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PARTE GENERALE
MANUEL
REBOLLO
PUIG
DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y DERECHO ADMINISTRATIVO
Sumario: 1. Planteamiento. El Derecho de la Administración entendida en sentido
orgánico o subjetivo, — 1. Las cuestiones que nos ocuparán. — 2, Pretensión
del estudio. — 3. Presupuesto: concepción orgánica. o subjetiva de la
administración. — 1. El Derecho de la Administración como un Derecho mixto
compuesto por Derecho público o administrativo y por Derecho privado. — 4,
Generalmente se considera que el Derecho de la Administración es mixto,
compuesto por un Derecho público específico (el Derecho administrativo) y por
el mismo Derecho privado aplicable a los particulares. — 5. La necesidad de
fijar la frontera entre uno y otro Derecho de la Administración mediante
criterios objetivos relativos al tipo de actividad o función administrativa. — 6.
Búsqueda de un único criterio material capaz de establecer esa frontera y el
significado general del Derecho administrativo. — 7. Renuncia a encontrar un
único criterio. Tesis relativistas o eclécticas, — UM. El Derecho de la
Administración como Derecho enteramente público, Identificación total con el
Derecho administrativo. — 8. Intento de explorar otra vía basada exclusivamente
en
el criterio
subjetivo,
esto
es, en
la presencia
de la Administración
pública. — 9, Unidad esencial de todo el Derecho de la Administración. — 10.
El Derecho administrativo no puede ser configurado como un conjunto de
reglas diferentes de las de Derecho privado. —
11. La Administración, haga lo
que haga, es siempre el mismo sujeto público. — 12. El Derecho administrativo
como Derecho único de la administración. — 13. A la Administración no se le
aplican mormas de Derecho privado sino, en su caso, normas de ' Derecho
administrativo de igual contenido a otras de Derecho privado. "Tesis que ya han
avanzado en esta linea. — 14. A lo sumo, dentro del Derecho administrativo,
se pueden clasificar sus normas según sean diferentes o no de las aplicables a
otros sujetos. pero esta clasificación no afecta a nada esencial. — 15, Factores
que explican el contenida de las normas de Derecho administrativo,
Recuperación en este contexto de las tesis relativistas o eclécticas con un valor
menor. — 16. Explicación, desde este punto de vista, de la sumisión voluntaria
al Derecho privado o simple huida del Derecho administrativo. — 17. Unidad
del Derecho de la Administración y unidad, dualidad o pluralidad jurisdiccional. — 18, El Derecho administrativo es sólo el Derecho dela: Administración,
no el de otros sujetos o el de órganos estatales no administrativos,
Riv, Iral, Dir. Pubbl, Comunitario - 2000
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Í..—
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PLANTEAMIENTO, EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN ENTENDIDA EN SENTIDO ORGÁNICO O SUBJETIVO.
l.
En todas partes la Administración pública tiene ciertas
reglas jurídicas particulares: en algunos sistemas jurídicos pueden
ser poco numerosas, reservadas para materias relativamente con-
cretas y poco diferentes de las que rigen las relaciones entre particulares; en otros, son amplísimas y comportan cambios radicales
respecto a la situación de los demás sujetos. Esta variedad de grados importa poco por ahora. Basta admitir que en alguna medida
la Administración tiene reglas específicas para excluir una de las
opciones que, en abstracto, podría caracterizar al régimen jurídico
de la Administración: la de su integro y puro sometimiento al De-
recho privado, o sea, la de una Administración que viva completamente y sin posibilidad de excepción bajo el imperio del mismo Derecho que rige para los particulares. Es posible que una tal situación jurídica haya predominado en otras épocas. Concretamente,
durante la Edad Media no existía nada similar a la distinción entre
Derecho público y privado, y incluso el poder público se asentaba
en títulos e instituciones iguales a las de los sujetos privados (1).
Pero en lo que concierne a nuestra época (2), tal sistema no existe
(DD) En aquel contexto puede afirmarse, con F. FLEINER, que «fue descanocido el
contraste entre Derecho privado y público, No se hacía diferencia alguna entre las facultades privadas y las públicas... Unas y otras facultades dimanaban de un Derecho de igual
naturaleza. En ese sistema jurídico, único, uniforme, la orden que la autoridad pública daba
al súbdito... y las acciones del súbdito contra el poder público... resultaban pretensiones
equivalentes, Si alguien discutía la pretensión, había que probar el título adquisitivo. De
este modo
de concebir la cuestión se derivaba
igual protección
para la autoridad y para
el pueblo». Se cita de la traducción al castellano de S, ALVAREZ GENDÍN publicada bajo
el titulo Instituciones de Derecho administrativo, Barcelona,
1933, pp. 25-26.
Esta falta de
diferenciación entre Derecho público y privado era general en Europa, Para los reinos españoles explica A. García GALLO, Manual de Historia del Derecha español, 4* ed., Madrid,
1971, 1, pp. 266-267 que «la distinción romana entre el ius publicum y el lus privatum, ya
carente de valor en la época visigoda, se olvida en los cincos primeros siglos de la Reconquista, Ni los nombres se utilizan, ni se encuentra formulada ninguna otra distinción equivalente. La razón principal de ello es, probablemente, que en esta época no llegan a distinguirse y menos a enfrentarse, la organización política y la organización social misma. Por
esto, no hay un Derecho que se refiera a la comunidad o al Estado que sea de distinta naturaleza del que se refiere al de las relaciones entre los particulares ».
()
En realidad, la diferenciación entre Derecho
público y privado es incluso muy
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y es prácticamente inimaginable. En ninguna parte el Derecho de la
Administración pública es entera, simple y únicamente el mismo
Derecho privado que se aplica a los particulares.
Excluida la opción de una Administración pública completa-
mente sometida al Derecho privado, el problema o los problemas
de los que debemos ocuparnos se resumen en estos cuatro puntos,
sobre todo en los dos primeros:
A) Puesto que la Administración no vive en ninguna parte
bajo el imperio exclusivo del Derecho privado, quedan dos posibilidades: o bien la Administración está y debe estar sometida siermn-
pre y para todo tipo de actividad a sus normas específicas (monismo
de Derecho público); o bien, por el contrario, la Administración
está sometida a un doble régimen jurídico (dualismo), de manera
que deben aplicársele en parte sus normas específicas de Derecho
público y en parte las normas comunes O de Derecho privado (des-
tacadamente Derecho civil y mercantil). Esto resume el dilema entre monismo o dualismo en lo que al régimen sustantivo o material
de la Administración se refiere: o monismo puro de Derecho público, o dualismo, con sometimiento en parte al Derecho público
y en parte al Derecho privado.
En este contexto se puede introducir la expresión Derecho administrativo: si con ello se quiere referir el conjunto de normas de
Derecho público específicas de la Administración, como es habitual
hacer (aunque aquí, precisamente, se discutirá luego esa identifica-
ción), en el monismo, « Derecho de la Administración » es igual a
«Derecho
administrativo »; mientras que en el dualismo, el Dere-
cho administrativo es solamente una parte del Derecho de la Admi-
nistración. Dicho de otra forma, en el dualismo el «Derecho de la
Administración » es un Derecho mixto o compuesto, igual a Derecho administrativo más Derecho privado aplicable a la Administración.
B) En caso de dualismo, es necesario saber cuándo procede
aplicar un Derecho y cuándo el otro, es decir, es necesario estable-
práctico y sistemático-jurídico en los siglos XVI y XVII... ». Explica igualmente A. GARCÍA
GALLO, Manual de Historia del Derecho..., cit., 1, pp. 268-269, que «es en la Edad Moderna
anterior al Estado constitucional y al liberalismo que más bien heredó y ensalzó la diferencia estas ideas. Según M, BULLINGER, Derecho público y Derecho privado, traducción al cas»
cuando la distinción del Derecho público y del Derecho privado se plantea, no como una
mera clasificación, sino como algo que alude a la naturaleza de las cosas... a uno y a otro
fica del Derecho ni una importancia práctica esencial para la vida jurídica» (...) La diferenciación entre jus publicum y ius privatum sólo alcanzaría un mayor significado política,
de igualdad en que actúan entre sí los particulares y la libertad con que proceden...». Vid,
tellano de A. ESTABAN DRAKE, Madrid, 1976, pp. 25 y 26, fue conocida en el Derecho romano pero «no llegó a alcanzar ni el rasgo de una acabada clasificación sistemático-cientí-
se le atribuyen caracteres especiales » y, en particular, ya «se destaca el carácter de superio-
ridad con que actúa el Estado y el autoritario-de las normas públicas, frente'a los términos
asimismo L. PAREJO ALFONSO, El concepto de Derecho administrativo, Caracas, 1984, p. 31.
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cer la linea divisoria entre lo que corresponde al Derecho administrativo y lo que no le es propio.
maciones contrarias, que tiene justificaciones profundas y que, tomada como punto de partida, conduce a una construcción teórica
capaz de explicar mejor la realidad jurídica de los distintos Derechos nacionales, como mínimo la de los que responden básicamente
al modelo francés de «régime administratif».
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C) Todo lo anterior se conecta estrechamente con una gran
cuestión teórica: ¿cuál es el sentido y la justificación de la existencia
de un Derecho propio y específico de la Administración, o sea, del
Derecho administrativo?
D) Por otra parte, las tres cuestiones precedentes están ligadas
en muchos países a una cuarta de enorme relevancia práctica: la
que suscita la existencia de dos jurisdicciones diferentes para resolver los litigios en los que interviene la Administración (dualismo jurisdiccional, tradicionalmente conectado con el dualismo
de régi-
men jurídico, ya sea como causa o como consecuencia) y, en su
caso, la de la distribución de competencias entre esas dos jurisdicciones.
2. Estas cuestiones han ocupado y obsesionado a la doctrina
prácticamente desde el nacimiento del Derecho administrativo sin
que se hayan alcanzado soluciones pacíficas ni del todo satisfactorías. El panorama es todavía más difícil y confuso si todo ello se
aborda, como aquí pretende hacerse, por referencia a distintos países y sin limitarnos a analizar y explicar la situación de un concreto
ordenamiento nacional, Todo esto incita a la prudencia. Pero, aun
así, no es el propósito de este trabajo exponer sólo el cuadro general de las soluciones que se han venido dando o que hoy son más o
menos dominantes y de sus ventajas o inconvenientes.
Se va a ensayar — en todo el sentido de esta palabra, pues sólo
de un ensayo se trata — una explicación monista radical del régimen jurídico de la Administración, lo que a su vez entraña una determinada concepción del Derecho administrativo. El objetivo de
este estudio es demostrar que la relación entre Administración pú-
blica y Derecho administrativo es unívoca, o sea, que la Administración está siempre sometida al Derecho administrativo y que,
además, el Derecho administrativo es exclusivamente el Derecho.
de la Administración. O, para ser más exactos, y también más mo-
destos, el objetivo es demostrar que, considerado lo anterior como
hipótesis de trabajo, se consigue una explicación del régimen jurí-
dico de la Administración y del Derecho administrativo más com-
pleta, más clara y más coherente. Dicho todavía de otra forma, que
la plena identificación entre el Derecho de la Administración y el
Derecho administrativo es, por lo menos, tan cierta como las afir-
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3. Pero previamente es necesario aclarar a qué nos referimos
cuando hablamos aquí de Administración pública. En cuanto hasta
ahora se ha dicho y en todo lo que seguirá se habla de la Administración pública en sentido subjetivo, esto es, como organización dentro
del aparato del Estado y, más concretamente, en el seno o con dependencia del poder ejecutivo; como institución, incluso, mejor, como
persona jurídica (3). Y, por tanto, de lo que nos ocupamos es del ré-
gimen jurídico de la Administración, así concebida, en sentido subje-
tivo (con «A » mayúscula); no del Derecho de la administración (con
«a» minúscula), en sentido objetivo o material, como una función o
actividad
administrativa,
(objetiva
o «materialmente
administra-
tiva », como suele decirse), realizada por cualquier organización estatal integrada o no en la Administración pública-organización.
Si se sigue el punto de partida objetivo que rechazamos, el Derecho administrativo será el que regule la función materialmente
administrativa de modo que la presencia de la Administración en
sentido subjetivo o orgánico no será ni requisito suficiente ni requisito necesario.
No
cabe,
desde luego,
descalificar como
radical-
mente erróneas las teorías construidas sobre una noción objetiva
de la administración pública, de una actividad o función « material(3) La personalidad de la Administración era ya la base para M. Haur10u, Précis
elémentaire de Droit administratif, 2* ed., revisada y puesta al dia por A; FIAURIOU, París,
1930: «Las Administraciones públicas, en esta concepción, son los actores jurídicos del Derecho administrativo » de manera que «la personalidad jurídica se las Administraciones se
convierte en la base ». Vid, sobre todo E. García De ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ, Curso
de Derecho administrativo, 1, Madrid, 9* ed., 1999, pp. 26 y ss. Existe traducción al italiano
de fragmentos de una edición anterior de esta obra realizada por L. VANDELLI con la colaboración de G, CASsANI bajo el título Principi di Diritto amministrativo, Milano, 1983;
veánse sobre todo pp. 4-5 y 16 y ss. De todas formas, el dato de la personalidad no es imprescindible para lo que aquí se defiende, A este respecto basta una noción simplemente orgánica de la Administración o su configuración como institución, concepto éste que no presupone ni exige la personalidad jurídica. En este punto, como en otros, la teoría institucionalista de M; HAur10U
es coincidente con la del ordenamiento jurídico de S. ROMANO.
Á
este respecto es de gran interés S; MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La doctrina del ordenamiento jurídico de Santi Romano y algunas de sus aplicaciones en el campo del Derecho administrativo, publicado como estudio preliminar a la. traducción al castellano realizada
por el mismo y L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER de la obra de S. ROMANO, El ordenamiento
Juridico, Madrid, 1963.
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mente administrativa». Ni hay nada que permita decir que parten
de un concepto falso de tal función o actividad materialmente administrativa — al contrario, más bien el problema es que se puede
definir de muchas maneras diferentes sin que haya razón para decir
que unas son acertadas y otras erróneas porque son fruto de una
pura especulación teórica — ni cabe negar que consiguen en ocasio-
dan con tal perspectiva deformarán y ocultarán buena parte de la
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nes explicaciones — al menos
aparentemente — de algunos
aspec-
tos menores de la realidad jurídica. Pero, aun así, como poco, hay
que afirmar que se sustentan sobre un dato irrelevante para el Derecho constitucional (4) y para las bases del Estado de Derecho, sobre un presupuesto artificioso que no se corresponde con nada
esencial del Derecho positivo. Por ello, tal actividad materialmente
administrativa no presentará jamás un régimen jurídico uniforme,
ni con un grado de similitud ni de coherencia interna que justifique
suficientemente su estudio autónomo (5) y las teorías que lo abor(4) Es ésta la primera de las grandes aportaciones de G. VEDEL en su ya clásico Bases constitutionnelles du Droit administratif, publicado inicialmente en «Etudes et documents du Conseil d'Etat», n. 8, y después en el libro de recopilación de artículos Pages
de doctrine, Paris, 1980, IL, pp. 129 y ss, de donde se cita. Explica, para combatir sobre todo
a las teorías de la Escuela del servicio público, que «il est impossible de construire le Droit
administratif sur une notion principalement matérielle alors que notre Droit constitutionnel
... recourt á peu pres exclusivement á des notions et á des critéres formels ou organiques (...)
Et ce critére formel, qui a priorité, c'est... eelui du pouvoir exécutif... » (pp. 136 a 151). Ese
desajuste entre las construcciones basadas en criterios materiales y la Constitución no es exclusiva del Derecho francés sino común a otros muchos Derechos, por no decir a todos los
que parten de la división de poderes,
(5) El ejemplo de L. Ducurr, Traité de Droit Constitutionnel, 3* ed., Paris, 1928, es
revelador. Verdadera obsesión de su obia es de distinguir las funciones desde el punto de
vista material. Así llega a la trilogía de los actos-regla, los actos-condición y los actos-subjetivos (L, pp. 328 y ss. y IL, 151 y ss.) hasta identificar la función legislativa con los primeros y a la función administrativa con los segundos y los terceros (IL, pp. 160 y ss., y 286 y
ss.), aunque no logre igual claridad con la función jurisdiccional (1, pp. 157 y 418 a 420).
