ESCUELA
CIUDADANA
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La pensión
de jubilación
puede ser un final, un cierre,
pero también es un
nuevo comienzo.
Catherine Pulsifer
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Presentación
Esta cartilla, elaborada por el equipo académico de
Convivencia & Paz y Escuela Ciudadana inicialmente en
formato digital, pretende difundir de manera didáctica y
pedagógica la ley de reforma pensional aprobada por el
congreso de la república de Colombia el pasado 14 de junio
de 2024 y sancionada por el presidente de la república el 16
de julio de los corrientes. Incluye una visión integral del
proyecto y sus implicaciones tanto para los ciudadanos
como para el sistema económico en general del país.
El documento consta de 50 preguntas con sus respectivas
respuestas, a través de las cuales aspiramos a que se
obtenga completa claridad sobre las características del
modelo pensional actualmente vigente y las del que lo
sustituirá a partir del próximo 1 de julio de 2025,
A los ciudadanos (jóvenes, trabajadores, actuales jubilados y
abuelos sin pensión) los asiste el derecho de conocer de qué
modo impactará en su cotidianidad y en su futuro una de las
reformas de mayor trascendencia en el país durante los
últimos años.
Al final, se incluye como anexo la ley 2381 del 16 de julio de
2024
Este es un esfuerzo que hacemos desde ediciones Escuela
Ciudadana y desde el centro de conciliación Convivencia &
Paz en la convicción de que la ciudadanía colombiana
merece conocer en detalle el contenido de las reformas que
han sido diseñadas en su beneficio por el actual Gobierno del
Cambio.
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50 Preguntas
con sus respuestas
1. ¿Desde cuánto rige el actual
sistema pensional en Colombia?
El sistema pensional vigente, Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez,
Invalidez y Muerte vigente, rige desde hace
30 años en Colombia.
2. ¿Cuáles son los dos regímenes del actual sistema pensional?
En el sistema pensional actual existen dos regímenes: el de ahorro individual con
solidaridad, conformado por fondos privados (Administradoras de Fondos de
Pensiones, AFP) como Porvenir, Skandia, Protección, Colfondos; y el de prima
media, manejado por Colpensiones, empresa del Estado organizada como entidad
financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. En ambos se
puede obtener una pensión, pero las condiciones y características son diferentes.
3. ¿Cómo se distribuye el porcentaje de los aportes del sistema
pensional vigente
Los aportes mensuales a pensión, en ambos regímenes, equivale al 16 % del salario
del trabajador, de los cuales el 12 % lo aporta el empleador y el restante 4 % el
empleado.
4. ¿De qué modo se realizan los traslados de un régimen a otro?
La reforma permitirá durante los dos primeros años de su vigencia el traslado entre
regímenes a los cotizantes que tengan más de 1.000 semanas y les falten menos de
10 años para la edad de pensión. Tanto los privados como los públicos cobran la
misma cifra de comisión por el manejo de los ahorros. Además, de esos 35 billones
Colpensiones deberá ahorrar el 20 %, es decir, 7 billones.
5. ¿Cuáles son los principales problemas del actual sistema pensional?
El sistema pensional vigente tiene tres grandes problemas: uno, baja cobertura (3
de cada 5 personas con edad de pensionarse no pueden hacerlo); dos, competencia
desigual entre el régimen público y el privado; y tres, la regresividad, pues se
subsidia a las personas con más altos ingresos.
6. ¿Cuáles son las condiciones y beneficios del
régimen público?
Actualmente, los fondos públicos y privados tienen
condiciones y beneficios distintos para el acceso a la
pensión: en Colpensiones (con el 26 % de afiliados y el 84 %
de pensionados) hay un sistema de reparto
intergeneracional, en el cual con lo que los trabajadores
de hoy cotizan se les paga a los ya pensionados.
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En los fondos privados, del aporte de
cada cotizante, sumado a los
rendimientos de las inversiones que
el fondo haga con ese dinero, saldrá
su propia pensión. El régimen
público, además, tiene a los antiguos
jubilados de los regímenes
especiales, que gozan de pensiones
muy altas.
8. ¿En qué consistirá el subsidio del Estado a Colpensiones?
Dado que los aportes de sus afiliados no es suficiente, el Estado tiene que subsidiar
con 18 billones de pesos mensuales a Colpensiones, fuera de los 9.5 billones para el
programa “Colombia Mayor”.
9. ¿Por qué se propuso reformar el sistema pensional?
En el programa de gobierno de Gustavo Petro y Francia Márquez, incorporado
luego al Plan Nacional de Desarrollo, se propuso reformar el actual sistema
pensional con el fin de ampliar la cobertura, fortalecer el sistema público
(Colpensiones) y proteger a los adultos mayores de más de 65 años sin ingresos. Es
así como el 22 de marzo de 2023 la ministra de Trabajo, Gloria Inés Ramírez,
presentó el proyecto para que sea debatido en el Congreso de la República. La
iniciativa es un excelente acuerdo entre su ministerio y el de Trabajo.
10. ¿Quién fue la ponente del proyecto de reforma?
La ponencia del proyecto de reforma en el Congreso fue la representante Martha
Alfonso del partido Alianza Verde, que hace parte de la coalición de gobierno.
11. ¿Cuál es el propósito esencial de la reforma?Con el proyecto de
reforma pensional se busca: 1.Promover la equidad en el acceso a la jubilación; 2.
Hacer complementarios el régimen privado y el público; 3. Flexibilizar las
modalidades pensionales, permitiendo opciones (pensión por vejez, anticipada, de
sobrevivientes, entre otras); 4. Construir un Sistema Integral de Protección a la
Vejez, administrado por Colpensiones; 5. Otorgar beneficios especiales a las
mujeres; 6. Establecer una fuerte rectoría del sistema a través de un mecanismo de
monitoreo permanente que permita evaluar los parámetros y recomendar
periódicamente ajustes necesarios al gobierno y al Congreso; 7. Resolver el
problema de los grandes subsidios a las altas mesadas pensionales en
Colpensiones.
12. ¿Cómo será la cotización al régimen privado?
En el régimen privado, se tendrá una cuenta a nombre del cotizante, y se van
haciendo aportes mensuales para la pensión; el capital se invierte, y los fondos
cobran una comisión por esta operación (en los extractos puede verse que los
rendimientos fluctúan según las inversiones del fondo).
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13. ¿Cómo será la cotización al régimen público?
En el público, el dinero captado se destinará a una cuenta común, y los aportes pagan
las pensiones de los actuales jubilados.
14. ¿Cómo será la asignación pensional en el régimen privado?
En el privado, la asignación pensional se calculará según el ahorro realizado durante
toda la vida laboral; los requisitos exigidos para poderse pensionar son: tener la edad
reglamentaria, que es igual en ambos regímenes, 57 años o más para mujeres y 62 o
más para hombres --en el caso de las personas no binarias, se considera el género con el
que se identiquen--, y cumplir con un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, y de no
cumplirse estos requisitos, se puede obtener devolución de unos saldos ajustados a la
inación más los rendimientos de las inversiones realizadas con los aportes de la
cuenta individual.
15. ¿Cómo será la asignación pensional en el régimen público?
En el público, el monto de la pensión se calcula con base en un porcentaje de los ingresos
de los últimos 10 años; los requisitos son: cumplir con la edad y haber cotizado 1.300
semanas, y si tales requisitos no se cumplen, se obtiene una devolución de aportes
ajustados a la inación.
16. ¿En qué fecha se aprobó la Reforma la Cámara de Representantes?
La reforma al sistema pensional fue aprobada el 14 de junio de 2024 en la plenaria de la
Cámara de Representantes.
17. ¿Cuán se aprobó en el Senado?
El
23 de abril la plenaria del Senado de la República aprobó en segundo debate la
reforma pensional presentada por el gobierno. Se completaron así dos de los cuatro
debates que se requieren para la aprobación denitiva del proyecto.
18. ¿Cuándo se aprobó denitivamente la reforma?
El 14 de junio en sesión la plenaria de la Cámara de Representantes (con 86 votos
positivos y 37 en contra) se dio aprobación denitiva a la reforma pensional, “Cambio
por la vejez”, que queda pendiente la sanción presidencial para que sea una Ley de la
República.
19. ¿Cuál será la edad para pensionarse?
Sigue siendo la misma que ahora: 57 años
para las mujeres y 62 años para los hombres.
Hacia el futuro, se iría aumentando
gradualmente.
20. ¿Cuáles serán las semanas
mínimas de cotización?
Las semanas requeridas de cotización
para poderse jubilar siguen siendo
las mismas 1.300.
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El porcentaje
oscila entre
el 65 %
y
el 80 %
21. ¿Cuál es el porcentaje salarial de la mesada?
El porcentaje del salario que se recibirá como mesada, que en Colpensiones oscila
entre el 65 % y el 80 % del valor promedio de los ingresos de los 10 años previos a la
pensión.
22. ¿Cómo será el nuevo reparto de afiliaciones
a los fondos públicos y privados?
La reforma busca garantizar el derecho a la jubilación a un mayor número de
ciudadanos, eliminar la competencia entre el régimen privado y el público haciéndolos
complementarios, y acabar con la regresividad obligando a que quienes reciben menos
de 2,3 salarios mínimos (cerca de 3 millones de pesos) pasen a Colpensiones y que
quienes perciban más de esa cifra se trasladen a los fondos privados.
23. ¿Cómo se dividirá el pago de la pensión para quienes
devenguen más de 2,3 salarios mínimos?
Quienes perciban más de 2,3 salarios mínimos, deberán cotizar esos 2,3 s/m en
Colpensiones y el resto en el fondo privado de su preferencia.
24. ¿Cómo quedarán las afiliaciones en los dos fondos?
De los actuales 18 millones de aliados a los fondos privados, 16 millones pasarán a
Colpensiones; los restantes 2 millones cotizarán una parte en Colpensiones y la otra
en el régimen de ahorro individual.
25. ¿Cómo quedará el nuevo sistema de pilares?
Esto se pretende conseguir manteniendo el actual sistema de pilares, que pasarían de
tres a cuatro: el solidario, el semicontributivo, el contributivo y el de ahorro
voluntario.
26. ¿Qué es el pilar solidario?
Es la asignación a partir de 2025 de una mesada, o renta básica, de $223.000 a 2,5
millones de personas mayores de 65 años sin pensión ni otra clase de ingreso. Es
menos de lo que se había prometido en la campaña (medio salario mínimo), pero casi el
triple de lo que otorga hoy el programa “Colombia mayor” ($80.000) a 1,5 millones de
adultos mayores. El costo aproximado de este pilar sería de entre 6 y 7 billones de
pesos, de los cuales entre 4 y 5 billones saldrían del Presupuesto General de la Nación.
Podrán seguir recibiendo el subsidio de “Colombia mayor” los beneciarios de este
programa que no cumplan los requisitos del pilar solidario.
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27. ¿Qué es el pilar semicontributivo?
Es un complemento que hace el gobierno a quienes, pese a tener semanas
cotizadas en Colpensiones o en las AFP, no se pudieron pensionar. Los saldos no
se transferirán directamente al cotizante (como ocurre hoy), sino que serían
transformados en una renta vitalicia. Si alguien por ejemplo ha cotizado 700 u
800 semanas, en las condiciones actuales el fondo público o el privado hace una
devolución ínfima, pero es preferible que se le asigne una pensión proporcional a
lo cotizado que es menor a un salario mínimo, que al menos dignificante y
permanente.
