El divorcio en las leyes de familia
de los países árabes
Caridad RUIZ-ALMODÓVAR
BIBLID [0544-408X]. (2006) 55; 323-337
Resumen: Estudio comparado de la legislación del divorcio en los códigos de estatuto personal de los siguientes países árabes: Argelia, Egipto, Iraq, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia,
Marruecos, Mauritania, Omán, Siria, Sudán, Túnez y Yemen.
Abstract: A comparative study of legislation on divorce as included in the codes of personal
status of following Arab countries: Algeria, Egypt, Iraq, Jordan, Kuwait, Lebanon, Libya,
Morocco, Mauritania, Oman, Syria, Sudan, Tunisia, and Yemen.
Palabras clave: Derecho Privado. Divorcio. Familia. Mujer. Países Árabes.
Key words: Law of Personal Status. Divorce. Family. Women. Arab Countries.
El divorcio es la disolución del matrimonio por sentencia judicial tras un proceso
en el que quede probada la causa alegada, siempre y cuando dicha causa esté recogida en los códigos. Este procedimiento para disolver el matrimonio se incluye en todos los códigos de estatuto personal1 —excepto el Yemení que no contempla ni regula el divorcio—, tomándolo de la escuela jurídica malikí, puesto que la escuela hanafí
.
no considera el divorcio y la única posibilidad de romper el matrimonio por decisión
judicial es la nulidad matrimonial por incapacidad del marido para consumar el matrimonio2.
La introducción del divorcio en estos códigos se hace con objeto de que la mujer
pueda ser parte activa en el proceso de disolución matrimonial, al demandar directamente el divorcio con arreglo a unas causas legales que ha de alegar y probar en dicho procedimiento. Si bien esta innovación legal y procedimental no supone la igual-
1. La traducción completa de los códigos de estatuto personal de los países árabes, excepto de Arabia
Saudí, Bahreyn, Emiratos Árabes Unidos y Qatar en los que sigue rigiendo el derecho islámico, se encuentra en Caridad Ruiz-Almodóvar. El derecho privado en los países árabes: códigos de estatuto personal.
Edición y traducción. Granada: Universidad de Granada y Fundación Euroárabe de Altos Estudios, 2005.
2. Noel J. Coulson. Historia del Derecho Islámico. Barcelona: Bellaterra, 1998, p. 107.
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dad entre ambos sexos, sí tiene un gran significado en el avance de los derechos de
la mujer en general, a pesar de la desigualdad ya que, frente a la regulación del proceso de divorcio, el marido puede poner término a la relación matrimonial mediante
el repudio sin necesidad de causa alguna ni proceso legal.
Únicamente ofrecen definición tres códigos3 y aunque son muy similares existe
una gran diferencia, así mientras que en el Argelino y en el Mauritano la esposa tiene
limitada la posibilidad de interponer una demanda de divorcio a unas causas muy
específicas como en todos los demás códigos, en cambio en el Tunecino se ha llegado a la casi completa igualdad jurídica de las partes en el divorcio:
Art. 31. “Se dictaminará el divorcio: 1). Por mutuo acuerdo de los cónyuges. 2). A demanda de uno de los cónyuges por habérsele ocasionado perjuicios. 3). Por el deseo del esposo
de divorciarse o a reclamación de la esposa”.
Son causa de divorcio en todos los códigos, excepto el Tunecino que no limita la
demanda a unas causas determinadas, prácticamente las mismas que las establecidas
en la escuela jurídica malikí: el impago de la manutención, la enfermedad, la ausencia o abandono, el encarcelamiento, la continencia sexual, el repudio preislámico y
los perjuicios. En el código Yemení estas causas son motivo de anulación judicial.
IMPAGO DE LA MANUTENCIÓN
La esposa podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando
el marido se niegue a pagar la manutención4, para ello se requiere que la esposa no
conociese la insolvencia del marido antes de casarse5, que dicha insolvencia no sea
por voluntad de su marido (art. 40/e Libio), que ella sea insolvente6 y que ningún
pariente del marido u otra persona la mantenga voluntariamente (art. 182/d Sudanés).
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en el impago de la
manutención, el juez decidirá de la siguiente manera:
— Si el marido tiene bienes aparentes, tanto esté presente como ausente, no emitirá sentencia de divorcio sino que obligará a dicho marido a mantener a su esposa,
ejecutándose dicha sentencia sobre sus bienes7. Aunque el código Sudanés niega la
3. Arts. 48 Argelino; 100 Mauritano; 29 Tunecino.
4. Arts. 53/1 Argelino; 4 Egipcio; 43/1º/7 Iraquí; 129 Jordano; 120/a Kuwaití; 126 Libanés; 40/c Libio;
98/3 y 102 Marruecos; 108 Mauritano; 109/a Omaní; 110 Sirio; 174 Sudanés; 50 Yemení.
5. Arts. 53/1 Argelino; 40/c-e Libio; 108 Mauritano; 109/b Omaní; 182/c Sudanés.
6. Arts. 40/b Libio; 109/c Omaní. En el código Libio cuando el marido sea insolvente y ella solvente,
estará obligada a mantenerlo.
