DIRECTOR: LUIS DANIEL CROVI
BS. AS.12/09/2018
ISSN 2545-6261
DERECHO PROCESAL
CONSTITU,CIONAL
Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional
COORDINADORES: NÉSTOR P. SAGÜÉS
MARÍA SOFÍA SAGÜÉS
PABLO R. TOLEDO
;,:
La delegación legislativa en la Corte Suprema...
Derecho Procesal Constitucional
tiones controvertidas de rigurosa a~tualida? e
íntimamente vinculadas con la reahdé39 tnbunalicia cotidiana. Prácticamente la totalidad de
los autores combina )é3 gestión forense! cór:i,o
abogados, magistrados_ o ~ncio~ari?s j~di?iales,
con la cátedra univers1tana, feliz s1mb1os1s que
permite imbricar, mu~ úti_lmente, la teoría con la
praxis procesal const1tuc1onal.
El Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional, con más de treinta años de trayectoria,
e institución líder en su género, rama argentina
del Instituto Iberoamericano. de Derecho Procesal éonstitucional' prosigue de tal modo su
actividad publicística y reconoce . a la revista
Jurisprudencia Argentina su reiterada y amistosa
colaboración en tal tarea.
La delegación legijslativa en la Corte Suprema
de· Justicia de la Nación
Por Santiago M; Castro Videla y Santiago Maqu~da Fourcade
SUMAR,1,0:
1. Planteamiento gener~I.- 11. La jurisprud~ncia de la Corte Suprema.opiniones. de la doctrina~:....,.. IV. Nuestra posición.-:-- V. Conclusiones.
l. Planteamiento general
La Corte Suprema cuenta con diversas facultades de reglamentación en materia procesal
o bien relacionadas con su -autarquía financi~ra (1). En ejercicio de ellas, ha adoptado múltiples decisiones, desde estr;3blecer' lps requisitos
formales a los cuales debe ajustafs'e el recurso
extraordinario, a actualizar los montos a pagar
en concepto de aráncel para la interposición de
la queja, implementar el sistema de nOtificaciones electrónicas para todo el Poder Judicial de la.
Nación, e incluso establecer normr;1s proq~sales
para admitir la· procedencia y regular la tramitación de los procesos c9lectivos.
m. Las
En tal sent1do,· 1a ley 23.853 de Autarquía Judi~
cial otorgó a lá Corte Suprema "a·mplias facultades para estableceraranceles y fijar sus montos
y actualizaciones" (2). Asimismo, la Corte cüehta.
con facultades para "establecer los reglamentos
necesários para la ordenada tramitación de los
pleitos" (3), "dictar los reglamentos convenien.;
tes para procurar la mejor administración de justicia" (4), y "dictar las medidas reglamentarias
y todas las que considere adecuadas para el
mejor cumplimiento de'las normas y fines" d~ la
reforma al Código Procesal Civil y Comercial (5).
Si bien es cierto que estas'podrían ser interpretadas como ,facultades de reglamentación de
:
'
(1) Este trabajo está basado en las investigacione~. conclusiones y propuy~tas que hemos formulado, in extenso,
en .CASTRO VI DELA, Santiago M. - MAQUEDA FOURCADÉ, Santiago,;. "La delegación legislátiva Y el Estado
Regulatorio. Una mirada crítica al agujero negro de la regulación", Ed. Abaco, Buenos Aims, 201:. Corresponde
remitir allí para mayor detalle sobre las consideraciones aquí realizadas.
(2) Ley 23.853 de Autarquía Judicial, art. 8°.
(3) Ley 48, art. 18.
(4) Ley 4055, art. 10.
(5) Léy 25.488, art. 4°.
tipo ejecutiva, limitadas a establecer pormenores y detalles de los procedimientos, lo cierto es
que algunas de las decisiones mencionadas han
implicado una regulación del derecho a la tutela
judicial efectiva sin haber existido habilitación
legislativa previa distinta de tales apoderamientos. Tal es el caso, por ejemplo, de la acordada
4/07 que reglamentó los requisitos formales
para la interposición del recurso extraordinario
federal y la queja. Lo mismo cabe decir respecto
de la acordada 31/201·1 (6) y todas las posteriores, ampliatorias y complementarias,. que entre
otras cosas establecieron el sistema de notificación electrónica obligatorio para la tramitación
de las causas:judiciales en la Justicia Nacional
y Federal, así como también de las acordadas
32/2014 (que creó el Registro Público de Pro.,.
cesas Colectivos) y 12/2016 (que. estableció el
Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos), estableciendo :en ellas normas procesales
que regulan la admisibilidad y tramitación de los
procesos colectivos (7). ·.
El objeto de este trabajo es analizar, al menos
preliminarmente·, la constitucionalidad de la
delegación de facultades legislativas en cabeza
de la Corte Suprema. ~]lo, especialmente frente
al art. 76 de la CN, qué establece: "Se prohíbe
la delegación legislativa· en el Poder Ejecutivo,
salvo ·en materias detemiihadás de administrá·
éión o de emergenciá pública, con• plazo fijado
para su ejercicio y dentro ·de las bases de la
delegación que el Congreso establezca''.
Si bien la doctrina· no se ha detenido en· general
en esta cuestión; sí existe:cierto consenso gene-
ral en cuanto a que la delegación de facultades
legislativas, luego de la reforma constitucional
de 1994, solo puede realizarse en favor del
presidente de la Nación. Sin embargo, la Corte
Suprema en su propia jurisprudencia admitió
tales delegaciones en su propia cabeza, sin aplh-.
car a su:.r:especto las exigencias del art. 76 de la
Constitución ni tampoco ofrecer mayores razones para justificar.su postura.
Como se, intentará argumentar; consideramos
que tanto desde una interpretación textual,
como teleológica y sistemática del art. 76 de
la CN, se impone la conclusión de que es válido
que el Congreso de la Nación pueda delegar el
ejer~icio de sus· facultades legislativas directamente ~n la Corte Suprema de Justicia de ,la
Nación, sin, que las .limitaciones previstas en
dicha norm 9 le resulten aplicables. ·
La Corte Suprema, ,como cabeza del Poder Judjcial, aun cuando ejerza función admini_st~ativa
respecto de determinadas cuestiones relatJvas
al funcionamiento del Poder Judicial, es .totalmente ajena a la Administración Pública Nacional. Por lo tanto,,, la delegaciqn en su c.abeza. no
está regida a nuestro jujcio por 'el régimen 'previ.sto en e.l a.rt .. 76, que solo comprende
las.
delegaciones realizadas ~n el "Poder Ejecutivo"
y cuya .firialidád principal fue limitar el deriómi;,
nado hiperpresidénci?lismo. Máxi.me cuando';
como intentaremos explicar, el árt. 76 se intro~
dujo en la reforma constitucibr,'a1 como' una
limitacióh específica a la genéric~.' facultad l dei'
Congresó para. delegar sus fac,ultages .cuaridó
ello sea necesarfo 'a fin de cumpnr adecuada-
a
(6) Cfr. acordadas 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013, 24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013,·
43/2013, 2/2014, 6/2014 y 11/2014, entre otras, todas mencionadas en los considerandos de la acordada
3/3015, postergada por las pqsteriores acordadas 12/2015, 24/2015 y 35/2015. Para el establecimiento de
todas estas medidas la Corte Suprema invocó.,"las facultades que le otorga la Constitución Nacional", a?í como también ·1a "sanción" de'las leyes 26.685 y'26.856 (cfr. acordada 31/2011, consid. 1º y acordada 3/2015,
consid. 1 º).
·
'
(7) En estas últimas, al ·igual que lo había hecho en la Acordada 4/2007, la Corte Suprema invocó ·para justificar
sus facultades que "esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para proceder del modo y con el alcance
en que lo está haciendo en el presente acuerdo, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a
cuyas con.sideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congr~so de la Nación,
le ha.n sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055,
art. 10; ley 25.488 de reformas al Cód. Proc. Civ. y Com;, del 19/11/2001, art. 4°, 2º párr.)",1.Es más, en la t'.!1tima de ellas, la Acordada 12/2016, agregó también una aclaración en el siguiente sentido: "Que; por wltimo,
cabe recordar que este Tribunal, desde el año,2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos-consid. 12 de Fs. CS.322:111-, no obstc1nte·ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule esta materia" (acordada 12/2016, consid. 10).
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018. JA 2018-111, fascículo n. 11
3
La delegación legislativa en la Corte Suprema ...
Derecho Procesal Constitucional
mente los cometidos que le atribuye la Constitución Nacional.
Por ello, esa delegación directa dé facultades
en favor de la Corte Suprema, como veremos,
es a nuestro juicio constitucional y solo estaría
sujeta a las exigencias genéricas aplicables para
las delegaciones que :._incluso después de la
reforma constitucional de 1994- el Congreso
puede realizar bajo el art. 75, inc. 32, de la
Constitución: a saber, que contenga el estándar
inteligible o bases sufi9jentes sobre cómo debe
ejercerse las facultades delegadas y respete los
límites propios de sus poderes implícitos.
A esos efectos, se reseñará primero la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, para
luego repasar las opiniones doctrinales al respecto. Sobre la base de ello, se ofrecerá nuestro enfoque sobre los fundamentos (y, sobre
todo, límites) para admitir constitucionalmente
la delegación legislativa en la Corte Suprema y,
más ampliamente, en sujetos ajenos al Poder
Ejecutivo.
li. La jurisprudencia de la Corte Suprema
Ya con anterioridad a la introducción del art. 76
en la Constitución, la Corte Suprema había
desarrollado una jurisprudencia altamente favorable a la delegación legislativa en sí misma. Es
criterio jurisprudencia! se mantuvo la reforma
de 1994, aunque sin sujetar tales delegaciones
a las exigencias del art. 76 ni realizar en sus
sentendas mayores desarrollos en cuanto a su
fundamentación.
·
11.1. La facultad para fijar aranceles prevista
en la ley 23.583 y la acordada 2/07
Así eri "Rabinovich c. Videla" (1992) (8) la Corte
Su~rema sostuv<;> que la facul~ad para "establecer aranceles y fijar s~s montos y actualizacio-
nes", otorgada por la ley 23.853 de Autarquía
Judicial, era una "amplia delegación de atribu,.
ciones -propias originariamente del Congreso
de la Nación [ ... ]-" (9), y que, dentro de ella se
encontraba incluida la facultad para actualizar
los montos a depositar para la interposición de la
queja por recurso extraordinario denegado. Este
criterio fue reiterado en "Basso" (1994) (10).
Con posterioridad a la reforma de 1994, en
"Banca Nazionale del Lavoro SP:.' (2007) (11),
la Corte. convalidó la constitucionalidad de su
facultad para establecer aranceles y fijar sus
montos y actualizaciones, que le fue delegada
por el Congreso de la Nación (12). La actora
había impugnado la acordada 2/07, que actualizó el monto previsto para el recurso de queja
(art. 286, Cód. Proc. Civ. y Com.), solicitando su
declaración de inconstitucionalidad. El principal
argumento en el que sustentó su impugnación
fue que el art. 113 de la Constitución eliminó la
atribución del tribunal de dictar su "reglamento
económico", por lo que -a su entender- luego
de la reforma constitucional la Corte carecería
de facultades para crear nuevas tasas o modificar los importes de las existentes.
En su sentencia, más allá de juzgar extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad, la Corte
rechazó la impugnaqión reiterando su jurisprudencia previa en la materia. Además, aclaró
expresamente que la facultad delegada por el
art. 8º de la ley 23.853 no se vio "modificada
con posterioridad a la reforma constitucional de
1994" (13). Afirmó en tal sentido que "el pedido
de inconstitucionalidad resulta improcedente
pues, según ha decidido esta Corte, el art. 8°
de la ley 23.853 le confirió la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar
el régimen de percepción, administración y
control de sus recursos y su ejecución, y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se
encuentra la posibilidad de adecuar el monto
(8) "Rabinovich c. Videla", Fallos 315:2113 (1992).
(9) Ibídem, voto de la mayoría, consid. 5. Cfr., asimismo, la disidencia de los jue~e~ ~ayt Y Bell~scio, _que d_eélaró la inconstitucionalidad de los aumentos del arancel con fundamento en el pnnc1p10 de legalidad tnbutana.
(10). "Basso", Fallos 317:547 (1994).
.
·
(11) "Banca Nazionale del Lavoro SA c. Borenholtz, Bernardo", causa B. 150. XLIII., sentencia del 06/1112007.
(12) Cfr. "Rabinovich, Héctor c. Videla, Horacio G. y otros", Fallos 315:2113 (1992), analizado más arriba.
(13) "Banca Nazionale del Lavoro SN.' (2007), cit., consid. 5°.
4
proporcional o fijo de la queja establecido en el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación [; .. ], sin que dicha atribución hubiese
sido modificada con posterioridad a la reforma
constitucional de 1994" (14). Este mismo criterio se mantuvo en otras decisiones posteriores,
como las adoptadas en las causas "Fontenova"
(2007) (15), "Romed" (2008) (16), ':A.sociación
por los Derechos Civiles" (2010) (17).
