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SANCIÓN PUNITIVA - NECESARIO CAMBIO DE PARADIGMA RESPECTO A SU FINALIDAD

2019, SANCIÓN PUNITIVA - NECESARIO CAMBIO DE PARADIGMA RESPECTO A SU FINALIDAD

Análisis de la flamante figura de la "Sanción punitiva" en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019. El articulo se enfoca en lo que hace a la finalidad que persigue el instituto, desde una mirada critica, buscando desterrar un arraigado paradigma

SANCIÓN PUNITIVA: NECESARIO CAMBIO PARADIGMÁTICO RESPECTO A SU FINALIDAD I.- INTRODUCCION Desde su incorporación a la letra de la Ley 24.240 En adelante “LDC” (Ley de Defensa del Consumidor) hace poco más de diez años La ley 26.361 fue sancionada el 12 de marzo del año 2008, la figura de los daños punitivos -hoy rebautizada “sanción punitiva” En este artículo utilizaremos indistintamente las voces “daños punitivos” y “sanción punitiva” como sinónimos- ha generado grandes controversias entre los juristas nacionales. Prácticamente todos los autores especializados en el Derecho de Daños la han analizado, mostrando un amplio abanico de posturas al respecto, que van desde aquellas que la conciben como un fundamental instituto de sanción y disuasión, hasta las que bregan por la inconstitucionalidad de este “engendro” de corte anglosajón, impropio e inaplicable en nuestro derecho nacional En este sentido: PICASSO Sebastián, BUSTAMANTE ALSINA Jorge, MOISÁ Benjamín, entre otros. Lamentablemente, la cuestión atinente a la finalidad que persigue el instituto no ha tenido lugar entre los ríos de tinta escritos en torno a la figura, o al menos no con la trascendencia que merece. Es que, si bien los distintos textos, en general hacen sucinta referencia al tópico, trata de uno de esos puntos que prácticamente se dan por sentado, sin ahondar demasiado en su justificación. La amplia mayoría de los autores afirma que son dos las funciones que persigue el instituto: una sancionatoria, y otra disuasiva. Como era de esperar, esta ha sido la línea seguida por el reciente Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 118, donde se recepta la sanción punitiva. Por nuestra parte, en cambio, entendemos que esta compleja figura tiene una única función, que no es más que disuadir, tanto al propio ofensor como a terceros, de volver a incurrir en idénticas o similares conductas a las que motivaron la sanción. Es esta la tesis del presente trabajo, en el que expondremos las razones que sustentan tal conclusión, y las implicancias prácticas que ello acarrea. En un país como el nuestro, donde los abusos de parte de los proveedores de bienes y servicios han acontecido desde antaño, con la impunidad que concede un deficiente sistema de justicia penal, una figura como la hoy denominada “sanción punitiva” -correctamente utilizada por el aparato judicial-, resulta trascendental. II.- LA DESAFORTUNADA DENOMINACIÓN ELEGIDA Por cuestiones de espacio, trasciende las fronteras de este trabajo el análisis de todos y cada uno de los diferentes aspectos innovadores que incluye Anteproyecto de ley. Sin embargo, a modo introductorio, dedicaremos unas líneas a considerar sucintamente la denominación del instituto, por encontrarse relacionado a la cuestión de su finalidad, que constituye, sí, el objeto de estudio del presente texto. Vale decir, que llama poderosamente la atención la elección de la Comisión Reformadora -conformada por excelsos especialistas en materia- al optar por el nombre “sanción punitiva”. Era evidente, por las múltiples fundadas críticas que había recibido PIZARRO Ramón Daniel, ZANNONI Eduardo A., MARTINOTTI Diego F., LÓPEZ MESA Marcelo, que la nomenclatura “daños punitivos” debía ser modificada. Ahora bien, el elegido reemplazo no puede sino ser tachado, cuanto menos, de desafortunado. Su mera lectura permite advertir que adolece de uno de los peores defectos de la expresión lingüística: la redundancia. Es que, pocos términos presentan un tan alto grado de sinonimia como “sancionar” y “punir”; y por eso no se entiende por qué o para qué incluir, en una denominación de solo dos palabras, la voz “punitiva” inmediatamente yuxtapuesta al término “sanción”. Ciertamente, es mejor que haberla llamado “sanción sancionatoria”, pero fuera de esa denominación no habría otra que fuera más redundante. Desde la promulgación de la Ley 26.361 que receptó la figura, la doctrina había propuesto una larga lista de posibles nomen juris Algunas denominaciones propuestas fueron “indemnización punitiva” (Zavala de González); “indemnización ejemplar” (Cornet y Rubio); “multa civil” (Molina Sandoval); entre otras. Pero nadie -insisto, nadie- había tenido la lucidez de plantear la finalmente elegida. Por su parte, el Proyecto de Código Civil y Comercial del año 2012, en su art. 1714, consagraba la denominación “sanción punitiva disuasiva”. Entendemos que esta es la designación más acertada que ha elaborado la doctrina. Ello, por cuanto no solo recalca que se trata de una sanción pecuniaria, que no puede ser satisfecha en especie Cerrando otra de las controversias suscitadas en torno al instituto, por cuanto una porción minoritaria de la doctrina nacional sostenía que esta sanción no necesariamente debe imponerse en una suma de dinero, sino que puede estimarse en otro tipo de bienes (o incluso servicios) susceptibles de apreciación pecuniaria., sino que, además, tiene la virtud de destacar la faz disuasiva -y consecuentemente preventiva- del instituto. A diferencia de la elegida, “sanción punitiva”, la designación “sanción pecuniaria disuasiva” explicita la naturaleza sancionatoria que innegablemente tiene la figura, pero -y he aquí el punto central- va más allá, y consagra su faz disuasiva, tornando la designación mucho más completa y gráfica. La lógica hacía prever que esta sería la designación que tomaría el proyecto de ley bajo análisis. Sin embargo, no fue así. Quizás por ello, en los fundamentos del Anteproyecto, la Comisión reformadora dedicó un párrafo entero a intentar justificar su decisión. Allí, afirmó que “la calificación de “punitiva” pone de resalto que se trata de una clase especial de sanción, que tiene por finalidad, precisamente, castigar al proveedor que obra con notoria despreocupación respecto de los intereses de los consumidores, y al mismo tiempo, prevenir la reiteración futura de este tipo de conductas” Fundamentos del anteproyecto, Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (2018), pág. 24. Nos parece que se trata de una fundamentación dogmática, erigida sobre la base de argumentos aparentes, que resultan completamente endebles. El término “sanción” ya enfatizaba, de manera clara y precisa, la naturaleza punitoria del instituto. Añadirle la voz “punitiva” no agrega absolutamente nada: no pone de resalto que se trata de una “clase especial de sanción”, ni mucho menos enfatiza la finalidad disuasiva para “prevenir la reiteración futura de este tipo de conductas”. De hecho, la designación “sanción punitiva” no permite siquiera inferir la finalidad disuasivo-preventiva propia de la figura, como si hacía la elegida por el Proyecto del Código Civil y Comercial del año 2012. El punto es, que las denominaciones jurídicas muchas veces ponen de manifiesto cuestiones que subyacen a la figura que designan; y, en este caso, el nomen juris elegido recalca obstinadamente la faz sancionatoria del instituto, en desmedro de la verdadera finalidad que persigue, que analizaremos en el apartado siguiente. Es por ello que nos hemos detenido a analizarla y criticarla, aun brevemente, por cuestiones de espacio. III.- CAMBIO DE PARADIGMA: UNA ÚNICA FUNCIÓN O FINALIDAD Hemos decidido hacer, de la función o finalidad que persigue la llamada “sanción punitiva”, el epicentro del presente trabajo académico, por entender que se trata de un aspecto fundamental, que, como dijimos, poca trascendencia ha tenido en los textos dedicados al estudio de este interesante instituto. Su importancia no es meramente catedrática o dogmática, sino que, lejos de ello, lograr establecerla acertadamente permitiría dilucidar grandes controversias y responder a críticas que han rodeado a la figura incluso desde antes de su recepción en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, quizás como virtud central, tendrá una importante incidencia en lo que respecta a su cuantificación. La doctrina nacional no es pacífica al respecto, y el único punto sobre el cual si existe cierto consenso, es que los daños punitivos no tienen una finalidad resarcitoria. Este debe ser el punto inicial de nuestro análisis: los daños punitivos son una sanción, lo que es antagónico con cualquier idea de resarcimiento. Las redacciones del actual art. 52 bis LDC y del art. 118 del anteproyecto muestran que la sanción punitiva no persigue indemnizar al ofendido. En efecto, el presente instituto parte de la premisa de que la sola reparación del perjuicio sufrido puede resultar insuficiente para desmantelar el