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Revista Española de Derecho Administrativo 227 (2023). Derecho Administrativo Sancionador.

2023, Revista Española de Derecho Administrativo

SUMARIO: |. LA POTESTAD SANCIONADORA, 1. No se puede instrumentar la potestad sancionadora como represalia frente al obligado tributario disconforme. ll. CONCEPTO DE SANCIÓN ADMINIS-TRATIVA. 1. Essanción administrativa, 1.1. Un recargo de elevado monto por viajar en tren sin titulo de transporte válido. 1.2. La declaración de responsabilidad solidaria, incluso respecto a deudas no sancionadoras, de quien causa o colabora en una infracción tributaria [art.

Revista Española de Derecho Administrativo 227 Agosto 2023 Págs. 141 - 176 SUMARIO: |. LA POTESTAD SANCIONADORA, 1. No se puede instrumentarla potestad sancionadora como represalia frente al obligado tributario disconforme. ll. CONCEPTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. 1. Essanción administrativa, 1.1. Un recargo de elevado monto por viajar en tren sin titulo de transporte válido. 1.2. La declaración de responsabilidad solidaria, incluso respecto a deudas no sancionadoras, de quien causa o colabora en una infracción tributaria [art. 42.1.2) LGT]. 1.3. La obligación de pago por la utilización o aprovechamiento de terrenos públicos de carácter demanial o patrimonial en una cuantía a tanto alzado sin atender a la utilización, aprovechamiento o beneficio real obtenido. 2. Na es sanción administrativa, 2.1. Todo instrumento que tenga una finalidad disuasoria de una conducta. 2.2. La declaración * Proyecto de investigación Excelencia 903/2022 (Junta de Andalucía, Fondos FEDER). Grupo de Investigación SEJ-196. 142 REDA 2023 e 227 WW.AA. MA con una pluralidad de imputados para la realización de un trámite que sólo es obligatorio para uno de ellos, 4. Caducidad por ¡legalidad del acuerdo de suspensión motivado en una supuesta causa imputable al administrado. XIV. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, 1. Efectos sobre la prescripción de la paralización del procedimiento administrativo por causa no imputable al interesado. 2. La prescripción de la infracción no tras- de responsabilidad solidaria, aunque afecte a sanciones, de quien colabora en la ocultación de bienes para impedir el cobro de la Administración [art. 42.2.a) LGT]. 2.3. La responsa- bilidad subsidiaria de los administradores sociales respecto al reintegro de subvenciones otorgadas a la sociedad. 2.4. La revocación de las licencias de taxi como medida accesoria ante una infracción. 2.5. La pérdida de condición de juez anudada a una condena penal. !II. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. 1. Los artículos 139 y ss. de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local también otorgan base lega! a las entidades locales menores. IV. EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. 1. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a los actuaciones de la inspección constituye una infracción de mera actividad, con independencia de su resultado. Y. ANTIJURIDICIDAD. 1. El COVID-19 no fue una causa objetiva de estado de necesidad que impidiera a las empresas cotizadas presentar sus informes financieros anuales a la CNMV. VI. LA CULPABIL!DAD. 1. No es causa de exculpación el elevado coste que implicaría el cumplimiento del deber conculcado. VII. LOS SUJETOS RESPONSABLES. 1. Responsabilidad del Ayuntamiento por vertidos de una urbanización no recibida basada en la pasividad municipal. Teoría de lo causalidad adecuada, 2. Esresponsable de los infracciones de comunicación audiovisual, no la entidad titu- ciende a las obligaciones de restablecer la legalidad y reparar los daños causados ni impide exi- gir dichos obligaciones en un procedimiento sancionador iniciado con la infracción ya prescrita, 3. La norma sobre prescripción de la sanción del art. 30.3.3.* Ley 40/2015 es favorable y, por tanto, de obligada aplicación retroactiva. XV. EL CONTROL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA POTESTAD SANCIONADORA. 1. Se puede revocar una resolución sancionadora, aunque esté pendiente un proceso judicial contra ella, 2. Amplio derecho de defensa de los responsables solidarios: pueden combatir incluso la sanción confirmada judicialmente, 3. Anulación de sanción por utilización obligada del art. 33.2 LUCA. 4, No es de aplicación la causa de inadmisibilidad del acto consentido cuando la Administración anula la multa originaria e impone otra de menor cuantía. 5. Frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, aunque estén conectados con actos administrativos firmes. lar de una cadena, sino quien tenía su control efectivo, 3. Solo se pueden sancionar, con base en el articulo 63.2 LDC, a las personas físicas (representantes o directivos) que tengan autonomía en la toma de decisiones en la persona jurídica sancionada. VIII. CONCURSO DE INFRACCIONES, CONCURSO DE NORMAS PUNITIVAS: NON BIS IN IDEM. 1, Non bis in idem procedimental: no lo vulnera la tromitación de un proceso penal tras el pago de una sanción administrativa con la triple identidad porque el concreto procedimiento sancionador aplicado, prácticamente una sanción de plano, no era equiparable. 2. Descontar la sanción administrativa previa de la responsabilidad civil derivada del delito, en lugar de la pena impuesta por los mismos hechos y fundamento y al mismo sujeto, vulnera el non bis in idem material. 3. Lo suspensión del procedimiento administrativo sancionador por prejudiciolidad penal no pronostica quese vaya a entender conculcado el principio non bis in idem por identidad entre sujetos, hechos y fundamento entre ambos procedimientos. 4. Compatibilidad del proceso penal y el procedimiento de inspección, aunque sirva de base a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador. IX, COMPETENCIA SANCIONADORA. 1. A la competencia sancionadorase anuda la competencía para declarar la prohibición de contratar en los casos de falseamiento de la competencia. X. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. 1. Incluso pora rebajar el importede la multa primeramente impuesta y anulada es necesario tramitar un nuevo procedimiento sancionodor. 2. El derecho fundamental a no declarar contra uno mismo y el deber de colaborar con la inspección. XI. EN ESPECIAL, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 1. Prueba lícita e ilícita: una prueba testífical de un policía consistente en la declaración sobre lo que observó que realizaba un sujeto en un espacio abierto (público o privado) no es contraria al derecho fundamental a la propia imagen, pero si la incorporación de fotografías o grabaciones. XII. LA EXTENSIÓN DE LA SANCIÓN PROCEDENTE EN CADA CASO. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. 1. Sanción desproporcionada por violación del Derecho de la Unión. Inaplicación judicial de la Ley española. 2. Repercusión de la STC 74/2022 en lo jurisprudencia del Tribu- nal Suprerno. 3. La situación de estancia irregular en España determina, si es proporcionada, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una multa, 4. Requisitos para las rebajas por pago voluntario de la multa. 5. Requisitos para las rebajas por reconocimiento de responsabilidad. 6. El cumplimiento del deber de colaboración con la Administración Pública en el marco de los poderes de la inspección no es circunstancia atenuante. 7. La reincidencia en el ámbito tributario: cuándo se entiende firme una sanción en vía administrativa. XIll. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. La Administración puede revocar la resolución sancionadora dictada cuando el procedimiento ya había caducado, aunque esté sub judice. 2. A falta de previsión específica, los procedimientos disciplinarios autonómicos caducan a los doce meses. 3. Efectos sobre la caducidad de la suspensión de un procedimiento sancionador DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Il. LA POTESTAD SANCIONADORA 1. NO SE PUEDE INSTRUMENTAR LA POTESTAD SANCIONADORA COMO REPRESALIA FRENTE AL OBLIGADO TRIBUTARIO DISCONFORME El 24 de abril de 2017 se notificó a una empresa el inicio de un procedimiento de inspección en relación con las autoliquidaciones del IVA de 2016. El 24 de abril de 2019 se incoó y notificó acta de disconformidad, notificándose acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector el 1 de agosto de 2019, que confirmó la propuesta contenida en el acta. Según la inspección, la empresa “arrendó viviendas sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera, por lo que, de acuerdo con el artículo 20.Uno.23.b) LIVA, los servicios de arrendamiento estaban exentos. (...) El obligado tributario declaró los servicios como sujetos y no exentos de IVA por tratarse de servicios de hostelería; repercutió a sus clientes IVA al tipo del 10% y dedujo las cuotas soportadas”. En el 2019 se le sancionó por estos hechos. En el momento de motivar la culpabilidad, la resolución sancionadora explica que “se advierte cierta cercanía entre los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, incluidos los apartamentos turísticos y excluidas las viviendas de uso turístico de entre los establecimientos de alojamiento turístico (Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña)” y que “esta cercanía permite pensar que pudiera mediar cierta confusión en el orden de actuar del obligado tributario”. Sin embargo, señala que ya se había procedido a incoar frente al obligado tributario acta de disconformidad respecto del IVA, indicándose en esta cuál era la forma de tributación correcta. Ante estos hechos, la STS] de Cataluña, de 24 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS- JCAT2022:9217, subraya que “se sanciona a la recurrente en la exclusiva medida 143 144 REDA 2023 e 227 WWVAA. [SEN en que, por cuanto concierne a la autoliquidación del último trimestre del ejercicio 2016, la actora no atendió al contenido del acta de disconformidad incoada el 17 de noviembre de 2016. Siendo así, concluye que 'sin necesidad de mayores consideraciones', insistimos, y ya a las claras, semejante motivación del elemento subjetivo se nos releva manifiestamente insuficiente, o inadecuada, y aun contradictoria en sus mismos términos, donde se reconoce en el plano objetivo ser la cuestión atinente a la correcta tributación indirecta de los servicios prestados cuando menos interpretable, o dudosa, y a la vez, se sanciona para uno solo de los distintos períodos regularizados por no haber la recurrente, al autoliquidar, atendido al criterio de la Inspección, lo que se acerca muy peligrosamente a instrumentar la potestad sancionadora a modo de represalia para con el obligado tributario disconforme (en el sentido más literal del término) que no se aviene en su comportamiento a las razones de la Administración al regularizar su situación”. ll. CONCEPTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA 1. ES SANCIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Un recargo de elevado monto por viajar en tren sín título de transporte válido : EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El Juzgado de Menores n.