Con carácter más general, en ':A.balovich"
(2009) (18) se había cuestionado la constitucionalidad de la facultad prevista eri la ley 23.853,
invocando para ello el principio de legalidad tributaria (con cita de los arts. 4° y 19, CN) (19).
La Corte Suprema, sin embargo, rechazó el referido planteo sin desarrollar argumentos que permitan justificar fundadamente la inaplicabilidad
al caso del mentado principio.
Esta doctrina fue reiterada posteriormente,
entre otros, en "Mattos Castañeda, Carlos
Francisco Pío" (2011) (20). Allí la Corte misma
reconoció expresamente que la acordada 2/07
importó el ejercicio de la facultad delegada por
la ley 23.853. Sostuvo el tribunal que "el monto
fijado por la acordada 2/07 importa el ejerciqio por parte del Tribunal de tal atribución, sin
que las críticas del apelante trasciendan de la
mera discrepancia con el criterio adoptado en
esa acordada" (21). Sin embargo, y una vez más,
tampoco en esta ocasión abundó .en razones
para justificar esa decisión.
También en el caso "Condori Rivamnontan,
Jhony" (2013) (22), la Corte rechazó un planteo de inconstitucionalidad contra la ya refe-
rida acordada 2/07, efectuado con fundamento
expreso en el art. 76 de la CN. Según surge de
la sentencia, la actora sostuvo que "a partir de
la reforma constitucional de 1994 y a la luz del
art. 76 de la Ley Fundamental, la delegación
legislativa prevista en el art. 8° citado es inconstitucional y no debería habilitar al Tribunal a
regular aspectos propios del derecho de fondo
ni otorgarle facultades tributarias o que vaya~.
más allá de aspectos vinculados c9n la función
propia del Poder Judicial de la Nación, al margen
de que el arto 286 del Código Procesal citado
tampoco le confiere competencia para fijar el
monto cuestionado, por lo que estima afecta~
dos los derechos constitucionales de propiedad
y defensa en juicio, la división de poderes y la
legalidad, así como los principios de razonabilidad, de seguridad jurídica, de igualdad y de
tutela judicial efectiva" (23).
La Corte Suprema, en su sentencia, rechazó el
planteo de inconstitucionalidad por extemporáneo. Al igual que en los casos anteriores, reiteró
una vez más el criterio jurisprudencia! sentado
en sus decisiones previas (24) pero sin explicitar los fundamentos de su decisión. Se limitó
a sostener genéricamente que "la exigencia del
depósito previo establecido por el referido arto
286, caracterizado por el Tribunal como requisito esencial para la procedencia del recurso
de hecho, no contraría garantía constitucional
alguna" (25).
Más recientemente, frente a un planteo de
inconstitucionalidad formulaqo en similares términos, la Corte Suprema reiteró este criterio en
"Omahna c. Curcio" (2016) (26).
(14) Ibídem, énfasis añadido. Cfr. en similar sentido, aunque sin la aclaración referida a la reforma constitucional: "Basso", Fallos 317:547 (1994) y "Oviedo c. Marcene", Fallos 331:419 (2008).
(15) "Fontenova", Fallos 330:2900 (2007).
(16) "Romed", Fallos 331:1655 (2008).
(17) "Asociación por los Derechos Civiles", Fallos 333:1254 (2010).
(18) "Abalovich, Mauricio c. Cedrun Gutiérrez, José B. y otro", causa A. 1413. XLIII, sentencia del 15/07/2008.
(19) Cfr. ibídem, consid. 2°.
(20) "Mattos Castañeda, Carlos Francisco Pío", causa M. 438. XLVI., sentencia del 31)05/2011.
(21) Ibídem.
(22) "Condori Rivamnontan, Jhony", causa C. 302. XLIX., sentencia del 29/10/2014.
(23) Ibídem, consid. 2º.
(24) Cfr. ibídem, consid. 4°.
(25) "Condori Rivamnontan, Jhony", cit., consid. 5.
(26) "Omahna c. Curcio", Fallos 339:1311 (2016).
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018. JA 2018-111, fascículo n. 11
s
La delegación legislativa _en la Corte Suprema~-.!'.
Derecho:Procesal Constitucional
IL 2 . La facultad para reglamentar el sistema ·
electrónico prevista por la ley 26. 685 Y la
aeordada 8/12
Por otra parte, en "Caimi" (2012) (27) la Co~e
convalidó la acordada 8/12, por la cual hab.1a
establecido la implementació~ : gradu~I ?el
sis.tema _de expediente electrornco. S1 bien
entonces señaló que a la Corte a lo largo d~
su existencia "le han sido reconocidas [ ... las
atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias como la impugnada (ley 48,
art. 18· ley 4055, art. 10; ley 25.488/ art. 4º,
2º; pár~afo; c~nf. aco~dada 4/2007_)", lo cierto
es que la Corte señalo que el ¡:>rop10 C~ngreso
había establecido la utilización progresiva _del
sistema electrónico, encomendando a la Corte
únicamente su "reglamentación" e ','implementación".
r
Sostuvo en tal sentido la ,sentencia que "no ha
sido la titular de este Poder Judicial sino el Con-.
greso de la Nación. la áutorida~ que :-medi~n~e
la sanción de la ley 26.6_85, vigente de~~e J~l}O,
de 2011- expresamente autoriza la ut11tzac1on
de expedientes electrónicos, document~s. electrónicos firmas electrónicas, firmas d1g1tales,
comuni~aciones eléctrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en tod9s los procesos
judi~ial_es y pdministra~ivos que se tr~~it~n ante
el Poder Judicial de .1?1 Nac1on, con .1dent1ca _eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; poniendo únicamente en
manos de este Tribunal -y del Consejo de la
MagistratL!ra- las facultades pa,ra _reglamen~ar
la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual.implementación" (28).
·
Más recientemente, pese a que no se había
planteado su inconstitucionalidad, en "Ortega,
María Carmen c. Provincia de San Juan s/ rec~rso
de inconstitucionalidad" (2016) (29) afirmo en
este mismo sentido la Corte que "la ley 26.685
autoriza, entre otros aspectos, el uso de comu-
" . .
· "
1
~~;:ad;ª~; ~ ~t~~~.~l~~ll~=l~; 9
curso por inadmisible).
(28) Ibídem, consid. 4°.
nicaciones electrónicas y domicilios electrónicos
constituidos en. todos los procesos judiciales Y
administrativos que se tramiten en el Poder Judicial .con idéntica eficacia y valor probatorio que
su ~quivalente convencion~I'! y que ·:el_ Sis~erna
de Notificaciones por Medios Electrorncos fue
"reglamentado por la acordada 31/2011".
De este modo, en los casos reseñados la Corte
parece haber considerado que en lo ~ue r~fiere
al expediente electrónico y las not1ficac1ones
electrónicas no media propiamente una .delegación de facultades legislativas sino, en cambio,
una habilitación para el. ejercicio de la potestad
de reglamentación ejecutiva de las leyes por
parte del tribunal.
.,
(/;3. La amplia convalidación· de la
subdelegación legislativa y la delegac,on
legislativa de segundo grado
A la par de tales posturas, la Corte· Suprema
ha convalidado la subdelegación legislativa Y,. al
menos implícitamente, la delegación legislativa
de segundo grado (incluso en entes ajen_os a la
Administración Pública Nacional centralizada Y
descentralizada, como es el caso de los colegios
profesionales), en jurisprudencia que s~ remonta.
a los primeros casos resueltos en matena de delegación de facultades legislátiv_as. Sin embargo,
no existen precedentes postenores a la reforma_
de 1994 que sean concluyentes en cuanto a·
su fundamentación de cara a las exigencias del
art. 76, y sus fallos no ofrecen argumentos suficientes para justificar constitucionalmente las
posiciones que asumió al resolver los casos_ que
·
·
involucraron estas cuestiones (30).
1/.4. El doble estándar en materia de
delegación legislativa para establecer tributos
Por último, cabe destacar que la Corte ha tratado
de forma distinta a la de!egación legislativa en
. 2 2 (2012) También, en similar sentido, ''Erskis, Gerardo A. c. ,clínica
bo16), voto de_los Ores. Lorenzetti y Highton (la mayoría rechazo el re-
~;
~f~o~
~l:s;t3)
la reseña jurisprudencia! que realizamos en CASTRO VIDELA, Sa,ntiago M. -
MAQUEDA FOURCADE, Santiago, ob. cit., cap. 111.
materia tributaria cuando ·el sujeto pasivo es el
propio tribunal, por un lado, y en el Poder Ejecutivo, por otro. En efeéto, en las causas "Selcro SA c. Jefatura de Gabinete" (2003) (31),
"Consolidar ART c. Superintendencia Riesgos
del Trabajo" (2009) (32) y "Camaronera Patagónica SI\' (2014) (33), que serán reseñadas más
adelante,' la Corte aplicó el principio de reserva
absoluta en materia tributaria hasta sus últimas
consecuencias, exigiendo que la norma delegante fijara todos los elementos esenciales del
tributo cuando'.se delegaba en·e1 Poder Ejecutivo.
ha analizado con detenimiento la constitucionalidad de·la délegación de·facultades legislativas en la Corte Suprema luego de.la reforma de
1994, y no exi$te unanimidad, aunque sobre de
la cuestión más amplia de la delegadón legislativa en sujetos· distintos del -présidehte són
muchos los autores que se ha expresado inclinándose por negar su validez coristitucio11a1, (34).
Pero en general, después de la ineorporacióndel
art. 76 de la Constitución los análisis en materia de delegáción legislativa toman esta· norma
como punto de partida, a partir del cual se analizan las distintas cuestio.nes relevantes que presenta este instituto.
ErF cambio, en las decisiones reseñadas ·en el
punto anterior, cuando se trató de analizar la
validez de facultades de naturaleza tributaria
En ·cuanto a los-autores· que trataron específicuyo ejercicio · fue transferido por el Congreso
camente la delegación en cabeza de la Corte
en cabeza del propio Poder Judicial, la Corte
Suprema con posterioridad a 1994 (35), LaplaSuprema las juzgó constitucionales sin aplicar las
cette se encuentra entre quienes se han proexigencias impuestas por el art. 76 de la Consti- - nunciado en contra de su validez (36). En su
tución nacional ni ofrecer mayores fundar,nentos
opinión, "salvo los casos excepcionales previsal respecto. Ello así pese a que, conforme surge
tos en el art. 76 CN, no existen hipótesis válidas
de las sentencias analizadas, en algunos de esos
de delegación", por lo cual no puede' delegarse
casos incluso se había invocado expresamente
en la Corte Suprema. Sin embargo, a su criterio
dicha norma al formular los planteas de inco~stiel Congreso sí le puede reconocer facultades' de
tucionalidad rechazados por la Corte.
reglamentación•ejecutiva ·amplias.: .. "el Congreso
pued[e] habilitar a la Corte a reglam,~ntar leyes
En suma: la Corte Suprema ha admitido ampliade índole procesal en aspectos que, en princimente la delegación legislativa en su propia
pio, pudieron ser regulados por el legislador",
cabeza, en cuestiones relacionadas con el fun- . p~ro "esta 'delegación' no podría habilitar a la
cionamiento .del Poder Judicial y l,os procesos
Corte a regular aspectos propios del derecho de
judiciales ~incluso en materia tributaria-, sin
fondo, Qi puede considerarse válido el otorgaaplicar a esas delegaciones las exigencias del
miento de facultades tributarias, ni ir másallá
art. 76 de la Constitución nacional ni el principio
de aspectos estrechamente vinculados con la
de reserva absoluta de ley en materia tribu~ariá.
función propiá del Poder Judicial". :.
.
m~ Las opiniones de la doctrina
'
-
'
--
>
-
En, camblo, Quiroga Lavié adoptó una interpretación distinta del art. 76 ~similar, mas_no·idéntica, a la que propondremos más adelante-,
A diferencia de la ·jurisprudencia de la Corte
· Suprerna, en pocas .oportunidade~ la doctrina . entendiendo que· este no prohíbe al Congreso
(31) Fs. es 326:4251 (2003).
(32) Causa C. 1842, L.XLIII, sentencia del 29/12/2009, Fs. es 332:2872 (2009).
(33) "Camaronera Patagónica Sft!.', Fs. es 337:388 (2014).
·. ·
·.
(34) Para una .reseña detallada de la doctrina en la materia, remitimos a CASTRO VIDELA, Santiago M. MAQUEDA FOURCADE, Santiago, ob. cit., cap. 111.
·
·
.
•
(35) Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, p. ej., Alberto Bianchi admitió expresam~nte la validez de la delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial, tanto en la Corte Suprema como, incluso, en
las Cámaras, para ciertas materias, distingwiendo tales supuestos qe las atribuciones implícitas o inherentes de
tales. tribunales (BIANCHI, Alberto, "La delegación legislativa", Ed. Abaco, 1990, ps. 231-233).
