1
»1
M anualVenezolano
de DerechoTributario
Asociación Venezolana
ili! Ilim lio '['rilmliirio
Tomo
TEMA XI. IM PUESTO AL VA LO R A GREGADO
2. Hecho Imponible
Xabier Escalante Elguezabal*
La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA):
Artículo 3 establece que constituyen hechos imponibles, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como
el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por
los contribuyentes de este impuesto.
* Abogado especialista en Derecho Tributario. Profesor Instructor de Finanzas
Públicas de la escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.
Profesor de Impuesto al Valor Agregado de la especialización en Derecho
Tributario de la Universidad Central de Venezuela. Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (A VDT), socio de la firma Vallenilla,
Escalante & Asociados.
273
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que
provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También
constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que
se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
2.1. V entas de bienes m uebles y operaciones
asim iladas a ventas
2.1.1. La noción de venta a efectos
del IV A en V enezuela:
La venta es el primer supuesto que nos trae la LIV A como hecho
imponible que origina la obligación de cumplir con el impuesto.
El concepto de venta, sin embargo, no se circunscribe en nuestro
caso a la noción civilista del contrato consensual mediante el cual
ambas partes acuerdan la entrega de una cosa en propiedad, a
cambio de una contraprestación. El legislador tributario amplia
ciertamente el concepto de venta, sin importar la calificación que
le otorguen las partes, y generaliza de manera muy extensa los
supuestos por medio de los cuales puede nacer la obligación tributaria del IVA con fundamento a este supuesto.
Básicamente, existirá venta a efectos del IVA, en caso de que
ocurra la transferencia de un derecho de propiedad a través de
cualquier mecanismo, siempre y cuando exista una contraprestación (a título oneroso).
Tres principios son fundamentales para abordar el primero
de los supuestos del hecho imponible del IVA:
a) Obligación de Dar:
En primer lugar, se debe tratar de una obligación de dar, es
decir debe ocurrir la transferencia del derecho de propiedad de
274
TEM A XI. IM PU ESTO AL VA LO R AGREGADO
la cosa de que se trate, de forma íntegra y perfecta, es decir sin
condición o término alguno que menoscabe el libre ejercicio de
la plenitud de los derechos de propiedad que han sido adquiridos al celebrarse el negocio jurídico. No se trata pues, de una
simple cesión de uso, alquiler o préstamo; el contribuyente debe
desprenderse de la cosa en cuestión, la cual debe salir de su patrimonio e ingresar en el de quien pacta el negocio, y que a su vez
está obligado a soportar la carga económica del tributo.
b) Bienes Muebles Corporales:
En segundo lugar, la cosa objeto de la relación jurídica que
se traba entre ambas partes, debe ser un bien mueble corporal. De
esta manera, se deja fuera del ámbito de aplicación del impuesto,
por una parte, a la transferencia de propiedad de los inmuebles;
y por la otra, a la transferencia de los derechos de propiedad de
todo tipo bienes intangibles o incorporales.
Sobre este segundo punto, la propia LIVA en su art. 16 hace
énfasis en la no sujeción de la venta de bienes intangibles. Debe
observarse sobre este punto que de acuerdo con el reglamento
en su art. 10.3, en las situaciones en las cuales se cedan y traspasen títulos que representen derechos de propiedad de bienes
muebles corporales, no estaríamos frente a la mencionada no sujeción, ya que lo que estaría gravado no es la entrega del título
(intangible), sino la transferencia de derechos de propiedad de
un bien mueble corporal a través de la indicada entrega.
c) A título Oneroso:
Por último, es imprescindible para considerar gravable la
transferencia de derechos de propiedad sobre bienes muebles
corporales, que ella sea realizada a título oneroso. Para cumplir
con esta condición, es importante resaltar la procedencia en toda
su extensión del concepto de obligación onerosa que nos indica
el Código Civil1. De esta forma, tenemos que una obligación es
]
C. Civil: "Artículo 1.135 El contrato es a título oneroso cuando cada una de las
partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito
o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin
equivalente" .
275
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
onerosa cuando se pacta a cambio de una ventaja equivalente es
decir, una contraprestación; quién entrega la cosa recibe por causa del contrato algo a cambio que valora en igual circunstancia a
lo entregado. La venta a efectos del IVA, (esto es, cualquier operación que el Legislador haya asimilado a un contrato de venta
para que sirva de hecho imponible del impuesto), debe tratarse como condición indispensable, de una transferencia onerosa,
en la cual exista una contraprestación. De aquí podemos concluir
que, en contraposición, existen las transferencias a título gratuito,
conformadas por las liberalidades en la cuales destaca la donación como contrato mediante el cual se transfiere de igual forma
el derecho pleno de propiedad sobre una cosa, pero sin existir
contraprestación a cambio de dicha entrega. Las donaciones entonces, sencillamente no pueden ser consideradas como hechos
imponibles del IVA, por las razones que hemos aquí expuesto, y
que discutiremos en detalle más adelante.
Es pertinente extender nuestro comentario sobre la necesidad inevitable de una contraprestación, a efectos del supuesto de
hecho de la obligación del IVA; por cuanto es muy común encontrar dificultades en la aplicación de este impuesto, cuando la
contraprestación no es perceptible o cuantificable de forma inmediata o directa, como cuando sucede al recibir un simple pago
en efectivo, a manera de contraprestación de la entrega del bien
de que se trate.
Para ello es muy práctico el análisis en detalle del supuesto
contenido dentro del art. 4.3 de la LIVA, en donde el Legislador equipara a la venta gravable a la distribución "gratuita" con
fines promocionales. En primer lugar, es necesario tener claro que
la expresión utilizada en la LIVA es absolutamente coloquial, ya
que por una parte la mera distribución de un bien no supone en
todo caso la transferencia del derecho de propiedad de ese bien,
es por supuesto un simple servicio que puede o no ser ejecutado
por el propio vendedor, o quizá por un tercero que haga de la
distribución su actividad. De igual forma resulta completamente
obvio que el legislador incurre en una contradicción en términos,
al señalar en este supuesto que una distribución (rectus: transfe276
TEM A XI. IM PUESTO AL VALOR AGREGADO
rencia) que tiene fines promocionales, no puede por definición ser
entonces "gratuita'' en el sentido jurídico del término, ya que si
quien distribuye (transfiere) un bien mueble teniendo como objetivo en mente la promoción, mercadeo o propaganda que está
efectuando al repartir dicho bien, no lo hace en modo alguno
gratuitamente, sino con el firme y oneroso propósito de obtener
una contraprestación, que es económicamente cuantificable, y en
este tipo de supuestos de negocios suele ser de magnitudes pecuniarias significativas.
Lo que consideramos que el legislador intenta señalar, es simplemente que no existe una contraprestación en efectivo o bien en
metálico; es decir, no hay por parte del comprador (adquiriente),
un desembolso material del precio por el bien que está recibiendo. Esta situación tiene su origen precisamente en la intención
promocional o publicitaria de quien hace entrega de dicho bien,
y que quiere asegurarse de que el objeto de que se trate llegue a
sus destinatarios (posibles clientes o consumidores) por los intereses comerciales que le asisten; y por ello, está dispuesto a
soportar el costo que significa no recibir el ingreso en efectivo
(contraprestación) por la salida de estos bienes de su patrimonio.
Ello sin embargo, no implica en lo absoluto que se trate de una
transacción gratuita, pues existe una contraprestación económicamente cuantificable que recibe quien hace la entrega de bienes,
al realizar el mercadeo o la promoción de sus productos, lo que
conllevará, muy probablemente, al incremento en el rendimiento
de sus negocios.
En cuanto al IVA, el ejemplo antes señalado ha sido obstáculo
común en quienes se encargan de realizar todos los trámites administrativos y demás gestiones para el adecuado cumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes corporativos,
(que usualmente son quienes llevan a cabo este tipo de operaciones, de común a cuantiosa escala). Por una parte, no existe una
emisión regular de facturas individualizadas por cada bien que
se entrega con fines promocionales; y tal y como se comentó, es
claro que no existe pago en efectivo de parte de quienes reciben
dicho bien (potenciales usuarios o consumidores). La solución no
277
M A N U A L V EN EZO LA N O DE DEREC H O TRIBU TA RIO
debe ser otra sino que el contribuyente está obligado a emitir una
factura global, o su equivalente, que soporte todas las transferencias de bienes efectuadas con dicho propósito; y a su vez, dicho
vendedor deberá soportar la totalidad del débito fiscal que genera la transferencia en cuestión, sacrificio que -como vimos- está
dispuesto a soportar para obtener sus beneficios promocionales.
El cálculo de dicho débito debe obedecer, tal y como la Ley lo
indica, al precio de mercado que tengan los bienes entregados
con el ánimo promocional2.
2.1.2. Supuestos asim ilados a ventas y operaciones
especificadas en el R eglam ento.
Una vez analizados los elementos que caracterizan a las operaciones de transferencia de bienes muebles a efectos de su gravabilidad en el IVA, pasamos a comentar los ejemplos particulares
que contiene el Reglamento de la LIVA, con respecto a diversas
operaciones que son asimiladas al concepto genérico de ventas,
y por lo tanto se consideran supuesto del hecho imponible del
impuesto.
a) Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.
El primero de los supuestos que nos trae el art. 10 del reglamento, simplemente señala que no importa la circunstancia legal en la cual se lleve a cabo la transferencia de los derechos de
propiedad sobre los bienes muebles corporales; siempre y cuando exista una contraprestación (que sea a título oneroso). En este
primer ejemplo, se considera que el hecho de efectuarse la transferencia como resultado final de una subasta pública, sea esta
de carácter privada o judicial, por medio de la adjudicación en
pago o remate, no desvirtúa en ningún caso el nacimiento de la
2
Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia N° 01918 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso El Triunfo C.A. Este
es uno de los pocos casos en que se analiza el supuesto de la atribución de
costo a los bienes entregados con fines promocionales, siendo que en este
caso particularmente dichos bienes no tenían costo atribuible.
278
TEMA XI. IM PU ESTO AL VA LO R AGREGADO
obligación tributaria por parte de quien transfiere los derechos
de propiedad, dado el supuesto necesario de que se trate de un
contribuyente del impuesto3.
b) La Permuta
El contrato de permuta mediante el cual cada una de las partes
se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella, es asimilado
a la venta para todo los efectos del IVA. Siendo este un contrato
consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y cada una de ellas se considerará entonces como enajenante
del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio. De esta
forma al realizar una permuta en la cual ambos bienes sean muebles y corporales, se generaría dos hechos imponibles del IVA
por separado, siendo cada parte del contrato contribuyente del
IVA por la transferencia que realiza4.
3 El tema de la gravabilidad de las operaciones de transferencias de bienes
en subastas y remates, ha llevado al análisis de los posibles conflictos que
pueden generar el régimen de no sujeción aplicable a los bancos y a las empresas de seguro, y las operaciones que necesariamente deben llevar a cabo
este tipo de empresas, al subastar o rem atar bienes muebles que han sido
obtenidos o recuperados en el transcurso precisamente de las actividades
bancarias o de seguros, que se encuentran en principio bajo una no sujeción
"objetiva" es decir, que solamente abarca las operaciones estrictamente financieras o de seguro para cada caso. Estos temas han sido objeto de discusión
en varios trabajos de la cátedra de IVA de la especialización de Derecho
Tributario de la UCV com o lo son las monografías de Esparragoza, Jomaira
y Gerardi, Andrés La gravabilidad de las ventas de salvamento realizadas por las
empresas de seguro con el impuesto al valor agregado; Garmendia, Lourdes y
Guzmán, Jennifer: Las instituciones financieras y el impuesto al valor agregado,
así como el trabajo especial de grado de Ramírez Yánez, Mara C. Análisis
del régimen del impuesto al valor agregado en la actividad aseguradora; todos los
cuales espero sean publicados próximamente.
4 Aunque no sea éste el capítulo sobre el régimen de retención del IVA, es
pertinente acotar que el caso de las permutas, y en general cualquier caso en
el que no se realice una pago en efectivo, ha generado discusión y polémica
sobre la correcta aplicación de la retención del IVA cuando no es posible sustraer el porcentaje de retención sobre el objeto que se entrega como precio.
Recordemos que en materia del Impuesto Sobre la Renta el actual Decreto
1808, deja claro el asunto al limitar la retención de este impuesto solamente
a los pagos en efectivo, pero por el contrario la Providencia 56 vigente sobre
retenciones del IVA no es para nada clara en este asunto. Valga la acotación
279
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE DERECH O TR IBU TA RIO
c) Cesión de títulos representativos del derecho
de propiedad
Como ya se mencionó anteriormente, la venta de bienes intangibles no está sujeta al IVA en Venezuela, por lo tanto no constituye hecho imponible la trasferencia onerosa de los títulos mencionados en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley. Sin embargo,
es lógico que si la propiedad de bienes muebles corporales se
transfiere mediante la entrega de títulos, dicha operación configura el hecho imponible de venta.
El reglamento hace mención expresa de excluir bajo este concepto la cesión del derecho de herencia, por tratarse en sí mismo
de un bien intangible; y de prenda, por cuanto no se trata del
derecho de plena propiedad.
d) El Mutuo
El contrato de mutuo de cosas o préstamos de consumo, por
medio del cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad
de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros
de la misma especie y calidad, se asimila a la venta a efectos del
IVA, ya que el mutuario se convierte en propietario de los bienes
dados en este tipo de préstamo.
En este caso, al igual que mencionábamos sobre la permuta
aunque no sea simultáneamente, ambas partes son contribuyentes del impuesto, en primer término el prestamista al transferir la
cosa dada en préstamo debe cumplirse con la obligación tributaria, y posteriormente al restituir el prestatario una cosa de la misma especie y calidad, nacerá también la obligación tributaria.
e) Aporte a sociedades o entes jurídicos o económicos.
De conformidad con el reglamento, el aporte o acto de transferir el dominio de bienes muebles corporales para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma
a propósito de la muy reciente sentencia de la Sala Política Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2012, caso SOLTllCA, en la cual la Sala comprendió que no era procedente realizar la retención
del IVA, si el agente de retención tenia imposibilidad material para efectuar
dicha retención.
280
TEMA X I. IM PU ESTO A L VALOR AGREGADO
similar, de sociedades o entes jurídicos o económicos, se asimila
a la venta y por lo tanto constituye un hecho imponible que da
origen a la obligación del IVA5.
Sin embargo, el reglamento contiene a su vez cuatro supuestos de excepción a la regla antes enunciada; es decir, cuatro situaciones distintas en las cuales, si se cumplen los requisitos establecidos por el reglamentista, no considerará la República que se ha
incurrido en un hecho imponible semejante a una venta y por lo
tanto, no resultará a aplicable el IVA.
1) Aporte de acciones.
Como primer supuesto de excepción, reitera el reglamento
que no constituyen hecho imponible los aportes de derechos
de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de
otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos. En este caso, no- dice
nada nuevo la norma, ya que como se ha visto ya reiteradamente, la transferencia de bienes intangibles, tales como las acciones
o cuotas de participación, es una operación que no está sujeta
al ámbito de aplicación del tributo; por ello, mal podría el Reglamento considerar que el aporte del derecho de propiedad de
dichos bienes intangibles a una sociedad, pudiese constituir un
hecho imponible del impuesto.
2) Aporte de derechos de todo el activo y pasivo de una
sociedad a otra.
El siguiente supuesto que indica la norma trata de la cesión
de la totalidad del activo y pasivo de una sociedad a otra. En
5 Para ahondar en este tema en particular vid. BACALAO Z, M ana Gabriela.
Gravnbilidad bajo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la transferencia del dominio de bienes muebles usados con el objeto de aumentar el capital social de una compañía sucesora en el giro o actividad de la empresa aportante, en Imposición al Valor
Agregado (IVA) en Venezuela, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Editorial Torino, Caracas, 2004; y ESCALANTE E, Xabier. Comentarios en
torno a la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Reorganizaciones o
Reestructuraciones Corporativas, en IX Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario Maracaibo 2009. El Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, Régimen Aduanero Venezolano. AVDT, Editorial Torino, Caracas, 2009.
281
M A N U A L V E N EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
principio, pareciera que deberíamos considerar aquí simplemente el supuesto de transmisión de todo el patrimonio de una
sociedad a otra, lo cual comúnmente se logra a través de una
fusión mercantil de sociedades. Sin embargo, no consideramos
que aquí se contemple el supuesto de las fusiones mercantiles -el
cual veremos más adelante, ya que sí se encuentra previsto en la
regulación objeto de análisis-. Entonces para entender bien este
supuesto, debemos detenernos a analizar ciertas peculiaridades
que encontramos en este caso. En primer lugar, es importante
considerar que la norma habla sobre el aporte de todo el activo y
pasivo, que se realiza "de una sociedad a otra", con lo que entendemos que el aportante es forzosamente la propia sociedad mencionada (no sus accionistas). Es decir, que una sociedad resuelve
traspasar todo su patrimonio (activo más pasivo) al capital de
otra sociedad, recibiendo como contraprestación, lógicamente,
una participación accionaria de la sociedad a la que se ha traspasado todos esos bienes, y que a su vez (muy importante), ha
aceptado igualmente cubrir todas sus deudas.
Otro aspecto resaltante a tomar en cuenta en este supuesto,
es que el pasivo de que se trate debe ser de naturaleza "transferible", en el sentido de que, si bien la otra sociedad puede asumir
cualquier deuda, algunas obligaciones, como por ejemplo las de
naturaleza laboral y muy particularmente las tributarias, si bien
pueden ser asumidas por un tercero, ello no significa que se abandona la condición de obligado o contribuyente. Esto en materia
tributaria reiteramos, es particularmente importante para el supuesto bajo análisis, ya que la sociedad que recibe el aporte no se
subroga en los derechos y obligaciones tributarias del aportante,
-diferencia fundamental con respecto a las fusiones de sociedades-,
ya que dicha sociedad aportante seguirá siendo sujeto pasivo de
sus propias obligaciones tributarias, que si bien se pueden ceder
los créditos fiscales que estén a su favor, no podrá, por ejemplo,
traspasar los créditos del IVA que se encuentren acumulados6.