28. ¿Qué es el pilar contributivo?
Consiste en la obligatoriedad de que los trabajadores que reciben tres salarios
mínimos o menos coticen en el sistema de prima media, Colpensiones, y quienes
tengan salarios superiores a ese monto lo hagan en los fondos privados. La
propuesta inicial era a partir de cuatro salarios mínimos, pero de todos modos se
cubre a la mayor parte de los colombianos, el 85 %. Con esta medida se corrige la
regresividad del sistema vigente, dado que ningún salario de más de tres
mínimos recibiría subsidio alguno. Un beneficio adicional de este tercer pilar es
que no habría jubilaciones de más de 3 s/m a cargo del Estado, excepto las de
policías, militares y profesores. Por otra parte, la reforma plantea beneficios para
las mujeres con hijos que coticen en Colpensiones: se les disminuye 50 semanas
de cotización por cada hijo que tengan hasta un mínimo de tres, una vez
cumplida la edad, como un reconocimiento al hecho de que son las mujeres
quienes preferentemente asumen el cuidado de los menores que es un trabajo
no remunerado.
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29. ¿Qué es el pilar de ahorro voluntario?
Es la opción que tienen las personas con mayor capacidad económica, y que lo
deseen, de acumular capital adicional para recibir en su vejez una mejor pensión.
ESTA ES LA ESTRUCTURA
DE PILARES DE LA
REFORMA PENSIONAL
PILAR DE AHORRO
VOLUNTARIO Y
COMPLEMENTARIO
AHORRO
VOLUNTARIO
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30. ¿Cuáles son las estrategias para fortalecer el fondo público?
El propósito de base con estas modificaciones es que aumenten los recaudos de
Colpensiones, que pasarían de 14 billones de pesos anuales a 35 billones
(mientras que las AFP pasarían de captar 30 billones a 9 billones). Durante la
campaña a la presidencia, el candidato Petro insistió en que era necesario
aumentar el número de cotizantes al régimen público para evitar que el gobierno
nacional deba girarle mensualmente 18 billones de pesos para cubrir las mesadas.
31. ¿Quiénes permanecerán en actual sistema pensional?
A las mujeres con 750 semanas cotizadas y los hombres con 900 semanas se les
continuará aplicando la Ley 100.
32. ¿En qué consiste la naturaleza pública y parafiscal de los
recursos pensionales?
Los recursos del sistema pensional son de naturaleza pública y parafiscal. Por
consiguiente, no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, y
sólo podrán ser usados para los fines propios del sistema: pensiones, subsidios,
rentas, indemnización y devolución de saldos. Habrá un monitoreo permanente
para evaluar los parámetros y recomendar periódicamente ajustes, de ser
necesarios, al Ejecutivo y al Congreso;
33. ¿Qué hará Colpensiones con el dinero captado?
Deberá invertirlo, no gastarlo, pues, como advierte el exministro de Hacienda
Mauricio Cárdenas, “Cuando aparezca en Colombia cualquier imprevisto, será
tentador para los gobiernos echarle mano a ese ahorro”. Esos recursos deberán
blindarse de tal manera que no se permita su uso para otro fin, ni siquiera en
situaciones excepcionales. Por eso se prevé la creación de un fondo para el
ahorro, que podrá invertir en TES o en el mercado de valores, que permita pagar
en el largo plazo las pensiones de las futuras generaciones. El ministro Ocampo
afirmó que “Colpensiones funcionará como viene funcionando, solo que recibirá un
número importante de nuevos afiliados y tendrá que mejorar su funcionamiento,
pero el fondo de ahorro, que tenemos que diseñar cómo funcionará, será
independiente, bien manejado, que invierta en bonos nacionales públicos o
privados”. Y añadió: “Los fondos privados hoy compran aproximadamente una
cuarta parte de sus recursos en TES y el resto en otras cosas; ya veremos cómo será
la estructura del fondo público asociado a Colpensiones, pero no hemos dicho que la
mayoría de la inversión vaya a ser a deuda pública”.
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34. ¿Qué pasará con las pensiones altas?
Como Colpensiones solo se haría cargo de las pensiones hasta 2,3 salarios
mínimos, se acabarían los subsidios a las pensiones más altas.
35. ¿De qué modo se manejarán los recursos del fondo público?
Los recursos de Colpensiones serán manejados por el Banco de la República. De
los ingresos por concepto de las cotizaciones mensuales se sacará el dinero para
pagar a los nuevos pensionados. Los recursos se meterían en activos como renta
fija, variable, etc.
36. ¿Qué son las cuentas generacionales?
El Fondo de ahorro se dividirá en “cuentas generacionales”, de tal manera que
los recursos contribuidos por cada generación al Fondo se usarán únicamente
para pagar las pensiones de esa generación.
37. ¿Cómo se garantizará la sostenibilidad del sistema?
Habrá una distribución más equitativa entre empleadores y empleados que
permita un equilibro en favor de la sostenibilidad del sistema y una mayor
protección a los trabajadores.
38. ¿Cómo quedará el auxilio a los adultos mayores en extrema pobreza?
Se incrementa el número de ciudadanos que en su vejez tendrá un ingreso que le
permitirá salir de la extrema pobreza: se pasará de pagar 80.000 pesos a 223.000
pesos mensuales, y se aumentará el número de beneficiarios de 1,7 millones a 2,5
millones. Además, se dará un mayor subsidio a la mujer (30 %) en la construcción
de una renta vitalicia, en caso de no lograr una pensión. El gobierno calcula que
durante el primer año de la reforma se duplicará la cobertura de adultos mayores
que acceden a un ingreso en su vejez: del 24 % actual al 53 %, y en 2052 se lograría
una cobertura del 87 % (más de 13,7 millones de personas mayores).
39. ¿Cómo se protegerá el ahorro pensional?
Se protege el ahorro pensional ya existente, que es de cerca de
405 billones, y se construye nuevo ahorro. Se frena la caída del
ahorro que hoy existe en el Fondo de Ahorro Individual por los
traslados masivos de los fondos privados hacia Colpensiones, y se
edifica un nuevo ahorro colectivo público (Fondo de Ahorro del
Pilar Contributivo) que garantizará la pensión de los que hoy son
jóvenes.
40. ¿De qué modo apoya la mujer la reforma?
Una de las propuestas más interesantes de la reforma es el
decidido apoyo que le confiere a la mujer, en especial a la mujer
madre de familia. Se plantea disminuir 50 semanas de cotización a
las mujeres por cada hijo y hasta tres, reconociendo de esta
manera la labor de la mujer en el cuidado de los niños. Además, se
amplía a 22 % la posibilidad de que las mujeres puedan
pensionarse, y se les otorga un mayor subsidio (30 %) en caso de
que no logren una pensión.
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41. ¿Habrá una futura reforma al sistema pensional?
Con la vigilancia de un grupo de expertos se revisará periódicamente cómo van
cambiando variables, como los cambios en la pirámide demográfica, para ir
tomando nuevas decisiones. Se calcula que, en 15 años, podría plantearse otra
reforma.
42. ¿Cuándo empezará a regir la reforma?
El punto de mayor controversia durante el debate en la plenaria fue el de la entrada
en vigor del proyecto. Se concluyó que éste se empezaría a implementar
gradualmente a partir de julio 1 de 2025, no en 2026 o 2027 como propusieron
algunos parlamentarios.
43. ¿De qué modo se articulan las diferentes reformas propuestas por
el gobierno?
El paquete de reformas que están articuladas entre sí, sobre todo la laboral, la
pensional y la de salud, pues las tres: la reforma laboral ayuda a la generación de
empleo, y así la gente pagará la salud y tendrá la posibilidad de cotizar en
Colpensiones.
44. ¿Qué dijo el presidente Gustavo Petro tras la aprobación de la
reforma?
El presidente Gustavo Petro calificó de “histórica” la aprobación de la reforma. Y
agregó que el proyecto de ley busca aumentar la cobertura (pasar del 26 % actual al
86 % de la población colombiana en edad de pensionarse) para que muchas más
personas de la tercera edad obtengan una pensión.
45 ¿Qué dijo la ponente del proyecto?
La ponente del proyecto, la representante Martha Alfonso, dijo que “Hay un
compromiso por parte de quienes apoyamos esta iniciativa para mejorar ese
articulado, incluso considerando después presentar otro proyecto que ayude a pulir las
cosas que se puedan enriquecer al texto que viene del Senado (…) Ha ganado la verdad,
la verdad sobre la desinformación, pero nos vamos con la responsabilidad de que aquí a
nadie se le va a quitar su pensión, de que los jóvenes por fin sí nos vamos a poder
pensionar, pero sobre todo vamos a disminuir la brecha de pobreza extrema que hoy
atraviesan esa población adulta mayor que hoy vive en la miseria, que hoy vive en la
mendicidad”.
46. ¿Qué dijo la ministra de Trabajo sobre la
aprobación de la reforma?
La ministra de Trabajo, Gloria Inés Ramírez,
manifestó ante la plenaria de la Cámara de
Representantes: “Quiero decirles, primero, gracias.
Es muy satisfactorio porque vimos un proceso
democrático, y cuando hablo de proceso democrático
quiero acompañarlo también de ser libertario y
profundamente respetuoso. Hoy le entregamos al
país un proyecto de ley que ha iniciado su segunda
fase, que es la del Congreso de la República; la primera
fase que fue la de la construcción del proyecto.
Ustedes saben que fue de mucha participación”.
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47. ¿Qué garantía constitucional ofrece la reforma pensional?
El proyecto aprobado garantiza la solidaridad para todos, la universalidad y la
eficiencia, principios del artículo 48 de la Constitución Nacional que hoy no se
cumplen.
48. ¿Qué expectativas ha generado la aprobación de la reforma?
El nuevo sistema apuesta por el bienestar de los adultos mayores colombianos,
lo cual se espera que contribuya a cimentar un clima de paz y de justicia social.
Como era de esperarse, la propuesta ha generado expectativas en unos y
escepticismo en otros. Es uno de los proyectos de mayor trascendencia del
actual gobierno, y sería una de las mayores intervenciones al sistema pensional
de Colombia en décadas.
49. ¿Cuáles son las principales objeciones a la reforma pensional?
Entre las preocupaciones que genera la reforma en diversos sectores de la
opinión pública están: uno, no se menciona la restitución de la mesada 14,
eliminada en 2003 durante el primer gobierno de Álvaro Uribe; dos, si el salario
mínimo sigue creciendo por encima de la productividad, no alcanzarían los
recursos para garantizar la jubilación en el pilar contributivo; tres, no se ofrece
solución al problema de la informalidad, que afecta la cobertura del estado
actual del sistema; y cuatro, la disminución de 50 semanas de cotización a las
mujeres por cada hijo podría restarles opciones laborales, por cuanto los
empleadores podría despedirlas o no contratarlas. Por otra parte, temas como el
de la invalidez y el de la sobrevivencia en caso de fallecimiento del pensionado no
se mencionan en la propuesta de reforma.
50. ¿Qué se les puede responder a las objeciones?
Es evidente que pesan más los beneficios que las desventajas para la clase
trabajadora. Además, la oposición a esta reforma era previsible, puesto que los
consorcios empresariales tradicionalmente privilegiados dejarían de percibir
varios billones de pesos.