efecto de ciertos ilícitos, máxime cuando quien ha dañado a otro lo ha hecho de manera deliberada con el objetivo de obtener un rédito o beneficio, o al menos con un grave desprecio hacia los derechos de terceros, con una negligencia o descuido absoluto. La actual denominación, pese a las criticas referidas en el apartado anterior, al menos tiene la virtud de poner de manifiesto este punto. De cualquier manera, esta naturaleza de sanción que destacamos no implica afirmar que la finalidad del instituto sea punitiva. De ser así, todo el restante desarrollo del presente trabajo sería superfluo. Superando este primer punto, diremos que la amplia mayoría -por no decir totalidad Autores como Picasso entienden que la única finalidad de los daños punitivos en sancionar al ofensor- de la doctrina nacional entiende que los daños punitivos (léase “sanción punitiva”) tienen una doble finalidad: punitiva y disuasiva En este sentido: STIGLITZ, Rubén S. — PIZARRO, Ramón D. MOLINA SANDOVAL Carlos A., JUNYENT BAS Francisco - GARZINO María Constanza, NALLAR Florencia. El móvil principal es castigar ciertas determinadas conductas, a tenor de pautas de valoración ya preestablecidas expresamente por el ordenamiento jurídico o libradas al prudente arbitrio judicial en el caso concreto. En un segundo plano, surge la función disuasiva, persiguiendo desalentar la comisión de hechos similares en el futuro. Una parte minoritaria de la doctrina entiende que la función principal de los daños punitivos es la disuasión, y la secundaria o accesoria, es castigar al ofensor. En este sentido IRIGOYEN TESTA Matías, ALVAREZ LARRONDO Federico, KAMADA Luis E., VERGARA Leandro El hecho de entender que la principal función de la figura es sancionar al ofensor, evidencia que la mirada que se tiene al aplicarla es primordialmente retrospectiva, ex post facto. Se trata de la adopción de una concepción retribucionista de justificación de la pena. Para un completo análisis de este punto ver VILAJOSANA, Josep María, “Identificación y justificación del derecho”, Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 177-180. En esta lógica, reviste fundamental importancia la demostración de la culpabilidad o reproche subjetivo agravado del autor del daño, pues sólo así se justifica el castigo y se asegura la legitimidad de la sanción, satisfaciendo las exigencias del “principio de justo merecimiento” VILAJOSANA Josep M, “Castración química y determinismo”, Madrid, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 31 (2008) ISSN: 0214-8676 pág. 488, abril 2008 de la pena, elaborado por la doctrina del derecho comparado. Desde una perspectiva deontológica, esta ha sido la justificación subyacente que condujo a la doctrina y jurisprudencia a efectuar una necesaria relectura del art. 52 bis LDC, para salvar su objetable redacción, y exigir un reproche subjetivo agravado (dolo o culpa grave) para que la sanción sea procedente conf. STIGLITZ, Rubén S. — PIZARRO, Ramón D., LÓPEZ HERRERA, Edgardo, HERNÁNDEZ, Carlos A. — SOZZO, Gonzalo, MOLINA SANDOVAL Carlos, JUNYENT BAS, Francisco — GARZINO, María C., . Afortunadamente, el Anteproyecto ha mantenido este criterio, estableciendo, en el art. 118, que la sanción podrá ser aplicada al proveedor que haya actuado “con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”. Así, logra reemplazar tan criticada redacción del artículo 52 bis, que, de manera vaga, solo refería al incumplimiento de parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales como requisito de procedencia, lo que, de haber sido seguida por la jurisprudencia de manera literal, hubiera implicado una aplicación desmedida del instituto, desvirtuando su finalidad. Las implicancias de esta posición retribucionista de la pena decantan en lo que hace a la cuantificación de la sanción, dado que del principio de justo merecimiento al que hiciéramos referencia, derivan otros dos principios: el de proporcionalidad de la pena, y el de igualdad. Conforme el primero, debe existir una equivalencia entre el daño provocado y la sanción que se le aplica. VILAJOSANA Josep M., “Identificación y justificación del derecho”, ob. cit. pág. 177/180. Si la sanción impuesta excede la magnitud del daño efectivamente causado, la misma no encontraría justificación. Por su parte, el principio de igualdad impone que quienes cometen ilícitos similares deben ser tratados de idéntico modo, con independencia del estatus personal o social tanto del ofensor como del ofendido