7. Arts. 4 y 5 Egipcio; 127 y 128 Jordano; 40/a Libio; 102/1 Marroquí; 108 Mauritano; 182/a Sudanés.
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posibilidad de divorcio en este caso, sin embargo cuando la esposa pida el divorcio
por insolvencia del marido y éste alegue ser solvente y lo pruebe, obtendrá el divorcio después de finalizar el plazo concedido por el juez al marido para que la mantenga o la repudie sin que éste cumpla ninguna de las dos cosas (art. 176).
— Si el marido está presente, no tiene bienes aparentes y persiste en su negativa
a pagar la manutención, emitirá sentencia de divorcio inmediatamente8. En el código
Iraquí (art. 43/1º/7) no se distingue si tiene bienes o no, con lo que siempre que se
niegue a mantener a su esposa, sin motivo legal, ella obtendrá el divorcio tras un plazo máximo de sesenta días y también cuando el marido no cumpla la sentencia condenándolo a mantenerla después de que la Sala de Ejecución le conceda un plazo
máximo de sesenta días (art. 43/1º/9).
— Si el marido está ausente en un lugar conocido y no tiene bienes aparentes, le
advertirá por las vías habituales y le concederá un plazo para que le envíe a su esposa
la manutención o se presente para mantenerla y si no lo cumple emitirá sentencia de
divorcio al finalizar dicho periodo9, dicho plazo varía de unos códigos a otros, así en
el Kuwaití es de un mes como mínimo y tres como máximo; en el Sirio de tres meses
como máximo; en el Marroquí y el Sudanés de un mes, y en el Mauritano de seis
meses.
— Si el marido está ausente en un lugar en el que no se pueda comunicar con él,
está desaparecido o encarcelado, y no tiene bienes aparentes, emitirá sentencia de
divorcio sin notificación ni fijar plazo10. Excepto en el código Iraquí, en el que antes
de ello se le concede un plazo de un año como máximo.
— Si el marido alega ser insolvente y lo prueba, le concederá un plazo durante el
cual debe pagar dicha manutención y si no lo cumple emitirá sentencia de divorcio11,
dicho plazo varía de unos códigos a otros, así en el Egipcio y el Marroquí es de un
mes como máximo; en el Jordano y el Kuwaití de un mes como mínimo y tres como
máximo; en el Mauritano y el Sirio de tres meses como máximo, y en el Sudanés de
un mes como mínimo y dos como máximo. El código Libio, por el contrario, no establece un tiempo mínimo ni máximo pues sólo indica “un plazo conveniente”, con lo
cual deja total libertad al juez para determinar dicho periodo.
8.Arts. 4 Egipcio; 127 Jordano; 120/a Kuwaití; 126 Libanés; 102/3 Marroquí; 108 Mauritano; 110/1
Sirio; 174 Sudanés; 51 Yemení.
9. Arts. 5 Egipcio; 128 Jordano; 120/b Kuwaití; 102/2 y 103 Marroquí; 109 Mauritano; 110/2 Sirio;
179/1 Sudanés.
10. Arts. 5 Egipcio; 43/1º/8 Iraquí; 128 Jordano; 120/c Kuwait; 126 Libanés; 103 Marroquí; 108 Mauritano; 110/2 Sirio; 180/1 Sudanés.
11. Arts. 4 Egipcio; 127 Jordano; 120/b Kuwaití; 40/f Libio; 102/2 Marroquí; 108 Mauritano; 110/2
Sirio; 175 y 177 Sudanés.
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— Si el marido alega ser insolvente y no lo prueba, emitirá sentencia de divorcio12. En cambio en tres códigos no será de forma inmediata, así en el Mauritano primero le ordenará pagar la deuda a su esposa o repudiarla, y si no lo cumple, pronunciará el divorcio, en cambio en el Omaní y el Sudanés primero le concederá al marido un plazo y luego dictaminará el divorcio.
Este divorcio se considera revocable13 y, en consecuencia, el marido podrá recuperar a su esposa durante el plazo legal de espera siempre que demuestre su solvencia y esté dispuesto a satisfacer la manutención, en caso contrario no será válida la
revocación, excepto en tres códigos14 que se considera irrevocable, también es irrevocable15 cuando la esposa obtenga el divorcio por impago de la manutención por segunda vez.
ENFERMEDAD
La esposa, en unos códigos16, o cualquiera de los cónyuges, en los otros17, podrá
interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando el cónyuge tenga una
enfermedad incurable o que necesite más de un año para su curación y que impida
las relaciones sexuales o sean perjudiciales para el otro, además algunos códigos18
requieren que la esposa no padezca ninguna de las enfermedades que impidan las
relaciones sexuales o las hagan peligrosas cuando ella sea la demandante del divorcio.
Para que la enfermedad sea causa de divorcio se requiere que ésta fuese anterior
al matrimonio e ignorada por el cónyuge demandante y si es posterior al matrimonio
que no consienta en cohabitar a causa de dicha enfermedad19, en caso contrario no
se puede pedir el divorcio, excepto por impotencia del marido20 que, aunque la esposa tenga conocimiento anterior o consienta, no prescribe nunca su derecho a solicitar
12. Arts. 4 Egipcio; 127 Jordano; 120/a Kuwaití; 102/3 Marroquí; 108 Mauritano; 109/a Omaní; 110/1
Sirio; 178 Sudanés; 51 Yemení.
