A
CTUALIDAD ADMINISTRATIVA
ANÁLISIS JURÍDICO
El informe oral en el procedimiento
sancionador
Pautas para su desarrollo*
RESUMEN
Oscar ALEJOS GUZMÁN**
En los últimos años, el informe oral se ha convertido en parte esencial de todo procedimiento administrativo sancionador. Así, se ha vuelto común pedirlo y concederlo; tanto que algunos reglamentos lo contemplan expresamente y regulan sus
pormenores. Sin embargo, quedan aún muchos aspectos que permanecen inciertos,
para lo cual se vuelve necesario tener algunos criterios o pautas que permitan a
las autoridades ordenar adecuadamente el desarrollo del referido informe. En este
artículo se brindan algunos apuntes sobre dichos criterios.
INTRODUCCIÓN
MARCO NORMATIVO
TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto
Supremo Nº 004-2019-JUS (25/01/2019):
arts. IV num. 1.2, 70 y 248.
/
PALABRAS CLAVE: Procedimiento sancionador / Informe oral / Debido procedimiento / Derecho de defensa
Recibido: 08/05/2020
Aceptado: 20/05/2020
En los últimos años, el informe oral se ha
convertido en parte esencial de todo procedimiento administrativo sancionador. Forma
parte del derecho de audiencia que implica
no solo acceder al expediente, sino también formular alegaciones (Cierco, 2001,
p. 261). Precisamente, como parte del derecho a formular alegaciones, no solo se
impone a la autoridad tomar en cuenta lo
que el particular acusado tiene que decir por
escrito, sino también oralmente (Cierco,
*
Agradezco los comentarios de Ramón Huapaya y Néstor Shimabukuro a borradores previos de este artículo. Los
errores son de mi exclusiva responsabilidad.
** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho Administrativo y
Regulación del Mercado en la Universidad de Piura. Asociado en CMS Grau.
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Comentario relevante
del autor
Considero que la oralidad sí forma
parte del debido procedimiento, dadas las ventajas que tiene frente al
alegato escrito. Esas ventajas revelan que se ha convertido en una exigencia esencial para garantizar el
derecho de defensa. Evidentemente existen escenarios en los cuales
su necesidad es más intensa (por
ejemplo, actuación de determinadas
pruebas).
2001, p. 271). En tal sentido, es imperioso
destacar las ventajas que presenta el informe
oral en contraposición con los tradicionales
informes escritos.
Estas ventajas se revelan con la práctica
cada vez más común de pedir informe oral
ante cualquier autoridad. Desde los descargos se pide audiencia ante el órgano instructor, para luego pedirla ante el órgano resolutivo; posteriormente, se vuelve a pedir
ante la segunda instancia. En esa línea, se
ha vuelto igual de común conceder audiencia, incluso en casos simples. Este boom de
informes orales ha generado que algunos
reglamentos lo contemplen expresamente
y regulen sus pormenores; por ejemplo, el
Reglamento del Procedimiento Sancionador
del OEFA regula la anticipación con la que
debe programarse la audiencia, así como su
registro en video.
Sin embargo, quedan aún muchos aspectos
que permanecen inciertos, para lo cual se
vuelve necesario tener algunos criterios que
permitan a las autoridades tomar determinadas decisiones al momento de organizar
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las referidas audiencias. Cabe adelantar que dicha incertidumbre se debe, entre
otras razones, a la disparidad de criterios
de la innumerable cantidad de entidades. Es
importante, por ello, poner algo de orden en
este caos.
Ahora bien, adelanto que no haré aquí
mayores referencias normativas, dado que
nuestra norma común (el Texto Único
Ordenado de la Ley de Procedimiento
Administrativo General o TUO de la
LPAG) es más bien escueta. La referencia principal se halla en el numeral 1.2 del
artículo IV, el cual considera el derecho “a
solicitar el uso de la palabra” como parte
del debido procedimiento. Sinceramente
nunca entendí esta redacción. ¿El derecho
a solicitar?, ¿era necesario que me lo reconozcan? Me parece que no. Siempre hemos
tenido derecho a solicitar lo que nos venga
en gana (derecho de petición, en términos
legales); la cuestión es si tenemos derecho
a que nos concedan el uso de la palabra.
Lamentablemente ello no tiene respuesta
en la ley.
En la doctrina tampoco existe consenso.