Pero después no consigue dar ninguna utilidad a su noción material de función administrativa, lo que se pone de manifiesto con especial claridad en sus estudios de las funciones materialmente legislativas y jurisdiccionales de la Administración. Alli reconoce que sus nociones materiales no encajan con el Derecho constitucional ni con ningún Derecho positivo;
que para éste es mucho más relevante el criterio subjetivo. Y, ante ello, se limita a decir
que el jurista no está vinculado por ningún texto y puede con toda libertad hacer la teoría
racional de las distintas funciones porque siempre es conveniente tener ideas «teóricamente
exactas » (II, pp. 163 y 215; HL, pp. 24 y 25), Oportuno es recordar que, con razón, para R,
CARRÉ De MALBERG, Contribution a la theórie générale de 'Etat, Paris, 1920, L, p. 499, las
«sorpresas» de Duguit derivan de querer buscar en la Constitución una clasificación material de las funciones que no se encuentra en ella,
Con unas u otras varjantes, la situación es la misma para todos los que construyen una
noción objetiva de administración pública: su concepto de Derecho administrativo no se”
corresponde fielmente con esa noción objetiva. Asi, G, ZANOBINI, comienza su Corse di Diritto
amministrativo — que se cita aquí por la 8* edición de su volumen primero, Milano, 1958 —
con una noción de la «pubblica amministrazione in senso oggetivo», de la «funzione
amministrativa » (pp. 10 y ss); después explica que «il concetto dell'amministrazione in senso
soggettivo non coincide interamente con quello della medesima intesa oggettivamente » (p. 22);
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realidad jurídica y incluso no captarán algunos aspectos fundamentales.
El planteamiento elegido es superior y preferible con toda certeza pues la existencia y la singularidad de la Administración-organización o institución o sujeto es un hecho evidente e incontrover-
tible, arraigado en la historia y con fundamentos teóricos sólidos.
Más todavía: es un aspecto esencial y común a todos los Estados;
por lo menos, a los Estados con división de poderes en los que lo
más relevante es quién actúa (el poder legislativo, el ejecutivo o el
judicial), no el tipo de actividad realizado por cada uno. No hace
falta creer, como
lo hicieron los revolucionarios
franceses con su
interpretación rígida de la separación de poderes, que la propia Ad-
ministración — en tanto que parte del poder ejecutivo — es un elemento de la soberanía y, ella misma, soberana (6), si bien esta con-
cepción fue determinante en el nacimiento del «régime administratif». Basta con admitir que la Administración fue desde un principio un poder autónomo y sustantivado, nunca limitado a la pura
ejecución de las leyes y las sentencias, situado en situación de superioridad para realizar,
como
los otros poderes,
los fines del Es-
tado (7).
La Administración es, además, la organización estatal que
mantiene de manera masiva y regular relaciones jurídicas con los
ciudadanos (8). Naturalmente, su Derecho no se ocupa sólo de la
para, después de todo, definir el Derecho administrativo en torno. al concepto subjetivo de
Administración: es «la parte del diritto pubblico che ha per oggetto l'organizzazione, i mezzi e
le forme di attivitá della pubblica armministrazione e i conseguenti rapporti giuridici fra la
medesima
e
gli
altri
soggetti.
E
evidente
come
in
questa
definizione
la
pubblica
amuministrazione deve essere intesa in senso soggettivo» (pp, 26-27).
(6) L. Ducurr, Traité de Droit Constitutionnel, cit., U, pp. 661 y ss. Sobre todo en
relación con la Constitución francesa de 1791 dice que los poderes se concibieron como «los
elementos mismos de la voluntad del Estado y son cada uno soberano, aunque no haya
nada más que una sola e indivisible soberanía; «los tres poderes son igualmente soberanos
en su dominio ». Después se abandonó esta idea de los tres poderes iguales, pero sin superar
la configuración del poder ejecutivo, su carácter autoritario, su posición de superioridad sobre los ciudadanos y su peculiar relación con la Justicia.
(7)
Esta misma idea es la que, según creo, destacaba M. HAuRIOU, Précis elemental-
res de Droit administratif, cit., pp. 3 a 6, al referir como noción central la de «poder administrativo ». Es al «poder administrativo », y no a la función administrativa, al que confiere
el caracter principal hasta decir que la Administración no es más que la organización del '
poder administrativo.
.
(8) Vid. R. ALess1, Principi di Diritto amministrativo, 4 ed., Milano, 1978, sobre
todo, L, pp. 12-13 que destaca que, mientras que en la legislación y la ejecución el órgano
estatal queda al margen de la relación jurídica, en la administración el órgano estatal « viene
a costituirsi come parte del rapporti giuridici concreti».
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Administración aisladamente sino en sus relaciones con otros sujetos, sobre todo con los ciudadanos.
De ahi que el Derecho
de la
Administración afecta también a otros sujetos diferentes en cuanto
entran en relación con la Administración.
Incluso con este enfoque, se puede hablar también de actividad
administrativa, pero sólo en sentido formal, subjetivo y orgánico. En
esta acepción, la « actividad subjetivamente administrativa » agrupa
todas las desarrolladas por la Administración-organización y única-
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de la Administración pública, Aunque no se diga asi expresamente,
incluso aunque a veces se niegue categóricamente, las teorias dominantes traducen una concepción dualista tal y como aquí ha sido
descrita y definida.
Esto se manifiesta con especial claridad en aquellos sistemas en
los que el Derecho administrativo es concebido tan sólo como un
conjunto incompleto de reglas especiales que se aplican a la Administración únicamente en la medida en que así esté expresa y for-
mente a ellas (9), actividades de extrema heterogeneidad y,.a veces,
malmente
cumplimiento de los fines del Estado. Y, en efecto, las acomete en la
nistrativa sometida a normas especiales es más extensa que la sometida a normas de Derecho privado.
Pero es igualmente verdadero para los Estados en donde rige el
parecidas materialmente a la que realizan órganos no administrativos. Ello no puede extrañar porque la Administración no tiene una
sola función jurídico-material ni ninguna de ese tipo le pertenece
en exclusiva. La Administración es la única estructura estatal capaz
de realizar el conjunto de las diversas actividades necesarias para el
gran medida en que no pueden ser emprendidas por el poder legislativo ni por el judicial, correspondiéndole, en cualquier caso, mucho
más que la simple ejecución de las leyes (10). Lo único que da cierta
unidad a todas esas actividades o funciones administrativas y las di-
ferencia de las restantes es precisamente que las realiza la Administración pública. Pero eso, según aquí se defiende, no es un dato
menor, sino el verdaderamente capital, el único relevante.
TI.
EL DERECHO DELA ADMINISTRACIÓN COMO UN DERECHO MIXTO
COMPUESTO
POR
DERECHO
PÚBLICO
O ADMINISTRATIVO Y POR
DERECHO PRIVADO.
4. Generalmente se considera en casi todos los países que sus
sistemas jurídicos responden a una concepción dualista del régimen
(9).
Así dice M.S, GIANNINI, Diritto amministrativo, Milano, 1970, 1, p. 79: «... una
caratterizzazione oggettiva della funzione amministrativa non esiste. Si noti: non che non
sia astrattamente concepibile un diritto positivo il quale possieda un canone di caratterizzazione oggettiva di tale funzione. E che storicamente un diritto positivo cosiffatto non £
esistito e non esiste» ni, añado, es pensable salvo que cambien radicalmente nuestros siste-
mas políticos y jurídicos, «Di una funzione amministrativa si puó invece parlare solo in un
senso soggettivo: equivalente a quello di attivitá dell'amministrazione (organizzazione) ».
(10) Eso era ya cierto y muy amplio incluso enel Estado liberal más puro y supuestamente menos intervencionista: la actividad de policía y la defensa del orden público fueron suficientes para desbordar esa simple ejecución de las Leyes, ampliar la actividad de la
Administración y convertirla en un poder autónomo: vid. mi estudio La peculiaridad de la
policía administrativa y su singular adaptación al principio de legalidad, «Revista vasca de
Administración pública», n. 54, pp. 146..
previsto
para
aspectos
concretos.
Donde
esto
ocurre,
existe. una cierta preeminencia o primacía del Derecho privado.
Ello es así incluso cuando la práctica revela excepciones muy nume-
rosas e importantes, incluso cuando, finalmente, la actividad admi-
modelo
opuesto, el modelo
francés de Derecho
administrativo,
en
el que éste cubre mucho más extensamente a la actividad de la Administración. También en estos casos la visión dualista del Derecho
de la Administración es dominante de manera que se le considera
un Derecho mixto (11). No desmiente esta afirmación el hecho de
que muchas veces se dé tal extensión e importancia a la aplicación
del Derecho administrativo que el panorama final se aproxima mucho al del monismo. Es cierto que en estos sistemas jurídicos se
atribuye, en principio, un papel mucho más amplio al conjunto
de normas específicas de Derecho público al que se denomina Derecho administrativo y que, incluso, según se explica habitualmente, el Derecho privado no debe ser aplicado a la Administración nada más que en campos muy limitados, casi marginales. Es
igualmente verdad que se considera frecuentemente al Derecho administrativo el Derecho común y normal de la Administración y
que se admite a menudo que, incluso cuando no existe una regla
de Derecho administrativo concretamente formulada, se aplicará
este Derecho aunque para ello haya que improvisar la regla correspondiente (12). Pero esto no impide en absoluto reconocer al
(1D) A veces, se utiliza precisamente ese término para expresar el dualismo. En ese
sentida, entre otros, R, CHAPUS, Droit administratif général, París, 1990, 5 ed. p. l: «Le
droit de l*'Administration est un droit mixte, fait pour une:part des.régles de droit-public et
pour.P'autre des régles mémes du droit privé, Ce sont. les prsmiéres. qui: constituent, tel qu “il
est enseigne, le droit administratif».
(12). Vid. R, ALess1, Principi..., Cit, L, p. 19:
il Dirítto: amministrativos.. -costi-
252
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mismo tiempo la existencia de ciertos campos de acción de la Administración regidos por el Derecho privado, campos en los cuales,
según se dice, no es aplicable el Derecho administrativo aunque
Si, por el contrario, se parte de que el Derecho administrativo
es un Derecho común y normal de la Administración la solución es
cuente con una regla especifica para casos similares. Se reconoce,
pues, el dualismo, igual que en el caso precedente del modelo anglosajón, como característica del Derecho de la Administración.
La diferencia entre los dos sistemas reside, según estas explicaciones dominantes, en el distinto papel atribuido al Derecho administrativo y al Derecho privado en el seno del conjunto « Derecho
de la Administración ». En este sentido la diferencia puede ser muy
grande, hasta el punto que podría llegar a decirse de manera aproximativa y errónea que los modelos extremos de los dos sistemas
son monistas:
uno, monista
de Derecho
administrativo
y el otro
monista de Derecho privado. Pero esto es inexacto. La diferencia,
aunque
profunda, es sólo de grado
o cuantitativa. A lo sumo, si
acaso, se podría oponer un sistema dualista con una fuerte predominancia del Derecho administrativo a otro sistema dualista con
predominancia del Derecho privado.
5.
Conesa visión dualista del Derecho de la Administración,
surge de inmediato e inevitablemente la necesidad de establecer la
frontera, en el seno del régimen jurídico de la Administración, entre
el dominio del Derecho público específico de la Administración o
Derecho administrativo y el del Derecho privado aplicable a la Administración. Es la segunda cuestión que antes enumeramos.
Si se parte de que el Derecho aplicable a la Administración es
el Derecho privado salvo excepciones, si el Derecho administrativo
es concebido tan sólo como un grupo de reglas especiales para casos concretos que no llegan a formar un sistema, la respuesta es en
teoría bastante simple. Todo depende de la extensión y del contenido concreto de esas normas específicas de la Administración; a
fin de cuentas, todo depende del legislador — y de la jurisprudencia
— que, quizá, si acaso, encontrará algún limite en el Derecho cons-
titucional.
tuisce esso stesso
ritto privato », lo
otras normas del
no a los propios
l'jus commiune, vale a dire un sistema giuridico autonomo, parallelo al dique, entre otras cosas, supone que sus lagunas deben cubrirse acudiendo a
propio ordenamiento administrativo y a sus propios principios generales,
del Derecho privado.
253
más difícil y de mayor alcance teórico y profundidad. No puede extrañar que sea así porque el problema se conecta indefectiblemente,
como ya hemos anunciado, con el más abstracto del concepto y la
significación esencial del Derecho administrativo. Y porque es también aquí donde, desgraciadamente y para colmo de confusión, la
cuestión se ha mezclado — e incluso confundido — con otra de orden práctico como es la de la frontera entre la jurisdicción administrativa y la jurisdicción civil para resolver los litigios de la Administración. Pero se trata de un problema diferente, incluso aunque el
Derecho positivo de un Estado cualquiera haga depender las competencias de cada una de las jurisdicciones del respectivo campo de
aplicación del Derecho administrativo y del Derecho privado (13).
Será de todas formas un problema diferente aunque no sea siempre
un problema independiente,
Las muy diversas teorías que han intentado establecer el respectivo campo del Derecho administrativo y del Derecho privado
(13) En realidad, sólo en algunos países la cuestión del ámbito de aplicación del Derecho administrativo está drirectamente relacionada con la del ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Sobre todo ocurre en Francia (infra n. 17). Pero incluso allí
está justificado analizar previamente el ámbito de aplicación del Derecho administrativo.
Asi lo afirmo porque, en contra de lo que a veces se mantiene, el Derecho administrativo
no fue la consecuencia o el resultado de la existencia de una jurisdicción contencioso-administrativa que lo creó, No es que, primero, se decidiera sencillamente que la Administración
no quedaba sometida a los Tribunales ordinarios y, después, los Tribunales administrativos
decidieran no aplicar el Derecho civil sino otro. Por el contrario, el Derecho administrativo
es previo a la jurisdicción contencioso-administrativa no sólo lógica sino históricamente.
De hecho, lo que ocurrió es que, incluso antes de la Revolución francesa, los Tribunales
judiciáles eran ya sólo únicamente competentes para la aplicación de las leyes civiles y eriminales, no para las Leyes políticas y administrativas. Esta concepción pasó a Montesquieu
para quien el poder judicial era sólo «el poder ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho civi'además de los encargados de «castigar los crimenes ». Y la recogieron los revolucionarios franceses. Esta es la causa juridica de la aparción del contencioso-administrativo, como explica L. Duqurr, Traité..., IL, pp: 676-679. Es la previa decisión de no aplicar
el Derecho civil a la Administración -—— porque se partía de que tenía en buena parte otro
Derecho — la-que provocó la aparición de una jurisdicción distinta para la aplicación de ese
otro Derecho. La exclusión del control judicial justificó, si acaso, que esa otra jurisdicción
no fuese judicial. Los datos de partida no son exclusivos de Francia. Así, explica O. MAYER
que «en la época en que entre nosotros se efectuó el distingo entre justicia y administración,
no había tribunales sino para la observancia de los derechos civil y penal. La palabra “justicia” ha conservado ese cuño: la justicia es actualmente la actividad del poder publico ...
que pertenece a los tribunales encargados de la aplicación del derecho civil y del derecho
penal ... y se opone
a la administración...», Derecho
administrativo alemán,
traducción
al
castellano. de HEREDIA y KROTOSCKIN, 2* ed., Buenos Aires, 1982, I, p. 8. Igualmente, Á.
GALLEGO ANABITARTE, Administración y jueces: gubernativo y contencioso. Reflexiones s0bre el Antiguo Régimen y el Estado constitucional y los fundamentos del Derecho administrativo español, Madrid, 1971, en especial, pp. 91 a 94 y 104.