(36) Cfr. LAPLACETTE, Carlos J., "La Corte Suprema como sujeto pasivo de la delegación legislativa", LA LEY,
2010-B, 1199.
.
·
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fascículo n. 11
7
La delegación legislativa en la Corte Suprema..•
Derecho Procesal Constitucional
realizar delegaciones de facultades legislativas
en cabeza de. sujetos ajenos al Poder Ejecutivo,
como las Legislaturas provinciales o incluso los
propios concejos deliberantes, cuando la materia involucrada sea estrictamente local (37). Ello
así, sobre la base de que dicha norma constitucional solo prohíbe como regla la delegación
~·en el Poder Ejecutivo", admitiéndola excepcionalmente (38).
el Ministerio Público y en los gobiernos provinciales y municipales e incluso en algunas
entidades privadas (39). Puntualmente en relación con ·1a delegación en "otros poderes del
gobierno federal", como es el caso del Poder
Judicial, entienden que ello resulta válido
constitucionalmente con fundamento en sus
poderes implícitos, siempre que eri supuestos
excepcionales y limitados lo exija la razonable
funcionalidad del gobierno (40).
También Alfonso Santiago y Valentín Thury Cornejo, sobre la base de similares fundamentos,
admiten la posibilidad de que con sustento
en el art. 75, inc. 32, el Congreso delegue
sus facultades tanto en favor del Poder Judicial como de entes descentralizados, personas públicas no estatales como los colegios
profesionales, el Consejo de la Magistratura,
Pasando a la cuestión más amplia -i.e., sobre
la delegación en sujetos distintos del presidente-, la gran mayoría de la doctrina especializada entiende que solo el presidente de la
Nación puede ser sujeto pasivo de una delegación de facultades legislativas realizada por el
Congreso (41).
(37) Cfr. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina comentada", Ed. Zavalía, 2007, 4ª ed.
actualizada, ps. 441-442.
(38) Jbidem. Con relación a los gobernadores de provincia, en cambio, entiende que no podrían ser sujetos pasivos de una delegación por parte del Congreso en tanto ello resultaría contrario al principio republicano de
gobierno.
·
·
(39) Cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - THURY CORNEJO, Valentín, "Tratado sobre la delegación legislativa",
Ed. Ábaco, 2003, ps. 439, 441-443 y, también, 482-486.
(40) Cfr. ibidem, ps. 441-442.
(41) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Ed. Ediar,
Buenos Aires, 1995, t. VI: "La reforma constitucional de 1994", p. 345, y "Manual de la constitución reformada", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1997, t. 111, ps. 157-158; BALBÍN, Carlos, "Reglamentos delegados y de necesidad
y urgencia", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, ps. 308-312; GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación
Argentina. Comentada y concordada", 4ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. 11, p. 269; "Presidencialismo,
delegación y controles en la República Argentina", LA LEY, 2005-8, 977, punto 11; y "Control judicial de la actividad administrativa en materia de abastecimiento: entre la delegación prohibida y la irrazonabilidad", en
HUTCHINSON, Tomás - ROSATII, Horacio (dir.), Control Judicial de la Jurisdicción Administrativa, Revista de
Derecho Público, 2, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 70; BARRA, Rodolfo, "Tratado de derecho administrativo",
Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2002, t. 1, ps. 513-514; BARRA, Rodolfo - FOS, Beltrán M., "Sobre retenciones y federalismo", LA LEY, 2008-D, 924, punto IV.b in fine; BARRA, Rodolfo - LIGHT, Miguel, "Los decretos ejecutivos
presidenciales. Potestad reglamentaria de los órganos descóncentrados y entes descentralizados", LA LEY del
22/08/2016, p. 1, nota al pie, 16; CANDA, Fabián O., "Perfiles constitucionales de la delegación legislativa (materias y sujeto pasivo de la delegación en un fallo de la sala I del Fuero Contencioso-administrativo)", El Derecho
Administrativo, 2001/02-139, passim; TORICELLI, Maximiliano, "La delegación de facultades legislativas. Sus
escasos límites y su forma de burlarlos", JA 2002-1-1186, Ed. Lexis nro. 0003/008614, pto. 4.b, párr. 8°. En
sentido similar se pronuncian también CASSANI, Daniel H., "Delegación legislativa: la caducidad de la legislación delegada preexistente", JA 2002-111-1386, pto. VII, in fine; GUIRIDLIAN LAROSA, Javier D., "La delegación
legislativa en materia tributaria y sancionatoria, les constitucional? (Con especial referencia a la ley 25.237
y la delegación dispuesta a favor del Jefe de Gabinete de Ministros)", El Derecho Administrativo, 2001/02538, pto. 11, párrs. 6-7; ANAYA, Jaime L., "Los límites de la delegación legislativa (el caso del dec. 677/01)",
ED 196-775 (2002), pto. VI, párr. 2º; PRIERI BELMONTE, Daniel A., "La delegación de la competencia legislativa", Revista de Derecho Administrativo, 41, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires,· 2002, ps. 657-665, pto.
V, párr. 2°, in fine; SPISSO, Rodolfo R., "Derecho constitucional tributario", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2000,
2ª ed. actualizada y ampliada, p. 279, y "Declaración de inconstitucionalidad de retenciones a la exportación",
LA LEY, 2008-F, 1, punto 3; SAGÜÉS, Néstor P., "Manual de derecho constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires,
200?, ps. 384-385; IBARLUCÍA, Emilio A., "La emergencia financiera y el control judicial de constitucionalidad",
Ed. Abaco, Buenos Aires, 2004, p. 131; y, especialmente, del mismo autor, "Facultades legislativas del Poder
8
En general, las posturas contrarias a la validez
de esta práctica se fundan en un razonamiento
apoyado principalmente en los arts. 76, 87 y
100, inc. 12, de la CN. En líneas generales es
la siguiente. El art. 76 prohíbe, como regla, la
delegación .legislativa "en el Poder Ejecutivo".
A su vez, el art. 87 aclara que el "Poder Ejecutivo" de la Nación "será desempeñado por
un ciudadano con el título de 'Presidente de la
Nación Argentina"'. A la luz de estos artículos,
quienes defienden estas tesis afirman que la
.delegación legislativa solo .está permitida excepcionalmente "en el Poder Ejecutivo", tal como lo
define el art. 87: en el Presidente. Por lo tanto,
desde esta línea de pensamiento, la delegación
no estaría autorizada -'-ni directa, ni indirectamente- en sus órganos inferiores o los entes
descentralizados.
De tal modo, quienes adhieren a esta postura
entienden que si la delegación legislativa cons-
ti~~ye un~ ex~epci?n a la regla de la no-delegac1on, el entena de mterpretaeión para determinar
el sujeto pasivo de la delegación:debe ser restrictivo. El "P<;>der Ejecutivo" al qúe alude el
art. 76, por tanto, no puede ser interpretado
ampliamente. En consecuencia, se entiende
que toda delegación legislativa debe recaer en
el Presidente, pues sería este el único sujeto
pasivo admitido por el texto constitucional (42).
Además, admitir ta delegación legislativa dtrecta'
o indirectamente en órganos o entes distintos
del Presidente impediría al Jefe de Gabinete
cumplir con lo dispuesto por et art; 100, iric. 12,
a saber, refrendar tos decretos .que ejercen
facultades delegadas y remitirlos a la· Comisión
Bicameral para su control (43).
Por otra parte, también se ha aportado un
argumento adicional contrario a ta delegación ·
de segundo grado, sosteniendo. que admitir la
delegación legislativa directamente a favor de
Ejecutivo Y subdelegación", ED 202-722 (2003); MANILI,· Pablo, "Cómo plantear la inconstitucionalidad de las
n~tenciones", Ed. La Ley, Suplemento Actualidad, 24/06/2008, punto II y, del mismo 'autor, "Régimen constitu~1onal ?e l?,s derech?s de i~port~ción y exportación"; LA LEY 2015-E, 999.,:. punto V in fine; PIZZOLO, Calogero,
Con~tituc1on Y legalidad tnbutana. Sobre las llamadas retenciones agropecuarias", LA LEY, 2008-D, 943, punto 111 m fine; BESTARD, Ana María, "Delegación de facultades legislativas en el poder ejecutivo" en GENTILE
Jorg~ H_., (comp.),_ El Poder Legislativo: Aportes para el conocimiento del Congreso de fa Nación ArgentÍna'
As_o~1ac1~~ Argentina de Dere~ho ~onstitucional, Konrad Adenauer, Montevideo, 2008, p. 589; SERRANO, Marí~
Cnstina, El rol d~I Poder Leg1slat1v9 frente a las facultades legislativas del Poder Ejecutivo", en GENTILE, Jorge
H. (comp.), ob. c1~., p. ~55; RODRIGUEZ, Leonardo G. - SCHIARITI, M: Lorena, "Derechos de exportación aplicad.os a ventas al exterior de empresas ampar~das por la Ley de Inversiones Mineras: .Un· buen precedente",
E~ 2~5-509 (2?~0), ~~nto 3.5; BARRA_ZA, Javier 1:, "Estudio doctrinal y jurisprudencia! de la del~gación legisl~t1va , en Admm1strac1on Derecho: Revista de Doctrina y Jurisprudencia, 3 BRZ Group, agosto 2012, Buenos
A~res, ps. 225-226; SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos, "La delegación de facultades legislativas en el Poder
EJecut1vo", en SABSAY, Daniel A. (dir.), Constitución de la Nación argentina: y normas complementarias. Análisis
doctrina~ Y jurisprudencia/, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, t. 3, ps. 889-890; también sugiere adherir a
esta_ tesis contra~a a la constitucionalidad de la delegación y subdelegación legislativa en sujetos distintos del
presidente GONZALEZ BARLATAY, Felipe, "La delegación legislativa en Francia y en Argentina. Breve estudio comparativo de ambos regímenes jurídicos", JA 2013-111; SJA 2013/09/25-51, punto 111.a.i; ORLANSKI, Leonardo CARDOZO GARCÍA, Pablo, "La regulación cambiaría y los sumarios del BCRA: Una brecha insuperable entre la
.
Constitución y la realidad", JA, SJA 2016/10/19-29; JA 2016-IV.
(42) Por e_llo, s~ ha dicho que si se ~autorizó excepcionalmente al legislador a delegar su facultad legislativa en
el Poder EJecut1vo, es en este y no en otro órgano donde habrá de residenciar la delegación", cfr. CANDA 1 Fabián
O., "~erfi_les_co~stitu~ional~s ... ", ob. cit., punto IV in fine, que se funda en el denominado el. principio de "corrección mstituc1onal , segun el cual cuando la Constitución establece una atribución a favor de determinado órgano es este y no otro.quien debe ejercerla (cfr. ídem).
(43) Cabe destacar que Bidart Campos, muy poco después de la reforma constitucional y por el juego de lo dis~uesto e~ sus arts. 76 y 100, inc. 12, ya sostenía expresamente que la delegación. legislativa no podía realizarse "directamente a favor de organismo~ administrativos que componen la estructura del ejecutivo" dado
que "los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones con forma de decreto"
(cfr. "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, t. Vl:,"La reforma constitucional de 1994", p. 345). En similar sentido, Balbín ha sostenido que "la delegación del Presidente
en los órganos inferiores de la administración pública desconoce el control de Jos decretos delegados por la
Comisión Permanente" (BALBÍN, Carlos, ob. cit., p. 312).
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fascículo n. 11
9
La delegación legislativa en la Corte Suprema ...
Derecho Procesal Constitucional
órganos inferiores de la administración pública
"desnaturalizaría" la "responsabilidad política"
del Presidente "ante el Congreso por el ejercicio
de las potestades delegadas", e incluso del Jefe
de Gabinete de Ministros, pues ello "inhibe al
Presidente con relación al ejercicio de la potestad jerárquica o de tutela sobre el órgano o ente
delegado en lo que respecta al ejercicio de las
facultades transferidas por el legislador" (44).
Este argumento,, sin embargo, no se mantendría
para el caso de la subdelegación legislativa, pues
-se sostiene- en dicha hipótesis el Presidente
-que, descargaría la facultad delegada en un
órgano inferior- sería responsable juntamente
con el sujeto pasivo.de la subdelegación (45).
Finalmente, y con agudeza, se ha planteado
también .que existe una hipotética línea argumental adicional que confirmaría la interpretación contraria de la doctrina mayoritaria (46).
Esto es, que por los términos de la ley 26.122,
que no previó los supuestos de delegación de
segundo grado y subdelegación, circunscribiendo el control de la Comisión a los decretos
que ejercen facultades delegadas, el Congreso
habría ratificado que -a su entender- cuando
el art. 76 de la Constitución utiliza la locución
"Poder Ejecutivo" se referiría solo al Presidente y
no a sus órganos subordinados y los entes descentralizados bajo su control.