Por un lado, Ramón Huapaya (2013,
p. 133) considera que el debido procedimiento no implicaba necesariamente la
oralidad, salvo en algunos casos especiales (trilaterales y sancionadores). Por otro
lado, Juan Carlos Morón (2017, p. 81) sí
considera que el debido procedimiento contiene el derecho a exponer oralmente; sin
embargo, añade que no se trata de un derecho absoluto, por lo que puede ser denegado por razones objetivas y debidamente
motivadas.
Finalmente, también existen posiciones en
doctrina que consideran la oralidad como
indispensable solo en determinados escenarios, como la actuación de “pruebas orales” (declaración de testigos, exposiciones
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Comentario relevante
del autor
La audiencia evita que el imputado crea (fundada o infundadamente) que no ha sido leído o escuchado. Aquí tiene frente a frente al que
resolverá su caso. No debería existir mayor duda. Por ende, no debería empeñarse en presentar más y
más papeles.
periciales, etc.). Se sostiene que, en estos
casos, la oralidad es necesaria para garantizar
un adecuado contradictorio (Alarcón, 2007,
p. 371).
Personalmente considero que la oralidad
sí forma parte del debido procedimiento,
dadas las ventajas que tiene frente al alegato
escrito. Esas ventajas revelan que se ha convertido en una exigencia esencial para garantizar el derecho de defensa. Evidentemente
existen escenarios en los cuales su necesidad es más intensa (por ejemplo, actuación de determinadas pruebas). De ahí que el
pedido de informe oral debe ser concedido
en algunos casos sin que exista razón válida
para denegarlo; mientras que, en otros casos
en donde su exigencia es menos intensa, sí
puede ser válidamente denegado mediante
decisión motivada.
En suma, nos movemos en un terreno
incierto, lo cual nos brinda amplia libertad
para rebotar ideas. En las líneas que siguen,
pretendo brindar algunos apuntes sobre
los criterios que, observando la práctica de
diversas entidades, considero son los más
relevantes y deberían empezar a perfilarse
como las reglas del juego.
I.
LAS VENTAJAS DE LA ORALIDAD
Vivimos acostumbrados a un procedimiento
esencialmente escriturado (Jinesta, 2011,
p. 98). Los oficios, cartas y resoluciones se
imprimen, firman y notifican por medios físicos a los ciudadanos. Los escritos de descargo, apelación y otros, son también impresos, firmados y presentados en físico. El
resultado es un expediente físico, gordo e
interminable. He aquí un primer problema.
El expediente físico encierra demasiada información. Entre tantos escritos, oficios, copias,
etc., quien revisa el expediente no hace sino
enfrentarse a una maraña de información, las
más de las veces, innecesaria. ¿Por qué tanta
información?, ¿por qué tantos documentos?
Soy fiel creyente de que la respuesta está en la
falta de oralidad. En efecto, la razón por la que
los ciudadanos presentan una cantidad ingente
de escritos se debe a que nunca están seguros de
haber agotado todos sus argumentos, de haber
sido entendidos o leídos por quien resuelve.
Existe un temor generalizado y, probablemente,
fundado, respecto a la falta de lectura de los
escritos por parte de la administración.
Dicho temor nunca desaparecerá, ni siquiera
asegurando una adecuada motivación en
donde el decisor se pronuncie sobre cada
uno de los argumentos del ciudadano. En
efecto, la motivación se aprecia cuando la
resolución ya está emitida, cuando el partido
ya ha terminado. Mientras tanto, el imputado
no sabe si lo han leído y, por ende, seguirá
con su avalancha de escritos.
Lo curioso es que dicho temor (fundado o
no) genera que el ciudadano presente más y
más escritos, buscando que sus argumentos
sean leídos. Sin embargo, dicha acumulación
de información y papel tiene el efecto contrario. Ante tanta información, no se lee, se
lee poco o se lee mal.
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¿La solución? Hay varias. Una poco atractiva, pero aplicada en otros países, es la limitación de escritos y su extensión1. Esta podría
ser una buena solución, pero atenta contra la
flexibilidad que caracteriza al procedimiento
administrativo. Además, no creo que la ciudadanía esté preparada para lo que podrían
interpretar como un recorte a su derecho de
defensa. Asimismo, no creo que la administración esté preparada para lo que sería la
aplicación de dicha regla y sus excepciones.
¿Otra solución? La oralidad. Hablemos de
las ventajas de la oralidad. Son precisamente
aquellas que se contraponen a los defectos
de la escritura, mencionados anteriormente.