* 1 de Alicante, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 (ECLI:ES:J]MEA:2020:1), afirmó que, en efecto, “el billete de pago aplazado [...] incluye la sanción administrativa”. Sin embargo, con base en la preferencia de la vía penal, terminó condenando al menor a “cinco meses de libertad vigilada con contenido de estructuración del tiempo y desarrollo del compromiso y la responsabilidad” [artículo 7.1.h) LORPM], “como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de estafa”. Recurrida la sentencia y confirmada mediante la SAP de Alicante, Sección 3.2, de 23 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:AP:2020:4349), el menor interpuso recurso de amparo alegando nuevamente la vulneración del non bis in idem en sus dos facetas. Por su parte, FGV arguyó “que no hubo doble sanción porque FGV, entidad pública empresarial (...), carecía de potestad sancionadora, no se tramitó ningún procedimiento sancionador y no se impuso ninguna sanción. Según FGY, el billete de pago aplazado no constituye ninguna sanción, sino un suplemento establecido conforme a las normas tarifarias que se entrega a quienes viajan desprovistos de título de transporte, 'con independencia de las sanciones que legal o judicialmente ” se establezcan'”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en STC 2/2023, de 6 de junio, afirmó Los agentes de supervisión e intervención de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) sorprendieron en dos ocasiones a un menor de edad en las instalaciones de Alicante de la FGV sin el billete preceptivo, cuyo coste era de 1,45€. Los agentes le extendieron en sendas ocasiones un “billete de pago aplazado” por valor de 100€, de conformidad con la Orden de 17 de diciembre de 2008, de la Consejería de Infraestructuras y Transporte, por la que se actualizan las tarifas de los servicios de transporte en un primer momento, de una manera desconcertante, que “la objeción efectuada por FGV debe desestimarse. Su estimación conllevaría una revisión de la calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios y supondría inmiscuirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE”. público de viajeros de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante, OFGV). jurídica realizada por los tribunales de Alicante consistente en reputar sanción En concreto,el artículo 1.11 OFGV dispone que: “Los viajeros que sean sorprendidos viajando en trenes o tranvías de FGV sin título de transporte válido (es decir, sin 'cancelar/validar' el viaje al inicio del mismo y/o al inicio del transbordo), deberán abonar a FGV la cantidad de 100,00 euros, importe en que se evalúan los daños y perjuicios ocasionados a FGV, con independencia de otros gastos y de las sanciones administrativas o de otra índole que legal o judicialmente se establezcan”. Como el menor no pagó en los plazos fijados, FGV lo denunció por un delito de estafa. El menor satisfizo finalmente la deuda y alegó ante el Juzgado de Menores que el procesamiento penal y la eventual condena conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) supondría una vulneración del non bis in idem procesal y material, respectivamente, pues entendía que la obligación del pago de los billetes de pago aplazado —ya satisfecha— era una “sanción administrativa”, dirigida a castigar al menor por los mismos hechos y fundamento. No obstante, entró finalmente en el fondo manifestando que “la calificación administrativa este recargo de 100 euros, que incrementa en unas 68,96 veces el importe ordinario del billete de 1,45 euros, no resulta manifiestamente irrazonable desde el punto de vista de la doctrina constitucional sobre la naturaleza sancionadora de los recargos conforme a la cual constituye indicio de la existencia de una sanción la imposición, sobre quien incumple sus deberes frente a la administración, de una obligación de pago en una cuantía que vaya manifiestamente más allá de lo necesario para cumplir una función resarcitoria del daño causado con el incumplimiento, o que coincida con la que correspondería al incumplidor en concepto de sanción según la legislación vigente (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FEJJ 3 y 4; 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 9 y 10; y 39/2011, de 31 de marzo)”. Asimismo, notó la motivación que se hizo del incremento del recargo en la citada Orden 3/2018, que pasó de 50 a 100€: “en la disposición adicional [primera] se incrementa el importe [a 100 euros] en los que se evalúan los daños y perjuicios ocasionados a FGV sin título de transporte válido como medida disuasoria para hacer frente al fraude, especialmente en las zonas tranviarias abiertas, e igualar este importe 145 146 REDA 2023 + 227 WV.AA, 1%) > a los niveles de otras explotaciones nacionales”. Tras ello, concluyó que “el objetivo de reprimir el fraude unido al monto del recargo confirma que su calificación como sanción por los tribunales fue razonable”. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Terrenos Públicos de Carácter Demanial o Patrimoniales, así como Terrenos Privados de la Junta Vecinal de Caranceja (municipio de Reocín), que establecía: “Artículo 7 — Obligación de pago por la utilización o aprovechamiento sin licencia o autorización o por el exceso sobre tal autorización, Conclusión frente a la que los magistrados Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño formularon voto particular, al entender que la obligación de pago del billete de pago aplazado no constituía una sanción administrativa. 1.2. 1. Sin perjuicio de las sanciones económicas previstas en los apartados precedentes, cuando los hechos imputables conlleven un incremento de corta, o de espacio ocupado, se liquidará el valor correspondiente a dicho exceso o incremento, debiendo abonarse la cantidad que proceda en tal concepto por el uso o aprovechamiento llevado a efecto y el beneficio que de ello deriva, con independencia de la sanción impuesta. 2. Igualmente, sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando la actividad La declaración de responsobilidad solidaria, incluso respecto a deudas no sancionadoras, de quien causa o colabora en una infracción tributaria [art. 42.1.) LGT] El art. 42.1.) LGT declara “responsables solidarios de la deuda tributaria” a las “personas o entidades (...) que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria” y aclara que esa responsabilidad solidaria llevada a efecto consista en la corta o utilización de espacios y vías sin haber obtenido la correspondiente licencia o autorización, o sin cumplir los requi- “también se extenderá a la sanción”. Pues bien, la STS 142/2023, de 7 de febrero, sitos previos para entenderla efectiva, se liquidará la cantidad que proceda en tal concepto por el uso o aprovechamiento llevado a efecto y el beneficio que de ello deriva, con independencia de la sanción impuesta. dice que “expresamente ratificamos” el “carácter sancionador de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT”; ello, dice, “con fundamento en la abundantísima doc- trina constitucional y de esta Sala Tercera, constante y reiterada...”. Después formula la conclusión en estos términos: : “Se mantiene la naturaleza sancionadora de la conducta prevista en el art, 42.1.) LGT, respetando nuestra doctrina y la del TC, que de modo terminante configura esa índole al art. 42.1.a) LGT pues no de otro modo cabría calificar una conducta aplicable a quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria”. Y todavía, al proclamar la “jurisprudencia que se establece”, dice: “Se reafirma nuestra jurisprudencia conforme a la cual la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora”. Es importante destacar que la naturaleza sancionadora que el Tribunal Supremo atribuye a la declaración de responsabilidad sancionadora prevista en el art. 42.1.a) LGT no se circunscribe a la derivación de la sanción impuesta al infractor o responsable principal sino también a la correspondiente a la deuda tributaria en sentido estricto. O sea, para el sujeto pasivo del impuesto y responsable principal de la infracción una parte es simplemente deuda tributaria no sancionadora y otra parte es sanción; pero para el responsable solidario ex art. 42.1.a) LGT todo es sanción. A tal efecto, se tomarán como referencia las siguientes cuantías: — Por cada día de utilización de caminos y vías municipales: 100,00€. — Por cada día de utilización del parque de madera: 100,00€”. Según la recurrente, este precepto “crea[ba] un doble sistema de sanciones”, pues en los artículos 5 y 6 de la Ordenanza se tipificaban infracciones y sanciones por los mismos hechos. Por su parte, la SIJS de Cantabria de 20 de octubre de 2022, ECLI:ES:TSJ- CANT2022:1186, sostiene que “nada que objetar a este régimen compatible con el sancionador en cuanto ejecución forzosa del régimen de licencias y tasas previsto en esta normariva. Sin embargo, dentro de esta regulación y junto a la liquidación por la licencia o autorización que debió solicitarse o por el exceso en su utilización o aprovechamiento, la referencia recogida en el apartado 7.2 se aleja de este parámetro y acoge como referencia unas cuantías no justificadas y que no responden a la utilización, aprovechamiento o beneficio real obtenido. En concreto, sostiene que 'se tomarán corno referencia las siguientes cuantías: —Por cada día de utilización de caminos y vías municipales: 100,00€. Por cada día de utilización del parque de madera: 100,00€', lo que carece de fundamento alguno más allá de un posible carácter sancionador que supondría sancionar dos veces, aun cuando fuera de forma indirecta, por una misma conducta-”. 1.3. La obligación de pago por la utilización o aprovechamiento de terrenos públicos de carácter demaniol o patrimonial en una cuantía a tanto alzado sín atender a la 2. utilización, aprovechamiento o beneficio real obtenido 2.1. La Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y el Mueble (ACEMM) recurrió el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de la Explotación Forestal de NO ES SANCIÓN ADMINISTRATIVA Todo instrumento que tenga una finalidad disuasoria de una conducta En un debate parlamentario, la diputada Cayetana Álvarez de Toledo utilizó la expresión “es el hijo de un terrorista”, referida al diputado Pablo Iglesias. Ante ello, 147 Dd 148 REDA 2023 e 227 WWAA. an E] DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR la Presidencia del Congreso de los Diputados le requirió para que retirara esas palabras y, ante su negativa, ordenó que las mismas no figuraran en el Diario de Sesiones —en puridad, se transcriben, aunque con ciertas singularidades—. Pues bien, según la STC 25/2023, de 17 de abril, recurso de amparo, ni el requerimiento ni la orden adoptada tuvieron carácter sancionador “por la buena y sencilla razón de que tales actos presidenciales, aunque sin duda gravosos para la parlamentaria, no la privaron de ninguno de sus derechos reglamentarios y tampoco se adoptaron en virtud de normas dotadas de una finalidad represiva o retributiva de un comportamiento contrario al Reglamento la imposición de sanciones al obligado principal, no caracteriza como sancionadora a esta responsabilidad”. (...). Las previsiones reglamentarias en este caso aplicadas buscan, ciertamente, disua- dir del empleo de expresiones que se consideran, con razón o sin ella, ofensivas al decoro, pero 'la función disuasoria de una figura jurídica no determina sin más su naturaleza sancionadora' (STC 215/2016, de 15 de diciembre, EJ 8, por todas)”. 2.2. La declaración de responsabilidad solidaria, aunque afecte a sanciones, de quien colabora en la ocultación de bienes para impedir el cobro de la Administración (art. 42.2.a) LGT] La deudora principal era una sociedad mercantil que no presentó ni ingresó las retenciones desde 2008 hasta principios de 2012. Cesó en su actividad en 2012. Dirigida contra ella la recaudación, fue declarada fallida. En 2013, la Administración declaró la responsabilidad subsidiaria de la administradora social de acuerdo con el Así, la respuesta a la cuestión de interés casacional resulta obvia: “No siendo de naturaleza sancionadora la derivación de responsabilidad, la invocación del principio ne bis in idem carece de sentido jurídico, porque es una garantía específica del derecho sancionador”. Conforme a ello, declara doctrina jurisprudencial que “la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.4) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in idem que impera en el Derecho sancionador”. La STS cuenta con un extenso, interesante y muy razonado voto particular que, además de hacer una exposición general de las responsabilidades en la LGT y de su intenso uso por la Administración, defiende el carácter sancionador de la del art. 42.2.a) y que, incluso prescindiendo de ello, el recurso debería haber sido estimado porque, conforme al principio de buena administración, no cabía la retroacción de actuaciones para dar nueva oportunidad a la Administración que en el primer procedimiento no aportó ningún documento que acreditara la base para acordar la responsabilidad del hijo. 2.3. art. 43.1.c) LGT (responsabilidad subsidiaria de administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad). Como ya en 2012 la administradora social donó sus bienes a sus dos hijos y como estos aceptaron la donación, la Administración en 2014 declaró a uno de los hijos responsable solidario de la deuda de su madre en aplicación del art. 42.2.a) LGT, o sea responsabilidad solidaria de quienes colaboran en la ocultación de bienes con la finalidad de impedir el cobro por la Administración. En 2015, el TEAR anuló la derivación al hijo por no obrar en el expediente documentación alguna que acreditase su pertinencia, Se inició nuevo procedimiento de derivación contra el hijo que terminó 2017 declarándole otra vez responsable solidario de la deuda de su madre (es decir, responsable del responsable: es, pues, una de las llamadas “responsabilidades en cadena”). En vía administrativa y judicial el hijo alegó violación del non bis in idem procedimental basándose en el carácter sancionador de la derivación de responsabilidad. No tuvo éxito su alegación y es eso lo que llega al TS en recurso en el que la cuestión de interés casacional objetivo era si hubo o no violación del “ne bis in idem en su dimensión procedimental”, La STS 538/2023, de 28 de abril, aclara que en el caso no se derivaron sanciones. Pero, aun así, ofrece argumentos que valen también para los casos en que sí se deriven sanciones: *... por el hecho de que eventualmente pueden integrarse en la deuda tributaria la procedente, en su caso, de sanciones tributarias, no se transmite a esta modalidad de responsabilidad la naturaleza sancionadora que en origen tuviera el débito (...) Por tanto, el aserto de que se deriva la responsabilidad de una deuda en que, eventualmente puedan estar incluida la derivada por La responsobilidad subsidiaria de los administradores sociales respecto al reíntegro de subvenciones otorgadas a la sociedad Fuera del ámbito tributario, la STS 506/2023, de 24 de abril, niega naturaleza sancionadora a la responsabilidad subsidiaria respecto al reintegro de subvenciones establecida en el art. 40.3 EGS, esto es, la que, de forma similar al art. 43.1.a) LGT, se atribuye a los administradores de sociedades que no realizasen los actos necesarios de su incumbencia para cumplir con las obligaciones que comporta la subvención. La justificación es muy pobre: simplemente recuerda que, conforme a consolidada jurisprudencia, el reintegro no es una sanción. Pero de esa premisa no se deduce por sí sola que la derivación de la responsabilidad hacia los administradores sociales, que nunca disfrutaron de la subvención, no lo sea. El obligado principal al reintegro devuelve una subvención, pero los responsables subsidiarios se ven obligados a pagar un dinero que nunca tuvieron, lo que comporta un perjuicio tan grave que podría haber dado lugar a una respuesta más razonada. 