13. Arts. 6 Egipcio; 129 Jordano; 121 Kuwaití; 30 y 40/g Libio; 122 Marroquí; 101 y 110 Mauritano;
111 Sirio; 181 Sudanés.
14. Arts. 45 Iraquí; 131 Libanés; 115 Omaní.
15. Arts. 122 Kuwaití; 40/g Libio.
16. Arts. 53/2 Argelino; 9 Egipcio; 43/1º/4-5-6 Iraquí; 119 Libanés; 98/5 y 107 Marroquí; 105 Sirio;
151 Sudanés.
17. Arts. 113 y 117 Jordano; 139 Kuwaití; 42/a Libio; 98/a Omaní; 47 Yemení.
18. Arts. 113 Jordano; 119 Libanés; 105/1 Sirio.
19. Arts. 9 Egipcio; 114 Jordano; 139 Kuwaití; 119, 120 y 122 Libanés; 42/b Libio; 108 Marroquí;
106/1 Sirio; 151/1 Sudanés; 47 Yemení.
20. Arts. 114 Jordano; 140 Kuwaití; 120 Libanés; 106/2 Sirio; 154 Sudanés.
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el divorcio, y en el Yemení (art. 47) tampoco en caso de demencia, elefantiasis, lepra
o cualquier otra enfermedad contagiosa incurable.
Excepto el código Mauritano, que no recoge el divorcio por enfermedad, todos los
códigos, menos el Argelino, Libio, Marroquí y Omaní, ofrecen ejemplos de las enfermedades por las que se puede presentar una demanda de divorcio, así se citan: en el
código Egipcio (art. 9) la demencia, la elefantiasis y la lepra; en el Iraquí (art.
43/1º/4-5-6) la impotencia, cualquier enfermedad física o psicológica que impida la
cohabitación, la esterilidad, la elefantiasis, la lepra, la tisis, la sífilis y la demencia;
en el Jordano (arts. 113 y 116) la elefantiasis, la lepra, la tisis y la sífilis para ambos,
la castración, la impotencia y la emasculación específicas del hombre, y la atresia y
la craurosis vulvar en relación a la mujer; en el Kuwaití (art. 140) la impotencia; en
el Libanés (art. 122) la elefantiasis, la lepra, la tisis y la sífilis; en el Sirio (art. 105/2)
la demencia; en el Sudanés (arts. 153) la impotencia, y en el Yemení (art. 47) la demencia, la lepra y la elefantiasis para ambos, la craurosis vulvar, la atresia y el prolapso vaginal específicas de la mujer, y la emasculación, la castración y la tisis para
el hombre.
Defectos tales como la ceguera o la cojera no son causa de divorcio21. De igual
modo el marido tampoco puede alegar enfermedades imprevistas de la esposa después de la consumación del matrimonio (art. 118 Jordano).
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en la enfermedad del
cónyuge, el juez emitirá sentencia de divorcio después del certificado del médico
especialista o de la comadrona22 estableciendo la naturaleza de la enfermedad:
— Sin demora cuando la enfermedad sea incurable o requiera más de un año para
su curación23.
— Tras concederle un plazo máximo de un año para su curación y ésta no tenga
lugar24, aunque los códigos Iraquí, Jordano, Kuwaití y Libanés requieren además que
el marido no consienta en repudiar a su esposa y que ésta renueve su demanda de
divorcio. Si durante dicho plazo el marido alega haber cohabitado con su esposa, el
juez le dará crédito, bajo juramento, cuando la esposa esté desflorada y, a ella, sin
juramento, cuando sea virgen25.
21. Arts. 116 Jordano; 122 Libanés.
22. Arts. 11 Egipcio; 43/1º/4-6 Iraquí; 116 y 119 Jordano; 142 Kuwaití; 111 Marroquí; 99 Omaní; 152
y 158 Sudanés; 47 Yemení.
23. Arts. 9 Egipcio; 43/1º/6 Iraquí; 115 y 116 Jordano; 141 Kuwaití; 121 Libanés; 98/a Omaní; 107
Sirio; 151/1 Sudanés.
24. Arts. 43/1º/6 Iraquí; 115, 116 y 120 Jordano; 141 Kuwaití; 121, 122 y 123 Libanés; 98/b Omaní;
107 Sirio; 151/2 y 156/2 Sudanés.
25. Arts. 115 Jordano; 121 Libanés.
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Este divorcio se considera irrevocable26 y en caso de que, tras un primer divorcio
por enfermedad, los cónyuges se vuelvan a casar, no podrán pedir de nuevo el divorcio por esta causa27.
AUSENCIA O ABANDONO
La esposa podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando
el marido deje el domicilio conyugal, sin excusa válida, durante un período superior
a un año, siempre que dicha ausencia le cause perjuicio y aunque haya dejado bienes
de los que ella pueda deducir su manutención28, excepto en el código Iraquí que es
tras dos años; en el Libanés tras cuatro años, menos cuando la ausencia se deba a
desaparición en combate, en cuyo caso, es tras un año de la vuelta de los combatientes y en el Yemení tras un año, cuando no le haya dejado manutención y, en caso
contrario, tras dos años. El código Argelino sólo reconoce este derecho a la esposa
cuyo marido ausente no haya dejado bienes con los que mantenerse.