Oralmente se pueden exponer los argumentos que están por escrito. Gracias a la posibilidad de grabar las audiencias en video, no
cabe argüir que “las palabras se las lleva el
viento”. Así como se puede revisar nuevamente el expediente para leer una y otra vez
un escrito, también se puede ver el video de
la audiencia una y otra vez.
En la audiencia se puede formar un diálogo con la autoridad que resuelve. Las preguntas son bienvenidas y, por ello, el imputado puede precisar, explicar o aclarar lo
que fuera necesario. Cabe notar que, de esta
forma, no solo se facilita la vida del imputado, sino también del órgano resolutivo,
pues así aclara las dudas que puede tener.
Este contacto directo entre quien resuelve y
el acusado es lo que se denomina inmediación, elemento esencial de la oralidad (Santofimio, 2017, p. 417)2.
Adicionalmente la audiencia evita que el
imputado crea (fundada o infundadamente)
1
2
Comentario relevante
del autor
Sea que lo consideremos parte o no
del debido procedimiento, lo cierto
es que el acusado puede pedir informe oral y la administración puede conceder su pedido o rechazarlo,
pero siempre de forma motivada. El
informe oral queda así fuera del arbitrio de la administración.
que no ha sido leído o escuchado. Aquí tiene
frente a frente al que resolverá su caso. No
debería existir mayor duda. Por ende, no
debería empeñarse en presentar más y más
papeles. La idea es que, en la audiencia, el
funcionario no solo puede escuchar los pedidos del administrado, sino además resolverlos en el acto, sin necesidad de que sean presentados escritos innecesarios (Gordillo,
2014, p. 438).
Finalmente, pero no menos importante, la oralidad permite la concentración de actuaciones. Si se empieza a promover la oralidad, el
siguiente paso será eliminar actuaciones innecesarias del procedimiento, dado que en una
sola audiencia se pueden llevar a cabo distintos actos: formulación de alegatos, actuación de pruebas, etc. (Jinesta, 2011, p. 107).
En un solo acto se pueden realizar múltiples
acciones, sin necesidad del esquema tradicional “presentación de escrito – correr traslado
– absolver – resolver”. Por tanto, se garantiza
mayor celeridad en el desarrollo del procedimiento (Jinesta, 2011, p. 108).
En España tenemos el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2016 que limita la
extensión de los escritos vinculados al recurso de casación. En Estados Unidos tenemos las Rules of the Supreme
Court of the United States del 1 de julio de 2019.
Cabe aclarar, sin embargo, que se trata de una inmediación imperfecta. Ello, porque el contacto directo en la
obtención de la mayoría de las pruebas las tiene el órgano de fiscalización y/o el órgano instructor, mas no el
decisor. Sobre el particular, véase la explicación detallada de Jinesta (2011, p. 106).
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Comentario relevante
del autor
Más allá de la desnaturalización del
informe oral, el (mal) uso de las presentaciones cargadas de texto tiene
otro efecto indeseado: la distracción
de las personas que resuelven. El
uso de presentaciones cargadas de
texto distrae a la audiencia, quienes
se enfocan en la presentación y no
en la exposición.
Vale notar que estas bondades no son incompatibles con la escritura, de manera que la
oralidad no la sustituye totalmente, sino que
la complementa (Cierco, 2001, p. 271; Gordillo, 2014, p. 437)3.
II. ALGUNAS REGLAS DE JUEGO
Ahora bien, las audiencias deben darse de
la mejor forma posible, si queremos obtener todos los beneficios antes mencionados.
En ese sentido, son necesarias determinadas reglas (en sentido lato) que, sin la necesidad de ser escritas, deberían ser adoptadas
por quien dirige la audiencia (Jinesta, 2011,
p. 109). Me permito exponer aquí algunas de
dichas reglas o pautas.
1.
La antesala: el pedido de audiencia y
su concesión
Como he señalado anteriormente, el debido
procedimiento –en los términos del TUO de
la LPAG– implica el derecho a solicitar el
uso de la palabra. Nada se dice respecto de
cómo debe responder la administración. Sin
duda, tendrá que motivar su respuesta, sobre
3
todo si es negativa. Caso contrario, se estaría
actuando arbitrariamente.
Es más, dada su incorporación como parte
del debido procedimiento, su denegatoria no
solo debería estar motivada, sino que se debe
exigir un estándar de motivación mayor. Así
lo ha entendido también el Tribunal Constitucional (años antes de la modificación de la
LPAG) en la sentencia recaída en el Expediente N° 3075-2006-PA/TC, al señalar que
la facultad de conceder o denegar el informe
legal no es “absolutamente discrecional”,
debiendo darse motivos contundentes para
denegarlo.
