UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS
SOCIALES
CARRERA: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
TRABAJO DE MONOGRAFÍA
TEMA:
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
ASESOR:
LICENCIADO FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ
INTEGRANTES DEL GRUPO:
DINORA DEL CARMEN REYES CANALES
LUZ DE MARIA REALEGEÑO RIVAS
ROSA ESTELA LAINEZ ALVARADO
SAN SALVADOR, ENERO DE 2004.
ÍNDICE
CAPITULO I
- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PROBLEMA....................................
2
- FUNDAMENTO DOCTRINARIO...................................................................
3
- SITUACIÓN HISTORICA DEL FENÓMENO EN ESTUDIO DE
NUESTRO PAIS...........................................................................................
- LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..........
7
9
CAPITULO II
- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: NATURALEZA Y CLASIFICACION...
10
- EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA EN PLAZO...................................................................
15
- SUPUESTO DE FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO CON EFECTO
DE ACTO PRESUNTO DESESTIMATORIO.............................................
20
CAPITULO III
- DERECHO COMPARADO...........................................................................
21
- CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO..........
22
- CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO CHILENO.....................
21
- FORMAS DE CLASIFICACION DE SILENCIO ADMINISTRATIVO.......
22
- TIPOS DE VIA O RECURSOS ADMINISTRATIVOS...........................
24
CAPITULO IV
- JURISPRUDENCIA.....................................................................................
26
- CONCEPTO.................................................................................................
27
- REQUISITOS...............................................................................................
28
- PROCEDENCIA..........................................................................................
30
- EFECTOS...................................................................................................
30
CAPITULO
V
- CONCLUSIONES......................................................................................
31
- RECOMENDACIONES..............................................................................
32
- BIBLIOGRAFÍA..........................................................................................
33
INTRODUCCIÓN
Como bien lo apunta el tema es una investigación sobre el Silencio
Administrativo, en
el
que
se pretende analizar
el
desarrollo
de
dicho
proceso, en cuanto a las formas o tipos de recursos que se puedan dar
en nuestro País, así como la diferencia que hay de nuestra Ley con la de
otro País y sobre la finalidad a la que va determinado este procedimiento
que es el Silencio Administrativo. Así como también el poder determinar los
diferentes conceptos que existen de tal recurso, de igual manera los tipos de
recursos que se pueden presentar para la denegación del acto que se ha
querido impugnar,
por lo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y otra Jurisprudencia que se ha utilizado para el conocimiento
de este tema con lo cual se pretende
establecer
el conocimiento de las
controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de
la
Administración
infringidos.
y
los
titulares
de
un
derecho
que
se
consideren
CAPITULO I
1- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PROBLEMA
Originariamente constituyó
Jurisdicción
Contencioso
un mero
instrumento de
Administrativa,
el
carácter
acceso a
revisor
de
la
la
Jurisdicción comportaba la imposibilidad de recurrir cuando la administración
no resolviese expresamente la petición o el recurso que les dirigió el
particular, pues al no haber resolución expresa, tampoco había actuación
impugnable. Frente a ello aparece el Silencio Administración Negativa, como
mera ficción procesal que habilita el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
en
los
casos
en
que
la
Administración
no
resuelva
expresamente, evitando que el particular quede desprovisto de defensa
Judicial.
La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1978 recoge
precisamente esta técnica de acceso a la Jurisdicción, en la variante de la
vía de petición.
En este sentido el Art. 3.b
de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa; dispone que hay denegación presunta cuando la autoridad o
funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta
días contados desde la fecha de presentación. Es importante destacar que
el acto presunto o la ficción de acto no se produce en tanto no transcurra
el citado plazo.
Por
consiguiente,
Administrativo
resolución.
en
no
tanto
se
haya
puede
interponer
transcurrido
el
plazo
recurso
Contencioso
correspondiente
de
No obstante la más moderna doctrina postula que para evitar dejar al
particular desprovisto de tutela, la demanda debe entenderse admisible si al
momento de resolver sobre la admisión ya hubiera transcurrido el plazo de
desestimación presunta. En otro orden de consideraciones, la evolución del
ordenamiento Jurídico ha depurado un avance adicional sobre el dogma del
carácter
revisor
de
la
Jurisdicción
Contencioso
proclamación del Silencio Administrativo Positivo,
Administrativa;
la
significa que transcurrido
el plazo de resolución sin respuesta por la administración, se entienden
estimada la solicitud o el recurso presentados por el interesado.
Ello ha
provocado
silencio
una
transmutación
en
la
concepción originaria
del
administrativo que lejos de constituir ya una mera ficción procesal se ha
convertido en un mecanismo de generación de actos administrativos en
sentido estricto aunque se trate de actos presuntos y no expreso, esto es
predicable de los actos presuntos estimatorios, pues los desestimatorios
siguen
concibiéndose
como
una
mera
ficción
procesal.
El
Derecho
Salvadoreño ha previsto el silencio administrativo positivo en algunos casos,
como los que contempla la Ley de Organizaciones no Gubernamentales en
relación con la necesidad de contar con la correspondiente administración,
el Art. 75 de la Ley de Telecomunicaciones o las disposiciones urbanísticas.
En tales casos puede existir un tercer perjudicado por el acto presunto y
dicho
tercero
estará
en
condiciones
de
impugnarlo
ante
el
orden
Jurisdiccional Contencioso Administrativo1.
2- FUNDAMENTO DOCTRINARIO
En base a la investigación que se realice se conocerán las diferentes
formas conceptuales de aquellos aspectos que consideremos necesarios
fundamentarlos.
Realizar un mejor desarrollo para entender mejor del
problema o fenómeno que nos ocupa.
1
Fernández de Aguirre, Juan Carlos, valoración tras cinco años de vigencia, ley 30/1992.
