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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O DERECHO DE DAÑOS I.RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: DIFERENCIAS Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN. En términos generales, el daño es el perjuicio que se deriva bien del incumplimiento de un contrato, bien de la lesión causada a través de acciones y omisiones que tengan como base la intención de dañar, la negligencia o incluso, sean consecuencia de una actividad que genera un riesgo. El daño producido genera una responsabilidad: la obligación de reparar o resarcir el daño causado. En materia de responsabilidad es preciso distinguir: Responsabilidad civil contractual: el daño deriva del incumplimiento de un contrato. Existe una relación jurídica previa entre el causante del daño y la víctima. Responsabilidad extracontractual, civil o aquiliana: se caracteriza por la inexistencia de una relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima. La obligación de reparar nace de un acto ilícito que genera un daño. A ella hace referencia el art. 1089 CC cuando afirma que es fuente de las obligaciones los actos u omisiones ilícitas en que intervenga culpa o negligencia. El acto ilícito puede ser constitutivo de delito o falta, en cuyo caso además de la pena se impone la obligación de reparar el daño; o no ser constitutivo de delito o falta y entonces el daño sólo genera la obligación de indemnizar (arts. 1902 y 1903 CC). Diferencias entre el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual. II. SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Tres. Responsabilidad subjetiva o por culpa. El sistema del CC está basado en una responsabilidad subjetiva o por culpa. Crisis: revolución industrial y aumento de los accidentes producidos por las máquinas, sin culpa del agente. Ante el daño causado, ¿quién debía asumir la obligación de indemnizar? 2. La obligación de indemnizar no surge de una actuación culpable, sino de criterios derivados del riesgo por la utilización de máquinas, sustancias peligrosas etc. Se considera que aquellos sujetos que obtienen beneficios de actividades potencialmente peligrosas deben soportar las cargas que esa actividad implica y, por tanto, han de resarcir los daños que provocan. 3. Responsabilidad objetiva. Prescinde por completo del criterio de culpabilidad. Debe darse una relación de causalidad entre la acción y el daño. Sólo puede determinarse por ley. Regulados en leyes especiales. III. ELEMENTOS O PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. A.RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO. El art. 1902 dispone que: El que por acción u omisión causa daño a otro está obligado a reparar el daño causado. Para que nazca la obligación de resarcir es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º La existencia de una acción u omisión. Plantea a qué sujeto se le ha de atribuir la obligación de indemnizar (imputabilidad). 2º. La imputación al sujeto de esa acción u omisión a título de dolo, culpa o negligencia. 3º. Que se haya producido un daño; sin daño no hay resarcimiento. Es preciso determinar qué clase de daños generan la obligación de resarcir. 4º. Una relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo ocasiona. 1º. La acción u omisión El art. 1902 CC señala que la obligación de resarcir deriva de un daño causado por acción u omisión. Estamos, por tanto, ante una conducta atribuible al hombre. La acción comprende cualquier actuación positiva que provoca de forma mediata o inmediata un daño. La omisión es aquel comportamiento que el agente no ha llevado a cabo, aún teniendo la posibilidad de hacerlo. La omisión es relevante cuando existe una intención de dañar Y también la conducta omisiva genera el deber de indemnizar cuando el causante no ha empleado las precauciones necesarias para evitar un daño previsible (omisión culpable). 