VILAJOSANA Josep M., ob. cit., pág 179/180  , ya que de lo contrario la pena sería ilegítima, o, más bien, injustificada desde una perspectiva moral. Entendemos que es en estos dos puntos (proporcionalidad e igualdad) donde la postura analizada muestra sus principales falencias, por cuanto una posición que se ajuste fielmente a las exigencias de la justificación retribucionista de la sanción, innegablemente conduce a aplacar la segunda función que estos mismos autores enarbolan como propia de los daños punitivos: la disuasión. Sanción y disuasión -como móviles- pueden llegar a tener direcciones antagónicas. En efecto, una sanción que pretenda ser ejemplificadora y lograr desalentar la comisión de determinados hechos en el futuro, deberá tener una magnitud que logre “amedrentar” -tanto al propio sancionado como a terceros-; y así desbaratar cualquier intención de volver a recaer en dicha conducta. Sólo así sería realmente eficaz. El punto es que ello, en más de un supuesto (sobre todo cuando el sancionado tiene una gran capacidad económica), torna necesaria la aplicación de una multa cuya cuantía supere ampliamente la magnitud del daño efectivamente causado, lo que vulneraría el principio de proporcionalidad de la pena, tornando injustificada la sanción. Asimismo, respecto al principio de igualdad, la lógica impone que, dada las innegables disparidades económicas que median entre las empresas de todo mercado, las sanciones bajo ningún punto de vista podrán ser idénticas, ni siquiera similares, si la capacidad pecuniaria de los ofensores presentan grandes diferencias, aun cuando hubieren incurrido en la misma conducta o en una de igual grado de reprochabilidad. Si lo que se pretende es disuadir al propio ofensor, el principal parámetro de graduación debe ser su capacidad de pago y su posición en el mercado, lo que justificaría el apartamiento del principio de igualdad, y ello, desde una perspectiva retribucionista, podría conducir a afirmar que dicha sanción es injustificada. Es por ello, que entendemos que tanto la doctrina como el propio legislador deben optar por una de estas dos funciones, dado que sus intenciones pueden no siempre conciliarse. He aquí el prefacio de nuestra tesis. Es que, como bien señala Vilajosana, la pena concebida como retribución se impone porque el infractor así lo merece, con independencia de las consecuencias o efectos que ello podría traer aparejado en él o en la sociedad. En cambio, la sanción vista como disuasión sólo será justificada cuando su imposición traiga aparejadas consecuencias más beneficiosas que la opción de no imponerla. VILAJOSANA Josep M., ob. cit., citado en OTAOLA Agustina, “La justificación de los daños punitivos en el derecho argentino”, Universidad Nacional de Córdoba, Revista de la Facultad, Vol. V N° 1 Nueva Serie II (2014), pág. 148 Por todo lo expuesto, estamos convencidos de que la sanción punitiva tiene (o, más bien, debe tener) una única función, que es disuadir, tanto al propio sancionado como a terceros, de incurrir en idénticas o similares conductas por las cuales aquel ha sido condenado, y así coadyuvar a la prevención de daños y perjuicios. Así debió haber sido consagrada por la reciente Comisión reformadora y debe ser concebida por los jueces al aplicarla. Tal como lo hemos analizado anteriormente, resulta inexorable que los daños punitivos son una sanción pecuniaria, por cuanto su efecto inmediato es el castigo económico que acarrea para aquel a quien le son impuestos, pero esta no es su función u objetivo. El razonamiento que así lo concibe, encierra el yerro de confundir la naturaleza de la figura con su finalidad: la punición es sólo el natural efecto de su imposición, que resulta necesario para lograr su verdadera finalidad, que es la disuasión, dirigida al propio ofensor y a terceros. El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del año 2012 parecía concebir esta diferencia, cuando establecía: "Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”. El destacado en cursiva nos pertenece Más allá de no haber sido finalmente aceptada, es interesante ver como el legislador advirtió esta disociación entre naturaleza y finalidad, que lamentablemente no fue seguida por el reciente anteproyecto. Nuestra posición se identifica con las denominadas posturas utilitaristas o no retribucionistas de la pena: aquellas que se centran en los efectos de las normas sobre el comportamiento humano y apuntan a la maximización del bienestar social. Como bien recalca el jurista americano David G. Owen, en las teorías utilitaristas, el castigo se encuentra moralmente justificado únicamente si está calculado para producir un beneficio neto para la sociedad en general. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que es socialmente “deseable” imponer una sanción económica extracompensatoria cuando los montos de las indemnizaciones debidas por daños y perjuicios son insuficientes para disuadir al victimario en particular, o a otros potenciales dañadores, de actuar conforme con los estándares socialmente pretendidos. A diferencia de la retribución como justificación de la sanción, que como dijimos se orienta al pasado -ex post facto-, la disuasión mira hacia el futuro -ex ante-, anticipándose al acaecimiento del hecho lesivo. La función disuasiva, entonces, persigue que hechos similares a los condenados no se repitan, por el natural amedrentamiento que conlleva la posibilidad de la imposición de una sanción pecuniaria. Conforme la clasificación de la prevención en especial y general, los daños punitivos apuntan a ambas: Respecto a la especial -aquella dirigida al propio infractor-, es innegable que, en un primer lugar y de manera inmediata, el instituto procura disuadir al propio dañador de volver a incurrir en hechos idénticos o similares. Desde esta perspectiva debe ser aplicada por los jueces. ¿Cuál es la fundamental implicancia práctica de esta concepción? Que, como mencionamos, al momento de cuantificar la sanción, el principal parámetro a tener en cuenta debe ser la situación económica del ofensor y su posición en el mercado. Una suma desmesuradamente mayor a sus reales posibilidades de pago podría conducir a su quiebra (la que quizás podría justificarse si la conducta desplegada es completamente intolerable, pero no en el común de los casos), y una multa insignificante respecto a su posición económica no lograría el efecto disuasorio buscado. Lamentablemente, la jurisprudencia no ha sabido captar la importancia de este punto, y a la hora de graduar la sanción ha reparado -casi celosamente- en el “enriquecimiento sin causa” que implicaría para el accionante, destinatario legal de la sanción en los términos del art. 52 bis LDC. En consecuencia, buscando no generar un enriquecimiento “desmedido” o “incausado” a favor del destinatario de la sanción, en la amplia mayoría de los casos se ha mandado a pagar sumas insignificantes, casi simbólicas si se las contrasta con la dimensión económica de los condenados. Agudamente se ha remarcado que “la utilización insuficiente de la multa civil —para cumplir sus objetivos disuasorios— está originada no tanto en la falta de conductas reprochables o fallas probatorias por parte de los reclamantes sino más bien en la constatación de lo arraigado que está en la cultura jurídica argentina el principio de imposibilidad de enriquecimiento sin causa, que para muchos pareciera entrar en tensión ostensible con la solución legal del destino exclusivo de la condena al damnificado que contiene el actual art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”. CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, “Daños punitivos en Argentina”, LA LEY 2013-D, 1079   La Comisión reformadora ha buscado subsanar esta innegable realidad mediante la modificación del destino de la sanción, estableciendo de manera expresa, en el inciso 3 del art. 118, que “la sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”. Al respecto, en los fundamentos del anteproyecto, se expuso que “Esta solución pretende dotar de una mayor efectividad a la imposición de la sanción punitiva, pues la regla según la cual la totalidad del importe de los “daños punitivos” del art. 52 bis de la LDC debe entrar en el patrimonio del consumidor desalienta, muchas veces, la fijación de montos importantes, ante el temor de los jueces de consagrar un enriquecimiento excesivo de aquel”. Esta modificación es el placebo que la Comisión encontró para legitimar las condenas por daños punitivos, dotándolas de una cuota de altruismo, y así sortear a la lamentable celosía del común de los jueces hacia los accionantes que las percibían. El punto es, que de lograr erradicar la concepción sancionatoria de la figura y entender que su verdadera finalidad reside en la disuasión, el destino de la sanción sería un aspecto completamente secundario, por cuanto la mirada no estaría puesta sobre la persona del afectado, sino en la del ofensor; y el monto