2.1 CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Ante una voluntad expresa de la Administración; la Ley sustituye por si
misma esa
voluntad
voluntad inexistente presumiendo que a ciertos efectos dicha
sea
producido con un contenido bien. Positivo = (Afirmativo);
o
negativo = ( Desestimatorio) “ Curso de derecho Administrativo”.
2.2 CONCEPTO
DOCTRINARIO
DE
SILENCIO
ADMINISTRATIVO.
Se añade a continuación que el objeto de la Ley no es dar carácter
positivo a la inactividad de la administración cuando los particulares se dirijan
a ella, sino que estos obtengan respuesta expresa de aquella en el plazo
establecido, de modo que el silencio, tanto positivo como negativo no debe
ser un Instituto Jurídico normal, si no solo la garantía que impida que los
derechos de los particulares se vacíen de contenido.
2.3 CONCEPTO LEGAL DE SILENCIO
ADMINISTRATIVO.
Es el efecto que produce el transcurso del plazo para que la Administración
haga saber su decisión al interesado en los procedimientos iniciados a
instancia de parte2.
2
IBID. Pagina 3
TIPOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
Se puede distinguir dos clases de Silencio Administrativo:
•
•
Silencio Negativo
Silencio Positivo
SILENCIO NEGATIVO
Surge como una garantía para los administradores evitando que dado
el
carácter
revisor
de
la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativo,
la
administración pudiese encontrar el control Jurisdiccional simplemente
negándose a producir un acto que pudiera ser enjuiciado por la misma.
Así transcurrido un termino de tiempo, sin que la administración haya
dictado un acto expreso, se considera que se ha denegado la petición
del interesado que en consecuencia puede acudir a la vía contenciosa el
Art. 94 de la Ley de procedimiento administrativo se refiere al silencio
negativo en los siguientes términos:
Cuando se formulase alguna petición a la administración y ésta no
notificase su decisión en el plazo de tres meses el interesado podrá
denunciar la mora y transcurridos tres meses de la denuncia podrá
considerar desestimada su petición al efecto de deducir frente a esa
denegación
presunta
el
correspondiente
recurso
administrativo
o
Jurisdiccional, según proceda o esperar a la resolución expresa de su
petición.
Igual facultad de opción asistiva, sin necesidad de denuncia de mora
al
interesado que hubiese interpuesto cualquier recurso administrativo;
Entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero
transcurso del plazo fijado para resolverlo.
En uno y en otro caso la denegación presunta no excluirá el deber
de la administración de dictar una resolución expresa.
SILENCIO POSITIVO.
En este caso se atribuye al silencio administrativo un valor positivo de
modo
que
el
interesado
pueda
considerar
estimada
su
petición
transcurrido el plazo marcado por la Ley sin que la administración haya
resuelto, para que se produzca el silencio positivo es necesario que así
lo establezca una forma Jurídica.
El
silencio
será
positivo
sin
denuncia
de
mora
cuando
así
se
establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorizaciones o
aprobaciones
que
deban
acordarse
en el
ejercicio
de
funciones
de
fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores si las
disposiciones legales no previeran para el silencio positivo un plazo
especial este será de tres meses a contar desde la petición.
Finalmente cabe recordar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo exceptúa de la necesidad de interponer este recurso de
reposición
previo
al
contencioso
administrativo
producidos en virtud del Silencio Administrativo3.
3
Moro Tomas, Dicción. Juríd. Espasa Fundación
los
actos
presuntos
3- SITUACIÓN
HISTORICA
DEL
FENÓMENO
EN
ESTUDIO DE NUESTRO PAIS.
Nuestro
inclinarse
sistema
por
el
Jurídico
positivo
establecimiento
de
ha
tenido
requisitos
tradicionalmente
adicionales.
El
a
más
conocido es de la denuncia de la mora exigido por el Art. 94.1 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958. La Ley del
30 / 1992 de 26 de Noviembre, ha recurrido a lo que en su Art. 44,
denomina certificación de actos presuntos que como más adelante se
verá, en la práctica puede operar también como una denuncia de mora,
pues aunque la discusión doctrinal es aquí particularmente intensa, es lo
cierto que se admite que la administración pueda dictar resolución
expresa
aun
después
de
dicha
solicitud.
Ante
la
terminología
incorporada por la Ley del 30 / 1992 relativa a lo que denomina “ actos
presuntos “ y certificaciones de actos presuntos, algunos autores se han
preocupado de recordar que la verdadera naturaleza Jurídica del Silencio
Administrativo no es la de una presunción si no la de una ficción.
Pero más recientemente y con mayor profundidad se ha intentado
una notable
clarificación
de
conceptos
distinguiendo
entre
silencio
administrativo y acto presunto como dos técnicas distintas y resonando
también que el término ficción o acto ficticio es más adecuado que el de
presunto.
En
efecto,
es
Murillo
Velarde
quien
ha
señalado
que
silencio
administrativo y acto presunto son dos técnicas jurídicas separadas.
Ambas tienen la misma finalidad que es combatir la inactividad formal de
las administraciones públicas y ambas operan por ministerio de la Ley,
pero
la
diferencia
radica
en
que
para
la
producción
del
silencio
administrativo, al menos cuando de el ha de derivar la adquisición de un
derecho ( silencio positivo ) y no una mera facultad de reacción.
(
Silencio
Negativo,
presupuesto
de
el
hecho
ordenamiento
para
la
jurídico
producción
exige,
del
como
silencio
parte
del
mismo,
la
adecuación a derecho de aquellos que transcurrido el plazo a de
entenderse otorgado.
En cambio la técnica de acto presunto finge, por ministerio de la Ley
una resolución o acto administrativo a todos los efectos, por lo que aquí
si es posible un acto presunto positivo contrario al ordenamiento jurídico
pero protegido por la presunción de legalidad de los actos y por ello
revisado de oficio en las mismas condiciones que el acto expresó.
En este sentido cabe entender también
la afirmación de
los autores
de la Ley 30 / 1992, cuando en su exposición de motivos consideran ya
superada la doctrina del llamado Silencio Administrativo. Pero por otra parte
bajo esta perspectiva, la naturaleza jurídica de los actos presuntos no
responde al verdadero concepto de presunción sino al de ficción.