2º. La imputabilidad. Consiste en determinar en qué supuestos una conducta dañosa se atribuye a un sujeto, con la consiguiente obligación de reparar. El problema se plantea especialmente en relación con los menores o incapaces. Es decir, ¿debe imputarse también la responsabilidad a aquellas personas que no son capaces de entender o querer? Con respecto a los menores: la doctrina más reciente entiende que ha de partirse del concepto de imputabilidad civil, es decir analizar en cada caso concreto si el autor del daño tiene conciencia y voluntad, madurez de juicio suficiente para conocer el significado de lo que es causas un daño. Se trata de un hecho que debe valorar el juez. Si la respuesta es positiva el autor debe responder de los daños con su propio patrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad en su caso de los padres y tutores y siempre que la acción se dirigiera contra él (poco probable porque será insolvente) Cuando el hecho que genera la responsabilidad civil es un ilícito penal: la LORPM señala que el menor de 18 años responde civilmente por los daños causados solidariamente con sus padres. Por lo que respecta a los incapaces, el enfermo mental que es capaz de entender y comprender las consecuencias de sus actos, es civilmente imputable; Por tanto, responde frente a la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 CC. Si es inimputable responde el tutor si estaba incapacitado. Respecto a la responsabilidad penal derivada del delito, el art. 118 dispone que en el supuesto de personas afectadas de anomalías o alteración psíquica, responderán también civilmente, los que lo tengan bajo su guarda si ha intervenido culpa o negligencia por parte de éstos, y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. En el supuesto de irresponsables penalmente por intoxicación alcohólica o drogas, estupefacientes o asimilados responderán de forma directa. Las personas jurídicas. En teoría, las personas jurídicas no podrían ser responsables porque no tienen voluntad, que sólo posee el ser humano. Sin embargo, se les atribuye una responsabilidad directa por aquellos actos u omisiones realizados a través de sus órganos de dirección. Es decir, se entiende que tales órganos, actuando en cuanto tales, quieren por ellas y comprometen su responsabilidad. Así se deduce del art. 38 CC que establece que pueden “contraer obligaciones”; precepto que comprende cualquiera de las fuentes enumeradas en el art. 1089. 3º. La culpa o negligencia De acuerdo con lo previsto en el art. 1902 CC la conducta que provoca la obligación de resarcir ha de ser intencional o negligente. Mientras la primera persigue conseguir el efecto perjudicial, la culpa no. Intencionalidad: El agente busca directamente el resultado dañoso (dolo). Aunque el dolo no está citado en el art. 1902 CC se considera incluido (si se incluye lo menos se incluye lo más). La culpa supone, un comportamiento descuidado, negligente, o imprevisor que causa un daño sin quererlo el agente. Para que haya culpa es preciso que el resultado dañoso hay sido previsto como posible o haya debido ser previsto. En tal sentido la jurisprudencia exige la previsiblidad como componente de la culpa. La diligencia: Consistiendo la culpa en un actuar negligente ¿qué diligencia ha de exigirse a fin de determinar si el sujeto es o no responsable? Para medir el grado de diligencia exigible, la jurisprudencia española recurría a la definición contenida en el art. 1104 CC: la diligencia que ha de desplegarse es la que corresponde a un hombre medio, la cual se completa con la que es exigible según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia hacia una consideración cada vez mayor de los intereses del perjudicado trajo como consecuencia que, en determinados supuestos, este modelo general resulta insuficiente y por ello se impone al agente una especial diligencia según el sector del tráfico o de la vida social en el que la conducta se proyecte. Ello lleva a cualificar la diligencia en dos situaciones especiales: 1º. En lo relativo a la medida de la diligencia exigible y los reglamentos. La jurisprudencia para declarar exento de culpa al sujeto señala que la diligencia obligada no abarca sólo las precauciones y cuidados ordenados en cada caso por los reglamentos, sino también las requeridas según las circunstancias del caso. El T.S. utiliza con frecuencia esta argumentación en el caso de daños originados por cables conductores de la electricidad. Así, en el caso de un cable de alta tensión que cae y mata a un niño, el T.S declaró que tal suceso debió evitarse mediante medidas superiores a las reglamentarias (que ya habían sido adoptadas con aprobación oficial y no evitaron el daño), instalando otros elementos de fijación como cables de acero. 