6 En efecto el traspaso de los créditos del IVA (llamados por el propio COT
como "elementos técnicos") que se encuentren acumulados por falta de débitos del IVA contra los cuales sustraerlos, está prohibido expresamente por la
propia LIVA, que solamente acepta el supuesto de una fusión: "Artículo 41.
282
TEM A XI. IM PU ESTO A L VA LO R A G REGADO
El caso descrito implica entonces que una sociedad que posee
un patrimonio determinado, con su activo y pasivo, decide modificar la estructura de su negocio y transferir todos esos bienes
y obligaciones a otra sociedad, de la cual se convierte entonces
en su accionista. Con ello se ha transformado de una compañía
con un patrimonio diverso compuesto de bienes y obligaciones,
a una compañía tenedora de acciones o holding, cuyo único activo después de la reorganización, estará compuesto por las acciones de la empresa recipiendaria del patrimonio. En este sentido,
se puede afirmar que la aportante ha modificado sus negocios
de operaciones activas (utilizando su patrimonio) a operaciones
pasivas (tenencia de acciones que generen dividendos), pero lo
importante es que no ha cesado en sus negocios, ya que la sociedad sigue activa.
Nótese entonces que para llevar a cabo este supuesto, ambas
empresas deberán suscribir el respectivo contrato (o los contratos) de cesión de bienes y la necesaria aceptación de obligaciones
y deudas, siendo entonces que en el presente supuesto puede
perfectamente tratarse de transferencia de los derechos de propiedad de bienes muebles corporales, que en principio estarían
gravados por el IVA. No obstante lo anterior, tratándose de una
reorganización corporativa, no constituye entonces esta operación un hecho imponible del impuesto, siempre que cumpla con
los requisitos que prevé la norma y que aquí exponemos.
En este sentido, resulta oportuno hacer mención en este supuesto, que no estamos hablando de una transferencia o enajenación de un establecimiento o de un Fondo de Comercio, aunque bien pudiera entenderse que las consecuencias finales son
muy similares o idénticas en algunos casos. Para que se trate
del supuesto de la enajenación de un Fondo de Comercio, -si
bien puede implicar la transmisión de todo el activo y pasivo de
una compañía-, por una parte debe tratarse necesariamente de
El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente
ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en
el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso,
la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le
correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas."
283
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
la cesación del negocio del aportante; punto que no ocurre en el
presente caso, ya que como vimos, el aportante no cesa en sus
actividades o negocios, solamente ha reorganizado la manera en
la que los conduce7.
3) Aporte de derechos de parte del activo y pasivo de una
sociedad a otra.
Otro supuesto que resulta interesante, es la opción que contiene el reglamento de transferir a una sociedad solamente parte
del activo y pasivo de otra, es decir que la sociedad aportante
continúa en actividad, y que solamente ha transferido parte de su
patrimonio a cambio de una participación societaria en el capital
de la que lo recibe. Es imprescindible por supuesto, que el activo
sea de mayor cuantía que el pasivo, puesto que el aporte forzosamente debe tener un contravalor que corresponda al precio de
las acciones de la sociedad que se reciben a cambio.
Es entonces requisito de procedencia de este supuesto de excepción, que la sociedad aportante no sólo transfiera los derechos de propiedad de al menos un bien mueble corporal a la otra
sociedad; sino que también ceda parte de sus obligaciones a dicha
entidad que recibe el aporte.
A diferencia del derecho tributario corporativo norteamericano, ni el Código de Comercio ni el Código Orgánico Tributario de
Venezuela contemplan las operaciones conocidas como reorganizaciones corporativas, que suelen tener un efecto tributario particular dependiendo de si la restructuración obedece al interés de
un grupo corporativo determinado, o si se realiza entre partes
independientes. Este supuesto del reglamento del IVA significa
entonces un ejemplo peculiar de una norma tributaria sobre una
posible restructuración corporativa en Venezuela.
7 Igualmente, debe cumplirse de forma obligatoria con el procedimiento especial previsto en el artículo 151 y 152 del Código de Comercio, sin lo cual
la transmisión de activos y pasivos no tendrá las consecuencias que surgen
de este especial régimen mercantil. En lo que se refiere al IVA, esta situación
está expresamente contemplada en el numeral 7 del mismo artículo 5 del
Reglamento del la U V A , en cuanto a la gravabilidad por este impuesto, de
las trasferencias de bienes muebles corporales incluidos en la operación de
enajenación de un Fondo de Comercio y del cual hablaremos mas adelante.
284
TEM A XI. IM PUESTO AL VA LO R A GREGADO
Sin embargo, el supuesto de la norma no es muy concreto,
y pueden darse dudas al momento de categorizar la operación
dentro de este supuesto de hecho. Por ejemplo, nada indica el
reglamento sobre si debe o no existir relación entre el activo y el
pasivo que se transfiere. ¿Debe el pasivo que se cede corresponder al activo?; es decir, si se aporta al capital de una compañía un
bien mueble corporal, como por ejemplo un camión, ¿debe entonces cederse un pasivo correspondiente a dicho bien?, en nuestro ejemplo, la obligación de los giros pendientes para cancelar
el saldo deudor del precio del camión. O por el contrario, no es
necesario que el pasivo corresponda al activo aportado, como
por ejemplo el aporte del camión, y a su vez, el pasivo laboral del
conductor a quien se le sustituye ahora como patrón la sociedad
que recibe el aporte del activo.
Siguiendo una interpretación literal del supuesto de la norma,
no existe diferencia entre ambas situaciones planteadas a título
de ejemplo, en ambos casos se trata de la transferencia de parte
del activo y pasivo de una sociedad a otra y, por lo tanto, corresponde aplicar la excepción de la regla y no considerar la operación como un hecho imponible del IVA.
4) Continuar el mismo giro, objeto o actividad.
La norma reglamentaria objeto de comentario finaliza con el
último y más complicado supuesto de excepción, que contiene a
su vez varias opciones, e incluso un supuesto de desaplicación
de la excepción. Por esta razón, precisamos analizar con detalle
todo lo que abarca esta última instrucción del reglamento exponiendo varios escenarios que consideramos posibles en cuando
al ámbito de la aplicación de esta norma.
Vemos entonces que el reglamento expresa que en todo caso,
si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto
o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en
su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido
un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación del
IVA. Así mismo, el supuesto viene seguido inmediatamente con
285
M A N U AL VEN EZ O LA N O DE DEREC H O TRIBU TA RIO
una excepción que sí permite la aplicación del IVA, y ello se trata
de los casos en los cuales se aumente el capital social o la participación en él, con aportes de nuevos bienes muebles.
Antes de entrar de lleno en los posibles escenarios que se nos
plantean ante esta norma, como primera observación debemos
señalar -ya que es vital para continuar el resto del estudio-, que
existe una contradicción evidente entre el señalamiento que hace
la norma del supuesto de " nuevas sociedades surgidas", con la
excepción planteada cuando "se aumente el capital con bienes
nuevos". Consideramos que es incorrecto de parte del reglamentista, indicar en un principio el surgimiento de " nuevas" sociedades, es decir, que estaríamos hablando de una operación que implica su constitución o incorporación y por ende un aporte inicial
al capital de dicha nueva sociedad; y posteriormente, señalar de
forma expresa, un supuesto de no aplicación cuando se trate de
aumentar el capital de una sociedad (preexistente). Resulta claro
que si consideramos el aumento de un capital social, éste debe
corresponder a una sociedad que ya ha sido constituida, y por lo
tanto no es una sociedad nueva que ha surgido de la operación.
Lo anterior es muy importante, si nos planteamos, por ejemplo, el
caso de las fusiones que veremos a continuación, ya que dependiendo de la modalidad que se seleccione, podrá o no surgir una
nueva sociedad de la operación de reorganización que se utilice.
Primera opción: Las fusiones
Nos planteamos entonces entender ahora, a que se refiere el
reglamentista con la expresión "en todo caso", veamos; el primer
supuesto que analizamos es el aporte de acciones que como vimos es innecesario señalar como supuesto específico, ya que se
encuentra incluido como una operación no sujeta; los dos supuestos siguientes implican la transferencia de derechos de propiedad
y obligaciones (activo y pasivo) bien sea de forma total o parcial.
De esta manera cualquier otro caso deberá ser distinto a los anteriormente señalados, siempre y cuando estén enmarcados en los
supuestos que incluyen en el encabezado de la norma, es decir,
que impliquen una constitución, ampliación, fusión, modificación o absorción de una sociedad.
286
TEM A XI. IM PU ESTO AL VALOR AGREGADO
Por ello, consideramos que dentro de los otros casos sin duda
se incluyen a las fusiones, en las cuales existe una transmisión
total del patrimonio de una sociedad a otra.
La doctrina define la fusión por absorción como aquel mecanismo mediante el cual todas las sociedades intervinientes
menos una se extinguen y la sociedad que supervive sucede a
las demás en todos sus derechos y obligaciones (HUNG VAILLANT, MORLES HERNÁNDEZ). Como se puede observar del
propio Código de Comercio y así lo ha interpretado la doctrina
mercantil, la fusión en Venezuela puede realizarse de dos formas, por una parte la fusión de dos o más sociedades que resulte
en una nueva sociedad, tal y como expresa el artículo 346 del
Código de Comercio8, y la fusión de una o varias sociedades en
otra que subsiste, lo que se denomina fusión por incorporación
o absorción.
En ambos casos se trata de un mecanismo de sucesión universal societaria, tal y como lo ha establecido el legislador en el
artículo 346 del Código de Comercio9.
A efectos tributarios, el Código Orgánico Tributario prevé
ambos tipos de fusiones antes indicadas, siendo claro y directo
en su artículo 24 que establece lo siguiente: “En los casos de fu sión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier
beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas". Como podemos observar, tanto en el caso
que se genere una nueva sociedad o subsista alguna de ellas al
realizarse una fusión mercantil, existe una transmisión absoluta
de los derechos subjetivos y obligaciones de naturaleza tributaria
8 C.Com: Artículo 344 "Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se
haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. Si la nueva
compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes."
9 C.Com: Artículo 346 "Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fitsión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión,
asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido."
287
M A N U A L V EN EZO LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
que asistían y comprometían a la sociedad fusionada, poniéndose en lugar de esta, aquella que resulte de la fusión, bien haya pre
existido, o deba su constitución a la operación de reorganización
corporativa en la que se efectuó una fusión.
Para el caso del IVA, vimos anteriormente como la LIVA también otorga consecuencias importantes a las fusiones, ya que
vimos como en efecto los créditos acumulados que corresponden al IVA, solamente podrán pasar de un sujeto pasivo a otro si
efectivamente opera una fusión10.
Así tenemos que la fusión (y la absorción) está expresamente
indicada en el numeral 5 del artículo 10 del Reglamento del Ley
del IVA, como una operación que se encuentra bajo el ámbito de
aplicación de este régimen en particular. Tal y como lo indicáramos supra, no creemos que el segundo supuesto sometido a estudio haga referencia a las fusiones, puesto que en una fusión, si
bien se realiza el traspaso de todo el patrimonio de una sociedad
a otra, quien recibe la contraprestación por dicho aporte es, el o
los accionistas de dicha sociedad fusionada. Son estos accionistas
quienes en realidad fungirán como aportantes, ya qüe la sociedad
sobre la cual recaería la obligación que supuestamente se asimilaría a una venta, desaparece tras la fusión y no existiría realmente
un sujeto pasivo de la obligación del IVA por el traspaso de los
bienes muebles corporales que se incluya en la operación de fusión. De tal modo que, como acertadamente lo indica el Estatuto Tributario Colombiano11, la transmisión que se genera en una
operación de fusión, mal podría ser considerada una enajenación,
10 Vid nota 7.
11 Estatuto Tributario Colombiano, Artículos adicionados por el artículo 6 de
la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial (Colombia) Nro. 40.490, del
30 de junio de 1992: "Artículo 428-2. Efectos Tributarios de la Fusión y Escisión
de Sociedades. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en
materia del impuesto sobre las ventas. Artículo 14-1. Efectos tributarios de lafusión
de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se
considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. Artículo 14-2.
Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de
la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide (...)".
288
TEM A XI. IM PU ESTO A L VALOR A G REG A DO
al menos, a los efectos del concepto de venta que prevé nuestra
LIVA. A esta conclusión también ha llegado la doctrina venezolana, negando rotundamente que pueda hablarse de un "aporte"
cuando se trata de fusiones de sociedades mercantiles12.
Consideramos entonces que, -aun cuando es innegable que
la condición prevista en el reglamento en cuanto a la continuación de las actividades se cumple forzosamente en el caso de las
fusiones,- en el supuesto de reorganización corporativa en el
cual se fusionen sociedades, bien por absorción o constitución
de una nueva sociedad, al existir una sucesión a título universal
de todas los derechos y obligaciones de naturaleza tributaria, la
transmisión de bienes corporales que pueda ocurrir dentro de
dicha operación, no encuadra en el concepto de venta previsto
en el artículo 4 de la LIVA, y por lo tanto no se genera el hecho
imponible del impuesto13.
12 "En nuestra opinión, la interpretación antes señalada no se ajusta al sentido lógico y
jurídico que debe darse a la norma en cuestión, por considerar, en primer lugar, que
bajo este criterio se estaría equiparando indebidamente la transferencia patrimonial
que se produce en la fusión a un aporte, siendo que se trata de figuras jurídicas completamente distintas; y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se entiende que el primer aparte del numeral 5 del artículo 10 del RLIVA regula supuestos
distintos al de fusión. De suyo que consideremos que la norma del primer aparte del
numeral 5 del artículo 10 del RLIVA no es aplicable al caso de fusión, toda vez que
la transmisión patrimonial efectuada por virtud de esta figura de reorganización societaria no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un aporte de la sociedad
fusionada a la sociedad fusionante". (GARCÍA CASAFRANCA, Alvaro y JRAIGE ROA, Jorge El impacto tributario en las fusiones de Sociedades Mercantiles en
Venezuela, ponencia preparada para las XXV Jom adas Latinoamericanas de
Derecho Tributario, ILADT, Cartagena de Indias-Colombia, 14 al 20 de febrero 2010 TEMA I: "Fusiones y Adquisiciones - Aspectos Internacionales").
13 En este punto debemos resaltar, que esta conclusión fue correctamente aceptada por la propia Administración Tributaria Venezolana desde el principio
de la aplicación del régimen de Impuesto al Valor Agregado en nuestro país,
tal y como lo muestra la siguiente consulta publicada por el SENIAT: "Como
se observa la o las sociedades que se extinguen deben transferir su patrimonio en
bloque a la nueva sociedad ya existente que las absorbe, considerando la doctrina,
este mecanismo de transmisión, como una sucesión universal en el activo y el pasivo
de las sociedades absorbidas, en efecto, si bien es cierto que todas fusión requiere
efectivamente el traspaso de bienes de una entidad a otra, ese traspaso no constituye
una compraventa, ni una permuta, ni mucho menos una cesión ordinaria ya que no
está presente el elemento onerosidad. (...) En este orden de ideas, conforme a nuestra
289
M A N U A L V E N EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
Segunda opción: El simple aporte de activos muebles
corporales.
Seguidamente abordamos el que consideramos debe ser el
otro escenario que nos queda por comentar, el cual es sin duda la
transferencia de (todo o parte) del activo pero sin pasivo alguno.
Así las cosas, tenemos que la transferencia de bienes muebles
corporales con motivo de un aporte a capital de una sociedad,
sin transferir a su vez pasivo alguno (relacionado o no con dicho bien mueble), debe ser incluido como una opción dentro del
supuesto en que nos encontramos; es decir, que en todo caso de
aportes al capital de una sociedad, para que no se considere que
ha ocurrido el hecho imponible del IVA, debe cumplir con que
"continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras".
Evidentemente los términos incluidos en el Reglamento de la
LIVA pueden ocasionar confusión, tal y como lo señaláramos anteriormente en el caso de las "nuevas" sociedades y la contradicción incurrida al prever el " aumento" del capital. Sin embargo, lo
que está claro es que se trata de un aporte de bienes, y que dichos
bienes deben ser utilizados para el mismo propósito comercial al
que estaban destinados por la empresa antecesora que realizó el
afirmación anterior en virtud de la cual la trasferencia de patrimonio propia de una
fusión constituiría una sucesión a título universal, resulta claro que en tal operación
no se materializa ninguna operación que a los ojos de la Ley pueda encuadrarse dentro del concepto de venta o de cualquier otro de los hechos imponibles contemplado.
Además, sería altamente engorroso determinar el porcentaje accionario que correspondería a la proporción de bienes muebles corporales absorbidos por la empresa
resultante de la fusión, si se acoge el criterio de que la onerosidad de la operación
vendría dada por las acciones de la nueva entidad que reciben los socios de las absorbidas a cambio de los derechos y obligaciones asumidas por la empresa que resulte de
la fusión. (...) Por todas las razones expuestas, esta Gerencia Jurídico Tributaria es
de la opinión que en la fusión de empresas lo que se concreta es una sucesión a título
universal de las extintas afavor de la que nace o subsisten por lo que en tal situación
no se materializa ninguno de los hechos imponibles contemplados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y que trae como consecuencia el
nacimiento de la obligación tributaria. (Dictamen N° 2364-95 de fecha 22-2-1996,
consultada en Compilación Doctrinal Tomo 1, Ed. SENIAT, Caracas, 1996,
pág. 212).