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Epílogo
La reforma pensional presentada por el actual Gobierno
del Cambio del presidente Gustavo Petro y la
vicepresidenta Francia Márquez, y aprobada en el
Congreso de Colombia el 14 de junio y sancionada por el
Gobierno el 16 de julio de 2024, representa un importante
avance en la búsqueda de un sistema más equitativo y
sostenible.
La necesidad de reformar el “Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte” vigente surge
ante sus problemas de insuficiencia, inequidad y
sostenibilidad financiera.
El proyecto de reforma, “Cambio por la vejez”, hacía parte
de las propuestas de campaña del actual presidente
Gustavo Petro, como una respuesta al hecho de 3 de cada 4
personas mayores no reciben actualmente ningún tipo de
pensión. Y fue incluido en el Plan de Desarrollo 2022-2026,
bajo el principio de que la pensión es un derecho, no un
privilegio. El articulado aprobado pretende garantizar la
solidaridad para todos, la universalidad y la eficiencia,
principios del artículo 48 de la Constitución Nacional que
hoy no se cumplen.
Se propone una reforma basada en un sistema de pilares
que asegure pensión para los que no pudieron cotizar, que
de verdad pensione a los que cotizan, y que aumente su
pensión a quienes desean y puedan cotizar más.
Algunos de los aspectos puntuales de la reforma incluyen,
entre otros aspectos:
-La creación de un sistema multipilar que combina el
ahorro individual y el sistema de reparto, buscando
aumentar la cobertura y garantizar la sostenibilidad a largo
plazo.
-La eliminación de la disparidad entre el régimen privado y
el público, que ahora dejarán de competir y se harán
complementarios.
-El establecimiento de un umbral de 2,3 salarios mínimos
(aunque inicialmente se había propuesto 4 s/m) para
cotizar obligatoriamente en Colpensiones; quienes tengan
un salario superior, deberán afiliarse a algún fondo
privado.
-El fortalecimiento del fondo público, dado que los aportes
de sus afiliados no es suficiente, lo que hace que el Estado
deba subsidiar con 18 billones de pesos mensuales a
Colpensiones, fuera de los 9.5 billones para el programa
“Colombia Mayor”.
-La creación de un fondo administrado por el Banco de la
República para gestionar los recursos pensionales.
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-El mantenimiento de la tasa de cotización: el 16 % del
salario (12 % aportado por el empleador y 4 % por el
afiliado).
-La no modificación de las semanas requeridas de
cotización: 1.300, al igual que el porcentaje del salario
que se recibirá como mesada, que en Colpensiones
oscila entre el 65 % y el 80 % del valor promedio de los
ingresos de los 10 años previos a la pensión.
-Medidas para reducir la brecha de género, como la
reducción de semanas requeridas para las mujeres,
además de subsidios adicionales.
-El aumento de la asignación mensual, y de la
cobertura, destinada a los abuelos mayores de 65 años
sin pensión. Se pasará de pagar $80.000 a $223.000
mensuales, y se aumentará el número de beneficiarios
de 1,7 millones a 2,5 millones
-La protección del ahorro pensional ya existente, que
es de cerca de 405 billones, y la construcción de nuevo
ahorro.
-La decisión de que el dinero de las cotizaciones es de
naturaleza pública y parafiscal, y se usará sólo para
pagar las pensiones.
-La garantía de que los actuales pensionados
conservarán sus derechos adquiridos y sus pensiones
subirán cada año con la tasa de crecimiento del salario
mínimo.
-La entrada en vigencia a partir del 1 de julio de 2025.
Si bien la reforma ha generado críticas por parte de la
oposición, el gobierno la considera “la principal
conquista del pueblo trabajador”.
Tras la aprobación definitiva de la reforma en la Cámara
de Representantes, la ministra de Trabajo Gloria Inés
Ramírez, dijo: “Quiero decirles, primero, gracias. Es muy
satisfactorio porque vimos un proceso democrático, y
cuando hablo de proceso democrático quiero
acompañarlo también de ser libertario y profundamente
respetuoso. Hoy le entregamos al país un proyecto de ley
que ha iniciado su segunda fase, que es la del Congreso de
la República; la primera fase que fue la de la construcción
del proyecto. Ustedes saben que fue de mucha
participación”.
A partir de ahora, el foco se centrará en la
implementación exitosa de esta nueva legislación y en
los efectos que tendrá en la vida de los colombianos.
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debe cotizar en Colpensiones y para quién aplica el nuevo sistema de pensiones
en Colombia”. En El País, Cali.
SEPÚLVEDA F., Álvaro (16 de marzo de 2023). “Los pilares de la reforma pensional
en Colombia”. Centro de Conciliación Convivencia & Paz, Cali.
________________________ (29 de abril de 2023). “Cómo va la reforma
pensional en Colombia”. Centro de Conciliación Convivencia & Paz, Cali.
________________________ (23 de junio de 2024). “Cómo quedará la reforma
pensional en Colombia”. Centro de Conciliación Convivencia & Paz, Cali.
Unidad Solidaria (14 de junio de 2024). “Reforma pensional aprobada en el
Senado”. Bogotá.
VANEGAS, Hernando León (24 de abril de 2024). “Plenaria del Senado aprobó la
reforma pensional, pasó ahora a la Cámara”. Senado de la República, Bogotá.
20
ANEXO
LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte
de origen común, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de los derechos de las personas que se
determinan en la presente ley a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución
Política. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, en los pilares semicontributivo y contributivo se
aplicará a todas las personas residentes en Colombia y a los colombianos domiciliados en el
exterior. El Pilar Solidario solo será aplicable a los colombianos residentes en el país.
ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA
VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.
El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, está
estructurado por los siguientes pilares: Pilar Solidario, Piiar Semicontributivo, Pilar Contributivo
que se integra por el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro
Individual y el Pilar de Ahorro Voluntario, así: Su estructura se detalla de la siguiente manera:
1. Pilar Solidario: Lo integran las personas colombianas residentes en el territorio nacional en
condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca
el Gobierno nacional, cuyas prestaciones se financiarán solidariamente con recursos del
Presupuesto General de la Nación y con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional, sin afectar los actuales beneficiarios del programa Colombia Mayor. Este
pilar está dirigido a garantizar una renta básica solidaria para amparar las condiciones mínimas de
subsistencia de los adultos mayores pobres de hombres mayores de 55 años con discapacidad o
mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de
capacidad laboral igualo superior al 50% y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida
digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la presente ley; el cuál será administrado
por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
2.Pilar Semicontributivo: Está integrado por las personas afiliadas al sistema que a los sesenta y
cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años de edad mujeres no hayan cumplido los
requisitos para acceder a una pensión contributiva habiendo cotizado al sistema, por lo que
21
podrán acceder a un Beneficio Económico, que se financiará con recursos del Presupuesto
General de la Nación y con sus propios aportes a través de los distintos mecanismos que se
adopten para ello por el Gobierno Nacional. Dentro de este pilar también se incluyen las
personas que estén en el Programa de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, de acuerdo
con la reglamentación que se encuentre vigente.
3. Pilar Contributivo: Está dirigido a los(as) trabajadores(as) dependientes e independientes,
servidores(as) públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones,
que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el sistema
y demás prestaciones establecidas en la presente ley. Este pilar lo componen:
Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media: Está integrado por todas las personas
afiliadas al sistema y recibirá las cotizaciones por parte de los ingresos base de cotización entre
un (1) smlmv y hasta dos punto tres (2.3) smlmv. Las prestaciones en este pilar se financian con
recursos del Fondo Común de Vejez y a través de un mecanismo de prestación definida, y el
Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo que se crea con la presente ley.
Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual: Está
integrado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos punto tres
(2.3) smlmv y recibirá las cotizaciones por la parte del ingreso base de cotización que exceda los dos
punto tres (2.3) smlmv y hasta los veinticinco (25) smlmv, cuyas prestaciones se financian con el
monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros. La pensión
otorgada por el Pilar Contributivo es una sola y corresponderá a la suma de los valores
determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el
Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla
en primera instancia los requisitos del Componente de Prima Media.
4. Pilar de Ahorro Voluntario: Lo integran las personas que hagan un ahorro voluntario a través
de los mecanismos que existan en el sistema financiero, según el régimen que establezca la Ley, con
el fin de complementar el monto de la pensión integral de vejez. A este pilar no se le aplicarán los
principios y disposiciones de esta Ley. En todo caso los aportes voluntarios serán inembargables de
conformidad con la reglamentación que rige la materia. El Gobierno l\Iacional reglamentará un
sistema de equivalencias para que con los recursos de este pilar se pueda completar los requisitos
mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo.
Asimismo, podrá crear nuevos mecanismos que faciliten al afiliado obtener y completar los
requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez.
Asimismo, desarrollará en coordinación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la difusión continua de material audiovisual con el fin de promover la cultura del
ahorro y el ahorro voluntario para la vejez, a través del Sistema de Medios Públicos. Para tal fin
pOdrá contratar o usar los espacios de uso público en medios de comunicación privada para
extender la campaña de difusión. Se coordinará además, con el Ministerio del Trabajo y las
autoridades municipales, distritales y departamentales, armonizar la inclusión de las rutas y la
difusión del ahorro voluntario dentro de las políticas públicas de informalidad y para extranjeros.
Parágrafo 1: La presente Ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas
afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados vigentes a la expedición de la
presente ley.
Parágrafo 2: La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas
que hayan obtenido una pensión de vejez y de invalidez o prestación en el Sistema General de
Pensiones o en los regímenes especiales o exceptuados.