2.4. La revocación de las licencias de taxi como medida accesoria ante una infracción La Ley canaria de transportes terrestres prevé para determinadas infracciones la sanción de multa y, en precepto distinto bajo el rubro “medidas accesorias”, esto otro: la infracción “llevará aneja, juntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración”. En las SSTS 1683/2022, de 19 de diciembre, 112, 286 y 327/2023, de 31 de enero y de 7 y 13 de marzo, se planteaba si esta medida accesoria era o no sanción a efectos de aplicar los plazos de prescripción. Todas le O 149 150 REDA 2023 e 227 WW.AA, RE niegan tal carácter con cita y larga reproducción de la STS de 8 de octubre de 2001 (rec. 3946/1996) a la que no añaden nada nuevo. 2.5. La pérdida de condición de juez anudada a una condena penal Dispone el art, 379.1.) LOPJ que “la condición de Jueces o Magistrados se perderá (...) por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso”. En un caso en que el CGPJ había aplicado este precepto a un juez con condenas por delitos de violencia de género, la STS 1492/2022, de 15 de noviembre, afirma que ¡EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Sobre esta base, se sancionó a la empresa por “la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria”, tipificada como infracción en el artículo 203.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La entidad sancionada adujo que “la inspección (...) llegó a realizarse, lo que infringe el (...) principio (de tipicidad)”. Sin embargo, la SIS] de Murcia, de 28 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS]MU:2022:2281, rechazó tal alegación destacando ello “carece de carácter sancionador, constituyendo una decisión debida y anudada a la propia condena penal”. que “el citado precepto tipifica una infracción de mera actividad, de forma tal que con independencia del resultado de la inspección (que se lleve o no a cabo), la mera realización de cualquiera de las conductas que allí se describen determina la posibilidad de sancionar ex artículo 203.1 LGT”. lll. V. ANTIJURIDICIDAD 1. EL COVID-19 NO FUE UNA CAUSA OBJETIVA DE ESTADO DE NECESIDAD QUE IMPIDIERA A LAS EMPRESAS COTIZADAS PRESENTAR SUS INFORMES FINANCIEROS ANUALES A LA CNMV 1. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY LOS ARTÍCULOS 139 Y SS. DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL TAMBIÉN OTORGAN BASE LEGAL A LAS ENTIDADES LOCALES MENORES Como se ha visto, la Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y el Mueble (ACEMM), recurrió la Ordenanza Reguladora de la Explotación Forestal de Terrenos Públicos de Carácter Demanial o Patrimoniales, así como Terrenos Privados de la Junta Vecinal de Caranceja. Estos artículos fueron recurridos por tipificar respectivamente infracciones y sanciones, entendiendo la recurrente que ello implicaba una vulneración del principio de reserva de Ley (artículo 25 CE) en tanto que a la Junta Vecinal no le eran aplicables los artículos 139 y ss. LRBRL. Responde a dicha impugnación el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en STJS de Cantabria de 20 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS]CANT2022:1186, “recor- dando que a estos efectos la entidad local goza de las mismas potestades y prerrogativas que el municipio”, dando a los preceptos impugnados la cobertura legal suficiente los artículos 139 y ss. LRBRL. IV, 1. EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD LA RESISTENCIA, OBSTRUCCIÓN, EXCUSA O NEGATIVA A LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE MERA ACTIVIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU RESULTADO La AFAT incoó y notificó procedimiento inspector frente a una empresa. La inspección acudió a sus instalaciones y solicitó su conformidad a efectos de poder pasar a realizar las comprobaciones tributarias necesarias. Tras dar su conformidad en un primer momento y llamar a posteriori a su asesor fiscal, se negó el acceso indicando que haría caso al consejo de su asesor. El inspector regresó muevamente unos días después y pudo finalmente acceder. En esta ocasión solo se encontraba en las instalaciones la trabajadora de asuntos sociales, sin que ninguna persona, trabajador, bien administrador o similar se hiciera cargo de la atención a la inspección a pesar de ser llamados a través de ella, 151 Don Basilio, presidente de Abengoa S. A en 2019, fue sancionado con una multa de 20.000€ por la comisión de una infracción muy grave consistente en la no remisión a la CNMV y difusión pública, en plazo, del informe financiero anual individual y consolidado de 2019 de Abengoa. En su recurso frente a la resolución sancionadora, Don Basilio alegó que el COVID-19 era una causa objetiva de estado de necesidad que justificaba la demora en la publicación del informe financiero anual. Sin embargo, la SAN de 14 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:6168) rechazó la citada alegación con el argumento de que “esa circunstancia era de común incidencia para todas las cotizadas y se valoró en cuanto al cumplimiento de la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual (...) ampliando el plazo 3 meses del 30 de marzo al 30 de junio de 2020”. Además, la sentencia añadió que “la incertidumbre no es un impedimento para que el Consejo de Administración formule los estados financieros y valore el impacto de esa situación sobre la actividad de la empresa”. VI. 1. LA CULPABILIDAD NO ES CAUSA DE EXCULPACIÓN EL ELEVADO COSTE QUE IMPLICARÍA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER CONCULCADO Impuesta una multa a un Ayuntamiento por vertidos contaminantes a las aguas fluviales superiores a los autorizados, este arguyó su falta de culpabilidad porque esos vertidos se debían a la incapacidad de las instalaciones depuradoras ante las nuevas edificaciones y a la imposibilidad de mejorarlas por sus altos costes, aunque estaba en negociaciones para conseguir los fondos necesarios. La STS 446/2023, de 30 de marzo, proclama el principio de culpabilidad y afirma que “comporta un elemento ' 152 REDA 2023 + 227 VV.AA. E intelectual conforme al cual la acción típica no solo se ejecuta por el propio sujeto, sino que se hace a conciencia y voluntad, es decir, de manera intencional, o bien por una negligencia más o menos intensa en cuanto se ha omitido la diligencia que sería exigible...”. Pero nada de ello le lleva a aceptar el alegato municipal porque si “pese a conocer esas deficiencias se continúa realizando el vertido, culpabilidad hay, y en su forma más intensa de conciencia y representación del daño”, El Ayuntamiento no debió autorizar esas nuevas construcciones o debió condicionarlas, “como una exigencia más de la urbanización”, a realizar a costa de los propietarios las mejoras o reformas de las instalaciones depuradoras. Vit. 1. LOS SUJETOS RESPONSABLES RESPONSABILIDAD DEL AYUNTAMIENTO POR VERTIDOS DE UNA URBANIZACIÓN NO RECIBIDA BASADA EN LA PASIVIDAD MUNICIPAL. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA Por vertidos ilegales a cauce público, la Confederación del Júcar sancionó al Ayuntamiento de Pego. Éste alegó que los vertidos procedían de una urbanización cuyas obras (que deberían incluir instalaciones de saneamiento y depuración) no habían sido recibidas por el Ayuntamiento. Así lo aceptó la SIS] para la que, mientras no hubiera una formal recepción de las obras por el Ayuntamiento, seguía siendo responsable la promotora de la urbanización. La STS 1697/2022, de 20 de diciembre, casa esa sentencia y confirma la sanción al Ayuntamiento. Formula la siguiente conclusión: “si bien la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización, cuando el Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho Ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedentes de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción”, Expone diversos argumentos. Entre ellos, que la regla general es que el Ayuntamiento no debe permitir el uso de las edificaciones sin que esté terminada y recibida la urbanización y que tiene potestades que debe ejercer para impedir y hacer cesar ese uso ilegal mientras que en el caso hubo “una actuación tolerante de tales vertidos (...) en el sentido de no haber ejercitado las potestades administrativas que le confiere la normativa urbanística para el cese de dicha actuación”. También se basa en que es el Ayuntamiento “el titular de la concesión del vertido urbano” y, por tanto, quien “asume, frente a la Administración hidráulica, que se adecúe a las condiciones impuestas”. Da algunas explicaciones complementarias que conviene retener. Así, de un lado, dice que la responsabilidad municipal “tiene EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR como fundamento, no la culpa in vigilando (...) sino que se trata de una responsabilidad directa que emana de la pasividad municipal...”. De otro lado, razona que el problema no es el “título de imputación” (éste, dice, se podría atribuir al Ayuntamiento, a la promotora y a los mismos usuarios) sino de “relación de cau- salidad” y que a este respecto “lo procedente es acoger la teoría de la causalidad adecuada y no la de equivalencia de las condiciones”. Si se optase por esta última, “la promotora (...) deberá ser considerada responsable”. “Por el contrario, ha de concluirse que la causa determinante es la de haber autorizado el Ayuntamiento, expresa o tácitamente, la ocupación de unas viviendas que no tenían concluida la obra de urbanización (...) entre ellas, las de unas instalaciones de depuración de aguas residuales...”. 2. ES RESPONSABLE DE LAS INFRACCIONES DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, NO LA ENTIDAD TITULAR DE UNA CADENA, SINO QUIEN TENIA SU CONTROL EFECTIVO La “Cadena Luna Huela” emitía comunicaciones radiofónicas sin el preceptivo título administrativo. La titular de las emisiones era “Huelma Comunicaciones, S. L.” y el administrador único de esta sociedad el Sr. A. La Junta de Andalucía sancionó al Sr A, no a la sociedad de la que era administrador, por la infracción consistente en “la prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia”. El Sr. A recurrió la sanción por entender que a quien podría haberse sancionado era a la sociedad, no personalmente a él. Los preceptos de aplicación eran los arts. 2.1 y 61.1 de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. Según el primero, “prestador del servicio” es “la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en una canal o en un catálogo de programas”. Y, según el segundo, “la responsabilidad administrativa por infracciones de la presente Ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta Ley, a los prestadores de servicios radiofónicos...”