2º. Culpa profesional o impericia: el modelo de diligencia se mide de acuerdo con las reglas de la profesión (lex artis). Prueba de la culpa: Inicialmente la jurisprudencia exigía que el perjudicado demostrara no sólo el daño y su autoría, sino la culpa del agente. La evolución experimentada por la doctrina del T.S. ha determinado una inversión de la carga de la prueba: se presume la culpa mientras el agente no demuestre su diligencia. Importante que hay supuestos de imputación objetiva sin culpa. 4º.La antijuridicidad. El acto dañoso, para que produzca obligación de indemnizar, ha de ser contrario a Derecho. Por tanto, no surge la obligación de reparar si el sujeto causa un daño a otro en el ejercicio de un derecho. Sin embargo, en torno a este requisito existen diferencias entre el Derecho penal y el Derecho civil. En el ámbito penal toda conducta que se tipifique como delito o falta es antijurídica, cause o no un daño; por el contrario, en el ámbito civil la llamada responsabilidad extracontractual (que genera la consiguiente obligación de reparar) nace de un número ilimitado de conductas atípicas que vulnera una regla tan general como la que ordena no causar daño a otro (alterum non laedere); dichas conductas, además de ser ilícitas han de ocasionar un daño efectivo. En definitiva, en el campo civil la conducta para ser antijurídica no tiene que estar sancionada en una norma concreta, pues parece imposible regular todos los posibles deberes de conducta de un sujeto; por el contrario, no hay reparación si no existe daño. La exclusión de la antijuridicidad. Determinadas causas eliminan la antijuridicidad del acto, de modo que si causas un daño a otro queda exento de responsabilidad, pues la conducta no se considera antijurídica. 1º. Caso fortuito y fuerza mayor: Excluyen la voluntariedad de la acción y por tanto la responsabilidad. Son sucesos imprevisibles o inevitables que escapan de las facultades de previsión del hombre medio. Si el daño fue causado, en parte por la actuación del agente y en parte por un caso fortuito, sólo has de reparar el daño del que eres responsable, lo cual se traduce en una disminución de la indemnización. 2º. Uso legítimo de un derecho. Quién actúa en el uso legítimo de un derecho propio y causa daño a otro no está obligado a indemnizar, siempre que no sea abusivo. Tampoco se responde de los daños causados en el cumplimiento de un deber. 3º. La legítima defensa y el estado de necesidad. La legítima defensa exime de responsabilidad penal y civil. Los daños causados como consecuencia de la misma no son indemnizables pues la conducta es legítima. El llamado estado de necesidad autoriza a causar un daño a otro si con ello se evita un mal mayor (el automovilista que choca intencionadamente con un vehículo ajeno para evitar el atropello de un peatón). El estado de necesidad exime de responsabilidad penal pero no comprende la civil; responsable no es el causante del daño, sino aquélla a la que se le ha evitado (en el ej, anterior el peatón). 5º. El daño: Concepto y requisitos. La obligación de indemnizar surge porque la víctima de la acción u omisión ha sufrido un daño: lesión a un interés jurídicamente relevante. El daño ha de ser injusto y cierto, es decir, realmente existente; ello excluye los hipotéticos o eventuales. Su existencia tiene que ser probada por el demandante. El daño incluye dos elementos: El daño emergente: disminución del patrimonio como consecuencia del daño efectivamente sufrido. Lucro cesante: beneficios o ganancias dejadas de obtener siempre que sean consecuencia directa de haber un daño. No incluye la presunción de que dichas ganancias se obtendrían. Clases: patrimonial y no patrimonial. Los 1º son aquéllos que afectan al patrimonio de quién lo sufre; ej, lesión a bienes que son de mi propiedad. Incluiría también la lesión a un derecho de crédito: por ej, un tercero que coopera con el deudor en el incumplimiento del pacto de exclusiva acordado con el acreedor. No patrimoniales: afectan a bienes extrapatrimoniales tales como vida, salud, la dignidad, honor, imagen etc. Dentro de esta categoría se incluiría los daños corporales (lesiones) y daños morales Sufrimiento de una persona), Con frecuencia acompaña a los corporales. 6º. El nexo causal. Relación de causalidad e imputación objetiva. Interrupción del nexo causal. 