La Ficción es un acto de voluntad por el que se crea algo que no
existe en la realidad. No es lógico ni presumir que se ha dictado un acto
cuando esta probado que no se ha contestado ni presumir una voluntad de
la administración que pueda resultar contraria al ordenamiento jurídico. En
cambio si cabe pensar en una ficción que afirma como verdad jurídica lo
que no es verdad en la realidad. La realidad es que no hay un acto por
que la administración no ha contestado en plazo y la ficción es que si la
administración no ha contestado en plazo el legislador quiere que se actúe
como si hubiera habido acto4.
4
IBID. Pagina 3
4- LEY
DE
LA
JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Esta Ley Secundaria procede de la Ley Administrativa y que constituye
el desarrollo normativo en lo referente a los vacíos que ocasionan la
Administración Pública.
En esta Ley
Principalmente
encontramos
el régimen
jurídico, de
la
Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual conoce de las controversias
que se susciten en relación con la forma legal de proceder en los actos
administrativos.
Los efectos que rigen a esta Ley son:
El
Poder
Ejecutivo
y
sus
dependencias,
inclusive
las
Instituciones
Autónomas, los Poderes Legislativo y Judicial y los independientes;
y
el
Gobierno Local.
El origen legal del Silencio Administrativo constituyó un mero instrumento
donde se daba la imposibilidad de recurrir y no se resolviese expresamente
la petición o el recurso que se les dirigió a la Administración, por el
particular.
Esta Ley crea un sistema nacional de proteger a cualquier particular y
tiene como potestad juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia
corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Esta
Ley
secundaria
entro
en
vigencia
desarrollándose en los efectos mencionados.
el
14
de
Noviembre
de
No obstante teniendo sus facultades
constitucionales que les otorga esta Ley a realizar los actos correspondientes5.
5
IBID. Pagina 3
1978,
CAPITULO II
1- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO:
NATURALEZA Y
CLASIFICACION.
1.1 NATURALEZA Y JUSTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
PRESUNTOS.
El origen de esta construcción radica en una necesidad puramente
procesal, cuando en los Ordenamientos Jurídicos Europeos que formaron el
régimen
de
Derecho Administrativo;
no
existía
aun
la
Jurisdicción
Contencioso Administrativo, para recurrir contra la Administración ante los
Tribunales Civiles resultaba preciso interponer una reclamación administrativa
previa, que de no ser resuelta por la Administración, impedía el acceso a
la Jurisdicción.
A esta necesidad se le suma posteriormente el diseño
propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuya competencia se
basaba en la Preexistencia de un acto administrativo previo.
Ello determinó que cuando tal acto no llegaba a producirse, no podía
interponerse
recurso
alguno,
y
por
consiguiente,
la
inactividad
de
la
administración, quedaba absolutamente impune, el particular no solo carecía
de respuesta a su requerimiento; además, quedaba desprovisto de defensa.
Para evitar todo ello surgió el Silencio Administrativo, concebido inicialmente
como una simple ficción procesal esto es una presunción de existencia de
un acto denegatorio, contra el que el particular ya podía recurrir.
denominado Silencio Administrativo Negativo.
Era el
Como instrumento de mejora
de la posición de los particulares en supuestos concretos, aparece el
Silencio Positivo, esto es la presunción de que sea dictado un acto
estimatorio del recurso o de la solicitud.
De
este
modo
se
pretende
exonerar
a
los
Administrados
de
los
perjuicios derivados de la inactividad de la Administración en los Supuestos
de Silencio Positivo la inactividad de la Administración provoca verdaderos
actos
administrativos
de
carácter
presunto,
no
tratándose
ya
por
consiguiente, de la presunción de un acto, sino de un verdadero acto
administrativo.
Así lo refleja la Jurisprudencia Constitucional Salvadoreña,
como se
pretende de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de 7 / 9 / 99, que afirma que la figura del Silencio Administrativo surge
como un medio de Defensa del Administrado frente a la pasividad y
demora de la Administración.
constituye
una
presunción
En ese sentido, el Silencio Administrativo
legal
ante
la
ausencia
de
una
voluntad
administrativa expresa; es decir, la Ley sustituye por si misma esa voluntad
inexistente,
presumiendo que
a ciertos
efectos, dicha voluntad se
ha
producido como un contenido bien negativo o desestimatorio, bien positivo o
estimatorio
resolución
y
es
expresa
que,
la
sobre
interesados, debiéndolo
administración
cuantas
esta
solicitudes
obligada
se
a
formulan
pronunciar
por
los
hacer en el plazo máximo establecido por la Ley
para cada tramite; caso contrario si la administración no dicta resolución
expresa en el plazo de cada caso aplicable se produce un acto presunto
cuyos efectos jurídicos serán los de entender estimada la solicitud en unos
supuestos, silencio positivo o desestimados en otros silencio negativo.
En ambos casos, pues,
el mero transcurso del plazo para resolver,
produce un autentico acto administrativo.
Ese acto presunto, positivo o
negativo, estimatorio o desentimatorio que se produce al vencimiento del
plazo para resolver y por el mero transcurso del mismo sin que la
resolución
se
produzca,
tiene
en
todo
caso
el
mismo
valor
que
correspondería a dicha resolución; por lo que puede hacerse valer tanto
ante la administración como ante cualquier otra persona natural o jurídica,
pública o privada. Nos interesa para efecto del presente caso la figura del
Silencio Administrativo positivo, que opera cuando el mismo esta previsto
expresamente por una Ley especial;
al respecto se puede decir que en
virtud del mismo, formulada determinada petición a la administración y
transcurrido cierto plazo, en supuestos específicos si la administración no
resuelve expresamente la petición y modifican la decisión; se entiende que
resuelve
afirmativamente
mediante
acto
presunto,
ello
supone
la
institucionalización del silencio como un hecho ordinario en la practica
jurídico administrativa, reconoce su generalización otorgándole la categoría
de acto administrativo, y dotándolo de un Régimen Jurídico Específico,
atento a las particularidades derivadas de su forma de producción.