. Aunque esa Ley 7/2010 ha sido recientemente sustituida por la Ley 13/2022, lo mismo puede deducirse de sus arts. 2.4 y 156.1.a). La Letrada de la Administración justificó la resolución impugnada porque sancionaba al Sr. A, no por ser el administrador de la entidad, sino porque, conforme a la definición legal, podía ser considerado el prestador del servicio y que “estamos ante una suerte de levantamiento del velo, que posibilita el tenor de los preceptos aplicados”. Este planteamiento, aceptado por la sentencia de instancia, es el que acoge la STS 282/2023, de 7 de marzo. Para el TS, como el art. 2.1 habla del “control efectivo”, se ha de buscar al responsable con “un criterio operativo o funcional, prescindiendo de la titularidad jurídica formal de la cadena que emite”. Siendo así, considera que se sancionó al Sr. A, no por ser el administrador de la sociedad, sino porque era él quien ejercía “el control efectivo sobre el contenido de las emisiones”. 153 mM 154 REDA 3, 2023 e 227 WW.AA, KE SOLO SE PUEDEN SANCIONAR, CON BASE EN EL ARTÍCULO 63.2 LDC, A LAS PERSONAS FÍSICAS (REPRESENTANTES O DIRECTIVOS) QUE TENGAN AUTONOMÍA EN LA TOMA DE DECISIONES EN LA PERSONA JURÍDICA SANCIONADA El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia sancionó a ADASA y MCV por la infracción del artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) consistente en acuerdos o prácticas concertadas para el reparto del mercado, en el marco de varias licitaciones públicas relativas al servicio de instalación, mantenimiento y suministro de radares y estaciones meteorológicas, convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña. Asimismo, sancionó a D. Baldomero —el Director Comercial de MCV que participó en los acuerdos colusorios—, sobre la base del artículo 63.2 LDC: “Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta”. A este respecto, en la resolución sancionadora se entendió que “el Sr. Baldomero gozaba de plena capacidad de decisión y autonomía, y, al mismo tiempo, ostentaba la condición de representante legal de la empresa”. Sin embargo, la STS] de Cataluña, de 28 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TS]CAT2022:9189, precisa que “la repre- sentación legal a la que se refiere el art. 63.2 de la LDC es la representación de la sociedad, la cual se encuentra regulada en los arts, 233 a 235 de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la existencia de un apoderamiento para actuar en nombre de la sociedad en determinados negocios no determina el encaje de la conducta en el citado art. 63.2, sin perjuicio de que pueda ser valorado a los efectos de determinar el papel directivo efectivamente desempeñado”. Subraya el Tribunal que, como se dice en la resolución sancionadora, es necesa- rio que la persona física goce de autonomía para aplicar el citado artículo 63.2 LDC. Y es en este punto donde discrepa el Tribunal respecto de la resolución sancionadora. Advierte que “no cabe confundir el ejercicio de funciones ejecutivas en la empresa, con el ejercicio de poderes inherentes a la empresa o con la autonomía y control de la toma de decisiones, no identificándose en este caso este esencial requisito, pues de los hechos expuestos y de la prueba practicada no se desprende que el Sr. Baldomero pudiera adoptar estas decisiones con autonomía, sino más bien parece que ejecutaba las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la empresa”. Y explica que, de conformidad con las SSTS de 28 de marzo de y de 9 de abril de 2019, a los efectos del artículo 63.2 LDC, los órganos directivos “deben tener la facultad de adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, la actuación de la per- sona jurídica |...], Por consiguiente, es necesario probar una real intervención en la concreta preparación de los acuerdos y/o en la toma de decisiones, no pudiendo serle atribuida esta intervención a una persona por el mero hecho del desempeño de un cargo de dirección”. EA] VIII. 1. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONCURSO DE INFRACCIONES, CONCURSO DE NORMAS PUNITIVAS: NON BIS IN IDEM NON BIS IN IDEM PROCEDIMENTAL: NO PROCESO PENAL TRAS EL PAGO DE UNA PLE IDENTIDAD PORQUE EL CONCRETO CADO, PRÁCTICAMENTE UNA SANCIÓN LO VULNERA LA TRAMITACIÓN DE UN SANCIÓN ADMINISTRATIVA CON LA TRIPROCEDIMIENTO SANCIONADOR APLIDE PLANO, NO ERA EQUIPARABLE Como comentamos en el primer epígrafe, en el caso de la STC 2/2023, de 6 de febrero, se procesó penalmente a un menor por un delito de fraude por hacer uso del servicio de transporte provisto por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana sin comprar el preceptivo billete. El menor alegó que tal procesamiento penal vulneró el non bis in idem procesal en tanto que ya había pagado, con motivo de los mismos hechos, el billete de pago aplazado —con naturaleza de sanción administrativa—. Sin embargo, ni el Juzgado de Menores n.* 1 de Alicante (ECLI:ESJMEA:2020: 1), ni la Audiencia Provincial (ECLI:ES:AP:2020:4349), ni el Tribunal Constitucional, en la citada, acogieron tal argumento. El Tribunal Constitucional explica en primer lugar que la “duplicidad de nismos de protección se resuelve de modo necesario y no electivo a favor de ferencia de la tutela penal sobre la administrativa, a causa [...] de la gravedad consecuencias que pueden derivarse de la comisión de un delito —enjuiciable punible por la jurisdicción—, de la mayor amplitud de garantías del proceso y, en este caso, de las finalidades propias del proceso penal de menores en se combinan elementos sancionadores y reeducativos. Y apunta que 'en esta mecala prede las y solo penal, el que queja, subyace', en realidad, la censura del demandante a FGV de 'huir al Derecho Penal", mediante la formulación de una denuncia ante la fiscalía de menores, solo cuando constató el impago del recargo”. Asimismo, afirma: “el juzgado de menores y la audiencia provincial desestimaron con razón la pretensión del recurrente de equiparar ambas vías sancionadoras, [...] aplicando la doctrina constitucional que otorga preferencia al orden penal sobre el administrativo sancionador, prioridad cuya infracción no impide seguir un procedimiento penal si el administrativo sancionador no le es equiparable (SSTC 2/2003, EJ 8; 334/2005, FJ 2, y 48/2007, FJ 3), como aquí sucede, en que no cabe equiparación, ni en sus trámites, garantías, ni finalidades, entre los mecanismos de sanción de los pasajeros que viajan desprovistos de título de transporte válido y el procedimiento para exigir responsabilidad penal a los menores de edad”. Además, el Tribunal Constitucional añade que “al anterior motivo |...], deben sumarse las razones adicionales que se desprenden de la respuesta del juzgado de menores para rechazar la lesión del non bis in idem procesal: el recurrente abonó la sanción únicamente cuando se le notificó su condición de investigado por el juzgado. De dicha respuesta se infiere que coexistieron dos vías sancionadoras: la penal, 155 156 REDA 2023 e 227 WW.AA. prioritaria; y la administrativa, subordinada y no finalizada en el momento de iniciarse la causa penal. [...] El menor abonó la sanción [...] casi cuatro meses después de los hechos, dos meses después de interponerse la denuncia y tras la notificación personal al menor de su condición de investigado”. Así, concluye que “con independencia de su buena o mala fe, la finalidad de evitar que el principio non bis in idem se instrumentalice como táctica defensiva [impide] liquidar una causa penal prioritaria con el pago de una sanción por la comisión de una infracción administrativa concurrente (STC 152/2001, EJ 6, y STEDH A y B c. Noruega, 8 127)”. A pesar de esta última cita, cabe plantearse si los argumentos de la sentencia son plenamente respetuosos con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el non bis in idem procedimental. 2. DESCONTAR LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO, EN LUGAR DE LA PENA IMPUESTA POR LOS MISMOS HECHOS Y FUNDAMENTO Y AL MISMO SUJETO, VULNERA EL NON BIS IN IDEM MATERIAL En el supuesto que se acaba de exponer, el Tribunal Constitucional sí acogió la alegación sobre la infracción del non bis in idem en su faceta material. El Juzgado de Menores n.* 1 de Alicante (ECLI:ES:T]MEA:2020:1), tras declarar la naturaleza punitiva del billete de pago aplazado abonado por el menor, así como “la triple identidad” de autor, hechos y fundamento, concluyó que “el pago de la sanción suprime la reclamación de responsabilidad civil en el presente caso, pero no extingue la responsabilidad penal preferente” (FJ 1.1). Ante ello, el Tribunal Constitucional recordó que “el non bis in idem se integra en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CB), dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones, y tiene como finalidad evitar una reacción desproporcionada y contraria a la garantía de previsibilidad de las sanciones, puesto que el resultado del doble castigo conllevaría crear una sanción mediante una suma de sanciones no prevista en la ley y ajena al juicio de proporcionalidad del legislador [SS5TC 2/2003, FJ 3.a) y 48/2007, EJ 3.a)]”. Asimismo, apuntó que “el descuento de la sanción administrativa de la pena impuesta permite, en defecto de ley que prevea otra solución, superar aquellas situaciones a las que se enfrentan los tribunales penales cuando tienen que hacer compatible ejercer la función jurisdiccional aplicando la ley a la que están sometidos y evitar la doble condena cuando la administración no ha suspendido el expediente”. KEN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR resarcir. [...] Y, segundo, porque no es consecuente con la necesidad de que lo compensado sean las sanciones, en este caso la multa abonada con las medidas adoptadas”. Y concluyó que “los órganos judiciales no realizaron la compensación necesaria para evitar el exceso punitivo, y de ello resulta la vulneración del derecho fundamental del recurrente a no sufrir una doble condena por los mismos hechos (art. 25.1)”. 3. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PREJUDICIALIDAD PENAL NO PRONOSTICA QUE SE VAYA A ENTENDER CONCULCADO EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM POR IDENTIDAD ENTRE SUJETOS, HECHOS Y FUNDAMENTO ENTRE AMBOS PROCEDIMIENTOS Como consecuencia del fallecimiento de un trabajador en un accidente laboral, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por infracción de la normativa sobre riesgos laborales. Al mismo tiempo, se inició un procedimiento penal por homicidio por imprudencia contra los encargados de la obra, lo cual provocó la suspensión del procedimiento sancionador por parte de la Dirección General de Trabajo. Una vez condenados los encargados de la obra en vía penal, se reanudó el procedimiento sancionador contra la empresa, la cual también fue sancio- nada en vía administrativa. En su recurso frente a la resolución sancionadora, la empresa alegó infracción del principio non bis in idem “porque la suspensión del expediente sancionador durante la pendencia del proceso penal evidenciaría la existencia de una relación directa entre ambos procedimientos seguidos”. Los recurrentes se acogieron, sensu contrario, al artículo 3.4 LISOS, en virtud del cual “La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará (..) alos expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal”. Sin embargo, según la SIS 771/2022, de 27 de septiembre, Sala de lo Social (ECLI:ES:TS:2022:3621), para que la citada suspensión del procedimiento sancionador proceda “no es necesario que concurra íntegramente y en todos sus elementos [la] triple identidad [sujeto, hecho y fundamento] entre ambos procedimientos, sino tan solo que esa suspensión sea necesaria por la intensa vinculación existente. El Sin embargo, advirtió que el Juzgado de Menores y la Audiencia Provincia, que ratificó la sentencia de aquel, erraron al compensar la sanción con la responsabilidad civil: hecho de que la autoridad laboral aprecie esa conexión y por este motivo acuerde la suspensión del expediente sancionador, no obsta la posibilidad de sancionar a la empresa una vez finalizado el proceso penal sin condena a la misma”. Es decir, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por prejudicialidad penal no evidencia o pronostica que se vaya a entender conculcado el principio non bis in idem por identidad entre sujetos, hechos y fundamento entre ambos procedimientos. “con esa operación no se compensó la sanción administrativa de ningún modo: primero, porque no existía ninguna responsabilidad civil que sanción administrativa a la empresa con independencia de que los encargados de la obra hubieran sido condenados previamente en el orden penal. A En concreto, en el caso de autos, al no concurrir la identidad subjetiva, el TS avaló la CA 157 158 REDA 4. 2023 e 227 WV.AA, EN COMPATIBILIDAD DEL PROCESO PENALY EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, AUNQUE SIRVA DE BASE A LA INCOACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El 9 de junio de 2015, la Comandancia de la Guardia Civil de León y el personal inspector de la Delegación Especial de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AFAT) en Castilla y León procedieron a la entrada y registro de las dependencias de la sociedad REFICESUR, $. L. para examinar un posible delito fiscal. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado libra oficio a la AEAT con el fin de que “informe acerca de la documentación intervenida”, incoándose por la AEAT el corres- pondiente procedimiento el 3 de diciembre de 2015. El 9 de diciembre de 2015 se incoa y comunica a REFICESUR, S. L. un procedimiento, distinto del anterior, de comprobación e investigación respecto del impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a una serie de ejercicios. El 22 de junio de 2016, la AEAT emitió el informe requerido por el Juzgado en el sentido de no constatar la existencia de delito fiscal. Y el 20 de diciembre de 2016, en diligencia de constancia de hechos, se dispuso que la Inspección iba a regularizar la situación tributaria de REFICESUR, S. L. respecto de los conceptos impositivos IVA e IS de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Con base en esta regularización se impuso a REFICESUR, S. L. la sanción de 277.693,92€, “por dejar de ingresar la deuda tribu- taria que debiera resultar de una autoliquidación” (artículo 191 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). Ante tal sanción, REFICESUR, S. L. denunció “que la apertura de un procedi- miento de inspección supone una conculcación del procedimiento legalmente establecido que determinan la nulidad del mismo; de conformidad con el art. 180 de la LGT debió de suspenderse el procedimiento administrativo hasta que no se dictase sentencia firme penal”. Sin embargo, la STS] de Castilla y León (Valladolid), de 28 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS]JCL:2022:4763, rechazó tal alegación en los siguientes términos: “no consta que se haya desarrollado ningún proceso penal por delito fiscal contra la reclamante [sí por otros delitos] (...). Pero, es más, en todo caso nada impediría que la inspección pudiera desarrollar sus labores de comprobación a pesar de que se hubiera abierto un proceso penal por los mismos conceptos impositivos y períodos. Debemos recordar que (...) el artículo 250.1 de la LGT establece en lo que aquí interesa 'cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título”. 192 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IX. 1. COMPETENCIA SANCIONADORA ALA COMPETENCIA SANCIONADORA SE ANUDA LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR EN LOS CASOS DE FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA En la STS] de Cataluña, de 28 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TSJ]- CAT2022:9189, ya comentada, se planteó la incompetencia del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia para declarar frente a la sancionada MVC la prohibición de contratar durante 18 meses como medida accesoria sobre la base del artículo 71.1.b) LCSP [“no podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia” (...)]. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña partió de las recientes SSTS de 14 de septiembre y 1 de diciembre de 2021, en las que se declaró que “la prohibición de contratar acordada por la CNMC al amparo del art. 71.1.b) de la LCSP es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias”. De lo cual, el Tribunal interpretó que “desde la perspectiva de su naturaleza, la prohibición de contratar se configura como una de las consecuencias represivas de la conducta infractora grave de la competencia, que se une a las multas; obligaciones de comportamiento [...], cuya imposición corresponde a las autoridades competentes para sancionar estas conductas”. Como apoyo, el Tribunal cita el artículo 5 Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. Este dispone que “las autoridades de la competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, (...) podrán adoptar las decisiones siguientes: (...) imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional”, “de lo que se desprende Ídice el Tribunal] que las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar cualquier sanción prevista en el derecho nacional tendente a garantizar la eficacia de los artículos 101 y 102 TFUE, en cuya potestad se integra el contenido de los artículos 71 y 72 de la LCSP”. Asimismo, mantiene que en los artículos 71 a 73 LCSP “se recoge la competencia de la autoridad sancionadora para imponer la prohibición de contratar, ya sea concretando su alcance y duración, ya sea sin pronunciamiento sobre su alcance, en cuyo caso debe seguirse el procedimiento regulado en el art. 72 de la LCSP”. Al respecto, cita la STS de 23 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1146, en que se decía que “de lo dispuesto en el art. 72,2 de la LCSP se desprende que, si bien la procedencia de imponer la prohibición de contratar se debe contener en 159 160 REDA 2023 + 227 VV.AA, KEN la resolución sancionadora, el alcance y duración de dicha prohibición puede concretarse de dos formas distintas: a) en la propia resolución sancionadora; b) o [...] mediante procedimiento instruido al efecto [...] que 'corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado”. Sobre esta base, el Tribunal Superior de Justicia concluye: “de todo ello se colige que la autoridad de competencia es competente para definir, respecto a cada infracción, el conjunto de consecuencias jurídicas que sirvan a los principios de eficacia, disuasión y proporcionalidad exigidos por la normativa europea e interna, entre ellas, de prohibición de contratar, potestad que lleva implícita la de pronunciarse sobre su alcance y duración de la prohibición de contratar, puesto que es precisamente la autoridad de competencia la mejor situada para valorar de manera conjunta la globalidad de las medidas de gravamen y sanción que pueden adoptarse ante los hechos acreditados y la que está en mejor posición para ponderar las consecuencias en el mercado de las conductas sancionadas”. Se formula voto particular en el que se rechazan estos argumentos. Entre otros razonamientos, este voto particular niega que se pueda afirmar que de la lectura de los artículos 71 y 72 de la LCSP se pueda deducir que se ha atribuido esta competencia a la autoridad estatal o autonómica de la competencia; y añade que las sentencias del Tribunal Supremo que han entrado en esta materia solo lo han hecho desde la óptica de las medidas cautelares, lo que impone una limitación en su consideración dado que no contienen ni pueden contener decisiones sobre el fondo de la cuestión. X. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 1. INCLUSO PARA REBAJAR EL1IMPORTE DE LA MULTA PRIMERAMENTE IMPUESTAY ANULADA ES NECESARIO TRAMITAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR La misma Administración anuló la sanción inicial y la sustituyó directamente por otra inferior (de casi cien mil euros pasó a poco más 40.000€) para adecuarse al valor catastral finalmente fijado. La sancionada impugnó la nueva resolución sancionadora. La STS 1438/2022, de 7 de noviembre, considera que la resolución que acordó la anulación de la primera sanción y la sustituyó por otra inferior “no constituye una simple modificación de la cuantía de la resolución sancionadora (...) sino una nueva resolución sancionadora”, que por ello debía de haberse dictado tras seguir nuevo procedimiento sancionador. “Por ello, la resolución sancionadora recurrida, dictada en pretendida sustitución de la anulada, es nula de pleno derecho [art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común] pues lo ha sido sin seguir procedimiento previo...”. REN 2. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELDERECHO FUNDAMENTAL A NO DECLARAR CONTRA UNO MISMO Y EL DEBER DE COLABORAR CON LA INSPECCIÓN La recurrente alegó que la sanción impuesta era nula de pleno derecho porque vulneraba su derecho a no autoincriminarse, ya que todas las pruebas utilizadas por la Administración en su contra fueron facilitadas por ella durante un previo procedimiento de liquidación. La STSJ de Castilla-La Mancha n.” 191/2022, de 14 de julio (ECLI:ES:TSJCLM:2022:2430), para dar respuesta a estos argumentos, comienza recordando que “En el procedimiento de liquidación la Administración puede reclamar, con la amenaza implícita o explícita de la sanción del art. 203 LGT, los documentos precisos para la llevarla a cabo; y el sujeto pasivo está obligado a aportarlos”. Acto seguido, el Tribunal entra de lleno a resolver la compleja cuestión de si la documentación así obtenida puede utilizarse no solo para liquidar, sino también, después, para sancionar. Ácudiendo a jurisprudencia consolidada del TS, del TC y del TEDH, afirma “el derecho de toda persona a que la información que se ha visto obligada o inducida a aportar al poder público sin su consentimiento en el curso de cualquier procedimiento no se emplee para fundamentar ulteriormente contra ella una condena penal o una sanción administrativa”. Conforme a ello, concluye que la información que ha sido obtenida bajo medios coactivos en el procedimiento inspector no puede ser utilizada posteriormente en el seno del procedimiento tributario sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario. Ahora bien, sostiene la Sala que “la prohibición de utilización en un ulterior procedimiento sancionador no se extiende a todos los documentos obtenidos coactivamente en el proceso de gestión o inspección”. No se extiende a los documentos obtenidos de terceros ni a aquellos obtenidos del sujeto pasivo pero que podrían haber sido obtenidos con total seguridad de un tercero, como una entidad bancaria. Tampoco a los libros de contabilidad, registros fiscales, facturas y otros documentos, en su caso, de confección y llevanza obligatoria por ley, aunque la Administración los haya recabado del sujeto pasivo bajo amenaza de sanción. Lo importante, por tanto, a efectos de enjuiciar si se ha vulnerado o no el derecho a no declarar contra uno mismo, no es que la documentación o las pruebas hayan sido aportadas por el contribuyente, sino que la Inspección haya concluido la existencia de infracción en base a indicios o documentos que el contribuyente aportó bajo amenaza sin estar obligado a ello. En el caso, la Sala desestimó el recurso formulado por la contribuyente porque los documentos en que se fundamentó la sanción fueron aportados por ella, pero eran de confección y llevanza obligatoria por ley. El mismo razonamiento puede apreciarse en la STS] de Castilla-La Mancha n.? 166/2022, de 30 de junio (ECLI:ES:TS]CLM:2022:1933). 161 162 REDA 2023 e. 227 WV.AA. XI. ENESPECIAL, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1. PRUEBA LÍCITA E ILÍCITA: UNA PRUEBA TESTIFICAL DE UN POLICÍA CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN SOBRE LO QUE OBSERVÓ QUE REALIZABA UN SUJETO EN UN ESPACIO ABIERTO (PÚBLICO O PRIVADO) NO ES CONTRARIA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIA IMAGEN, PERO SÍ LA INCORPORACIÓN DE FOTOGRAFÍAS O GRABACIONES El guardia civil Don Ismael fue sancionado con cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave consistente en “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”. En concreto, el citado guardia civil, encontrándose de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce. El conocimiento de los citados hechos fue consecuencia del seguimiento del encartado por parte de dos guardias civiles, Don Gabino y Don Gustavo, en cumplimiento de una orden recibida para comprobar la posible perpetración por parte de Don Ismael de la falta disciplinaria sancionada. En el marco del citado seguimiento, Don Gabino y Don Gustavo realizaron fotografías y grabaciones desde la calzada al interior de las fincas donde Don Ismael estaba realizando las mencionadas labores de jardinería, horticultura y desbroce. Si bien las fotografías y grabaciones fueron excluidas como prueba en el procedimiento administrativo sancionador, las testificales de Don Gabino y Don Gustavo sobre lo que observaron desde la calzada constituyeron la prueba de cargo de la infracción cometida. A juicio del recurrente, si lo observado por los investigadores a través de medios técnicos quedó desterrado al haber violentado su derecho a la intimidad, lo que aquellos percibieron con su vista y narraron que vieron a través de dichos medios, o aunque lo vieran directamente, debía correr igual suerte. Sin embargo, la STS 84/2022, de 21 de septiembre, Sala de lo Militar, tras confirmar que no se pueden admitir como prueba las grabaciones o fotografías realizadas a una persona sin su conocimiento y consentimiento mientras realiza sus acti- vidades privadas, aclaró que “el derecho fundamental a la propia imagen no puede estimarse vulnerado cuando no hay captación de imágenes sino mera observación de lo que el sujeto lleva a cabo o realiza en un espacio abierto —como son fincas rústicas, jardines, la vía pública, etc.