También podría agregarse, en similar orden de
ideas, la circunstancia d.e que en las leyes de
ratificación sancionadas por el Congreso se
ha exigido que, respecto de las delegaciones
legislativas ratificadas, el Poder Ejecutivo ejerza
"su atribución con arreglo a lo dispuesto en el
art. 100 inc. 12 de la Carta Magna" (47). Y más
específicamente, la ley 26.519, que estableció
que el "titular del Poder Ejecutivo nacional y el
Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las,facultades delegadas, con arreglo a
lo dispuesto en el art. 100, incs. 4° y 12, de la
CN y la ley 26.122" (48).
Para una exposición más detallada de los argumentos contrarios a la constitucionalidad de la
delegación de segundo grado y la subdelegación
(esto es, en sujetos distintos del presidente), así
como las razones por las .que entendemos que
no son suficientes para negar su validez constitucional, remitimos al estudio realizado en otro
trabajo (49).
Existen en cambio autores que en minoría admiten la constitucionalidad de la delegación directa
de facultades legislativas en sujetos distintos
del Presidente. Si bien las distintas posturas
favorables a su constitucionalidad cuentan con
matices que las diferencian, en relación con el
art. 76 todas tienen un punto central en común:
uha interpretación más amplia de la locución
"Poder Ejecutivo" empleada por el constituyente
de 1994.
Tal es el caso de Alberto Bianchi, por ejemplo,
quien entiende que la delegación legislativa de
segundo grado debe reputarse constitucional en
virtud de una interpretación amplia de la locución "Poder Ejecutivo" del art. 76 de la Constitución (50). Esta fue también la interpretación que
inicialmente formuló Juan C. Cassagne, quien
(44) Cfr. BALBÍN, Carlos, ob. cit., ps. 308-309. En similar sentido se ha expedido Canda, quien refiriéndose ta~bién a la "responsabilidad" por el dictado de las normas delegadas, sostiene que "[e]s la cabeza del Poder Ejecut1~0
quien directamente habrá de comprometer su responsabilidad al dictar el reglamento delegado. La ese~c1a legislativa de la facultad delegada exige que cuando materias de administración o situaciones de emergencia (y pensemos especialmente en estas últimas) así lo requieran, habrá de ser la más alta magistratura ejecutiva la única
habilitada para ejercer la delegación" (CANDA, Fabián O., "Perfiles constitucionales ... ", ob. cit., punto 2.2).
(45) ·Cfr. BALBÍN, Carlos, ob. cit., p. 311.
(46) Cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - VERAMENDI, Enrique, "Una norma decisiva en la configuración de nuestro sistema jurídico e institucional. Comentarios iniciales a la ley 26.122. El control del Congreso sobre la actividad
·
normativa del Poder Ejecutivo", JA 2006-IV-1358, punto 111.b.2.
(47) Art.1º in fine de las leyes 25.148 (80, 24/08/1999), 25.645 (80, 09/09/2002), 25.918 (80, 24/08/2004)
y 26.135 (80, 24/08/2006).
,
(48) Art. 1°, ley 26.519 (BO, 24/08/2009), el énfasis es agregado.
(49) Cfr. CASTRO VIDELA, Santiago M. - MAQUEDA FOURCADE, Santiago, ob. cit., caps. IV Y V.
(50) Cfr. BIANCHI, Alberto B., "Dimensión actual de la delegación legislativa", Revista de Derecho Administrativo,
nro. 42, Ed. Lexis Nexis - Depalma, Buenos Aires, 2002, ps. 723- 756, especialmente ps. 733 Y 737. Véase
también, del mismo autor, "La potestad reglamentaria de los entes reguladores", JA 2006-111-1080.
10
en un principio afirmó que "tanto la reserva legal
(o prohibición) genérica que preceptúa el art. 76
de la CN como sus excepciones tienen por destinatarios al Poder Ejecutivo en sentido amplio, es
decir, ·que comprende la cabeza de la Administración y los diferentes órganos y entes sometidos a las potestades jerárquicas y de tutela (v.gr.
entes reguladores)" (51), aunque luego modificó
su postura al respecto (52).
En similar sentido, Alfonso Santiago y Valentín
Thury Cornejo sostienen que un régimen funcional de la delegación legislativa exige admitir su
constitucionalidad (53). A su juicio, la delegación
directa de facultades legislativas en sujetos distintos del Presidente también puede fundarse en
una interpretación .amplia de la expresión "Poder
Ejecutivo" que emplea el art. 76 de la CN, entendiendo asimismo que el art. 100, inc. 12, solo
resulta aplicable a los casos en que las facultades legislativas delegadas son ejercidas .por
eL Presidente (54). Julio R. Comadira también
entendía que es constitucional la delegación de
facultades legislativas a favor de los entes descentralizados creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, aunque
sujetándola a las exigencias constitucionales
del qrt. 76 (55). Similar posición ha mantenido
Padilla, siguiendo a Quiroga Lavié, señalando
que es posible delegar "a favor de otros órganos
o personas estatales, como, p. ej., las entidades
autárquicas" (56).
Por otra parte, algunos de los autores citados
pese a adscribÍr a las tesis contrarias a la cons~
titucionalidad de estas formas de delegación
admiten sin embargo determinadas excepciones para casos específicos.· Tal es el caso de
. Gordillo (admitiendo la delegación en entes
reguladores) (57), Canosa [en entes descentralizados "creados para esté en ejercicio de sus
facultades constitucionales propias y exclusivas" (58)], Balbín .(59) y Quiroga Lavié (60) (que
admiten exclusivamente que el Jefe d.e Gabinete
pueda ser sujeto pasivo de una subdelegación
· legislativa) y Barraza (61) (admite, en materias
determinadas de administración, la delegación
directa de facultades legislativas en el Jefe de
Gabinete).
·
·
Finalmente, Rodolfo Barra y Miguel Licht, en
diversos trabajos, han planteado üna propuesta
interpretativa de la COnstitución distinta pero
que concluye justificando la posibilidad que el
Congreso "delegue" (entre comillas porque tales
autores niegan ~ue se trate de delegación real)
sus facultades de forma dispersa (62).
En suma: pocos autores han analizado, y con
opiniones diversas,. si es constitucional la dele-
(51) CASSÁGNE, Juan Carlos, "Derecho administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, 6ª ed. actualizada, p. 151. Sin embargo, en la edición de 2006 de su obra y, más reciente, de 2016, fueron eliminadas
tales afirmaciones.
· (52) Cfr. CASSAGNE, Juan Carlos, "El nuevo criterio sobre la delegación legislativa y la caducidad de la legislación delegada preexistente a la reforma constitucional", LA LEY, 2010-F, 7 41, punto 11.2, párr. 3° y también en
"Lá' delegación legislativa en la constitución argentina", Foro Jurídico nro. 12, noviembre 2011, p. 388.
(53) Cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - THURY CORNEJO, Valentín, ob. cit., p. 439.
(54) Cfr. ibídem, p. 440.
(55) Cfr. COMADIRA, Julio R., "Derecho administrativo", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, 2ª ed., ps. 269270; y "Los reglamentos delegados", en AA.W., Acto administrativo y reglamento, Ed. RAP, Buenos Aires, 2002,
p. 679.
(56) PADILLA, Miguel, "La delegación legislativa en la reforma constitucional",· L:A LEY, 1997-D, 914.
(57) Cfr. GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", Fundación de Derecho Administrativo, Buenos
Aires, 2009, 10ª ed., "Parte general", t. 1, ps. Vll-38.
(58) CANOSA, Armando, "La delegación legislativa en la nueva Constitución", en CASSAGNE, Juan Carlos et al.,
Estudios sobre, la reforma constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 179-180.
(59) Cfr. BALBIN, Carlos, ob. cit., ps. 314-316.
(60) Cfr. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, ob. cit., p. 444.
(61) Cfr. BARRAZA, Javier l., ob. cit., ps. 225-226.
(62) Cfr. BARRA, Rodolfo, 'Tratado de derecho administrativo", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2002, t. 1, ps. 486487, 513-514; BARRA, Rodolfo - FOS, Beltrán M., "Sobre retenciones y federalismo", LA LEY, 2008-D, 924,
punto IV.b in fine; BARRA, Rodolfo - LICHT, Miguel, "Los decretos ejecutivos,presidenciales. Potestad reglamentaria de los órganos desconcentrados y entes descentralizados", LA LEY del 22/08/2016.
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fascículo n. 11
11
La delegación legislativa en la Corté ,suprema .•.:
Derecho Procesal Constitucional
gación legislativa en la Corte Suprema. No
obstante, la postura mayoritaria en la doctrina
sostiene que es inconstitucional la delegación
legislativa en sujetos distintos del Presidente-en
principio, cualquiera que estos sean, incluyendo
por tanto a la Corte--.
IV. Nuestra posición--·-·-----·---·---IV.1. La facultad implícita del Congreso para
cfelegar sus facultades en sujetos. distintos
del Poder Ejecutivo
Corno ya hemos expresado con mayor fundamentación en otro lugar al que remitimos (63),
consideramos que la forma correcta de abordar
el análisis general de la "delegación legislativa"
no debe partir desde el art. 76 de la Constitución ni circunscribirse exclusivamente a él. Por
el contrario, entendemos que el punto de partida debe estár en su fundamento tradicional
-anterior a la reforma de 1994- a saber: los
poderes impiícitos dél Congreso, previstos por el
art. 75, inc. 32, de la Constitución (64):
En efecto, el art. 75, inc. 32, que los constituyentes tomaron de la Constitución de los Estados Unidos (65) y se mantuvo inalterado en la
reforma de 1994, faculta al Congreso pára: "[h]
acer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los pode-
res antecedentes, y todos los· otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la
Nación Argentina".
La circunstancia de que la enumeración del
art. 75 sea incompleta, .sumada a que el Congreso es el órganq gubernamental por antono~
masia más representativo del sistema político,
motivó la inclusión de esta cláusulc1 residual,
para acordarle ciertas atribuciones. adicionales
de difícil .o imposible previsión considerando el
carácter dinámico de la vida social y política (66).
Existe consenso a nivel doctrinario y jurisprudencia! en que la cláusula <;te los poderes implícitos
no confiere "nuevos" poderes u otros distintos o
desvinculados de los que la Constitución atribuye
expresamente al Congreso. Por el contrario, reconoce expresamente las facultades necesarias y
convenientes para ejercer adecuadamente las
que sí están previstas de modo expreso, tanto en
el art. 75 como en las restantes disposiciones de
la Constitución (67). Ni el Congreso, ni ningún otro
poder constituido puede valerse de sus "poderes
implícitos" para arrogarse facultades extrañas
a las que le fueron asignadas por la Constitución (68) o bien excederse en el ejercicio de estas
últimas (69). En este sentido, "toda extroversión
del Poder Legislativo de su ámbito exclusivo de
competencia, sin importar que se escude en el
ejercicio de sus potestades implícitas, deviene
instantáneamente inconstitucional" (70).
(63) Cfr. CASTRO VIDELA, Santiago M. - MAQUEDA FOURCADE, Santiago, "La delegación legislativa-y el Estado
Regulatorio", cit., caps. 111 {particularmente §18) y IV {particularmente §30).
.
(64) Remitimos a los trabajos de prestigiosos autores que han abordado con profundidad la cuestión: cfr. AJA
ESPIL, Jorge, "Constitución y poder, historia y teoría de los poderes implícitos y de los poderes inherentes",
Ed. TEA, Buenos Aires, 1987; BIANCHI, Alberto B., ·~1gunas notas sobre los poderes implícitos del Gopierno",
El Derecho Constitucional, 2000/2001-398; SPOTA, Alberto (h.), "Limites y alcances del ejercicio de los poderes implícitos del Congreso de la Nación en relación a la forma republicana de gobierno", Lecciones y Ensayos,
nro. 76, Buenos Aires, enero-diciembre, 2001, ps. 119-158.
(65) Cfr. BIANCHI, Alberto B., ·~1gunas notas sobre los poderes implícitos del Gob.ierno", El Derecho Constitucional,
2000/2001-398. Aunque existen diferencias terminológicas, tal como indica Gelli, las mismas no son sustanciales (cfr. GELLI, María Angélica, ob. cit., p. 255).
(66) Cfr. BADENI, Gregario, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, 2ª ed~, actualizada y ampliada, t. 11, p. 1528.
(67) En rigor, el art. 75, inc. 32, no refiere exclusivamente al ejercicio adecuado de las facultades expresamente atribuidas al Congreso, sino al "Gobierno de la Nación Argentina". Sobre la expresión "Gobierno de la Nación
Argentina" se ha destacado que comprende "los departamentos del Estado, pues la misma constitución en la
segunda parte, al establecer las autoridades de la Nación, organiza en el título primero, lo referente al gobierno federal, integrado por los respectivos poderes que regula en la secciones siguientes" (GELLI, María Angélica,
ob. cit., p. 255).
(68) Cfr. SPOTA, Alberto (h.), ob. cit., p. 150.