de la condena estaría determinado, principalmente, por su posición económica. En la larga enumeración que el art. 118 del anteproyecto hace de las circunstancias o elementos que deben guiar al juez a la hora de graduar la sanción, la realidad económica del ofensor es tan sólo uno más de estos factores, sin preminencia alguna. Se advierte que la enunciación está plagada de aspectos subjetivos y completamente genéricos (vgr. las circunstancias del caso, la gravedad de la conducta, su repercusión social) sin referencia concreta a la persona del ofensor. Esto es conceptualmente desacertado: Si una empresa multinacional y un pequeño negocio local cometen una falta de igual gravedad, con el mismo grado de repercusión social, ¿correspondería aplicarles la misma sanción? La más mínima noción de lógica hace que la respuesta negativa se imponga, porque no son estos los factores que deben guiar la graduación de la sanción, sino la capacidad pecuniaria de la sancionada. Si los jueces no entienden que la sanción punitiva debe impactar en las arcas de la empresa multada, y que su posición económica es el factor que va a dar la pauta de cuál es el monto que logrará ese efecto, la eficacia de su aplicación será nula, o al menos muy inferior a la pretendida. Sin perjuicio de las críticas expuestas, debemos reconocer que, en pos de esta disuasión especial, el Anteproyecto ha traído considerables avances: establece que la obligación de pagar la sanción no es asegurable; aumenta el monto del tope máximo de la sanción; y modifica lo atinente a la solidaridad frente al pago de la multa, con una solución mucho más adecuada que la del actual texto legal. En segundo término, los daños punitivos tienen también una función de prevención general, es decir, dirigida a la sociedad en su conjunto. En virtud de ello, y en consonancia con lo expuesto en los últimos párrafos, la sanción debe tener una magnitud tal que logre disuadir no solo al propio ofensor sino también a terceros potenciales infractores. Al respecto, se ha sostenido que la disuasión como fundamento de la sanción es una justificación utilitarista que pone acento en el efecto esperado con el mismo, lo que implica que, como mencionamos, en numerosos supuestos, deba apartarse del principio de igualdad y de proporcionalidad entre la actitud del demandado y la pena impuesta, ya que el monto de la misma deberá tener virtualidad para cumplir el amedrentamiento y la consecuente disuasión buscada. OTAOLA Maria Agustina, ob. cit. pág. 148 Es importante recalcar que este último razonamiento no implica negar al justo merecimiento como principio axiológico de procedencia de la multa, por cuanto entendemos totalmente acertada la exigencia de un reproche subjetivo agravado (dolo o culpa grave del actor) para imponer la sanción. La aparente incoherencia entre los dos párrafos anteriores podría dar lugar a entender que existe una contradicción en nuestro razonamiento, dado que por un lado defendemos una justificación claramente utilitarista de la figura, pero, al mismo tiempo, mantenemos la exigencia retribucionista del justo merecimiento de la sanción a la hora de evaluar el accionar del ofensor. Sin embargo, no es así: en la tesis que proponemos, la exigencia de un reproche subjetivo agravado no encuentra su fundamento en la retribución ex post facto de la actitud del ofensor, sino en el fin utilitarista de evitar una aplicación excesiva y desmedida de la sanción (como la que daba lugar una interpretación literal del art. 52 LDC, afortunadamente modificado en el anteproyecto). Sin lugar a dudas, ello terminaría desprestigiando a la figura, generando su rechazo sistemático por parte de los Tribunales, o quizás daría lugar a numerosas y constantes condenas por cada infracción cometida, pero por sumas insignificantes que tampoco logren la finalidad disuasiva deseada. En esta línea de razonamiento, entendemos que son dos las evaluaciones que debe hacer el Juez al juzgar la aplicación de la sanción punitiva: en un primer momento, para determinar su procedencia, deberá analizar la conducta del ofensor, y corroborar que haya existido un “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” (léase culpa grave o dolo) para que sea procedente la sanción. Así se satisface el principio de justo merecimiento. En cambio, en una segunda instancia, a la hora de su cuantificación, la mirada no debe estar puesta en el accionar del ofensor y en evaluar qué pena merece su conducta, sino que