En ese sentido, sea que lo consideremos
parte o no del debido procedimiento, lo
cierto es que el acusado puede pedir informe
oral y la administración puede conceder su
pedido o rechazarlo, pero siempre de forma
motivada. El informe oral queda así fuera del
arbitrio de la administración.
En línea con ello, se encuentra el tema de la
programación. El TUO de la LPAG, en su
artículo 70, regula la comparecencia estableciendo que el día en que debe comparecer
el citado no puede ser antes del tercer día de
recibida la citación. He ahí una primera pauta:
al menos tres días deben transcurrir entre la
citación a la audiencia y su celebración.
Ahora, si bien la norma es clara y útil al fijar
un parámetro, lo cierto es que debería considerarse que el lapso de tres días es un tiempo
mínimo. En efecto, el tiempo entre citación
y audiencia debe responder a la necesidad
de preparar el informe oral (Morón, 2017,
p. 82), el cual depende a su vez de la complejidad del caso. Así, una audiencia de alegatos puede requerir menos preparación
que una audiencia de pruebas, y viceversa.
Como ejemplo de esa complementariedad, Jinesta (2011, p. 104) propone lo siguiente: “El procedimiento
administrativo puede ser escrito en su fase inicial, introductoria o preparatoria y oral en la etapa de sustanciación,
por lo que el problema radica en la coordinación de sendos elementos y no en la exclusión radical de uno de estos”.
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Dependerá del caso concreto. Queda en
manos del órgano resolutivo fijar un plazo
prudencial y razonable.
2.
Oralidad de verdad: en la audiencia no
se lee
Un aspecto importante que se deja de lado
es que la audiencia sirve para que las partes
puedan exponer oralmente sus argumentos.
En el caso del procedimiento sancionador, el
imputado tiene la posibilidad de exponer su
defensa oralmente frente a las personas que
están llamadas a resolver.
Lo que acaban de leer parece redundante y,
en ese sentido, podría pensarse que es innecesario ahondar más; sin embargo, ello no es
así, al menos por lo que revela la práctica.
Quien ha participado en una audiencia en
sede administrativa coincidirá que, en
muchos casos, se usa y abusa de las “presentaciones”, las mismas que contienen
una cantidad excesiva de texto. No menos
inusual es que los ponentes lean dichos textos o se guíen demasiado del mismo.
¿El resultado? El informe oral se convierte
en un informe escrito. Tan es así que hasta la
presentación se queda en manos de los funcionarios, como un escrito más que servirá
para engordar el expediente.
Más allá de esta desnaturalización del informe
oral, el (mal) uso de las presentaciones cargadas de texto tiene otro efecto indeseado: la
distracción de las personas que resuelven. El
uso de presentaciones cargadas de texto distrae a la audiencia, quienes se enfocan en la
presentación y no en la exposición. En suma,
el informe oral se torna en inútil.
Frente a esta triste realidad, se vuelve necesario fijar una regla esencial: limitar el uso
de las presentaciones. De permitirse su uso,
debería utilizarse exclusivamente para ilustrar
visualmente a la audiencia sobre aspectos que
efectivamente necesitan de esa ayuda (fotografías, videos, líneas de tiempo, etc.).
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Comentario relevante
del autor
En la audiencia, se pueden concentrar diversos actos de prueba, exposición, etc. Es importante que se vea
este aspecto como una gran oportunidad para mejorar la celeridad del
procedimiento.
3.
Concentración: aprovechemos la
audiencia al máximo
La audiencia tiene una ventaja importante que
no puede dejarse de lado: es el acto en el que
todos los involucrados se encuentran. En ese
sentido, la audiencia representa una oportunidad que puede aprovecharse para realizar más
actos que simplemente el informe oral.
En efecto, se encuentra aquí el imputado,
quien resuelve y, en algunos casos, el que
acusa e instruye. Es esta una oportunidad para
presentar una prueba, actuarla, correr traslado
de algún escrito, entre otros. Las oportunidades son infinitas y todo depende de cómo
organice la audiencia el que la convoca.
La idea es que, en la audiencia, se pueden
concentrar diversos actos de prueba, exposición, etc. Es importante que se vea este
aspecto como una gran oportunidad para
mejorar la celeridad del procedimiento.
4.