(69) Cfr. BIANCHI, Alberto B., "La delegación legislativa", ob. cit., p. 56.
(70) SPOTA, Alberto (h.),ob. cit., p. 151.
12
Las facultades implícitas del Congreso, previstas
en el art. 75, inc. 32, en definitiva, son aquellas que, sin estar expresamente enunciadas,
tampoco están prohibidas por la Constitución,
y tienden a la consumación de un fin para el
que aquel se halla manifiesta y expresamente
habiíitado por aquella (71). Están· así previstas
expresamente como tales en dicha disposición
constitucional, aunque no estén determinadas
en su detalle ·y específicamente: son .. aquellas
necesarias y convenientes para ejercer adecuadamente las que sí están enunciadas en el texto
de la Constitución. Tanto la doctrina como la
jurisprudencia reconocen al Congreso un amplio
margen de discrecionalidad er:r su ejercicio, bien
que sujeto. a los límites del principio de razonabilidad Y· la división de .poderes (72).
En lo que refiere· a la jurisprudencia de la Corte
Suprema, desde sus inicios en el siglo XIX
siguiendo la jurisprudencia de su par estadou;nidense (73), los ha admitido y convalidado (74).
Ha dicho con relación al art; 75, inc .. 32 (entonces art. 67, ·inc. 28) que "es ya doctrina fuera de
discusión la de los poderes implícitos,· necesarios para el ejercicio de los que han sido expresamente conferidos" (75), así como también que
"[d]ado un poder por la Constitución, lo medios
necesarios para llevarlos a cabo se juzgan siempre implícitos y el alcance de los mismos es qu~
el Congreso tenga todas ·las atribuciones que
sean necesarias y convenientes para hacer efectivos los poderes que le han sido conferidos de
una manera expresa; que en ella no se concede
ninguna facultad nueva y que su objeto es remo-
y
ver toda in~e~i~umbre de qtJe los medios·para
poner en eJerc1c10 todos los poderes·concedidos
de una manera expresa están comprendidos en
la concesión" (76). Se .advierte así un paralelismo
notorio con la posición adoptada por la Suprema
Corte de los Estados Unidos en "McCulloch v.
Maryland": "Si el fin es legítimo, si está den.tro
del alcance de la constitución; entonces todos
los medios que sean apropiados, que,. estén
claramente adaptados a esa finalidad, que no
estén prohibidos; pero que sean Concprdantes
con la letra y espíritu de la constitución,· son
constitucionales" (77).
De tal modo, cuando la· Constitución atribuye
al Congreso una o más competencias de modo
expreso y determinado, a su vez, 'pór medio del
art. 75, .inc. 32, le reconoce "explícitamente la
potestad de. valerse con: racionalidad de todos
los medios necesarios y .apecuados" para cum-.
plir esas funciones o competencias . expresamente atribuidas (78). Y no solo contaría com
esos poderes implícitos para cumplir adecuadamente sus funciones y competencias y facul:tades expresas, .sino también "todos los otros
concedidos'' por "Constitución al Gobierno de la
Nación Argentina".
, ,
·
.
En consecuencia, con .. fundamento en . sus
"poderes implícitos'.' el Congreso está facultado
como regla general para delegar el ejercicio. limitado de sus facultades, cuando ello sea necesario para cumplir adecuadamente las facultades
y cometidos reconocidos expresamente por la
Constitución, tanto a aquel como a los demás
(71) Cfr. BADENI, Gregario, ob. cit., p; 152R
(72) Ibídem, p. 1528; SPOTA, Alberto (h.), ob. cit., p. 153; GELLI, María Angélica, ob. cit., p. 259; BIDART
CAMPOS, Germán, "Manual de la constitución reformada", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 111, p. 133.
(73) Cfr. CHEMERINSKY, Erwin, "Constitutional Law. Principies and policies", Aspen, Nueva York, 2011, 4ª ed.,
ps; 240-'24 7.
(7 4) Cfr. BIANCHI, Alberto B., ·~1gunas notas sobre los poderes implícitos del Gobierno", El Derecho Constitucional,
2000/2001-398.
(75) "De la Torre, Lino", Fallos 19:231 (1877), p. 239.
(76) "Ferrocarril Central Argentino c. Municipalidad del Rosario", Fallos 104:73 (1906), p. 78. Para un análi~
sis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre los límites a las facultades implícitas cfr. SPOTA, Alberto (h;),
ob. cit., especialmente punto 111; también BIANCHI; Alberto B., "La delegación legislativa", cit., ps. 52-56; y con
especial referencia a la júrisprudencia de los Estados Unidos, cfr. BIANCHI, Alberto B., ·~1gunas notas sobre los
poderes implícitos del Gobierno", ob. cit., passim.
(77) "McCulloch v; Maryland", 17 US 316 (1819), en 421. La traducción es propia. El original es el siguiente:
"Let the end bec /egitimate, /et it be within the scope of the constitution, and ali means which are appropriate,
which are p/ainly adapted to that end, · which are not prohibited, but consist with the letter and spirit ·of the
constitution, are constitutional".
·
(78) SPOTA, Alberto (h.), ob. cit., p. 136.
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fasdculo n. 11
13
Derecho Procesal ConstitUcion.al
poderes del gobierno .federal... Esto es, el fundamento originario de la facultad para delegar
-antes, y también después, de la introducción
del art 76- está dado por las facultades del
75, inc. 32: si el Congreso está facultado para,
v~gr.,· regular el comercio a través de redes de
telecomunicaciones, está entonces, y en principio (y no sin diversos límites), facultado para
crea un ente encargado de ello y delegarle facultades de regulación, cuando .esto último .sea
más eficiente y·. óptimo pan:1 lograr tales finalidades ·públicas;
En similar sentido, las delegaciones legislativas
en el Banco Central. -un organismo altamente
especializado-, p.· ej., han ·Sido consideradas
como convenientes. para poner en· ejercicio la
facultad del Congreso de regular la moneda y
los bancos (art. 75, incs. 6° y 11 de la CN).
Otro tanto puede decirse respecto de los entes
reguladores, como .el ENRE y el ENARGAS, pues
1las delegaciones en estos entes serían convenientes para• proveer a· "la defensa de la com ..
petencia contra toda forma de distorsión de. los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia :de
los servicios públicos" (art. 42 de la ·CN) y para
poner en ejercicio las facultades derivadas de
la denominada cláusula del progreso .. (art. 75,
incs. 18 y -"-ahora-,- 19 de la CN). Lo mismo
sucede con-las delegaciones realizadas a favor
de las Universidades o sus respectivas facultades, pues estas también son· convenientes y
La delegación legi,lativa en la Corte Suprema .•.
necesarias para cumplir adecuadamente con
el encargo constitucional de dictar "planes de
instrucción general y universitaria" y sancionar
leyes de organización y. de base ·de la educación que "garanticen los· principios de gratuidad y equidad de. la educación pública estatal
y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales" (art 75, incs. 18.y 19 de la GN).
En este sentido, la Suprema Corte de los Estados
Unidos, cuya Constitución como vimos atribuye
análoga facultad·· al Congreso norteamericano,
recurrió a este fundamento para justificar la
delegación legislativa. En "Lichter v. United States" (1942). sostuvo la Suprema Corte de dicho
país que "[u]ria facultad. constitucional implica
una facultad de delegación· de la autoridad contenida en aquella que sea suficiente para lograr
sus .propósitos" (,79).
Similarmente, esta interpretación, que en parte
fue propuesta casi en soledad por Alberto Bianchi ya en 1990 (80), fue también adoptada
en un precedente de la ·. Corte Suprema inmediatamente previo a la reforma ·constitucional
de 1994. En tal sentido, y pese a la confusa
construcción conceptual que,. allí se adoptó, en
"Cocchia c. Estado Nacional" (1993) la mayoría
de la Corte sostuvo que la competencia del Congreso para atribuir facultades al Poder Ejecutivo
derivaba de la cláusula de los poderes implícitos (8:l.), prevista en el art. 75, inc. 32 y analizada en el punto anterior,
(79) "Lichter v. United States", 334 US 7 42, 778 (1942). La traducción es propia. El pasaje original afirma: "A
constitutional power implies a power of delegation of authority under it sufficient to effect its purposes". Sobre
la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en mate(ia de delegación legislativa, cfr. BIANCHI,
Alberto B., "La delegación legislativa", ob. cit., especialmente cap. 11; TRIBE, Laurence, ·~merican Constitutional
Law", Foundation Press, Nueva York, 2000, 3ª ed., vol. 1, ps. 977,.1011; y CHEMERINSKY, Erwin, ob. cit.,
ps. 333-342; véase asimismo BIANCHI, Alberto B., "Algunas notas sobre los poderes implícitos del ~obierno",
El Derecho Constitucional, 2000/2001-398, donde se efectúa una clara reseña de la jurisprudencia de la. Corte
Suprema de los Estados Unidos en la materia, así como la doctrina allí citada.
(80) BIANCHI, Alberto B., "La delegación legislativa", ob. cit., .especialmente ps. 52 y 132.
(81) Cfr. Fallos 316:2624 (1993), consid. 14, último párrafo. Sostuvo allí el máximo tribunal que "[e]sta competencia del Ejecutivo no es autónoma, ni de ejecución adjetiva de la ley, que puede ser de necesaria implementación, aunque el legislador no la hubiese previsto. ,Por el contrario; precisa de la expresa deGisión del Congreso,
~I que quiere -y esta es una decisión que puede tener diversos fundamentos, entre ellos, seguramente los rnás
numerosos, estrictamente políticos- que cierto aspecto de la cuestión tratada en la ley. sea regulado por el
Poder Ejecutivo. Al actuar de esta forma, el Congreso no viola la Constitución, ya que el constituyente le confirió
tal competencia en el art. 67, inc. 28, que es una traducción casi literal del art. 1, # 8, [18], de la Constitución
norteamericana. Esta última aclaración no es ociosa, ya que la Corte Suprema de aquel país interpretó que bajo dicha norma cualquier competencia del Congreso, otorgada por la Constitución, "implica un poder (de delegar) autoridad que sea suficiente para cumplir con sus propósitos" ("Lichter v. United States", 334 US 7 42, 778
Pero incluso antes de ese precedente, ya en
1973 en el caso "Banco Argentino de Comercio c. Municipalidad de la Ciudad d~ Buenos
Aires" (1973) la Corte Suprema había sostenido que la constitucionalidad de ·una delegación del Congreso en favor de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires se justificaba no
solo en su jurisprwdencia previa sino· también
en "una moderna y fuerte corriente doctrinaria
que admite, dentro de ciertos límites de razonabilidad, la. delegación de facultades legislativas como una exigencia de buen gobierno en el
Estado moderno" (82). Destacó·en dicho precedente que "la permanente expansión del ámbito
de actividad del Estado social ·impone que la
extensión del. área legislativa adquiera singulares proporciones determinando ello la ·exigencia
de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio del principio de división de
poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder" (83). Fueron también los
poderes implícitos que la Constitución rec·onoce
al Congreso el fundamento que empleó la Corte
Suprema para justificar las delegaciones en el
BCRA (84).
En consecuencia, en principio el Congreso puede
recurrir al mecanismo de la delegación bajo sus
facultades implícitas con un amplio margen de
discrecionalidad. Por ello, parece razonable y
constitucionalmente válido que, en la medida en
que así lo exija el adecuado cumplimiento de las
funciones y competencias que la Constitución
atribuye expresamente al Congreso, este cuente
con la facultad implícita de delegar, con fundamento en el art. 75, inc. 32, el ejercicio limitado
de sus facultades. El Congreso estaría así habili-
tado por sus poderes implícitos para transferir el
ejercicio de sus facultades propias a otros·.órganos o entes ajenos al "Poder Ejecutivo!'; tales
como los denominados órganos extra-poder,. o
incluso los órganos o entes del Poder Judicial o
del propio Poder Legislativo -en caso de que
decida crearlos-.
Jv.2. El doble plano de la delegación·
legislativa en la Constitución: el art. 75,
inc. 32, y el art. 76
Asumiendo tales premisas, el ' ¡:irt. 76 cobra
entonces un sentido distinto: en rigor, este fue
incorporado eri la reforma cb11stituciorial de
1994 para limitar esa regla general éuando la
delegación legislativ9 sea realizada, en el "Poder
Ejecutivo". Se generaron así dos planos de
delegación legislativ¡3: a) un planq general, que
comprende aquellas delegaciones reélHzadas en
sujetos (órganos o entes) aj,enos al "PodeLfje:cutiyo" y qu~, encuentra su fuente en el art:. J5,
inc. 32; y b) otro plano específico, que es el que
fue regulado, expresamente y de modo estricto
en el art. 76 con el objeto de Qontrolar y atenuar
el poder presidencial.