290
TEM A XI. IM PU ESTO A L VALOR AGREGA DO
aporte. Esto, si bien puede encontrar obstáculos en la práctica,
tiene sentido si tomamos en cuenta precisamente la orientación
que debe prevalecer ante una reorganización corporativa, en la
cual si bien se modifica la estructura del negocio, no se altera de
forma definitiva la naturaleza del mismo.
Tenemos entonces que, aportar un bien mueble corporal al
capital de una sociedad, siempre que se mantenga destinado a la
actividad comercial original de su aportante, no resulta, en principio, un hecho imponible del IVA; siempre y cuando no ocurra
la excepción de que dicho bien se considere "nuevo", tal y como
lo veremos a continuación.
Continuando con lo establecido en el Reglamento de la LIVA,
existe una situación en la cual se desaplica la excepción contenida en la norma, en cuanto a no considerar los aportes de bienes
muebles corporales (sin pasivo alguno) a las sociedades como
hechos imponibles del impuesto. Se trata del mencionado caso
en el cual se aumente el capital o la participación en él, con aportes de nuevos bienes muebles.
Como es fácilmente apreciable, el reglamentista en su escueta
exposición, nos deja con muchas interrogantes, que trataremos
de solventar analizando el supuesto mencionado. En primer lugar dice la norma que debemos limitarnos a los aumentos de capital o la participación en él. De aquí inferimos, tal y como mencionáramos anteriormente, que se trata entonces de sociedades de
capital ya constituidas, es decir, que esta regla de excepción no se
aplicaría en caso de la constitución de nuevas compañías.
Igualmente vemos, que no solamente el aporte debe significar un aumento de capital, es decir, que la magnitud económica
de éste sea incrementado en razón del aporte de bienes muebles
corporales a la sociedad, sino que también, se menciona el caso
en el cual un accionista aumente su participación en dicho capital. Esto implica la adquisición de acciones de parte de un accionista a otro, sin que necesariamente el capital de la sociedad
haya aumentado, y por lo tanto, la participación del accionista se
incrementa en la proporción en la que adquiere las acciones del
291
M A N U A L V E N EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
anterior accionista que se las vende. Este último caso, parece que
no obedece a la situación de reorganización corporativa que regula la norma, ya que no existe en nuestra opinión, un aporte de
parte del accionista adquirente que aumenta su participación en
el capital de la sociedad. Lo que existe es un pago de éste accionista comprador al accionista vendedor, siendo que la forma en
la que dichas acciones hayan sido pagadas desde su suscripción
no se ha alterado, a menos que originalmente las acciones hayan
sido sólo parcialmente canceladas, y el nuevo accionista decida
cancelar la deuda mediante un aporte de bienes de la naturaleza
que nos señala la norma.
Visto lo anterior, y limitándonos en el análisis del presente
supuesto a los dos casos descritos, queda entonces la incógnita sobre la naturaleza " novedosa" de los bienes que son objeto
de aporte para el aumento del capital de la sociedad. En definitiva, consideramos que ciertamente los bienes no deberían ser
nuevos, pero el alcance del concepto "nuevo" puede tener varias
lecturas; si bien podría tratarse simplemente de bienes cuyo fabricante coloca en primer término en el mercado; pareciera que
puede también considerarse como nuevo, a cualquier objeto que
no haya estado en uso, aunque su propiedad haya sido transferida en cualquier número de oportunidades; pero sin que el bien
en cuestión haya sido puesto en funcionamiento, o uso según el
destino normal al que obedece su naturaleza14.
14 Quizá podamos dar alguna claridad a esta complicada hipótesis si aventuramos un ejemplo: Si una compañía desea adquirir una flota de vehículos
automotores, podría pactar con el concesionario automotriz, un esquema
por medio del cual el concesionario, en lugar de venderle simplemente los
vehículos a la compañía, lo cual implicaría por supuesto un hecho imponible del IVA, le sugiere aportar dichos automóviles al capital de la compañía
y recibir acciones por el valor de su aporte. Dicha operación, en principio,
encuadraría en el supuesto de la excepción del hecho imponible del IVA,
siendo que finalmente el concesionario vende las acciones recibidas, y así
obtiene la contraprestación en efectivo del valor de los vehículos vendidos
sin que la operación genere el impuesto. Sin embargo, de acuerdo a la situación particular que estamos analizado del Reglamento de la Ley del IVA,
dicha operación no calificaría dentro de la excepción de la norma, ya que los
vehículos no han sido utilizados anteriormente, es decir son nuevos, a pesar
292
TEM A XI. IM PUESTO A L VA LO R A GREGADO
f) Adjudicaciones o transferencias como consecuencias de liquidaciones o reducciones de capital
El siguiente supuesto señalado en el reglamento, corresponde
a los casos en los cuales una persona jurídica, sea ésta una sociedad mercantil, civil, irregular o de hecho; y en general, cualquier
ente colectivo, acuerde su disolución y liquidación, o bien la reducción de su capital, por lo cual adjudique o transfiera como
consecuencia de estas decisiones bienes muebles corporales a
sus accionistas o socios en la medida correspondiente a su participación en la sociedad. En este caso, el contribuyente será la
sociedad cuya liquidación o reducción se realice, y deberá igualmente considerar el valor los bienes que hace entrega a su precio
corriente del mercado, a efectos de la base imponible del IVA.
Menciona igualmente la norma reglamentaria, que a efectos
de la consideración del hecho imponible del IVA, se excluyen las
adjudicaciones que se realicen como consecuencia de la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y las comunidades hereditarias, por cuanto dichos tipos de transferencias no lo
son a título oneroso.
g) Transferencias de Fondos de Comercio
Las ventas de Fondos de Comercio, de conformidad con el
procedimiento establecido para ello en el Código de Comercio15,
así como la venta de establecimientos, empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, se consideran como ventas gravadas
por el IVA; sin embargo, por cuando en este tipo de operaciones
suelen transferirse una universalidad de bienes, pueden incluirde que podrían incluso ser propiedad del concesionario, y no del fabricante
directamente; lo importante es que no hayan estado destinado a su uso corriente, y que por lo tanto, sean considerados como nuevos. En el supuesto
del aumento de capital del que nos habla el reglamento, el aporte a la sociedad de bienes nuevos y por consiguiente gravados, constituye entonces un
hecho imponible del IVA y para el cálculo de la base imponible aplicable, no
se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado. En este caso,
será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la
oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad.
15 Vid nota 8.
293
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
se dentro del todo traspasado bienes intangibles, así como bienes inmuebles. En estos casos, la base imponible del IVA incluirá únicamente los bienes muebles que estén comprendidos en la
transacción, por cuanto solamente el valor de dichos muebles es
susceptible de conformar la base imponible del impuesto.
Siendo que la venta o transferencia puede darse por una suma
global o de alzada, que no pormenorice los bienes que están incluidos en el conjunto, a efectos del IVA se deberá entonces determinar únicamente el valor de los bienes muebles corporales
que involucre la transferencia, considerando para este efecto el
que tengan como valor corriente en el mercado.
h) Constitución o transferencia onerosa del derecho real de
usufructo o uso sobre bienes muebles
Siendo, como ya lo hemos mencionado, que la excepción a la
regla de la exclusión de las operaciones de venta de bienes intangibles como hecho imponible del impuesto, lo configura precisamente la transferencia de aquellos intangibles que correspondan a títulos sobre bienes muebles gravados, en consecuencia
de dicho postulado, la constitución o transferencia onerosa del
derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como
las sucesivas transferencias onerosas de éstos, si son asimilados
a la transferencia del propio bien mueble. En este caso el reglamentista considera que la trasferencia del propio derecho real de
usufructo se asimila a la venta por tratarse de una obligación de
dar, aunque no se trate del derecho de propiedad plenamente
considerado.
La base imponible en este caso estará constituida por el valor
de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
i) Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien
Para el supuesto del pacto de promesa u opción de venta que
involucre el otorgamiento de la tenencia del bien, se considera
que a efectos del IVA la venta se ha perfeccionado, aunque tengan que cumplirse aun los términos en los cuales se fijó la opción
294
TEM A XI. IM PUESTO A L V A LO R A GREGADO
o promesa, para que la venta propiamente dicha surta los efectos
legales pertinentes.
Este supuesto es conteste con el aspecto temporal del hecho
imponible del IVA recogido en la LIVA en el art. 13. Bajo el supuesto de la norma, el hecho imponible nace al momento de la
tradición de la cosa, es decir, con la simple entrega del bien objeto del contrato nace la obligación tributaria (si es lo que ocurre
primero). Es claro que en caso de no cumplirse con los términos
en los cuales debía celebrarse la venta, y por lo tanto, la promesa
no es cumplida, el bien deberá devolverse al vendedor, y consecuentemente se deberán realizar las correcciones posteriores al
cumplimiento de la obligación tributaria, ajustando el débito por
parte del vendedor y el crédito para el comprador, tal y como se
explicará en su momento.
Un punto relacionado con este supuesto que suele ser objeto
de dudas, es el caso de la entrega de bienes en consignación, es decir, cuando un vendedor coloca algunos bienes de su propiedad
en posesión de un tercero, que se compromete a su vez a efectuar
la venta de dicho bienes en su nombre. Ciertamente, ocurre la
entrega del bien sujeto al impuesto, lo cual pareciera dar cumplimiento a lo indicado en el Art. 13 de la LIVA, sin embargo,
es importante tener en cuenta que la entrega a consignación supone la existencia de un contrato distinto -servicio- cuya contraprestación usualmente toma la forma de comisión, y es a su vez
dicha comisión, la base imponible del impuesto por la relación
entre el vendedor y el consignatario. La entrega en si misma del
bien como primer paso para su venta futura, no se tiene lugar
entre partes que tengan como propósito la transferencia del bien
en cuestión, cosa que si sucede en el ejemplo que se analiza del
reglamento, en el cual una parte pone en posesión del bien a la
otra, cuya intención es obtener la propiedad del bien transferido,
y para lo cual celebra una promesa u opción de venta.
Tal y como ocurre en todas las operaciones anteriores la base
imponible en este supuesto, estará constituida por el valor de la
transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
295
M A N U A L V EN EZO LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
j) Dación en pago
A efectos de la aplicación del impuesto, no resulta relevante
que las partes acuerden extinguir la obligación pactada, transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de
dinero o del bien debido originalmente. Lo único que interesa a
la norma impositiva, es que en razón del acuerdo celebrado entre
la partes se transfiere la propiedad de un bien mueble corporal,
bien sea esta la obligación debida en principio, o una dación en
pago pactada con posterioridad.
En cuanto a la base imponible, el reglamentista menciona
que dicha base se establecerá considerando tanto el monto de la
obligación como el valor corriente de mercado que tenga el bien
gravado dado en pago. Sin embargo, consideramos que indistintamente del momento de la obligación cuya extinción se busca a
través de la dación en pago, lo que indica la LIVA es que debe
tomarse en cuenta el valor de mercado del bien, por lo que si la
única posibilidad que tiene un deudor de cancelar una obligación es dando en pago un bien cuyo valor de mercado es superior al monto de la obligación, en nuestro criterio deberá aplicar
el IVA a la totalidad del valor de mercado del bien, sin perjuicio
de otras consideraciones como el costo de adquisición de dicho
bien para quien lo recibe, de conformidad con la normativa del
Impuesto Sobre la Renta.
k) Pago de servicios con bienes muebles gravados
El pago de servicios con bienes muebles gravados, es una operación que se torna cada vez más común en el mercado venezolano. Los llamados " intercambios" suelen ser arreglos entre empresas de diferente actividad, que se ven mutuamente satisfechas al
beneficiarse de los productos o servicios que ofrecen cada una,
evitando la intermediación del pago en efectivo. Sin embargo,
existe una tendencia no poco común de olvidar la verdadera naturaleza del contrato celebrado, y sus consecuencias en el plano
tributario. Muy particularmente, en el caso de los intercambios
existe cierta inclinación a olvidar por una parte, soportar la operación con las debidas facturas de ambos contribuyentes; y a su
296
TEM A XI. IM PUESTO AL VALOR AGREGADO
vez, cuantificar el valor de mercado -y no del costo- que debe
calcularse a efectos de la base imponible del IVA16.
1) Ventas de bienes futuros
Tal y como lo señala el Código Civil17 la venta de un bien que
no existe, pero se espera que exista, es válida y se encuentra sujeta a condición. Con relación a la aplicación del IVA, igualmente
se entiende perfeccionada dicho tipo de venta bajo la condición
de la existencia futura del bien es cuestión, y el hecho imponible
se entiende ocurrido cuando el bien llegue a existir, -siempre y
cuando no se emita la factura o se realice el pago completo-, ya
que en esos casos el hecho imponible tendría efecto, y si posteriormente el bien se considera entonces que su existencia no es
posible, podrá realizarse el ajuste correspondiente para reversar
la operación y sus efectos tributarios. Este supuesto es distinto
entonces al caso en el cual el bien existe, pero su precio será determinado en el futuro. En dicho caso el hecho imponible nace
con la entrega del bien, o la emisión de la factura (lo que ocurra
primero), debiéndose dar un precio transitorio o referencial a efecto de calcular la base imponible al momento del nacimiento de
la obligación tributaria. Esta base será ajustada en caso de que el
precio que se determine en el futuro, modifique la apreciación
transitoria que le dieron las partes para cumplir con el IVA en el
período respectivo.
16 Nuevamente aquí vale la pena acotar {Vid. Nota 5) lo referente a la aplicación de las retenciones del IVA cuando se trata de supuestos como el de los
intercambios cuando alguna o ambas partes deben fungir como Agentes de
Retención del IVA. No se ha establecido claramente cuál sería el mecanismo
adecuado para cumplir con la retención del IVA en este tipo de supuesto que
en definitiva comprende la compensación de cuentas por pagar con cuentas
por cobrar. El único antecedente normativo com o lo indicaremos antes es la
prohibición establecida en el Decreto 1808 en materia de Impuesto Sobre la
Renta, y recientemente el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en la sentencia SOLTUCA, en la que señala la imposibilidad material
del efectuar la retención del IVA.
17 C.Civil Art. 1156.
297
M A N U A L V EN EZO LA N O DE D ER EC H O T R IB U T A R IO
m) La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes
representativos del activo fijo.
Una caso particular que despierta dudas sobre todo entre los
comerciantes y administradores de empresas, lo configura la
venta de bienes que correspondan al activo fijo en el balance del
contribuyente; es decir, bienes corporales y tangibles que no responden a la naturaleza de la cuenta de inventario, sino que por
el contrario, forman parte del patrimonio de la empresa para su
uso propio; pertenecen al contribuyente con el fin de destinarlo
por más de un período fiscal a la actividad económica de la que
se trate.
A diferencia de otras legislaciones18, la nuestra no distingue
entre los bienes destinados a la venta y que forman parte del inventario del contribuyente, y los bienes del activo fijo que por una
circunstancia u otra son objeto de venta19, sin que ello por supuesto, signifique una actividad habitual por parte del vendedor. Dicha venta, que podríamos ejemplificar con el caso de una
fábrica de zapatos que decide vender la fotocopiadora del departamento de administración, o quizá una firma de consultores que
remata entre sus propios empleados los vehículos de la empresa,
de conformidad con la normativa legal y reglamentaria del IVA,
constituye un hecho imponible del impuesto, y por lo tanto debe
el contribuyente emitir su correspondiente factura al efecto.
Resulta pertinente en este punto mencionar que el Reglamento contiene un deber formal específico que podría surgir en el
caso bajo comentarios. En efecto, el artículo 44 del Reglamento
obliga a los contribuyentes que transmitan la propiedad de bienes con un valor de mercado por debajo del costo, a notificar de
18 Estatuto Tributario Colombiano: Artículo 420. Hechos Sobre Los Que Recae El
Impuesto. El impuesto n las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (...) Parágrafo. El impuesto
no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones
previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a
nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
19 El caso de la desincorporación o retiro de bienes representativos del activo fijo
del contribuyente, lo trataremos de forma específica más adelante.
298
TEM A XI. IM PUESTO AL VALOR A G REG A DO
dicha circunstancia a la Administración tributaria; es decir que
en nuestro ejemplo arriba indicado, si el activo fijo -la máquina
fotocopiadora-, se vende a un precio inferior a su costo, lo cual es
ciertamente posible si el uso ha disminuido el valor de mercado
del bien, entonces el contribuyente debe notificar de forma previa a la celebración de la venta, a la oficina regional del Seniat
que le corresponda, siendo que dicho deber formal corresponde
simplemente a una notificación y no a una autorización para llevar
a cabo la operación. Finalmente, existe la duda sobre cómo ha de
tomarse el costo que indica la norma reglamentaria, sobre este
particular nos inclinamos a favor del costo histórico de adquisición en libros, ya que de tomarse el costo ajustado, sería normal
entonces que dicho costo llegase con frecuencia a cero por efecto
de la depreciación del activo fijo, con lo cual el deber formal que
señalamos sería inoperante pues no podría ser el valor de mercado inferior al costo.
n) Arrendamiento con obligación de venta.