Se
refuerza de este modo la posición de los particulares a quienes afecte la
inactividad; pues el producto resultante de este adquiere el mismo valor
jurídico que un acto administrativo expreso, al que solo se distingue de un
modo de producción6.
1.2 CLASIFICACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Las clasificaciones que a continuación se recogen no son simplemente
descriptivas, pues comportan consecuencias evidentes acerca del régimen
jurídico de los actos presuntos. Existen tres criterios de clasificación.
a)
En función de la vía procedimental en que se produce el silencio
los particulares pueden dirigir a la administración dos tipos de
requerimientos: una petición (solicitud), o una impugnación de un
acto previo. Se habla así de silencio en vía de petición y silencio
en vía de recurso.
6
G.C., Eduardo
Derecho Admtivo. La Jurisd. Contenc. Admtivo, El Salvador.
b)
En función de los efectos del silencio, con arreglo a este criterio
distinguimos entre Silencio positivo y negativo.
El Silencio positivo
da lugar a un acto presunto estimario, es decir que la inactividad se
interpreta en el silencio de que la Administración concede lo que el
particular le ha pedido ( estimación presunta de la solicitud o el
medio de impugnación). El Silencio negativo da lugar a un acto
presunto desestimatorio, esto se considera que la administración a
denegado lo
pedido por el particular
( desestimación presunta de la solicitud o el medio de impugnación).
c)
En función del modo de producción del silencio. Conforme a este
criterio
de
clasificación
distinguimos
entre
silencio
administrativo
automático o provocado. Automático es el Silencio que se produce
por el mero transcurso del plazo de resolución y notificación sin que
se haya hecho saber al interesado el contenido de la decisión
administrativo.
No automático o provocado, es el mecanismo de
producción del silencio que exige la adopción de un acto o trámite
posterior, ya sea del interesado o de la Administración.
En el Derecho Salvadoreño el silencio administrativo es automático, y no
exige ningún acto o trámite posterior que lo confirme.
Por tanto el acto
administrativo presunto por el que se reconoce al ciudadano un derecho es
también ejecutivo desde el momento en que se produce el silencio, y no
se requiere que la Administración comunique la Administración del silencio
para que el interesado pueda comenzar a ejercer su derecho.
En sentido inverso, esto significa que para evitar la producción del
silencio no basta con que la Administración resuelva un plazo sino ha
notificado al particular el acto en cuestión.
Esto es así porque las normas que establecen los supuestos del Silencio
Positivo obligan a que la Administración haga saber su decisión dentro del
plazo legal, lo que obliga tanto a resolver como a notificar el acto dentro
de dicho plazo.
Esta previsión legal da muestra de lo avanzado que el
ordenamiento Jurídico Salvadoreño resulta en alguna de sus regulaciones7.
2- EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y
NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN PLAZO.
Si la Administración no hace saber en plazo su decisión al interesado la
consecuencia prevista por el ordenamiento es que se producen los actos
presuntos.
La Ley distingue los supuestos de silencio positivo y negativo. Los
cuales son:
2.1
Supuesto de Silencio Negativo.
Es la regla general contenida en el Art. 3.b) LJCA. El precepto hace
referencia únicamente a la vía de petición, pero ante la falta de
regulación expresa del efecto del Silencio en la vía del recurso se
entiende pacíficamente aplicable a la interposición de recursos en vía
administrativa.
En
cuanto
al
plazo
de
producción
del
silencio,
el
generado señalado por el citado Art. 3.b) LJCA es de sesenta días
hábiles, pero si las Leyes sectoriales establecen plazos más breves de
resolución serán de aplicación dichas disposiciones específicas.
2.2
En
Supuesto de Silencio Positivo.
el
Derecho
Salvadoreño
los
supuestos
de
Silencio
Positivo
constituyen la excepción a la regla general y por consiguiente deben
encontrarse expresamente previstos en alguna norma jurídica. A decir de
7
IBID. Pagina 13
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su
sentencia
de
7/9/99,
citada: “ para que
se
configure
el
Silencio
Administrativo Positivo es necesario: (a) que dicha figura haya sido
creada o esté prevista expresamente por una Ley especial; (b) que
el
administrado
autoridad
o
haya
entidad
formulado
una
administrativa;
petición
y
(c)
a
un
funcionario,
que
tal
funcionario,
autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya
hecho saber su decisión al interesado el plazo señalado por la Ley
respectivo”.
Entendiendo, no obstante que en este caso no existe una reserva
constitucional
de
Ley
para
la
definición
de
supuesto
de
silencio
administrativo, en la medida que su formulación no constituye una
restricción, sino una ampliación de los derechos constitucionales, de
modo que a mi juicio podrían considerarse válidos, los supuestos de
silencio positivo contemplados en disposiciones meramente reglamentarias.
El Derecho Salvadoreño ha previsto el Silencio Administrativo Positivo en
algunos casos, como el Art. 22 de la Ley de Inversiones, el Art. 75 de la
Ley de Telecomunicaciones, Art. 219 del Código de Trabajo, el Código
Electoral en lo relativo a la inscripción de partidos políticos.
No tiene mayor utilidad recoger una prolija relación de estos supuestos,
por lo demás susceptibles de cambios y ampliaciones; basta con apuntados
algunos de ellos y continuar describiendo el régimen general de esta
materia, no sin recordar que estas disposiciones pueden establecer plazos
diferentes al previsto con carácter general por el Art. 3.b) LJCA,
y que
dichos plazos pueden ser mas amplios o mas breves, según sea el caso8.
8
IBID, Pagina 13.