Cada uno de estos planos de la delegación legis..
lativa tiene un régimen de validez constitucional
dLstinto, y la clave de bóveda para identificar
qué delegaciones encuadran en uno u otro es la
adecuada y funcional delimitación del contenido
de la locución "Poder Ejecutivo" del art. ,76. Los
destinatarios que encuadren dentro, de ,lo que
bajo el art. 76 pueda considerarse "Poder Ejecutivo" [a saber, órganos subordinados al Poder
(1948), ver comentario en TRIBE, Laürence H., ob .. cit., ps. 362 {ss., donde cita casos de "delegación" en materias que exceden, en mucho, el desarrollo de detalles" sobre cuestiones ya contempladas por'la ley del caso,
cuya constitucionalidad fue admitida por aquel tribunal)" (ídem, consid. 14, párr.' 4º). Agregó asimismo que "[e]I
decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria, que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y que encuentra su fundamento constitucional en el juego armónico de los arts. 67, inc. 28 -competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo-y 86, inc. 2° de la CN: competencia del Ejecutivo
para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso" (ídem, consid. 14 in fine).
(82) Fallos 386:325 (1973), consid. 5º.
·
·
(83) Ibídem.
(84) Cfr. "Banco Central", Fallos 256:241 (1963), consid. 5º. Cfr., también, "Banco de Río Negro y Neuquén Sf,;.',
Fallos 303:1776 (1981), dictamen del procurador general que la Corte hace suyo; "Cordeu c. Banco Central de
la República Argentina", Fallos 305:2130 (1983); "Ben~s, Mónica y Bernasconi Cooperativa Limitada", Fallos
307:2153 (1985), "Cambios Teletour SA c. Banco Central", Fallos 310:203 (1987), consid. 6°. Para una mayor reseña de la jurisprudencia sobre la delegación en el BCRA, cfr. CASTRO VIDELA, Santiago M. - MAQUEDA
FOURCADE, Santiago, ob. cit., caps. 111 y VII.
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fascículo n. 11
15
Derecho Procesal Constitucional
Ejecutivo y entes descentralizados· que estén
sometidos a un control amplio por el Poder Ejecutivo o bien no tengan independencia técnica y
funcional (85)], estarán sujetos a dicho régimen.
En cambio, los que no encuadren allí, estarán
sujetos al régimen tradicional de la delegación
legislativa bajo el art. 75, inc. 32.
En efecto, el análisis que realizan la doctrina
mayoritaria y la Jurisprudencia toma como punto
de partida ar art. 76 de la CN, éntendido como la
única norma constitucional relevante en materia
de delegación legislativa. Pero a nuestro juicio el
pu_nto. ci'e partida ha de ser el art. 75, inc. 32.
El art'. 76 está ubicado despues de las facültades explícitas e'implícitas del Congreso previst~·s
en el árt. 75, y se inicia señálandff que, "[s]e
prohíbe la delegación legislativa en el' Poder Ejecutivo". Por ello, una interpretación sistemática
de ambas disposiciones permite advertir que el
art. 76 vino a limitar las facultádes del Congreso
para realizar una deterrn.inada especie de delerealiza "en
gación legislativa, a saber: lá qúe
el Poder Ejecutivo". El art.· 76 incorpora así una
prohibición. específica y explícita en el contexto
de una regla general e implícita que tiene fundamento en el art. 75 inmediatamente anterior. Y
es una prohibición respecto de la cual establece
aeto seguido una serie de excepciones también
específicas;, y.· exclusivamente respecto de· la
delegación "en el Poder Ejecutivo".
se
Esto es también coincidente, por lo demás, con
el fin de la .,r,eforma constitucional. El art. 76
tuvo por único objeto controlar el poder presidencial ,atenuando el denominado "hiperpresidencialismp" (86) que, en parte, había crecido
por la admisión jurisprudencia! de la delegación
de facultades legislativas en el Poder Ejecutivp. Por ello, no resultaría razonable sostener
que aquella disposición constitucional impide al
Congr~so ejercer s,us facultades implícitas para
La delegación legislativa en la Corte Suprema ...
delegar sus facultades en sujetos que pueden
considerarse no incluidos dentro de la locución
"Poder Ejecutivo" empleada por esa disposición
constitl:lcional, particularmente cuando ello no
tenga como consecuencia acentuar el "presidencialismo". Si el constituyente hubiera pretendido limitar esta otra clase de delegaciones,
habría prohibido lisa y llanamente la "delegación
legislativa", sin circunscribirla,· como lo hizo, a
la delegación legislativa.''en el Poder Ejecutivo".
En .consecuencia, los sujetos ajenos a la Administración Pública Nacional (como es el caso de
la Corte Suprema y los .colegios profesionales,
por dar los ejemplos más destacados) no están
alcanzados por el régimen de delegación del
art. 76 (limitaciones .materiales, circunstanciales y temporales), sino a las exigencias del régimen de la delegación que se deriva del art. 75,
inc. 32, y es menos restrictivo que aquel.
IV.3; La1 facultad del Congreso para .
delegar en la Corte Suprema y sus límites
constitucionales . ·
A la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta
que la Corte Suprema es la. cabeza del Poder
Judicial de la Nación, parecería que. es constitucionalmente admisible que el Congreso pueda
delegarle facultades, por ejemplo, a fin de que
establezca reglamentos para mejor cumplir las
finalidades del ordenamiento procesal que debe
ser aplicado por los jueces que integran el Poder
Judicial de la Naci.ón. Lo mismo ocurriría con la
mayoría de las facultades invocadas por la Corte
Suprema en sus acordadas mencionadas anteriormente, para establecer el sistema de notificaciones electrónicas del Poder Judicial de la
Nación, crear el Registro Público de Procesos
Colectivos y establecer el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos para ser· aplicado
por tales jueces.
En efecto, en lo que refiere particularmente a
las delegaciones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias vinculadas a Ja
tramitación procesal de las causas, la organización del Poder Judicial, el acceso a la justicia,
etc., serían convenientes para la aplicación de
los Códigos de fondo por parte de los tribunales nacionales (art. 75, inc. 12), o bien para
el adecuado funcionamiento de los tribunales
inferiores a la Corte Suprema que el Congreso
tiene competencia para establecer (75, inc. 20
y 108 de la CN) (87). Entre otras disposiciones
constitucionales, estas podrían justificar que, en
ejercicio de sus facultades implícitas previstas
en el art. 75, inc. 32, el Congreso realice las
delegaciones antes referidas, v.gr., en favorde la
Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial.
Ahora bien, lo anterior no implica que én el
marco del régimen de delegación del art. 75,
inc. 32, el Congreso pueda delegar cualquier
facultad legislativa en favor de la Corté Suprema.
En efecto, solo podría delegarse siempre que la
delegación en cuestión no esté expresamente
prohibida por ninguna otra disposición la Constitución ni importe invadir los poderes atribuidos a los otros órganos del poder previstos en
ella (88)~ El Congreso no podría, invocando el
art. 75, inc. 32, arrogarse facultades propias del
Poder Judicial o del Poder Ejecutivo, invadiendo
la esfera de acción que a estos atribuye expresamente la Constitución nacional. Tampoco
podría, por ejemplo, atribuir la función jurisdiccional propia de los jueces· al Poder Ejecutivo,
en función de lo dispuesto por el art. 109 de
la Constitución (89). Y tampoco podría invocar
sus facultades implícitas para delegar facultades
legislativas en el "Poder Ejecutivo" fuera de los
supuestos de excepción previstos en su art. 76
o sin los límites en él establecidos.
Para sintetizar, el Congreso tiene facultades
implícitas para delegar sus facultades · en la
Corte Suprema, pero con las siguientes limitaciones constitucionales:
1) Solo puede delegar el ejercicio de las faculta-
des legislativas que la Constitución le atribuye;
2) Al hacerlo, los medios utilizados deben:
i) estar ordenados a cumplir adecuadamente las
facultades o cometidos expresamente previstos
en el texto constitucional y ii) ser razonables· y
respetar el contenido esencial de lós derechos
constitucionales de las personas; y
3) No puede delegar: i) sus facultades institucionales, políticas y de control, o que pertenecen
a su zona de reserva absoluta, cuyo traspaso
implicaría una lesión de la esencia dél principio de división de poderes o funciones (90), ni
tampoco ii) las facultades cuya delegación· está
expresamente prohibida por el art. 29 de la CN.
4) En caso de que el destinatario de la delegación sea el "Poder Ejecutivo", el fundamentp y
límite de esa delegación sería el art. 76 de· 1a
Constitución y éi ·Congreso no podría invocar el
art. 75, inc. 32, para Vlolar la prohibición establecida en dicha norma y delegar sus facultades
en él sin cumplir las exigencias que establece
para ·los supuestos de ·excepción que prevé.
Nada de lo ariterior, sin embargo, significa que
las medidas de sustancia legislativa que la Corte
adopte en ejercicio de delegaciones legislativas
realizadas por el Congreso estén exentas de
un control judicial estricto. En este sentido, las
acordadas de la Corte que adopten decisiones
en función de las facultades delegadas por el
Congreso pueden y deben ser controladas por
(85) Esto, en función del desarrollo y fundamentos expuestos ,en CASTRO ViDELA, Santiago M. - MAQUEDA
FOURCADE, Santiago, ob. cit., cap. IV.
(86) Cfr. BIANCHI, Alberto B., "El poder del Poder Ejecutivo", discurso de incorporación a la Academia Nacional
de Ciencias de Buenos Aires, 15/05/2014, publicado en elDial.com - DC22B2, 22/03/2017. La propia Corte
Suprema ·ha sostenido que fue finalidad de la reforma constitucional de 1994 limitar el "presidencialismo",
"modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer lós mecanismos de control" para "perfeccionar el equilibro
de poderes" ·cfr. "Consumidores Argentinos c. EN-PEN~Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986",
Fallos 333:633 (2010). La propia ley que declaró la necesidad de la reforma se refirió expresamente a la atenuación del sistema presidencialista (cfr. art. 2º.A, Núcleo de coinddencias básicas, ley 24.309).
(87) En este sentido, es de destacar que las leyes de organización del Poder Judicial de la Nación históricamente no han sido reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
.
(88) Como señala Bidart Campos, el art. 75, inc. 32 "no otorga al congreso una competencia que permita lesionar la división de poderes ni intervenir en el área propia de competencia o en la zona de reserva de los
otros" (BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de la constitución reformada", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 111,
p.133).
(89) Puede verse un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre los límites. a las facultades implícitas en SPOTA, Alberto (h.), "Límites y alcances del ejercicio de los poderes implícitos .del Congreso ... ", ob. cit.,
especialmente punto 111; también BIANCHI, Alberto B., "La delegación legislativa", ps. 52.-56.
(90) Cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - THURY CORNEJO, Valentín, "Tratado ... ", CÍb. cit., p. 407.
16
Buenos Aires, septiembre 12 de 2018 • JA 2018-111, fascículo n. 11
17
'f
!
Derecho Procesal Constitucional
los jueces en las causas judiciales en las que
sean impugnadas (y, cuando lleguen a la instancia de la Corte Suprema, probablemente deberían intervenir conjueces).
Es más, toda delegación legislativa efectuadapor el Congreso con fundamento _en el art. 75,
inc. 32, incluso cuando es realizada en favor de
la Corte Suprema, debe estar sujeta a un criterio de interpretación restrictivo .Y a un control
judicial más intenso. Ello así pues; aunque no
suponga una excepción al principio de legalidad importa una modulación o flexibilizació_n del
mismo, y por esta razón toda norma delegante
exige de un escrutinio e interpretación especialmente estricto (91). Máxime cuando el fundamento de la delegación está en los pqderes
implícitos reconocidos por la Cons~itución y no
en los expresos (92).
Asimismo, cabe también aclarar que las decisiones que emita la Corte Suprema en ejercicio
de la delegación legislativa no estarán sujetas
a los mecanismos de la ley 26.122 (pues esta
alcanza a los "decretos" que ejerzan facultades
delegadas). Sin embargo, nada de ello obsta
a que el Congreso establezca mecanismos de
control· adicionales, o bien derogue o modifique decisiones dictadas por la Corte Suprema
en ejercicio de las facultades delegadas -pues
el Congreso siempre mantendrá la titularidad
sobre aquellas:._.
JV.4. La inde/egabilidad de facultades
legislativas en materia tributaria
Por último, la facultad del Congreso para establecer los elementos esenciales de un tributo
1
integra la denominada reserva de ley absoluta
en materia tributaria. Por ello, constituye una
facultad indelegable, tal como lo ha decidido
la propia Corte Suprema en diversas causas en
relación con delegaciones legislativas en materia tributaria hacia el Poder Ejecutivo.
En consecuencfa, incluso cuando se trata
de delegacJones hechas en favor de la. Corte
Suprema, .el Congreso no puede válidamente
transferirle la facultad de establecer discrecio;nalmente los montos o alícuo.tas de las tasas y
aranceles a ser abonadqs por ,quienes pretendan acceder aL servicio de justicia. Ello, a nuestro juicio, resultaría inconstitucional. Sí podría,
en cambio, fijar Hmites máximos dentro de, los
cuales poctr(a. habilitar su determin9ción, conforme a los criterios que establezca, y en tal
caso se estaría ante una válida habilitación de la
facultad de regla111entación ejecutiva.