Inmediación: quien participa es quien
resuelve
Nuevamente esta regla de juego podría parecer innecesaria, superflua, demasiado evidente; sin embargo, la práctica nos muestra
otra vez que no lo es.
Se dice que la audiencia promueve la inmediación, es decir, la cercanía de quien
resuelve a las partes de forma directa. Es el
momento cumbre en el que el imputado se
ve cara a cara con quien tiene en sus manos
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Comentario relevante
del autor
La audiencia promueve la inmediación, es decir, la cercanía de quien
resuelve a las partes de forma directa. Es el momento cumbre en el
que el imputado se ve cara a cara
con quien tiene en sus manos la decisión de sancionar o archivar el
caso. La importancia del momento implica que el imputado tenga la
satisfacción de hablar directamente
con quien resolverá.
la decisión de sancionar o archivar el caso.
La importancia del momento implica que
el imputado tenga la satisfacción de hablar
directamente con quien resolverá.
Pese a ello, se han visto casos de cambio
de funcionarios luego de la audiencia y, sin
embargo, no se ha vuelto a convocar otra
audiencia. Se presume que la primera basta,
porque el imputado ya pudo hablar, como
si hablar fuera lo importante en sí mismo.
Claro que no. El imputado quiere hablar,
pero con quien resuelve.
Por ahí podría decirse que, al final de cuentas, el imputado habló con el funcionario a
cargo (vocal, director, gerente, etc.), como
si el cargo fuera lo relevante. Falso nuevamente. Lo relevante es hablar con la persona
detrás del cargo, la que tendrá las dudas, preguntará, y evaluará el caso para resolver.
5.
Estructura: la importancia de no ser
interrumpido
Este es un tema de orden. Sucede que, en la
práctica, es común interrumpir al litigante
para realizar preguntas, formular objeciones
o dirigir la exposición en un sentido.
Esa práctica debe descartarse. La interrupción tiene la potencialidad de perjudicar la
concentración del litigante y, por ende, su
discurso. La búsqueda de la verdad material debe propiciar que el acusado (o su abogado) diga todo lo que tiene que decir, de la
forma más ordenada y libre posible. Ello no
implica que no haya una etapa de preguntas,
pero dicha etapa debe realizarse después de
la exposición.
Esta recomendación cobra más sentido si se
permite la participación del órgano instructor en el informe oral. En efecto, la exigencia de orden se vuelve mayor si participan
más personas.
6.
Preguntas: busquemos la verdad
En línea con lo anterior, la etapa de preguntas es crucial para llegar a la verdad material (Jiménez, 2011, p. 200). Aquí es importante recordar que la administración tiene
el deber de resolver sobre la base de unos
hechos acreditados que son los que la habilitan a actuar (Cordero, 2006, p. 185).
En ese camino, la administración debe discriminar aquellos hechos que son irrelevantes de aquellos que sí importan y están debidamente probados; en suma, le corresponde
determinar el “hecho neto” (Rodríguez de
Santiago, 2016, p. 34). De ahí que se sostenga que el procedimiento administrativo es
un procedimiento epistémico, en el sentido
de que se recaba información para reconstruir la verdad y resolver conforme a ella
(Rodríguez de Santiago, 2016, p. 42).
Dicha búsqueda de la verdad es particularmente importante en el procedimiento sancionador, dado que la presunción de licitud
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(art. 248 del TUO de la LPAG) fija un estándar de prueba elevado4.
Comentario relevante
del autor
Teniendo ello en cuenta, la audiencia debe
considerarse como una oportunidad perfecta
para llegar a dicha verdad material y cumplir con el estándar probatorio que exige la
norma. Lo dicho aplica para la actuación de
pruebas, pero también para la etapa de formulación de preguntas por parte del decisor. Sobre esta última etapa quisiera brindar
algunas pautas. Veamos dos.
En primer lugar, es necesario evitar preguntas tendenciosas (Paula, 2019, p. 137) que,
antes que buscar la verdad material, buscan
que el litigante incurra en error, aprovechándose de determinados sesgos cognitivos.
Recordemos que aquí el órgano resolutivo
no está en contra del acusado, sino a favor de
la verdad material para decidir el caso, sea
archivando o sancionando. En ese sentido, es
imprescindible olvidar las tristemente célebres “destrezas legales” y enfocarse en la
búsqueda de la verdad.
En segundo lugar, se debe evitar preguntas cerradas que limitan innecesariamente
la exposición. En un escenario en el cual se
busca llegar a la verdad material, es mejor el
uso de preguntas abiertas que permitan que
el expositor se explaye, dado que así se permite que la administración averigüe todos
4
5
La interrupción tiene la potencialidad de perjudicar la concentración
del litigante y, por ende, su discurso.