— por parte de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que realizan un seguimiento oficialmente ordenado de aquel para indagar acerca de la posible comisión de hechos contrarios al ordenamiento jurídico”. En conclusión, el alto tribunal entendió que “los seguimientos y la observación al demandante desde terrenos accesibles al público ... eran necesarios y proporcionados a la finalidad que se pretendía, ya que cumplían la orden recibida para comprobar la posible perpetración por parte del recurrente de una falta disciplinaria muy grave”. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR XII. LA EXTENSIÓN DE LA SANCIÓN PROCEDENTE EN CADA CASO. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES 1. SANCIÓN DESPROPORCIONADA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN. INAPLICACIÓN JUDICIAL DE LA LEY ESPAÑOLA La LGT (arts. 198 y 199, en comparación con DA 18.3) preveía para quienes no declarasen o declarasen con retraso bienes en el extranjero multas muy superiores a las establecidas para quienes hicieran lo mismo pero respecto a bienes radicados en España. La SIJUE de 27 de enero de 2022, Comisión c. España, As. C-788/19, declaró que con esa regulación España incumplía el Derecho de la Unión por establecer una “restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales”. Tras ello, las SSTS 906 y 925/2022, de 4 y 6 de julio, 363/2022, de 21 de marzo, y 507/2023, de 24 de abril, han resuelto recursos contra esas sanciones impuestas a quienes, incluso antes del 27 de enero de 2022, no habían cumplido puntualmente su obligación de declarar bienes en el extranjero. Invocan el principio de primacía del Derecho de la Unión y su efecto directo para los ciudadanos, así como la fuerza ejecutiva y efectos ex tunc de las sentencias del TJUE. Y con esas bases anulan las sanciones impuestas. La STS 531/2023, de 26 de abril, además, se pronuncia en contra de la imprescriptibilidad en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas que se descubren por esa tenencia de bienes en el extranjero. 2. REPERCUSIÓN SUPREMO DE LA STC 74/2022 EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL Dimos noticia en la crónica del n.* 222 de esta Revista (pp. 171 a 173) de la STC 74/2022 que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planeada por el Tribunal Supremo contra el art. 203.6.b).1.2 LGT. Aquella SIC entendió que el precepto no vulneraba el principio de culpabilidad ni el de proporcionalidad de las sanciones ni el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Sobre esa base, las SSTS 1577, 1578 y 1579, de 29 de noviembre, han resuelto los recursos de casación que habían quedado suspendidos hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión de interés casacional era si, pese a todo, ese precepto permite graduar la sanción. La respuesta que, en esencia, se desprende de estas SSTS es que no cabe esa graduación y, en consecuencia, confirma las cuantiosas multas que había impuesto el Ayuntamiento de Granada y que había confirmado el TS] de Andalucía. Aun así, el TS completa su decisión con advertencias que limitan las consecuencias su fallo. Por lo pronto explica que son concretas “exigencias procesales y constitucionales” las que le llevan a desestimar el recurso, Y advierte: “Este Tribunal Supremo es plenamente consciente, no obstante lo anterior, de la extrema gravedad de su importe y de que, acaso, con la adecuada y tempestiva impugnación de una eventual sanción de multa que se impusiere con fundamento en idéntico precepto, podrían ser examinadas, en 163 e 227 VV.AA. 164 REDA 2023 un proceso contencioso-administrativo y, desde luego, en un recurso de casación, ciertos aspectos del tipo sancionador que remiten a conceptos en alguna medida indeterminados; de la subsunción de los hechos apreciados en la norma punitiva —como los atinentes al grado de cumplimiento de los requerimientos de información cuya inobservancia se castiga—, su influencia en el resultado de la regularización llevada a cabo, el efectivo entorpecimiento de las actuaciones o la naturaleza de los documentos o elementos de convicción reclamados, sin perjuicio de la posibilidad de analizar —con el amparo de una pretensión impugnatoria suficientemente identificable el elemento subjetivo de la culpabilidad de inexcusable concurrencia en todo ejercicio de la potestad sancionadora”. 3. LA SITUACIÓN DE ESTANCIA IRREGULAR EN ESPAÑA DETERMINA, SI ES PROPORCIONADA, LA DECISIÓN DE EXPULSIÓN Y NO CABE LA POSIBILIDAD DE SUSTITUCION POR UNA MULTA En la STS 528/2022, de 4 de mayo, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en “determinar si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 —asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art, 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o si por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular”. El Tribunal Supremo resuelve dicha cuestión sosteniendo lo siguiente: Primero: Que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Segundo: Que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero: Que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación con la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Cabría citar la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuándo y por dónde se entró en territorio espa- ñol, tener antecedentes penales o haber incumplido una obligación de salida previa. Dado que en el caso enjuiciado la persona está identificada, tiene pasaporte hondureño en vigor, carece de antecedentes penales, su único antecedente policial E DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR quedó desvirtuado por el archivo judicial de la causa, se conoce la fecha de entrada en España y dispone de domicilio conocido, el TS alcanza la convicción de que no está justificada en este caso la decisión de expulsión del recurrente, por lo que estima su recurso de casación y anula la resolución de expulsión. 4. REQUISITOS PARA LAS REBAJAS POR PAGO VOLUNTARIO DE LA MULTA Por infracción de la Ley de blanqueo de capitales se impuso a los recurrentes multa de 250.000€ con una rebaja del 20% por aceptación de los hechos, Los sancionados pidieron que sobre la multa de los restantes 200.000€ se les aplicara otra deducción del 20%, ahora en aplicación del art. 85.3 LPAC, o sea, por pago voluntario. Ello porque la Administración confiscó desde el primer momento el dinero que se les encontró en un vehículo y porque acordó que la multa se hiciera efectiva sobre la cantidad intervenida, a lo que no se opusieron los sancionados. La STS 446/2023, de 30 de marzo, declara que el hecho de que se acordara hacer efectiva la multa con cargo a la cantidad intervenida y la falta de resistencia a dicha decisión “no es asimilable al pago voluntario (...) a los efectos de la rebaja del pago de la multa que se postula. El ingreso tiene lugar por determinación de la Administración y a cargo de una cantidad que se encuentra incautada como garantía de pago, sin mediar ninguna manifestación expresa por parte de los recurrentes, que se limitan a no oponerse a la realización de la garantía, lo cual no es asimilable a un pago voluntario”. 5. REQUISITOS PARA LAS REBAJAS POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD En el caso de autos hubo un acuerdo del Ayuntamiento sancionado reconociendo su responsabilidad. Sin embargo, la STS 179/2023, de 15 de febrero, rechaza su eficacia reductora de la sanción porque, entre otras cosas, se produjo cuando “el procedimiento prácticamente estaba ya concluido, dejando inoperante la finalidad del beneficio reconocido” que es, según la misma sentencia, “evitar la tramitación de procedimientos”. 6. EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN EL MARCO DE LOS PODERES DE LA INSPECCIÓN NO ES CIRCUNSTANCIA ATENUANTE Así lo declaró la SAN de 15 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5989), según la cual “para que la colaboración pueda ser considerada como circunstancia atenuante no tiene que venir obligada por una norma”. De lo contrario, “esta cir cunstancia atenuante sería aplicable siempre que [los interesados] respondiesen a los requerimientos de información en observancia a esos poderes de supervisión e inspección, habiendo de entender que las respuestas o la información que se ofrece se lleva a cabo más por colaboración con el supervisor que en cumplimiento de un deber legal cuya inobservancia, además, podría ser constitutiva de infracción administrativa”. 165 166 REDA 2023 e. 227 7. VV.AA. El LA REINCIDENCIA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO: CUÁNDO SE ENTIENDE FIRME UNA SANCION EN VÍA ADMINISTRATIVA DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR sancionadora por apreciar que el procedimiento caducó; y puede hacerlo, aunque la resolución sancionadora esté recurrida y se encuentre sub iudice. La STS 1237/2022, de 4 de octubre, aclara el dies a quo del plazo de cuatro años que prevé el art. 187.1 a) LGT 2. “Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables: a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción (...)”. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar cuándo una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, para sancionar una infracción posterior, este criterio de la reincidencia: si en el momento de dictarse resolución expresa aunque esta haya sido extemporánea, que es lo que ocurría en el caso de autos— o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo. Se trata, pues, sostiene el Tribunal Supremo “de determinar el alcance del con- cepto de firmeza en vía el criterio de graduación en la determinación del anteriores a la comisión administrativa de sanciones tributarias, a los efectos de aplicar de reiteración en una sanción posterior, lo que tiene relevancia dies a quo del plazo de cuatro años (dentro de los cuatro años de la infracción”) que establece el referido precepto legal”. Nuestro Alto Tribunal, dado el fundamento del silencio administrativo (ficción legal creada para' ofrecer garantías a los administrados frente a la pasividad de la Administración), concluye dando la razón al tribunal ad quo y a la obligada tributaria que resultó sancionada: “la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo”. XIIl.. 1. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LA ADMINISTRACIÓN PUEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CUANDO EL PROCEDIMIENTO YA HABÍA CADUCADO, AUNQUE ESTÉ SUB JUDICE La SIS 409/2023, de 27 de marzo, rectifica expresamente la STS de 23 de febrero de 2010 y, frente a lo que aquella dijo, declara que cabe que la Administración, ejerciendo la facultad otorgada por el art. 109 LPAC, revoque una resolución A FALTA DE PREVISIÓN ESPECÍFICA, LOS PROCEDIMIENTOS AUTONOMICOS CADUCAN A LOS DOCE MESES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la DA 9.? de la Ley estatal 14/2000 en la redacción dada por Ley 24/2001, los procedimientos disciplinarios contra funcionarios de la Administración del Estado deben sustanciarse en doce meses. Pero la STS 1637/2022, de 12 de diciembre, se enfrentaba a un procedimiento tramitado por la Administración cántabra contra uno de sus funcionarios. La sentencia de instancia, de acuerdo con lo alegado por el sancionado, entendió que era de aplicación la norma autonómica que con carácter general fija el plazo máximo para resolver “cualquier procedimiento sancionador ordinario” en seis meses y, por ello, al comprobar que se había superado ese plazo, anuló la sanción. Por el contrario, el Tribunal Supremo (tras recordar sus anteriores sentencias 243 y 249/2021) declara que el plazo es el de doce meses por aplicación supletoria de la normativa estatal, al no prever concretamente la legislación autonómica un plazo de caducidad para los procedimientos disciplinarios. 3. EFECTOS SOBRE LA CADUCIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON UNA PLURALIDAD DE IMPUTADOS PARA LA REALIZACION DE UN TRAMITE QUE SOLO ES OBLIGATORIO PARA UNO DE ELLOS Un consejero ejecutivo del Banco Popular fue sancionado por aprobar con su voto favorable tres informes anuales sobre remuneraciones de los consejeros donde no se explicaba, de manera clara, completa y comprensible, que aquéllos tenían derecho a percibir el pago de una pensión desde la fecha de su cese como consejero hasta la edad legal de jubilación. En efecto, la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos en los informes de gobierno corporativo o anual de remuneraciones de los consejeros constituyen una infracción grave tipificada en el artículo 296 TRLMV. La sanción impuesta al citado consejero fue complementaria a la recaída sobre el Banco Popular por la comisión de la misma infracción. En recurso frente a la resolución sancionadora, el demandante alegó la caducidad del procedimiento, al afirmar la indebida suspensión acordada por el Comité Ejecutivo de la CNMV para dar traslado del expediente sancionador al Banco de España y recabar el informe previsto en el artículo 273.1 TRLMY. Según el consejero ejecutivo, este informe sería únicamente preceptivo para la entidad de crédito sancionada, pero no para los consejeros, que carecen de la condición de entidad de crédito. Como consecuencia, a criterio del recurrente, la suspensión que implicaba la solicitud de tal informe preceptivo no les afectaría, determinando la caducidad del expediente sancionador para ellos. 