich a autora,
conlleva a la im portantísim a consecuen cia jurídica de aplicarle o n o un régim en de garantías con stitucionales ¿Pero porque n o buscar esa consecuencia, antes que en alguna "naturaleza", en el régim en jurídico
aplicable? Obviam ente, si el térm in o "n aturaleza" significa lo m ism o que "régim en jurídico" no h abría
objeción alguna. Pero del fragm ento citado no parece esa la m etodología que se propone a em plear para
determ inar las consecuen cias jurídicas.
Esto m ism o puede notarse en la propia RTF Nº 5359-3-20 17, com o explicarem os m ás adelante.
(7) BULYGIN, op. cit., págs. 24 y 25.
(8 ) KELSEN, H. Teoría p ura del derecho. Novena reim presión, cuarta edición. Ed. Eudeba, Buenos Aires,
20 0 9, pág. 58 ; DE BARROS CARVALHO, P. Teoría de la norm a tributaria. Ara Editores, Lim a, 20 11,
pág. 31.
(9) En don de "SH" es supuesto de h ech o, "CJ (O)" es consecuen cia jurídica/ obligación, "S" es san ción y ""
se lee "im plica".
(10 ) "Artículo 8 5º .- Los contribuy entes que obtengan rentas de tercera categoría abon arán co n c a r á c t e r
d e p a g o a cu e n t a d e l Im p u e s t o a l a R e n t a q u e e n d e fin i t iv a l e s co r r e s p o n d a p o r e l e je r cicio g r a v a b le , d e n t r o d e lo s p la z o s p r e v is t o s p o r e l Có d ig o Tr ib u t a r io , el m on to que resulte
m ay or de com parar las cuotas m ensuales determ in adas con arreglo a lo siguiente:
a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos n etos obten idos en el m es el coeficiente resultante de
div idir el m onto del im puesto calculado correspondiente al ejercicio grav able anterior entre el total
de los in gresos n etos del m ism o ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los m eses de en ero y
febrero, se utilizará el coeficiente determ inado sobre la base del im puesto calculado e ingresos n etos
correspondientes al ejercicio preceden te al an terior.
De no existir im puesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al
anterior, los contribuy entes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas m ensuales que se
determ inen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente".
(11) Revisar las RTF Nº s. 418 4-2-20 0 3, 260 0 -5-20 0 3, 2442-10 -20 16. En todos los casos el TF concluyó en
el carácter accesorio de los pagos a cuenta, respecto del tributo.
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Análisis Tributario 394 • noviembre 2020
el objetivo de "encontrar" su "esen cia" que servirá com o criterio clasificatorio y para la solución de todos
los casos, en especial, los difíciles (5).
Los pagos a cuenta tam bién han sido
objeto de esa "búsqueda"(6).
Sin em bargo, una m irada sobria del
tem a debería concluir que la pregunta acerca de la naturaleza jurídica no es otra cosa que aquella sobre
el régim en jurídico de algo, con las
consecuencias que eso tiene, por
ejem plo: que el régim en pueda tener
lagunas, contradicciones (antinom ias), sea equívoco o vago y, sean
adm isibles com o igualm ente válidas
distintas interpretaciones.
Por supuesto, siem pre que el térm ino naturaleza jurídica sea utilizado
com o una m etáfora para este otro
tipo de interrogante (esto es, acerca
del régim en jurídico), es in ocuo y no
vem os problem a en seguir usándolo.
Distinto sería el caso si se usa para
sign ificar que existe una "esencia"
de los conceptos jurídicos, aplicable
para todos los ordenam ientos jurídicos, en todos los tiem pos y que, por
ello, todos debem os acatar. Si se usa
para este tipo de in vestigación m etafísica, la utilización del térm ino debe
desalentarse.
En el caso de los pagos a cuenta, nos
interesa el régim en jurídico que se
establece para el contribuyente, por
lo que lo analizarem os desde la perspectiva de la obligación que supone
para aquel.