254
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
aplicable a la Administración tienen, al menos, un fondo común
que puede ser enunciado así: no basta la presencia de la Adminis-
tración pública para que el Derecho administrativo sea el aplicable;
en tanto que la Administración cumple sus tareas o funciones esenciales o normales o típicas, o en tanto que se presenta con sus características fundamentales, exige o reclama naturalmente un Derecho
específico, el Derecho administrativo, incluso como Derecho autónomo que reemplaza o desplaza totalmente al Derecho privado;
pero a veces la Administración no se presenta como tal, no actúa
en calidad de poder público sino igual que lo podría hacer un particular en sus relaciones con otro sujeto privado: en estos casos, se-
gún entienden todas estas teorías, no hay ninguna razón para aplicar a la Administración reglas especiales sino que, por el contrario,
debe quedar sometida al mismo Derecho que el que rige para las
relaciones entre particulares, esto es, al Derecho privado (14).
Así, sobre la base de un criterio subjetivo o formal (la presencia de la Administración como complejo orgánico, como institución, sujeto o persona), se superpone otro criterio material (según
las distintas teorias, unas veces un criterio teleológico o ligado a
la finalidad de la actividad administrativa o a la naturaleza misma
de una supuesta función administrativa con ideas tales como el servicio público, la tutela concreta o inmediata de intereses públicos...;
otras veces relativo a los medios, a la autoridad o puissance publique
o prerrogativas o «exorbitancias» o «supremacia jurídica » de la
Administración...).
En suma,
para que el Derecho
administrativo
resulte aplicable, la presencia de la Administración es requisito sine
qua non, condición necesaria, pero, según estas tesis, no suficiente.
También es necesario que la Administración esté realizando las tareas o funciones esenciales o normales o típicas que le incumben
(14)
No.-obstante, incluso dentro de ello se distinguen a veces dos terrenos diferentes
según el sometimiento al mismo régimen de los sujetos privados derive de la naturaleza de la
actividad emprendida por la Administración.o de que, con independencia de esa naturaleza, '
lo quiera la Administración, Refleja con especial claridad esa postura R. ALESS1, .Principi...,
cit., L, pp. 265 a:278, passim. Contrapone a la actividad pública de la Administración (que
comporta ejercicio de funciones soberanas y, por tanto, una posición de supremacía sobre
. los sujetos privados) una actividad privada en la que la Administración se sitúa al mismo
nivel jurídico que los ciudadanos «in regime di libertá, uguaglianza, concorrenza ». Pero,
dentro de la actividad privada, diferencia a su vez entre «attivitá privatistica delPamministraziong », que no persigue intereses públicos y que naturalmente está sometida al Derecho privado, y «attivita amministrativa di diritto privato », que sí persigue intereses públicos y que estaría sometida al Derecho
administrativo si.no fuera porque la Administra-
ción «rinunzia alla possibilitá di esplicare isuoi poteri di supremazia » mediante. una sumisión voluntaria al Derecho privado,
255
como tal (criterios de la finalidad: servicios públicos...),
presenten con sus características fundamentales (criterios
a los medios juridicos empleados)... En caso contrario, la
tración se regirá por el Derecho privado como cualquier
o que se
relativos
Adminisotro su-
jeto. Por tanto, el Derecho administrativo no es, sin más, el Dere-
cho de la Administración sino el de una cierta parte de las actividades de la Administración. Naturalmente,
a partir de esas premisas,
la misión inmediata y capital es la de buscar y encontrar ese criterio
material, esa idea clave que permita aislar las actividades esenciales
o las características fundamentales ... de la Administración, aquello
— no se sabe muy bien qué — que explica en abstracto la existencia
de un Derecho distinto y que justifica en el caso concreto su aplicación. Y es en esa búsqueda donde, pese a aparentes y momentáneos éxitos y pese a la belleza y armonía de las teorías formuladas,
se ha fracasado una y mil veces. La mayor parte de estas teorías
tienen buena parte de verdad y encierran y revelan explicaciones
parcialmente correctas. Pero ni dicen toda la verdad ni todo lo
que dicen es verdad; o no es una verdad permanente y ni siquiera
estable, sino sólo una verdad parcial adecuada, a lo sumo, a una
etapa o manifestación concreta de la Administración y del Derecho
administrativo.
6.
Eso, sobre todo,
ocurre con las teorías que pretendieron
encontrar una única noción o criterio capaz de suministrar todas
las respuestas buscadas.
La primera versión notable de este tipo de teorías es la que distinguió entre «actos de autoridad » y «actos de gestión». Sólo los
primeros,
se decía, manifiestan la superioridad
de la Administra-
ción y sólo ellos están regulados por las reglas especiales del Derecho administrativo que, asimismo, deben regir todos sus efectos y
las relaciones jurídicas que generan. Contrariamente, en los «actos
de gestión» la Administración se comporta como un particular;
ergo deben quedar sometidos en su producción y efectos al Derecho
privado.
Pero el ejemplo más típico, acabado y sobresaliente de este
tipo de construcciones teóricas es el de la escuela del servicio público según la cual la Administración (y el Estado entero) es un
conjunto de servicios públicos, una organización destinada a la gestión o a la prestación de servicios públicos. Esa: es su tarea fundamental, su finalidad esencial. Y el Derecho «administrativo no es
256
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
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más que el Derecho de esos servicios públicos de la Administración:
privado; segundo, la renuncia a encontrar una única noción clave
des de los servicios públicos las que justifican la existencia de reglas
recho
es el que regula esos servicios públicos. Son, además, las necesidaespeciales o, para ser más exactos, la existencia de todo un Derecho
específico. Pero cuando
sin la condición
la Administración
de servicio público,
desarrolla actividades
será absurdo
e injustificado
aplicarle el Derecho administrativo; lo único coherente, según esta
forma de razonar, será aplicar el Derecho privado. Puesto que se
utilizaba un concepto amplisimo de servicio público que cubría la
inmensa mayoría de las actividades de la Administración, la parte
reservada al Derecho privado era muy reducida, incluso, para algunos, limitada a la denominada gestión del dominio privado de la
Administración.
No es necesario que me extienda sobre las insuficiencias o ine-
xactitudes de estas teorías y de otras que han seguido en el fondo el
mismo
método,
aunque
sea
utilizando
otras
supuestas
nociones
clave (a saber, la noción de interés general o la de la satisfacción
inmediata del interés general, o la del ejercicio directo de las competencias públicas, la de supremacía de la Administración...). Autores más competentes y con más autoridad que yo y, sobre todo, la
misma historia, las transformaciones de la Administración y su Derecho durante el siglo XX, se han encargado de poner de relieve
esas
insuficiencias
e inexactitudes.
Los
«actos
de
autoridad»
o
los servicios públicos, en otro tiempo piedra angular de todo el edificio del Derecho administrativo, no lo son más. Para algunos, incluso, no son nada más que palabras pasadas de moda. No lo creo
de ninguna forma. Sólo afirmo que esas ideas y conceptos nunca
pudieron soportar bien todo el peso que las teorías hicieron descansar sobre ellos y que, desde luego, ya no pueden representar ese papel de protagonista exclusivo que se les pretendió atribuir. Tal vez
sí otro papel algo más modesto, aunque importante.
7.
Ante el fracaso y la frustración en esa búsqueda de un
único criterio capaz de explicar todo el Derecho administrativo y
de delimitar por sí sólo su ámbito de aplicación, se han adoptado
frecuentemente posturas relativistas y eclécticas que, aunque bastantes diversas entre sí, comparten estos elementos básicos: primero, el mantenimiento de una visión dualista del Derecho de la
Administración en el que el Derecho público o administrativo
ocupa sólo una parte, más o menos amplia, junto con el Derecho
257
capaz de explicar en su totalidad la existencia y el sentido del Deadministrativo;
y tercero,
consecuencia
del anterior
y casi
identificado con él, renuncia también a encontrar un único criterio
capaz de delimitar el ámbito que, dentro del Derecho de la Administración, ocupa el Derecho administrativo y, por tanto, el ámbito
de aplicación del Derecho administrativo.
Muchas de estas teorías relativistas o eclécticas siguen partiendo
de que el Derecho
administrativo
es el Derecho
común
o
normal de la Administración pública y que el Derecho privado sólo
es aplicable a la Administración como excepción, aunque sea una
excepción más o menos extensa (15). Otras aceptan más ampliamente la posible aplicación del Derecho privado a la Administración (16). Pero en todo caso, para estas teorías no existe una única
noción que justifique la existencia del Derecho administrativo en su
totalidad ni un solo criterio capaz de establecer su ámbito de aplicación y el límite a partir del cual la Administración queda some-
Vid. J. Rivero, Existe-t-il un critére du Droit administratif?, en la obra colec(15)
tiva Pages de doctrine, Paris, 1980, 11, sobre todo pp. 197 a 199; articulo publicado inicialmente en la «Revue du Droit public et de la Sciance politique», n. 2, abril-junio, 1953,
pp. 279 y ss.; L. COSCULLUELA MONTANER, Manual de Derecho Administrativo, Madrid,
1999, 10% ed., pp. 46 y 47: «... es difícil en las zonas límite acudir a alguno de los criterios
definitorios de la aplicación del Derecho administrativo exclusivamente, teniendo todos
ellos una carga de razón... El Derecho administrativo está en este punto a merced de la decisión del legislador...»; J. A, SANTAMARÍA PASTOR, Principios de Derecho administrativo,
Madrid, 1998, 2 ed., p. 79: «Intentar hallar una noción nuclear en torno a la cual construir
la “ciencia” del Derecho administrativo no deja de ser una inversión de los términos lógicos
de la investigación científica: la actividad y funcionamiento de la Administración son realidades sumamente complejas que es imposible resumir en una noción de partida; tomar una
sola de entre todas las posibles equivale a mutilar artificialmente el contenido... ». Vid. también J.L, ViLLAr PaLasi, Derecho administrativo. Introducción y teoría de las normas, Ma-
drid, 1968, pp. 12 y 13,-que, tras unas consideraciones muy acertadas, se pregunta: « ¿Por
qué, después de todo, no puede haber diversos criterios y diferentes fundamentos?,.. A la
resignación debe sustituir una verdadera adhesión al pluralismo, porque cada materia del
Derecho administrativo responde a necesidades propias y no es posible esperar que todas
tengan los mismos fundamentos y los mismos criterios... ».
(16) Ejemplo destacado es el C. EISENMANN, Cours de Droit Administratif, Paris,
1982, 1, pp. 117 y 143 a 152. Explica así lo que va a defender: « droit spécial et droit commun se trouvent sur le méme plan, á égalité.., Chacun sS'applique de principe á un certain
domaine, de fagon tout á fait normale,.. li y a en somme deux groupes ou domaines
d'applications qui sont pareillements normales » (p. 117); «Papplication du droit commun
a atteínt des dimensions et proportions telles qu'elles ne peut plus étre considérés comme
une solution subalterne, exceptionnelle et anormale, un phénoméne de second rang... (p.
138). Y su conclusión final añade sobre lo anterior un nuevo elemento
que es el que ahora
sobre todo queriamos destacar; « L'idée fondamentale á retenir ... est peut-Stre que le droit
applicable á la vie de ' Administration ne se détermine pas par “grands ensembles”, par
“grandes tranches”, mais au contraire “au detail”. Ni l'Administration entiére, ni des'bran-
ches entiéres de "Administration... ne sont terre de droit public...» (p. 152).
258
Articoli
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tida al Derecho privado: hay varios, e incluso, para algunos autores, muchísimos, tantos que es imposible suministrar una explicación general de manera que la frontera entre el Derecho administrativo y el Derecho privado aplicable a la Administración es una
linea sinuosa, en zigzag, puro resultado de múltiples circunstancias
históricas, de necesidades concretas, de decisiones coyunturales sin
orden ni concierto.
No están faltas de razón estas posturas relativistas. Y no sólamente por el desánimo causado por el fracaso de todos los intentos
de lograr la piedra angular y el criterio del Derecho administrativo,
su «alfa y omega» que no se encuentra jamás y que, cada vez que
se ha creido descubierto, se esfuma y arruina inmediatamente. Pa-
rece que, al menos en muchos países, la Administración se somete
al Derecho público o al privado sector por sector, aspecto por aspecto, incluso metro a metro (17), en la medida en que lo establece
libremente la ley o, si la ley lo permite, en la medida en que la pro-
pia Administración lo decide discrecionalmente,
sin que ello obe-
dezca a ningún criterio esencial. En los últimos tiempos, esto se
ha hecho todavía más patente, al menos alli donde se ha facilitado
y generalizado la voluntaria renuncia de la Administració al Derecho administrativo o, como se ha dado en decir expresivamente, su
«huida » (18) del Derecho público (no sólo del Derecho administrativo general, sino también y sobre todo del presupuestario y de la
contabilidad pública) por las Administraciones de manera que cada
vez es más amplio el ámbito en que se somete a las normas de Derecho privado, que alcanza ya a actividades (como la de la gestión
tributaria o la de servicios públicos de ejercicio de autoridad) en las
que antes era inconcebible. Con independencia de las valoraciones
que merezca esto, lo que ahora importa destacar es que tal fenómeno pone de relieve la inexistencia de un criterio general capaz
de explicar el ámbito correspondiente a cada uno de los dos Derechos de la Administración o, dicho de otra forma,
que hace más
2 (7). Y así se afirma, por ejemplo, que no se trata ya de distinguir entre servicios públicos sometidoa a Derecho administrativo y otros regulados por el Derecho privado, sino
que la mayoría tienen un «régimen mixto » y que se puede hablar de «grados » según tenga
mayor o menor parte de uno'u otro; Vid. A, De LAUBADERE, Traité de Droit administratif,
L, 9" ed. por J-C, VENBZIA € Y, GAUDEMET, París, 1984, pp. 651 y 653,
(18)
La expresión «huida del Derecho ddministrátivo» se ha hecho habitual en la
- doctrina española y fue utilizada inicialmente en 1962 por M. CLAVERO ARÉVALO en Personalidad jurídica, Derecho general y Derecho singular en las Administraciones autónomas,
« Documentación Administrativa », n.-58, pp, 13 y ss.
259
palmario que la línea divisoria es coyuntural, casi arbitraria o ca-
prichosa... y, en cualquier caso, no deducible
las cosas.
de la naturaleza de
Cuando se observa el panorama general que ofrecen los Dere-
chos administrativos de los distintos países, incluso de aquellos que
responden a un mismo modelo y a similar tradición, todo esto se
muestra incluso más crudamente. Por ejemplo, lo que se consideran
«contratos administrativos» y quedan completamente regulados
por el Derecho administrativo en determinados paises (Francia, Es-
paña, Bélgica...), son, en otros, en los que ni siquiera se conoce la
categoría de los contratos administrativos, simples contratos privados sometidos fundamentalmente al Derecho privado. Pero, al
mismo tiempo, en toda la Comunidad Europea — cuyo Derecho,
el Derecho comunitario, tampoco dintingue entre contratos admi-
nistrativos y contratos privados de la Administración — los contratos públicos deben respetar ciertas reglas específicas para la selección de los contratistas de la Administración e incluso reglas similares se imponen a algunos sujetos privados. Algo semejante sucede
en relación con el dominio público, o con la responsabilidad de la
Administración, u otras instituciones jurídicas capitales para algunos Derechos administrativos y desconocidas en otros. De esa visión de conjunto de los diferentes Derecho administrativos en los
diversos Estados se puede deducir que en cada lugar aparecen o
no reglas especiales, idénticas a las de Derecho privado o regímenes
intermedios de forma muy variable: las mismas necesidades que en
un país han justificado la aparición de reglas administrativas muy
distintas de las reglas de Derecho privado son tratadas en otros
países según las reglas de Derecho privado... Parece que todo depende de una simple opción del legislador o, para ser más exactos,
de múltiples opciones del legislador que, sin tener en cuenta ningún
criterio profundo deducido de la naturaleza de las cosas ni nada parecido, decide libremente cuándo y dónde establecer reglas especiales y su campo de aplicación. Esta libertad no significa necesariamente que el legislador actúe caprichosamente, según sus impulsos
ciegos o irracionales... Normalmente actuará según una cierta tradición jurídica nacional, según un entendimiento de las exigencias
de los intereses públicos... Por lo demás, aunque hayamos hablado
aquí sólo del legislador, es necesario mencionar también a la jurisprudencia que, a veces, tienen un papel destacado en la fijación de
la frontera entre el Derecho administrativo y el Derecho privado
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aplicable a la Administración. Pero, reconocido todo esto, lo importante a nuestros efectos sigue siendo que no parece existir un
criterio general sobre la extensión y el dominio de aplicación del
Derecho administrativo, sino que ello se decide paso a paso, podría
zonar en esta dirección — no ha sido resuelto porque no existía ni
260
decirse, en virtud de numerosos criterios ninguno de ellos consus-
tancial al concepto mismo de Administración, ni a un tipo de acti-
vidad administrativa, ni al propio Derecho administrativo. Ahora
ya sabemos por qué nunca se encontró la «piedra filosofal »; sencillamente porque no existía ni existe. Por lo mismo nunca se ha encontrado la piedra filosofal del Derecho administrativo, ésa capaz
de explicarlo y darle sentido en su totalidad: porque tampoco existía ni existe.