22
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. Son Principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez,
Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo: a)
Universalidad: Todas las personas conforme a la caracterización de los pilares contemplados en el
artículo anterior gozarán efectivamente del derecho a la Protección Social sin discriminación
alguna, en los términos de esta Ley. b) Solidaridad: Corresponde a la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo. e) Dignidad: Reconoce el valor inherente de una persona, que incluye la
autonomía individual y condiciones de vida cualificadas. No podrán acceder a una prestación o
pensión de sustitución o de sobrevivientes, aquellas personas que hayan sido declaradas indignas
para suceder con respecto al pensionado o afiliado causante en los términos establecidos en el
artículo 1025 del Código Civil o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan. d) Igualdad: Todas las
personas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades en materia de
protección social brindando trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación
fáctica y un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diferentes. e) Inclusión: Sin
perjuicio de lo previsto en el literal m) se garantiza la participación significativa de las personas con
discapacidad en toda su diversidad, la promoción e incorporación de sus derechos con acciones
diferenciadas de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano
mediante un enfoque coherente y sistemático de la inclusión de la discapacidad en todas las esferas
de actuación y programación del Sistema de Protección Integral para la Vejez. f) Eficiencia:
Consiste en el mejor uso económico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el
reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da
derecho el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. g) Integralidad: Es la cobertura de las
contingencias contempladas en esta ley, que afectan la seguridad económica yen general las
condiciones de vida de toda la población ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Permite
además la unificación entre los Componentes del Pilar Contributivo para alcanzar una Pensión
Integral de Vejez. h) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, mecanismos,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la Protección Social. i) Participación: Es la
intervención de las comunidades y de las organizaciones de trabajadores(as), y pensionados(as) en
la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones de la Protección Social y en
general, la de las personas en las decisiones que los afectan. j) Financiamiento colectivo: El Sistema
de Protección Social Integral para la Vejez, se financia de forma colectiva a partir de aportes,
cotizaciones y recursos públiCOS destinados para tal efecto, según lo indique esta ley. k) Diálogo
social: Se fundamenta en los acuerdos, consultas e intercambio de información entre el Gobierno,
empleadores(as), los trabajadores(as), los pensionados(as), beneficiarios(as) y las organizaciones
sociales, donde concurran asuntos de interés común relativos a las políticas de protección social. 1)
Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas contemplados en disposiciones en materia de
Protección Social son irrenunciables. m) Enfoque de Género y Diversidad: Considera las diferentes
oportunidades para acceder al derecho de la prot'ección social de las mujeres, hombres,
poblaciones diversas, las relaciones existentes entre ellos y los roles que socialmente se les
asignan. n) Sostenibilidad financiera-actuarial a largo plazo: Todas las personas aportarán al
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g) Integralidad: Es la cobertura de las contingencias contempladas en esta ley, que
afectan la seguridad económica yen general las condiciones de vida de toda la
población ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Permite además la unificación
entre los Componentes del Pilar Contributivo para alcanzar una Pensión Integral de
Vejez. h) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, mecanismos,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la Protección Social. i)
Participación: Es la intervención de las comunidades y de las organizaciones de
trabajadores(as), y pensionados(as) en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones de la Protección Social y en general, la de las personas
en las decisiones que los afectan. j) Financiamiento colectivo: El Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez, se financia de forma colectiva a partir de
aportes, cotizaciones y recursos públicos destinados para tal efecto, según lo indique
esta ley. k) Diálogo social: Se fundamenta en los acuerdos, consultas e intercambio de
información entre el Gobierno, empleadores(as), los trabajadores(as), los
pensionados(as), beneficiarios(as) y las organizaciones sociales, donde concurran
asuntos de interés común relativos a las políticas de protección social. 1)
Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas contemplados en disposiciones en
materia de Protección Social son irrenunciables. m) Enfoque de Género y Diversidad:
Considera las diferentes oportunidades para acceder al derecho de la protección
social de las mujeres, hombres, poblaciones diversas, las relaciones existentes entre
ellos y los roles que socialmente se les asignan. n) Sostenibilidad financiera-actuarial
a largo plazo: Todas las personas aportarán al Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez de conformidad con sus ingresos. El Estado dispondrá de los recursos
públicos necesarios para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho a la
protección social conforme con los límites establecidos en la Regla Fiscal, en el Marco
Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Para ello se
considerarán las normas constitucionales y los estudios financiero-actuariales. o)
Progresividad del derecho. Existe la obligación por parte del Estado de asegurar las
condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales, económicos y financieros,
permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización del
derecho. En desarrollo de este principio, el Estado deberá procurar que las personas
alcancen el pilar que más los beneficie. Para ello, se crearán mecanismos de
información y asesoría que faciliten la comprensión del sistema y permitan identificar
las posibilidades que tienen las personas de acceder a los diferentes pilares. p)
Derechos adquiridos: El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez respetará
los derechos adquiridos y las legítimas expectativas del derecho, entendidas estas
como los requisitos establecidos para acceder al régimen de transición de que trata la
presente ley de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la
jurisprudencia vigente. q) Eficacia: Criterio de gestión, mediante el cual se busca dar
cumplimiento efectivo a la aplicación de los fines establecidos en la normativa. Exige
que las actuaciones públicas produzcan resultados concretos y oportunos r) Especial
protección a la población rural: El Estado deberá implementar acciones afirmativas
24
para superar las diferencias en el acceso a la seguridad social entre el campo y la
ciudad. s) Enfoque étnico: Se garantizará el acceso de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, indígenas y Rrom al Sistema de Protección
Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de conformidad
con sus usos y costumbres. t) Celeridad e interoperabilidad: Para garantizar el
derecho a la protección social de los colombianos, las entidades del Sistema de
Protección social para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, como aquellas
entidades privadas con funciones dentro del sistema, propenderán por una
optimización de tiempos y recursos para resolver de manera célere las solicitudes y
trámites en el marco de la atención integral, especialmente para la atención de
adultos mayores, personas con discapacidad, personas vulnerables y en situación de
pobreza y pobreza extrema, así como a los beneficiarios de prestaciones de
sobrevivencia. u) Libertad de elección: El sistema de protección social Integral para
la Vejez respetará y garantizará el derecho de libre elección de los afiliados
cotizantes cuando sea oportuna y pertinente su aplicación. En todo caso no podrá
coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo como derecho fundamental. v)
Rentabilidad: El sistema de protección social Integral para la Vejez garantizará que
los recursos derivados de aportes, cotizaciones y demás generen rentabilidad y
acrecienten los dineros. destinados para la financiación de las mesadas pensionales,
subsidios, indemnizaciones o devoluciones en favor de los afiliados cotizantes.
Parágrafo 1. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de
manera armónica. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones
afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional. Parágrafo
2. El Estado colombiano implementará los mecanismos a que haya lugar con el fin de
evitar fraudes al sistema pensional en razón a la inadecuada aplicación e
interpretación del presente artículo.
ARTÍCULO S. DEBERES DEL ESTADO. Corresponde al Estado dentro del Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez: Invalidez y Muerte:
1) Dirigir, organizar y coordinar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez,
Invalidez y Muerte.
2) Controlar, vigilar y supervisar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez,
Invalidez y Muerte a través de las entidades competentes, y adoptar de forma oportuna
las decisiones correspondientes.
3) Garantizar canales de información idóneos, continuos y accesibles para los destinatarios
del Sistema, de acuerdo con los lineamientos que fije el Gobierno Nacional. La que se
suministre debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna.
4) Garantizar y proveer de manera oportuna los recursos públicos dirigidos a financiar el
Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte conforme con los
límites establecidos en la Regla Fiscal, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gasto de Mediano Plazo.
5) Promover la vinculación de todos los(as) ciudadanos(as) al Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte.
25
6) Promover la educación ciudadana en materia del Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez y del ahorro para la vejez, Invalidez y Muerte.
7) Calcular la totalidad de los recursos que por su naturaleza hayan sido fondeados para la
financiación del pasivo pensional, incluso aquellos que están siendo fondeados con
recursos públicos de orden territorial y nacional con el objeto de financiar pensiones
generados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y recursos para financiar Títulos
Pensionales generados en la vigencia de la Ley 100 de 1993.
8) Procurar que las personas cumplan los requisitos de acceso del pilar que más los beneficie.
9) Garantizar y velar por la rentabilidad y buen uso de los recursos destinados al financiamiento
de las pensiones, subsidios e indemnizaciones, así como de los recursos administrados en
el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo previsto en el artículo 24 de la presente ley, ya
sean derivados de las cotizaciones o aportes de los afiliados, como los asignados dentro
del presupuesto general de la nación para tales fines.
10)Generar políticas laborales y empresariales que incentiven la generación de nuevos
empleos en condiciones formales y dignas que garanticen los aportes al sistema de
protección social integral para la vejez, invalidez y muerte.
11)Promover la superación efectiva de las diferencias de acceso a la seguridad social entre el
campo y la ciudad
ARTÍCULO 6. DEBERES DE LAS ADMINISTRADORAS. Corresponde a las Administradoras
públicas y privadas de los Pilares del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez y
entidades que participen en este sistema en lo que les corresponda: 1) Asesorar y brindar
información periódica y unificada sobre el estado de las cotizaciones Y/o aportes
realizados, así como las rentabilidades que dichos aportes hayan generado en favor de los
cotizantes.
2) Proveer mecanismos de información completa y comprensible que le permitan a las
personas conocer proyecciones de las prestaciones mejores planes de rentabilidad y
fortalecimiento de los recursos.
3) Reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones del Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez.
4) Asumir las cargas administrativas que le corresponden en el Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez para el reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo. En
ningún caso, las Administradoras de Fondos de Pensiones exigirán comisiones o realizarán
deducciones sobre la reserva pensional diferentes a los gastos de administración
contemplados en el literal e) del artículo 23 de la presente Ley.
5) Las Administradoras del Componente de Ahorro Individual, Col pensiones o la entidad que
haga sus veces deberán enviar a sus afiliados(as), por lo menos trimestralmente, un
extracto que registre las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas
depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de
las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los(as)afiliados(as) posean en los
diferentes Fondos de Pensiones administrados.
6) Suministrar a los(as) usuarios(as) información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre sus
26
derechos deberes, requisitos para acceder a los pilares y los beneficios de los mismos.
7) Resolver las peticiones que les formulen los(as) afiliados(as) dentro del término legal, y de
fondo, así como garantizar la efectiva notificación al peticionario ..
8) Disponer de canales de atención especializados para personas mayores, en condición de
discapacidad, y población étnica.
9) Diseñar mecanismos de rentabilidad para los aportes y cotizaciones que realicen los afiliados
y sus empleadores, de manera que se generen rendimientos favorables de los dineros y
recursos destinados al financiamiento de las pensiones, subsidios e indemnizaciones
contenidas en sistema de protección social integral para la vejez.
ARTÍCULO 7. DEBERES DE LOS(AS) EMPLEADORES(AS) y CONTRATANTES DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Corresponde a los(as) Empleadores(as) y contratantes de prestación de servicios dentro del
Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen com(m: 1)
Realizar el pago de su aporte y del aporte de los(as) trabajadores(as) o contratistas de
prestación de servicios a su servicio en el Pilar Contributivo. Para tal efecto, descontará del
salario, y/o honorarios de cada persona, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y realizará el descuento de las cotizaciones voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el(la) trabajador(a) o contratista de prestación de servicios.
2) Efectuar el pago de las cotizaciones a través de los mecanismos de recaudo establecidos,
dentro de los plazos que determine el Gobierno Nacional.
3) Reportar y mantener actualizada toda la información que se requiera para la correcta y
adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección
Integral para la Vejez.
4) Responder por la totalidad del aporte aún en el evento que no hubiere efectuado el
descuento a él(la) trabajador(a) o contratista de prestación de servicios con las sanciones a
que haya lugar en caso de incumplimiento.
S) Facilitar el acceso a información oportuna relacionada con la elección del fondo de pensiones
de ahorro individual de preferencia de los afiliados, respetar su decisión y abstenerse de
realizar afiliaciones o modificaciones sin su consentimiento.
6) Informar las novedades laborales de sus trabajadores o contratistas de prestación de
servicios a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como ingreso base de
cotización y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores; así mismo, informar a
los trabajadores y contratistas de prestación de servicios sobre las garantías y las
obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social.
ARTÍCULO 8. DEBERES DE LOS (LAS) AFILIADOS(AS) y BENEFICIARIOS(AS)
Corresponde a los(as) afiliados(as) dentro del Sistema de Protección Social Integral para la
Vejez:
1) Usar adecuada y racionalmente los servicios y recursos del Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez. 2) Cumplir las normas del Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez. 3) Suministrar de manera oportuna, veraz y suficiente la información que
se le requiera. 4) Contribuir al financiamiento del Sistema de protección Social Integral
para la Vejez, en los términos de la presente ley. 5) Deber de mantener actualizada' la
información de contacto y revisar permanentemente su historia laboral. 6) Mantenerse
27
informado de los mecanismos creados en esta ley.
