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Presunciones legales

Presunciones legales Siendo este el tema central del trabajo a presentar, el tema de las presunciones en el Derecho civil, aun cuando inmerso en nuestro Código Civil vigente y en la mayoría de instituciones que contiene, no ha merecido de parte de la doctrina civilista nacional un estudio sistemático de su problemática. Esto se debe al error de parte de quienes consideran a las presunciones como una figura jurídica de carácter procesal ligada a una institución no menos importante como es la prueba. Muestra de ello es que solamente de manera muy general y superficial haya llamado la atención de los estudiosos del Derecho procesal civil. Con sobrada razón el Derecho civil reclama para sí una figura jurídica de antigua data y nacida en su seno, aun cuando, qué duda cabe al respecto, tenga relevancia dentro de un proceso, especialmente en la etapa decisoria del mismo. Si es que hay un eje de la investigación, el mismo está constituido por la precisión del contenido del concepto de las presunciones legales —que son las que nos interesan— y su distinción conceptual con otras figuras jurídicas con las cuales suelen confundírseles. Nos estamos refiriendo a los indicios, las ficciones, las normas imperativas, el silencio, la «voluntad presunta», las normas de interpretación y las denominadas verdades interinas o presunciones aparentes. Podemos afirmar que lo que aquí se encuentra es la esencia de toda su problemática ZAVALA TOYA, Salvador, Las presunciones en el Derecho civil, tesis para optar el grado de magíster en Derecho con mención en Derecho civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991. Concepto de presunción Las presunciones son una prueba indirecta, que consiste en deducir, partiendo de un hecho base, un hecho consecuencia. Puede por ello, ser definida, en términos generales, como la averiguación de un hecho desconocido, deduciéndolo de otro conocido. El tratadista Rivera Morales RIVERA MORALES., Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Librería Jurídica Rincón G. C. A. Barquisimeto, Venezuela, 2009. indica que el término presunción, en principio se deriva de la voz latina praesumere, que significa resolver de antemano, anticipar, tomar una cosa cierta sin que esté probada. Su evolución llevó a considerarla en el Digesto como forma de prueba y se decía: «praesumptio iuris et de iure non admittit probationem in contrarium», o sea, la presunción fuerte no admite prueba en contrario. No obstante, se verificó otro tipo presunciones y se aminoró su valoración, diciéndose: «praesumtioni standum nisi contrarium probetur», que significa que la presunción ha de mantenerse hasta prueba en contrario; más tarde se establecieron unos principios que decían “probatio vincit praesumptionem” (la prueba vence a la presunción) y “praesumptio cedit veritati”, (la presunción cede a la verdad). Con la re-aparición del derecho romano (con los glosadores) y su integración con el derecho canónico se incorporaron diversos tipos de presunciones: praesumptiones iuris et de iure, praesumptiones iuris tantum y praesumptiones facti. Concepto de presunciones legales El concepto de presunción —más aún el de presunciones legales— es amplio y complejo en toda su estructura, pues, al igual que el concepto de derecho, su amplitud abarca innumerables instituciones jurídicas y no jurídicas. Al respecto Rosenberg ROSENBERG, Leo, La carga de la prueba, E.J.E.A., Buenos Aires, 1972, p. 179 afirma que «en ninguna otra parte existe tal confusión entre el lenguaje y los conceptos como en la doctrina relativa a las presunciones. Se puede decir que hasta ahora no se ha logrado aclarar el concepto de la presunción. Se considera presunciones a todas las reglas relativas a la carga de la prueba del Código Civil o por lo menos a casi todas, a las reglas interpretativas del Código Civil y a las reglas sobre la carga de la prueba del Código de Procedimiento Civil». Por ello podríamos afirmar que la presunción es un concepto de prueba, interpretativo y procesal; pero aún hay más, por ello, Zavala Op cit. Pag 1 nos menciona que existen 3 grupos de autores que intentan definir las presunciones desde aspectos distintos y complejos. El primer grupo ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Imprenta de Eduardo Cuestas, Madrid, 1876, pág. 662; CASSO Y ROMERO, Ignacio de, Diccionario de Derecho privado, Labor, Barcelona, 1950, t. II pág. 3102: PRIETOCASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo, Derecho procesal civil, 3.