6.1El nexo causa o relación de causalidad. Para que exista la obligación de reparar el daño, es necesario que éste haya sido producido por la acción u omisión de un sujeto. Es decir, que se dé una relación de causalidad entre la acción y el daño sufrido. A veces el daño no es el resultado de un único acontecimiento, sino de varios. ¿Cuál de ellos merece el papel de causa? La cuestión es que, o bien se decide atribuir la responsabilidad a todos los sujetos intervinientes, o bien debe elegirse a aquél que parezca más razonablemente relacionado con el resultado dañoso. Básicamente, sobre esta cuestión se han formulado una serie de teorías La relación de causalidad y la jurisprudencia del TS. A la hora de analizar la concurrencia de este requisito, el TS ha mantenido una postura realista, valorando las circunstancias del caso concreto y atribuyendo el daño a aquel acontecimiento que el buen sentido nos dice que es el que genera responsabilidad dentro del, a veces numeroso, encadenamiento de causas que preceden al resultado dañoso. Los principales criterios que utiliza el TS para determinar que acontecimiento es el causante del daño y por tanto a quién se le debe imponer la obligación de indemnizar es: 1º. El daño tiene que ser consecuencia directa de la acción u omisión llevada a cabo por el agente; si no hay una relación directa no hay responsabilidad. 2º. Suele optar por la proximidad de los acontecimientos rechazando las causas lejanas. Busca la causa eficiente o decisiva. 3º La relación de causalidad se interrumpe cuando interviene un tercero cuya actuación introduce dudas acerca de quién fue efectivamente el causante del daño. 4º. Sigue existiendo nexo causal cuando el resultado dañoso fue simplemente favorecido por la actuación de otra persona. Prueba del nexo causal: corresponde al demandante. No se produce en este requisito una inversión de la carga de la prueba. Es una cuestión de derecho revisable en casación. Relación de causalidad y responsabilidad objetiva. En determinados supuestos se atribuye a una persona la obligación de indemnizar el daño causado con independencia de que exista o no culpa en la producción del mismo. Basta con que se dé la relación de causa-efecto entre la actuación del sujeto y el daño sufrido. 6.2.Certeza del nexo causal. Para que pueda atribuirse a un agente el resultado dañoso debe ser objetivamente imputable al mismo, es decir, que no haya duda sobre su autoría. Existen algunos supuestos en los que existen dudas sobre la participación de un autor/es en la producción del resultado. 1º. Daño causado por un miembro indeterminado de un grupo. Se produce cuando la agresión procede de un miembro anónimo de un grupo, es decir, cuando se sabe con certeza que ha sido causado por uno de los miembros del grupo pero se ignora quién es el auténtico responsable. Por tanto, el daño no puede atribuirse individualmente a un sujeto concreto. No se trata de un supuesto de coautoría, en el que diversas personas contribuyen simultánea o sucesivamente a la producción de un resultado dañoso. En tal caso todos los miembros del grupo responden solidariamente, aunque no es necesario que sean demandados conjuntamente. 2º. Coautoría. Es la acción conjunta de varios sujetos que produce un daño. En este caso se han determinado los agentes y cada uno de ellos es calificado como autor. A veces es posible atribuir a cada uno de ellos una participación concreta en la producción del hecho dañoso. Se establece una responsabilidad solidaria entre ellos. 3º. Pluralidad de responsables. Es posible que el hecho dañoso sea el resultado de una pluralidad de acciones u omisiones negligentes, distintas entre sí y procedente de distintos sujetos que obran con independencia. Por ejemplo, una persona es atropellada a la vez por dos vehículos distintos. En tal caso hay dos sujetos que pueden ser declarados responsables. La pluralidad de autores no es un supuesto de coautoría, es decir, de participación en un mismo hecho de dos autores distintos; estamos ante dos acciones distintas determinantes de un único resultado. La solución que adopta la jurisprudencia en estos casos es la de la distribución del resarcimiento en proporción a la participación de cada uno en la producción del daño. 6.3.Interrupción del nexo causal: caso fortuito/fuerza mayor, la culpa de la víctima y la concurrencia de culpas. 