En el caso en el cual se suscribe un contrato que pretende ser
un arrendamiento de bienes muebles, y sin embargo, el arrendador contrae igualmente la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados,
se considera para los efectos de la aplicación del IVA, que tal
operación constituye una venta a plazos. El hecho imponible se
verificará en el momento en que se suscriba el contrato de arrendamiento, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses que deben corresponder al
plazo que estipule el contrato para la transmisión de propiedad
de los bienes.
o) La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero
Un supuesto que proporciona expresamente la LIVA, es el
caso de la venta de aquellos bienes que han sido objeto de un
contrato de arrendamiento financiero. El arrendamiento financiero o leasing de conformidad con la actual Ley de Instituciones
el Sector Bancario es considerado como una actividad de crédito
299
M A N U A L V EN EZO LA N O DE DEREC H O TRIBU TA RIO
que puede efectuar los bancos, así como también las arrendadoras financieras que son instituciones no bancarias20. Dichas empresas -en principio no sujetas al impuesto- tendrán el carácter
de contribuyente del IVA, en primer lugar, por el arrendamiento
equiparable a la prestación del servicio como hecho imponible
del impuesto (cuya base según el Art. 5 de la LIVA sólo corresponde a la porción de la contraprestación o cuota que amortiza
el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida), y
en segundo lugar, para el caso de que se verifique la opción de
compra del bien arrendado por parte del arrendatario financiero si es que existe una diferencia o saldo a pagar. Si ésta opción
se efectúa, constituirá también hecho imponible entonces dicha
venta final del bien, en la fecha que se ejerza el derecho de opción
de compra, y se utilizará para el cálculo de la base imponible la
diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente
por concepto de amortización del mismo.
Queda claro entonces que, en la primera etapa del contrato
de arrendamiento financiero, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria,
en el momento en que se pague o sea exigible las cuotas que se
hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo
declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de
imposición correspondientes, para ello el banco o arrendadora
financiera deberá emitir una factura por cada cuota, aplicando el
impuesto a la parte que corresponde a la amortización del precio
de bien dado en arrendamiento financiero, excluyendo los intereses de financiamiento. Posteriormente, una vez que se ejerza
el derecho de opción de compra, se considerará perfeccionada la
venta y ocurrido el hecho imponible, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuesto resultante, en el período de
imposición correspondiente al de la fecha de la venta.
20 Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) Art. 15.
300
TEM A XI. IM PU ESTO A L VALOR A G REGADO
2.1.3. Retiro o desincorporación de bienes muebles:
Uno de los supuestos que puede dar lugar a mayores confusiones al momento de establecer la ocurrencia del hecho imponible del IVA, es sin duda el retiro o desincorporación de bienes
muebles, por tratarse en la mayoría de los casos de supuestos
que carecen de soporte contable por tener su causa bien en hechos fortuitos o involuntarios, o simplemente obedecen a procesos contables usualmente de empresas contribuyentes.
En principio, la intención del legislador es considerar como
un hecho imponible gravable, cualquier diferencia que exista en
el inventario del contribuyente, siempre y cuando dicha diferencia no obedezca a algún negocio jurídico legítimo, o a una situación justificada según lo que indica al respecto la propia Ley y el
Reglamento.
a) Presunción de existencia del hecho imponible del IVA
en el retiro y desincorporación de bienes
Se consideran retirados o desincorporados - y sujetos al impuesto- los bienes que falten en los inventarios de las empresas,
cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio
de la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma aplicable, cuando se verifique
la falta de bienes al realizarse los inventarios, se considerará que
los mismos han sido vendidos en el período de imposición inmediato anterior al de la fecha de comprobación de la omisión. En
este caso, la base imponible por la diferencia resultante se determinará sumando a dicha diferencia, el equivalente al porcentaje
de utilidad bruta que surja del balance del último ejercicio de
imposición correspondiente a la declaración del impuesto sobre
la renta o en su defecto, del inmediatamente anterior a éste. Dicho porcentaje deberá aplicarse sobre el valor del inventario de
los bienes faltantes.
301
M A N U A L V EN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
b) Retiros y desincorporaciones justi ficadas-.
El Reglamento del IVA limita los supuestos de justificación de
salida de bienes del inventario, como activos fijos del patrimonio
del contribuyente, a los siguientes casos:
1) Cuando la operación es amparada por documentación "fehaciente", lo cual según el reglamentista se logra incorporando
elementos tales como:
• Anotaciones cronológicas registradas en los Libros de
Compras y de Ventas, respectivamente y en el Sistema de
Inventario Permanente, en su caso.
• Denuncia policial o judicial o desaparición de bienes por
cualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros.
• Denuncias de siniestros y en su caso, además, informes de
liquidaciones de compañías de seguros, efectuadas en la
fecha de verificación de los faltantes.
• Mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales
o normas de organismos públicos.
Para el último de los supuestos mencionados resulta oportuno señalar, que dichas pérdidas o mermas incluso pueden ser del
tipo reconocido por la propia Administración tributaria cuando
se trata de la voluntaria destrucción de activos obsoletos, cuyo
mecanismo de regulación de encuentra en la propia normativa
del Impuesto Sobre la Renta21 (NOTA). Otro caso de merma o
destrucción justificada podemos encontrarla bajo el amparo de
la regulación ambiental de tratamiento de materiales peligrosos,
o las regulaciones sanitarias sobre tratamiento de activos tales
como alimentos y medicinas, cuya salida del inventario en ocasiones obedece a factores de control sanitario, lo cual quedaría
reconocido por el organismo público competente tal y como lo
menciona la norma comentada.
21 Vid. Providencia Administrativa Nro. 391: Condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por
destrucción de mercancías y otros bienes (Gaceta Oficial N° 38.254 del 19 de
agosto de 2005).
302
TEMA X i. IM PU ESTO A L VALOR A G REG A DO
2) Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza
mayor.
Siendo una pérdida involuntaria de los bienes que integran
el inventario del contribuyente, resulta apropiado que la norma
justifique dicha salida del inventario que no obedece a ningún
negocio legítimo, como supuesto de excepción a la ocurrencia
del hecho imponible del IVA.
La propia existencia del caso fortuito o fuerza mayor debe ser
comprobada por el contribuyente, si bien el acaecimiento de dichas situaciones suele producir un hecho notorio cuya prueba se
encuentra relevada22.
Cuando se verifica la existencia de una situación extraordinaria de caso fortuito o fuerza mayor, el reglamento indica que el
contribuyente deberá registrar los faltantes mediante alguna de
las documentaciones que califica la norma reglamentaria como
“fehaciente" y se crea el deber formal de dar formal aviso a la
Administración tributaria dentro de los tres días siguientes a la
ocurrencia del evento que originó la pérdida, a fin de que ésta
realice las verificaciones que estime necesarias.
3) Pérdidas por fenómenos naturales distintos de los casos
fortuitos y fuerza mayor.
El reglamento señala como supuesto de no ocurrencia del hecho
imponible del IVA, las pérdidas que se verifiquen por fenómenos
naturales, biológicos, químicos o físicos, por accidentes de transporte, manipulación o envasamiento que provoquen su inutilización o destrucción, siempre y cuando las cantidades destruidas puedan ser comprobadas por la Administración Tributaria.
22 Como ejemplo de este tipo de desafortunados casos, tenemos la conocida
tragedia de Vargas, que incluso suscitó la publicación del Decreto N° 4.213,
mediante el cual se concede la exoneración del pago de los impuestos que en
él se señalan, a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Estado
Vargas (Gaceta Oficial N° 38.361 del 19 de enero de 2006).
303
M A N U A L V EN EZO LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
En esta última posibilidad que trae el reglamento, nos encontramos con un fenómeno que suele darse en los procesos productivos industriales que implican el desplazamiento de materiales
o la utilización de reacciones químicas comunes en industrias,
tales como alimentos, medicinas, petroquímica y en general,
cualquier desarrollo industrial que sea susceptible de generar
disminuciones en el inventario que ocurren por eventos distintos
a la disposición comercial de los productos que genera la fábrica
o industria. El problema evidente es lograr un soporte adecuado
que refleje en términos económicos y comprobables la medida de
las pérdidas que se causan, ya que dicho comprobante es necesario a efectos fiscales con el propósito de evitar la configuración
del hecho imponible del IVA23.
Finalmente señala el reglamentista que cuando se trate de
una salida de bienes del patrimonio de forma justificada, las cantidades y valores correspondientes los bienes faltantes deberán
contabilizarse por su valor de producción o precio de compra y
registrarse en el Libro de Ventas como una operación no gravadas con el impuesto, en la fecha en que se produzca el hecho o se
verifique éste.
c) Retiros y desincorporaciones injustificadas:
1) Bienes del Inventario.
La propia ley indica que la salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, cuyos destinatarios
sean socios de la empresa, directores, o incluso personal de la
empresa contribuyente, debe considerarse como un hecho imponible del IVA, por lo que podemos concluir que se trata de un
retiro de bienes del inventario que no se encuentra justificado del
modo que comentáramos anteriormente.
23 El problema de las m ermas industriales ha generado rechazos inmotivados
de parte de la Administración Tributaria, según puede apreciarse en el caso
Complejo Siderúrgico de Guayaría, C.A. (COMSIGUA), en sentencia N° 00502
de fecha 22 de marzo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de justicia.
304
TEM A XI. IM PUESTO AL V A LO R AGREGADO
Sobre este particular, suelen crearse varias incógnitas en cuanto a transferencias de bienes que se producen en algunas empresas a sus propios empleados. En un primer caso, las empresas que
elaboran productos de consumo masivo, tienen generalmente establecido dentro de su política laboral, incluir dentro del paquete
de compensación salarial del personal que labora en dicha industria, productos que forman parte del inventario y que normalmente están destinados a la venta, repartiendo cuotas asignadas
a los empleados de forma habitual. Esta operación vista desde el
enfoque tributario, no puede diferenciarse de una venta a título
oneroso, ya que la contraprestación que recibe el contribuyente
es sin duda el trabajo de su personal, al cual remunera de varias formas incluyendo la entrega de productos de forma regular.
En estos casos se presenta un problema de soporte contable al
igual que con las entregas con fines promocionales, sin embargo
no existe razón para que no se pueda soportar dicha entrega con
una factura global que agrupe todos los bienes destinados a ser
entregados al personal como parte de sus beneficios laborales. El
valor, como siempre, deberá ser el de mercado, aunque ciertamente es posible alegar el precio que se aplica al mayor, si se trata
de un volumen considerable, tal y como expresamente lo señala
el Reglamento24.
Otro supuesto que no debe confundirse con el anterior, es
cuando la empresa entrega a sus empleados bienes cuya usual
finalidad no es ser vendidos a terceros, es decir, que pone a disposición del personal bienes que serán utilizados para fines propios de la empresa, como lo pueden ser uniformes, prendas de
vestir de características particulares como por ejemplo con la denominación de la empresa, o con fines de seguridad industrial.
Dichos bienes, no suelen ser transferidos en propiedad, aunque
se le otorgue la plena posesión al empleado, y contablemente generan un gasto para la empresa. En nuestra opinión, esta entrega
no debe pues ser considerada asimilable a una venta que genere
el IVA, ya que la intención no es transferir la propiedad del bien,
sino el beneficio empresarial en conjunto a través del uso que los
empleados hagan de dicho bienes.
24 Vid. Reglamento Art. 44.
305
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE DEREC H O TR IBU TA RIO
2) Bienes del Activo Fijo.
Tal y como lo indicamos anteriormente, la calidad de activo fijo
no obsta para evitar el gravamen a su transferencia, por lo que
consecuentemente constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente. Sin embargo, aquí encontramos una contradicción entre la
norma legal y la norma reglamentaria al respecto. Por una parte,
la LIVA nos indica que en efecto, el retiro o desincorporación del
activo fijo constituye un hecho imponible, con la salvedad que
la norma hace una particular precisión cuando señala que para
este supuesto el activo fijo debe haber estado gravado al momento de
su adquisición. Esta última condición resulta peculiar, para el caso
en que un bien estaba exento al momento de su compra, pero la
ley fue modificada posteriormente eliminando dicho beneficio.
¿Se deberá gravar la venta que se realice estando en vigencia el
hecho imponible? En nuestra opinión, una ley posterior tendría
prevalencia, y si el hecho imponible se generó durante su vigencia no será entonces aplicable la condición comentada para evitar
que se aplique el IVA a la venta de dicho activo fijo. Otro supuesto podría ser la venta de un bien que haya sido aportado al capital
de la empresa, y que de conformidad con los supuestos comentados anteriormente, no haya constituido un hecho imponible al
momento de su incorporación al patrimonio del contribuyente.
Volviendo a la contradicción entre la ley y el reglamento, tenemos que la norma sub-legal señala que por el contrario, el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo no
constituirá hecho imponible, salvo cuando el bien esté destinado al
uso o consumo de los propietarios, socios, directores o empleados de la
empresa, o sus familiares. Como podemos apreciar, hay discrepancia entre las normas de diferentes rangos; por una parte la Ley
dice que la salida del activo fijo, -siempre y cuando se catalogue
como injustificada, añadimos nosotros-, resulta un hecho imponible, a menos que el activo fijo no haya estado sujeto al gravamen
al momento de su adquisición-, y por el otro lado el Reglamento nos
dice que, por el contrario, el principio es que el retiro del activo fijo
no se considere un hecho imponible, a menos que dicho bien vaya a
306
TEM A X I. IM PUESTO A L VALOR AGREGADO
parar a las manos de personas relacionas con el contribuyente,
en su condición de socios, directores, empleados e incluso los
familiares de aquellos, sin entrar en límites de los posibles nexos
de consanguinidad y/o afinidad.
Para este caso sostenemos que tomando por supuesto en primer lugar lo señalado en la ley, lo importante es simplemente si
existe justificación o no de la operación efectuada, bien sea bajo
los parámetros de justificación que comentáramos anteriormente, o que la operación responda a un negocio legítimo entre las
partes. Es evidente que si un bien representativo del activo fijo
es retirado del patrimonio del contribuyente, y no existe justificación alguna sobre dicho retiro, poco importa si el bien se encuentra en posesión del director de la empresa o sus familiares, o
bien de un tercero sin relación alguna con el supuesto propietario del bien, lo importante es que ha existido una disminución en
la cuenta del activo del balance del contribuyente, cuya falta de
soporte justificado significará el nacimiento del hecho imponible
del IVA.
2.1,4 Autoconsumo o Consumo propio.
Otro supuesto de no exigibilidad del tributo que establece la
norma es el autoconsumo de los bienes que, en principio, resultan
gravables. Este sentido, se puede afirmar que este es un supuesto
de justificación de salida del inventario de un bien, aunque en
este caso, dicha salida no implica a su vez una salida del patrimonio, sino simplemente su incorporación en otra cuenta, como
puede ser la del activo fijo.
La ley (Art. 4.3) contempla los supuestos de justificación por
autoconsumo en los siguientes casos i) cuando los bienes sean
destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, ii) cuando sean destinados a ser trasladados
al activo fijo o iii) a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la
empresa.
307
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TRIBU TA RIO
Un ejemplo muy característico de esta situación puede encontrarse en una fábrica de ladrillos, en donde los ladrillos son sin
duda el elemento más relevante de su inventario, sin embargo, es
fácilmente comprensible que si la empresa decide construir una
ampliación de sus instalaciones física, utilizará parte de su propio inventario, incorporando dicho bienes a un nuevo activo fijo,
representado por un inmueble. En esta ocasión, el autoconsumo
se aprecia claramente y es sin duda un supuesto de no aplicación
del impuesto. Otra situación que perfectamente cuadra con este
supuesto, es aquella en la cual una tienda de repuestos utiliza
parte de sus inventarios para la reparación de activos fijos propios, efectivamente consumiendo los bienes que de ordinario coloca en el mercado para la venta a sus clientes.
Para estos casos de consumo propios de bienes, al no haber
una transferencia del bien y por ende no hay hecho imponible,
no consideramos necesario emitir una factura, no obstante para
evitar la presunción de gravabilidad de las salidas del inventario,
pareciera conveniente soportar el autoconsumo en un comprobante o soporte adecuado que pueda registrarse debidamente,
aunque no exista una obligación formal para ello.
Sobre el tema en comentario, el reglamento hace una equiparación entre los bienes y los servicios que se destinan al autoconsumo, indicando que la prestación de servicios destinados
a ser utilizados por la propia empresa del contribuyente y que
corresponda al giro de la misma, tampoco se considerará hecho
imponible. Sobre este punto profundizaremos cuando comentemos el régimen de los servicios.
2.1.5. Los contratos de donación como transferencias
de bienes fuera del ámbito del IVA.
Tal y como lo mencionáramos anteriormente una de las condiciones imprescindibles para que tenga lugar el hecho imponible en el IVA, es el carácter oneroso de la relación que se establece
entre el sujeto pasivo del impuesto y el incidido sobre el cual
recaerá la carga económica del tributo por vía de la repercusión
o traslado. De esta afirmación podemos concluir, sin lugar a
308
TEMA X I. IM PUESTO AL VALOR AGREGA DO
dudas, que las transferencias a título gratuito están, por lo tanto,
fuera del campo de aplicación del impuesto; es decir, no formas
parte del supuesto de hecho de la norma tributaria bajo análisis.
De allí que resulte de capital importancia constatar cuando
estamos en presencia de un negocio jurídico descrito como hecho
imponible del IVA, que cumpla con el requisito de onerosidad, ya
que ello puede encontrar ciertas complicaciones como pudimos
apreciar en el caso examinado de las transferencias de bienes con
fines promocionales. En dicho ejemplo, vimos claramente un supuesto establecido en la ley en el cual no encontramos un pago
en efectivo, pero ciertamente existe una contraprestación recibida por quien transfiere los bienes. Ello le otorga sin duda la naturaleza onerosa que busca la norma jurídica, y que por lo tanto,
ocasiona el nacimiento de la obligación tributaria del IVA.
Por el contrario, cuando nos encontramos ante el supuesto de
una donación, teniendo como tal un contrato de naturaleza gratuita, mediante el cual una parte transfiere un bien a otra sin recibir contraprestación a cambio, existiendo por lo tanto el animus
donandi, que justifica el traspaso gratuito de un bien, generando
una disminución en el patrimonio de quien entrega el bien -d onante- y un aumento en el patrimonio de quien lo recibe -donatario-; no estamos entonces en un supuesto de hecho imponible
del IVA. Ello será entonces una operación que deberá ser objeto
de estudio a la luz de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos.