Al respecto, luego de la reforma constitucional
de . 19~4, y a raíz de la incorporación de los
y 99, inc. 3'o, la doctrina se encuenarts.
tra dividida entre quienes admiten que ello es
posible, aunque dentro de ciertos límites, y quienes sostienen que no puede hacerlo en ningún
caso (93). Diversos autores han sostenido que
no es admisible la delegación en materia tr(butaria para supuestos de emergencia, y'é3 sea _
porque emtiende_'n que las. materias prohibidas
a los decretos de necesiaad y urgencia -i. e.,
"penal, tributaria/electora1·o_de régimen de los
partidos políticos··: (94)- son aplicables también
a los supuestos de delegación legislatfva _(95), o
bien porque entienden que el principio de legalidad en materia tribptaria impide la delegación
legislativa en cualquíer supuesto (96).
76
(91) Cfr. CASTRO VI DELA, Santiago M. - MAQUEDA FOURCADE, Santiago, "La delegación legislativa Y el Estado
Regulatorio", cit., caps. 11, V y VI.
(92) Como señala Alberto Bianchi refiriéndose precisamente a los poderes implícitos, "el escrutinio -que
en último grado siempre es judicial- debe ser más estricto aún que el ejercido sobre los poderes expresos"
(BIANCHI, Alberto B., ·~1gunas notas sobre los poderes implícitos del Gobierno", ob. cit., punto V).
(93) Cfr. por todos SANTIAGO, Alfonso (h.) -THURY CORNEJO, Valentín, ''Tratado ... ", ob. cit., ps. 395 y ss., don- .
de se analiza la posición sobre este punto respecto de la mayoría de la doctrina especializada.
·
·.
(94) Art. 99, inc. 3°, CN.
.
_
.
,
.
(95) Cfr., en este sentido, GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", Ed'. Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 2003, "Parte general", t. I, cap. VII, ps. Vll-37 y Vll-38; GUIRIDLIAN LAROSA, Javier
D., "La delegación legislativa en materia tributaria y sancionatoria, les constitucional? (Con especial referencia
a la ley 25.237 y la delegación dispuesta a favor del Jefe de Gabinete de Ministros)", El Derecho Administrativo,
2001/2002-538; BARRA, Rodolfo - FOS, Beltrán M., "Sobre retenciones y federalismo", LA LEY, 2008-D, 924.
(96) Cfr. COMADIRA, Julio R., "Los reglamentos delegados", en AA.W.~ Acto administrativo y reglamento,
Régimen de la Administración Pública, Buenos Aires, 2002, ps. 679-695.
La delegación legislativa en la C.orte Suprema •..
Con carácter general, creemos que sostener
que en la delegación legislativa resulten aplicables las limitaciones para los decretos de
necesidad y urgencia, además de asumir la
inconsecuencia del convencional constituyente,
implicaría aplicar tales límites a un supuesto
sustancialmente distinto como son los reglamentos delegados. No es admisible la analogía
en dicho caso, pues existe entre ambas figuras
una diferencia fundamental: en los decretos
de necesidad y urgencia no existe habilitación
legislativa alguna, mientras que en los .decretos delegados sí la hay. Por lo tanto, entendemos que las limitaciones materiales del art. 99,
inc. 3°, no serían necesariamente aplicables a
la delegación legislativa (97).
No obstante ello, la Corte Suprema ha interpretado con mayor vigor el principio de legalidad en
materia tributaria, a saber: este tiene un carácter absoluto en lo que hace la fijación de los
eleméntos esenciales del tributo y, por ende, es
indelegable la facultad para fijar tales elementos.
En efecto, en sus fallos en "Selcro SA c. Jefatura de Gabinete" (2003), "Consolidar ART c.
Superintendencia Riesgos del Trabajo" (2009),
y "Camaronera Patagónica St,;.' .(2014), la Corte
parece haber fijado su posición sobre la delegación en materia tributaria: a) el principio de
legalidad, en lo relativo a los elementos esenciales del tributo, constituye un valladar que no
puede· ser sorteado recurriendo al mecanismo
de la delegación legislativa; pero b) el Congreso
a
puede otorgar la facultad para fijar la alícuota
del tributo siempre que haya fijado unos límites
cuantitativos máximos y mínimos que indiquen
cómo ejercer tal facultad.
En "Selcro SA c. Jefatura de Gabinete"
(2003) (98) · la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 25.237 en cuanto
delegó en el Jefe de. Gabinete para fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para
determinar el importe de las tasas a percibir por
la ·Inspección General de Justicia. La Corte consideró que era inconstitucional porque a) el principio de legalidad tributaria implicaba que "_ni un
decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del
Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales
de un tributo" (99); b) la delegación en cuestión
se había realizado "sin .fijar al· respecto límite
o pauta alguna ni una clara política legislativa
para el ejercicio de tal atribución" (100); y e)
"los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto
de las cuales la Constitución nacional (art. 76),
autoriza, como excepción y bajo determinadas
condiciones, la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo" (101). No analizó, en.·-~ambio, su validez desde la perspectiva del sujeto pasivo de
la delegación. Sin embargo, la utilización indiscrtminada de distintas razones impedía extraer
de la sentencia una regla_ clara y explícita con
carácter definitorio (102);
(97) Cfr., en este sentido, BIANCHI, Alberto B., "Dimensión actual de la delegación legislativa", Revista de
Derecho Administrativo, 42, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2002, ps. 723-756; GARCÍA LEMA, Alberto
M., "Un nuevo caso de delegación legislativa. La ley 25.414", El Derecho Constitucional, 2001/2002-275;
COMADIRA, Julio R., "Los reglamentos delegados", ob. cit., ps. 679-695; y, aunqüe de forma limitada a definir aspectos cuantitativos de la obligación tributaria, SPISSO, Rodolfo, "Derecho constitucional tributario",
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, cap. Xl.9.2.
(98) Fallos 326:4251 (2003).
(99) Ibídem, consid. 6°.
(100) Ibídem, consid. 7°.
(101) Ibídem, consid. 8°.
(102) Mientras que las primeras dos razones permitirían la delegación legislativa en la medida en que uria ley
del Congreso realice la delegación cumpliendo con las pautas del art. 76, la última razón es más amplia y, aunque una interpretación literal impediría la delegación en materia tributaria, dejaba sin embargo la posibilidad
de la duda. En efecto, el último pasaje se refirió· a las "materias" a que alude el art. 76, es decir, a las "materias de administración". Este enunciado, reiterado en "Consolidar ART c. Superintendencia Riesgos del Trabajo"
(2009), podía considerarse al menos ambiguo sobre si la determinación de los aspectos- sustanciales del derecho tributario -p. ej., de los elementos esenciales de la obligación tributaria- podía delegarse en situaciones
de "emergencia pública": una interpretación restringida podría haber llevado a concluir que la Corte únicamente sostuvo que los elementos sustanciales de un tributo no encuadran en las "materias determinadas de administración", pero que sí podrían delegarse por causa de "emergencia pública".
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19
La delegación legi.slativa en la Corte Suprema.;~.
Derecho Procesal Constitucional
Tampoco aquí la Corte analizó su validez desde
Esta posición: fue .luego reiterada en "Consolila perspectiva del sujeto pasivo de la delegación.
dar ART c. Superintendencia Riesgos del Trabajo" (2009). Allí, adhiriendo al dictamen de la
Finalmente, "Camaronera Patagónica St:,:.'
Procuración, la Corte Suprema confirmó la deci(2014)¡' al declarar la inconstitucionalidad de
sión de la Cámara que declaró la inconstituciolos
derechos de exportación establecidos en la
nalidad del art. 7 4 de la ley 24.938, en cuanto
resolución ME 11/2002, la Corte parece haber
delegó en los organismos de Superintendencia
despejado toda duda al sostener que el "valladar
la fijación de los "aportes" que deben pagar
inconmovible que supone el principio de reserva,
las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ARD y
de; ley en materia tributaria tampoco .cede en
empleadores autoasegurados para financiar sus
caso de que se actúe mediante el mecanismo
gastos. Para así decidir, al igual que la Cámara,
de
la delegación legislativa previsto por el art. 76
el dictamen .· entendió que el referido "aporte"
de
la Constitución" (107). No se refirió ya exclusiconstituía "sin hesitación" una "contribución" en
vamente
a las "materias respecto de las cuales"
los términos.de los arts. 4° y 17 de la CN (103).
la Constitución Nacional autoriza como excepAfirmó además su "inocultable naturaleza trición la delegación, sino lisa y llanamente a ·la
butaria", toda vez que se trata de "una suma
actuación mediante el "mecanismo de la delede dinero que obligatoriamente han· de sufragar
gación''.. Además; luego de transcribir el holding
algunos sujetos·. pasivos ·determinados por· la
de "Selcro SA c. Jefatura de Gabinete" (2003),
norma,·· es ·decir.las ART" (104). Por ello, a ·Sl;J
la Corte rechazó de plano el argumento invocado
juicio la resolución impugnada fue inconstituciopor el ente fiscal en el sentido de que el caso
nal: si bien la ·1ey delegante ~·creó · el tributo y
involucró una delegación legislativa hecha con
determiAó su hecho imponible y los sujetos pasimotivo de una emergencia pública (108). Señaló
vosr; no hizo lo propio i•con relación a su cuantipara ello que incluso "soslayando" lo sostenido
ficación, la que quedó completamente librada al
en dicho precedente (109), "ni la ley 22.415 ni
arbitrio del Poder Ejecutivo, con mella irreversimucho menos la 25.561 establecen, siquiera
ble de la garantía constitucional señalada" (105).
con mínimos recaudos, los elementos esencia'"
De tal modo, con fundamento en el nuevo régiles del tributo de que se trata" (110). Destacó
men de la delegación legislativa ·establecido por
que esta ley de emergencia solo creó derechos
la reforma constitucional de 1994 y el principio
de exportación para los "hidrocarburos'!; conde legalidad tributaria, dada la naturaleza del
cluyendo que de sus disposiciones "no puede
aporte establecido en la resolución impugnada,
siquiera intuirse que el Poder Legislativo haya
concluyó que "toda pretensión de admisibilidad
delegado en el Ejecutivo la posibilidad de crear
de la delegación en esta .materia, que busque
este tipo de gravámenes, más allá de la admiguarecerse bajo el art. 76 de la CN, queda dessibilidad constitucional de tal mecanismo, que
articulada a la luz de lo expresado" (106) en
[ ... ] debe ser enérgicamente rechazada" (111):
"Selcro SA c. Jefatura de Gabinete" (2003).
(103) c~usa c. 1842, L.XLIII, sentencia del 29/12/2009, Fallos 332:2872 (2009), punto IV del dictamen de
Procuración que la Corte hizo suyo.
(104) Ibídem.
(105) Ibídem.
(106) Ibídem.
.
,
(107) "Camaronera Patagónica Sf:;i:.' (2014), cit., consid. 9° del voto de la mayoría, párr. 1°. El énfasis es
agregado.
·
(108) Cfr. ibídem, párr. 3°.
(109) Ibídem, párr. 3º. La utilización del término "soslayando" para referirse a lo sostenido en "Selc.ro" en relación a la delegación por causa de emergencia invoc.ada por el ente fiscal, a nuestro entender, ratifica también
que la Corte estaría interpretando el holqing de aquel precedente del 2003 en el sentido de que, a la luz del
art. 76 de la CN, .estaría prohibida en cualquier caso la delegación en el Poder Ejecutivo de la facultad para establecer o modificar los aspectos sustanciales del tributo, incluso en la "emergencia pública".,
(110) Ibídem, párr. 4°.
.
(111) lbidem,.párr. 5º. Por el contexto en el que es dicha, esta última afirmación no puede sino entenderse como referida a la delegación para establecer los elementos sustanciales del tributo en situaciones de emergencia, que dice debe ser "enérgicamente rechazada".
20
cable, el hecho.imponible, los sujetos obligados
y las exenciones, entre otros elementos (114).
Por ello, la delegación de la facultad para fijar
los elementos ~senciales resultaría equipara_ble
a una delegación sin bases. S~ría este el alcance
de la reserva "absoluta" en materia tributaria.
E.n tales términos, la Corte habría entendido que
la delegación en el Poder Ejecutivo de la facultad para determinar los elementos esenciales
del tributo; incluyendo la fijación de la alícuota
aplicable, no es admisible ni ,siquiera en casos
de "emergencia pública" a la luz de. lo dispuesto
en el art. 76 de la CN. Parece así que el tribunal dio al principio de legalidad tributaria un
estándar propio de legalidad más elevado que el
genérico principio de legalidad en la reglamentación de los derechos (cfr.. arts. 14, 19 y 28,
CN): no pyede delegarse de ninguna manera la
facultad para establecer los elementos esenciales de los tributos (112). Este doble estándar de
legalidad tiene sentido, pues la· tributación no
implica simple reglan:,entadón. de derechos de
propiedad, sino privación de eflos .. Además la
Constitución e.stablece un. proceqimiento es~ecí~~o para la sanción de las ley~s en materia tributaria, fijando a la Cámara de Diputados como
cámara de origen (art. 52, CN), por lo cual la
delegación legislativa de la facultad .Para fijar tributos implicaría vioiar ese procedimiento.