Para que se acepte la demanda de divorcio de la esposa, tiene que probar la ausencia del marido o prestar juramento de que su alegación es verdadera.
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en la ausencia o
abandono del marido, el juez decidirá de la siguiente manera:
— Si es posible comunicarse con el marido ausente, el juez, primero, señalará un
plazo y le requerirá, en dicho plazo, a volver a convivir con su esposa, hacerla ir junto a él o repudiarla y en caso de no cumplirlo o no proporcionar una excusa válida,
emitirá sentencia de divorcio29. Únicamente está fijado el período de espera en el
código Omaní, entre cuatro meses y un año, y en el Yemení, de un mes.
— Si no es posible comunicarse con el marido ausente, el juez emitirá sentencia
de divorcio sin requerimiento ni plazo alguno30, excepto en los códigos Marroquí y
Mauritano que antes intentarán localizarlo.
26. Arts. 10 Egipcio; 45 Iraquí; 131 Libanés; 30 Libio; 122 Marroquí; 115 Omaní; 108 Sirio; 160 Sudanés.
27. Arts. 122 Jordano; 125 Libanés.
28. Arts. 53/5 Argelino; 12 Egipcio; 43/1º/2 Iraquí; 123 y 131 Jordano; 136 Kuwaití; 127 Libanés; 41/a
Libio; 98/4 y 104 Marroquí; 106 Mauritano; 110 Omaní; 109/1 Sirio; 185 Sudanés; 52/1 Yemení.
29. Arts. 13 Egipcio; 124 Jordano; 137/a Kuwait; 41/b-c Libio; 104 Marroquí; 106 Mauritano; 110
Omaní; 186 Sudanés.
30. Arts. 13 Egipcio; 125 Jordano; 137/b Kuwait; 105 Marroquí; 106 Mauritano; 111 Omaní; 187 Sudanés.
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Este divorcio se considera irrevocable31, excepto en los códigos Libio (arts. 30 y
41/c) y Sirio (art. 109/2) que es revocable y, en consecuencia, el marido tiene derecho a recuperar a su esposa si vuelve durante el plazo legal de espera de ella.
ENCARCELAMIENTO
La esposa podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando
el marido haya sido condenado a una pena de cárcel de tres o más años y haya transcurrido un año desde su encarcelamiento, siempre que esto le cause perjuicio, aunque
haya dejado bienes con los que ella pueda mantenerse32. El código Sudanés rebaja
el tiempo de condena a un período de dos años o más y el Argelino, con la reforma,
ha eliminado el tiempo de dicha condena, pero especifica que ha de ser “una pena
que perjudique el honor de la familia y con la que fuera imposible la convivencia y
la continuidad de la vida conyugal”.
Este divorcio se considera irrevocable33, excepto en el código Sirio (art. 109/2)
que es revocable y, en consecuencia, el marido tiene derecho a recuperar a su esposa
si vuelve durante el plazo legal de espera de ella.
JURAMENTO DE CONTINENCIA SEXUAL
La esposa podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando
el marido no tenga relaciones sexuales con ella durante cuatro meses34. No es necesario que haya un juramento explícito, es suficiente con que el marido no cumpla con
sus obligaciones conyugales.
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en la continencia
sexual del marido, el juez emitirá sentencia de divorcio tras un plazo conveniente
para que éste cambie de actitud o la repudie, excepto en los códigos Argelino, Jordano y Omaní que no establecen ningún plazo.
Este divorcio se considera revocable35 y, en consecuencia, el marido tiene derecho
a recuperar a su esposa durante el plazo legal de espera, excepto en los códigos Jordano (art. 51) y Omaní (art. 115) que es irrevocable.
31. Arts. 13 Egipcio; 45 Iraquí; 124 Jordano; 137/a Kuwait; 131 Libanés; 122 Marroquí; 101 Mauritano; 115 Omaní; 191 Sudanés; 52 Yemení.
32. Arts. 53/4 Argelino; 14 Egipcio; 43/1º/1 Iraquí; 130 Jordano; 138 Kuwaití; 106 Marroquí; 112 Omaní; 109/1 Sirio; 190 Sudanés; 52/2 Yemení.
33. Arts. 14 Egipcio; 45 Iraquí; 130 Jordano; 138 Kuwaití; 122 Marroquí; 115 Omaní; 191 Sudanés;
52/2 Yemení.
34. Arts. 53/3 Argelino; 51 Jordano; 123-124 Kuwaití; 43 Libio; 98/6 y 112 Marroquí; 103 Mauritano;
113 Omaní; 193-194 Sudanés; 105 Yemení.
35. Arts. 123 Kuwaití; 43 Libio; 122 Marroquí; 101 Mauritano; 106 Yemení.
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REPUDIO PREISLÁMICO
La esposa podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando
el marido la asimile con una de las mujeres en grado prohibido para él o con una parte de su cuerpo, por ejemplo que le diga “eres como mi madre” o “eres como mi espalda”, y no se arrepienta de lo hecho36.