La búsqueda de la verdad material
debe propiciar que el acusado (o su
abogado) diga todo lo que tiene que
decir, de la forma más ordenada y libre posible. Ello no implica que no
haya una etapa de preguntas, pero
dicha etapa debe realizarse después
de la exposición.
los hechos necesarios para resolver adecuadamente; sin perjuicio de lo cual, el órgano
resolutivo no debe necesariamente fiarse
de las respuestas, sino valorarlas conjuntamente con otros medios de prueba que permitan arribar a la verdad de los hechos5. Ello
no es óbice para que se controle adecuadamente la exposición, de manera que esta no
se extienda innecesariamente.
7.
Igualdad de armas: si no se puede ser,
al menos parecer
Hay un tema importante y es si el órgano
instructor debe estar presente en el informe
Sin ser el propósito de este artículo, no puedo dejar de mencionar que existe voces que sostienen que el estándar en
el procedimiento sancionador debería ser menos riguroso. Así, argumentan a favor de un estándar de probabilidad
preponderante, Rodríguez de Santiago (2016, p. 46) y Letelier (2018, pp. 223 - 225).
Vale notar los alcances del principio de verdad material que han sido precisados por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la sentencia de Casación N° 4409-2017-Lima, publicada
el 4 de junio de 2019: “En ese contexto, la verdad material implica que en el momento de la correspondiente toma
de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado o probado por el
particular. Esta es una de las características que distingue al procedimiento administrativo del proceso civil, en el
cual el juez debe ceñirse por lo general a las pruebas aportadas por las partes. Es así que la doctrina entiende que
corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes
a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión. Y es que a la Administración no le puede bastar lo
aportado por el administrado, sino que debe dirigir su actuación –aun de oficio– a obtener otras pruebas y averiguar
los hechos que permitan llegar a la verdad material u objetiva. Es decir, la entidad administrativa debe adoptar
todas las medidas necesarias autorizadas por ley para solucionar la controversia, dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
resolución de las cuestiones necesarias (…)” (juez ponente: Vinatea Medina).
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Comentario relevante
del autor
La audiencia debe considerarse como una oportunidad perfecta
para llegar a dicha verdad material
y cumplir con el estándar probatorio
que exige la norma. Lo dicho aplica para la actuación de pruebas,
pero también para la etapa de formulación de preguntas por parte del
decisor.
oral. Algunos podrían pensar que no, aduciendo una falta de imparcialidad. Me parece
que esa posición es errónea.
El órgano instructor es el que, valga la redundancia, instruye el procedimiento, pero además recomienda sancionar, de ser el caso. Es
respecto de su informe que el imputado formula los descargos que informará ante quien
resuelve.
Siendo así, no veo inconveniente en su participación en la audiencia. Más bien, la veo
saludable. Así –en la línea de celeridad y
concentración– se le permite explicar su
informe, refutar aquello que el imputado alegue y eventualmente absolver las dudas del
órgano resolutivo. ¿Por qué no permitirse su
participación? Sinceramente, no veo razón
alguna.
Distinto es que debe existir un control
sobre la participación del órgano instructor, siguiendo para ello el modelo penal.
En ese sentido, el instructor no participa en
la audiencia para hacer preguntas al imputado, como si fuera a resolver. Si se permite ello, sí se vulnera la imparcialidad,
pues entre el instructor y quien resuelve
no habría diferencia. En términos sencillos: está prohibido el cargamontón contra
el imputado.
Si bien podría discutirse que, al final del día,
el imputado se va a su casa, mientras el instructor y el decisor se quedan en el mismo
edificio, lo cierto es que ese problema es
estructural (Danós, 2019, p. 38; Huapaya
y Alejos, 2019, p. 58) y resulta ajeno a la
audiencia. Evidentemente, dicho problema
no se soluciona con la declaración de la
LPAG sobre la separación entre órgano instructor y decisor, pero tampoco se soluciona
eliminando la participación del instructor en
la audiencia.
En ese sentido, para que la audiencia se celebre a cabo sin vicios ni indicios de parcialidad, basta con respetar el principio de
igualdad. Si bien ello no garantiza imparcialidad total por el problema estructural mencionado, al menos parecerá que sí.