INFORME TRIBUTARIO
Análisis Tributario 394 • noviembre 2020
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sulte m ayor de aplicar a los ingresos
netos obtenidos en el m es ("IN Men suales") el coeficiente o la tasa fija de
1.5 por ciento.
El coeficiente se determ ina por la relación entre el "im puesto calculado"
correspondiente al ejercicio gravable anterior o precedente al anterior
("IC anterior") entre el total de los
ingresos netos del m ism o ejercicio
("IN anteriores") (12).
Com o se desprende del dispositivo
citado, la regla sería que los generadores de rentas de tercera categoría deben, con una determ inada
periodicidad tem poral, en este caso:
m ensualm ente, determ inar sus pagos a cuenta tom ando los elem entos
de cálculo presentes en esa oportunidad.
Esto im plica que la regla parte de la
concreta situación del contribuyente, en un determ inado m om ento,
para que, en "ese m om ento", calcule
sus pagos a cuenta. Es en este sentido que es tem poral, pues la obligación se determ ina con los elem entos
presentes en la oportunidad que se
establece en la ley para su cálculo.
Lo anterior no debería resultar extraño o novedoso. El clásico concepto
civil de obligaciones "determ inables" recoge esta noción, en donde se
acuerda que la obligación se determ inará sobre la base de elem en tos objetivos a un específico m om en to (13).
Por ello, puede sostenerse que el
contenido obligacional de los pagos
a cuenta es accesorio y tem poral. La
obligación una vez determ inada así
y pagada en esa m edida, se extingue
plenam ente.
Lo señalado, de nin guna form a desdice la obligatoriedad de los pagos a
cuenta, ni mucho menos su encuadre
dentro del "Deber de Contribuir",
sino que, com o toda obligación jurídica, esta tiene un contenido y alcance que es precisado por las normas
que la establecen, tal como hemos
descrito.
1.4 . In te rp re tació n alte rn a tiva:
An ális is d e la RTF N º 5 3 5 9 -3 2 0 17
Ciertam ente, convien e evaluar una
interpretación alternativa del con-
tenido obligacional de los pagos a
cuenta. El TF sostiene que la obligación ni es accesoria n i es tem poral.
( i) N o e s a cce s o ria, e s in d e p e n d ie n te
El TF sostiene que la obligación
no es accesoria pues, de acuerdo
a su "naturaleza", los pagos a
cuenta deben abonarse de form a
anterior a la obligación anual e
independientem ente de que se
produzca una obligación an ual
definitiva y que sus intereses m oratorios se determ inan al térm ino de cada periodo m ensual(14).
Pero aquí el lenguaje nos ha hecho caer en una de sus habituales trampas. No nos hemos dado
cuenta que el término "accesoriedad" es definido en dos sentidos
distintos, el que sostuvimos y el
que sostiene el TF. Una cosa es
que una obligación sea accesoria
en el sentido que se descuenta de
una obligación principal -que es
la noción de accesoriedad que hem os descrito- (llam ém osle "accesoriedad - a"). Y otra, que sea
accesoria en el sentido que solo se
genere y sea exigible, cuando ello
ocurra con la obligación principal
-que es la n oción d e accesoriedad
sosten ida por el TF- (llam ém osle
"accesoriedad - b").
Puede evidenciarse que am bas
nociones de accesoriedad son
com patibles, por lo que afirm ar
una de ellas, no n iega la otra. De
hecho, estam os de acuerdo con la
afirm ación del TF de que los pagos a cuen ta n o son "accesorios b", pero eso n o im pide que sean
"accesorios - a". En realidad, lo
qu e sucede es qu e su régim en ju rídico com prende am bos tipos de
reglas.