167 168 REDA 2023 + 227 WVAA, EN Sin embargo, la SAN de 15 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5989) entendió que el recurrente obvió “que se trata de un único expediente sancionador, sobre la base de una única infracción, y que la sanción a los consejeros descansa, como complementaria, sobre la sanción impuesta a la entidad, en este caso una entidad bancaria”. En este sentido, “la sanción a los consejeros por los hechos que nos ocupan pasaba indefectiblemente por la sanción a la entidad bancaria, y de ahí la solicitud y emisión del informe preceptivo del Banco de España”. En conclusión, el hecho de que se tratara de “procedimiento único para el Banco y consejeros, sobre la base de una única y común infracción grave del artículo 296,1 del TRLMV (...) impone que no pueda concluirse el mismo de forma separada y disgregada y de ahí que resulte imposible jurídicamente, dado el carácter complementario de la sanción a los consejeros, que el procedimiento sancionador respecto del sujeto principal concluyese con posterioridad al de los complementarios cuya responsabilidad descansa, precisamente, sobre la base de la responsabilidad del infractor persona jurídica cuya declaración hace inexcusable el informe preceptivo del Banco de España”. 4. CADUCIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO DE SUSPENSIÓN UNA SUPUESTA CAUSA IMPUTABLE AL ADMINISTRADO MOTIVADO EN El guardia civil Jesús Miguel fue sancionado por llevar a cabo una actividad contraria a las normas sobre incompatibilidades. La instructora intentó notificar la resolución sancionadora por correo electrónico y trató de contactar con él varias veces telefónicamente. Ante la imposibilidad de localizar al guardia civil, la citada instructora acordó suspender el cómputo del plazo para la tramitación del expediente en tanto no compareciese el encartado para proceder a notificarle la resolución sancionadora. Los tres días en los que se mantuvo suspendido el plazo para dictar resolución fueron claves en el caso de autos, pues marcaban la diferencia en términos de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, el recurrente esgrimió en sus alegaciones que el acuerdo de la instructora suspendiendo el plazo para la tramitación del procedimiento sancionador no fue ajustado a derecho, toda vez que antes del acuerdo de suspensión no se realizó ningún intento de notificación de forma fehaciente. LaSIS 112/2022, de 21 de diciembre, Sala delo Militar (ECLI:ES:TS:2022:4663), tras recordar idóneos para En concreto, suspender el expedientado, que los correos electrónicos y las llamadas telefónicas no son medios la notificación de resoluciones, estimó las pretensiones del recurrente. el TS declaró que “para que por el instructor del expediente se pueda plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que pre- viamente dentro del plazo máximo de tramitación, se haya intentado notificar en tiempo y forma [previstos en la LORDGC] la resolución sancionadora”. Por el contrario, “si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma [previstos en la LORDGC] la notificación de la resolución [sino que se hizo por correo (EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR electrónico y/o por teléfono], no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría (...) evitado (...) la caducidad”. XIV. 1. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA EFECTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL INTERESADO Don Desiderio, auditor, fue sancionado por el Instituto de Contabilidad y Audi- toría de Cuentas por auditar a la empresa La Zagaleta S. L, de la que era administrador único. Este conflicto objetivo constituía una infracción grave tipificada en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC). De conformidad con el artículo 39 TRLAC, las infracciones graves prescribían alos dos años. Además, de conformidad con el mismo precepto, “la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento”. Este último precepto era el equivalente sectorial al artículo 132.2 de la LRJPAC 30/1992 en el marco general: “interrampirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable”. Dado que el procedimiento sancionador se paralizó por más de seis meses por causa no imputable al auditor, la infracción fue cometida el 23/03/2017 y la resolución sancionadora se notificó el 09/03/2020 (casi tres años después), el recurrente alegó la prescripción de la infracción. Entendía que la expresión “volviendo a correr el plazo” (artículo 39 TRALAC) implicaba la pérdida para la Administración de la interrupción de la prescripción provocada por la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, constituyendo el precepto una suerte de sanción por falta de celeridad de la Administración en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, la SAN de 14 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:4039), declaró que “una vez interrumpida la prescripción por iniciación de un procedimiento sancionador, la posterior paralización del expediente por más de seis meses (plazo aplicable a este marco sectorial) y su incidencia en la prescripción, ha de entenderse que las expresiones jurídicas 'volviendo a correr el plazo' (artículo 39 del TRLAC) y 'reanudándose el plazo' (artículo 132.2 de la LRJPAC 30/1992) son equivalentes. No es lo mismo procedimiento paralizado que caducado y solo el procedimiento caducado es el que carece de efectos interruptivos de la prescripción”. 169 DM 170 REDA 2023 227 WVAA, ES La interpretación jurisprudencial parece plenamente aplicable con la normativa vigente, ya que el tribunal hace continuas menciones a la equivalencia del artículo 39 TRLAC con el actual artículo 85.4 LAC y del artículo 132.2 ERJPAC 30/1992 con el artículo 30.2 LRJSP De hecho, la Audiencia Nacional se inspira para su fallo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (Rec. 2329/2020), dictada en un recurso por interés casacional objetivo, en la que también se afirmó la equivalencia entre los citados preceptos del régimen general. Esta última, tras tratar de diferenciar los efectos de la caducidad en la prescripción de los efectos de la paralización del procedimiento administrativo en la prescripción, declaró que “la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior [al estipulado en la normativa aplicable], reinicia el plazo de prescripción de la infracción”. KEY DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR pasa por determinar el alcance de la anulación de una sanción cuando su causa es la prescripción y si cabe extender dicha anulación a las demás obligaciones impuestas —no prescritas— por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, es decir, a las obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior. En el caso que se examina, la resolución recurrida se dictó en un expediente sancionador incoado cuando ya había prescrito la supuesta infracción. La cuestión es determinar si con ella prescribe también la posibilidad de imponer obligaciones de restablecimiento de la legalidad y de reparación de daños y perjuicios en el propio procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo responde negativamente: 2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN NO TRASCIENDE A LAS OBLIGACIONES DE RESTABLECER LA LEGALIDAD Y REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS NI IMPIDE EXIGIR DICHAS OBLIGACIONES EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INICIADO CON LA INFRACCIÓN YA PRESCRITA La Confederación Hidrográfica del Cantábrico, tras tramitar un procedimiento sancionador contra doña Nuria, declaró prescrita la infracción administrativa que presuntamente había cometido y requirió a la interesada para que se ajustase a los condicionantes de la autorización de aguas de que disponía (en concreto, se le exigía que condujera las aguas mediante una manguera de 570 m de longitud, entre la captación y la finca a regar y que instalara los sistemas de medición en el punto de toma, así como tuberías enterradas de carácter permanente). Contra esta resolución sancionadora, la Sala de lo Contencioso-Administrativo “la prescripción de la infracción apreciada en el procedimiento abierto para la averiguación y determinación de la misma, no trasciende a la obligación de reparación del dominio público hidráulico afectado, como acción de distinta naturaleza que se ejercita en el mismo procedimiento, estando obligada la Administración a promover la restauración de la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y sin que la apreciación de prescripción de la infracción impida el oportuno pronunciamiento en el mismo procedimiento respecto de la oportuna reposición del dominio público hidráulico”. Por ese motivo, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, casa la sentencia recurrida y desestima el recurso contencioso-administrativo que había formulado doña Nuria contra la resolución sancionadora. del TSJ de Cantabria, consideró que la recurrente tenía razón porque la Administra- ción no debió tramitar el procedimiento sancionador, una vez que la infracción ya había prescrito, para exigir por esa vía el restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados. Sostuvo la Sala que la ventaja de poder exigir el restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños y perjuicios en el procedimiento sancionador no puede motivar la apertura de procedimientos sancionadores con el único interés de lograr la reparación del daño cuando ha trascurrido el plazo de prescripción de la infracción. Tras ello, se reconoce en la sentencia que la prescripción de la supuesta infracción leve cometida por doña Nuria no conlleva que la acción para exigir la reparación, en este caso el cumplimiento de las condiciones de la concesión, esté prescrita. Se admite que los plazos para ejercitar la facultad de la reposición de la legalidad son más amplios que los del ejercicio de la acción sancionadora (hasta 15 años), pero se esgrime que esa acción deberá ejercitarse en procedimiento de restauración de la legalidad y no en el sancionador indebidamente incoado. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado. El recurso es resuelto por la STS 522/2022, de 4 de mayo. La cuestión de interés casacional O 3. LA NORMA SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DEL ART. 30.3.3.