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en el repudio preislámico, el juez concederá al marido un plazo de cuatro meses para que cambie su actitud y, en caso contrario, emitirá sentencia de divorcio37. En el código Libio únicamente se indica un plazo conveniente y en el Sudanés no se hace referencia a dicho
plazo.
Este divorcio se considera irrevocable38, excepto en el código Libio (arts 30 y
44/b) que es revocable y, en consecuencia, el marido tiene derecho a recuperar a su
esposa durante el plazo legal de espera de ella. Por su parte los códigos Sudanés y
Yemení no indican nada.
DESAVENENCIAS
La esposa, en el código Argelino (art. 53/8), o cualquiera de los cónyuges, en el
Marroquí (arts. 94-97), podrá interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando existan desavenencias entre ambos que hagan imposible la vida conyugal.
Estos dos códigos son los únicos que incluyen esta nueva causa de divorcio, desgajándola del divorcio por perjuicio.
La novedad que introduce este caso, en el código Marroquí, es que no hay que
probar las alegaciones durante el proceso, con lo que el tribunal únicamente tendrá
que intentar reconciliar a los cónyuges con la ayuda de dos árbitros y en caso de no
conseguirse dicha reconciliación emitirá la sentencia de divorcio, lo que otorga mayor poder a las mujeres para poner fin al matrimonio.
PERJUICIOS
La esposa, en unos códigos39, o cualquiera de los cónyuges, en los otros40, podrá
interponer la demanda de divorcio, alegando esta causa, cuando existan disputas entre ambos, de palabras o hechos, que hagan imposible la vida conyugal.
36. Arts. 44/a Libio; 105 Mauritano; 114 Omaní; 196 y 197 Sudanés; 90-99 Yemení.
37. Arts. 44/a Libio; 105 Mauritano; 114 Omaní; 198 Sudanés; 97/2 Yemení.
38. Arts. 101 Mauritano; 115 Omaní.
39. Arts. 53/6-10 Argelino; 6 Egipcio; 98/2 Marroquí; 102 Mauritano; 162/1 Sudanés; 54 Yemení.
40. Arts. 41/1 Iraquí; 132 Jordano; 126 Kuwaití; 130 Libanés; 36 Libio; 101/a Omaní; 112/1 Sirio; 25
Tunecino.
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Únicamente tres códigos ofrecen algún ejemplo, así en el Egipcio (art. 11bis) se
considera que la poligamia puede ocasionar perjuicios materiales o morales a las esposas, en cuyo caso podrán pedir el divorcio, tanto la primera esposa, aunque no se
estipulase en el contrato matrimonial, que el marido no contraiga nuevo matrimonio
antes de transcurrir un año desde la fecha en que ella tenga conocimiento de este matrimonio, como la nueva esposa, si ignoraba que su marido estaba ya casado; en el
Iraquí (art. 40/1), se considera perjuicios el alcoholismo y la drogadicción, teniendo
que estar certificado por la comisión médica oficial especialista, así como la práctica
del juego de azar en el domicilio conyugal, y en el Marroquí (art. 99) se considera
perjuicio como causa legal de divorcio cualquier infracción de una cláusula del contrato matrimonial y cualquier disposición o conducta deshonrosa o dañina a la buena
moral del marido que infrinja a la esposa un perjuicio material o moral que haga imposible mantener la relación conyugal.
También sólo tres códigos41 recogen la manera de probarse el daño sufrido y aunque coinciden al establecer que se utilizará cualquier medio de prueba, luego el Kuwaití y el Sudanés especifican que se acepta el testimonio de la fama y del rumor, en
cambio el Marroquí únicamente indica el testimonio de los testigos.
En estas demandas, cuya petición de divorcio se fundamenta en el perjuicio ocasionado, hay códigos que diferencian entre que los hechos alegados se consideren o
no probados, y en cambio en los otros códigos siempre se sigue el mismo proceso,
es decir:
En el primer grupo:
— Si el juez considera probados los hechos y no puede reconciliar a los cónyuges,
emitirá sentencia de divorcio42.
— Si el juez desestima la demanda y el demandante la interpone de nuevo, el juez
delegará en dos árbitros aunque no pueda probar los daños alegados43. En este caso
el código Marroquí remite al procedimiento del divorcio por desavenencias
En el segundo grupo:
— El juez siempre delegará en dos árbitros cuando no pueda reconciliarlos, tanto
considere probados los hechos44, como cuando no los considere probados45 o sin indicar esta condición46. En el código Jordano, antes de pasar el caso a los árbitros, el
juez les concederá a los cónyuges un plazo mínimo de un mes y además se estable-
41. Arts. 133-135 Kuwaití; 100 Marroquí; 162/2 Sudanés.
42. Arts. 6 Egipcio;; 102 Mauritano; 101/c Omaní; 112/2 Sirio; 162/2 Sudanés.
43. Arts. 6 Egipcio 100 Marroquí; 102 Mauritano; 102 Omaní; 112/3 Sirio; 162/2 Sudanés.
44. Arts. 41/2 Iraquí; 132 Jordano; 39 Libio.
45. Arts. 56 Argelino; 102 Mauritano; 25 Tunecino.
46. Arts. 127 Kuwaití; 130 Libanés; 95 Marroquí; 54 Yemení.
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cen diferencias, dependiendo de quién sea el demandante, así: cuando la demandante
sea la esposa, el juez, tras fracasar en su intento de reconciliarlos y antes de aplazar
la causa, advertirá al marido para que arregle su situación con ella y, en cambio,
cuando el demandante sea el marido, el juez únicamente exigirá que persista en su
demanda al finalizar el plazo.