Creo que, tal com o adelantam os
sobre el peligro de utilizar el térm ino naturaleza jurídica, el TF al
realizar la búsqueda de la n aturaleza de los pagos a cuenta ha creído encontrar una "esencia" que
los clasificaría com o no "accesorios" y que, por ello, su contenido
obligacional es com pletam ente
independiente, en todos los sentidos, de la obligación prin cipal.
Pero esta tesis se ve refutada por
la existencia de una norm a cuyo
sentido es claram ente contrario,
es decir: el artículo 8 5º de la LIR,
que señala que los pagos a cuenta
se descontarán de la obligación
anual y, en ese sentido, son accesorios de la últim a.
Aceptada la "accesoriedad - a"
de los pagos a cuenta -que sería
una accesoriedad en un sentido
bastante débil, si se quiere-, se
concluye que, satisfecha la obligación principal, ya no habría
obligación de realizar el pago a
cuenta; de hecho, si se pagara
debería devolverse, sería un pago
indebido.
( ii) N o e s te m p o ral
Tam bién el TF sostendría que
la obligación de pagos a cuen-
(12) La fórm ula sería la siguiente:
Pa g o a cu e n t a = IN Mensuales * coeficiente.
don de:
coeficiente = IC anterior / IN anteriores.
(13) Vease entre m uch os, Castillo Freyre: "Existen tres criterios p ara determ in ar la prestación. El prim ero,
el m ás frecuente, que las partes decidan el objeto de la obligación al contraerla, esto es, desde su inicio.
Aquí la prestación estaría inicialm en te determ inada. El segun do, sobre la base de elem entos objetivos;
por ejem plo, cuando se establece en fun ción al m ercado o al v alor en bolsa. En este caso lo que se estaría
estableciendo es la cuantía de la prestación. Y el tercero, cuan do se deja la elección de la prestación
a un tercero o, en su caso, al juez, com o puede suceder en las obligaciones altern ativas. En estas dos
últim as hipótesis, la prestación es determ inable". CASTILLO FREYRE, M. Sobre las obligaciones y su
clasificación. Them is, 20 14, pág. 215.
(14) RTF Nº 5359-3-20 17: "es n ecesario hacer referen cia a la naturaleza de los pagos a cuenta del Im puesto
a la R enta (.) los an ticipos o pagos a cuenta del Im puesto a la Renta constituy en obligacion es tributarias distintas pero vin culadas con la obligación tributaria sustantiva que se dev engará al fin al del
periodo, siendo in dep en dientes de su determ inación an ual, pues su cum plim iento debe ser anterior
y se produce aun cuando fin alm en te en dicha determ inación an ual el tributo a pagar sea m en or o
incluso no exista renta im ponible, lo que se ev iden cia por el hecho de que su pago fuera de los plazos
establecidos genera intereses m oratorias de conform idad con lo establecido p or los artículos 33º y 34º
del Código Tributario, desde la fecha de su vencim iento y no desde la fecha de la obligación princip al".
INFORME TRIBUTARIO
eficiente, utilizó el térm ino
"im p u e s to calcu lad o " del
ejercicio anterior, ello para
sign ificar a aquel que el contribuyente "calculó" y consignó en su declaración jurada
anual del ejercicio anterior.
De haber querido regular
la posibilidad de un recálculo al coeficiente, hubiera
hecho m ención m ás bien al
"im p u e s to " del ejercicio
anterior, es decir, independientem ente del que haya
"calculado".
ii. Las reglas de intereses m oratorios parecen excluir de
su texto, un supuesto com o el
que sostiene el TF. De hecho,
el artículo 34º del CT(17) se
lim ita a considerar la aplicación de intereses en el caso de
los pagos a cuenta "no pagados oportunam ente", no así
respecto de los no determ in ados "conform e a m odificaciones posteriores".
De ser convincente lo señalado, entonces, el parám etro de
corrección que exigiría el TF no
tendría -o cuando m enos sería
"dudoso" que tuviera- soporte
en el régim en jurídico peruano.