• ed., Tecnos. Madrid, 1978, vol. l, pág. 140; ROZAS VIAL, Fernando, «La Prueba», Revista Chilena de Derecho, PUC de Chile, enero-mayo, 1982, pág. !03; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho civil, UTEHA, México, 1938, pág. 598; LABANDEIRA, Eduardo, «Las máximas de experiencia en los procesos canónicos», lus Canonicum, revista del Instituto Martín de Aspilcueta, Universidad de Navarra, Pamplona, España, enero-junio, 1989, pág. 261; CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho procesal civil, UTEHA, Argentina, 1944, t. 1, pág. 441; PINA, Rafael de, Tratado de las pruebas judiciales, Porrúa, México, 1942, pág. 225; Rocco, Ugo, Tratado de Derecho procesal civil, Temis, Bogotá, Depalma, Buenos Aires, 1972, vol. III, pág. 119; RIVERA CONCHA, Alvaro, La presunción ante el Derecho civil y el Derecho canónico, Imprenta del Departamento, Bogotá, 1953, pág. 13; SILVA MELERO, Valentín, La prueba procesal, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, pág. 113., señala Zavala, considera a las presunciones como el resultado de un proceso lógico, en cuanto actividad humana, que tiene como fundamento el modo normal de ocurrir los acontecimientos naturales o del hombre, y sin denotar su relevancia jurídica. De este grupo, el más representativo es Coviello, quien señala que «es la inducción de la existencia de un hecho desconocido, de la de uno conocido, basada en el presupuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos que entra aquel hecho conocido» Ibídem.. Un segundo grupo DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Héctor P. de Zarodia Editor, Buenos Aires, t. II, pág. 694; LESSONA, Carlos: Teoría general de la prueba en Derecho civil, Revista de Legislación, Canizares, Madrid, 1905, t. V, pág. 91; CARRERAS, Jorge, «Naturaleza jurídica y tratamiento de las presunciones», Revista Jurídica de Cataluña, nos. 3 y 4, 1962, pág. 525., tiende a discriminar la calidad de la presunción en base a su fuente u origen, incluyendo el factor lógico de la misma. Devis Echandía menciona que «es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos». Un tercer grupo DELLEPIANE, Antonio, Nueva teoría de la prueba. 8.', ed., Temis, Bogotá, 1981, pág. 99; DIEZ PICAZO, Luis, Estudios de Derecho privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1962, t.l, pág. 210., además de describir a las presunciones en cuanto a su contenido se refiere, destaca la naturaleza de las normas que las contienen y lo que es consustancial a las presunciones, esto es, que para ser consideradas como tales deben admitir la prueba en contrario. En este grupo citamos a Díez Picazo, quien sostiene que las presunciones, a las que denomina iuris, son siempre «unas declaraciones legales que obligan a dar por cierto lo legalmente presumido a todo efecto, en tanto no se produzca la positiva apreciación judicial de la prueba del hecho contrario, en cuyo sentido, por implicar una dispensa de prueba para el favorecido, reciben procesalmente el tratamiento de normas que resuelven, en ciertos casos particulares, el problema de distribuir la carga de la prueba». Además, hay autores como Liebman LIEBMAN, Enrico Tullio, Manual de Derecho procesal civil, E.J.E.A., Buenos Aires, 1980, pág. 293., que le dan a las presunciones una concepción depurada; así, sostiene que «son expedientes de técnica legislativa dirigidos a facilitar la posición del titular de la relación o del status mediante la simplificación analítica del hecho específico». En forma de resumen, las presunciones legales «son afirmaciones de certeza que la ley establece, en base a lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia». Pero estas deben contener 3 elementos: a) una afirmación base, b) una afirmación resultado, y c) un enlace. Elementos que la integran Afirmación base Conocida también como supuesto o punto de partida de la presunción, hecho conocido o indicador. Tal como lo precisa Serra Domínguez SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, «De las presunciones», en Comentarios al Código Civil y compilaciones (Manuel Albaladejo, director), Revista de Derecho Privado, Madrid, 1981, t. XVI, vol. 2,pág. 560., la presunción no es un medio de prueba, sino que funciona una vez incorporados al proceso los resultados de los medios de prueba -en nuestro caso los referidos en el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles-, los que son valorados críticamente por el juez. En este sentido, solamente cuando el juez crea acreditado un hecho determinado se puede formar la presunción, superponiéndose a los resultados de los medios de prueba en concreto. Además, para que la presunción pueda constituirse es necesario que la afirmación base haya quedado plenamente acreditada. Si mediante la presunción se pasa de un hecho conocido a otro desconocido, es inescindible a la propia naturaleza de la presunción que el hecho o afirmación base sea conocido plenamente por el juez, lo cual ocurre solamente a través de la prueba efectuada en el proceso, que haya provocado una convicción afirmativa del juez en torno a la realidad de la afirmación base. Lo expresado anteriormente fuerza necesariamente a tratar el artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles. En él se dice que: «Las partes deben probar los hechos que aleguen, excepto aquellos que se presumen conforme a ley». En efecto, una interpretación literal de esta norma podría llevar a pensar que basta que exista una presunción a favor de una persona, y que ésta la alegue y nada más. Pero esta interpretación es muy limitada, ya que, como hemos visto, la afirmación base tiene que ser necesariamente probada por la parte favorecida, haciendo uso de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el mismo código (artículo 347). Si no se cumple con lo anterior se incurre en la sanción prevista en el artículo 338, también del mismo código. Afirmación del resultado El segundo elemento es la afirmación resultado, afirmación consecuencia o afirmación presumida, directamente relevante a los fines de la prueba, que será utilizada en el juicio de hecho de la sentencia. Sobre este elemento, el mismo Serra Domínguez Ibídem. anota que la característica principal de la afirmación presumida es su diversidad respecto de la afirmación base, agregando que la afirmación presumida no sólo tiene que ser distinta de la afirmación base, sino que además no debe estar comprendida en las notas de la primera. Utiliza el siguiente ejemplo: si la afirmación base está compuesta por A + B, la afirmación resultado tiene que ser forzosamente distinta de A, de B y de A + B. Caso contrario no existiría una nueva afirmación, sino una desintegración de afirmaciones preexistentes. Ya en la práctica, agrega, esta característica ha de servir para distinguir las verdaderas presunciones, que conllevan la formación de nuevas afirmaciones presumidas, de las presunciones aparentes, que incluyen en la nueva afirmación notas ya comprendidas en la afirmación base, y que no tienen carácter experimental, sino exclusivamente lógico-deductivo. El enlace Por último, el elemento individualizador de la presunción es el enlace, que permite el paso de la afirmación derivada de los medios de prueba, a la afirmación presumida relevante para el juicio de hecho de la sentencia. En cuanto al contenido del enlace se refiere, Serra Domínguez Ibídem. nota en el mismo las máximas de la experiencia comunes, es decir, aquellas que pertenecen al patrimonio cultural del juez como integrado en una sociedad determinada, y al mismo tiempo específicas del caso concreto puesto a la resolución judicial. Sobre estos elementos, debemos dejar establecido que, tratándose de la presunción legal, los mismos ya vienen determinados por el legislador en la norma en concreto, lo cual quiere decir, tal como lo hemos venido sosteniendo, que acreditada la afirmación base -vía los diferentes medios probatorios que existen establecidos en el C. de P.C.- en un proceso, el juez aplica la presunción, es decir, da por cierta la afirmación presumida, que es lo que se presume; situación esta última que se mantiene hasta que no ocurra la prueba en contrario que acredite la inexistencia o no veracidad, sea de la afirmación base o de la afirmación presumida. Presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum Como tema central del trabajo, las presunciones legales derivadas de la posesión, son de dos tipos: Presunciones iuris et de iure (no admiten prueba en contrario) y presunciones iuris tantum (admiten prueba en contrario). Presunciones iuris et de iure La presunción “iuris et de iure” puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que no admite prueba en contrario. La presunción no constituye en sí medio de prueba, sino medio de valoración de la prueba practicada que se funda en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, y que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia. Esto supone que, a efectos procesales, el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho cierto que constituye la base de la presunción, caracterizándose la presunción “iuris et de iure” por no permitir al interesado en desvirtuar el hecho presunto efectuar prueba en contrario, la auténtica consagración de una situación jurídica incontestable por lo que se ha llegado a afirmar que la presunción “iuris et de iure” constituye verdadera ficción o creación jurídica. Hugo Alsina ALSINA, Hugo, Manual Teórico y Práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial. Segunda Edición. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires. 1957 refiriéndose a la forma en que serán apreciadas y valoradas las pruebas expuso que la presunción Iuris et de iure es utilizada cuando se impone al juzgador un criterio determinado para la valoración de la prueba, que comprende además la solución impuesta por la ley. Sin embargo, la existencia de la prohibición de la prueba en contrario no impide que se aporte prueba para destruir el fundamento de la presunción. Ello para atacar el razonamiento o demostrar la existencia del hecho presumido, sea que no existe o no es el que específicamente se requiere por la ley. Presunciones iuris tantum Frente a éstas, las presunciones “iuris tantum” permiten al interesado, para desvirtuar el hecho presunto, efectuar prueba en su contra, pudiendo dirigirse tanto a probar la propia inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace lógico que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Ahora bien, en las presunciones “iuris tantum” el enlace o nexo lógico que le sirve de base puede venir establecido por la propia Ley, dando lugar a las conocidas como “presunciones legales”, o bien ser fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador quien, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica, alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, en las denominadas “presunciones judiciales”. Alsina Ibídem. sostiene que la presunción iuris tantum consiste en dar por existente o inexistente un hecho si concurre con otro antecedente. Se funda en las leyes de la naturaleza o en el modo normal de producirse los hechos, y su objeto es dar estabilidad a situaciones jurídicas que, de acuerdo con ellas, pueden considerarse normalmente existentes. El efecto de la presunción es librar de la carga de la prueba a quien ella beneficia, dando por existente el hecho presumido, pero siempre que se halle acreditado el hecho que le sirve de antecedente. Presunciones legales en el Código Civil Peruano Las presunciones legales obedecen, como su nombre lo indica, a un precepto legislativo de origen sustancial, por medio del cual se ordena dar por establecido algún hecho (consecuencia), siempre que otro, indicador del primero, haya sido acreditado en forma suficiente. En el Código Civil Peruano tenemos una infinidad de presunciones para el desarrollo de las situaciones jurídicas previstas por el legislador y que, mediante interpretación, el juez debe evocar de manera justa y concreta. A continuación, detallaremos cuales son los Libros y artículos del Código Civil separados por el tipo de presunción. Normas que contienen presunciones iuris tantum Libro Personas : 41, 63 y 136 Acto jurídico : 165 Familia : 311(inc. 3), 361 (complementada por los artículos 363, 366, 370 y 375), 402 (complementada por el artículo 403) y 415 Sucesiones : 665 Reales : 912, 913, 915 y 994 Obligaciones : 1139, 1226, 1231, 1232, 1273, 1297, 1298 y 1329. Fuentes de las O. : 1361, 1374, 1397, 1411, 1448, 1506, 1655, 1679, 1683, 1685, 1731, 1741, 1781, 1825, 1826, 1969 y 1974. Registros públicos : 2014 El artículo 914 ubicado en el libro Derechos Reales no suponen un tipo de presunción, más bien es una norma de verdad interina, que es usualmente confundida con las presunciones iuris et de iure. La norma en estudio regula varias presunciones con relación a la posesión con el fin de establecer la continuidad de la misma y otros aspectos que son importantes a la hora de adquirir o perder derechos reales por efectos de la posesión. En este caso, el Código Civil Peruano, Libro V – Derechos Reales, Sección tercera – Derechos Reales principales, Título Primero – Posesión, Capítulo Cuarto – Presunciones, art. 912, 913, 914 y 915; establecen las presunciones que desarrollaremos a continuación. Presunción de propiedad Art. 912.- Presunción de propiedad El poseedor es reputado propietario, mientras que no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. El artículo 912 del CC, menciona lo siguiente: Este artículo contiene una norma prescriptiva y dos prohibitivas: “El Poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario”. Es decir, el propietario es el único que debe probar el derecho de propiedad que contraponga el derecho del poseedor “Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato”. No la pueden ejercer esta presunción el arrendatario, usufructuario, depositario, etc. “Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”. ya que la prueba de la propiedad se encuentra expresada en la inscripción registral de dominio. No obstante, subsiste la posesión ad usucapionem de acuerdo art. 950 CC. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador; por consiguiente, si la persona ha ingresado a tener la cosa como simple detentador (por ejemplo, como inquilino) no puede considerarse o presumirse que el mismo es poseedor sino simplemente detentador de la cosa y mientras no demuestre que ha cambiado su título no se rompe esta presunción Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derechos Reates en el Código Civil Boliviano".. El artículo bajo comentario consagra la presunción de propiedad en favor del poseedor. La racionalidad que inspira esta norma es que la posesión constituye la manifestación externa y visible de la propiedad. Este artículo tiene su antecedente directo en el artículo 827 del Código Civil de 1936 que a la letra establecía que "el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerse a aquél de quien recibió el bien". Como se aprecia, son dos las diferencias entre la norma actual y su antecedente: (i) En la norma anterior se denominaba al poseedor mediato como "aquel de quien recibió el bien"; es decir, no se aludía, de manera directa, a la relación de mediación posesoria en virtud de la cual existe un poseedor inmediato y un poseedor mediato. La concurrencia de posesiones aparece hoy determinada con precisión y permite establecer con nitidez una primera limitación a la presunción de propiedad. (ii) La norma actual establece un límite adicional al alcance de la presunción, cuando señala que ella tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Esta última parte es nueva y revela el reconocimiento del derecho a la protección superior que brinda el Registro. El sentido de la presunción se orienta a proteger al propietario, partiendo de la premisa de que la posesión es la forma más directa de manifestar la imagen de la propiedad. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes (atributos) inherentes a la propiedad (artículo 950 del Código Civil). Por lo tanto, la ley asume que, al protegerse al poseedor, se está protegiendo al propietario GARCÍA GRACÍA, Luis en Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica, Lima 2010.. Presunción de posesión de los accesorios Art. 913.- Presunción de Posesión de los Accesorios La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. El artículo 913 del CC señala lo siguiente Involucra tanto a las partes accesorias que forman parte y a los que se encuentren dentro del bien inmueble objeto de una posesión determinada. Esto radica en el principio de «el bien principal es un todo estructurado por bienes accesorios». La salvedad radica en que solo por Ley o por contrato se podrían diferenciar o separar los bienes accesorios del principal Artículo 889, Código Civil Peruano.. El artículo bajo comentario, que no tiene precedente en el Código Civil derogado de 1936, establece dos presunciones legales relativas o iuris tantum: la presunción de posesión de bienes accesorios y la presunción de posesión de bienes muebles. Ambas presunciones desplazan el peso de la prueba sobre aquella persona que tal presunción perjudica y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios. A continuación, desarrollaremos cada una de dichas presunciones: 1. Presunción de posesión de bienes accesorios Esta presunción supone que, si poseo un bien, sea este mueble o inmueble (pues el precepto normativo no hace distingo alguno), poseo también sus accesorios. El artículo 888 define a los bienes accesorios como aquellos que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Aun cuando la presunción legal bajo comentario solo se refiere a los bienes accesorios, autores como RAMÍREZ CRUZ sostienen que debe entenderse que la presunción se extiende también a los bienes integrantes, frutos e incluso productos del bien que se posea. Al respecto señala que el término "accesorio" del artículo 913 debe entenderse en su acepción más amplia, incluyendo los bienes o partes integrantes (artículo 887), los bienes accesorios propiamente dichos (artículo 888), los frutos o provechos renovables que no afectan ni disminuyen la sustancia del bien (artículo 890), y los productos o provechos no renovables extraídos del bien (artículo 894). RAMÍREZ CRUZ infiere esta conclusión del texto del artículo 889 que reconoce el principio de accesoriedad. Si es esa la intención del legislador, ¿por qué no referirse de forma expresa a los bienes integrantes, frutos y productos? Es difícil concebir que debamos entender por "accesorios" un concepto más amplio del que el propio Código Civil señala en el artículo 888. En nuestra opinión, la presunción no requiere extenderse a los bienes integrantes pues ellos, por su naturaleza, se entienden como parte del bien principal. Por tanto, es implícito y no presunto que se presumen los bienes integrantes de un bien principal. Asimismo, la presunción no debería extenderse a los productos y frutos pues ellos se entienden como bienes distintos, independientes, respecto de los cuales por el contrario se pueden establecer presunciones. 