En cuanto a la doctrina administrativa sobre la aplicación del
IVA a las donaciones, existe un pronunciamiento cuya conclusión consideramos incorrecta, por cuanto confunde el supuesto consagrado en la norma para los casos de desincorporación
de bienes injustificados, con la celebración de un contrato de
donación25.
25 "{...) 3.- La Donación a la Luz de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario
y Ventas al Mayor. El artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial N° 36095 de fecha
27-11-96 establece lo siguiente: Artículo 8 - Constituyen hechos imponibles a los
309
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE DERECH O TR IBU TA RIO
En efecto, la Administración tributaria analizando un caso
bajo consulta, pretende aplicar a las donaciones, los supuestos
previstos para las desincorporaciones de bienes sin justificación
prevista en la norma. De esta forma consideró para el momento
fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos y operaciones: 1 - La
venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos
de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles
realizados por los contribuyentes de este impuesto. ( Resaltado de la Gerencia). 2 Las importaciones definitivas de bienes muebles 3 - La importación de servicios gravados por esta Ley 4 - La prestación de servicios independientes en el país, a titulo
oneroso en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible el consumo
de los servicios propio del objeto, giro, actividad del negocio, en los casos a que se
refiere el numeral 4 del artículo 9 de esta Ley. (Resaltado de la Gerencia). Por su
parte, el artículo 9 de la ley en su numeral 3 establece lo siguiente: Artículo
9o- A los efectos de esta Ley se entenderá por: 3.-Retiro o desincorporación de bienes
muebles : Los retiros o desincorporaciones de bienes muebles propios del objeto, giro
o actividad de la empresa, efectuados por los contribuyentes ordinarios con destino
al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa
o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas sorteos o distribución gratuita
con fines promocionales y, en general por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso...(Omissis).
(Resaltado de la Gerencia). De la norma parcialmente transcrita podemos inferir claramente, que en el caso de la donación de bienes muebles, la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hace referencia al
retiro o desincorporación de bienes muebles, por una causa distinta de la
venta o entrega a terceros a título oneroso, en virtud de la cual la donación se
encuentra dentro de los supuesto de gravabilidad de la Ley en comento. En
tal sentido, el artículo 13 del Reglamento de la Ley en estudio, señala que se
consideran retirados o desincorporados y por tanto, sujetos al impuesto los
bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede
ser justificada por el contribuyente a juicio de la Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 14 señala en forma taxativa, los supuestos en virtud
de los cuales se encuentran justificadas las salidas del inventario de los bienes gravados faltantes, no encuadrando la donación en ninguno de ellos. En
consecuencia, dado que la donación no constituye una salida justificada de
inventario de los bienes gravados faltantes en los términos del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
es forzoso concluir que, las donaciones de bienes muebles efectuadas a su
representada, calificarán como un retiro o desincorporación de los mismos
por parte de la empresas donantes, estando por ende gravadas por el referido tributo de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 9
ejusdem." (Consulta de fecha 28-08-98, RECOPILACION DE DOCTRINA
TRIBUTARIA, SENIAT AÑO 1998).
310
TEM A X I. IM PUESTO AL VALOR A G REGADO
en el cual se encontraba vigente el ICSVM, que una donación
podía estar gravada por este impuesto.
La confusión en que incurrió la doctrina mencionada, proviene de la errada aplicación de los supuestos de justificación que
menciona la ley para determinar si la salida del inventario de
bienes gravables con el IVA, son adecuados para considerar así
mismo gravable la salida del inventario de bienes objeto de una
donación. Ciertamente las donaciones no aparecen como justificaciones que eviten el nacimiento de la obligación tributaria del
IVA, más ello no es necesario, tal y como lo hemos explicado con
anterioridad, ya que el carácter gratuito que recubre al contrato de
donación por su propia naturaleza, excluye cualquier supuesto
de aplicación de un impuesto que está dirigido con exclusividad
a las operaciones de índole onerosa. Incluso si nos detenemos a
considerar los supuestos en los cuales la norma tributaria justifica las salidas de inventario, debemos tomar en cuenta que dichas
justificaciones lo son, en cuanto a la existencia de una presunción
de onerosidad de la operación que ocasionó la salida del inventario de los bienes de que se trate, y que precisamente, las justificaciones que la Ley presenta implican prueba en contrario para
destruir los efectos de dicha presunción, la cual evidentemente
cedería ante la plena prueba de la existencia de una donación,
supuesto excluyente en absoluto de una operación onerosa.
2.2. La Im portación Definitiva de bienes m uebles
2.2.1. Definición de importación a efectos del IVA
Como segundo supuesto de materialización del hecho imponible del IVA, la ley señala la importación definitiva de bienes
muebles. Curiosamente en la normativa aduanera no existe en
Venezuela una definición legal clara de la operación aduanera importación como tal. En este sentido apelamos a la definición doctrinal que pone a disposición la Administración tributaria a través
de su Glosario de Términos Aduaneros en el cual nos indica que
se debe entender como importación: la operación aduanera de carácter principal que consiste en la introducción al territorio aduanero
311
M A N U A L VEN EZO LA N O DE DERECH O TR IBU TA RIO
nacional, para uso o consumo definitivo y por las vías habilitadas, mercancías extranjeras, previo cumplimiento de los registros y formalidades
pautadas en la Ley Orgánica de Aduanas, sus reglamentos y demás disposiciones correspondientes, vinculadas a la materia aduanera.26
No obstante lo anterior, la propia Ley del IVA en su art. 4.5, si
nos indica específicamente que entiende como Importación Definitiva de Bienes: "La introducción de mercaderías extranjeras destina-
das a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,
exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera" 27
Vale la pena destacar que de lo que hablamos es de importación de bienes muebles. Esta acotación es pertinente, porque antes
de la entrada en vigencia de la Ley del IVA del año 1999, existía
el supuesto de "importación de servicios", considerado como un
hecho imponible del impuesto. Esta situación generaba en con26 V id.:http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANE]ADOR_CONTENIDO_SENIAT/04ADUANAS/4.6GLOSARIO/4.6GLOSARIO_ADUANAS.PDF
27 Es pertinente recoger las impresiones de la doctrina extranjera en cuanto a la
concepción de la importación como operación aduanera y su manejo por las
legislación de le región latinoamericana: "El Diccionario de la lengua española
indica que el término importación proviene del latín "importare", traer. Y en
su segunda acepción alude a "introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros". El glosario del Consejo de Cooperación Aduanera indica
que importar es la acción de introducir en un territorio aduanero una m ercancía cualquiera. Según el glosario de la ALADI, el término "im portación",
de acuerdo con el uso que se le da, se refiere a la introducción de cualquier
mercadería a un territorio aduanero. Siguiendo la legislación mexicana, la
importación es una operación de comercio en la que un producto de origen
y procedencia extranjera se introduce a un determinado territorio extranjero
a través de procedimientos aduaneros, previo el pago de las contribuciones
correspondientes y el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no
arancelarias. Por su lado, según el Código Aduanero de Argentina, la importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero (Art. 9o). Para la normativa colombiana, por importación se entiende la
introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero
nacional y también introducción de mercancías procedentes de zona franca
industrial de bienes y servicios al resto del territorio aduanero nacional (Estatuto Aduanero, art. 1.0)" (Pardo Carrero, Germán. Tributación Aduanera.
lera ed. Legis. Bogotá, Colombia, 2009).
312
TEM A XI. IM PUESTO AL VALOR AGREGADO
secuencia, que el receptor de servicios prestados en el exterior
que eran aprovechados en Venezuela, era considerado como contribuyente del impuesto, y no como un responsable, que es lo que
sucede en la actualidad, ya que ahora no existe a efectos del IVA
la importación de servicios.
La importación resulta ser entonces, un evento de materialización del hecho imponible del IVA de gran importancia. Ello
se origina, tal y como lo veremos más adelante en el capítulo
respectivo dedicado al aspecto territorial de este impuesto, en
la aplicación del principio de tributación en destino que resulta
consustancial a la imposición al valor agregado a nivel global. Siguiendo entonces la aplicación el principio de tributación en destino, todos los bienes de consumo deberán estar gravados por el
IVA cuando ingresen al territorio aduanero de forma definitiva.
Dichas mercancías, al entrar en el mercado interno bajo la indispensable condición definitiva; es decir, para su consumo final,
tendrán las mismas cargas tributarias sobre el valor agregado
que deben soportar todos los demás productos que se originan
dentro del país para el consumo interno. De esta forma, se establece la neutralidad fiscal necesaria en los impuestos indirectos,
precisamente dada su comprobada capacidad de ocasionar distorsiones en las conductas de los consumidores.
2.2.2. La condición de definitiva de la importación
y los regímenes aduaneros especiales.
Tal como lo hemos apreciado anteriormente, la LIVA es clara en someter el hecho imponible de la importación de bienes
muebles a la condición indispensable de definitiva, con lo cual se
descarta cualquier otro mecanismo de introducción de mercancía al territorio aduanero que no tenga como objetivo la normal
nacionalización de dicha mercancía y incorporación al mercado
de consumo del país. Esta circunstancia se ve perfectamente establecida en la propia LIVA en cuyo art.16 se prevé expresamente que: "No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: 1. Las
importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera". Con lo cual el legislador adecuadamente
313
M A N U A L V E N EZ O LA N O D E D ER EC H O TRIBU TA RIO
excluyó del supuesto de la norma tributaria todas las operaciones que si bien pueden ser consideradas como importaciones, no
son definitivas28.
Para mayor detalle del tipo de importaciones ajenas al nacimiento de la obligación tributara del IVA, debemos revisar el
reglamento el cual nos señala que, por cuanto las importaciones
no definitivas de bienes muebles no están sujetas al impuesto,
deben incluirse entonces los siguientes regímenes aduaneros especiales:
- Admisión temporal29.
- Admisión temporal para perfeccionamiento activo30.
- Depósitos aduaneros31.
28 Para una interesante disertación sobre la definición técnico-jurídica de la
importación y la existencia o no en nuestro país de la figura de importación
"temporal" vid: Abache Carvajal, Serviliano y Osorio Uzcátegui, M arco, Racionalidad y derecho: El caso de la regulación de la actividad económica de importación de bienes en el subsistema impositivo «Valor Agregado» venezolano, en IX
Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario AVDT Maracaibo, 2009).
29 Decreto N° 1.666 del 27 de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley Orgánica
de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (RLOARLSRA) (Gaceta Extraordinaria N° 5.129
del 30 de diciembre de 1996) Artículo 31: “A los efectos del artículo 93 de la
Ley (Orgánica de Aduanas), se entenderá por admisión temporal de mercancías, el
régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional,
con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de
que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación
alguna".
30 RLOARLSRA Artículo 46: "A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica
de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el
régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos,
materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con supervisión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje."
31 RLOARLSRA Artículo 70 "El presente Capítulo comprende los siguientes tipos de
almacenes y depósitos:
a) Depósitos Temporales". (...) Artículo 86 "Se entiende por Depósito Temporal el régimen mediante el cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras
son depositadas provisionalmente, en recintos cerrados, silos, áreas cercadas o
delimitadas, ubicadas dentro de las zonas primarias de las aduanas, o en espacios geográficos próximos a las Oficinas Aduaneras".
314
TEM A X I. IM PU ESTO A L VA LO R A G REG A DO
- Rancho o provisión a bordo de naves32.
- Almacenes libres de impuestos33 .
- Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas bajo el
régimen de salida temporal34.
- Tránsito aduanero internacional35.
Depósitos Aduaneros (In Bond). (...) Artículo 89 "Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado
a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de
impuestos de importación y tasa por servicio de aduana, para su venta en los
mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos
legales".
RLOARLSRA Artículo 109 "Se entiende por Régimen de las Provisiones de a Bordo, el ingreso bajo potestad aduanera de los víveres y provisiones liberados del pago
de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajeros".
RLOARLSRA Artículo 98 "Se entiende por almacén libre de impuestos (Duty
Free Shops), el régimen mediante el cual, se autoriza a los establecimientos comerciales ubicados en las zonas primarias de las aduanas localizadas en puertos o aeropuertos internacionales, a depositar determinadas mercancías nacionales y extranjeras,
exclusivamente para ser expedidas a aquellas personas que están de tránsito en el
país, o que vayan a entrar o salir del mismo en calidad de pasajeros, formando parte
de su equipaje acompañado. Parágrafo Único: Se podrá autorizar el funcionamiento
de Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas de transporte de pasajeros que cubran rutas
internacionales".
RLOARLSRA Artículo 38 "Se entenderá por exportación temporal el régimen
aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación en el territorio aduanero nacional, y reintroducirlas sin
pago de los impuestos de importación cuando no hayan experimentado modificación
alguna".
Decreto N° 1.595 16 de mayo de 1991 Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario de fecha 20 de m ayo de
1991). Artículo 117: "Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo
34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una
oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de tránsito
aduanero, el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una
de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por
aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso
de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera
donde termina la operación de tránsito". Artículo 118 "Las operaciones de tránsito
aduanero comprenden tránsito nacional y tránsito internacional. El tránsito aduab)
32
33
34
35
315
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
- Operaciones amparadas bajo regímenes de sustitución de
mercaderías y reposición de existencias, siempre que en la
operación aduanera que dio origen al régimen se haya pagado el impuesto36.
- Régimen de equipaje de pasajeros37.
Como resulta evidente, el incumplimiento de cualquiera de
estos regímenes especiales en materia aduanera, que tenga como
consecuencia la nacionalización de bienes muebles, ocasionará
entonces el supuesto de hecho imponible del IVA y por lo tanto
deberá gravarse la mercancía de que se trate con la alícuota vigente al momento de la importación.
2.2.3. Otras excepciones en materia de importaciones.
Otro punto que en definitiva es importante tener en cuenta
en lo relativo a la importación como hecho imponible del IVA,
es la cantidad de situaciones de excepción que se generan a consecuencia de las numerosas exenciones contempladas por en la
LIVA38, así como una cantidad cada vez mayor de decretos que
ñero nacional es la operación en la cual la aduana de partida o de destino es una
aduana nacional. El tránsito aduanero internacional es la operación en la cual sólo
se efectúa en el territorio nacional el paso de las mercancías."
36 RLOARLSRA Artículo 100: "A los efectos de la presente Sección se entenderá por
sustitución de mercancías, el régimen aduanero que permite introducir al territorio
aduanero nacional con liberación de impuestos, mercancías extranjeras que reemplazan a aquéllas previamente nacionalizadas, que por haber resultado defectuosas o
con diferentes especificaciones a las convenidas, deben retornar al extranjero". Artículo 61: “A los efectos del artículo 4, ordinal 17 de la Ley, se entiende por reposición
con franquicia arancelaria el régimen aduanero que permite importar, por una sola
vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas respecto a
las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en
la producción de mercancías exportadas previamente, con carácter definitivo".
37 RLOARLSRA Artículo 141: "Los pasajeros podrán introducir como equipaje, libres del pago de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, siempre y cuando, en su
conjunto, no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil dólares
de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 1.000,00)”.
38 LIVA Artículo 17: "Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1. Las
importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley. 2.
Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados
316
TEMA XI. IM PUESTO AL VALOR A GREGADO
crean beneficios en materia de IVA para la importación de determinados bienes39.
Sobre esto es importante tener en cuenta según lo previsto
en el reglamento (Art. 84) que las mercancías cuya importación
se encuentre exenta del IVA y que sufran transformaciones que
modifiquen su naturaleza de producto exento, estará gravada
con la alícuota aplicable cuando se destinen al consumo en el
resto del territorio nacional.
en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela
y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de
tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan
viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de
acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7.
Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones
y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus
fines propios. 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco
Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las
mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones
de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración
Tributaria tal condición. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de
bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península
de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca
Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o
decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9
de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes
objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo
tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente".
39 La prolongada lista de decretos exoneratorios del IVA a importaciones
determinadas se puede encontrar en: h ttp ://w w w .sen iat.g o b .v e/p o rtal/
p a g e / p o rta l/ M AN EJ ADOR_CON TENIDO_SEN IAT / 02NORM ATI V A_
LEGAL/2.4TRIBUTOS_1NTERNOS/2.4.03IVA/2.4.3.31VA_DECRETOS
317
M A N U A L VEN EZO LA N O DE DEREC H O TR IBU TA RIO
2.3. Servicios
2.3.1. Obligaciones de hacer a título oneroso:
La obligaciones de hacer también forman parte de los supuesto del hecho imponible del IVA, siendo que al igual que las ventas dicha prestación debe ser ejecutada a título oneroso, es decir,
no podría gravarse con este impuesto contratos en los cuales predomine una obligación de hacer que tenga naturaleza gratuita,
como sería el caso de los comodatos, en los cuales no existe contraprestación por las obligaciones de cesión de uso que se pactan
entre las partes. La LIVA indica expresamente la amplitud con la
que se debe entender el término servicio a efectos del impuesto
en su art. 4.440.
El reglamento indica así mismo, que se entenderán como servicios gravados por la ley, aquellos consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un
tercero receptor de dichos servicios. La redacción del reglamento
no es la más apropiada en nuestro criterio, por una parte señala
solamente las actividades remuneradas, con lo cual pareciera dar
una idea incompleta del ámbito de aplicación del impuesto, ya
que podría darse el mal entendido en cuanto a la inexistencia
40 "4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran senncios los contratos de obras mobiliarios
e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros
de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles confines distintos al residencial y cualesquiera otra
cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como
los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas,
patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y
técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual
o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades
de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.
Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y
deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar
el club o de terceros. No califican como senncios las actividades realizadas por los
hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado."