Por ello, un aplicador del derecho, en sede adm in istrativa o judicial, con una actitud deferente
con el m andato constitucional
de "cum plir y hacer cum plir la
ley "(18) o "adm inistrar justicia
con arreglo a las ley es"(19) , respectivam ente, tendría buenas
razones para inclinarse a elegir
el otro parám etro de corrección
que hem os descrito.
Aceptado lo anterior, puede concluirse que el conten ido obligacional de los pagos a cuenta es
tem poral en el sentido que las
m odificaciones posteriores no
solo no gen eran una om isión,
sino que ni siquiera m odifican el
coeficiente.
2
RECONSTRUCCIÓN
RACIONAL DE LA
OBLIGACIÓN DE LOS
PAGOS A CUENTA
A PARTIR DE LOS
CRITERIOS DE LA
CORTE SUPREMA
El m ism o desarrollo sobre el carácter accesorio y tem poral de los pagos a cuenta ha sido efectuado por
(15) RTF Nº 5359-3-20 17: "Com o se aprecia en ton ces, adem ás de la obligación de declarar, determ inar
y pagar el Im puesto a la Ren ta an ual, existe la obligación de determ inar conform e a ley los pagos a
cuenta que corresponda efectuar, los que se calculan según los in gresos netos del m es y la inform ación
consignada en declaraciones juradas anuales de los ejercicios anteriores.(.) Ahora bien, tenien do
en cuenta que lo que el deudor tributario consign e en su declaración afectará la determ inación de la
obligación tributaria, el Código Tributario prevé en su artículo 8 8 º que aquel debe consign ar en su
declaración, en form a correcta y sustentada, los datos solicitados p or la Adm inistración, la cual se
presum e jurada sin adm itir prueba en contrario. En tal sentido, se entien de que el sujeto obligado por
ley a presentar la declaración jurada relacionada con la determ inación de la obligación tributaria,
no solo cum ple su deber cuando la p resenta en el plazo legal establecido, sino cuan do la presenta
consignan do inform ación correcta y conform e a la realidad".
(16) Para los fervorosos creyentes de la seguridad jurídica habría un tercer in conveniente (de tipo m ás "prin cipialista"): iii. Referido a que el cum plir el parám etro exigido por el TF sería im posible, pues no se conoce
cuál sea el IC anterior y los IN anteriores que vayan a ser determ in ados por SUNAT y/ o confirm ados por
dicho Tribunal. El problem a, dirían aquellos, sería aceptar la existen cia de un a obligación cuyo contenido
obligacional n o pueda con ocerse al m om ento en que se ejecuta.
Sin em bargo, quienes tenem os m enos fe en la existencia de ese principio y ya nos venim os acostum brado
a la in certidum bre del sistem a jurídico, no lo consideram os una objeción lo suficientem ente sólida. La
m ism a in certidum bre estaría en cualquier otra obligación, tributaria o n o.
(17) Artículo 34º del CT: "El in terés m oratorio correspon diente a los an ticipos y p agos a cuen ta no pagados
oportunam ente, se aplicará hasta el vencim iento o determ inación de la obligación prin cipal".
(18 ) Así lo establece el artículo 118 º de la Constitución Política del Perú para el presidente y, que se extiende
a la adm in istración pública.
(19) Así lo establece el artículo 118 º de la Constitución Política del Perú para los jueces.
3l
Análisis Tributario 394 • noviembre 2020
ta no es tem poral en el sentido
que hem os explicado pues, dicha obligación no im plica solo su
declaración y pago, sino hacerlo
"correctam ente"(15) .
De m an era que, sostendría el TF,
si por m odificaciones posteriores al surgim iento de la obligación de pagos a cuenta o incluso
al vencim iento de la obligación
anual, se afectan los elem entos
de cálculo del coeficiente, entonces ello im plicaría que pudieran
existir om ision es en dichos pagos
a cuenta, sobre las que deberían
calcularse intereses m oratorios.