ARTÍCULO 9. DERECHOS DE LOS(AS) AFILIADOS(AS) y BENEFICIARIOS(AS). Los(as)
afiliados(as) y beneficiarios(as) tienen los siguientes derechos dentro del Sistema de Protección
Social Integral para la Vejez:
1) A recibir prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de manera
oportuna en las condiciones y términos consagrados en la ley.
2) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas,
sugerencias y en general para comunicarse con la administración de las instituciones o
entidades.
3) A recibir una respuesta oportuna en condiciones de calidad y coherencia y a obtener
información suficiente que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas.
4) A recibir información clara y precisa sobre los mecanismos de protección establecidos para
la defensa de sus derechos.
5) A recibir información oportuna y actualizada permanentemente, así como asesoría que le
permita seleccionar la mejor oportunidad de protección social para su vejez.
6) A que no se le trasladen las cargas administrativas que le corresponde asumir a los
encargados o intervinientes en la administración del Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez.
7) A recibir los servicios con estándares de calidad y seguridad y eficiencia.
ARTÍCULO 10. FACULTAD DEL (LA) EMPLEADOR(A) PARA SOLICITAR LA PENSIÓN
INTEGRAL DE VEJEZ. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez. El (la) empleador(a) podrá dar
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando además de la
notificación del reconocimiento de la pensión se le notifique debidamente su inclusión en la
nómina de pensionados por parte de la administradora del sistema. Transcurridos treinta (30) días
después de que el(la) trabajador(a) o servidor(a) público(a) cumpla con los requisitos establecidos
en esta ley para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el(la) empleador(a) pOdrá solicitar
el reconocimiento de la misma en nombre de aquel y dará aviso al trabajador. Lo dispuesto en este
artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema de Protección
Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte, salvo que el servidor público realice la
manifestación de voluntad de continuar en la entidad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 1821 de 2016.
CAPÍTULO II.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA. Los recursos del Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte son de naturaleza pública y de carácter
parafiscal, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran y no se podrán destinar
ni utilizar para fines distintos a los propios del Sistema. Se prohíbe el uso o apropiación de estos
recursos, incluidos sus rendimientos, en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo
presupuestal de la Nación, esto es, para garantizar el pago de una mesada pensional en favor del
cotizante o sus sobrevivientes, reconocimiento de subsidios o rentas establecidos en esta ley,
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indemnizaciones o devolución de saldos. En ningún caso los aportes y cotizaciones de los afiliados
y los rendimientos financieros podrán ser utilizados para financiación de planes de gobierno, pago
de deuda pública o privada, ser programados o apropiados en las cuentas de ingresos corrientes
en el marco del ciclo presupuestal de la nación. Cada cuenta de ahorro individual del Pilar
Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual es de propiedad del
respectivo afiliado, y por ende, con independencia de su destinación específica, son de naturaleza
privada, y se tienen como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos
previstos en el artículo 55 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989). El conjunto de
cuentas individuales, constituyen un patrimonio autónomo, el cual es independiente del
patrimonio de la entidad administradora, del patrimonio del Estado o del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 12. CARACTERÍSTICAS GENERALES FRENTE A LA AFILIACIÓN Y
COTIZACIÓN AL SISTEMA. Son características generales en materia de afiliación y cotización
del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:
1) La afiliación es obligatoria para todos(as) los(as) trabajadores(as) dependientes,
independientes y rentistas de capital en el Pilar Contributivo; quienes tengan un Ingreso
Base de Cotización que exceda dos punto tres
(2.3) smlmv deberán seleccionar su Administradora de Fondo de Pensiones en el
Componente Complementario de Ahorro Individual de dicho Pilar Contri b utivo. No
obstante, quienes ya se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones antes de la vigencia de esta ley no requerirán adelantar una nueva afiliación.
2) La afiliación al Pilar Contributivo implica la obligación de realizar los
portes que se establecen en la presente ley. 3) No existirá una edad
áxima para poder acceder al Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez.
4) La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA o el mecanismo que haga sus veces,
liquidará, recaudará y distribuirá el valor total del recaudo de los aportes a las
Administradoras de los Componentes y Pilares del Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez.
5) El límite máximo de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, de acuerdo con la reglamentación legalmente establecida.
6) Las cotizaciones son obligatorias en el Pilar Contributivo para quienes devenguen ingresos
iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente.
7) Las entidades administradoras de cada uno de los Pilares Semicontributivo, Contributivo y
de Ahorro Voluntario del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, estarán
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8) La afiliación es voluntaria para los colombianos domiciliados en el exterior, sin
consideración a su condición migratoria, cuando no tengan la calidad de afiliados
obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. También lo es
para los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no
estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
9) Los convenios y acuerdos celebrados por Colombia en materia pensional, conservarán su
vigencia, con los ajustes operativos que resulten necesarios para su aplicación.
Parágrafo transitorio: Para quienes a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren afiliados
29
a COLPENSIONES y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de
esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar una
Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros
seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no
hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 13. PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA
LA VEJEZ. Son Prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:
1.
El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconoce como prestaciones: Pensión
de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivientes, Auxilio Funerario, Indemnización
Sustitutiva y/o Devolución de Aportes para pensiones de invalidez y muerte, y el pago de
incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Para la población
beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 76, las prestaciones reconocidas serán las mismas de
la legislación previa a la entrada en vigencia de la presente ley.
2.
El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconocerá y pagará la Renta Básica
Solidaria y la renta vitalicia en los Pilares Solidario y Semicontributivo en los términos de la
presente ley.
3.
Las personas que no accedan a la prestación pensional en el Pilar Contributivo se
incorporarán al Pilar Semicontributivo para acceder a las prestaciones económicas
establecidas.
4.
Las personas que cotizan en el Pilar Contributivo y no logran cumplir con los requisitos para
el reconocimiento de su Pensión Integral de Vejez, podrán acceder a una prestación anticipada
de conformidad con lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 14. CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Son características de las prestaciones en
el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:
1.
La Pensión de Vejez Integral reconocida en el Pilar Contributivo, estará conformada por el
valor determinado en el Componente de Prima Media más el valor determinado en el
Componente Complementario de Ahorro Individual si a ello hubiere lugar, y se tratará de una
unica pensión integral.
2.
Para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la
Vejez en el Pilar Contributivo, en sus Componentes de Prima Media y Complementario de
Ahorro Individual, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas en este régimen y las cotizadas
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en cualquiera de los regímenes existentes, así
como los tiempos realizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, si a
ello hubiere lugar; así mismo, las semanas que se hayan cotizado dentro de la equivalencia
contemplada en el programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, los tiempos que
hayan sido convalidados a través de bonos pensiona les, títulos pensiona les y cálculo actuarial
por omisión si a ello hubiera lugar y a satisfacción de la administradora.
3.
Se podrá disponer de los recursos cotizados y ahorrados en el Componente
Complementario de Ahorro Individual con el fin de acreditar el requisito de semanas mínimas
para adquirir el derecho a la pensión en el Componente de Prima Media, a través de un sistema
actuarial de equivalencias que calcule el valor de las semanas, el cual será reglamentado por el
Gobierno Nacional.
4.
Las personas que coticen en el Pilar Contributivo que no logren cumplir con los requisitos
para tener una pensión integral de vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
30
5.
Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por la Administradora del
Componente de Prima Media, quien deberá contratar un seguro previsional o el mecanismo
que defina el Gobierno Nacional para el cubrimiento de estas contingencias.
6.
En desarrollo del principio de solidaridad, en el Pilar Contributivo se garantiza el
reconocimiento y pago de una pensión mínima siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el Componente de Prima Media, en los términos de la presente ley.
7.
Las personas que hayan realizado aportes a los Regímenes Pensionales anteriores a la
vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que se le reconozcan los valores aportados a
través de la expedición de un Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la
administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez. El Gobierno Nacional
reglamentará las disposiciones y condiciones requeridas para que los afiliados beneficiarios del
presente numeral rediman su bono a la edad establecida para acceder a la Pensión Integral de
Vejez.
8. Solo podrá otorgarse una prestación del Componente de Ahorro Individual del Pilar
Contributivo sin que se hayan cumplido los requisitos para acceder a una prestación del
Componente Contributivo de Prima Media, en todo caso se podrá hacer uso del sistema
actuarial de equivalencias para completar los requisitos del Componente de Prima Media,
entendiendo que la prestación es única e integral.
Parágrafo: La contratación del seguro provisional a la que hace mención el numeral 5, deberá
regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economíp,
celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de
selección y contratación.
ARTÍCULO 15. REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES Y PENSIONES DEL SISTEMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Los Beneficios Económicos Periódicos del Pilar
Semicontributivo se ajustarán anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior. De otra parte, con el objetivo de que las pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,
según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el
año inmediatamente anterior. No obstante, las prestaciones que se reconozcan en el Componente
de Prima Media cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario. El
valor de la prestación reconocida en el Componente Complementario de Ahorro Individual se
ajustará anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL. Ninguna persona podrá recibir
simultáneamente prestaciones de invalidez por riesgo común y de vejez. La pensión familiar será
incompatible con cualquier tipo de pensión, incluida la pensión de sobrevivientes. En todo caso, se
continuará reconociendo la que sea más favorable al beneficiario. Las pensiones de que trata está
ley solo son compatibles con aquellas que se causen y reconozcan en el sistema de riesgos
laborales.
31
CAPÍTULO III.
CARACTERÍSTICAS DE LOS PILARES
ARTÍCULO 17. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR SOLIDARIO. Serán beneficiarias de la Renta
Básica Solidaria las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano(a) colombiano(a);
b. Tener mínimo sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años mujeres o ser
hombre mayor de (55) años con discapacidad o mujer mayor de (50) años y poseer una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%;
c. Integrar el grupo de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que
establezca el Gobierno Nacional;
d. Acreditar residencia en el territorio colombiano mínimo de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la fecha . de presentación de la solicitud para acceder a la Renta Básica Solidaria.
e. No tener pensión.
El trámite de vinculación se realizará ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la
reglamentación que se expida para el efecto. Se reconocerá una Renta Básica Solidaria
correspondiente como mínimo a la línea de pobreza extrema que se certifique para el año 2023,
incrementada por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE
para el año 2024. A partir de la vigencia 2026, el valor de la Renta Básica Solidaria se actualizará
anualmente a partir del primero de enero de conformidad con la variación en el IPC del año
inmediatamente anterior certificado por el DANE. Las personas beneficiarias del Programa
Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario continuarán recibiendo
el beneficio de Colombia Mayor y cuando cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al
mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.
Parágrafo 1: El Gobierno Nacional actualizará el valor de la línea de pobreza extrema certificada por
el DANE que se toma como referencia para la determinación de la Renta Básica Solidaria, con la
periodicidad que se determine en la reglamentación que expida sobre la materia. La Renta Básica
Solidaria podrá mejorar en valor y cobertura, teniendo en cuenta los indicadores de crecimiento
económico, la sostenibilidad de las finanzas públicas, entre otros, en consonancia con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Parágrafo 2: En ningún caso la
Renta Básica Solidaria de que trata el presente artículo constituye una pensión. Parágrafo 3: Serán
beneficiarios de la renta básica · solidaria las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y .
pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros que se encuentren en el Censo
registrado en el Ministerio del Interior. La edad para acceder al beneficio y los métodos de
inclusión se reglamentará por el Gobierno Nacional en concertación con estas comunidades.