En cuanto a los árbitros serán elegidos entre los miembros de las familias de ambos cónyuges, si es posible, y cuando no lo sea, entre las personas que el juez considere aptas para llevar a cabo la reconciliación47. Las condiciones requeridas para ser
nombrados árbitros únicamente las recogen cuatro códigos, así en el Egipcio, Jordano y Kuwaití deben ser justos; en el Libio sanos de mente y finalmente también el
Jordano y el Libio especifican que tienen que ser varones.
Tras su nombramiento ambos tendrán que prestar juramento de que cumplirán su
misión con imparcialidad y honestidad48 y se fijará un tiempo para su arbitraje que
se le notificará tanto a ellos como a las partes, este plazo varía de unos códigos a
otros, así en el Argelino (art. 56) es de dos meses; en el Egipcio (art. 8) de seis meses
como máximo prorrogable una sola vez por un período inferior a tres meses, en el
Libio (art. 37/c-d) de un mes como máximo prorrogable una vez y finalmente el Marroquí (art. 96), el Omaní (art. 102) y el Sudanés (art. 163/2) no fijan la duración de
dicho plazo.
El hecho de que uno de los cónyuges rehúse asistir a la sesión de arbitraje, siempre que haya sido notificado, no afectará al desarrollo del proceso49. El código Tunecino (art. 32bis) es el único que especifica que será castigado a la pena de prisión por
un período de un año el cónyuge que use artimañas para impedir que sea notificada
la otra parte.
La misión de los árbitros es investigar las causas de la desavenencia entre los cónyuges, esforzarse en reconciliarlos y emitir un informe con el resultado al que han
llegado50, que el juez tendrá que tener en cuenta al emitir su sentencia siempre que
dicho informe sea conforme a las disposiciones establecidas51. En caso de discrepancia entre los árbitros, el juez podrá elegir un tercer árbitro que no tenga parentesco
47. Arts. 56 Argelino; 7 Egipcio; 41/2 Iraquí; 132/c Jordano; 128 Kuwaití; 130 Libanés; 37/a Libio; 102
Mauritano; 102 Omaní 112/3 Sirio; 163/1 Sudanés; 25 Tunecino; 54 Yemení.
48. Arts 8/a Egipcio; 37/b Libio; 112/3 Sirio; 163/2 Sudanés.
49. Arts. 9 Egipcio; 38/a Libio; 113/2 Sirio; 32 Tunecino.
50. Arts. 56 Argelino; 9 y 11 Egipcio; 41/3 Iraquí; 132/d Jordano; 129 Kuwaití; 130 Libanés; 38/a Libio; 95 Marroquí; 103 Mauritano; 103/a-b Omaní; 113/1 Sirio; 164/1-2 Sudanés; 25 Tunecino.
51. Arts. 11 Egipcio; 132/i Jordano; 131/a Kuwaití; 38/b Libio; 103 Mauritano; 104 y 106 Omaní; 115
Sirio; 165 y 167 Sudanés.
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con las partes y la decisión se tomará por mayoría52, optar entre lo anterior o elegir
a otros dos nuevos árbitros53, o bien realizar una investigación complementaria por
el medio que considere apropiado (art. 96 Marroquí). El juez tendrá que actuar de
igual modo cuando rechace el informe presentado por los árbitros54 o cuando éstos
no presenten su informe en el plazo convenido55.
Cuando no puedan reconciliarlos, propondrán la separación, pero de diferente manera, según quien sea el causante de los daños o de la mayoría de ellos, así:
— Si es el marido, propondrán el divorcio sin que la esposa pierda ninguno de sus
derechos derivados del matrimonio56, el código Kuwaití dispone que si es el marido
quien ha pedido el divorcio propondrán rechazar su demanda.
En este caso en el código Tunecino (art. 31) se compensará a la esposa por los
daños sufridos con una pensión que se le entregará al finalizar su plazo legal de espera, mensual o globalmente, y la subrogación del domicilio conyugal. Esta pensión
será susceptible de revisión para aumentarla o disminuirla según los cambios que
acontezcan y se mantendrá hasta que ella fallezca, se case de nuevo u obtenga algo
a cambio de la pensión.
— Si es la esposa, propondrán el divorcio con una compensación por parte de ella,
que varía de unos códigos a otros, excepto en el Mauritano (art. 102) que no indica
su valor, así en el Egipcio (art. 10/2) y el Sudanés (art. 168) será calculada por los
árbitros sin indicar su valor; en el Iraquí (art. 41/4-b-c) la dote aplazada o devolver
la mitad de la dote si la había percibido ya completa siempre que dicho divorcio fuese después de la consumación, en caso contrario tendrá que devolver todo lo recibido; en el Jordano (art. 132/e) será calculada por los árbitros pero no podrá ser inferior
a la dote; en el Kuwaití (art. 130/b) la devolución de la dote percibida y la pérdida
de todos sus derechos financieros derivados del matrimonio y divorcio; en el Libanés
(art. 130) la liquidación de la dote total o parcialmente; en el Libio (art. 39) la prescripción de sus derechos a la dote atrasada, la custodia, la manutención y al domicilio; en el Omaní (art. 107) la dote aplazada más la cantidad a devolver de la dote percibida que fije el juez; en el Sirio (art. 114/2) la totalidad de la dote o la parte que
corresponda a los daños, y en el Tunecino (art. 31) no indica su valor ni quien lo fija.