> LEY 40/2015 ES FAVORABLE Y, POR TANTO, DE OBLIGADA APLICACIÓN RETROACTIVA La resolución sancionadora y la interposición del recurso de reposición contra ella se habían producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2015. Pero la resolución tardía del recurso administrativo se produjo cuando ésta ya estaba en vigor. Lo que se cuestionaba era si debía aplicarse el art. 30.3.3.2 de esa Ley 40/2015, esto es, el que establece que el día en que se inicia el plazo para la prescripción de la sanción es aquél en el que finalice el plazo legalmente previsto para resolver el recurso administrativo. La STS 333/2023, de 15 de marzo, parte de que la prescripción de delitos e infracciones y de las infracciones y sanciones administrativas es, según jurisprudencia constante, de “naturaleza material”, no procesal. Ello obliga a la aplicación retroactiva de las normas favorables que la regulen. Además, ello está positivizado en el art. 26.2 171 172 REDA 2023 + 227 WWVAA, REN [E de la Ley 40/2015 que impone la retroactividad in bonus “en lo referido a (...) plazos de prescripción”. Así, declara esta jurisprudencia: sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (...), ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se trate, no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109) y, como añade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u “el cómputo del plazo de prescripción de la sanción previsto en el apartado tercero del art. 30.3 de la Ley 40/2015 debe ser aplicado retroactivamente, por ser más favorable, en los supuestos de sanción impuesta con anterio- ridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015 cuando se ha interpuesto recurso administrativo contra la misma y la resolución de éste tiene lugar tardíamente tras la entrada en vigor de dicha ley”. otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Como puede apreciarse, entre estos requisitos o límites no se encuentra el de que no se halle pendiente un proceso jurisdiccional contra la resolución que se revoca. Antes al contrario, es precisamente la potestad revisora de sus actos por la Administración, en sentido amplio --tanto la revisión de actos nulos como la revocación-, ejercida en los términos en los que la ley la configura, la que se encuentra sobre la base de la institución misma de la satisfacción extraprocesal de la pretensión regulada en el art. 76 IJCA ya que las facultades que la Admi- De acuerdo con ello, estimó que la sanción estaba prescrita y anuló la tardía resolución del recurso de reposición confirmatoria de la sanción. Dos observaciones complementarias son oportunas: 1.2) Aunque el art. 30,3,3. Ley 40/2015 se refiere solo al recurso de alzada, esta sentencia lo aplica sin ninguna explicación a un supuesto en que lo interpuesto fue un recurso de reposición, lo que es conforme con sentencias anteriores. nistración ostenta para revisar y revocar de oficio sus propios actos no se 2.2) Se anula la misma resolución sancionadora cuando, como se trata de pres- ven alteradas porque exista un proceso judicial pendiente contra tales actos. cripción de la sanción, cabría pensar que lo que sería inválido sería el intento de ejecutar la sanción. XV. 1. Como se afirma en la sentencia recurrida, en afirmación que compartimos, la pendencia de un proceso judicial ni amplia ni restringe tal potestad revisora (...) Por tanto, debe afirmarse que, siempre que se respeten los límites legales aludidos, no existe ningún obstáculo para que la Administración utilice la potestad que le otorga el art. 109 de la Ley 39/2015, para revocar una resolución sancionadora sometida a un proceso judicial pendiente”. EL CONTROL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA POTESTAD SANCIONADORA SE PUEDE REVOCAR UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA, AUNQUE DIENTE UN PROCESO JUDICIAL CONTRA ELLA DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESTÉ PEN- Dimos antes noticia de que la STS 409/2023, de 27 de marzo, permite que la Administración revoque una resolución sancionadora por apreciar que el procedimiento caducó. Más allá de esa concreta causa, lo más importante es que esa sen- tencia admite ampliamente que la Administración, en ejercicio de la potestad que le confiere el art. 109,1 LPAC, revoque sus actos sancionadores sin que sea límite el que estén sub tudice; al contrario, puede considerarse una forma de satisfacción extraprocesal de las pretensiones: “La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad (...) y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes (SSTS de 11 de julio de 2001, rec. 216/1997, o de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010, entre otras muchas). Su ejercicio, aunque discrecional, está sujeto por el legislador a determinados requisitos y límites que se expresan en dicho precepto, art. 109, y en el siguiente, art. 110: sólo puede recaer 2. AMPLIO DERECHO DE DEFENSA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS: PUEDEN COMBATIR INCLUSO LA SANCIÓN CONFIRMADA JUDICIALMENTE Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen admitiendo que el sujeto al que la Administración pretende declarar responsable solidario de la deuda tributaria de otro, sobre todo si incluye el importe de multas, puede previamente alegar todos los vicios que pudieran afectar a la declaración de la deuda principal (incluida la resolución sancionadora). Y que igual facultad tiene para, después, frente a esa declaración ya realizada por la Administración, invocar esos vicios en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo. Todo ello sin que sea freno contra esas alegaciones el que el acto que declaró la deuda frente al deudor principal o la resolución sancionadora que le condenó no fuesen impugnadas por éste. Habrá un acto firme por consentido; pero esa firmeza afectará al deudor principal, no al responsable solidario. Además de en el derecho a la tutela judicial efectiva, se basa en la interpretación que se da al art. 174.5. 1. LGT según el cual “en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados 173 174 REDA 2023 + 227 WW.AA. HE tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación”. Buena muestra de esa jurisprudencia ofreció la STS 1197/2020, de 23 de septiembre. Las SSTIS 44 y 45/2023, de 19 de enero, reafirman esa doctrina y dan un paso más. En estos casos no es que el deudor principal hubiera consentido la liquidación y sanción, sino que las recurrió y hubo sentencia desestimatoria, esto es, que confirmó la liquidación y sanción. Se lee en estas sentencias: “No hay una diferencia sustancial (...) entre que el asunto haya ganado firmeza en vía administrativa o lo haya sido en vía judicial, como tampoco posee relevancia decisiva que esa firmeza derive de la impugnabilidad de las resoluciones o de la pasividad del deudor principal...”. Completan el razonamiento aclarando que tampoco es óbice la cosa juzgada material pues no se da la triple identidad que exige el art. 222 LEC. Y todo ello lleva a establecer la siguiente jurisprudencia: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 3. La CNMC dictó resolución en la que condenó a varias empresas por una misma infracción. Varias de ellas interpusieron contencioso-administrativo que prosperó porque la Audiencia Nacional entendió que no estaba probada la infracción. Pero una de ellas solo alegó en su recurso jurisdiccional que la multa era excesiva. La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que rechazó esa alegación y confirmó la sanción. Lo que se planteó en la casación por esa empresa que no alegó la falta de prueba de la infracción es si, pese a ello, la AN debió suscitar esa cuestión por la vía del art. 33.2 LJCA y tras ello, anular la resolución sancionadora también respecto a ella. La STS 233/2023, de 23 de febrero, estima el recurso, anula la sentencia y ordena la retroacción al momento anterior a dictarla para que, por la vía del art. 33.3 1JCA, plantee la cuestión para que las partes se pronuncien sobre ese motivo de nulidad. Declara jurisprudencia en estos términos: “La previsión contemplada en el art. 33.2 LJCA debe entenderse como una potestad que el órgano judicial no está obligado a utilizar en todos los casos en los que eventualmente pudieran existir motivos de nulidad distintos a los aducidos por las partes, salvo que la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva así lo exija. Así podría suceder, por ejemplo, en los casos en que existe una estrecha conexión entre diferentes litigios, de modo que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por la sentencia firme en uno de ellos se encuentren inescindiblemente vinculados con la conducta enjuiciada en otro recurso”. — Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley, en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales. — En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en aquellos actos administrativos ... — El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen. — El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se le derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones. En el mismo sentido, las SSTS 240/2023, de 24 de febrero, y 337/2023, de 16 de marzo. ANULACIÓN DE SANCIÓN POR UTILIZACIÓN OBLIGADA DEL ART. 33.2 LICA Nótese que la SIS no circunscribe esta jurisprudencia a los casos de recursos contra sanciones, pero parece que encontrará ahí un campo de aplicación especialmente adecuado. 4. NO ES DE APLICACIÓN LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL ACTO CONSENTIDO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN ANULA LA MULTA ORIGINARIA E IMPONE OTRA DE MENOR CUANTÍA Ya nos referimos antes a la SIS 1438/2022, de 7 de noviembre, relativa a un supuesto en el que la misma Administración anuló una sanción y la redujo para adecuarse al valor catastral fijado con posterioridad. Lo que ahora nos interesa es que, frente al recurso que contra la segunda resolución interpuso la sancionada, las sentencias de instancia opusieron la inadmisibilidad del art. 28 1JCA por entender que, como la primera resolución había devenido consentida y firme, no cabía discutir muchos de los elementos de la segunda. Este planteamiento lo rechaza esta sentencia en los siguientes términos: “... no cabe tal calificación de firme respecto de un acto que, no solo ha sido anulado formalmente por la Administración, sino que, además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y firme, difiere sustancialmente del 175 176 REDA 2023 + 227 mismo”. VV.AA. [Por tanto], “es un acto nuevo susceptible de recurso conten- cioso-administrativo (...) y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario”. 5. FRENTEA UN ACUERDO SANCIONADOR PUEDEN OPONERSE, ADMINISTRATIVAY JUDICIALMENTE, CUALESQUIERA MOTIVOS JURÍDICOS DETERMINANTES DE SU NULIDAD, AUNQUE ESTEN CONECTADOS CON ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES Así lo declara la STSJ] de Madrid, de 21 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TSJM:2022:10670, aplicando la doctrina sentada en la STS de 10 de junio de 2020, reproducida en la STS de 23 de septiembre de 2020, según las cuales el hecho de que la liquidación del tributario haya devenido firme por extemporaneidad del recurso en vía administrativa no es obstáculo para “entrar a analizar si el procedimiento seguido para liquidar ha interrumpido o no la prescripción” sin que “la validez de la liquidación [comporte] sin más que el procedimiento inspector y todas sus actuaciones tendentes a la regularización de la situación tributaria hayan producido el efecto interruptivo de la prescripción tanto del derecho a liquidar como del derecho a sancionar”. En definitiva, “frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su JUAN ANTONIO CARRILLO DONAIRE rr rr ner Music Spain, S. L. contra el acuerdo sancionador, de 4 de agosto de 2016, de la rr Revista Española de Derecho Administrativo 227 Agosto 2023 Págs. 177 - 192 nulidad”. En el presente caso, en lo que aquí interesa, declara disconforme a Derecho el rechazo del TEAR de la reclamación económico-administrativa interpuesta por War- rr SUMARIO: |. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR. ll. DETERMINACIÓN Y PAGO DEL JUSTIPRECIO. 1. Expropiación parcial con parte sobrante. Margen de apreciación paro la determinación de la indemni- Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid sobre la base de que “la liquidación de la que deriva la sanción adquirió firmeza y, por tanto, devino inatacable, al no haberse formulado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma. Lo que en el presente expediente deber ser objeto de análisis es, no los motivos de la regularización que culminó en la práctica de la liquidación provisional, sino la procedencia de la sanción derivada de dicha liquidación provisional”. zación correspondiente. 2. improcedencia de valorar los terrenos rústicos conforme al método de capitalización de rentas agrarias cuando el destino por el que se expropia ya viene desarrollándose y seexpropia para garantizarlo, siendo este el valor de capitalización procedente, 3. La valoración y determinación del justiprecio en inmueble de titularidad privada declarado bien de interés cultura! por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico debe hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el art. 78 de la LEF. 4. Determinación y valoración del justiprecio de terrenos situados en paraje declarado de interés cultural. 5. Pago en especie con cosa ruinosa con vicios ocultos y sin indemnización compensatoria. Ruptura del justo equilibrio expropiatorio. 1Il. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO: CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO FIJADO CON CARÁCTER FIRME EN UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA. IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE PARA IMPUGNAR EL JUSTIPRECIO DEL JURADO ACORDADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL MARCO DE UNA EXPROPIACIÓN CON BENEFICIARIO. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analizó la validez “de la liquidación resultante del acta de conformidad, a los solos efectos sancionadores”, procediendo, no obstante, a desestimar el recurso por falta del transcurso del plazo de prescripción de la acción sancionadora. Il. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Para redactar la presente crónica se ha analizado la jurisprudencia recaída en materia expropiatoria entre los meses de agosto y noviembre de 2022. Se han tenido en cuenta las sentencias pronunciadas en ese periodo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Audiencia