Y aquí, otra vez, la am bigüedad
del lenguaje, que se intensifica
en los térm inos valorativos, tales
com o: "correctam ente", ha generado un problem a. Todos están
de acuerdo en que los pagos a
cuenta deben determ inarse y pagarse "correctam ente", creo que
nadie discutiría esto. En lo que se
discrepa es cuál es el parám etro
de corrección.
Para el TF: el parám etro de corrección sería utilizar el IC anterior y los IN anteriores determ inados por SUNAT y/ o
confirm ados por dicho Tribunal
(preste m ucha atención a esto, es
m uy im portante, pues no se trata
de elem entos que sean los "necesariam ente" correctos, sin o los
que dichas autoridades sostienen
com o tales, pues bien podría pasar que aquellos elem entos sean
dejados sin efecto/ revocados en
sede judicial).
Mientras que otros, com o en
este trabajo, sostienen que: el
parám etro de corrección sería el
IC anterior y el IN anteriores con
plenos efectos jurídicos al m om ento del surgim iento de la obligación de pagos a cuenta. Este
sería, reiteram os, el sentido en
que el contenido obligacional de
los pagos a cuenta es "tem poral".
Nos parece que el parám etro de
corrección exigido por el TF tiene los siguientes inconvenientes,
desde el derecho positivo (16) :
i. El legislador al designar los
elem entos de cálculo del co-
INFORME TRIBUTARIO
Análisis Tributario 394 • noviembre 2020
32
la Corte Suprem a en las Casaciones
Nº s. 4392-20 13-Lim a (20 ) y 50 48 20 12-Lim a (21).
En ambos pronunciamientos de la
Corte Suprema se evidencia que la
razón que sustentó su decisión, fue
precisamente el carácter temporal de
la obligación de los pagos a cuenta.
Por ello, señalan que se cum ple dicha
obligación si: (i) se sigue el procedim iento para el cálculo de la cuota teniendo en cuenta las circun stancias
presentes al m om ento de su liquidación -de hecho, la Corte Suprem a
enfatiza el hecho que "al m om ento
del abono de dichos pagos se utilizó
com o referencia la existente declaración del ejercicio anterior"-, y (ii)
se paga oportunam ente.
En otras palabras, podría reconstruirse que la razón que fundam enta estos fallos es que los pagos a
cuenta, dado su carácter accesorio y
tem poral, se calculan conform e las
circunstancias presentes al m om ento de su determ inación , por lo que
cualquier m odificación posterior de
dichas circunstancias (sea por rectificación o fiscalización ), no afecta la
determ inación, pago y consecuente extinción de la obligación, en su
oportunidad.
3
rrectam ente determ inada ("caso
de incorrecta determ inación")
(ii) o cuando estando bien determ inada, se m antien e im paga ("caso
de m era om isión en el pago").
El prim er caso hace referen cia al
incum plim iento de la obligación
de determ inar y, el segundo caso
al incum plim iento de la obligación de pagar. Ahora bien, nótese que el incum plim iento de la
obligación de determ inar genera,
necesariam ente, el incum plim iento de la obligación de pagar.
3 .1. In te re s e s m o ra to rio s d e l
artícu lo 3 4 º d e l CT: In cu m p lim ie n to d e p ago
El artículo 34º del CT adm ite la reconstrucción anterior m uy fácilm ente:
"El interés m oratorio correspondiente a los anticipos y pagos a
cuenta no pagados oportunam ente, se aplicará hasta el vencim iento
o determ inación de la obligación
principal".
Com o señalam os, el incum plim iento de pagar oportunam en te puede
producirse por un caso de incorrecta determ inación -para evitar
confusiones: por no considerar el IC
anterior o los IN anteriores contenidos en la declaración anual correspondiente- o, por un caso de m era
om isión en el pago.
3 .2 . Mu ltas d e l artícu lo 178 º .1
d e l Có d igo Tribu tario : in cu m p lim ie n to d e d e te rm in a ció n
El artículo 178 º .1 del CT sanciona el
incum plim iento de la obligación de
determ inar.