Asimismo, el Gobierno Nacional establecerá estrategias pedagógicas y de divulgación diseñadas
para la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera con el fin de que se
registren en el Censo y accedan a este beneficio.
Parágrafo 4: Los beneficios de que trata esta ley en favor de los adultos mayores se otorgarán sin
perjuicio de la obligación de alimentos de que trata el código civil de los hijos respecto de sus
padres adultos mayores. Parágrafo s: Serán beneficiarios de la renta básica solidaria las personas
pertenecientes a las comunidades campesinas que se encuentren en el Registro Administrativo de
Campesinado, el cual .será creado por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural con acompañamiento técnico del DANE. Los métodos de inclusión se
32
reglamentarán por el Gobierno Nacional en concertación con esas comunidades. Asimismo, el
Gobierno Nacional establecerá estrategias pedagógicas y de divulgación diseñadas para la
población campesina con el fin de que se registren en la encuesta y accedan a este beneficio.
Parágrafo 6: Serán beneficiarios de la renta básica solidaria las personas cuidadoras de personas
con discapacidad que por el trabajo de cuidado que realizan no cuentan con ingresos propios,
siempre y cuando no cumplan con los requisitos para acceder a los demás pilares y acrediten el
requisito de edad y de focalización del pilar solidario. El Ministerio de Salud y Protección Social
establecerá los criterios de acceso de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2297 de 2023.
ARTÍCULO 18. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO.
Serán beneficiarios(as) de este Pilar Semicontributivo: a) Los(as) colombianos(as) residentes en el
territorio nacional mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que
hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y
menos de mil (1000) semanas y que sean elegibles para el Pilar Solidario. Para este grupo de
personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de
los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las
cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
y ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la
cuenta de ahorro individual. Le corresponde al Ministerio del Trabajo garantizar y vigilar la efectiva
inclusión de los elegibles para el pilar solidario de que trata el literal a) de este artículo. Este grupo
de personas también recibirán la prestación que se otorgue en el Pilar Solidario.
b) Los(as) afiliados al sistema mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años
mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre
trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y que no sean elegibles para el Pilar Solidario.
Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con
base en la suma de los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar
Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) aumentado en un 3% efectivo anual y un subsidio, equivalente al 20% en el caso
de los hombres y 30% para las mujeres, del saldo restante; y ii) Para el Componente
Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la cuenta de ahorro
individual, que incluye bonos pensionales si hubiere lugar. Parágrafo 1. Las personas cuyo ingreso
haya sido inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y hayan realizado aportes de acuerdo
con su capacidad económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS,
podrán incluir dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de dichos aportes
traídos a valor presente con la inflación de periodo del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) con un subsidio
mínimo del 30% de conformidad con la normatividad vigente o la que expida el Gobierno
Nacional, o ser susceptibles de devolución, en su totalidad y en un solo pago, previo el
cumplimiento de los respectivos requisitos de edad, establecidos en la normatividad vigente.
Estos beneficiarios de acuerdo con la focalización podrán recibir el Pilar Solidario si cumplen los
33
establecidos en el artículo 17 de la presente ley. Parágrafo 2. Los beneficios establecidos en
este artículo serán pagados de manera vitalicia, no pOdrá superar un 80% del salario mínimo,
no podrá ser sustituibles por muerte, ni heredables. Lo anterior de conformidad con la
reglamentación que sea expedida por el Gobierno Nacional. En todo caso, previo a la
clasificación como beneficiario del Pilar Semicontributivo, el afiliado deberá recibir asesoría
con lenguaje claro respecto a la posibilidad de utilizar las semanas cotizadas bajo la modalidad
de pensión familiar de que trata el artículo 38 de la presente ley, para los casos en que aplique
el empleo de este beneficio. La coordinación, organización y trámites administrativos se
realizarán ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad
con la reglamentación que se expida para tal efecto. Parágrafo 3. Aquellos(as) afiliados(as)
que hayan cotizado hasta 299 semanas se les otorgará una indemnización sustitutiva en la
misma forma como está previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 para el Componente de
Prima Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución de
Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, se hará en
la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. Deberán
manifestar al fondo pensional su intención de acogerse a esta modalidad. Parágrafo 4. En
ningún caso la Renta Vitalicia de que trata el presente artículo constituye una pensión y solo se
podrá acceder a ella luego del agotamiento de las otras poSibilidades que ofrece esta ley en
materia de equivalencias. Mientras no se cumpla el requisito de edad de este pilar y se cumplan
los requisitos de cotización, se mantendrán la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.
Parágrafo S. A partir del 1 de enero de 2036, el número de semanas contribuidas al Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez definidos en los literales a y b será para los hombres
entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.
ARTÍCULO 19. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR CONTRIBUTIVO.
Son c;:aracterísticas del Pilar Contributivo las siguientes: a) Este Pilar está
comprendido por dos componentes: el Componente de Prima Media y el
Componente Complementario de Ahorro Individual.
b) El Componente de Prima Media, está integrado por todos los(as) afiliados(as) al Pilar
Contributivo y recibirá las cotizaciones por los ingresos base de cotización entre un (1) salario
mínimo legal y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) El Componente Complementario de Ahorro Individual, recibirá las cotizaciones por la parte del
ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d) En el Componente de Ahorro Individual las administradoras ofrecerán diferentes fondos
generacionales que reglamentará el Gobierno Nacional, con una adecuada conformación de
la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora.
Durante la etapa de ahorro, la administradora invertirá los recursos con el objetivo de
procurar la mejor mesada pensional posible, teniendo en cuenta los riesgos de conversión de
activos a ingresos para el retiro de los afiliados. La administradora invertirá los recursos de
cada . fondo generacional asumiendo un nivel de riesgo adecuado y decreciente a medida que
se acerca la edad de jubilación de los beneficiarios de cada fondo generacional. El gobierno
reglamentará medidas de desempeño y de riesgo que tengan en cuenta los riesgos de
34
conversión de activos a mesada pensional, que serán reportadas por las administradoras.
e) El monto de la Pensión Integral de Vejez estará conformado por una única pensión reconocida y
pagada en el Componente de Prima Media por parte de la administradora del componente
COLPENSIONES más el valor de la prestación determinada en el Componente Complementario
de Ahorro Individual, de conformidad con lo señalado en esta ley y la reglamentación que se
expida para tal efecto.
f) Las Entidades Administradoras tanto del Componente de Prima Media, como del
Componente Complementario de Ahorro Individual, reconocerán la totalidad de
la pensión integral de vejez en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después
de radicada la solicitud por parte del(a) peticionario(a) y/o el(la) empleador(a)
quien también pOdrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de
aquel(la), con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Las
administradoras no podrán aducir que las diferentes entidades no les han
expedido el bono pensional e, la cuota parte de bono, la cuota parte o su
equivalente en financiación para no reconocer la pensión en dicho término. Una
vez reconocida la pensión, las administradoras tendrán un plazo máximo de
sesenta (60) días calendario para la inclusión en nómina de la persona
pensionada. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la
solicitud, reconocimiento y pago de la Pensión Integral de Vejez. g) No podrá
otorgarse un beneficio en el Componente Complementario de Ahorro Individual
del Pilar Contributivo sin que se cumplan los requisitos de edad y semanas
cotizadas del Componente de Prima Media. h) En caso de no cumplir con el
número de semanas mínimas en el Componente de Prima Media se pOdrá hacer
uso de un sistema actuarial de equivalencias, que permita acreditar semanas
adicionales con el objetivo de completar el nl:lmero mínimo de semanas
requerídas, usando los recursos disponibles en el Componente Complementario
de Ahorro Individual. El sistema actuarial de equivalencias será reglamentado por
el Gobierno Nacional en el término de 6 meses contados a partir de la expedición
de la presente ley. i) Las personas que realicen cotizaciones al Componente
Complementario de Ahorro Individual podrán escoger y trasladarse libremente
entre entidades administradoras cada seis (6) meses y entre los Fondos de
Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto. En
todo caso, dentro del esquema de fondos generacionales, se aplicará lo definido
por el Gobierno Nacional sobre reglas de asignación para aquellos afiliados que no
escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas
respectivas. Por su parte, el (la) afiliado(a) deberá manifestar de forma libre y
expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias
derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este
fondo. j) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional del
Componente Complementario de Ahorro Individual constituye un patrimonio
autónomo propiedad de los afiliados con destinación específica de protección
social integral para la vejez, denominado Fondo de Pensiones, el cual es
35
independiente del patrimonio de la entidad administradora. k) Los recursos de las
cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas
condiciones y características serán determinadas por el Gobierno l'Jacional. 1) Las
entidades administradoras del Componente Complementario de Ahorro
Individual deberán garantizar una rentabilidad mínima del Fondo de Pensiones
que administran; el patrimonio de las entidades administradoras garantiza el
pago de la rentabilidad mínima y el desarrollo del negocio de administración del
fondo de pensiones. m) El Estado garantiza los ahorros de la persona y el pago del
componente complementario de Ahorro Individual a que éste tenga derecho,
cuando las entidades administradoras incumplan suS obligaciones, en los
términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades
administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. n) Tendrán
derecho al reconocimiento de un bono con destino al Componente
Complementario de Ahorro Individual correspondiente a los aportes o tiempos
en el régimen existente de Prima con Prestación Definida previo a la entrada en
vigencia de la presente ley quienes hayan efectuado aportes o cotizaciones a
dicho régimen mayores a dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios
como servidores p(lblicos, o a un título pensional a quienes hayan trabajado en
empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y
trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente. Este bono o
título pensional será entregado cuando el afiliado (a) solicité el reconocimiento
de la pensión. o) Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual que a
la entrada en vigencia de esta ley administren las Administradoras del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, seguirán siendo administradas por las
Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide
la pensión integral de vejez, momento en el cual el valor de las cotizaciones
realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres
(2.3) smlmv serán traslados al Componente de Prima Media administrado por COLPENSIONES y
el valor que exceda de la cotización de dos punto tres (2.3) smlnw continuará en el Componente
Complementario de Ahorro Individual para constituir una renta vitalicia para la pensión integral.
3.Frente a la contribucion obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un
Ingreso Base de Cotización igualo superior a once (11) smlmv y menor a diez y nueve (19) smlmv
tendrán a su cargo un aporte adicional destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de dos
punto cinco por ciento (2.5%) de su Ingreso Base de Cotización.
4.Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un
Ingreso Base de Cotización igualo superior a diez y nueve (19) smlmv y menor o igual a veinte (20)
smlmv tendrán a su cargo un aporte adicional destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de dos
punto ocho por ciento (2.8%) de su Ingreso Base de Cotización.
S.Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un
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Ingreso Base de Cotización superior a veinte (20) smlmv tendrán a su cargo un aporte adicional
destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de tres por ciento (3.0%) de su Ingreso Base de
Cotización.
Los(as) pensionados(as) que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contribuirán
para el Fondo de Solidaridad Pensional para la Subcuenta de Subsistencia en un uno por ciento 1%, Y
los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un dos por ciento (2%) para
la misma cuenta.