III.
EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN COMO DERECHO ENTERAMENTE PÚBLICO. IDENTIFICACIÓN TOTAL CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
8.
¿Todo lo dicho hasta ahora nos condena inexorablemente
al relativismo, a renunciar a encontrar la noción clave del Derecho
administrativo? Es posible. Y hasta reconozco una presunción en fa-
vor de tales tesis por ser la de la mejor doctrina. Pero, aun así, por
una parte, no creo que ese relativismo esté todavía completamente
justificado pues hay otra forma o perspectiva de abordar la cuestión.
Por otra, no me satisface ese puro existencialismo ni creo que los
problemas que aquí laten sean o problemas menores artificialmente
engrandecidos por un afán «cientifista » trasnochado. Al contrario,
creo más bien que son relevantes para la comprensión del sistema y
para su explicación minimamente armoniosa. Todo esto me lleva a
explorar esa otra perspectiva posible de la que hablaba.
Por utilizar los mismos términos ya empleados, lo que se va a
ensayar consiste en tomar como presupuesto de todo el sistema lo
siguiente: no es que no se haya encontrado la piedra angular del
Derecho administrativo; se ha encontrado desde el principio pero
no se ha sabido apreciar en todo su valor; pues la piedra angular
del Derecho administrativo es simplemente la existencia de la Administración pública, y no hay que buscar más lejos ni ningún otro
criterio complementario.
9.
El problema de la frontera entre el Derecho administrativo
y el Derecho privado aplicable a la Administración — podemos ra-
261
existe en realidad, es decir, porque no es verdad que haya, dentro
del Derecho de la Administración, por una parte un Derecho público o administrativo y por otra parte un Derecho privado. Se
trata de una visión artificial de la realidad jurídica que no capta
nada más que las apariencias: no hay dualismo nada más que en
la superficie, en la fachada, pero en el fondo, pese a esas apariencias, el conjunto del Derecho de la Administración forma una uni-
dad (es, pues, monista), aunque esa unidad no sea uniforme. Naturalmente, si no hay dos cosas diferentes no se puede encontrar la
supuesta esencia de cada una de esas cosas ni el hipotético criterio
diferenciador. Si no se quiere decir que el problema no existe, al
menos se puede afirmar que está mal planteado porque parte de
una visión inexacta que,
luego, ese planteamiento
aún, de la torpeza de los
ministrativo. Muy por el
a su vez, reproduce amplificada. Desde
erróneo no es fruto del azar ni, menos
grandes maestros clásicos del Derecho adcontrario, es resultado de las necesidades
surgidas en ciertos países — destacada, aunque no exclusivamente,
en Francia — ante la existencia de dos jurisdicciones con compe-
tencias sobre la Administración. No se trataba ya sólo de la nece-
sidad práctica insoslayable de encontrar la frontera entre las com-
petencias de las dos jurisdicciones, sino también de la necesidad
teórica, pero no menos apremiante, que suscitaba que una de esas
jurisdicciones no fuese judicial y entrañese, por tanto, un escape al
control judicial ordinario. Y todo ello condujo a pensar que, si hay
dualismo jurisdiccional, es porque también hay dualismo en el régi-
men jurídico de la Administración y a cada una de las jurisdicciones corresponde aplicar uno de los dos Derechos: «c'est la régle de
fond qui commande la compétence », se dice; debe haber, pues, dos
reglas de fondo esencialmente diferentes. Se creó así, de manera artificial, un problema insoluble (19).
10. Junto a ese planteamiento y visión defectuosos, hay, según entiendo, otros errores, en la misma base. No procede aquí exponerlos en detalle, pero al menos hay que mencionar dos, diferen(19) A este respecto, me parecen especialmente acertadas
RIVERO, en Existe-t-il un critetére du droit administratif, op. cit.
cluye: «Contamination d'un probléme purement doctrinal par un
tique juridictionnelle et de ses besoins, telle est peut-étre la cause
las consideraciones de J.
pp. 196-197, donde conprobléme né de la pracpremiére de P'échec..: ».
262
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
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tes pero íntimamente ligados, que han empujado en la misma dirección equivocada. El primero consiste en identificar el Derecho ad-
ministrativo con las reglas de la Administración distintas de las correspondientes y aplicables a otros sujetos.
No se puede identificar al Derecho administrativo con un simple conjunto de reglas ni, menos aún, con un conjunto de reglas especiales; es decir, no cabe, ni siquiera aproximativamente, definirlo
como un conjunto de reglas diferentes de las del Derecho privado
ni con ninguna otra fórmula por el estilo. Y eso es lo que, en el
fondo, se pretende hacer en las concepciones dualistas que, dentro
del Derecho
de
la Administración,
consideran
que
sólo
forman
parte del Derecho administrativo aquéllas diferentes de las que ri-
gen a los sujetos privados (20). Pero, como sabemos gracias a la
teoría del ordenamiento jurídico, el Derecho no es nunca un simple
conjunto de normas o reglas; no lo es el Derecho en general, ni el
Derecho administrativo en particular: el Derecho es sobre todo,
como explicó Santi Romano, organización, posición de un sujeto
en relación a los otros... Y más absurdo es intentar configurar un
Derecho concreto o, si se prefiere, uno de los sectores o «ramas»
del Derecho como un conjunto de reglas caracterizadas por el sim-
ple hecho de ser diferentes de otro conjunto de normas. No tiene
ningún fundamento sólido delimitar un conjunto de normas y un
Derecho en función de un criterio tan accesorio, secundario y ex(20) * Esta idea que, como digo, subyace siempre en las teorías dualistas, a veces aparece explícitamente, Ya lo reflejaba con claridad G. JEZE para quien, como explica en Les
principes géneraux du Droit administratif, «el Derecho administrativo comprende las reglas
especiales establecidas para los procedimientos técnicos del Derecho público y nicamente
estas reglas » especiales (Tomo L, p. XXIX);y después; «Repitámosmo; el Derecho administrativo es el conjunto de reglas especiales...» para los servicios públicos (Tomo l, p. 1,
nota 1). Se cita por la traducción de JN. SAN MILLÁN ALMAGRO, Principios Generales
del Derecho administrativo, Buenos Aires, 1948,
Ejemplo perfecto de ello ofrece también J. Rivero en su Droit administratif, Paris, 1980,
9%” ed., p. 20: «Le droit administratif est Pensembie des régles juridiques distinctes de celles du
droit privé qui regissent Vactivité administrative des personnes publiques ». Y én el artículo ya
citado « Existe-t-il un critéré du droit administratif?», pp. 200 a 202, refleja con claridad y
brillantez el presupuesto metodológico que rechazamos: «Le droit administratif ne peut se
definir que par rapport au drojt commun »; el Derecho administrativo lo forman el conjunto
de «derogaciones en más y en menos » del Derecho común y esto sólo se puede hacer desde un
«estudio comparado
».
.
En realidad, esto es una constante en las construcciones dualistas, sobre todo en
Francia: cambia la noción a la que se ligan esas reglas especiales pero no la identificación del
Derecho administrativo con éstas. Así, G. VEDEL sustituye «service public» por «puissance
publique» pero no la idea de las reglas especiales, como se comprueba
en su misma definición;
«Le droit administratif est le corps de régles spéciales applicables A: Pactivité du pouvoir
exécutif en tant qu'il use de la puissance publique» («Bases constitutionnelles du Droit
administratif», Cit., p, 165),
263
terno a su naturaleza como el de comparar su contenido con otro
Derecho, con el Derecho privado.
11. El segundo error está en esa especie de desdoblamiento
de la personalidad de la Administración que, expresa o implicita-
mente, late en las visiones dualistas pues, con mayor o menor am-
plitud, la ven a veces como un sujeto privado. Pero la Administración pública es siempre y en todo. caso un sujeto público y diferente, con un estatuto jurídico diferente del de las demás personas.
La afirmación se comprende y confirma claramente con la teoría
del Estado que siempre parte de que éste es el monopolio del poder político y que, como correlato de la igualdad de los ciudadanos, concentra en él todas las desigualdades,
desigualdad respecto
a todos de la que participa la Administración que es su personificación interna más característica. Y se desprende y confirma con la
historia de manera aun más evidente. Pero todo ésto nos llevaría
demasiado lejos. Bastará con un razonamiento más simple, apegado a la realidad cotidiana, que será sufiente para nuestro propósito.
La Administración, sea cual sea la forma en que se presente y
la actividad concreta que realice, dicte o no actos de autoridad y se
concete más o menos remotamente con el interés general o con los
servicios públicos... ¿no utiliza siempre dinero público, bienes públicos, empleados públicos? ¿puede utilizarlos de la misma manera
que un particular dispone de su dinero o de sus bienes? O, incluso,
por aproximar en lo posible dos realidades tan distintas, ¿puede utilizarlos como un sujeto privado gestiona o administra los bienes de
otro sujeto privado? Con independencia de lo que digan unas u
otras normas, la respuesta es rotundamente negativa, no por una
simple opinión extendida entre todos sino porque eso, antes que
cualquier otra diferencia o identidad menor, es lo que está arralgado profundamente en el ordenamiento jurídico y en la misión y
posición institucional de la Administración. Por lo demás, la Administración ¿no está permanentemente y en todas y cada una de sus
actividades al servicio de los: intereses generales?, ¿actúa en algún
- caso o en alguna actividad en función de objetivos o de intereses
privados? Terminantemente no, ni siquiera en ese reducto extremo
de la gestión de su patrimonio privado que también sirve al interés
general, aunque sea de manera diferente a como lo hace el dominio
público, según ya se admite pacíficamente.
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Con el mismo sentido, pero con una perspectiva parcialmente
distinta, conviene formular otra serie de interrogantes retóricos: el
de ser quien es, ni mucho menos padece de esquizofrenia. Si acaso,
264
principio de legalidad de la Administración, que hace que esté ligada al Derecho de manera diferente y más intensa que los ciuda-
danos, ¿desaparece si la Administración acomete ciertos tipos de
actividades? Y suponiendo a efectos meramente dialécticos que
ese sometimiento específico al Derecho desapareciera, ¿es que la
Administración se encontraría en la situación genérica de libertad
de los ciudadanos? ¿se podría hablar de algo remotamente parecido
a la «autonomía de la voluntad » de la Administración, que es precisamente la noción básica del Derecho privado? Las respuestas ra-
dicalmente negativas a estas preguntas no ofrecen ninguna duda ni
se pueden olvidar un solo instante para decir que la Administración
alguna vez se comporta como un sujeto privado y queda sometida
al Derecho privado.
Y todo ello es así porque la Administración pública, haga lo
haga y de la manera que lo haga, es lo que es y es quien es. Digase
como se prefiera, que de ello no quiero hacer cuestión aquí: la Ad-
ministración es siempre parte del Estado, personificación interna
del Estado, instrumento para los fines del Estado, parte del poder
ejecutivo, servidora de los intereses generales... Es siempre sinónimo de poder público, incluso cuando no emplea la « puissance publique », ni ejerza autoridad o presente sus prerrogativas, ni satisfaga directamente las prestaciones necesarias para la colectividad
propias del servicio público. Está siempre y permanentemente al
servicio de los intereses generales y públicos, incluso cuando gestiona su patrimonio privado o realiza actividades empresariales,
iguales exterior y aparentemente a las que podría realizar un sujeto
privado. Y por esta razón, por ser siempre quien es, transforma
todo lo que toca: toda regla, toda institución jurídica en contacto
con la Administración se transforma; porque, incluso cuando su as-
265
como todos, se adapta a las diferentes circunstancias y no siempre
se emplea a fondo con todas sus posibilidades y potestades en cada
y
actuación: a lo sumo, se viste o se disfraza con distintos ropajes
reconocerla.
máscaras que no la transforman realmente ni impiden
12.
De todo ello resulta que para definir o delimitar el campo
del Derecho administrativo tampoco hay razón alguna para sumar
al criterio subjetivo (presencia de la Administración) un criterio
material. Antes dije que, como es generalmente admitido, para el
Derecho administrativo la presencia de la Administración es condición necesaria. Añado ahora que, contrariamente a lo que se afirma
a menudo, es condición necesaria y suficiente. Para definir y delimitar el Derecho administrativo, no es necesario ningún criterio
material.
En consecuencia, el Derecho de la Administración es el Derecho administrativo. Todo el Derecho de la Administración es Derecho público, en concreto esa parte del Derecho público a la que se
alude como Derecho administrativo. El Derecho administrativo es
el Derecho único de la Administración. Propiamente hablando, y
pese a las apariencias, no se aplica nunca el Derecho privado a la
Administración. Pues el Derecho privado es el que regula las relaciones entre sujetos privados, libres e iguales, y la Administración
pública no es nunca jamás uno de esos sujetos.
13. Pese a todo, no negamos que a la Administración pública
se aplican normas análogas e incluso iguales a las que rigen las relaciones entre sujetos privados Es decir, no ignoramos con nada de
lo dicho que se le aplican normas cuyo contenido es idéntico al de
las normas de Derecho privado, lo que es un hecho evidente. También reconocemos
que en ocasiones se aplica la misma norma de
pecto o su contenido no cambia, se integra como una pieza en un
Derecho privado, incluso con referencia a su fuente formal en el
tuto jurídico distinto, el de la Administración, y modifica su sentido en un nuevo contexto que, asimismo, altera su naturaleza,
no se aplican a la Administración como normas de Derecho pri-
conjunto distinto con principios y valores específicos, en un estaCon lo dicho se comprende la sinrazón de distinguir entre las
actividades realizadas por la Administración en tanto que Administración pública y aquéllas que realiza en tanto que sujeto privado o
como si dejase de ser un sujeto público y fuese un particular cualquiera. La Administración no sufre nunca esa metamorfosis, ni deja
Código civil, o en el Código
de Comercio... Pero afirmamos
que
vado sino de Derecho administrativo, o sea, en tanto que normas
de Derecho público con los valores y el sentido general que lo pre-
siden siempre. Pues estas normas, o, para ser más exactos, su contenido preceptivo, es parte del Derecho administrativo en la misma
medida que lo es del Derecho privado. Naturalmente es el Derecho
administrativo el que, si así puede decirse, decide el contenido de
10.