318
TEM A XI. IM PUESTO AL VA LO R AGREGADO
de una especial clase de remuneración, en cuanto a un pago en
efectivo, y no una contraprestación que puede adquirir cualquier
forma que hayan pactado las partes para satisfacer sus mutuos
intereses. En este respecto, la LIVA es precisa al delimitar la aplicación del impuesto a todas los servicios prestados a título oneroso, por contraposición a los gratuitos, no únicamente aquellos
remunerados, ya que aunque se pueda tratar se asimilar ambos
términos, no lo consideramos exacto.
Finalmente tampoco es apropiado hablar, como lo hace el reglamento, de que el receptor del servicio es un tercero, puesto
que es lógico que las partes celebran un contrato de servicio para
obtener recíprocas concesiones, no necesariamente involucrando
a terceros que puedan recibir el beneficio del servicio prestado.
En cuanto a la delimitación de la naturaleza de la obligación
del servicio, la jurisprudencia ha interpretado de forma literal el
señalamiento de la norma a las obligaciones de hacer, considerando entonces que obligaciones de no hacer se encuentran fuera del
ámbito de aplicación del impuesto, aunque consideramos que es
una posición controversial41.
2.3.2. Servicios Independientes:
Como primera característica que menciona la LIVA en cuanto
a los servicios, considera que solamente se incluyen como hecho
imponible del IVA los servicios de naturaleza independiente, en
contraposición con cualquier relación de dependencia, ya que éstas últimas se encuentran dentro de los supuestos específicos de
no sujeción. En efecto, las relaciones laborales no podrían formar
parte de los supuestos de hecho del IVA, por cuanto el factor
trabajo es precisamente una forma de añadir valor económico; es
precisamente, un mecanismo para obtener valor agregado. Las
41 Vid. Sentencia TS6CT de fecha 2 9 /4 /2 0 0 2 caso Makro, reseñada por Urso
Cedeño, Giuseppe y Diaz Ibarra, Valmy. El IVA una Década de Jurisprudencia
(1994-2004) Ed. Torino Caracas 2004. Es de destacar que en otras legislaciones como la española, las obligaciones de no hacer están expresamente
previstas en el texto legal com o parte de la definición de servicios a efectos
del IVA.
319
M A N U AL V E N EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
relaciones laborales se generan entre los llamados patronos que
asumen la dirección y el mantenimiento de otros considerados
trabajadores, quienes bajo relación de dependencia ponen su esfuerzo, habilidad y conocimientos en la consecución de un fin
empresarial. No considera el legislador que a efectos del IVA, el
trabajador esté prestando un servicio gravable al patrono42.
a) Autoprestación o autoconsumo de servicios por divisiones
corporativas o sucursales
En seguimiento a lo anterior, el Reglamento (art. 16) indica
que "(...) no se consideran servicios independientes objetos del impuesto, los prestados entre unidades o integrantes de una misma persona
jurídica, institución o empresa; como es el caso de las prestaciones de
servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras; con exclusión de
42 Sobre este punto es pertinente acotar que la Administración Tributaria sostuvo formalmente a través del Dictamen DCR-5-33945 Memo 993 del 5 de junio
de 2008, la tesis de asimilar la relación de trabajo a una "compra" o "servicio"
que supuestamente adquiere el patrono de parte de los trabajadores. Como
consecuencia de esta incongruente posición, la Administración requirió, bajo
el alegato de la aplicación del segundo aparte del literal d) del artículo 75 del
Reglamento, (el cual dispone indebidamente que se registren en los libros las
operaciones "no sujetas"), que se realizase el registro en el libro de compras de
la nómina de aquellos contribuyentes ordinarios del IVA que son patronos.
Este posición suponía entonces igualar una compra de un bien, o la contratación de un servicio, a la existencia de una relación laboral, con los muchos
obstáculos que esto supone, ya que no existe regulación alguna que oriente
al contribuyente sobre el método adecuado para efectuar un registro de tal
naturaleza. Afortunadamente, y no sin antes haber causado graves perjuicios
económicos al aplicarle clausuras temporales a numerosos contribuyentes
bajo el alegato expuesto, la Administración reconsideró su criterio en el dictamen S N A T /G G S J/G D A /D D T /2009/5349-6427 de fecha 8 de octubre del
2009, emitido como respuesta a la consulta formal que tuve la oportunidad
de presentar conjuntamente con mis colegas de escritorio, y en la cual la Administración sostuvo que a pesar de que existía la obligación de registrar en
el libro de compras la operaciones no sujetas, solamente podría hacerse en el
caso en que dichas operaciones generasen a su vez el deber de emitir facturas
de acuerdo con la normativa aplicable en dicho momento (Prov. Administrativa 0257), y dado el caso que las relaciones laborales no tienen el requisito de
facturación, entonces no existe la obligación de registro.
320
TEM A XI. IM PUESTO AL VA LO R AG REG A DO
otros tipos de sucursales o que sean personas jurídicas distintas a la
casa matriz".
En este sentido, es procedente suponer tal y como lo indica la
norma que las operaciones realizadas entre dichas unidades que
conformen misma empresas, no se considerarán gravadas como
servicios independientes, ni tampoco se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación del IVA, cuando los servicios
se aprovechen en el exterior. En este caso debemos suponer entonces, que a pesar de que una misma empresa contribuyente
ordinario del impuesto, posea distintas unidades o divisiones
destinadas a funciones particulares y que puedan asistirse entre
ellas, siempre y cuando se trate de la misma persona jurídica43,
no podrá considerarse como la prestación de servicios independientes "entre sí". Este supuesto podríamos observarlo en una
gran empresa, si tomamos en cuenta por ejemplo, la unidad de
producción de mercancía para la venta y el departamento de distribución y transporte. El transporte podría ser un supuesto de
gravabilidad del IVA si se desarrolla como una actividad independiente, pero prestada como parte integrante de una actividad
empresarial, no puede ser considerado de forma individual.
Queda entonces claro que los supuestos de autoprestación de
servicios que recoge el Reglamento; implican, además de los casos comentados anteriormente, la no gravabilidad de los servicios que pueda realizar una sucursal cuya función sea de agencia
o representación de su casa matriz. Ello tomando en cuenta que
43 Vid. Sentencia del TS9CT (con asociados) de fecha 13 de julio de 2001, caso
PROAGRO, en la cual se consideró que si puede existir una servicio independiente entre dos contribuyentes ordinarios que celebren un contrato de
cuentas en participación, ya que a pesar de que entre ambos acometan una
actividad económica en conjunto—que inclusive estaba bajo un régimen de
exención en el caso sub judice —, ello no obsta para que existe entre ellos
mismos servicios que pueden ser hecho imponible del IVA, tal y com o lo
señala la sentencia: "Teniendo en cuenta las características objetivas de onerosidad e independencia de la prestación de servicios realizada por "El Asociado", que
recibe y aprovecha “La Asociante” en la situación contractual examinada, las cuales
permiten detectar que en esa hipótesis se producen los resultados que constituyen el
presupuesto de hecho de los impuestos al consumo de referencias".
321
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
en definitiva, se trata de la misma persona jurídica, y por ende,
no resulta procedente la existencia de un servicio independiente.
Sin embargo, no debe dejar de acotarse que la normativa deja a
salvo al parecer, otros "tipos de sucursales" y por supuesto, otros
entes jurídicos que tengan a su vez personalidad jurídica propia distinta de la casa matriz. Sobre este punto en particular, es
interesante proponer entonces que si existen sucursales que no
representan a su casa matriz, o fungen como agencia de esta, pudiera darse el caso de una prestación de servicio independiente,
aunque se trate en definitiva de una "sucursal".
b) Situación de los órganos legales de las sociedades mercantiles.
Volviendo al otro caso expuesto por el Reglamento, el supuesto de prestación de servicios entre divisiones o departamentos
que conformen una gran empresa, dedicadas a tareas distintas,
pero aglomeradas en la misma persona jurídica, puede desarrollarse en un punto aun más interesante que se presenta con los
órganos legales de las sociedades mercantiles.
En efecto, existe una amplia discusión sobre las funciones de
los directores de las sociedades y su actividad como parte de una
junta directiva, por la posibilidad de tratarse de un autoservicio,
tal y como lo define el reglamento (Art. 12) "(...) La prestación de
servicios destinados a ser utilizados por la propia empresa del contribuyente y que corresponda al giro de la misma, tampoco se considerará
hecho imponible".
La polémica se centra en primer lugar en atribuir el carácter
independiente o no de la relación entre el director y la compañía,
ya que por puede existir o no una relación laboral dependiendo
de las condiciones gerenciales o de dirección de la persona que se
trate. Una vez dilucidado el punto anterior si existe independencia en la relación del director con la empresa (los llamados comúnmente "Directores Externos"), pareciera entonces que aunque
se trata sin duda de una persona natural que es claro, distinta
de una persona jurídica, no es menos cierto que se presenta una
situación de servicio entre unidades integrantes de una misma
322
TEM A XI. IM PU ESTO AL VA LO R A G REGADO
persona jurídica, que es el caso previsto por el reglamento, lo
cual puede llevar a concluir la no gravabilidad de este tipo particular de actividades.
Tenemos entonces que las sociedades mercantiles están compuestas por varios órganos sociales que se complementan entre
sí, siendo los administradores (Junta Directiva) el órgano social
dotado de autonomía para el ejercicio de sus funciones, las cuales consisten en dirigir, administrar y desarrollar la gestión de la
persona jurídica, además de la manifestación externa de su voluntad. Este órgano (Junta Directiva) es designado por el órgano
mayor de las personas jurídicas (la Asamblea de Accionistas o
Socios)44.
Ahora bien, nuestra legislación confía la administración de
la sociedad a un órgano constituido por una o varias personas,
quienes se dedican a la administración de la persona jurídica mediante la toma de decisiones que resulten ser las más cónsonas
con los criterios de responsabilidad y diligencia, establecidos
en el Código de Comercio. Es así, como siendo nuestro Código
de Comercio partidario del criterio organicista, el órgano social
representado por la Junta Administradora, o Junta Directiva, al
momento de actuar, supone necesariamente una actividad rea44 Nuestro Código de Comercio acoge la teoría organicista en materia de sociedades mercantiles cuando se refiere a los administradores. En este sentido,
el artículo 242 del Código de Comercio establece que la compañía anónima
"es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no
socios". Es importante destacar que el artículo 121 del Código de Comercio
italiano de 1882, en el cual se inspiró nuestro Código de Comercio, califica a
los administradores como mandatarios, al señalar: "La sociedad anónima es administrada por uno o varios mandatarios temporales, revocables, socios o no socios".
Sin embargo, la doctrina italiana de la época admitía la teoría organicista a
pesar de las expresiones legales sobre el mandato. Esta teoría alcanza su m ayor desarrollo y confirmación legislativa con la promulgación del Código de
Comercio italiano de 1942, al eliminar toda mención de mandato y m andatarios de los artículos que regulan a los administradores. La adopción de este
sistema en nuestro Código de Comercio demuestra que nuestro legislador
quiso apartarse de la calificación jurídica de mandatario que la Ley italiana
de 1882 le atribuía a los administradores acogiendo, como dijimos, la teoría
organicista para el funcionamiento y toma de decisiones de la sociedad.
323
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
lizada, no por un ente independiente de la sociedad, sino por
el contrario, por un ente que constituye a la sociedad misma en
su viva y propia expresión. Si seguimos esta criterio, es lógico
sostener que no existe entonces un servicio independiente entre un director miembro de una Junta Directiva de una sociedad mercantil, incluso cuando se trata de los llamados directores
externos, quienes no posee una relación laboral con la empresa.
De esta manera, siendo entonces este un caso de autoservicio,
no constituirá hecho imponible del IVA. Siguiendo este razonamiento, consideramos que la conclusión mencionada es aplicable
de igual manera al supuesto del servicio prestado por el Comisario de la sociedad, actuando como órgano social.
2.3.3. Arrendamientos o cesiones de uso de bienes
muebles corporales
Siguiendo la tendencia de los impuestos de tipo valor agregado, los contratos de alquiler (locación) se consideran servicios a
efectos del IVA, siendo que el objeto del contrato definirá la modalidad de aplicación del impuesto. Para el caso de los muebles
corporales, su gravabilidad fue establecida desde la instauración
del régimen de IVA en Venezuela, inclusive la norma hace especial mención de los arrendamientos o cesiones de bienes muebles
destinados a fondos de comercios situados en el país, como un
evento sujeto a gravamen.
Igualmente el Reglamento también prevé (art. 19), que son
hechos imponibles las prestaciones de servicios consistentes en
el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, y cualesquiera otras cesiones de uso de dichos bienes, a título oneroso.
En estos hechos imponibles debe comprenderse el arrendamiento de naves, aeronaves y de vehículos, de transporte de carga o
el internacional de pasajeros.
Estarán, sin embargo, exentos los arrendamientos de vehículos destinados al transporte de pasajeros y la prestación de este
servicio por intermediarios. No obstante, cuando se realice el
transporte de carga y de pasajeros, estará gravado sólo el transporte de carga.
324
TEMA X !. IM PU ESTO A L VA LO R A G REGADO
Debe incluirse en este hecho imponible el contrato de fletamiento de naves o aeronaves para carga, por tiempo, por viaje, o
a casco desnudo, por el cual el arrendador o naviero pone la nave
a disposición del fletador.
Para el caso de los arrendamientos financieros o "leasing" se
considera que las instituciones bancarias45, prestan servicios gravables por el IVA al celebrar este tipo de arrendamientos, pero
se entiende que sólo será aplicable el impuesto sobre la porción
de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien,
excluidos los intereses en ella contenida. Esto debido a la separación que hace el legislador del alquiler propiamente dicho y el
financiamiento que se supone forma parte de la actividad crediticia que realiza el banco y que es considerada una actividad no
sujeta al IVA por la propia ley.
2.3.4. Arrendamiento o cesiones de uso de bienes
muebles incorporales o intangibles:
Un aspecto muy importante a tener en cuenta para la aplicación del IVA en Venezuela, es la marcada diferencia en el tratamiento de los bienes muebles incorporales o intangibles con respecto a los tangibles o materiales. Tal y como se comentó en su
momento, la venta o transferencia a título oneroso de cualquier
bien de esta naturaleza, se considera no sujeta al impuesto; sin
embargo, la simple cesión de uso o arrendamiento del mismo
tipo de bien incorporal o intangible es asimilado por el legislador
como un servicio, y por lo tanto, debe cumplir con la obligación
tributaria del IVA. La LIVA señala expresamente como tales bienes a las marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e
intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y
regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial,
intelectual o de transferencia tecnológica; sin embargo, conside45 Actualmente en Venezuela, solamente las instituciones autorizadas a otorgar créditos pueden celebrar arrendamientos financieros (Vid. Ley de Instituciones del Sector Bancario, Art. 60, Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario
del 28 de diciembre de 2010).
325
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
ramos esta enumeración descriptiva y no taxativa, por cuanto el
concepto jurídico de bien intangible sobrepasa el derecho tributario y puede abarcar muchas otras manifestaciones.
Bajo este supuesto, caen entonces todas las licencias que comúnmente se otorgan sobre bienes intangibles, que presuponen una cesión del uso limitado del bien de que se trate. En este
supuesto es conocida la intención en algunos casos de otorgar
licencias "a perpetuidad", sin límite en el tiempo predeterminado, con lo cual no se podría -en nuestra opinión- distanciarla de
una verdadera transferencia de propiedad que no estaría sujeta
al impuesto. Caso contrario, sería entonces una venta con limitaciones en la disposición o explotación del bien intangible, lo
cual siguiendo el mismo razonamiento, no resulta una verdadera transferencia de la propiedad por lo que no podría alegarse la
no aplicación del IVA.
Sobre este punto el reglamento (Art. 21) contiene las siguientes definiciones específicas en materia de propiedad intelectual
e industrial46. Resulta interesante señalar que la Administración
desde ya hace tiempo ha considerado a la información que se
pone a disposición del usuario a través de internet, como la cesión de uso de un intangible, por lo tanto sujeto al IVA47.
46 " ( ...) 1 - Propiedad intelectual, el derecho exclusivo del autor de distribuir, vender
o aprovechar con fines de lucro una obra de la inteligencia, sea literaria, artística o
científica, por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión. El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento, la propiedad y la integridad de la obra. 2 - Propiedad industrial, la propiedad
intelectual aplicada a un fin industrial. 3.- Marca comercial, todo signo especial y
característico que sirva para distinguir los productos de uso industrial, los objetos
de un comercio o una empresa. 4.- Patentes, las patentes de invención industriales,
científicas y tecnológicas."
47 "(•••) Ahora bien, usted plantea la posibilidad de que se aplique la exención establecida en el artículo 16 numeral 7 de la Ley en comentario, a los servicios de cesión de información publicada vía internet, prestados a sus clientes. Al respecto, cabe destacar
que la exención contenida en el artículo 16 numeral 7, señala lo siguiente: "Artículo
16.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes
siguientes: 7. Los libros, diarios, periódicos, revistas y el papel para sus ediciones".
Como se observa, el supuesto de exención anteriormente transcrito, se encuentra referido exclusivamente a la transferencia de los bienes tangibles allí indicados, vale
326
TEM A X I. IM PU ESTO A L V A LO R A G REGADO
2.3.5. Arrendamiento o cesiones de uso de bienes
inmuebles:
Uno de los aspectos más novedosos de la reforma del IVA del
año 2002, fue la creación como nuevo hecho imponible, de los
arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualquier otra cesión de uso, a título oneroso, de tales
bienes o derechos. De esta forma, la finalidad del contrato mediante al cual se cede el uso y disfrute de un inmueble marcará
su gravabilidad por el IVA.