SUPUESTOS
DE
PLAZO
EFECTOS
CON
FALTA
DE
DE
RESOLUCIÓN
ACTOS
EN
PRESUNTOS
ESTIMATORIO.
A- Solicitudes
de
autorizaciones
Concesión
de
de
licencias
y
traslado
o
instalación,
ampliación de empresas o centros de trabajo.
Las licencias y autorizaciones de instalación traslado o ampliación de
Empresas o Centros de Trabajo se entenderán otorgadas por silencio
administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el
plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la
solicitud,
salvo
siempre
que
que
los
previamente tuvieran
interesados
presenten
establecido
un
sus peticiones
documentadas y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico.
plazo
inferior,
debidamente
La resolución
expresa de la Administración podrá especificar el alcance de la autorización
concedida y los requisitos y condiciones de ésta, dentro de los límites
fijados por el ordenamiento jurídico y la solicitud del interesado. Continuará
siendo de aplicación el régimen general del silencio negativo, conforme al
Art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las licencias y
autorizaciones mencionadas anteriormente.
B- Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el
ejercicio de derechos preexistentes.
La principal dificultad que se plantea es la de intentar aproximarse a
cuales son los supuestos de actividades para cuya realización existe un
derecho preexistente.
En virtud del principio general de libertad propio de
un Estado de Derecho según el cual debe entenderse que las personas
poseen el derecho de hacer todo cuando no esté prohibido por la Ley, hay
que entender que preexiste un derecho en todas aquellas actividades que
no hayan sido objeto de prohibición legal o de asunción formal por parte
de los entes públicos. Esto es lo que considera Santamaría.
Para Garrido dice que parece haber derecho preexistente, en relación
con la transferencia de facultades en materia de dominio o servicio público,
cuando la resolución administrativa haya de limitarse a estimar o desestimar
la solicitud, pero no cuando la estimación esté supeditada al establecimiento
de un condicionado previo.
Morillo critica la conexión, que por vía de excepción hace la norma
entre la cuestión de los derechos preexistentes y el dominio y el servicio
público, pues estamos dice ante dos técnicas en las que no preexisten
derechos
de
los
particulares
sino
fundamentalmente
potestades
administrativas en cuya virtud la Administración puede otorgar algunas
facultades a los particulares.
Además dice que la norma sólo pretende
asignar efectos de acto presunto estimatorio a aquellas pretensiones que se
satisfacen con la simple abstención de la Administración y reservar los
efectos desestimatorios a las solicitudes en que sea precisa una operación
jurídica de constitución o transferencia de un derecho o el reconocimiento
de una prestación en favor del solicitante.9
C- Recursos administrativos interpuestos contra la desestimación
por falta de resolución en plazo de una previa solicitud
anterior.
La regla general de entender desestimada la resolución de los
recursos
administrativos
cuando éstos no resuelvan dentro de plazo, se
incluye una excepción que en principio, aparece como una sanción a la
9
Citado por IBID, Pagina 13.
Administración negligente que ha incumplido su deber de resolver hasta en
los casos en los que el acto presunto de la solicitud inicial tiene carácter
desestimatorio.
Sin embargo, varios actores se han planteado si esta
excepción puede considerarse excepcionada, ya que los efectos del acto
presunto
son
desestimatorios
cuando
la
estimación
de
las
solicitudes
tuvieran como consecuencia que se transfiriera al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público; esto es lo que
plantea el Art. 43.2 b
Para
actualmente
de la Ley 30/1992.
SANTAMARÍA,
excluir
del
al existir ausencia de distinción no cabría
criterio
general
de
la
excepción
el
supuesto
planteado en el Art. 43.2 b de la Ley 30/1992, mencionado anteriormente.10
A la misma conclusión llega Garrido que dice que el hecho de que
la Administración tenga una segunda oportunidad de dictar una resolución
expresa y no la dicta a pesar del nuevo plazo que el recurso abre para su
adopción origina una especie de premio al particular y de sanción a la
Administración.
Por el contrario, Corrales apeló al espíritu de la norma o intención del
legislador para opinar de forma diversa.
Pues dice que lo que la norma
previene es una denegación presunta en todas las solicitudes que traigan
como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros, facultades
no subsumidles en derechos preexistentes o relativas al dominio o al
servicio público.
10
Citado por IBID, Pagina 13.
D- En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de
aplicación no se establezca que quedarán desestimadas sino
recae resolución expresa.
Aunque este supuesto supone una cláusula de cierre general del
sistema con la que parece darse una decidida prevalencia a los actos
presuntos
de
signo
estimatorio
cuando
la
Administración
no
dicte
correspondiente resolución expresa en plazo, su verdadero alcance
la
se
encuentra fuertemente condicionado por el desarrollo reglamentario de la
Ley, previsto en su Disposición Adicional Tercera.
E- Suspensión
de
la
ejecución
necesidad de solicitar
de
un
acto
impugnado
sin
certificación de acto presunto cuando
no se haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de
suspensión de dicho acto en el plazo de treinta días desde
que
la
citada
solicitud
tuviera
entrada
en
el
órgano
competente para decidir sobre la misma.
Es importante hacer hincapié en cuanto al plazo de un mes comienza a
correr,
no
desde
que
se
presente
en
cualquiera
de
los
registros
administrativos a que se refiere el Art. 38 de la Ley 30/1992, sino desde
que la solicitud de suspensión entre el órgano competente para decidir
sobre la misma que será el mismo que dictó la resolución cuya suspensión
se pretende o su superior jerárquico según dicha resolución hubiera agotado
o no la vía administrativa11.
11
IBID, Pagina 3.
SUPUESTO DE FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO CON EFECTOS
DE ACTO PRESUNTO DESESTIMATORIO.
A- Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del Art.
29 de la Constitución.
La inclusión expresa de este procedimiento
de resolución en plazo tendrá efectos presuntos
entre los que su falta
desestimatorios
resulta
ociosa, habida cuenta de la naturaleza eminentemente graciable que por
esencia tiene el llamado derecho de petición.