52. Arts. 11 Egipcio; 41/3 Iraquí; 132/h Jordano; 131/b y 132/a Kuwaití; 130 Libanés; 105 Omaní;
114/4 Sirio; 166 Sudanés.
53. Arts. 132/h Jordano; 130 Libanés; 104 Omaní; 114/4 Sirio; 166 Sudanés.
54. Arts. 96 Marroquí; 104 Omaní; 115 Sirio; 165 Sudanés.
55. Arts. 11 Egipcio; 132/b Kuwaití; 37/d Libio; 96 Marroquí.
56. Arts. 10/1 Egipcio; 132/e Jordano; 130/a Kuwaití; 130 Libanés; 39/a Libio; 102 Mauritano; 107
Omaní; 114/1 Sirio; 168 Sudanés.
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CARIDAD RUIZ-ALMODÓVAR
En este caso el código Jordano (art. 132/g) distingue si es la esposa o el marido
quien pide el divorcio, así: cuando la demandante sea la esposa tendrá que garantizar
el pago de la compensación a la que haya sido condenada antes de que los árbitros
propongan el divorcio, no siendo necesario cuando el demandante sea el marido.
— Si son ambos cónyuges, propondrán el divorcio con una compensación o sin
ella, así: en los códigos Egipcio (art. 10/3) y Kuwaití (art. 130/c) sin compensación
o con una compensación proporcional al daño sufrido; en el Iraquí (art. 41/4-b) la
división de la dote aplazada según el daño atribuido a cada uno; en el Jordano (art.
132/f) la división de la dote en relación a los daños de cada uno; en el Sirio (art.
114/2) la totalidad de la dote o la parte de ella que corresponda, y sin compensación
en el Sudanés (art. 168).
— Si no se conoce por parte de qué cónyuge sea el daño, propondrán el divorcio
sin compensación en el código Egipcio (art. 10/4); con una compensación acordada
por ellos por parte de cualquiera de los cónyuges en el Jordano (art. 132/f); sin compensación cuando la demandante sea la esposa y el rechazo de la demanda cuando
sea el marido en el Kuwaití (art. 130/d); con la condonación de la responsabilidad del
marido de una parte de los derechos de la esposa, si ella está de acuerdo con ello, y
se prueba ante los árbitros la consolidación de las desavenencias entre ellos ante la
imposibilidad de suprimirlas en el Sirio (art. 114/3), y sin compensación en el Sudanés (art. 168).
Este divorcio se considera irrevocable57.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
La repudiada, viuda, divorciada o soltera, como fruto de la anulación de su matrimonio, tiene que cumplir el plazo legal de espera, en las condiciones expuestas en
cada apartado y, dependiendo de cómo haya sido la disolución del matrimonio, tendrá o no derecho a la dote aplazada, a la manutención durante el plazo legal de espera y a la custodia de sus hijos, prescribiendo para todas, excepto para la viuda, el derecho a heredar al marido.
Para finalizar cabe indicar que, actualmente, cuatro códigos han introducido la
posibilidad de poner fin a la relación conyugal mediante el repudio o divorcio de mutuo acuerdo sin necesidad de ninguna condición, con lo cual se elimina en gran mediad la desigualdad de los cónyuges en este apartado, aunque la igualdad legal única-
57. Arts. 11bis Egipcio; 45 Iraquí; 133 Jordano; 130/e Kuwaití; 131 Libanés; 30 Libio; 122 Marroquí;
101 Mauritano; 115 Omaní; 112/2 Sirio; 169 Sudanés.
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mente existe en el Tunecino que, como ya se ha indicado, ha eliminado totalmente
cualquier tipo de repudio y las causas para pedir el divorcio:
Argelino (art. 48): “El divorcio es la disolución del contrato matrimonial con las salvedades de las disposiciones del artículo 49.
Se lleva a efecto por voluntad del esposo, mutuo acuerdo de los cónyuges o a demanda
de la esposa en el límite previsto en los artículos 53 y 54 de este código”.
Libio (art. 35): “a). El repudio por acuerdo de los cónyuges tendrá lugar en presencia
de los cónyuges o de sus representantes con un poder especial. b). El repudio que tenga
lugar por el acuerdo de las partes se legalizará en el tribunal competente. c). Si las partes
no acuerdan el repudio, cualquiera de los dos podrá pedir el divorcio al tribunal competente de acuerdo con los siguientes artículos”.
Marroquí (art. 114): “Los cónyuges podrán ponerse de acuerdo sobre el comienzo del
final de la relación conyugal sin ninguna condición o con condiciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este código ni perjudique los intereses de los niños.