Rivista Italiana di Diritto Pubblico Comunitario - 2000
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sus propias normas que pueden ser muy originales, es decir, muy
diferentes de las disposiciones de Derecho privado, ligeramente distintas... o absolutamente idénticas; incluso las mismas, si es que el
Derecho administrativo reenvía o remite a ellas, o admite su aplica-
maestros que ya emprendieron esta vía que pretendo, continuando
modestamente sus pasos, seguir hasta el final. Conviene traer suma-
ción supletoria o subsidiaria. Porque
el Derecho
administrativo
puede decidir, no ya establecer una regulación idéntica a la del De-
recho privado, sino renunciar a formularla formalmente. Aquí no
nos importa la técnica que utilice en cada caso el Derecho administrativo para establecer el estatuto jurídico de la Administración. Lo
único que nos importa afirmar es que es el Derecho administrativo
el que decide en su totalidad ese estatuto y el que, por muy diversos
mecanismos y en forma explícita o más frecuentemente implícita,
puede dar entrada en su seno a los mismos preceptos que regulan
a los sujetos privados (21). Todo esto es secundario y no pone en
cuestión el monismo del Derecho de la Administración, que es un
Derecho público en su totalidad. Ocurre simplemente que la contraposición entre Derecho público y privado no puede entenderse
en el sentido de dos Derechos con preceptos radicalmente diferentes en sus contenidos (22). Las diferencias son otras, quizá más profundas, pero, en cualquier caso, otras.
Lo que acaba de afirmarse no tiene realmente nada de nove-
doso o, por lo menos, no es nuevo en lo esencial. A lo sumo, sl
acaso, lo único algo innovador consiste en llevar a sus últimas consecuencias esta concepción monista y las doctrinas de grandes
(Q1)
Así, con el mismo sentido, dice J.C. LAGUNA DE Paz, en La renuncia de las Ad-
ministraciones públicas al Derecho administrativo, Revista de Administración Pública, n. 136,
p. 219, lo siguiente: «Es el Derecho público el que tiene la llave de paso del Derecho privado», Esto nos parece verdad en todos los casos. Por poner el ejemplo tradicionalmente
más claro y utilizado, el de la gestión del patrimonio privado de la Administración o el
de una simple aceptación de herencia, afirmo que, si se aplican normas de Derecho privado,
no es porque tal materia escape naturalmente al Derecho administrativo sino porque éste,
en un determinado tiempo y lugar, no ha decidido creur otras reglas que las establecidas en
el Código civil, En cualquier momento, podría crear esas otras reglas, más o menos diferentes o iguales a las del Código civil, Y eso demuestra que, cuando no lo hizo, era sólo porque
que no quiso establecer un régimen diferente o, para ser más claros, que quiso que el régimen fuera igual. La única diferencia entre esos dos momentos hipotéticos es que antes estableció implícitamente un régimen de Derecho administrativo igual al civil y después un régimen diferente; no que antes no tuviese — ni pudiera tener — un régimen de gestión del
patrimonio privado de la Administración y después sí,
no estaba tampoco en el origen de la distinción en(22) Esa supuesta diferenciación.
tre Derecho público y privado en la Edad Moderna: vid, M. BULLINGER, Derecho público...
cit., entre otras, pp. 29, 32, 40-41, 45, 49 y 55; no eran dos esferas jurídicas cerradas, ni que
se excluyesen; se partía, más bien, de que había muchas instituciones y reglas comunes o, en
lo esencial, coincidentes. Cosa distinta es que se asignase a la ciencia del ius privatum el estudio de los aspectos comunes,
267
riamente algunas de esas aportaciones que, sín llegar hasta donde
pretendemos, recorren en gran parte el mismo camino.
A) A este respecto, parece oportuno comenzar por recordar
aquí que se reconoce a menudo, incluso partiendo de las tesis dualistas del Derecho de la Administración, que existe dentro de lo que
consideran Derecho administrativo sensu stricto normas idénticas a
las de Derecho privado pero que no por ello dejan de ser parte del
Derecho administrativo (23). Esto no sólo es correcto sino que ade-
más se inscribe en la misma línea de lo defendido hasta ahora. Pero
paralelamente admiten la existencia de otra categoria diferente de
normas: en otros casos, según se dice, se aplican a la Administra-
ción pública verdaderas normas de Derecho privado propiamente
dicho, pero no exactamente de la misma manera que a los particulares. Se les aplica estas normas de Derecho privado con algunos
matices, con ciertas modulaciones... en suma, con diferencias (24).
Según esta forma de ver y describir el régimen jurídico de la Administración, hay en él, por tanto, de un lado, normas que indudable-
mente forman parte del Derecho administrativo aunque son idénti-
cas a las de Derecho privado; y, de otro lado, normas que forman
parte del Derecho privado pero que no son exactamente iguales a
las que se aplican a los sujetos privados.
En el mismo
orden de
ideas, según creo, las tesis dualistas distinguen a veces entre un
(23) Es explicito y especialmente claro A. De LAUBADERE, Traité ..., cit., L, pp. 3637: ocurre que «la régle de droit administratif ne soit pas différente par son contenu de la
regle de droit privé parce que le legislateur ou le juge lui-méme auront estimé que les exi-
gences de la vie administrative sont, en la matiére, analogues
á celles des relations de la
vie privée, Le droit administratif opére ainsi des emprunts directs au droit privé....
(4) El mismo A. De LAUBADERE, 1, cif., p. 38, se refiere a ello como un fenómeno
diferente del aludido en la nota anterior: «Si le particularisme du drojt administratif est
tempéré par des emprunts au droit privé, de son coté le droit privé lorsqw'il est appelé á régir certaines activités de Padministration, v'est pas toujours intégralement le méme que celui qui-est appliqué aux particuliers. La loi, notamment, y introduit asséz fréquemment des
régles spéciales afin de Padapter aux besoin de administration ».
Aunque la terminología varie, la misma idea la reflejan muchos autores, Así, R. ALESSL,
Principt.,., cit, 1, pp. 266 y ss., pese a que admite ampliamente la' posibilidad de que la
Administración quede sometida al Derecho privado y pese a que incluso llega a colocarla en la
misma posición que cualquier sujeto privado en su relación con la ley y con la búsqueda de los
intereses generales (pp, 267-268), no puede dejar de reconocer que no se aplicará pura y
simplemente el Derecho privado porque hay «particolari deviazioni ... dovute al riflesso del
carattere pubblicistico del soggetto agente» (p. 267): «la natura pubblicistica del soggetto che
la pone in-essere non manca
di: riflettersi in vario modo » (p. 270). Y, en efecto, reconoce
humerosas y profundas repercusiones en el nacimiento, vida y extinción de las relaciones
supuestamente sometidas al Derecho privado.
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
ÁArticoli
«Derecho administrativo privado » y un auténtico Derecho privado
general aplicable a la Administración, aunque con singularidades,
esquemas técnicos objetivos susceptibles de ser usados en vista de la
268
especificidades... y, desde luego, con mayores restricciones para la
actuación de la Administración que para los verdaderos sujetos privados (25). ¡Extrañas distinciones! ¡Sutilisimas diferenciaciones! Diferenciaciones que, según creo, parecen sólo basadas en prejuicios o
ideas preconcebidas sobre el concepto de Derecho administravo y
su campo de aplicación. Si se prescinde de esos prejuicios, se descu-
bre, en mi opinión, que la Administración tiene un Derecho específico, un Derecho público en su totalidad, el Derecho administrativo
que, con sus valores y principios propios, la engloba por completo
y la regula en su totalidad, conformando todo su estatuto jurídico,
con normas cuyo parecido eventual con las normas de Derecho privado es una aspecto secundario y poco significativo; un aspecto
que, por lo demás, tampoco tiene una gran relevancia ni interés ju-
rídico salvo cuando, claro está, el Derecho positivo ha convertido
ese aspecto accesorio en criterio para la partición de competencias
entre dos jurisdicciones...
B) García DE ENTERRÍA ha dado en la misma dirección pasos
decisivos y ha aportado elementos de reflexión que considero par-
ticularmente relevantes para nuestro propósito. Tras caracterizar al
Derecho administrativo como el Derecho público propio y específico de las Administraciones públicas, como el Derecho estatutario
y común de esas personas jurídicas singulares a las que denominamos Administraciones públicas (26), explica de esta manera la posible aplicación del Derecho privado a la Administración: «Las for-
mas del Derecho privado se han objetivado y constituido en técnicas independientes que pueden utilizarse de manera puramente instrumental por los entes públicos »; este Derecho privado « ofrece
(25) Una síntesis de estas diferenciaciones en la doctrina alemana puede verse en J.
Barnks VAZQUEZ, Introducción a la doctrina alemana del « Derecho privado administrativo», en la obra colectiva Administración instrumental. Libro homenaje a Manuel Clavero
Arévalo, Madrid, 1994, I, pp, 229 a 238. Particularmente interesantes son sus referencias
chafa W, Sienert, Privatrech im Bereich offenlicher Verwaltung, Rechis-und Staatswissens
9
tliche, Góttingen, 1953, pp. 215 y ss; y H. J. WoLrr y O. BACHOF, Verwalttungsrecht, 1,
ed., Munich, 1974, pp. 106 y ss. Vid. también S. GONZÁLEZ-VARA, El Derecho administrativo privado, Madrid, 1996, pp. 103 y ss:
(26) Vid. E. Garcia De ENTERRÍA y T.R, FERNÁNDEZ, Curso... CÍl., L pp. 39 a 42.
adVéase también, aunque no utiliza en todo caso los mismos términos, la voz «Derecho
Jurídica
ministrativo », redactada por el mismo GArcÍA DE EnTERrRÍa, en la Enciclopedia
pribásica, Madrid, 1995, 11, pp. 2172y ss. Pero esta concepción la plasmó y publicó por
Diritta
mera vez precisamente en italiano, Verso un concetto di Diritto amministrativo come
statutaria, en Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, año X, 1960, pp. 317 y ss.
269
consecución de los fines propios del sujeto » peculiar que es la Administración, constituyendo su utilización por la Administración un
simple artificio. Por eso dice que « la eventual utilización de formas
privadas es un arbitrio puramente instrumental, práctico ». Pero en
todo caso se encontrará «en el fondo de dicha utilización un núcleo
público», «un fondo o núcleo constante e irreductible de carácter
público»:
«ese núcleo primero
irreductible de Derecho
público
que acompaña o precede inexcusablemente a toda actuación de Derecho privado de la Administración es la expresión del centro sub-
jetivo último de la Administración como organización política,
como “poder público”. » (27).
Hasta aquí la tesis de GARCÍA DE ENTERRÍA. No llega a afirmar
que la utilización puramente instrumental por la Administración de
técnicas provenientes del Derecho privado se haga después de que
tales técnicas hayan sido asimiladas y transformadas en su natura-
leza por el Derecho administrativo e integradas en éste como parte
del mismo; ni que la aplicación de las normas de Derecho privado
se produce después de que tales normas hayan sido recibidas por el
Derecho administrativo. No falta para eso nada más que un pequeño paso, pero no lo da(28). Y ése es justamente el paso que
(7 E. Garcia DE ENTERRÍA y T,R.. FERNANDEZ, Curso..., 0p, Cit, L, pp. 51 a 57,
passim, Y con igual sentido dice en la voz « Derecho administrativo » de la Enciclopedia Jurídica Básica, que las «actuaciones privadas de las Administraciones públicas, incluso la
adopción resuelta ... de formas privadas de personificación (sociedades mercantiles, fundaciones), se conectan siempre en último término a Administraciones territoriales cuya sustancia política material no admite discusión ».
(8) Mantiene
nistraciones públicas,
p. 49: «El problema
que, como todos los
que regula. Es, pues,
que el Derecho
no su Derecho
surge en razón
de su clase, no
posible siempre
administrativo es el Derecho «común» de las Admiúnico y exclusivo, Al contrario, dice en Curso..., 1,
del carácter estatutario del Derecho administrativo,
cubre la totalidad de las actividades de los sujetos
que los entes administrativos puedan quedar, en oca-
siones, sometidos a otros Derechos (civil, laboral, etc.)». Sin embargo, creo que, aunque el
Derecho administrativo es el estatuto jurídico de la Administración, no lo es con las mismas
limitaciones de otros Derechos estatutarios; este estatuto juridico no es como el del trabajador, el empresario, el consumidor, el estudiante o el usuario de un servicio público... que
es trabajador, empresario, consumidor, estudiante o usuario de un servicio público en cier-
tas relaciones jurídicas pero no en otras, que lo es sólo en parte, porque también es otras
muchas cosas que no tienen nada que ver... No. La Administración pública es sólo eso y
es siempre eso, Su Derecho estatutario no es sólo su Derecho común y normal, es su nico
Derecho. En cualquier caso, el hecho de que García Dg ENTERRÍA no dé ese último paso le
conduce, pese a todo, a la necesidad de encontrar un criterio de delimitación del dominio de
aplicación del Derecho administrativo: « función típica» de la Administración, «actividad
propiamente administrativa », «actividad que los particulares no pueden realizar como ta»
tes po Ibidem, pp. 56-57. Quizá es en este aspecto donde su construcción resulte más discuIble, por no decir frustrante, como lo son todas las doctrinas cuando llegan.a este punto,
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proponemos. Su idea certera y brillante del núcleo irreductible de
Derecho público por ser las Administraciones unos sujetos cuya sustancia política es constante y permanente, nos da justificación e impulso para ello.
C) Ese último paso sí lo dio EIsENMANN cuya definición de
puede afirmar que todas estas reglas aplicables a la Administración,
270
Derecho administrativo es reveladora: «el Derecho administrativo
es el conjunto de reglas de Derecho de las que la Administración
es sujeto, sea activo, sea pasivo; o (conjunto de reglas) que valen
para la Administración, en una medida cualquiera ». Como presupuesto y como consecuencia afirma: «Todo problema jurídico concerniente a la Administración es un problema de Derecho administrativo; toda regla que responde a un problema de Derecho concerniente a la Administración es una regla de Derecho administrativo... Poco importa si algunas de tales reglas no son especiales
de la Administración, aplicables a ella sola o valen para otros sujetos fuera de la esfera administrativa. En ese caso... forman parte de
varios Derechos, son elementos comunes, idénticos; tal vez sean
principalmente, esencialmente reglas de Derecho privado, antes
que — por así decirlo — reglas de Derecho administrativo, pero
son esto igualmente, y aquello no cambia nada » (29).
14. Con esas
hasta el final, cabe
todo el Derecho de
recho público, pues
mismas bases y para llevar su planteamiento
proclamar la unidad profunda y esencial de
la Administración, que es integramente un Deel sujeto a que se refiere es siempre público. Se
Pero no es lo que nos interesa aquí pues ese último paso que él no da és justamente el que
proponemos dar y lo que, claro está, evita buscar esa « función típica » o concepto similar,
(29)*
Naturalmente, esa visión le hace calificar de «irracional» lá «actitud dominante de la doctrina que consiste en caracterizar al Derecho administrativo ensu conjunto
por su diferenciación con el Derecho privado y que antes recogimos aquí con cita de J, RiVERO. Con ese razonamiento, explica EISENMANN, también habria que decir que las normas
de Derecho privado dejan de serlo en cuanto ya no son exclusivas de las relaciones entre
particulares. Pero no pensamos ni sostenemos en absoluto — dice EISENMANN — que esas
reglas hayan dejado de ser de Derecho privado... sino que tienen en lo sucesivo una doble
cualidad — las dos cualidades, que no son incompatibles ni excluyente la una de la otra —.