2. Presunción de posesión de bienes muebles El segundo párrafo del artículo bajo comentario establece que la posesión de un bien inmueble supone la posesión de los bienes muebles que se encuentren dentro de él. Al analizar esta segunda presunción hay que tener en cuenta la presunción anterior, referida a los bienes accesorios. Como sabemos, los bienes muebles que se encuentran dentro de un bien inmueble pueden gozar a su vez de la condición de ser bienes accesorios. Entonces, ¿cuál es la intención del legislador al establecer esta segunda presunción? Para RAMÍREZ CRUZ la finalidad de la norma es establecer una presunción de posesión solo respecto de bienes muebles que no sean accesorios. Así, por ejemplo, los electrodomésticos, muebles y enseres, obras de arte y cualquier otro mueble que se encuentre dentro de una vivienda, aun cuando no sean de propiedad del poseedor (v.gr. dados en prenda, depósito, prenda, etc.), y que se encuentren no afectos permanentemente al fin económico u ornamental del inmueble principal. Creemos que existen dos posibles interpretaciones respecto al segundo precepto del artículo bajo comentario. Si seguimos el método de interpretación literal, concluiremos que la presunción de los bienes muebles debe ser entendida sin restricciones. La norma no distingue tipos de bienes muebles; por tanto, podríamos estar frente a bienes muebles accesorios como no accesorios. Por otro lado, sobre la base del método de interpretación sistemático por comparación, al existir una norma que regula la presunción de posesión respecto de bienes accesorios, este segundo precepto solo se referiría a los bienes muebles que no gocen la condición de ser accesorios. Bajo cualquiera de los métodos de interpretación señalados, creemos se arriba a una única conclusión: se presume la posesión del bien mueble, sea este accesorio o no, que se encuentre dentro de un bien inmueble. El enunciado tampoco hace referencia al tipo de posesión que se tiene sobre el bien inmueble ni sobre el bien mueble, respectivamente. DíEZ-PICAZQ, al analizar un precepto similar del Código Civil español, señala que la posesión del inmueble no es necesaria que sea a título de dueño, basta una posesión en el concepto que sea (v. usufructuario, arrendatario). En cambio, se presume que los muebles y objetos que hay dentro de una "cosa raíz" pertenecen o se poseen como propietario por el poseedor del inmueble. A su entender, es natural que los muebles y objetos que se encuentran dentro de una cosa raíz sean del poseedor de esta. Si el inquilino habita una casa debe suponerse que son suyos los objetos que hay en ella, pues no es costumbre que con el contrato de arrendamiento se entreguen además muebles u otros objetos. Si fuera lo contrario, debería dejarse constancia de ello, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento y por escrito. La presunción bajo comentario es comúnmente recurrida en el ámbito procesal. Ocurre con frecuencia que ante una resolución judicial que ordena la ejecución de una medida cautelar de secuestro conservativo contra los bienes del arrendatario, se procede a secuestrar los bienes muebles que se encuentren dentro de la casa, aun cuando estos sean de propiedad del arrendador. Precisamente, puesto que se presume que quien posee el inmueble (el arrendatario como poseedor inmediato) es poseedor de los bienes muebles que se hallen en él, ya su vez que el poseedor se reputa propietario (presunción relativa establecida en el artículo 912), erróneamente se secuestran bienes muebles que en realidad son de propiedad del arrendador. Si adicional mente el contrato de arrendamiento omite mencionar el inventario de los bienes muebles comprendidos en el alquiler del inmueble, resulta difícil detener la ejecución de la referida orden judicial. ¿Cómo puede el arrendador defender su propiedad sobre los bienes muebles? Dado que se trata de presunciones relativas, el arrendador tiene la carga de la prueba a través del inicio de un proceso de tercería de propiedad. Algo parecido ocurre si se ordena la ejecución de una medida cautelar de secuestro conservativo sobre los bienes del arrendador. Recordemos que la presunción de posesión de bienes muebles, al igual que la presunción de posesión de bienes accesorios, no distinguen tipos de posesión. Es decir, las presunciones bajo comentario se aplican indistintamente si nos encontramos frente a poseedores inmediatos o mediatos, legítimos o ilegítimos, etc. Entonces, si el arrendador (poseedor mediato) posee el bien inmueble, se presume que también posee los bienes muebles que se hallen en él y, adicionalmente, el poseedor se reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario. De ahí que el secuestro pueda recaer sobre los bienes muebles incluso de propiedad del arrendatario, ya que según el análisis referido se presumirá -salvo prueba en contrario- que son de propiedad del arrendador. Al igual que el caso descrito en el párrafo anterior, durante la diligencia de secuestro es diligente que el arrendatario exhiba el contrato de arrendamiento que incluya un inventario de los bienes comprendidos en el arrendamiento, sin perjuicio de exhibir facturas o documentos similares que demuestren que los bienes muebles que se pretenden secuestrar son de propiedad del arrendatario. Con posterioridad a la diligencia, será pertinente que el arrendatario que se haya visto perjudicado con el secuestro inicie un proceso de tercería de propiedad BENAVIDES REVERDITTO, Ximena en Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica, Lima 2010..