debe apuntarse al futuro y meritar qué sanción económica logrará efectivamente que aquella no vuelva a reproducirse, ni por el propio sancionado ni por terceros. Estos últimos dos párrafos sintetizan el nodo central de nuestra tesis. David G. Owen, en uno de los mejores artículos escritos respecto a la justificación moral de los daños punitivos, (“The Moral Foundations of Punitive Damages”), trató, específicamente, la cuestión atinente al conflicto entre las diferentes teorías que buscan fundamentar deontológicamente al instituto (principalmente el duelo retribucionistas vs. utilitaristas). Se planteó el interrogante de si la aplicación de daños punitivos (léase aquí “sanción punitiva”) resultaría moralmente justificada cuando una conducta no es merecedora de dicha sanción (desde una perspectiva legal), pero sancionarla si resulta beneficiosa para la sociedad en su conjunto, y viceversa OWEN David G., “The moral foundations of punitive damages”, Alabama Law Reviews, vol. 40, Nº 3, 1989, 705, pág. 725. Su conclusión fue tajante: la comunidad no puede permitirse sancionar a un ciudadano por el solo hecho de promover el bienestar social, porque ello implicaría un intolerable abuso de poder. OWEN David G., op. cit. pág. 725 En igual sentido ver CALABRESI G, “The costs of accidents. A legal and economic análisis” (1977); DWORKIN R. “Taking rights seriously” (1977) En este punto, priman las nociones de justo merecimiento, libertad, igualdad y proporcionalidad de la pena (propios de una teoría retribucionista de la pena, que analizamos supra), por sobre la utilidad. Tal razonamiento es plenamente lógico y justo, y es por ello que encontramos acertada la exigencia de un reproche subjetivo calificado (dolo o culpa grave) para la procedencia de la sanción. Ahora bien, acto seguido, el autor estadounidense afirma que, cuando la cuestión vira desde la determinación de la procedencia de los daños punitivos a su cuantificación o graduación, las conclusiones son diferentes. En este supuesto, el ofensor, al haber transgredido flagrantemente el ordenamiento jurídico, con un completo desprecio por los derechos de terceros, ha perdido su derecho a reclamar un trato proporcional, y debe priorizarse el derecho de la comunidad de protegerse de futuros potenciales ofensores, mediante la aplicación de una sanción cuya cuantía logre ser eficazmente disuasiva. OWEN David G., op. cit. pág. 725 Entendemos que las conclusiones del autor americano son más que elocuentes para lograr evidenciar nuestro punto. IV.- CONCLUSIONES A esta altura del desarrollo de nuestra materia, resulta evidente que la vetusta concepción de la reparación como función exclusiva del Derecho de daños ha quedado completamente superada. La prevención se erige como un pilar fundamental sobre el que debe estructurarse el sistema de la responsabilidad civil, por cuanto sus efectos son incluso más deseables que los que logra el resarcimiento del perjuicio ya causado. Cuando la indemnización del daño no basta para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, el ordenamiento jurídico debe diagramar y perfeccionar institutos que logren disuadir a potenciales ofensores, de incurrir en conductas que no satisfacen los estándares socialmente pretendidos. En este orden de ideas, la sanción punitiva -correctamente utilizada- se erige como una de las herramientas más eficaces para lograr la prevención de daños futuros. No debe confundirse la finalidad de un instituto jurídico con su naturaleza y sus efectos. Resulta innegable que el efecto inmediato de los daños punitivos es la sanción económica que acarrea para aquel a quien le son impuestos, pero esta no es su función. Y aun pudiendo pecar de reiterativos, optamos por reafirmar la tesis que planteamos: los daños punitivos son una sanción de naturaleza pecuniaria, pero su finalidad va más allá del castigo del ofensor, y ello es tan sólo un natural efecto del objetivo perseguido, que no es sino disuadir -tanto a él como a otros sujetos- de incurrir en idénticas o similares conductas, por el lógico temor de sufrir las mismas consecuencias. En síntesis: si bien el instituto es ontológicamente sancionatorio, su finalidad es estrictamente disuasiva. Frente a la necesaria reforma de la Ley de Defensa del Consumidor que se analiza en este Congreso, esperamos que los lineamientos expuestos en el presente trabajo sirvan de guía para perfeccionar la aplicación de esta compleja figura, y así mejorar su eficacia práctica.