Son reglas de Derecho privado y de Derecho administrativo, son comunes a los dos Derechos. Dicho y reconocido todo esto, no hay ningún inconveniente en designarlas reglas de
Derecha privado aplicables:a la Administración atendiendo a su campo de aplicación originario o al documento o fuente en la que aparecen consignádas; pero es una cualificación
fandada sobre la historia o sobre un dato muy exterior 'que no debe impedir mantener su
verdadera calificación jurídica...» Sobre todo ello, vid. su Cours de Droit administratif,
cit, 1, pp. 92 a 99, passim, Sin embargo, forzoso es reconocer que, tras este paso adelante,
parece dar varios hacia atrás, hasta llegar a una visión dualista en terminos radicales (ibidem, pp. 115 a 117 y 138 y ss. que coloca bajo el expresivo titulo « Le dualisme, vrai principe du droit actuel ») sin que yo alcance a superar lo que parece una incongruencia,
271
originales o no, inventadas ad hoc o copiadas de otros Derechos
que las formularon precedentemente
con otra finalidad,
construl-
das de nueva planta para la Administración o con materiales «importados » de otros Derechos o simplemente aplicables por reenvío
expreso o no ... todas ellas forman por igual el estatuto o el régimen jurídico de la Administración, son de Derecho público y, con-
cretamente, de Derecho administrativo: si son aplicables a la Admi-
nistración, lo son como integrantes del Derecho administrativo, no
como Derecho privado. Por tanto, en el fondo, el Derecho de la
Administración se puede configurar como monista: la Administración está siempre sometida al mismo Derecho, a esa parte del Derecho público que es el Derecho administrativo.
Dicho
todo lo anterior, sólo queda añadir, como un aspecto
secundario y menor, que ese Derecho único no es absolutamente
uniforme y monolítico, que existen en su seno diferentes tipos de
normas que, naturalmente, pueden ser clasificadas según criterios
muy variados, sin que en ningún caso, eso sí, se rompa su unidad
esencial y su total e integra naturaleza de Derecho público. Por
lo pronto, no todas esas reglas de Derecho administrativo son aplicables a todas las Administraciones y en todas sus relaciones y sectores de actuación, Concretamente, muchas de esas normas proce-
dentes o iguales a las del Derecho privado son de las que sólo se
aplican a una parte de las Administraciones o de sus actividades.
Uno de esos criterios clasificatorios, que no es el más revelador
ni el más interesante, sería el que compara las normas de Derecho
administrativo con las normas de otros Derechos
y, entre ellos, el
Derecho privado. De seguirse tal criterio, se distinguiria entre nor-
'mas específicas y originales de la Administración, es decir, las que
le son exclusivas, de aquellas otras que son iguales a las paralelas
que regulan las relaciones entre particulares o que se formularon
antes y tienen
su origen
en el Derecho
privado
o que,
incluso,
por reenvío, remisión o supletoriedad, son formalmente las mismas
del Derecho privado. Pero esto sólo sería una parte de la clasificación.
Si se sigue un criterio de este tipo, habría que hacer lugar a
otras categorías como las correspondientes a ciertos principios y
ciertas reglas que son esencialmente comunes a todas las ramas
del Derecho, porque son justamente principios generales de todo
el Derecho: ni son específicos del Derecho administrativo ni provie-
272
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
Articoli
nen del Derecho privado ni de otro sector del ordenamiento. En
15. ¿Cuál es el papel que en todo esto tienen nociones como
las de acto de autoridad, sercicio público, puissance publique, interés general o otros conceptos materiales similares? Estas nociones
son las que, en una medida variable según tiempo y lugares, justifican el contenido de las normas de Derecho admistrativo. Si se desea explicarlo retomando la comparación de las normas de Derecho
administrativo con las de otros Derechos, particularmente con el
Derecho privado, estas nociones son las que, en parte, explican y
justifican la medida en que las normas de Derecho administrativo
son mucho, poco o nada originales.
Un defecto común de las visiones dualistas del Derecho de la
muchos caso se trata, incluso, de instituciones lógico-jurídicas gene-
rales que tienen sus aplicaciones o modulaciones en el Derecho privado y en el público, concretamente en el administrativo, sin ser exclusivas de ninguno de los dos y sin que ni siquiera pueda decirse
que uno las ha importado del otro (30). Y situación análoga ocupa-
rían muchas normas y principios constitucionalizados. Quizá con-
vendría, incluso, buscar una plaza a las normas del Derecho administrativo iguales o procedentes o inspiradas en otras similares del
Derecho procesal o en el penal (lo que ocurre, por ejemplo, con las
que regulan la potestad sancionadora de la Administración)...
Por otra parte, si se sigue este criterio «comparatista », sería
obligado tener en cuenta la existencia de normas — cada vez más
numerosas —
surgidas en su origen como
especificas y originales
para la Administración pero que han dejado de ser exclusivamente
aplicables a ella y ahora regulan también la actuación de otros órganos estatales no administrativos y ni siquiera integrados en el poder ejecutivo, como
los Órganos
superiores de la magistratura u
otros. Tampoco esas normas son ya especificas de la Administra-
ción. Por cierto, aunque sea retrocediendo sobre lo ya dicho, oportuno es aprovechar esta referencia para señalar, no sólo la poca im-
portancia de este criterio, sino lo absurdo que sería decir que han
dejado de ser normas de Derecho administrativo por el simple dato
de haber sido importadas por otros Derechos: ni cambia la naturaleza de esas normas ni nada de esto modifica el concepto de Dere-
cho administrativo ni, para ser exactos, extiende su campo de apli-
cación puesto que esas normas nacidas en el Derecho administrativo no se aplicarán a esos otros órganos estatales como tal Dere-
cho administrativo sino por su integración en el Derecho propio de
esos órganos (31).
(30) A este respecto es destacable y particularmente esclarecedor $, MarTIN-RETORTILLO BAQUER, El Derecho civil en la génesis del Derecho administrativo y sus institucio
nes, Sevilla, 1960, in totum.
(31) Como se habrá observado, no se hace aquí otra cosa que seguir la misma forma
de razonar utilizada para las normas administrativas igwiles a las de Derecho privado.
También en este aspecto C, EISENMANN marca la dirección, Si antes expusimos su tesis respecto al caracter de las normas comunes a la Administración y a los particulares, notemos
ahora que también la emplea para estas otras: « ... la. méme idée vaut naturellement pour les
régles communes au droit administratif et aux autres branches ou á une otre branche du
droit public (...) L'Administration se voit appliquer des regles qui s'appliquent également
á d'autres groupes d'organes étatiques; 'Administration se voit appliquer des regles quí ré-
273
Administración y de su búsqueda de un criterio clave separador
de los dos regimenes de la Administración en la idea de actos de
autoridad, servicio público u otras acuñadas con la misma finalidad
es, según creo, el de haberse dejado deslumbrar o seducir excesivamente por un aspecto contingente y accesorio cual es el de la con-
creta misión y actividad administrativa predominante en cada momento histórico. Se creyó que ello marcaba algo consustancial a la
Administración hasta el punto de pensar que si salía de esa misión
ya no actuaba propiamente como Administración ni requería un ré-
gimen jurídico propio. Si en el Estado liberal más puro, la misión
fundamental de la Administración era el mantenimiento del orden
público y la actividad administrativa característica la de policía, habitualmente asociada al ejercicio de la autoridad, se piensa que el
papel esencial y definitorio de la Administración es el ejercicio de
la autoridad, el acto de autoridad, y que el Derecho administrativo
no existe nada más que para eso y no es aplicable nada más que
cuando tal autoridad se ejerce. Si después la Administración asume
progresivamente la gestión de numerosos servicios públicos, ya no
siempre ni predominantemente caracterizados por el
autoridad, se piensa de inmediato que lo esencial es
Derecho administrativo no existe nada más que por y
vicios públicos, de modo que sólo es aplicable cuando
ejercicio de
eso y que el
para los sersu funciona-
miento está en juego. Más correcto habría sido pensar, si acaso,
que cuando la Administración se salía de esa misión considerada
gissent par ailleurs des rapports entre personnes privées. Les unes :comme les autres n'en
sont pas. moins «aussi bien que celles qui ne valent que pour elle seule, des régles de droit
administratif»; Cours..., L, pp. 96-97. Véase también loque a este respecto se: manitiene
el último punto de este trabajo.
274
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
275
jurídico propio, sino que no se sentía la necesidad -— o se sentía
necesidades, probablemente el Derecho administrativo tendrá reglas idénticas (bien porque cree una norma idéntica, bien porque
nal y radicalmente diferente del de los sujetos privados.
otras normas, etc) y poco importará que estemos ante un servicio
en cada momento
fundamental,
no es que no tuviese un régimen
en menor medida — de que su régimen jurídico propio fuese origi-
se remita o reenvie al Derecho
Pero, en cualquier caso, estas misiones o finalidades de la Administración son múltiples, cambiantes, variables, en tanto que el
público, incluso ante uno
Derecho administrativo permanece. Como permanece la Adminis-
tración pública con sus señas de identidad y sus constantes vitales (32).
Lo que si pueden suministrar esas nociones y otras similares es
la justificación y la explicación de que el Derecho administrativo
haya creado, cree o pueda creár una norma de contenido diferente
e incluso que sus lagunas se puedan cubrir con reglas o principios
bastante distintos de los de Derecho privado. No es esto algo menor sino de trascendencia porque orienta la creación, la interpretación y la aplicación del Derecho administrativo. Además, en su
caso, si se ha consagrado la dualidad de jurisdicciones sobre la base
de distinguir entre normas específicas y originales de la Administración y aquellas otras que no lo son, estas nociones ofrecerán un indicio orientativo sobre cual de esos dos grupos de normas resultarán aplicables y, por tanto, de la jurisdicción competente. Pero sobre esto último volveremos luego.
Aun con el reconocimiento de la importancia de estas nociones, no debe pensarse que constituyen el único factor capaz de
orientar el contenido del Derecho administrativo y la originalidad
mayor o menor de sus normas. Además de la simple presencia de
la Administración que es de por sí capaz de justificar numerosas
singularidades, otros muchos factores juegan y algunos, según la
concreta materia de que se trate, pueden ser más determinantes.
Influye, por ejemplo, el mismo contenido del Derecho privado,
Es obvio que la necesidad de crear normas diferentes u originales
dependerá de que las reglas de Derecho privado no se acomoden
bien a las exigencias de la vida administrativa. Si se ajustan a esas
privado,
o porque
copie aquellas
que conlleve ejercicio de autoridad. Y
como el Derecho privado ni es exactamente igual en todos sitios
ni es inmutable, la división entre normas de Derecho administrativo iguales o distintas a las del Derecho privado, también variará
en función de ello. A este respecto debe notarse que la evolución
reciente del Derecho privado lo ha hecho a veces más adecuado a
la vida administrativa. Esto es más frecuente por lo que respecta
al Derecho laboral y mercantil (33). Pero también el Derecho civil
ofrece ejemplos notables (34). Es éste un aspecto que no se puede
perder de vista. Y, dentro de él, también tiene algún peso la valo-
ración misma que se tenga en cada época de los modos de gestión
que ofrece el Derecho privado, por no decir, sencillamante, de la
actividad empresarial privada y del mercado.
Influyen también las necesidades de la vida administrativa que
cambian en función, no ya de la finalidad o del tipo de actividad
administrativa predominante, sino de los medios y de la forma en
que la sociedad demanda que se desarrollen: incluso con una
misma extensión de servicios públicos, las necesidades de la vida
administrativa y el régimen jurídico idóneo para ello variarán según
se aspire a una Administración que gestione directamente incluso
los de mayor contenido económico, o que se limite a contratarlos
con empresarios privados; según se convierta o no en valor superior
la calidad de las prestaciones, la eficacia, la eficiencia en el uso de
los recursos públicos... Todo esto no puede dejar de influir en el
contenido concreto del régimen de la Administración y, finalmente,
(33)
Algunos autores, incluso, han argilido esta evolución reciente del Derecho pri-
vado para explicar y quitar trascendencia al cada vez más amplio sometimiento de la Administración a éste y su correlativa renuncia o «huida» del Derecho administrativo, Vid. L
BorRAJO INIESTA, El intento de huir del Derecho administrativo, Revista española de Derecho
(32)
En la misma dirección dice J,L. VILLAR PALasí, Derecho administrativo... cit.,
L, p. 12, que «esas ideas (policia, servicio público...) han sido las predominantes en cada
época, pero nunca tuvieron plenitud de comprensión » porque el Derecho administrativo,
fruto del acarreo de todas esas épocas, de sus ideologías y de sus necesidades cambiantes
«comprende una serie de aspectos no homogéneos » cada uno de los cuales « tiene su propio
fundamento, no coincidente con los demás, salvo en el único dato común dela presencia
administrativa». Este «Único dato común» es además, según aquí se defiende, el único verdaderamente significativo y de por si suficiente.
administrativo, n. 78, pp. 236 a 239,
(34) E. García De ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ, Curso..., Cit., 1, p, 34, ponen un
ejemplo revelador: « Los contratos de arrendamiento de locales para instalaciones administrativas fueron considerados hasta fechas relativamente recientes como contratos administrativos, pero desde que se ha desarrollado la legislación (civil) especial
de arrendamientos
urbanos son considerados contratos privados, sometidos, por tanto, al Derecho civil»; o,
decimos nosotros, sometidos al Derecho administrativo que ahora ya no siente la necesidad
de formular reglas diferentes a las del Derecho civil,
276
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
en que sus normas se aproximen más o menos a las del Derecho
privado.
Cuanto se acaba de decir nos lleva a retomar las tesis relativistas o eclécticas de que hablamos antes, pero con un sentido distinto
y un valor menor al que le confieren las construcciones dualistas.
En este contexto de la visión monista del Derecho de la Administración, aceptamos que no hay un único criterio, noción o principio
capaz de explicar todo el conjunto de reglas específicas del régimen
de la Administración; que son varios, quizá muchos y coyunturales,
los que explican que surjan diferencias o similitudes con el Derecho
privado; que entre ellos ocupan un lugar destacable algunos como
el del servicio público o el de la puissance publique... Todo eso lo
aceptamos, a condición de añadir de inmediato que nada de ello
marca la frontera entre el Derecho administrativo y el que no lo
es, ni su objeto ni su ámbito ni su definición... ni afecta a nada
esencial.
16. Volvamos también sobre la sumisión voluntaria de la Administración al Derecho privado o renuncia al Derecho público o,
por decirlo con el expresivo término ya aludido, a la «huida del
Derecho público» por parte de las Administraciones. En el plano
teórico, conforme a la visión monista expuesta, cabe decir, en prin-
cipio, que esas supuestas «huidas » del Derecho público en general,
y del administrativo en particular, hacia el Derecho privado, no
consiguen nunca salir del primero ni entrar en el segundo (35).
No se puede decir que hagan un viaje a ninguna parte, sin moverse,
pero sólo hacen un «viaje interno », «nacional », en el seno del De-
recho administrativo y público, a través de sus diversas regiones,
desde el centro hacia la periferia: se limitan a reemplazar las reglas
de Derecho administrativo especificas por otras reglas de Derecho
administrativo extraidas del Derecho privado, iguales o más similares a las de éste, reglas, en cualquier caso, menos rígidas que las
primeras que se aplicarán a la Administración en un contexto
(35)
En esta misma línea resulta de gran interés y acierto 1. BORRAJO INIESTA, El
intento de huir del Derecho
administrativo,
Revista española
de Derecho
administrativo, n.
78, pp. 236, 240 y ss,, donde llega a afirmar, ya muy próximo a lo que aquí se sostiene,
que «la llamada huida del Derecho administrativo no puede equiparse.., ni siquiera... a
la huida del Derecho público. Se trata simplemente de la huida de las grandes leyes administrativas ». Después formula como «hipótesis final» la de que hay «sustrato suficiente
para la existencia de un Derecho administrativo paralelo al que se cimenta en las leyes administrativas ».
277
muy diferente de aquél para el que nacieron y para el que fueron
concebidas. Por explicarlo con la perspectiva que da la idea de Ri-
vero de las «derogaciones en más» y de las «derogaciones en menos» en comparación con el régimen de los sujetos privados (36),
cabría decir que se va de una parte del Derecho administrativo pla-
gada de derogaciones en más y en menos a otra en que las hay en
mucha menor medida. Como se comprenderá, en suma, no se trata
nada más que de una escapatoria de las normas administrativas y
presupuestarias más inflexibles e «incómodas ». Esta explicación
es más difícil de mantener y necesita de muchas matizaciones complementarias y de numerosas correcciones cuando la huida no la
hace directamente la Administración sino que la organiza por medio entes filiales que ya no tienen formalmente la naturaleza de Administraciones. Pero no podemos detenerno ahora en ello.