Sin embargo la cuestión no es ahora tan sencilla, porque si bien en
el régimen jurídico de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, las
peticiones se consideraban al margen del procedimiento administrativo y se
excluirán, por tanto del deber general de resolver vigente para cuantas
solicitudes diesen lugar al inicio de dicho procedimiento, en la actualidad las
peticiones que como es sabido interesan, bien un acto graciable, o bien la
promulgación de nuevas normas sobre una determinada materia.
B- Resolución de recursos administrativos, salvo cuando el
recurso
se hubiera
interpuesto contra
la
desestimación
presunta de una solicitud previa por el transcurso del
plazo.
Partiendo de la presunción de legitimidad de que gozan los actos
administrativos, parece razonable que la falta de resolución expresa en
plazo de los recursos en vía administrativa contra dichos actos generen
actos presuntos de signos Desestimatorio12.
12
IBID, Pagina 3.
CAPITULO
III
DERECHO COMPARADO
Derecho comparado: Rama de la ciencia general del derecho que tiene
por objeto el examen sistematizado del derecho positivo vigente en los
diversos países, ya con carácter general o en algunas de sus instituciones
para establecer analogías y diferencias.
1-
Limitación.
Ante la profusión legislativa en todos los países un
derecho comparado universal resultaría moustrosa súper enciclopedia
jurídica, de imposible lectura hasta para los más longevos.
De ahí
que el comparativismo se limite a determinadas ramas o instituciones
como antecedentes doctrinales u orientación ante reformas legislativas
que marcan innovaciones en un País.
2-
Convenio Expansivo. El derecho comparado a originado un tratado
Internacional Europeo, concertado en Londres en 1968, aunque con
la denominación elíptica de “ información sobre el derecho extranjero “.
Las
partes
contratantes
se
obligan
a
proporcionarse
datos
concernientes a su derecho dentro del ámbito civil y mercantil, del
procedimiento civil y comercial y de la organización de los tribunales.
CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO.
Es
la
denegación
presunta
consecuencia
procésales
que
de
habilita
una
la
petición,
ficción
interposición
de
legal
la
de
acción
contencioso administrativo, se constituye cuando “ la autoridad o funcionario
no haga saber su decisión
al interesado en el plazo de sesenta días,
contados
desde
la
fecha
de
presentación
de
la
solicitud “,
ello
de
conformidad del Art. 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO CHILENO.
Formalmente la falta de respuesta, el silencio de la Administración,
frente a la petición o recurso de un particular no es un acto, sino un
hecho jurídico pues falta la declaración de voluntad que es propia de los
actos jurídicos.
Igualmente
se
define
el
Silencio
Administrativo,
como
institución
jurídica, diciendo que “ es un hecho jurídico que produce consecuencias
jurídicas negativas o positivas para la pretensión del interesado en el
procedimiento, mediante el uso de una ficción legal ”.
Por lo que para el derecho chileno el silencio administrativo es una
ficción
legal
mediante
la
cual
se
pone
término
a
un
procedimiento
administrativo, entendiendo estimada o desestimada la pretensión de un
particular, cuando existe obligación legal de pronunciarse de un plazo
determinado,
inactividad
de
la
administración
y
concurren
los
demás
requisitos establecidos en la Ley13.
FORMAS Y CLASIFICACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
CHILENO
SALVADOREÑO
POSITIVO:
Este
silencio
positivo POSITIVO:
Este
silencio
como
constituye la excepción a la regla ficción legal, establece que frente al
13
www.derechoadministrativochileno.com
IBID, Pagina 13.
general. A decir de la Sala de lo cumplimiento de ciertos requisitos la
Constitucional de la Corte Suprema solicitud del particular que ha dado
de Justicia, para que se configure origen al silencio administrativo de
este silencio positivo es necesario: que se trata se entiende estimada o
que haya sido creada por una ley aceptada.
especial, que el administrado haya
formulado
una
petición y que tal
funcionario a quien se haya dirigido
la petición no haya hecho saber su NEGATIVO:
El silencio negativo es
decisión
ficción
legal,
cumplimiento
de
al
interesado
por
la
ley una
respectiva.
requisitos,
NEGATIVO:
Según
el
que
frente
al
determinados
entiende
que
el
Art. 3.b) procedimiento administrativo concluye
LJCA, hace referencia, únicamente a con el rechazo de la solicitud o
la vía de petición, ante la falta de beneficio a conceder al interesado,
regulación
expresa
del
efecto
del facultándolo
para
interponer
los
silencio en la vía del recurso se recursos que procedan en contra del
entiende aplicable a la interposición acto14.
del recurso en la vía administrativa.
En cuanto al plazo de producción
del silencio señalado por el citado
articulo anterior que es de sesenta
días
hábiles
pero
si
las
leyes
establecen plazos más breves de
resolución
serán
aplicadas
disposiciones específicas.
14
IBID. Pagina 23.
IBID, Pagina 13.
dichas
TIPOS DE VIAS O RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
SALVADOREÑO.
CHILENO
Existen dos maneras de agotar la Recurso de Reposición:
vía administrativa.
Se denomina parte de la doctrina,
1- Interponer
recursos se encuentra consagrado en el Art.
los
procedentes.
10 de la Ley de Bases generales
de la Administración el Estado. Se
Para conocer de los recursos de interpone por el interesado ante el
apelación
que
interpongan
contribuyentes
contra
los propio
órgano
las para
que
que
dictó
este
lo
el
acto,
modifique,
liquidaciones definitivas contra la reemplace o deje sin efecto.
liquidación de oficio, de impuesto
e imposición de multas que emita Recurso Jerárquico:
recurso
de
apelación
que
se
interpongan contra los actos del Este recurso se interpone para el
regulado en el superior Jerárquico de la autoridad
Alcalde ( recurso
Art. 37 cm, y de los recursos de que
revisión
contra
que
los
se
actos
dicto
establezcan directamente
del
propio recurso
acto
o
en
de
Concejo ( ara 135 cm.); así los manifestación
recursos
el
impugnado,
subsidio
reposición.
de
la
potestad
del
Es
de
administrativos control que se ejerce en virtud del
adicionales contemplados en otra principio jerárquico que informa la
legislación sectorial.
función pública Chileno.