En este caso sucede lo m ism o si se
tiene en cuenta el conten ido obligacional de los pagos a cuenta, solo
podría afirm arse que se produce dicho incum plim iento en el caso de
incorrecta determ inación.
El num eral 1 del artículo 178 º del CT
adm ite esta reconstrucción tam bién
sin problem as. El "coeficiente" de
pagos a cuenta declarado indebidam ente al que se refiere dicho dispositivo norm ativo solo podría ser
aquel que se produce en el que hem os denom inado caso de incorrecta determ inación: es decir, cuando
no se tom a en cuenta para el cálculo
del coeficiente el IC anterior o los IN
anteriores contenidos en la declaración anual correspondiente.
ANÁLISIS DE LAS
SANCIONES(22):
INTERESES
MORATORIOS
Y MULTAS
Com o señalam os al principio, en los
sistem as jurídicos el incum plim iento de una obligación lleva aparejado
una sanción que se ejecuta coactivam ente.
Teniendo en cuenta el contenido
obligacional de los pagos a cuenta
que hem os descrito, podría generarse un incum plim iento de este en dos
casos:
(i) Cuando no se tom a en cuenta
para el cálculo del coeficiente,
el IC anterior o los IN an teriores contenidos en la declaración
anual correspondiente, que harían que la obligación sea inco-
(20 )"no son aplicables los in tereses m oratorios por la rectificación posterior (realizaba en setiem bre del
20 0 3) del ejercicio grav able 20 0 1 que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del
20 0 2, en razón de que AL M O M EN TO D EL ABO N O D E D ICH O S PAG O S SE U TILIZÓ CO M O
R EFER EN CIA LA EX ISTEN TE D ECLAR ACIÓ N D EL IM P U ESTO A LA R EN TA D EL EJ ER CICIO AN TER IO R , constituy endo y produciendo efectos de pagos a cuen ta por el ejercicio 20 0 2,
que corresp ondían con la referida base de cálculo (com o se tien e anotado, n o se debate la existencia
de adeudo por el im p uesto a la renta defin itiva del ejercicio 20 0 2, sino la aplicación de intereses a los
pagos a cuen ta, en razón de declaración rectificatoria del ejercicio gravable anterior); por lo que habiendo cum plido con los d o s s u p u e s t o s n o r m a t iv o s de las disposicion es legales: del c á lcu lo d e la
cu o t a conform e al procedim iento legal y el p a g o o p o r t u n o , n o s o n d e a p lica ció n lo s in t e r e s es
m o r a t o r io s ".
(21) "revisada la sen tencia recurrida en casación n o se advierte que hubiere in currido en in terpretación
errón ea de las disposicion es legales antes anotadas, ten ien do señ alado en su consideran do sexto que
"la determ in ación de la obligación objeto de los pagos a cuenta se realizó e n b a s e a l m o n t o d e l
im p u e s t o a la r e n t a q u e fu e liq u id a d o e n la d e cla r a ció n ju r a d a p r e v i a y de acuerdo con
lo establecido en el artículo 8 5º -a del Decreto Legislativ o N º 774, con dición con la cual se cum plió en
form a pertin en te sin observación por p arte de la dem andada y ahora recurrente".
(22) Utilizam os el térm in o sanción en un sentido m uy am plio, solo com o aquella consecuencia jurídica que se
sigue frente al in cum plim iento de una obligación. Por ello, no hay problem a a in cluir dentro del con cepto
de sanciones a los intereses m oratorios y m ultas. Quizás por ello el Tribunal Con stitucional con sideró
a los in tereses m oratorios, tam bién com o parte del género san ciones (Expediente Nº 40 8 2-20 12-PA/
TC - Caso Medin a de Baca y en el Expediente Nº 4532-20 13-PA - Caso Icatom ).