Sea como fuere, esta huida del régimen más específico y propio
de la Administración — que esto sí se produce en todos estos casos
— y de la jurisdicción contencioso-administrativa — que suele llevar aparejada — merece otro tipo de consideraciones a las que aquí
sólo cabe aludir en cuanto se conectan con nuestro objeto. Según
suele afirmarse, se huye de ese régimen especifico porque se consi-
dera un obstáculo para la eficacia y eficiencia de la Administración,
porque dificulta la satisfacción de los intereses generales, porque
burocratiza la gestión haciendo que la maquinaria administrativa
se preocupe sólo de los aspectos formales olvidando sus verdaderos
objetivos de servicio a la comunidad y a los ciudadanos... Quizá en
estas críticas haya errores por no ver que tras muchos de esos límites están las necesarias garantías de los intereses generales y privados frente a los gobernates y administradores públicos; o quizá
haya algo perverso porque lo que precisamente se persiga — y lo
que, en efecto, se consigue —
todo
el más
penetrante
sea suprimir esas garantías y sobre
control
contencioso-administrativo (37).
(36) Existe-t-il un critére du droit administratif?, cit., pp. 199-202. Pero, claro está, la
construcción de RIVERO no justificaría lo que se afirma en el texto puesto que para él, si la
Administración pasa a tener un régimen sin esas « derogaciones » es que ha salido de la órbita del Derecho administrativo,
(37)
Vid. S. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Reflexiones sobre la huida del Derecho
administrativo, Revista de Administración Pública, n. 140, pp. 36 a 39. Este aspecto peligroso
de la huida del Derecho administrativo, observado con perspectiva histórica, puede resultar
paradójico (como reconoce el mismo autor, ibidem p. 54) porque en el Antiguo Régimen
precisamente el sometimiento del poder público al Derecho civil constitía, en general, la mayor garantía, como lo era también la consiguiente competencia de los Tribunales civiles ordinarios que comportaba, desde luego, una protección superior a la de la vía administra-
278
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
Articoli
Pero no todas esas críticas son fruto de la ignorancia o de la frivolidad. Al menos encierran una parte de verdad que revela grandes
desajustes y un estrepitoso fracaso. No de otra forma cabe calificar
y teniendo ciertos fundamentos (39). Menos aún, en tratar de encontrar los límites a esa huida en la construcción de un concepto
de Derecho administrativo que, recuperando nociones objetivas
de la función administrativa, garanticen un reducto en el que sea
el que un Derecho, construido ad hoc para la Administración, para
las necesidades de la vida administrativa y para la consecución de
los intereses generales, se considere, cada vez más, un obstáculo
para todo ello hasta el punto de postergarlo en favor de normas
iguales a las aplicables a cualquier sujeto privado. Ante esto, obli-
gado es plantear si no se habrá roto por completo el equilibrio entre privilegios y límites al que debe aspirar el Derecho administrativo; si el Derecho administrativo no se habrá adaptado suficiente-
mente a las exigencias del Estado social de Derecho y siga apegado
a postulados del Estado liberal, agravando incluso sus carencias,
Incluso cabe plantear si no habrá habido una actitud hipócrita
del legislador aprobando reglas (relativas a la contratación, al gasto
público, a los funcionarios...) casi paralizantes al mismo tiempo
que se dejan las puertas abiertas para que las Administraciones
prescidan de todo ello y hasta de los límites y controles más modestos. Es más, esas normas específicas rígidas e insoportables alimen-
tan y justifican, como una coartada, la huida despavorida y descarada hacia otro régimen jurídico (38). Todo esto supone construir,
dentro del Derecho administrativo, dos grandes regímenes igual-
mente inadecuados y peligrosos, uno por excesivamente rígido, otro
por demasiado flexible, hecho a base de importaciones masivas e
indiscriminadas del Derecho privado.
La solución no está sin más ni principalmente en poner coto
legal o incluso constitucional a esas huidas, aun siendo ello valioso
tiva. También tras la Revolución francesa, la eventual aplicación del Derecho civil a la Administración y la competencia de la jurisdicción judicial ordinaria se consideraban normal»
mente una garantía superior para los ciudadanos a la que representaba la jurisdicción contencioso-administrativa y el Derecho administrativo. Sin embargo, hoy, cuando el Derecho
administrativo se ha perfeccionado como un «Derecho garantizador» (L, COSCULLUELA
MONTANER, Manual..., cit., p. 43), la aplicación del Derecho privado a la Administración
supone más bien lo contrario, un retroceso en el proceso de sometimiento efectivo y pleno
de la Administración al Derecho, Además, debe notarse, como lo ha hecho J. M. SALA AR»
QUER en un interesante trabajo. publicado con el expresivo título Huida al Derecho privado
y huida del Derecho, Revista española de Derecho administrativo, n.75, p. 403, que por esta
vía se consigue a veces «disfrutar de las ventajas de ambos ordenamientos, sin tener que
soportar sus inconvenientes ».
(38) -S. Marrin-RETORTILLO BAQUER, Reflexiones..., cit., p, 38, dice que «ante la
no adaptación de ese sistema (el juridico-administrativo) a las necesidades efectivas que
la Administración
debe
cumplir
en nuestros
días»,
en vez de modificarlo
y adaptarlo,
«lo jurídico-público se relega al cuarto de los trastos viejos y, en aras de esa exigible efica-
cia, con un evidente simplismo, se acude sin más a fórmulas juridico-privadas».
.
279
imposible el sometimiento a normas procedentes del Derecho pri-
vado. Bastante ha sufrido ya el concepto de Derecho administrativo por querer hacer descansar sobre él las soluciones a demasia-
dos problemas como para torturarlo ahora con una nueva misión.
La verdadera solución pasa indefectiblemente por construir un De-
recho administrativo hecho de verdad a la medida de la Adminis-
tración actual, un Derecho
que restablezca el equilibrio entre los
poderes exorbitantes que se confieren a la Administración y los límites específicos a los que se la somete, entre los medios jurídicos
que se dan
a la Administración
mente (40). Ese Derecho
y lo que se le demanda
social-
administrativo será probablemente más
parecido al Derecho privado de lo que han venido siendo las reglas
específicas de la Administración. Muchos factores empujan en esa
dirección: la ciencia de la organización o de la administración,
que tiende a aproximar la gestión pública y la privada (41); el Derecho comunitario europeo que en muchos aspectos — como los de
su regulación de la defensa de la competencia o de la protección de
los consumidores o de la contratación — da igual tratamiento a sujetos públicos y privados; la configuración menos autoritaria de la
Administración actual; la misma evolución del Derecho privado
(como antes se explicó, supra n” 15), etc. Pero nada de eso significará sometimiento al Derecho privado, ni esa mayor similitud con
éste hará perder al Derecho administrativo su identidad y natura-
(39) Vid. E. García De ENTERRÍA, voz Derecho administrativo, cit., pp. 2175 a
2177; y 5, DEL SAZz CORDERO, que mantiene que hay una reserva constitucional de Derecho
administrativo
en « Desarrollo y crisis del Derecho
administrativo,
Su reserva constitucio-
nal», en la obra colectiva Nuevas perspectivas del Derecho administrativo. Tres estudios, Madrid, 1992, Vid, también de la misma profesora La huida del Derecho administrativo; últimas
manifestaciones. Aplausos y criticas, Revista de Administración Pública, n, 133, pp. 57 y ss.
(40) En esta misma dirección J.A, SaAnTAMARÍA PASTOR, Principios de Derecho ad:
ministrativo, Madrid, I, 2* ed., 1998, p. 76, entiende. que el retroceso del Derecho administrativo «no tiene más salida que una reconsideración intensa de las propias normas jurjdico-administrativas que elimine las rigideces que hoy motivan, al menos formalmente, la
huida del mismo».
(41) Vid, J. BaLL, De la necesité d'un Droit administratif; articulo publicado en la
revista «L'actualité juridique, Le Droit administratif », número especial de 20 de junio de
1989 bajo el título genérico «Des principes fondateurs á Peffectivitó de la regle: bilan et
perspectives d'un Droit en mutation
», en especial p. 104,
o
280
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
leza de un único Derecho público que regula en su totalidad
a la
Administración (42).
17. A) La visión monista del Derecho de la Administración
no lleva a considerar necesariamente como la mejor solución la
de establecer la unidad jurisdiccional para la Administración (43).
Es compatible con la dualidad o pluralidad jurisdiccional de la Ad-
ministración que puede consagrarse por razones históricas oO de
conveniencia práctica que, completamente al margen de la natura-
leza del Derecho aplicable a cada caso, establezca criterios de distribución de competencias entre las jurisdicciones no basados en la
supuesta difrenciación entre Derecho administrativo y Derecho privado aplicable a la Administración (44).
(42) Algunos podrán ver en esto un rasgo de la aparición de un nuevo « Derecho
común» e incluso de la superación de la dualidad Derecho público y Derecho privado,
Desde luego sí hay una superación de tal dualidad si se entiende que comporta la existencia
de dos partes del ordenamiento
completamente
diferentes y cerradas. Pero nunca
ha
sido
eso, pese a que así se explicara a veces. La distinción entre Derecho público y privado, entendida en sus justos términos, no se ve afectada por esta aproximación que no cambia nada
importante. Y tal distinción refleja, según creo, algo esencial del significado del Estado surgido de las revoluciones burguesas, del Estado como monopolio del poder político, como
concentración de todas las desigualdades jurídicas, como sistema en que se desvincula
for-
malmente el poder político de las situaciones patrimoniales,
(43) Menos aún lleva a concluir que esa única jurisdicción haya de estar dedicada
exclusivamente a los litigios de la Administración. La única jurisdicción competente para
juzgar a la Administración puede ser la misma que resuelve los litigios entre particulares,
Por el contrario, es perfectamente compatible con un sistema en el que la Administración
quede sometida a la misma jurisdicción que los particulares. Es ésta la solución general
del Reino Unido donde los tribunales de Derecho común siguen siendo los normalmente
competentes para conocer de los asuntos tanto de Derecho privado como de Derecho público, si bien en el interior de la jurisdicción común hay alguna especialización en diferentes
materias (entre ellas, de Derecho administrativo) e incluso, en la práctica, hay jurisdicciones
especiales en determinadas materias administrativas que tienen competencias en virtud de
especificas atribuciones. Vid. J. BELL, Unité ou dualité de juridiction en matiére administrative au Royaume-Uni?, Revue frangaise de Droit administratif, 1, 5 de 1990, pp. 892 y ss. Por
otra parte, esa jurisdicción competente para juzgar a la Administración,
aunque no
le sea
para los litigios entre particulares, podría serlo también para juzgar ciertas actuaciones
de órganos no administrativos, como los Consejos superiores de la judicatura. Todo esto
sólo demuestra que no hay una relación necesaria entre Derecho administrativo y jurisdicción especializada en ello.
(44) Si— como ocurre en Italia o en Bélgica -—— el criterio de repartición entre las
dos jurisdicciones se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (juez ordinario para los litigios en que se discute sobre derechos subjetivos y juez administrativo para aquellos otros en que se invoca sólo un interés legítimo) habrá, sin duda,
algunas dificultades puesto que la diferencia entre derechos subjetivos e intereses legítimo
no ha sido nunca del todo clara y lo es probablemente menos ahora cuando más bien se
asiste una progresiva aproximación de las distintas situaciones jurídicas subjetivas o, por
lo menos, a una relativización de las diferencias. Vid, M. NiGRO, Ma cos'é questo interesse
legittimo? Interrogativi e nuovi spunti di riflessione, Foro ¡t., 1987,V, pp. 469 y ss, y E. GAR-
cía De ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ, Principi di Diritto amministrativo, cit., pp. 331 a
357. Respecto a Bélgica, vid. F. DELPERÉE, Unité, dualité ou trinité de juriction en Belgique?,
281
B) Lo que sí pone en cuestión nuestra tesis es una dualidad jurisdiccional basada precisamente en una supuesta dualidad de regímenes jurídicos de la Administración. Al menos explica por qué la
pretensión de distribuir las competencias entre las dos jurisdicciones en función del Derecho aplicable a la Administración nunca
ha conducido a conclusiones claras y satisfactorias: sus dificultades
son insuperables, inagotables y jamás resolubles de manera cierta,
dada la unidad esencial de todo el Derecho de la Administración,
que
es en su totalidad
Derecho
administrativo.
Dicho
de otra
forma, si se pretende establecer que la jurisdicción especificamente
administrativa es sólo competente para los litigios en que debe aplicarse el Derecho público y que la jurisdicción ordinaria lo es para
aquellos en que debe aplicarse el Derecho privado (como en mayor
o menor medida se intenta frecuentemente hacer en Francia, en
Alemania, en Grecia, en Finlandia, en Suecia, en España... aunque
con matices y diferencias a veces notables entre unos y otros siste-
mas), se habrá construido una dualidad jurisdiccional sobre una
base
débil, confusa,
artificiosa que
choca
inevitablemente
con la
unidad esencial de todo el Derecho de la Administración, que es
todo él, en el fondo, Derecho público (45). No es sorprendente, sino
muy natural e inevitable, que los particulares demandantes, la Administración demandada, la doctrina y los jueces mismos estén frecuentemente desconcertados e indecisos cuando se trata de elegir la
jurisdicción competente. Porque, como hemos explicado reiterada-
mente, no buscan en realidad saber si habrá que aplicar el Derecho
administrativo
o el Derecho
privado,
sino, más
bien, si hay
que
aplicar predominantemente normas de Derecho administrativo específicas, singulares, originales... o si, por el contrario, habrá que
aplicar mayoritariamente normas de Derecho administrativo iguales o similares a las del Derecho privado o importadas del Derecho
privado. Como sabemos, se trata de una diferencia secundaria, me-
nor, accesoria... y, en todo caso, sutil.
Rev, fr. de Droit administratif, n. 5 de 1990, pp. 869 a 871, y J. C. ESCARRAS, L'unité de juridiction en droit comparé (expériences belge et italienne), París, 1972,
(45) Sin llegar tan lejos como aquí, al menos es habitual en la doctrina francesa reconocer en parte lo mismo . Ási, A. de LAUBADERE, Réflexions sur la crise du Droit administratif francais, publicado inicialmente en Dalloz, Chronique, 1, 1952, pp. 5 y ss., y después recogido en Pages de doctrine, París, 1980, IL, pp. 177 y ss., de donde se citará; en
p. 184, dice: «... il s'agit presque d'harmoniser deux donnés contradictoires, á savoir la dualité des juridictions avec une vie administrative oú le “public” et le “privé” s'enchevétrent
confusément ».