Esta novedosa obligación, fue sin duda uno de los cambios
más trascedentes en la reforma del 2002, siendo que normalmendecir, libros, diarios, periódicos, revistas o el papel para sus ediciones, y siendo que,
el caso planteado por su representada se trata de un servicio, puesto que existe una
cesión por parte de su representada de la información publicada para ser utilizada por
sus clientes vía Internet, no se realiza ninguna transmisión de los bienes indicados,
concluyéndose entonces, que el caso planteado no encuadra dentro de los supuestos
de exención antes descritos. En efecto, el legislador de la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala lo que debe entenderse por
"servicios", para ello el artículo 9 numeral 4, ejusdem, dispone lo siguiente: "A rtículo 9 .-A los efectos de esta Ley, se entenderá p o r: 4.- Servicios: cualquier actividad
independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer..., Tam bién se
consideran servicios las cesiones para el uso de bienes incorporales tales como
marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes
comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica". (Resaltado nuestro). El artículo mencionado, describe de manera enunciativa las actividades que deben ser consideradas como
servicios, incluyendo en esta categoría a las "cesiones de bienes intangibles". Por tal
virtud, al profundizar en el caso planteado, tenemos que la empresa a la cual representa, cuando permite que sus clientes disfruten vía Internet, las publicaciones que ésta
realiza, recibiendo a cambio una contraprestación, efectúa una cesión del derecho a
usar esa información que es de carácter intangible, por tanto, esos clientes no adquieren esa información comprando un libro, revista o periódico, los cuales están exentos,
sino que la aprovechan a través de una computadora con conexión en Internet, lo que
configura un modo de prestación de servicios exclusivamente, y no una transferencia
de bienes tangibles como los señalados por el artículo 16 en su numeral 7. En consecuencia, no existiendo en la Ley ningún supuesto de exención, exoneración o de no
sujeción para el caso planteado, cada vez que su representada preste el servicio indicado deberá trasladar el impuesto pautado en Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y
a las Ventas al Mayor, de conformidad con la normativa antes indicada." (Resaltado
en original). (SENIAT, Consulta 2500-97 Fecha: 03-02-98. Asunto: Sujeción de
los servicios prestados por Internet).
327
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
te las operaciones de alquiler de inmuebles se pactan por medio
de contratos, en los cuales se acuerda el pago de un canon, por lo
general mensual, cuyo pago regularmente no se soportaba mediante factura comercial como tal. Siendo ahora un evento gravable, los arrendadores se vieron en la obligación de emitir facturas
en las cuales se reflejase el canon de arrendamiento, situación
que creó un ajuste en el mercado inmobiliario, que sin duda tardó en asimilar el cumplimiento de dicho deber formal.
Este supuesto es precisamente un ejemplo de la aplicación temporal del acaecimiento del hecho imponible según la exigibilidad
de la operación gravada; si el contrato de arrendamiento estipula
el pago del canon de forma mensual, entonces al finalizar cada
mes ocurre el devengo del impuesto, es decir se causa la obligación del IVA, sin necesidad incluso de la emisión efectiva de la
respectiva factura, aunque claro está, la omisión de cumplir con
ese deber acarreará la respectiva sanción de multa. Esta situación
significará sin duda un obstáculo importante en la elaboración
de la contabilidad especial del IVA, como sucede siempre cuando la ley propone anticipar la temporalidad del hecho imponible
del IVA a un evento anterior a la emisión de la factura48.
2.3.6. Actividades de lotería, distribución de billetes de
lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar:
Uno de los casos de prestación de servicios que causó mayores problemas de determinación y liquidación, resultaba de la
calificación que la LIVA realizó de los servicios las actividades
y disponibilidades propias de bingos y casinos. La situación generó un número considerable de reparos fiscales y medidas de
48 La entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en consulta DCR-S-1
5028 del 21-02-2003, emitió opinión acerca del pago del IVA en los locales
comerciales que ocupa el Gobierno Nacional. Para el caso especifico, por
disposición expresa del artículo 4, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, el arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, constituye un hecho imponible sujeto a gravamen, motivo por el
cual, siempre que una entidad pública arriende un bien inmueble para darle
un fin distinto al residencial, deber pagar el mencionado tributo. (SENIAT,
Folleto Tributos Año 2 N° 58 1 7 de septiembre de 2003, Pág.6).
328
TEM A XI. IM PUESTO AL VALOR AG REG A DO
clausura por cuanto el mecanismo usual de prestación de las actividades de Casinos y Bingos, resulta incompatible con la normal
determinación del Valor Agregado que se efectúa para las operaciones de ventas y prestaciones de otros servicios. En efecto,
la aplicación del IVA mediante el sistema ordinario de débitos y
créditos soportados en facturas, no resultó aplicable en este tipo
de actividades en las cuales el azar en parte preponderante del
resultado final y no existe facturación propiamente dicha.
Es por ello que acertadamente la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, sustituyó al IVA con un
impuesto específico a este tipo de actividades49.
Con respecto a las loterías, la propia LIVA indica que no califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales deí Estado50. Un aspecto importante resulta la diferenciación que ya ha
señalado la jurisprudencia entre la actividad de lotería como tal,
y la distribución de tickets o billetes de lotería que pueden realizar los particulares. Esta última actividad resulta en un servicio
gravable por el IVA51.
49 Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o A zar (Gaceta Oficial N° 38.670 del 25 de abril de 2007) Artículo 1 "Las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como:
loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos,
serán gravadas con un impuesto nacional en los términos previstos en esta Ley."
Disposiciones Finales. Primera: "A partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
no será aplicable a las actividades referidas en el artículo 1 de esta Ley, el Impuesto
al Valor Agregado."
50 Esta última acotación es reiterativa, ya que de acuerdo a la Ley Nacional de
Lotería (Gaceta Oficial N° 38.480 del 17 de julio de 2006), todas las loterías
deben ser administradas por el Estado.
51 Así lo consideró la Sala Político Administrativa: "Derivado de ello, estima esta
Sala que tales agentes de loterías (distintos como se dijo del ente realizador de la
actividad de lotería), actúan en el ejercicio de su giro mercantil bajo una relación
de prestación de servicios en los términos previstos en el citado instrumento regulador del tipo impositivo, vale decir, si se considera que las empresas organizadoras
del juego contratan con estos agentes comerciales independientes de ellas, para que
procedan éstos a comercializar ¡os prospectos, billetes o tickets del juego en cuestión,
no puede más que concluirse que los referidos agentes se comprometen a efectuar un
servicio a cuenta de la empresa u ente organizador; servicio éste que como operación
329
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
2.3.7. Clubs sociales y deportivos
Otro caso previsto en la LIVA con respecto a los servicios gravadles, que ha generado también diversas discusiones, es el supuesto de los servicios prestados por clubes sociales y deportivos,
ya sea en favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
El punto que suele ser objeto de discusión en este caso, radica
en la naturaleza de los servicios que prestan los clubes sociales
a sus propios miembros, por cuanto usualmente se asimila las
relaciones de los socios de un club con una mancomunidad de
gastos, a semejanza de un condominio de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la intención del legislador de gravar este tipo de
servicios se ve reforzada por la mención expresa de la base imponible que se encuentra en el art. 22 de la LIVA, el cual indica que
"Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base
imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por
concepto de las actividades y disponibilidades propias del club".
Siendo que la administración no tardó en confirmar esta posición52, la interpretación que muchos clubes han realizado implica el desglose de las cuotas de participación en partidas que
económica resultará gravado conforme a las previsiones normativas establecidas en
el referido Decreto-Ley. En igual sentido, juzga este Alto Tribunal que en tal supuesto la empresa organizadora de la actividad de lotería al pactar con un determinado agente de loterías la distribución de los billetes, tickets o prospectos, según se
llamen, está contratando un servicio que deberá efectuar el último de dichos sujetos y
cuya ejecución comúnmente suele estar negociada bajo la forma de comisión por las
ventas y distribución de las referidas apuestas lícitas, convirtiéndose de esta manera
el prestador del servicio en referencia en contribuyente ordinario del aludido gravamen al consumo suntuario y a las ventas al mayor, obligado como tal a soportarlo
y cumplir con las obligaciones materiales y formales del mismo." (Sentencia Nro.
1750 del 6 de julio de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, caso AGENCIA DE LOTERÍA LOS ÁNGELES, C.A.).
52 (El Contribuyente) solicita pronunciamiento al siguiente planteamiento: "(...)
Nuestro Club es una Asociación Civil sinfines de lucro, que cumple unas funciones
eminentemente sociales y de esparcimiento, mantenida por sus propios socios, para
lo cual aportan una cuota de mantenimiento...Dentro de esta cuota de mantenimiento se incluye el servicio de Restaurant, para los mismos socios, y de hotel...En
330
TEM A XI. IM PUESTO AL VA LO R AGREGADO
corresponden a la contraprestación que recibe el propio club por
funciones de administración, y las partidas que correspondan
efectivamente a gastos reembolsables, debidamente documentados y soportados de acuerdo a la normativa aplicable.
2.3.8. Actividades en general consideradas como
servicios gravables.
El reglamento nos indica en su art. 17 un listado de actividades que se han considerado como servicios gravables a efectos
consecuencia; agradeceríamos nos informara si el I. V.A. debe ser aplicado también
al servicio de Restaurant y hotel, que los mismos socios contribuyen a mantener con
sus cuotas, o se aplicará tan sólo a la cuota de mantenimiento.
Al respecto,
esta Gerencia emite su pronunciamiento en los siguientes términos: (...) Ahora bien,
la norma antes transcrita, califica que operaciones serán consideradas como hechos
imponibles, entre las que se encuentra la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país, hecho definido por el mismo
texto legal, en el artículo 4 como cualquier actividad en la que sean principales las
obligaciones de hacer. Asimismo, extiende este concepto a las actividades realizadas
por clubes sociales y deportivos, ya sea afavor de los socios o afiliados que concurren
para conformar el club o de terceros.
En este sentido, dichas entidades son en su mayoría asociaciones civiles que tienen
por objeto proporcionar un lugar de recreo y diversión a sus miembros, a través del
desarrollo de actividades de tipo cultural, deportivo, recreativo, etc. Dichas actividades califican como servicio, de acuerdo con lo explicado anteriormente, siendo
necesario entonces determinar la magnitud o expresión numérica de este hecho imponible. Para ello el artículo 22 de la Ley del impuesto, contenida en el título relativo
a la determinación de la obligación tributaria dispone lo siguiente en relación a la
base imponible de estos servicios: "Cuando se trate de servicios de clubes sociales
y deportivos, la base imponible será todo lo pagado p o r sus socios, afiliados
o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club."
(Resaltado de esta Gerencia). De esta forma, el Legislador incluye dentro de la base
imponible de estos servicios, todos los pagos realizados afavor del club, sean éstos ordinarios o extraordinarios, dirigidos al mantenimiento, conservación o mejora de las
instalaciones o simplemente gastos de administración. A los fines del impuesto, estas
instituciones ponen a disposición de los socios o terceros un conjunto de facilidades a
cambio del cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las que se encuentran el pago
de dichas cuotas. En consecuencia, esta Gerencia es de la opinión que las cuotas de
mantenimiento o cualquier otro pago realizado a los clubes sociales y deportivos,
incluyendo los correspondientes a restaurantes y hoteles, deberán considerarse una
contraprestación por los servicios prestados por estos contribuyentes y por tanto
deberán estar gravados por el impuesto al valor agregado" (Resaltado y subrayado
en original) (SENIAT, Consulta N° DCR-5-14473 Oficio N° 6497 Fecha: 1411-2002. Sujeción del IVA a cuotas de mantenimiento de clubes sociales).
331
M A N U A L V EN EZO LA N O DE DEREC H O TR IBU TA RIO
del IVA y que sirven de ejemplo para determinar las características que cualquier actividad debe poseer para considerarse supuesto de hecho de la obligación tributaria.
1.- El diseño, programación e implantación de un sistema de
computación para un determinado receptor del servicio, así
como los servicios prestados de procesamiento automático
de datos.
2.- Servicios de asistencia técnica53 o de asesoría y consultoría,
estudios de ingeniería, de investigación de mercado, de desarrollo de proyectos, de encuestas de opinión, servicios legales, administrativos o contables, investigación estadística o
científica e igualmente la asistencia y asesoría financiera. La
prestación de servicios de asesoría financiera por los sujetos
indicados en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley y que se
complementen con las operaciones propias de los servicios
de éstos, estará excluida del impuesto.
3.- Servicios de mantenimiento de equipos, de carreteras, de
obras públicas u otros similares.
4.- Servicios de los comisionistas, corredores de comercio, de
administración de propiedades, de intermediación de bolsa
de productos o valores, consignatarios, martilieros, concesionarios y, en general, de quienes compren o vendan, exporten
o importen o presten servicios por cuenta de terceros.
No se encuentran sujetos al impuesto los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley,
53 El mismo Reglamento trae su propia definición de asistencia técnica:" ( ...) se
entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones,
películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico
para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá
comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería,
de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro
de procedimientos ofórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones
técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos y la provisión de elementos de
ingeniería básica y de detalle".
332
TEM A XI. IM PUESTO A L VALOR A GREGADO
siempre que se trate exclusivamente de operaciones propias
de seguro.
5.- Servicios de depósito o almacenamiento y de distribución de
bienes por cuenta de terceros. Está excluida del impuesto la
emisión de los títulos valores con la garantía de los bienes
depositados en los almacenes generales de depósito, según
se dispone en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley.
6.- Servicios de preparación de alimentos con materias primas
suministradas por el receptor del servicio. No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.
7.- Servicios consistentes en desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y comercializar toda clase de informaciones y comunicaciones.
8.- Servicios de asesoría en organización, evaluación y análisis
de empresas, inversiones, elaboración de proyectos y servicios publicitarios.
9.- Servicios prestados por agencia de naves, aeronaves y similares, consistentes en contrataciones de fletamentos y atención para empresas armadoras extranjeras o nacionales, así
como el aprovisionamiento de las mismas.
10.- Servicios prestados por agencias de viajes, turismo y de organización de conferencias, espectáculos y otros eventos.
11.-Servicios de pesaje, muestreo y control de calidad de productos, realizados en territorio nacional.
12.- Servicios de administración de bienes, negocios o empresas.
13.- Servicios gravados de espectáculos públicos; de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías
y similares.
14.- Servicios de arrendamiento de bienes que se utilizan en operaciones de prospección, exploración o explotación de minerales, de explotación de bosques, de pesca y similares.
333
M A N U A L VEN EZ O LA N O DE D ER EC H O TR IBU TA RIO
15.- Servicios de transporte nacional e internacional de carga y
los servicios conexos como carga y descarga, estibaje, eslingaje, depósito, servicios de grúa, remolque, y los realizados
por prácticos y pilotos en la conducción de naves y otros vehículos, así como los servicios suplementarios similares.
16.- Servicios de dirección técnica de obras de construcción de
inmuebles o de muebles.
2.3.9. Contratos de obras y similares
El concepto de servicios gravables previsto en la LIVA abarca
aquellas prestaciones de hacer en materia de obras, aun cuando
se trate de servicios que involucran la construcción de un inmueble, siendo que si dicho bien fuese vendido directamente no estaría sujeta esa operación al impuesto. El reglamento hace una
extensa enumeración de supuestos de contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias que quedan comprendidos dentro del concepto de servicios gravables, incluso cuando el contratista aporta
los materiales para la confección de la obra.
En este sentido el reglamento enumera en su art. 18 los siguientes contratos:
1.- Contrato de confección de obra material mueble en que las
partes se obligan mutuamente, una a efectuar una obra material mueble y la otra a pagar por ella un precio determinado.
2.- Contrato de instalación o confección de bienes especiales, que
tiene por objeto la incorporación o confección de elementos
que se adhieren permanentemente a un inmueble construido
y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la
finalidad específica para la que se construyó, tales como instalaciones de ascensores, calefacción, tanques, piscinas, aire
acondicionado, vidrios, baldosas, sanitarios escaleras mecánicas, incineradores, instalaciones eléctricas, de sistema de
comunicación, pinturas murales, reparaciones de inmuebles
y otros.
334
TEM A X I. [M PU ESTO AL V A LO R A GREGADO
3.- Contrato de construcción o contratos generales de construcción que tienen por objeto la confección o edificación de una
obra material inmueble que se adhiere a un terreno o predio, que incluye bienes especiales, los cuales habitualmente
consisten o forman parte de una obra de arquitectura o de
ingeniería civil, tales como: urbanización de terrenos, confecciones de red de agua corriente, alcantarillado, desagües
pluviales, pavimentación o reparación de carreteras, transformación o reparación de la estructura de un edificio, construcción de viviendas, apartamentos u oficinas, edificios fabriles, locales comerciales, edificios en general, construcción
de estructuras o de instalaciones físicas no desarmables con
daño en las mismas, y otras obras semejantes.
4.- Contrato de construcción por administración, que constituye
una prestación de servicios, en el cual la empresa constructora ejecuta la obra, recibiendo los materiales de quien la encarga o adquiriéndolos por cuenta de éste, pactándose una
remuneración por el trabajo de ejecución.
Los contratos antes descritos, implican los siguientes servicios gravados con el impuesto:
a) Confección o ejecución por el mismo prestador del servicio o bajo su dirección, de una obra material mueble o
inmueble, con materiales aportados por quien encarga la
obra o por quien la ejecuta. En este último caso y por disposición expresa de la Ley se trata de la prestación de un
servicio y no de la venta de un bien mueble.
b) Ejecuciones de obras de ingeniería o similares, como la
construcción de caminos o carreteras, obras de riego, represas, acueductos, gasoductos, puentes, ferrocarriles,
perforación o sondaje minero.
c) Servicios o estudios de investigación o ejecución de obras
mineras o de prospección, exploración y exploración de
minerales metalíferos y no metalíferos: petróleo, gas metano, canteras y similares.
d) Instalaciones o confecciones de obras o ejecución de bienes especiales incorporados o que se incorporen a bienes
inmuebles.