Si tiene lugar este acuerdo, ambas partes o una de ellas presentarán la demanda de divorcio al tribunal adjuntando la autorización de su legalización.
El tribunal intentará reconciliarlos mientras sea posible y si es imposible la reconciliación, se autorizará el certificado de divorcio y su legalización”.
Tunecino (art. 31): “Se dictaminará el divorcio: 1). Por mutuo acuerdo de los cónyuges...”.
APÉNDICE DOCUMENTAL
Descripción de los códigos de estatuto personal utilizados:
El Código Argelino de la Familia fue promulgado por la ley nº 11 del 9 de junio
de 1984, está compuesto por 224 artículos distribuidos en cuatro libros y ha sido modificado en una ocasión por el decreto nº 05 del 27 de febrero de 2005. Su fuente es
la ley islámica sin hacer referencia a ninguna escuela jurídica específica, aunque
principalmente se basa en la escuela jurídica malikí.
El Código Egipcio de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 25 del 12
de julio de 1920 y completado por el decreto ley nº 25 de 1929, ha sido modificado
en cuatro ocasiones, aunque la realizada en 1979 fue derogada en 1985, y se completa con la Ley de Sucesiones, ley nº 77 del 6 de agosto de 1943, y la Ley de Testamentos, ley nº 71 del 24 de junio de 1946. Su fuente es la escuela jurídica hanafí.
.
El Código Iraquí de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 188 del 19
de diciembre de 1959, está compuesto por 94 artículos distribuidos en ocho capítulos, ha sido modificado en dieciséis ocasiones, la última de ellas por la ley nº 62 del
6 de junio 1994 y ampliado con ocho decretos del Consejo del Mando de la Revolución entre 1983 y 1987. Su fuente es la ley islámica sin hacer referencia a ninguna
escuela jurídica específica.
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El Código Jordano de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 61 del 5 de
septiembre de 1976, está compuesto por 187 artículos distribuidos en diecinueve capítulos y derogó el Código de los Derechos de la Familia, promulgado en 1951 y ha
sido modificado en una ocasión por la ley nº 25 del 4 de mayo de 1977. Su fuente es
la escuela jurídica hanafí.
.
El Código Kuwaití de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 51 del 7 de
julio de 1984, está compuesto por 347 artículos distribuidos en tres partes y diez libros. Su fuente es la escuela jurídica malikí.
El Código Libanés de Estatuto Personal mantiene la Ley de los Derechos de la
Familia. Los Matrimonios y las Separaciones, ley otomana promulgada el 25 de octubre de 1917, está compuesto por 157 artículos distribuidos en dos libros que regula
el matrimonio y su disolución entre los musulmanes, excepto para los drusos, los
cristianos y los judíos. Su fuente es la escuela jurídica hanafí.
.
El Código Libio de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 10 de 1984,
está compuesto por 75 artículos distribuidos en tres capítulos, derogó las leyes nº 112
de 1971 y nº 176 de 1972 y ha sido modificado en una ocasión por la ley nº 22 de
1991. Su fuente es la ley islámica sin hacer referencia a ninguna escuela jurídica específica.
El Código Marroquí de la Familia fue promulgado por la ley nº 7003 del 3 de
febrero de 2004, este código está compuesto por 400 artículos distribuidos en seis
libros y derogó el código de 1957-58 que fue modificado en 1993. Su fuente es la
escuela jurídica malikí.
El Código Mauritano de Estatuto Personal fue promulgado en junio de 2001, está
compuesto de 313 artículos distribuidos en cuatro libros. Su fuente es la escuela jurídica malikí.
El Código Omaní de Estatuto Personal fue promulgado por el decreto ley nº 32
del 4 de junio de 1997, está compuesto por 282 artículos distribuidos en cinco libros.
Su fuente es la ley islámica sin hacer referencia a ninguna escuela jurídica específica.
El Código Sirio de Estatuto Personal fue promulgado por el decreto ley nº 59 del
17 de septiembre de 1953, está compuesto por 308 artículos distribuidos en seis libros y ha sido modificado en una ocasión por la ley nº 34 del 31 de diciembre de
1975. Su fuente es la escuela jurídica hanafí
.
El Código Sudanés de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 42 de 1991,
está compuesto por 408 artículos distribuidos en cinco libros y su fuente es la escuela
jurídica hanafí.
.
El Código Tunecino de Estatuto Personal fue promulgado por el decreto del 13
de agosto de 1956, está compuesto por 213 artículos distribuidos en doce libros y ha
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sido modificado en diez ocasiones, la última de ellas por la ley nº 74 del 12 de julio
de 1993. Su fuente es la escuela jurídica malikí.
El Código Yemení de Estatuto Personal fue promulgado por la ley nº 20 del 27
de marzo de 1992, está compuesto por 351 artículos distribuidos en seis libros, derogó las siguientes leyes de la República Popular Democrática del Yemen, el Yemen
del Sur, y de la República Árabe del Yemen, el Yemen del Norte, y ha sido modificado en tres ocasiones por la leyes nº 27 del 11 de noviembre de 1998, nº 24 del 10 de
abril de 1999 y nº 34 de 2002. Su fuente es la ley islámica sin hacer referencia a ninguna escuela jurídica específica.
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