282
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
Añádanse a esta dificultad otras dos igualmente ineluctables, La
primera deriva de que normalmente será necesario aplicar normas de
diferente tipo en el mismo proceso, algunas más específicas del Dere-
cho administrativo y otras idénticas a las del Derecho privado, aun-
que se encuentren todas ellas en un contexto general que las trans-
forma. La segunda es que ese sistema de distribución de competencias obliga a decidir a priori algo que realmente es una cuestión de
fondo, y no simplemente formal o procesal, como es la del contenido
de las normas que deberán aplicarse. Más todavía, es una cuestión de
fondo complicada, sobre todo si no existe previamente una norma
expresa de Derecho administrativo aplicable al caso: en esa hipótesis,
la función más importante y difícil del juez será precisamente la de
decidir si debe «inventarse » una norma original de Derecho administrativo o no. Pero evidentemente esto debe ser resuelto en la deci-
sión final, tras todo el proceso y no antes, no en el momento inicial de
elegir la jurisdicción competente. Todo esto obliga a determinar la
competencia jurisdiccional en función de puros indicios, de simples
sospechas. Desde este punto de vista, tal es el papel que, sobre todo
en Francia, han jugado nociones como las de acto de autoridad, servicio público, condiciones exorbitantes, prerrogativas, puissance publique y otras similares (46): si la Administración ejerce autoridad o
gestiona un servicio público... la aparición de reglas originales será
más fácil, más probable, luego la competencia debe pertenecer a la
jurisdicción administrativa; en caso contrario (por ejemplo, en el
supuesto de gestión del patrimonio privado de la Administración),
(46) En el fondo, es sólo esto lo que creo que pretendió reflejar M. HAURIOU con el
criterio de las «prerrogativas». Para él, las prerrogativas no son nada más que «la marca
misma de este poder», del poder administrativo; son sólo la manifestación externa más no-
table de la singularidad de la Administración y de la independencia del Derecho administrativo cuya extensión, dice, depende de «una especie de acuerdo práctico » en un momento
determinado según lo que decidan el Consejo de Estado, el Tribunal de Conflictos y el legislador, con alguna influencia, si acaso, de las «especulaciones de la doctrina» (Précis...,
p. 15). Ese «acuerdo práctico » sólo versa sobre el contenido de las normas de la Administración, sobre su originalidad respecto a las de Derecho privado y, por ello, a la postre, sobre la extensión de una jurisdicción contencioso-administrativa constreñida a aquellos litigios en que se aplica esa parte del Derecho administrativo que forman las normas especiales. Pero al Derecho administrativo en si lo consideraba algo más amplio que esas normas
originales que son únicamente la punta del iceberg, lo más visible de un Derecho que regula
por completo a la Administración, organización personificada del poder. administrativo,
Tal vez la misma idea no sea del todo
ajena a la construcción
de G. VEDEL
y al papel
que confiere a la puissance publique, como noción material que se viene a sumar a la meramente formal de « pouvoir exécutif» que es la que considera esencial: « Le point de vue matériel vient ici au secours du point de vue formel, á titre subsidiaire, comme un moyen de
reconnaissance» (en « Bases constitutionnelles... », cit., p. 167),
283
dominarán reglas iguales a las del Derecho privado de modo que, por
tanto, según este modo razonar, la competencia debe ser de la juris-
dicción ordinaria.
C) Lo anterior también sirve para negar una de las justificaciones habituales de la dualidad de jurisdicciones para la Administración. Abandonadas las originariamente invocadas («juger
Padministration c'est encore administrer »; o «le risque de voir les ju-
ges judiciaires troubler abusivement les operations des corps administratifs » (47), se afirma, sobre todo, que lo que justifica en la actua-
lidad la existencia de una jurisdicción administrativa especializada es
la existencia de un Derecho que ha llegado a ser bastante original y
complejo, un Derecho dotado de principios específicos y. que implica
en todo caso la búsqueda de un delicado equilibrio entre los intereses
generales y los derecho, intereses y garantías de los ciudadanos, entre
las potestades de Administración y sus limitaciones... (48). Pero,
(47)
En realidad, esas ideas no alcanzaban a justificar la dualidad jurisdiccional,
Aunque se aceptasen, conducen, más bien, a sustraer completamente los asuntos de la Administración de la jurisdicción judicial y a entregarlos por completo a una jurisdicción con-
tencioso-administrativa no judicial. De hecho, ésa fue la solución inicialmente adoptada por
los revolucionarios franceses, Vid, A. DE LAUBADERE, Traité..., cit., 1, p. 40: «L'interprétation litiérale de la loj de 1790, sans doute la plus fidele á la volonté politique exprimé
par ce texte, conduisait á donner un critére purement organique au régime administratif:
tout acte de ' Administration... releve du régime administratif et ... de juge administratif.
Cette conception ... fut rapidement abandonnée ». Y se sustituyó por otra que pretendía
acomodarse mejor a las motivaciones políticas de la exención judicial de la Administración
que pretendía instaurarse y que sólo muy burdamente se reforzaron y recubrieron con argumentos teóricos sobre la aplicación a la Administración del Derecho público y del privado. Á este respecto, entre otros estudios, resulta particularmente interesante M. BULLINGER, Derecho público y Derecho privado, cit., pp. 73 y ss. Concluye que « factores de origen
diverso, desde el pensamiento político del absolutismo de los principes hasta las aspiraciones liberal-reformadoras, coincidieron casualmente ... en una alianza ... que perseguía la limitación del ámbito de actuación judicial en beneficio de una mayor libertad conformodaroa tanto de la legislación como de la Administración pública. Esta meta no imponía por si
misma la exclusión de la competencia de los tribunales respecto de todo aquello que la abstracta teoría iusprivatista atribuía al campo del Derecho público (...) Lo cual hubo de producir una delimitación especificamente procesal ... delimitación queni por su función ni por
su contenido coincidía con la distinción... entre Derecho público y privado ». Ási se construyó una «división dual que por fuerza había de exaherar unas veces y mermar otras
las diferencias de contenido. que aquellos Derechos expresaban...» (pp. 79-80).
Por otra parte, en algunos paises, como España, la jurisdicción contenciosoadministrativa es ya, desde 19356, enteramente judicial: es simplemente una jurisdicción
judicial especializada, En este otro contexto, aquellos argumentos, no justifican en absoluto la
dualidad jurisdiccional. Por ello se ha podido - proponer, desde entonces, la unidad
jurisdiccional.
Vid, destacadamente L. MArTÍN-RETORTILLO
BAQUER,
Unidad de jurisdicción
para la Administración pública, Revista de Administración Pública, n, 49, sobre todo pp. 184 y
(48). Vid; A. De LAUBADERE, Réflexions sur la crise..., cit., p. 184.0 más sencillamente se dice que para controlar la maquinaria de la Administración es necesario conocerla
bien. En ese sentido, entre otros muchos, es expresivo M.-Lona, £'état actuel de la dualité
de juridictions, Revue francaise de Droit administratif, n. 5 de 1990, p. 692,
284
Articoli
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
como es fácil observar, nada de esto, aunque se comparta, justifica la
dualidad de jurisdicciones. Si acaso justificaría la existencia de una
jurisdicción especializada en la Administración a la que, siguiendo
estas explicaciones, deberían corresponder todos los asuntos en que
esté implicada la Administración. No cabe decir que, como sólo en
parte se aplica a la Administración su Derecho específico, sólo en
esos casos está justificada la competencia de una jurisdicción especializada en ese Derecho específico. Muy al contrario, según se ha tratado de explicar, siempre que está presente la Administración hay
motivos para la singularidad jurídica y en todo caso se le aplicará
su Derecho público propio, puesto que, incluso cuando se apliquen
normas procedentes del Derecho privado, lo serán en otro contexto;
de modo que siempre estará justificada la competencia de la jurisdic-
ción especializada en la Administración y en el Derecho de la Administración, esto es, en el Derecho administrativo. La práctica, según
creo, lo confirma: cuando a la Administración la juzga una jurisdicción no especializada por considerar que el asunto no es de Derecho
administrativo sino de Derecho privado, acaba notándose la necesldad de tener en cuenta normas, principios y valores específicos de la
Administración. En el fondo, lo que ello significa es que se ha confiado a la jurisdicción ordinaria o civil la aplicación de parte del Derecho administrativo, aquella parte en que su regulación es más similar a la del Derecho privado.
Lo que explica — y probablemente justifica — la dualidad jurisdiccional son razones históricas y tal vez, como consecuencia de
la tradición ya arraigada, algunas ventajas prácticas que en algún
caso incluso compensan
a los inevitables inconvenientes. Pero, sin
entrar en ello, esa misma historia y tradición demuestran la desco-
nexión entre este aspecto procesal y el del concepto y ámbito
Derecho
del
administrativo.
Dicho y reconocido esto, queda en pie, que la dualidad Jurisdiccional de la Administración ni es consustancial al sistema, ni a
la naturaleza de las cosas o de la Administración o de las actividades administrativas... ni, por lo que aquí importa, deriva ni refleja
una dualidad de Derechos de la Administración.
18. Incluso llevando al extremo la unidad del Derecho de la
Administración o Derecho administrativo, no se puede ir más allá
de las fronteras de la propia Administración. Porque el Derecho
administrativo no sólo regula en su totalidad a la Administración
285
sino que sólo la regula a ella, a su organización, su actividad y sus
relaciones jurídicas.
Así, nada de lo que hemos dicho vale para el Derecho de otras
organizaciones estatales no integradas en la Administración. Poco
importa a este respecto que ciertas normas provenientes del Dere-
cho administrativo se integren en su Derecho que, pese a ello, no
es el Derecho administrativo (49). Incluso si, como ha ocurrido
en algunos paises (50), la competencia de los tribunales contencioso-administrativos se ha extendido al conocimiento de parte de
los litigios en que estos órganos no administrativos son demandados, la conclusión tienen que ser la misma. Esa competencia de
la jurisdicción contencioso-administrativa sólo sirve para evidenciar que no existe una relación necesaria y perfecta entre la compe-
tencia de esa jurisdicción y el Derecho administrativo.
Algo similar hay que decir respecto a los sujetos privados que
realizan actividades de servicio público, o de interés público, incluso
si ejercen eventualmente autoridad. Con ello no nos referimos sólo
a los contratistas de la Administración, particularmente a los con-
cesionarios de servicios públicos. También a otros sujetos o personas jurídicas no administrativas que en virtud de muy diversos títulos no contractuales realizan estas actividades. Desde luego, sus relaciones con la Administración corresponden a la Derecho administrativo:
la presencia
cambio,
sus relaciones
de
la Administración,
la
relación, lo justifica sin necesidad de mayores
con
otros sujetos
no
otra
parte
de
explicaciones.
están
sometidas,
la
En
en
(49)
Vid. E. García De ENTERRÍA en el prólogo a L.M. Dirz-PICAzO, La autonomía administrativa de las Cámaras parlamentarias, Zaragoza, 19853, pp. 12-13, y en El concepto de personalidad jurídica en el Derecho público, Revista de Administración Pública, E,
129, p. 204, También L. OrreGA ALVAREZ, La concepción subjetiva del Derecho edministrativo tras la Constitución española de 1978, Albacete, 1989, p. 74. Según P. EscriBaNo CoLLADO, ¿Crisis de los conceptos de Administración pública y Derecho administrativo?, Revista
española de Derecho administrativo, n. 37, pp. 182-183, con una explicación que considero
especialmente acertada, «estamos ante un supuesto de relación entre ordenamientos distintos, uno el Derecho administrativo, como ordenamiento propio y peculiar de las Administraciones públicas... y otro, el ordenamiento peculiar de cada uno de los poderes públicos,
con pretensión de autosuficiencia » por lo que contienen «una previsión de supletoriedad en
favor del Derecho administrativo por lo cual deberán integrarse las posibles lagunas que se
produzcan de acuerdo con las normas y criterios propios de este ordenamiento
». Vid. también C. EISENMANN, Cours..., cit., I, pp. 96-97.
(50) Así lo establece, por ejemplo, el art. 1,3 de la Ley española de la Jurisdicción
contencioso-administrativa de 1998 según el cual esta jurisdicción conocerá de las pretensiones en relación con «los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes
del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional. .» y de los «actos
y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial...
286
Rivista italiana di diritto pubblico comunitario
principio, al Derecho administrativo. Pero eventualmente es posible, y a veces muy
razonable,
extender
para ciertos aspectos de
su actividad la aplicación de las normas previstas inicialmente para
la Administración, ya sea porque estos sujetos actúan justamente
en el lugar de la Administración y por ella, ya sea en virtud de
una disposición del Derecho positivo que puede, e incluso debe, es-
tablecerlo así (51). Estarán sometidos a un régimen peculiar en el
que la mayoría de sus normas serán las mismas aplicables a cualquier otro sujeto privado pero en el que también habrá algunas
normas procedentes del Derecho administrativo, es decir, iguales
o similares a las dictadas en principio sólo para la Administración,
Esto afecta sólo al contenido del estatuto de estos sujetos que, por
razones
comprensibles,
no es homogéneo (52), pero,
como
en el
caso anterior, no cambia el concepto de Derecho administrativo
ni, hablando propiamente, el de su ámbito de aplicación.
GUIDO GRECO
STATO E REGIONI NEL QUADRO
DELLA PARTECIPAZIONE ITALIANA
AL SISTEMA COMUNITARIO (*)
Sommarto: 1. 1 ruolo del Governo, del Parlamento e delle Regioni nella formazione
degli atti normativi comunitari, — 2. II ruolo del Governo, del Parlamento e delle
Regioni nelPattuazione degli atti normativi comunitari. — 3. Valutazione di sintesi
in ordine ai rapporti Stato-Regioni nel quadro comunitario.
1.
(51) Piénsese, por ejemplo, en el régimen de responsabilidad patrimonial por daños:
seguramente es lo más razonable y hasta lo más adecuado a las exigencias de la justicia material que estos sujetos, en cuanto realizan las actividades propias de la Administración, tengan unas obligaciones de indemnizar los daños iguales a las que pueda tener la Administra-
ción. En España, incluso, ello se podría considerar constitucionalizado por que el art, 106.2
de la Constitución reconoce un derecho a ser indemnizado por los daños causados por el
funcionamiento de los servicios públicos sin distinguir según los preste la Administración
o lo hagan sujetos no administrativos,
(52) Vid. Gi. ZANOBINI, Corso di Diritto amministrativo, volume terzo, 6* ed., Milano, 1958, pp. 338-339, que distingue las «conseguenze del carattere pubblico delle funzioni e dei servizi esercitati dal privato» y las de «la qualitá di privato, ossia di soggetto
distinto dalPente pubblico titolare del servizio o della funzione». Explica a este respecto
J.P, NÉGRIN, L'intervention des personnes morales de droit privé dans P'action administrative,
París, 1971, p, 139, que «le régime juridique des personnes morales de droit privé intervenant dans l'action administrative ne peut étre un régime homogéne, H y a une tension entre
la nature de Pinstitution, que commande lVapplication du droit privé, et le fait de
Pintervention dans P'action administrative, qui tend á entrainer une soumission au moins
partielle au régime administratif». Esa. tensión se resuelve, según creo, no extendiendo el
concepto o el ámbito del Derecho administrativo ni convirtiendo a éste en un Derecho excepcional para estos sujetos, sino conformando un régimen jurídico propio de estos sujetos
en el que habrá normas más o menos semejantes a las que rigen para la Administración 0
quizá otras que, sin ser iguales a las de Derecho privado ni a las de Derecho administrativo,
se construyen especificamente para las necesiades que presentan, Es esto último lo que normalmente ocurre con los Colegios profesionales o con las. Federaciones deportivas.
1 ruolo del Governo, del Parlamento e delle Regioni nella formazione degli atti normativi comunitarl.
E intuitivo che il massiccio trasferimento di potestá agli organi
comunitari possa comportare nel nostro ordinamento una distribuzione non omogenea del relativo sacrificio tra le Istituzioni dotate
di potestá normativa, in generale, e legislativa, in particolare. Sicché possono sussistere — come in effetti sussistono — nell'ordinamento interno implicazioni ulteriori, rispetto a quelle derivanti dal
mero trasferimento di potestá all'ente sovranazionale.
Di tali implicazioni occorre assumere adeguata consapevolezza, perché non é piú concepibile — neppure a livello istituzionale
— alcuna trattazione sull'assetto dei rapporti tra Stato e Regioni
(oltre che di quello intercorrente tra Governo
e Parlamento), che
prescinda dalle profonde incidenze derivanti dalla partecipazione
italiana al sistema comunitario.
A questo proposito lPindagine non puó limitarsi soltanto a
prendere in considerazione l'ampiezza dei poteri trasferiti alla Comunitá europea, nonché l'ambito di competenza di questa e la tipo(*) I presente scritto costituisce la rielaborazione della relazione presentata
all'Incontro di studi tenutosi il 14 giugno 2000 presso il Dipartimento giuridico dell'Universitá
degli studi di Torino,
Rtv. Ital. Dir, Pubbl. Comunitario - 2000