2-
Que
una
expresamente
ley
diga Recurso
que
Extraordinario
de
un Revisión:
determinado acto agota la vía
administrativa.
Aquí hay una reserva de ley, no Se contempla por primera vez en el
constitucional, sino legal de modo ordenamiento administrativo Chileno,
que la previsión efectuada solo en el
se
que
satisface
regule
mediante
la
una
materia.
En
Art. 60 LBPA. Procede en
ley contra de los actos administrativos
el firmes,
es
decir,
respecto
de
los
Derecho Salvadoreño solo puede cuales se interpusieron los recursos
entenderse
agotada
la
vía de
reposición
Jerárquico
administrativa cuando sea una ley transcurrido
su plazo
la que establezca expresamente interpuestos,
y
una
determinada
agotada.
IBID, Pagina 23
IBID, Pagina 13
debe
sin
conocer
o
ser
del
actividad mismo el superior Jerárquico se lo
hubiera o la autoridad
dictado el acto15.
15
y
que hubiere
CAPITULO IV
* CONCEPTO.
Es muy difícil encerrar en un concepto, una institución jurídica, sin antes
hacer una breve referencia a sus fundamentos históricos y filosóficos; en ese
sentido cabe señalar, como se expusiera más detalladamente en los primeros
capítulos de este trabajo; esta figura su origen se remonta a los esbozos del
constitucionalismo clásico, que se origino con la revolución Francesa y la teoría
de frenos y contrapesos, que favorecieron el control de poderes a través de los
diferentes órganos del Estado; es así que en 1978 con la entrada en vigencia
de L.J.C.A. nace el silencio administrativo, adoptándose con la misma esta
institución jurídica, la cual se constituye cuando “la autoridad o funcionario no
haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud” ello de conformidad al artículo
3 de la Ley L.J.C.A.
El silencio administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia adoptada por de la
S.C.A., puede ser considerado como:
-
Garantía que brinda protección jurídica de los administrados ante una
eventual pasividad de la administración16.
-
Presunción legal de consecuencias procesales, que habilita la revisión
judicial del acto administrativo desestimatorio, por inactividad de la
administración; es decir una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o
falta de resolución previa para habilitar la revisión de la legalidad del
acto administrativo por la vía judicial17.
Una vez configurado el acto denegatorio presunto, el administrado dispone
de un plazo de
16
17
sesenta días para la interposición de la demanda, en ese
Revista de Jurisp. De la S.C.A. Nº. 1, Proceso RET-CAS 17190-94; Pje. 154
Revista de Jurisp. S.C.A. Nº. 1, PROC-RET. CAS 62M93-94. Pje. 196
sentido,
el plazo para interponer la demanda
en el caso de denegación
presunta, será de sesenta días contados desde el día siguiente a aquel en que
se entienda desestimada la petición18.
JURISPRUDENCIA.
Hasta este estado de la investigación, se han mencionado puntos
importantes a cerca del silencio administrativo, pero nada se ha dicho de las
resoluciones del máximo Tribunal de Justicia con jurisdicción administrativa,
como lo es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia- en adelante S.C.A.
Como todos sabemos la jurisdicción contencioso administrativo, en nuestro
país, es ejercida únicamente por la S.C.A., pues hasta la fecha, no se ha
creado tribunales ordinarios que tengan competencia en esta materia, lo que
conlleva a dificultar el acceso a la misma; no obstante a ello existe mucha
jurisprudencia de la S.C.A., que en la mayoría de casos no se ha dado a
conocer y si se ha hecho ha sido muy limitado; ejemplo de ello, es que mientras
revistas de jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se han editado por el
departamento de Publicaciones de la C.S.J., un número
treinta, de
jurisprudencia de la S.C.A., solo se ha publicado tres.
Aún con las limitaciones que mencionamos en el párrafo anterior, con el
objeto de brindarle a cualquier interesado en el tema, algunos puntos
importantes, sobre el silencio administrativo, que han sido tomados en cuenta
por la S.C.A., al resolver las controversias que han llegado a su conocimiento,
como lo es: ¿Qué debemos entender por silencio administrativo?, ¿Cuales son
los requisitos para que se configure
el silencio administrativo? y ¿Cuando
procede y cuales son sus efectos?, interrogantes que trataremos de resolver
en las siguientes líneas.
18
http://www.csj.gob-lisneasjurisprudencias REF. 8-V-94.
REQUISITOS.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el ejercicio de una acción
contenciosa, fundada en la denegación presunta, cuando concurran las
siguientes circunstancias19:
a) Que el administrado haya formulado una petición a un funcionario.
b) Que el funcionario no haya hecho saber su decisión; y
c) Que lo impugnado sea el acto administrativo desestimatorio.
Para una mejor comprensión vamos a tratar cada uno por separado.
En el primer requisito, lo importante a tener en cuenta en el agotamiento de
la sede administrativa, la cual se constituye cuando el acto resulta irreversible
en sede administrativa al haberse agotado de los medios impugnativos que el
ordenamiento jurídico autoriza deducir en relación a dicho acto; es decir
haberse interpuesto en tiempo y forma los recursos respectivos20. No obstante
la anterior observación, hay que aclarar que el agotamiento de recursos
administrativos únicamente se vuelve obligatorio en aquellos casos en que el
legislador haya instituido determinados recursos, para el caso especifico de que
se trate.
El segundo requisito, lo constituye, que el funcionario, autoridad o entidad a
quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al
interesado, en el plazo de sesenta días contados a partir de la presentación de
la solicitud, teniendo en cuanta que de conformidad con el artículo 47 de la
L.J.C.A., únicamente se tomaran en cuenta días hábiles.