En ningún caso la base de cotización en el Pilar Contributivo pOdrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal vigente, salvo para aquellas personas que cotizan por semanas, quienes lo harán
sobre la correspondiente proporción.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. EI(la) empleador(a),
contratante de prestación de servicios o contratista, será responsable de realizar la cotización al
Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y sobreviviente. EI(la) empleador(a),
contratante de prestación de servicios o contratista asumirá el porcentaje que le corresponde y
descontará el porcentaje del salario y/o honorarios a cargo del(la) trabajador(a) o contratista, en el
momento del pago, si a ello hubiere lugar. EI(la) empleador(a) contratante de prestación de
servicios o contratista responderá por la totalidad de la cotización aún en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al(la) trabajador(a), o afiliado. El (la) trabajador(a) independiente
es el responsable de su propio pago. Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del
afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, sin que por ello se
entiendan habilitadas formas de contratación prohibidas expresamente por la ley. Para verificar
los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así
mismo, solicitar otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá
utilizarse para otros fines. Las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados
para efecto, generan un interés moratorio a cargo del (la) empleador (a), contratante o
contratista, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de
omisión en la afiliación se generará cálculo actuaria\. El Gobierno nacional reglamentará la forma
de realizar el cobro de los aportes dejados de realizar en la oportunidad por parte del(la)
empleador(a), contratante o contratista. Estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo
de reparto del Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente
Complementario de Ahorro Individual, según corresponda. Los(as) ordenadores(as) del gasto de
las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de las
cotizaciones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el
presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte del(la) empleador(a), contratante o
contratista, al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y sobreviviente, como
requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
Corresponde a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP adelantar las acciones de
determinación y cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador,
contratante o contratista, de conformidad con los artículos 178,179 Y 180 de la Ley 1607 de 2012 o
37
las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso de los independientes, éstos pOdrán
afiliarse y pagar las cotizaciones al sistema por intermedio de agremiaciones o asociaciones
debidamente autorizadas, de acuerdo con la reglamentación existente. PARÁGRAFO 10. Cuando
el empleador no hubiere realizado la afiliación del trabajador por un periodo anterior al 31 de
marzo de 1994, ya sea por actos de fuerza o por falta de cobertura de la entidad de seguridad social
en pensiones, el título pensional se calculará con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
certificado por el DANE aumentado en un 3% efectivo anual. PARÁGRAFO 20. Las obligaciones por
deuda pensional por tiempos de servicio no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas
empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional;
integración de cálculos actuariales; títulos o bonos pensionales, prestarán merito ejecutivo previa
constitución en mora del empleador deudor por parte de la Administradora de Pensiones. La UGPP
contará con las competencias para el cobro coactivo de estas obligaciones incluidas las empresas
que sean reportadas por las Administradoras de Pensiones. PARÁGRAFO 30. Las mujeres que
tengan ingresos menores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y que no cuenten con
vinculación laboral o contractual y se encuentren afiliadas al sistema de salud, sea como
beneficiarias o en el régimen subsidiado; podrán realizar sus aportes al pilar contributivo por un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, el cual será pagado a través de tercero sin necesidad de
realizar el aporte obligatorio en salud.
ARTÍCULO 22. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
INTEGRAL PARA LA VEJEZ. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25%) smlmv para
trabajadores (as) del sector público y privado. El Ingreso Base de Cotización en el Sistema de
Seguridad Social Integral y de Protección Social Integral para la Vejez, será el siguiente: A) Para
10s(las) trabajadores(as) dependientes: La base para calcular las cotizaciones será el salario
mensual. El salario mensual base de cotización para los(as) trabajadores(as) particulares será el
que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo o el que lo
modifique o sustituya. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público
será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Las cotizaciones de
10s(las) trabajadores(as) cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se
calculará sobre el 70% de dicho salario integral. En todo caso el monto de la cotización mantendrá
siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. En aquellos casos en los cuales
el(la) afiliado(a) perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes
serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso deven'gado de cada uno de ellos, y
dichos salarios o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para todos los
efectos de esta Ley. B) Para los(as) trabajadores(as) independientes: Los independientes por
cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de
servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización
del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están
obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha
obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) implementará gradualmente estrategias para facilitar que los
independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales lleven registros
contables. Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan
llevarla en debida forma, pOdrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el
valor causado o· el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de
38
costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del
Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva
vigencia. Los trabajadores independientes. con .ingresos netos mensuales iguales o superiores a un
(1) salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios
personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima
del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto
sobre las ventas -IVA. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley, ya sea como
trabajadores dependientes o independientes, perciban ingresos de forma simultánea provenientes
de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán
efectuadas por cada uno de los ingresos perCibidos de conformidad con la normatividad aplicable
Parágrafo 1. Para el caso de los trabajadores independientes, se dará aplicación al artículo 89 de la
Ley 2277 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el
esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a
los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el
consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación
directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. En aquellos casos en los
cuales el (la) afiliado(a) perCiba contraprestación de dos o más contratantes, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada
uno de ellos, y dichos salarios o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para
todos los efectos de esta Ley. Las personas que desarrollan una actividad económica principal que
estén ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean
estacionales podrán realizar la cotización de hasta por 12 (doce) meses hacia futuro en un mismo
año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso base del año en que se realiza el aporte.
En todo caso el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones operativas ARTÍCULO 23.
DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN. En el Pilar Contributivo, la tasa de cotización será del 16% del
ingreso base de cotización. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores
el 25% restante. Los dieciséis (16) puntos porcentuales correspondientes a la tasa de cotización se
distribuirán de la siguiente manera: En el componente de prima media: Trece (13) puntos de la
cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización hasta dos punto tres (2.3) smlmv se
destinarán al fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES y al Fondo de Ahorro del Pilar
Contributivo conforme con lo establecido en el siguiente artículo, ello en concordancia con lo
establecido en el artículo que crea el Fondo de Ahorro y, Tres (3) puntos para financiar los gastos de
administración en el componente de Prima Media del Pilar Contributivo y los recursos necesarios
para atender el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno
Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte. De estos tres (3) puntos, Colpensiones podrá
destinar hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración.
En el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo:
c. Trece punto dos (13 .2) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que
supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinarán a la cuenta de
Ahorro Individual del afiliado. d. Un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de
Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinará a
financiar el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo conforme con lo establecido en el siguiente
artículo. e. Hasta cero punto ocho (0.8) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de
Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinarán a
financiar los gastos de administración en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo.
f. Hasta un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los
dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se trasladará a Colpensiones para atender
el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los
39
riesgos de invalidez y muerte.
Parágrafo 1. En ningún caso, en el Pilar Contributivo se pOdrán utilizar recursos de las reservas de
pensión de vejez, ni del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, para gastos administrativos u otros
fines distintos al financiamiento de las pensiones. Parágrafo 2. En el Componente de Prima Media
del Pilar Contributivo, los recursos por administración que no sean ejecutados en la vigencia, así
como la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberán
ser abonados al fondo común de vejez. Parágrafo 3. En el Componente de Ahorro Individual del Pilar
Contributivo la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes
deberán ser abonados a la cuenta de ahorro individual. Parágrafo 4. El Gobierno Nacional
reglamentará un esquema para que el componente al que se refiere el literal e) de este artículo se
reduzca gradualmente a cero (O), buscando incrementar, hasta llegar a 14 puntos el componente al
que se refiere el-literal c) de este artículo. Parágrafo transitorio. Con ocasión al manejo temporal de
los recursos de los afiliados que a partir de la entrada en vigor de esta ley integren el Pilar
Contributivo en su Componente de Prima Media, conforme a lo estipulado en el literal o) del artículo
19 de la presente ley, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones descontarán a título
de comisión de administración máximo el 0,7% sobre la totalidad de los activos bajo administración y
hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez.
ARTÍCULO 24: FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO: Créase el Fondo de Ahorro del Pilar
Contributivo como una cuenta especial administrada por el Banco de la República. El Banco de la
República administrará los recursos correspondientes al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo
únicamente de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El reglamento y el contrato de
administración lo suscribirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.
Los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como sus rendimientos, no forman
parte de las reservas internacionales. El Fondo tendrá por finalidad financiar las pensiones del
nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, salvo las
de aquellos afiliados que, previamente a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encontraban
afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y salvo las de aquellos beneficiarios del
Régimen de Transición de que trata el artículo 76 de la presente ley. Este fondo no se destinará para
el pago de pensiones de los afiliados que pertenezcan al régimen de transición, ni de los que reciban
una mesada por parte de COLPENSIONES o se encontraban afiliados a esta entidad al momento de
la entrada en vigencia de la presente ley. De esta manera, este fondo contribuirá al cubrimiento del
riesgo contingente que se genera para Colpensiones fruto de las nuevas obligaciones
prestacionales derivadas de la implementación del esquema de pilares. El Gobierno l'Jacional
reglamentará la operatividad de la fase de desacumulación del fondo, previo concepto vinculante
del Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo establecido mediante la presente
Ley, para asegurar un adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media
del Pilar Contributivo a cargo de COLPENSIONES. Los ingresos del Fondo de Ahorro del Pilar
Contributivo corresponderán a:
1. Los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media del Pilar
Contributivo, que correspondan a la diferencia entre el total de estos ingresos y los siguientes
40
valores:
a. 1,8% del PIS para las vigencias 2025-2028.
b. 1,6% del PIS para las vigencias 2029-2035.
c. 1,4% del PIS para las vigencias 2036-2040.
d. 1,2% del PIS para las vigencias 2041-2050.
e. 1,0% del PIS a partir de la vigencia 2051.
1.
2.
La contribución solidaria de que trata el literal d) del Artículo 23 de la presente ley.
La totalidad de los ingresos por traslados que se materialicen en virtud de la oportunidad de
traslado establecida en el Artículo 77 de la presente ley.
3.
La totalidad de los ingresos por traslados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
a Col pensiones, que correspondan a afiliados que pertenezcan al régimen de transición
establecido en el Artículo 76, y que les falten 10 años o más para alcanzar la edad de pensión.
4.
La totalidad de los recursos que se transfieran desde las Administradoras de Fondos de
Pensiones a Col pensiones, en línea con las disposiciones del literal o) del Artículo 19 de la
presente Ley. Estos recursos no pOdrán destinarse a fines diferentes a los mencionados en este
artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este Fondo,
incluyendo el régimen de inversión de los recursos, bajo un portafolio diversificado de
inversiones admisibles en el mercado que garantice el correcto funcionamiento del mercado de
capitales y el financiamiento que corresponda a la Nación. Los recursos se administrarán a
través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá el Fondo de Ahorro del
Pilar Contributivo en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en
sociedades fiduciarias, sociedad comisionistas de bolsa o en compañías de seguros de vida
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades deberán cumplir
con la normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia mínimas
establecidas por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1: El Gobierno Nacional podrá destinar al
Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo recursos adicionales a los estipulados en el presente
artículo, con la finalidad de asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado
para Col pensiones del pago futuro de pensiones. Estos recursos serán incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, conforme a la normatividad vigente.