Bajo esta misma lógica es que no se debería permitir la participación de la autoridad
resolutiva en la audiencia que se lleve a cabo
ante la autoridad revisora, en el marco de un
procedimiento recursivo. La razón es que
aquí no se enfrentarían acusado contra quien
lo acusa, sino acusado contra quien ya lo
ha condenado. En el primer caso el debate
puede ser fructífero; en el segundo caso, no.
En el primer caso, el acusado se enfrenta a
un órgano cuya función es principalmente
investigar y acusar, por lo que tiene sentido
la contienda para demostrar si la acusación
tiene fundamentos; en el segundo caso, el
acusado se enfrentaría a una autoridad cuyo
deber de resolver ya fue cumplido, por lo
que nada tiene que hacer en la evaluación del
recurso. Permitir que participe la autoridad
resolutiva es como permitir que el juez de
primera instancia participe en una audiencia
ante la segunda instancia.
De ahí que sea inaceptable la modificación
realizada al Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Osinergmin por
medio de la Resolución N° 035-2020-OS/CD.
Conforme a esta, el órgano sancionador
puede pedir audiencia y participar en la
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misma. Ello es un despropósito, pues implica
tratar a la autoridad de primera instancia
como parte en el procedimiento recursivo.
8.
Registro: la memoria es frágil
Sobre este punto no vale la pena ahondar mucho. Es relativamente claro que las
audiencias deben registrarse en audio o
video. Las razones son varias. Primero, se
debe garantizar que el expediente siga cumpliendo su fiel función de reflejo y constancia de todas las actuaciones.
En su oportunidad, Christian Guzmán (2011,
p. 607) defendió el carácter escrito del procedimiento, partiendo de la necesidad de
mantener un expediente; sin embargo, en la
medida en que los informes orales pueden
registrarse en audio o video, su argumento
pierde fuerza. Lo dicho no implica que abogue por un procedimiento total ni predominantemente oral, pero sí me parece necesario
abandonar la idea del procedimiento escrito
como único modelo.
El tema de seguridad del expediente tampoco debería representar un problema, dadas
las herramientas tecnológicas para la gestión de seguridad de la información. Vale la
pena anotar que este es un aspecto fundamental que debe estar en la agenda de cualquier administración pública en su camino
a convertirse en una verdadera administración digital (Huapaya, 2019, p. 88).
Una segunda razón para registrar la audiencia consiste en que la memoria es frágil, de
manera que el registro en audio o video permite a todos los participantes recrear lo sucedido y, de ser el caso, tomar las acciones
pertinentes.
Comentario relevante
del autor
Para que la audiencia se celebre a
cabo sin vicios ni indicios de parcialidad, basta con respetar el principio
de igualdad. Si bien ello no garantiza imparcialidad total por el problema estructural mencionado, al menos parecerá que sí.
que nos viene azotando desde marzo de 2020
(espero que, a la publicación de este artículo,
ya hayamos superado este episodio).
El tema no es extraño para la Administración Pública peruana. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) lleva a cabo varias de las audiencias por medios telemáticos, considerando que buena cantidad de contratistas se
encuentran en provincia y sería insensato
pedirles que se trasladen a la capital para
una audiencia.
Siendo así, no veo mayor inconveniente
en que esta práctica se extienda para que,
de estar todos de acuerdo, puedan llevarse
a cabo audiencias por medios telemáticos. Ello, además, guardaría sintonía con la
voceada administración digital.
III. PEQUEÑA REFLEXIÓN SOBRE LA
NORMA COMÚN O POR QUÉ NO
TODOS DEBERÍAN HACER LO QUE
LES DA LA GANA
Medios alternativos: la era digital
Antes de concluir este pequeño ensayo, quisiera responder una pregunta que me parece
necesaria: ¿Dónde se debe regular todo
esto?, ¿se debe regular?
Un último punto importante es el uso de
medios telemáticos para llevar a cabo la
audiencia. Su importancia se ha puesto de
manifiesto con la reciente crisis pandémica
En mi opinión, no es necesario que se
regule. Bien podría quedar al buen criterio
de quien resuelve y maneja la audiencia, de
esa manera se permitiría mayor flexibilidad.
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ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA
Comentario relevante
del autor
Las audiencias deben registrarse
en audio o video. Las razones son
varias. Primero, se debe garantizar
que el expediente siga cumpliendo
su fiel función de reflejo y constancia de todas las actuaciones. Una
segunda razón es que la memoria
es frágil, de manera que el registro
en audio o video permite a todos los
participantes recrear lo sucedido y,
de ser el caso, tomar las acciones
pertinentes.