1º. Caso fortuito, fuera mayor y relación de causalidad: En ocasiones, entre el acto del agente y el daño sufrido se interfieren hechos no atribuibles al agente y sin intervención de los cuales el resultado dañoso no hubiera tenido lugar. En tal hipótesis, el sujeto puede quedar exento de responsabilidad si no pudo prever ese suceso en el momento de actuar, o siendo previsible era inevitable. El caso fortuito y la fuerza mayor serían por tanto acontecimientos imprevisibles o inevitables, que se introducen en la relación de causalidad y que liberan al agente de la obligación de indemnizar. 2º. Culpa exclusiva de la víctima: se produce cuando su conducta es la única causa en la producción del hecho dañoso. Se entiende que en este caso se rompe el nexo causal exonerando de responsabilidad al demandado. 3º. Concurrencia de culpas. Además de la culpa del agente es posible que en la producción del hecho dañoso intervenga la culpa de la víctima. Ambas culpas concurren entonces en la producción del daño, de modo que faltando una de ellas el daño no se habría producido. En tal caso, debe ponderarse la intervención de cada uno de ellos en la producción del daño, lo cual se traduce en una minoración de la quantía de la indemnización. B.RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO. 1.Concepto y fundamento y requisitos: Supone que la obligación de indemnizar el daño causado recae en una persona distinta de la que ha causado del daño. Dicha responsabilidad es consecuencia de la relación que el responsable mantiene con el causante del daño. Regulada art. 1093. Tradicionalmente el fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno es: Por culpa in vigilando: por falta de control de la persona cuya custodia está encomendada al responsable. Culpa in eligiendo: Por falta de cuidado en la persona que produjo el daño. Requisitos para que surja la responsabilidad por hecho ajeno: Una relación de dependencia: familiar, educativa o derivada de una relación empresarial Culpa derivada del incumplimiento del deber de vigilancia o del deber de controlar la actividad que ha producido el daño. Por ello su responsabilidad cesará si demuestra que emplearon toda la diligencia exigible. Inversión de la carga de la prueba, de forma que es el responsable el que tiene que demostrar que actuó con diligencia. La jurisprudencia ha evolucionado hacia una objetivación de la responsabilidad encontrando el fundamento de la responsabilidad, bien en los especiales poderes y deberes inherentes a la patria potestad o tutela (para el caso de padres y tutores), bien en la teoría del riesgo empresarial (para los empresarios) o en ambas cosas (caso centros de enseñanza). Ello explica que la causa de exoneración prevista en el art. 1903 último párrafo sea más teórica que real pues la única prueba liberatoria posible en la práctica es la de que el daño se ha producido por una causa extraña- Caracteres: Es una responsabilidad directa: Se puede demandar directamente al responsable sin necesidad de demandar antes al causante del daño. No es aplicable analógicamente a otros supuestos. Se reconoce un derecho de repetición en determinados supuestos. 2. SUPUESTOS. 2.1º. Responsabilidad de los padres y tutores (art. 1903 2 y 3). Fundamento: la culpa in vigilando, así como de la necesidad de resarcir el daño mediante la atribución de la obligación de resarcir a un patrimonio más solvente. Requisitos: Que el hijo está bajo la guarda de los padres. Es decir, que esté bajo su control aunque no hay contacto físico. Cuando los padres está separados o divorciados no hay exoneración respecto del progenitor que no conviva con él. Respecto del tutor se exige que hay convivencia con el tutelado autor del daño. Responden los progenitores tanto matrimoniales como extramatrimoniales o adoptivos. La responsabilidad es solidaria frente a la víctima y por mitad entre ellos. El progenitor que ha pagado el total de la indemnización a la víctima puede repetir frente al hijo que sea civilmente imputable. 