Sin embargo, esta postura asumida por la Corte
no es consistente con su propia Jurisprudencia,
que -como ya se vio anteriorme.nte- ha admitido la delegación de facultades de naturaleza
tributaria cuando esta fue realizada en su favor y
sin aplicar en tales casos el principio de reserva
de ley con dichos alcances.
Este estándar agravado de legalidad bieh podría
expresarse a la luz derart. 76 de la Constitución
en el sentido de que las "~asesl' de la delegación
en materia tributaria necesariamente incluyen,
para todos los casos, la fijación de los elementos sustanciales· del tributo (113),. entre· 1os que
está comprendida 1~ fijación de la alícuota apli-
Por últimó, no :parecería conveniente ni necesario, como hizo la Corte (116); · recurrir ~ la
categoría de la."delegación impropia" (de.los
"n~glamentos de ejecución sustantiva") pa'ra jus~
tificar la posibilidad de que el Congreso permita
al Presidente 'ü otro sujeto determinar la alícuota
apticable dentro de un margen legalmente esta-
1
Por ello, coincidimos con lq postura de la Corte
Suprema en cuanto a la indelegabilidad de la
facultad para fijar los elementos. esenciales de
los tributos (115). Fundamentalme.nte en razón
d,e que, como ya destacamos, antes que ; un
supuesto de reglamentación del derecho.de propiedad privada y. libertad económica; la creación
de un tribyto supone una privación del mismo.
·err.
en similar sentido CASSAGNE, Ezequiel, "Sobre. la delegación legislativa en materia tributaria"'
(112)
LLAP/DOC/1433/2014.
.
(113) En' similar sentido, al analizar las posibles interpretaciones del holding de "Seclro c. Jefatura dé Gabinete"
"Decretos Legislativos: El control jud~cial de los decretos delegados y de ne(20?3), cfr. CAN~!· Fa?ián
cesidad y urgencia , Universidad Austral. Facultad de Derecho, Cuestiones de acto administrativo, reglamento
y otras fuentes d~I _derecho administrativo, Ediciones RAP, 2009, Buenos Aires, ps. 181-195, especialmente
p. 190. Véase as1m1s~o SPISSO, Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, cit., ps. 280-281, de donde implícitamente surge una interpretación análoga.
.. .
··
(114) Cfr. SPISSO,.Rodolfo, "Derecho Constitucional Tributario", cit., ps'. 253 y SS., y JARACH Dino "Curso superior de derecho tributario", Cima, 1980, p. 80.
·
(115) Por razones de honestidad inteléctual aclaramos que, de esta manera, modificamos parcial y expresamente la postura que sobre está cuestión habíamos asumido en CASTRO VI DELA, Santiago· M. - MAQUEDA
FOURCADE; Santiago, "Tratado de·la regulación para el abastecimiento", Ed. Ábaco, Buenós Aires; 2015, p: 605
Y eones. Pensamos que sí cabría, quizás, admitir la delegación de la facultad para establecer o ·ampliar exenciones, mas no para eliminarlas. Ello así, pese a que importaría establecer o modificar lo que se considera un elemento esencial de la obligación tributaria, esto es, la determinación de los sujetos alcanzados por el gravamen.
Es que, en efecto, en el caso mencionado (creación o ampliación de exenciones) no se transfiere una facultad
p~ra establecer privaciones al derecho de propiedad y libertad económica sino, al contrario, para eliminar privaciones existentes. Esto último, sin perjuicio de reconocer los efectos distorsivos .de las exencio11es impositivas,
aunque resulten preferibles antes que los subsidios (cfr. ibídem, ps. 559-560).
·
·
.(116) Cfr. "Camaronera Patagónica Sf:;i:.' (2014), cit., co.nsid. 10 del voto de mayoría, donde se cita expresamen'
te el caso "Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.", Fallos 246:345 (1960).
_o.,
1
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•
0
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Derecho Procesal Constitucional
blecido (117). Por el contrario, sería técnicamente más correcto atenerse a las categorías
jurídicas que hoy existen y están expresamente
previstas en la Constitución Nacional: reglamentación ejecutiva (art. 99, inc. 2°) y delegación
legislativa (art. 76);
Sobre tales bases, entendemos que es preferible y razonable interpretar que lo que la Corte ha
hecho en "Camaronera Patagónica SP\' (2014)fue reconocer la facultad del Congreso para
librar la determinación de la alícuota de un tributo a ulterior decisión del Poder Ejecutivo,
dentro de márgenes preestablecidos y sujeta a
pautas y límites precisos. Pero no ya no como
una forma de delegación legislativa (art. 76,
CN), ni tampoco como una ¡'delegación impropia", sino como el mero libramiento de ámbitos
.sujetos a reglamentación ejecutiva por ·el Poder
··
Ejecutivo (art. 99, inc. 2°, CN).
3) Pocos autores han analizado en profundidad
luego de la reforma constitucional de 1994, y
coh opiniones diversas, ·si es constituciohal la
delegación legislativa en la Corte Suprema. No
obstante, la postura mayoritaria en la doctrina
sostiene que es inconstitucional la delegación
legislativa en sujetos distintos del Presidente
-en principio, cualquiera que estos sean, incluyendo por tanto a la Corte-. ·
1
4) En nuestra opinión, y como hemos explicado
in extenso en otro trabajo, existen dos planos
de delegación legislativá: a) un plano ·general,
que comprende aquellas delegaciones realizadas en sujetos ajenos al "Poder Ejecutivo" y que
encuentra 'su fuente en el art. 75, inC. 32; Y b)
otro plano espe'cífico, que;es el que fu~ regulado
expresamente y de mod? estricto en el art. 76
con el objetó de controlary atenuar el poder pre~
sidencial.' ·
1) La Corte S~prema cuenta con diversas ~acultades de reglamentación. en materia procesal o
bien relacionadas con su autarquía financiera,
que le fueron atribuidas por leyes del Congreso
de la Nación. En función de ellas, ha adoptado
múltiples decisiones, desde establecer los requisitos ·formales a los cuales debe ajustarse el
recurso extraordinario, a actualizar los montos
a pagar en concepto de arancel para la interposición de la queja, imponer el sistema de notificaciones electrónicas para todo el Poder Judicial
de la Nación, e incluso establecer normas procesales para admitir la procedencia y regular la
tramitación de los procesos colectivos.
5). Cada uno de estos planos de la delegación
legislativa· tiene un régimen de validez constitucional distinto, y la clave de bóveda para id.entifi~
car qué delegaciones enc4adran en uno u otro es
la adecuada y funcional delimitac:ión del contenido de la locución "Poder'Ejecutivo" del art. 76.
Los destinatarios que encuadren dentrq de' lo
que bajo el art. 76 pueda considerarse "Poder
Ejecutivo" (a nuestro juicio, órganos subordinados al Poder Ejecutivo y entes descentralizados
que estén sometidos a un control amplio por el
Poder Ejecutivo o bien_ no tengan i.ndependencia técnica y funcional), estarán sujetos a dicho ·
régimen. En cambio, los que no encuadren allí,
estarán sujetos al régimen tradicional de la_ delegación legislativa bajo el art. 75, inc. 32.
2) La Corte Suprema ha admitido ampliamente
la delegación legislativa en su propia cabeza, en
cuestiones reladonadas con el funcionamiento
del Poder Judicial y los procesos judiciales
-incluso en materia tributaria-; sin aplicar a
tales delegaciones las exigencias del art. 76 de
la CN, ni tampoco el principio de reserva de ley
absoluta en materia tributaria.
6) En· consecuencia, los sujetos ajenos· a la
Administración Pública Nacional (como es el
caso del Poder Judicial, la Corte Suprema y los
colegios profesionales, por dar los ejemplos más
destacados) no están alcanzados por el régimen
de delegación del art. 76 ,(limitaciones materiales circunstanciales y temporales), sino a las
exigencias del régimen de la delegación que se ·
..
------·----------"-'--------·
V. Conclusiones
La delegación legislativa en la. Corte Suprema ...
- previstos en el texto constitucional y ii) ser razonables y respetar el contenido esencial de los
derechos constitucionales de las personas; y
e) no puede delegar: i) sus facultades institucio7) Parecería que es constitucionalmente ·adminales, políticas y de control, o que pertenecen
sible que el Congreso pueda delegar facultaa su zona de reserva absoluta, cuyo traspaso
des a la Corte Suprema, por ejemplo, a fin
de 'que establezca reglamentos para mejor
implicaría una lesión de la esencia del principio
de división de poderes o funciones, ni tampoco
cumplir las finalidades del ordenamiento proii) las facultades cuya delegación está expresacesal que debe ser aplicado por los jueces
mente prohibida por el art. 29 de la CN.
que integran el Poder Judicial de la Nación. Lo
mismo ocurriría con la mayoría de las facultades invocadas en sus, acordadas. mencionadas . 10) .Asimismo, la facultad del Congreso para
en los párrafos precedentes, para establecer
establecer los elementos esenciales de un tributo integra la denominada reserva de ley absoel sistema de notificaciones electrónicas del
Poder Judicial de la Nación, crear el Registro
luta en materia tributaria y constituye, por tanto,
Público dé· Procesos Colectivos y establecer el
una facultad indelegable. En consecuencia,
incluso cuando se trata delegaciones hechas
Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos ,para ser aplicado por tales jueces. Ello
en favor de la Corte Suprema, aquel no puede
no significa, sin··embargo, que no les resulte
válidamente transferirle la facultao de estable· aplicable el criterio de interpretación restrictivo
cer discrecionalmente los montos o alícuotas de
que debe·regir en cualquier plano de la delelas tasas y aranceles a ser abonados por quienes pretendan acceder al servicio de justicia. Sí
gación legislativa.
podría, en cambio, fijar límites máximos dentro
de los cuales podría habilitar su determinación,
8) Las delegaciones a .favor de la Corte Suprema
conforme a,los criterios que establezca, y en tal
en materias vinculadas a la tramitación procesal
de las causas, la organización del Poder Judicial;
caso se estaría ante una válida habilitación de la
el acceso a la justicia, etc., serían convenienfacultad de re'glamentación ejecutiva.
tes para la aplicación de los Códigos de fondo
por parte de los tribunales nacionales (art. 75,
11) La admisión de la delegación de facultades
inc. 12), o bien para el adecuado funcionalegislativas en la Corte Suprema, con fundamiento de los tribunales inferiores a la Corte mento en el art. 75, inc. 32, tampoco significa
Suprema que el Congreso. tiene competencia
que las medidas de sustancia legislativa que
para establecer (75; inc. 20 y 108 de la CN).
aquella adopte en su ejercicio estén exentas de
un control judicial estricto. En este sentido, las
Entre otras _disposiciones constitucionales, estas
- podrían justificar que, en ejercicio de sus faculacordadas de la· Corte que adopten decisiones
en función de las facultades delegadas por el
tades implícitas previstas en el art. 75, inc. 32,
el Congreso realice las delegaciones antes refeCongreso pueden y deben ser controladas por
los jueces en las causas judiciales en las que ·
ridas, v.gr., en favor de la Corte Suprema, como
sean impugnadas. (y, cuando lleguen a la inscabeza del Poder Judicial.
tancia de la Corte Suprema, probablemente
deberían intervenir conjueces). Asimismo, si
9) Ahora bien, lo .anterior no implica que. en el
bien las decisiones que emita la Corte Suprema
marco del régimen de delegación del art. 75,
en ejercicio de la delegación legislativa no estainc. 32, el Congreso pueda. delegar cualquier
rán sujetas a los mecanismos de la ley 26.122,
facultad legislativa en favor de la Corte Suprema.
En efecto: a) solo puede delegar el ejercicio de
nada de ello obsta a. que el Congreso establezca
mecanismos de control adicionales, o bien
las facultades legislativas que la Constitución
le atribuye; b) al hacerlo, los medios utilizados
derogue o modifique decisiones dictadas por
la ~orte Suprema en ejercicio d.e las facultades
deben: i) estar ordenados a cumplir adecuadamente la~ facultades o cometidos expresamente· delegadas.
deriva del art. 75, inc. 32, y es menos restrictivo
que aquel.
(117) Como destacamos más arriba, nos parece creemos que luego d~, la in~orp~ración del art 76 de la CN
nos encontramos ante un nuevo régimen constitucional de la delegac1on leg1slat1va en cuyo marco no cabe
contemplar dichas categorías [cfr. SANTIAGO, Alfonso (h.) - THURY CORNEJO, Valentín, "Trat.ado ... ", ob. cit.,
ps. 365-376].
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