No obstante hay que aclarar, que se tendrá por agotada la sede
administrativa, cuando la Ley especial de la materia, señala un plazo en que la
19
MASTER LEX. C.S.J. SENTENCIAS DEFINITIVAS/145-C-99.
REVISTA DE JURISPRUDENCIA CONTENCIO ADMINISTRATIVO, # 1. C.S.J. C.A.S. 26
H.94.95 Pag. 426
20
administración este obligada a resolver y que expresamente establezca que
transcurrido este término, se entenderá que deniega la petición.
En el último requisito, se va hacer más énfasis en el sentido, que para unos
doctrinarios la denegación presunta no es un acto administrativo, porque “deja
las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de la petición",” y
por ello, no es más que un plazo establecido por la Ley, para poder recurrir a la
Sala; planteamiento que llevo a la S. C. A., a aclara este punto y en la
interlocutoria dictada en el proceso 145-C-99, dijo: “ No es correcta la
afirmación hecha por -la mencionada al principio de este párrafo- en el sentido
de que la denegación presunta, no es un acto administrativo, porque “deja las
cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de la petición”, y por
ello, no es más que “un plazo establecido por la Ley para poder recurrir a la
Sala”; pues son muchos los actos administrativos que no introducen
modificación en la esfera jurídica de los administrados, tal como sucede, por
ejemplo con los actos denegatorios de permisos o licencias que puedan
solicitarse a la Administración para ejercer determinadas actividades: No
introducen modificación alguna en la situación del administrado ( no estaba
autorizado para ejercer la actividad de que se trate, y, después de emitido el
acto denegatorio, ya sea expreso o presunto, continúa sin estarlo)”. En este
mismo orden de ideas quiere decir, que la característica que se comenta, no
constituye un requisito esencial de los actos administrativos, pueden producir
efectos positivos o no(situación reconocida por el legislador en el artículo 16
L.J.C.A.)21.
PROCEDENCIA.
Como ya se menciono, procede la acción contenciosa administrativo, ante
la actitud silente de la administración, después de haber transcurrido un plazo
de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud22.
21
22
IBID, Ob.CIT.4. SDEF/145-C99.
MASTER LEX, C.S.J. SENT. DEFIN. 104-R-99.
En la denegación presunta se impugna el acto denegatorio presunto, como
si en realidad se hubiese dictado en forma expresa.
EFECTOS.
En nuestro régimen jurídico,
las
leyes administrativas no regulan los
efectos del silencio de la administración ante las peticiones hechas por los
administrados, y es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como
Ley de aplicación general, la que en el Artículo 3 letra b, establece que el
silencio administrativo se reputa como denegación presunta, cuando han
transcurrido sesenta días después de la presentación de la solicitud; siendo el
efecto principal habilitar la acción contenciosa ante la S.C.A23.
23
MASTER LEX, C.S.J. SENT. DEFINITIVA. 104-R-99
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
En el presente trabajo de investigación referente al tema del Silencio
Administrativo, hacemos las siguientes conclusiones:
Que la figura del Silencio administrativa, se da en términos generales
por medio de la cual establece que la regla general, el sentido denegatorio
del Silencio Administrativo Desestimatorio, cuando un administrado hace una
petición a la Administración y ésta no le notifica resolución alguna, después
de transcurrido sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la
interposición de la petición.
Que en el Silencio Administrativo, pueden tomarse varias aptitudes como
por ejemplo resolver expresamente la petición en el tiempo señalado por la
Ley, o bien tomar una inacción. En este supuesto y dado que en el juicio
contencioso administrativo la existencia de un acto administrativo, cuya
anulación se convierte en el objeto de la pretensión procesal.
RECOMENDACIONES
Que en nuestras Leyes el Silencio Administrativa no regulen los efectos
del Silencio Administrativo ante las peticiones hechas por los administrados,
ya que es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Ley de
aplicación general, en la que se establece que el Silencio Administrativo se
reputa como denegación presunta, cuando después de haber transcurrido
sesenta días desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Que se le imponga una sanción administrativa al funcionario o la
persona encargada de resolver sobre las peticiones hechas por aquellas
personas que se consideren agraviadas, ya que están violentado el articulo
dieciocho de la Constitución; en virtud que la administración está obligada a
pronunciar resolución empresa sobre cuantas solicitudes se presenten por los
interesados, debiendo hacerlo por lo tanto dentro del término que la Ley
establece para resolver las peticiones si en el caso se venciese el plazo
de
la
resolución
que
el
órgano
competente
no
la
hubiere
dictado
expresamente se produciría efectos Jurídicos que se derivan de dicha
desestimación.
BIBLIOGRAFÍA
- AUTOR: FERNANDEZ DE AGUIRRE, JUAN CARLOS .
TITULO: VALORACIÓN DE LA LEY 30/1992, TRAS CINCO AÑOS DE
VIGENCIA.
- FUNDACIÓN TOMÁS MORO, DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA
.
- AUTOR: GAMERO CASADO, EDUARDO
TITULO: DERECHO ADMINISTRATIVO
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
- LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
- www.derechoadministrativochileno.como
- REVISTA DE JURISPRUDENCIA DE LA S.C.A. N°1 , PROCESO
REFERENCIA CAS 17190-94. Pje. 154.
- REVISTA DE JURISPRUDENCIA S.C.A. N°1, PROCESO REFERENCIA
CAS 62M93-94. Pje. 196.
- HTTP://www.csj.gob-lisneas Jurisprudenciales. Ref. 8-v-94.
- MASTER LEX. C.S.J. SENTENCIAS DEFINITIVAS/145-C-99.
- REVISTA DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
# 1. C.S.J. CAS. 26 H.94.95 Pg.426.
- MASTER LEX, C.S.J. SENT. DEFIN. 104-R-99.
- MASTER LEX, C.S.J. SENT. DEFINITIVAS 104-R-99.