2.2º. Responsabilidad del empresario (art. 1903.4 CC). Fundamento: es el caso más típico de la responsabilidad por riesgo. A pesar de que históricamente se entendió que la obligación de resarcir derivaba de la culpa in eligiendo, actualmente se acentúa el elemento del riesgo para atribuir la obligación al empresario en la medida que él obtiene el beneficio derivado de esa actividad. Por ello, es lógico que asuma las consecuencias dañosas que se derivan de la misma. Además el empresario es más solvente que el empleado. Es una responsabilidad directa, aunque se convierte en subsidiaria en el caso de que la obligación del resarcir derive de un delito o falta cometido por el dependiente. Hay pues dos sistemas de responsabilidad: directa en el caso del art. 1903.4 CC y subsidiaria en la hipótesis del art. 120 CP, pues sólo responde cuando el autor es insolvente. Requisitos: 1º. Relación de dependencia entre el empresario responsable y el autor del daño. No es preciso que dicha relación tenga un carácter jurídico definido (por ej. Una relación laboral) .Dependencia es obrar por cuenta de otro o, al menos con su autorización. 2º. Que el daño se hay producido con ocasión del desempeño de las obligaciones o servicios. Ello incluye no sólo las funciones típicas derivadas del puesto que ocupa, sino también las actividades accesorias, dependientes de la principal. Se excluye la responsabilidad del empresario cuando el daño es cometido por sus empleados fuera de las horas de servicio y sin relación con el mismo. 3º. Que los daños sean consecuencia de la culpa del agente. Sujeto responsable: El empresario puede ser una persona física o jurídica. Es una responsabilidad directa. Se puede demandar también al empleado, siendo su responsabilidad solidaria. Acción de regreso: Art. 1904 CC 2.3º. Responsabilidad de los titulares de centros docentes. Ley 1/1991 de 7 de enero. Sujeto responsable: Frente a terceros, el titular del Centro responde de los daños causados en las circunstancias previstas en el art. 1903 CC. Titular no significa Director, sino quién ostente la titularidad que permite el ejercicio de la enseñanza. Responde el titular del Centro en caso de titularidad privada o concertada. En el caso de Centros públicos las Administración pública. 2º. Fundamento de la responsabilidad: es la culpa in vigilando, debido a que el daño causado es consecuencia de una falta de vigilancia. Además, durante el periodo escolar la responsabilidad de los padres se traslada al titular del centro, mediante una especie de delegación de las facultades de guardia y custodia. Es una responsabilidad directa derivada de una culpa propia, sin posibilidad de repetir contra el causante del daño o contra los padres. Exoneración: Si prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. 3º. Requisitos: a. Que el causante del daño sea un menor de edad. Es una responsabilidad que afecta a los titulares de los centros de Enseñanza primaria y media, no de la superior en la que los alumnos son mayores de edad y responden personalmente. b. Que el daño sea causado durante una actividad escolar o extraescolar. Se incluyen también actividades complementarias como el transporte escolar o el comedor. c. Incluye los daños ocasionados a terceros, ya sean otros alumnos del mismo centro, ya sea personal del mismo o personas ajenas. Se incluyen también los daños que el alumno se cause a sí mismo (autolesiones). 4º. Responsabilidad del centro docente por los daños causados por sus profesores. Cuando el causante del daño a un alumno, o a un tercero sea un profesor, el titular del centro responde frente a la víctima como empresario. El art. 1903.4 sólo permite la acción de regreso cuando el causante del daño hubiera actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. En estos casos, la víctima puede demandar directamente al titular del centro sin necesidad de dirigirse contra el profesor causante del daño. Si decide dirigirse directamente contra el causante del daño, deberá actuar de acuerdo con las reglas del art. 1902 CC. IV LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO. El principio básico de la responsabilidad extracontractual es que la víctima debe ser resarcida del daño que ha sufrido. Consecuencia, pues, de la producción del perjuicio es que nace una obligación de indemnizar que se rige por las normas generales del CC, aunque con algunas matizaciones derivadas de la fuente que determina el nacimiento de esa obligación. La finalidad de dicha obligación es que el patrimonio del perjudicado vuelva a la situación anterior a la producción del daño. En dicha obligación, el acreedor es la víctima y el deudor es el causante del daño. 1º.Caracteres: Es una deuda de valor: la cuantía de la indemnización se determina no con referencia al momento de producción del daño, sino referida al momento en que se liquida su importe; esto es, en el período de ejecución de sentencia. Es una deuda no personalísima: el crédito que surge puede ser transmitida por la víctima inter vivos o mortis causa y puede ser ejercitada por los acreedores del perjudicado a través de la acción subrogatoria (art. 1.111 CC). Es personalísima la obligación de indemnizar el daño moral pero sólo respecto al acreedor. La deuda se transmite a los herederos del responsable de modo que éstos asumen la obligación de reparar el daño. Solidaria. Cuando intervienen varios autores en la producción del daño, o éste es originado por un grupo de personas la deuda tiene el carácter de solidaria. Pero esta solidaridad no se establece de modo absoluto; en el caso de que pueda determinarse la participación de varios coautores en la producción de un daño, responderán cada uno por la parte correspondiente. Renunciable: Una vez producido el daño y nacida la obligación de indemnizar el perjudicado puede renunciar a la acción de reparación que le correspondería. Ilíquida: La deuda de indemnizar es ilíquida porque su cuantía económica deberá fijarse en un momento determinado, sea en el proceso, sea en la transacción. Para ello habrá que llevar a cabo dos tipos de operaciones: Determinar que daños se han producido efectivamente. Es decir, durante el proceso el juez deberá determinar si han existido daños y si se dan los requisitos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar. Valorar los daños producidos. Al respecto, hay que tener en cuenta los distintos tipos de daños que se pueden haber sufridos: morales, materiales etc. 2º. Las formas de reparar el daño. El art. 1902 CC que el que causa daño a otro, interviniendo culta o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Su finalidad es permitir que el perjudicado mantenga intacto su patrimonio, de forma equivalente a como estaría antes de la producción del daño. a.El resarcimiento por equivalente pecuniario. No siendo posible la modalidad anterior, la reparación se hará mediante su equivalente pecuniario. Esta puede consistir bien en un capital entregado de una vez, bien en una renta. Esta última modalidad se ha utilizado por la jurisprudencia en casos concretos, como cuando las consecuencias del daño ocasionado a la víctima le impide acceder a un puesto de trabajo; cuando los perjudicados son menores de edad y el daño producido consiste en la muerte de la persona de la que dependían, o cuando las lesiones producidas desembocan en una minusvalía permanente. Reparación en forma específica: La forma más adecuada de reparar el daño consiste en reponer al perjudicado en una situación igual a la que existía antes de la causación del perjuicio reparando el deterioro ocasionado. La restitución del bien incluir en la reparación en forma específica. Aparece establecido en el art. 111.1 C.P: “Deberá restituirse, siempre que sea posible el mismo bien. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quién corresponda y, en su caso el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. Se exceptúa el caso que el tercero haya adquirido el bien con los requisitos legales de irreivindicabilidad”. LA PREVENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: EL SEGURO Una forma de prevenir el daño causado a las víctimas es el seguro de responsabilidad civil (SRC), el cual se configura como un sistema que permite resarcir daños sin dejar de desarrollar las actividades peligrosas (caza, conducción de vehículos, navegación aérea, energía nuclear), o que pueden causar daños (por ejemplo en el caso de médicos o arquitectos). Más que una actividad de prevención pues no evita el accidente, asegura la indemnización de la víctima. Por el SRC el asegurado abona a un tercero, perjudicado por la actividad del asegurado la cantidad que esté obligado a apagar por los daños que se le imputan. En cuanto a sus clases, el SRC puede ser obligatorio o voluntario. Ambos son compatibles y pueden recaer sobre un mismo sector de actividad de manera que mediante el seguro voluntario se cubren cantidades o riesgos no cubiertos por el voluntario. La acción directa contra el asegurador. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. 12