335
M A N U A L VEN EZ O LA N O D E D ER EC H O TRIBU TA RIO
e) Servicios de movimiento de tierra en terrenos o predios
inmuebles, privados o públicos, pactados por administración o mandato, por un precio total global o alzada, o por
precios unitarios o en otra forma. En estos servicios, se
incluyen los contratos para dotar de agua potable y alcantarillado a inmuebles.
f) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confección o construcción de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparación y
conservación de bienes muebles o inmuebles.
g) Construcción o edificación de inmuebles nuevos por administración o mandato del dueño de la obra, en que la
empresa ejecutora o constructora aporta solamente el trabajo y el que encarga la obra o construcción suministra los
materiales o los principales de ellos.
h) Los servicios de construcción de inmuebles y de planta y
equipos, llave en mano, convenidos por un precio total
global o alzada, en los cuales los materiales son suministrados íntegra o mayoritariamente por el contratista prestador de los servicios.
En los contratos antes referidos, los contribuyentes son los
contratistas o subcontratistas que lo ejecutan y perciben por ello
las remuneraciones o el pago del precio del servicio.
No queda comprendido en este hecho imponible el contrato
de compraventa y otras formas de enajenación de bienes inmuebles o de edificios construidos o de partes de los mismos que
constituyan bienes inmuebles por adhesión, tales como: pozos,
aguadas, conductos o tanques de agua, instalaciones o construcciones de adherencia permanente al inmueble o al terreno.
2.4. Exportaciones de bienes y servicios
Al igual que en el caso de las importaciones, en defecto de una
apropiada definición en la Ley Orgánica de Aduanas, la propia
LIVA nos indica que ha de entenderse para efectos de este impuesto, como exportación tanto de bienes como de servicios. Nos
336
TEMA XI. IM PUESTO A L VALOR A G REGADO
señala la LIVA entonces (art. 4) que se entenderá por venta de exportación de bienes muebles corporales: "La venta en los términos
de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del
territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para
su uso o consumo fuera de dicho territorio."
Así mismo el mencionado artículo nos señala igualmente que
se entiende como exportación de servicios: "La prestación de ser-
vicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores
no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios
sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero". Ambas definiciones son reiteradas en el reglamento en su art. 2S54.
2.4.1. Régimen de tasa cero
En definitiva, la exportación como operación aduanera55, tiene al igual que la importación, un papel preponderante como
54 Artículo 25: "Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones
de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la
salida del país con carácter definitivo. Para este efecto, se entiende por exportaciones
las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuando los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el mismo y siempre que dichos servicios sean
exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero. (...)"
55 Acudimos una vez mas a la útil recopilación del autor colombiano Pardo
Carrero, G, (op.cit): "La salida de mercancías de un territorio aduanero al exterior
es lo que comúnmente se conoce como el nombre de "exportación". Según el Diccionario de la lengua española, el término proviene del latín "exportare" y significa
"vender géneros a otro país". Para el Estatuto Aduanero Colombiano, exportación
es toda salida de mercancías del territorio nacional con destino a otro país, aun
cuando también se considera exportación, además de las operaciones expresamente
consagradas en el Estatuto, la salida de mercancías a una zona franca industrial o
de servicios. A sí las cosas, existe consenso en cuanto a que exportar supone la salida
de mercancías de un territorio aduanero. De acuerdo con la ordenanza aduanera de
Chile, exportación es la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para
su uso o consumo en el exterior. De conformidad con el CAUCA (Código Aduanero Uniforme Centroamericano), se trata de la salida cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionaliza destinadas al uso o consumo definitivos
en el extranjero. En el caso argentino, la exportación es la extracción de cualquier
mercadería de un territorio aduanero. Para Uruguay, la exportación consiste en la
salida de la plaza, para ser consumidas en el exterior del territorio aduanero nacional mercaderías nacionales o nacionalizadas sujetas al pago de tributos amparo de
franquicias correspondientes"
337
M A N U A L V EN EZO LA N O D E DEREC H O TR IBU TA RIO
supuesto de hecho que acarrea el nacimiento de la obligación tributaria del IVA, siendo en este caso de particular importancia la
aplicación del principio de imposición en destino. En efecto, tal y
como lo estudiaremos con mayor detalle en el capítulo dedicado
al aspecto espacial del IVA, con la aplicación del principio de imposición en destino las exportaciones cobran vital importancia,
al ser objeto de gravamen del IVA bajo el régimen de tasa cero; es
decir, que tal y como lo indica el Reglamento expresamente (Art.
25) "se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (cero por ciento),
equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito
fiscal de la exportación
La gravabilidad de las exportaciones con el régimen de tasa
cero, produce entonces el efecto de incluir como hecho imponible
que es, a todas las ventas y prestaciones de servicios que transciendan las fronteras del territorio nacional, pero sin ocasionar el
efecto del cálculo del débito del IVA56. Ello por supuesto da origen a la aplicación del régimen de recuperación de créditos del
IVA incurridos por los exportadores para la producción de los
bienes y servicios que exportan. La aplicación oportuna de este
régimen normativo57 es indispensable para mantener el carácter
de neutralidad del tributo, en particular en el caso de las exportaciones, que en la gran mayoría de las operaciones implicará la
consecuente introducción de las mercancías exportadas, en una
jurisdicción en la cual se le aplique el IVA local a las importaciones, y por lo tanto, deberá soportar dicho tributo para competir
en igualdad de condiciones que los demás bienes y servicios del
mercado local.
56 Siendo que dicha exportaciones deben incluirse en las declaraciones mensuales (Reglamento Art. 59)
57 Vid. LIVA Art. 44 y 45 y el Decreto N° 2.611 de fecha 16 de septiembre de
2003 contentivo del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales
para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003).
338
TEM A XI. IM PU ESTO AL VA LO R A G REGADO
2.4.2. Exportación de servicios.
Especial referencia debe hacerse a las condiciones de procedencia previstas en la Ley, para determinar si la actividad realizada por el contribuyente es una exportación de servicios58.
De conformidad con el Art. 4.7 de la LIVA, se considera que
para que exista una exportación de servicios deben concurrir dos
condiciones necesarias: i) que los beneficiarios o receptores del
servicio que se exporta no tengan domicilio o residencia en el país
y ii) que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Debemos tener claro entonces que para exportar un servicio
que se ejecuta en el país, debe, en primer lugar, dirigirse o prestarse
dicho servicio a un receptor que no posea domicilio o residencia
en el país; es decir, un extranjero sin presencia en el territorio.
Aquí podemos plantear ya dos situaciones: por una parte, no indica la norma nada sobre si el receptor o beneficiario del servicio
es quien, en definitiva, paga el servicio de que se trate. Podría
darse el supuesto de una filial que soporte el pago de un servicio que va dirigido a su casa matriz en el exterior, aunque dicho
supuesto después pueda no ser conveniente desde el punto de
vista del ISLR.
De igual manera, podemos también suponer el caso en el cual
el receptor o beneficiario del servicio, posea un establecimiento
permanente en el país59, pero sea la sede principal de la empresa
quien haya solicitado o contratado el servicio a exportar. En este
último caso, si el servicio no es atribuible de ninguna forma al
establecimiento permanente del receptor, no dudamos en considerar la existencia de la exportación de dicho servicio.
58 Para analizar los requisitos de procedencia de la exportación de servicios
vid: López Montiel, Jonathan D. Casuística en la calificación de exportación de
servicios en el marco del IVA en IX Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario Maracaibo 2009. El Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, Régimen
Aduanero Venezolano. AVDT, Editorial Torino Caracas, 2009. Pág. 85.
59 Aquí es muy importante tener claro que precisamente las empresas que no
están domiciliados en el país, son aquellas que pueden tener un establecimiento permanente en él.
339
M A N U A L VEN EZO LA N O DE DERECH O TRIBU TA RIO
Con respecto al utilización o aprovechamiento exclusivo del servicio exportado, nos referiremos a ello con más detalle en el capítulo sobre el aspecto espacial del IVA, valga reiterar en esta
oportunidad, que la condición de exclusividad a la que hacer
referencia la norma, no puede tratarse de manera tal que abarque situaciones remotas o indirectas, que presupongan al menos
circunstancialmente que un domiciliado o residente en el país,
se vea al final beneficiado por el servicio de cuya exportación se
trate60.
60 En el siguiente criterio doctrinal de la Administración Tributaria, se realizó
un análisis adecuado de la figura de la exportación de servicios para un caso
muy particular de servicios de telecomunicaciones, en el cual no cabía la
duda sobre procedencia de las condiciones previstas en la ley para considerar la existencia de una exportación de servicios: "Por su parte, la exportación de servicios es definida como aquellos supuestos de prestación de servicios
determinados en la Ley, en los cuales el beneficiario o receptor no tiene domicilio o
residencia en el país y el servicio es exclusivamente utilizado o aprovechado en el
extranjero (artículo 4, numeral 7). De lo anterior se evidencia que la exportación de
servicios se erige como una modalidad específica del supuesto genérico de prestación
de servicios, cuya configuración exige, a los solos fines de esta legislación tributaria
especial, la presencia de dos elementos distintivos de carácter concurrente: (i) que
el beneficiario o receptor del servicio no tenga domicilio o residencia en el país, (ii)
que el servicio sea exclusivamente utilizado o aprovechado en el extranjero. Esta
diferenciación origina, entre otros efectos, que, por una parte, la prestación de servicios (genéricamente considerada) esté sujeta al régimen ordinario dispuesto en el
encabezamiento del artículo 2 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según el
cual este hecho imponible estará gravado con la alícuota impositiva ordinaria (actualmente fijada en 14,5% por ciento, de conformidad con él aparte único del artículo 62 del precitado texto legal); y, por otra parte, que la exportación de servicios se
beneficie del régimen extraordinario de tasa cero establecido en el aparte único de la
misma disposición legal. Luego, la exportación de servicios estará gravada con una
alícuota impositiva del cero por ciento (0%), teniendo el exportador derecho a acceder al consecuente y complementario mecanismo de recuperación de créditos fiscales
previsto en el artículo 43 ciusdem. Se advierte que a diferencia de lo que sucede en
otros países, el legislador venezolano ha optado por establecer un concepto general
de exportaciones de servicios, sin que se hagan explícitos y expresos los supuestos
en que opera dicha figura; por tanto, corresponderá al intérprete distinguir en cada
caso si se cumple las condiciones y parámetros legales para calificar como tal a una
operación determinada. (...) A la luz de las consideraciones previas, se aprecia que
la actividad realizada por PPP, al explotar redes para transmitir información lidcia
Venezuela, evidentemente califica como un servicio en los términos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que la empresa se obliga en forma independiente a un
340
TEMA XI. IM PUESTO AL VA LO R AG REG A DO
Bibliografía
ABACHE CARVAJAL, Serviliano y OSORIO UZCÁTEGUI, Marco, Racionalidad y derecho: El caso de la regulación de la actividad económica
de importación de bienes en el subsistema impositivo «Valor Agregado»
venezolano, en IX Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario
AVDT. El Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, Régimen
Aduanero Venezolano. AVDT, Editorial Torino, Caracas, 2009).
BACALAO Z, María Gabriela. Gravabilidad bajo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la transferencia del dominio de bienes muebles usados
con el objeto de aumentar el capital social de una compañía sucesora en
el giro o actividad de la empresa aportante, en Imposición al Valor
Agregado (IVA) en Venezuela, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Editorial Torino, Caracas, 2004.
BARNOLA P., José P., (h) La Prueba del IVA Soportado., Trabajo especial de grado para optar al Título de Especialista en Derecho
Tributario, UCV, Caracas, 2000.
BARNOLA P., José P., (h) y GALUPO, Alberto, Los Regímenes de recuperación de créditos fiscales y de exoneraciones previstas en la ley del IVA
en Revista de Derecho Tributario Nro. 88, Jul-Ago-Sept 2000, Legislec Editores. Caracas, 2000.
hacer, tal es establecer comunicación con una persona ubicada en el país, mediante
la transmisión de la información generada en el exterior. Aun más, siendo que los
beneficiarios directos de dicho servicio son las empresas operadoras de telecomunicaciones domiciliadas en el exterior que lo contratan con la única finalidad de poder
comunicar a sus usuarios, debemos concluir que la prestación realizada por PPP
cumple con los requisitos concurrentes exigidos por el precitado texto legal para
calificar como una exportación de servicios. En consecuencia, es opinión de esta Gerencia que los servicios prestados por PPP, destinados a materializar las comunicaciones de tráfico entrante, califican como una exportación de servicios a los efectos de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que los receptores de dichos servicios
son empresas operadoras de telecomunicaciones no domiciliadas en Venezuela y los
mismos son aprovechados exclusivamente en el exterior para comunicara los usuarios de estas últimas, los cuales están igualmente ubicados fuera del país. En virtud
de ello y de conformidad con el artículo 27 del precitado texto legal, este servicio
estará gravado con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%). teniendo PPP
el derecho a acceder al mecanismo de recuperación de créditos fiscales previsto en el
artículo 43 eiusdem.". (Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT
Consulta DCR-5-9782 de fecha 1 9 /1 0 /2 0 0 1 en Doctrina Tributaria Nro. 9,
Ed. Seniat, Caracas, 2005, Pág. 305).
341
M A N U A L V E N EZ O LA N O D E D ER EC H O TR IBU TA RIO
BOLIVAR BECERRA, José G., Impacto de las exenciones y exoneraciones en
la economía nacional. Caso impuesto al consumo suntuario y Ventas al
Mayor en Revista Tributum VI, Julio-Dic 1998, Universidad Cató-
lica del Táchira, Fundación Editorial UCAT, San Cristóbal, 1998.
D'VIVO YUSTI, Karla y ALMARZA PARRA, Carlos José. Consideracio-
nes jurídicas sobre la aplicación del régimen de tasa cero en las operaciones de comercialización y venta de bienes desde tierra firme de bienes
con destino al puerto libre del Estado Nueva Esparta, en Revista de
Derecho Tributario Nro. 129, Ene-Feb-Mar 2011, Legislec Editores, Caracas 2011.
ESCALANTE E, Xabier. Comentarios en tomo a la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Reorganizaciones o Reestructuraciones
Corporativas en IX Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario
Maracaibo 2009. El Impuesto al Valor Agregado en Venezuela,
Régimen Aduanero Venezolano. AVDT, Editorial Torino, Caracas, 2009.
GARCÍA CASAFRANCA, Alvaro y JRAIGE ROA, Jorge El impacto tributario en las fusiones de Sociedades Mercantiles en Venezuela, ponencia preparada para las XXV Jornadas Latinoamericanas de
Derecho Tributario, ILADT, Cartagena de Indias-Colombia, 14 al
20 de febrero 2010 TEMA I: "Fusiones y Adquisiciones - Aspectos Internacionales. Bogotá, 2010.
LÓPEZ MONTIEL, Jonathan D. Casuística en la calificación de exportación
de servicios en el marco del IVA en IX Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario Maracaibo 2009. El Impuesto al Valor Agregado
en Venezuela, Régimen Aduanero Venezolano. AVDT, Editorial
Torino. Caracas, 2009
MARQUEZ BARROSO Raúl Gustavo Las distorsiones generadas por las
exenciones, las exoneraciones y la no sujeción en la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, en Imposición al Valor Agregado (IVA) en Ve-
nezuela Asociación Venezolana de Derecho Tributario Editorial
Torino, Caracas 2004.
MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. UCAB,
Caracas, 1989.
342
TEMA XI. IM PUESTO AL VALOR A GREGADO
PALACIOS MARQUEZ, Leonardo,
Distorsiones derivadas de las exenciones en el Impuesto al Valor A gregado y efectos económicos para los
contribuyentes que venden o prestan servicios dispensados del pago de
este tributo , en Revista de Derecho Tributario Nro. 105, Ene-Feb-
Mar 2005 , Legislec Editores. Caracas, 2007.
__________________El IV A y el régim en de la Zona Libre para el Fomento de
la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón
en Revista de Derecho Tributario Nro. 116, Oct-Nov-Dic 2007 ,
Legislec Editores. Caracas 2007.
PARDO CARRERO, Germán. Tributación Aduanera, lera ed. Legis.
Bogotá, Colombia, 2009.
SENIAT. Doctrina Tributaria, Tomo 3, Año 1996 Ed. SENIAT, Caracas,
1996.
SENIAT. Doctrina Tributaria, Tomo 5, Año 1998 Ed. SENIAT, Caracas,
2000.
SENIAT. Doctrina Tributaria, Tomo 9, Año 2001 Ed. SENIAT, Caracas,
2005.
SOL GIL, Jesús A. Distorsiones
derivadas de las exenciones en el Im puesto al
Valor A gregado y efectos económicos para los contribuyentes que ven den o prestan servicios dispensados del pago de este tributo, en Revista
de Derecho Tributario Nro. 105, Ene-Feb-Mar 2005, Legislec Editores. Caracas, 2005.
URSO CEDEÑO, Giuseppe y DIAZ IBARRA, Valmy. El IVA una Década de Jurisprudencia (1994-2004) Ed. Torino. Caracas, 2004.
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_
CONTENIDO_SENIAT/04ADUANAS/ 4.6GLOSARIO/4.6GL
OSARIO_ADUANAS.PDF
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANETADOR C O N T E N I D O S E N I A T / 0 2 N Q R M AT I V A
LEGAL/2.4TRIBUTOS INTERNOS/2.4.03IVA/2.4.3.3IVA DECRETOS
343