En este ensayo he procurado brindar algunas pautas, las más de las veces obvias. En
otros casos, son temas discutibles (como la
presencia del instructor), pero justamente la
idea es abrir el debate y la discusión fructífera que nos permita llegar a una mejor
respuesta.
Siendo así, quisiera terminar abandonando la
zona de incerteza, y dejarlos con una cuota
de certidumbre. El informe oral se ha convertido en una etapa esencial, necesaria y
sumamente importante en el procedimiento
administrativo. La discusión sobre su concesión debe estimarse zanjada; el debate pasa
entonces por definir cómo debe llevarse a
cabo. ¡Qué empiece la discusión!
Referencias
Sin embargo, si se pretendiera regular, debería hacerse en el TUO de la LPAG como
norma común que aplica a todos los procedimientos. De esta forma, se facilitaría la
vida del ciudadano: es más fácil mirar una
norma, en lugar de varias. Asimismo, se
evita la tentación de las diversas entidades
de regular sus propias reglas, apartándose
indebidamente de la norma común en perjuicio del ciudadano (Huapaya, Shimabukuro y
Alejos, 2019, pp. 12-14).
CONCLUSIONES
El objetivo de este breve ensayo no ha sido
otro que poner de manifiesto la creciente
importancia de la oralidad en el procedimiento administrativo, específicamente en
el procedimiento sancionador. La práctica ya
había revelado dicha importancia.
Sin embargo, como toda práctica relativamente nueva o poco institucionalizada, existen muchos vacíos respecto de cómo debe
llevarse a cabo una audiencia o qué reglas y
pautas deben seguirse. Estos vacíos se traducen en incertidumbre, precisamente lo que
no necesitamos.
Alarcón, L. (2007). El procedimiento administrativo sancionador y los derechos fundamentales. Madrid: Civitas.
Cierco, C. (2001). La nueva regulación del
derecho de audiencia en los procedimientos
administrativos comunitarios vinculados a
la protección de la competencia. Revista de
Administración Pública (155).
Cordero, L. (2000). Los hechos y los supuestos de hecho para el ejercicio de potestades
administrativas. Aplicación a un caso práctico. Revista de Derecho Público (62).
Danós, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el
Perú. Revista de Derecho Administrativo
(17).
Gordillo, A. (2014). Tratado de Derecho
Administrativo y obras selectas. Tomo
2: La defensa del usuario y del administrado. Buenos Aires: Fundación de Derecho
Administrativo.
Guzmán, C. (2011). Tratado de la Administración Pública y del procedimiento administrativo. Lima: ECB.
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 319 • JUNIO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 185-196
195
Huapaya, R. (2013). Administración Pública,
Derecho Administrativo y regulación. Estudios
y cuestiones. 2ª edición. Lima: Ara Editores.
Huapaya, R. (2019). Reflexiones para el tránsito de una administración electrónica hacia
una administración digital en el ordenamiento público peruano. La proyección del
Derecho Administrativo peruano: estudios
por el centenario de la Facultad de Derecho de la PUCP. Lima: Palestra.
Huapaya, R. y Alejos, O. (2019). Los principios de la potestad sancionadora a la luz de
las modificaciones del Decreto Legislativo
Nº 1272. Revista de Derecho Administrativo (17).
Jinesta, E. (2011). Oralidad en los procedimientos administrativos: perspectivas, problemas y ventajas. AÍDA Opera prima de
Derecho Administrativo (9).
Letelier, R. (2018). El precio del statu quo.
Sobre el estándar probatorio en las sanciones administrativas. Revista de derecho,
(XXXI), 1.
Morón, J. (2017). Comentarios a la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
(Tomo I. 12ª edición). Lima: Gaceta Jurídica.
Paula Ramos, V. (2019). La prueba testifical.
Traducción de Laura Criado. Madrid: Marcial Pons.
Huapaya, R.; Shimabukuro, N.; y, Alejos, O.
(2019). Cinco afrentas al régimen sancionador
común de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Actualidad Jurídica (311).
Rodríguez de Santiago, J. (2016). Metodología
del derecho administrativo. Madrid: Marcial Pons.
Jiménez, R. (2011). Los principios de impulso
de oficio y verdad material en el procedimiento administrativo. Derecho PUCP (67).
Santofimio, J. (2017). Compendio de derecho
administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
196
pp. 185-196 • ISSN 1812-9552 • JUNIO 2020 • Nº 319 | ACTUALIDAD JURÍDICA