Paragrafo 2: Semestralmente el Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo deberá
rendir informe a las comisiones terceras, cuartas y séptimas del Congreso de la República,
acerca de las políticas generales de administración, inversión y desacumulación de los recursos
recaudados por el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como un boletín periódico para
informar a la ciudadanía en general sobre el funcionamiento del mismo y la destinación de los
recursos. Parágrafo 3: Para evitar la desacumulación acelerada del Fondo de Ahorro del Pilar
Contributivo, y contribuir al pago de sus obligaciones, las transferencias del Gobierno nacional
al fondo de ahorro tendrán que ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del componente de prima media del pilar contributivo. Parágrafo 4: Reglamentación para la
Desacumulación del Fondo. En relación con la operatividad de la fase de desacumulación del
fondo que trata el presente artículo, se regirá sobre criterios de proporcionalidad, en función de
la proyección poblacional y reglas explícitas que protejan los fondos acumulados por cada
generación, evitando la redistribución de recursos entre cohortes. El Fondo de Ahorro del Pilar
Contributivo funcionará bajo un esquema de subcuentas generacionales. En cada subcuenta se
depositarán las cotizaciones correspondientes al fondo de los afiliados que formen parte de la
cohorte asociada a dicha subcuenta. Los recursos contenidos en cada subcuenta generacional
serán de uso exclusivo para el pago de pensiones y rentas vitalicias de los individuos que formen
parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta. Las fechas y edades que definen cada cohorte
de individuos y la política de inversión del fondo, serán reglamentadas por el Gobierno Nacional
de acuerdo al perfil de edad de los afiliados y beneficiarios que conforman cada cohorte, para
41
asegurar un adecuado cubrimiento del pasivo pensional correspondiente a cada cohorte de
individuos. El Comité Directivo, deberá presentar dentro de su informe al Congreso de la
República que trata el presente artículo, un capítulo específico sobre la desacumulación cuando
se prevea o tenga lugar, que deberá contener además el análisis y el concepto del Comité
Autónomo de la Regla Fiscal.
CAPÍTULO IV.
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTÍCULO 25. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional a través
de la Subcuenta, de Solidaridad, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las
cotizaciones al Sistema de Protección Sociai Integral para la Vejez de los grupos de población que
por sus características y condiciones socio económicas . no pueden realizar la cotización completa
en el Pilar Contributivo, tales como trabajadores(as) independientes, trabajadores rurales..
campesinos, desempleados(as), artistas, deportistas, la mujer en ejercicio de la economía del
cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas en situación de discapacidad, población rom,
indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los(las) trabajadores(as)
que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización. La Subcuenta de
Subsistencia estará dirigida a financicr el Pilar Solidario, a la protección de las personas en situación
de pobreza extrema o vulnerabilidad, las madres comunitarias, sustitutas y FAMI, que reúnan los
requisitos del pilar solidario, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se
establece en esta ley. La identificación de los posibles beneficiarios correspondientes a ex madres y
padres comunitarios, así como ex madres y padres sustitutos de este subsidio la realizará el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad que complementará en una proporción
que se defina el subsidio a otorgar por parte de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensiona!. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, sin detrimento del
presupuesto asignado para la protección de los niños, niñas y adolescentes y el buen
funcionamiento de la entidad. Para los fines del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá hacer
uso de otras fuentes de información disponibles de personas en condición de vulnerabilidad con el
fin de examinar alternativas para facilitar el diseño de los mecanismos de asignación de beneficios y
ampliar la cobertura de los servicios sociales complementarios con cargo al Fondo de Solidaridad
Pensiona!. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Trabajo establecerá e implementará una estrategia de
comunicación a través de medios y mecanismos que faciliten el acceso diferencial de diversas
poblaciones para dar a conocer a toda la población el funcionamiento de este fondo. PARÁGRAFO
2. El Ministerio del Trabajo coordinará con las entidades del Gobierno Nacional, para garantizar que
los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional clasificadas como vulnerables; que por causa
de vinculación laboral o contractual queden suspendidos del régimen subsidiado y sus beneficios;
retornen nuevamente a estos al momento de quedar cesantes. Para tal fin, el Gobierno Nacional
definirá el trámite y los requisitos, así como el procedimiento de interoperabilidad institucional de
los sistemas de información para facilitar el proceso. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades
encargadas de la caracterización requieran la verificación de requisitos para el reintegro. El todo
caso el retorno al régimen subsidiado, bajo el cumplimiento de requisitos, no podrá tomar más de 5
días hábiles luego de la solicitud.
ARTÍCULO 26. RECURSOS. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES
FUENTES DE RECURSOS EN CADA UNA DE SUS SUBCUENTAS.
1. Subcuenta de Solidaridad
a. Cero punto cinco puntos porcentuales (0.5 pp) de la cotización adicional sobre el Ingreso Base de
Cotización a la que hace referencia el Artículo 20 de la presente ley, a cargo de los afiliados al sistema
cuyo Ingreso Base de Cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
42
Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura
en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones, o entidades del sector solidario
incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, para sus afiliados.
Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los
demás recursos que reciba a cualquier titulo.
d. Las multas a las que se refiere los artículos 111 y 271 de la ley 100 de 1993
e. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas respecto de los omisos e
inexactos pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social de que trata el
artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Los recursos de que trata el artículo 55 de la presente ley. Subcuenta de Subsistencia
La parte de la cotización adicional de la que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley
que exceda cero punto cinco por ciento (0.5%) del Ingreso base de Cotización, a cargo de los
afiliados al sistema cuya base de cotización sea igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados
anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con
base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con
base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la
Subcuenta de Subsistencia en un 1%, Y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos
contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
CAPÍTULO V.
COTIZACIÓN POR DÍAS O POR SEMANAS
ARTÍCULO 27. COTIZACIÓN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES, POR DÍAS O POR SEMANAS. En
la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de los(as) contratistas o trabajadores(as)
dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por
días, en virtud de un trabajo a tiempo parcial, o de los(as) trabajadores(as) independientes que
perciban un ingreso mensual inferior a un (1) smlmv, la cotización se realizará de acuerdo con la
reglamentación existente en la materia o la que expida el Gobierno nacional:
a) Al régimen del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad que
corresponda.
b) Al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: EI(la) empleador(a) y
el(la) trabajador dependiente e independiente, deberán cotizar a este Sistema, en los porcentajes
establecidos para realizar aportes al Sistema.
Se podrán realizar cotizaciones por días o por semanas de conformidad con la siguiente tabla: Días
laborados en el mes:
Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal
Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales
Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales
Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un
salario mínimo mensual).
El gobierno nacional, dentro del sistema de información para la protección social para la vejez,
invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica interoperable, disponible en los
territorios, con enfoque diferencial, que reduzca las cargas o trámites en la afiliación y pago de
43
aportes al sistema de seguridad social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso a
la protección social en zonas rurales que incentive la formalidad. En el contexto del Sistema de
Seguridad Social en Salud y el Sistema de Protección Integral para la Vejez, el Gobierno nacional,
pondrá a disposición una herramienta tecnológica que permita reducir las cargas económicas
implícitas en la realización de afiliaciones y pagos. Lo anterior con el fin de facilitar el acceso a la
protección social en zonas rurales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar la
afiliación y la realización de los aportes de los afiliados del sistema. Este servicio debe considerar la
interoperabilidad con medios disponibles en los territorios, considerar los enfoques diferenciales
adecuados y podrá estar integrado al sistema de información mencionado en el artículo 78 de la
presente ley. Se garantizará que quienes realicen aportes al sistema mediante esta modalidad,
podrán acceder de manera simultánea a mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados
por el Gobierno nacional con el fin de mejorar sus cotizaciones y la mejor oportunidad de acceso a
garantías de protección social para la vejez. El Gobierno nacional mediante reglamentación
definirá los esquemas de seguimiento, prevención, monitoreo, control y sanción con el fin de
mitigar los riesgos asociados al uso de la figura como medio para la precarización laboral y el
menoscabo de los derechos y garantías contenidas en la presente ley en beneficio de los
trabajadores. El Gobierno nacional, dentro del sistema de información para la protección social
para la vejez, invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica interoperable, disponible
en los territorios, con enfoque diferencial, que reduzca las cargas o trámites en la afiliación y pago
de aportes al sistema de seguridad social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso
a la protección social en zonas rurales que incentive la formalidad. Parágrafo 1. La contabilización
de los días de cotización debe de ser continua, de lo contrario el trabajador tendrá derecho al pago
de la cotización del mes completo. Parágrafo 2. Los aportes de los afiliados al sistema por días o por
semanas, son compatibles con los mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por el
gobierno nacional con el fin de mejorar sus aportes y ampliar el acceso al sistema de protección
social para la vejez, invalidez y muerte. El Gobierno nacional debe prevenir y controlar que no se
use esta modalidad de aportes con fines de precarización laboral o que se menoscaben los
derechos y garantías contenidas en la presente ley en beneficio de los afiliados.
ARTÍCULO 28. BASE DE COTIZACIÓN MÍNIMA SEMANAL. El ingreso base para calcular la
cotización mínima mensual al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez y al sistema de
Subsidio Familiar de las personas que coticen por días o por semanas será el correspondiente a una
cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización
mínima semanal. Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario
mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo; Los términos de la cotización mínima diaria se harán en proporción a salario mínimo
legal diario cuando la actividad y la regulación así lo permitan.
2027 1.225 20ARTÍCULO 29.
PORCENTAJE DE COTIZACIÓN. El monto de cotización que le corresponderá al (la) empleador(a) y
al(la) trabajador(a) dependiente e independiente, se determinará aplicando los porcentajes
establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Riesgos Laborales, Subsidio
Familiar y el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. El valor semanal del pago
44
proporcional se reglamentará por parte del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 30. MULTIPLICIDAD DE
EMPLEADORES. Cuando un(a) trabajador(a) tenga simultáneamente más de un contrato de
trabajo, cada empleador(a) deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones
correspondientes al pilar contributivo señalado en la presente ley.
ARTÍCULO 31. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS(AS) TRABAJADORES(AS)
DEPENDIENTES QUE COTIZAN POR DÍAS O POR SEMANAS. Las normas sobre salarios, jornada de
trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo
establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los(as) trabajadores(as) por tiempo parcial, por lo tanto, no produce
efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos. La
cotización por días o por semanas, tratándose de trabajadores(as) dependientes, en ningún caso
exonerará alela) empleador(a) del pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que
haya lugar que se deriven de la relación laboral.
CAPÍTULO VI.
PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ
ARTÍCULO 32. LIQUIDACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ EN EL PILAR
CONTRIBUTIVO. La liquidación de la Pensión Integral de Vejez se conformará por los valores
determinados en cada uno de los componentes del Pilar Contributivo, así:
(1) En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo se determinará de la siguiente forma: En
el Componente de Prima Media, para tener derecho a la pensión integral de vejez, el(la) afiliado(a)
deberá reunir las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido cincuenta y siete (57) años de edad si es mujer, o sesenta y dos (62) años de
edad si es hombre y;
2.
Haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. Las semanas mínimas de
cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez a partir del 10. de enero del año
2025 se disminuirán hasta llegar a 1000 semanas de cotización. A partir del 10 de enero del 2025, se
disminuirá en 25 semanas cada año, así:
AÑO SEMANAS AÑO SEMANAS
2025 1.275
2031
1.125
2026 1.250
2032
1.100
2027 1.225
2023
1.075
2028 1.200
2034
1.050
2029 1.175
2035
1.025
2030 1.150
2036
1000
Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada
el período de siete (7) días calendario. La liquidación y el cobro de los aportes se hará sobre el
número de días cotizados en cada período.
El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera: La tasa de reemplazo se
calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 -0.50 s,
donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima Media.
s =nlJmero de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde el ingreso
base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media.
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El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización en el
Componente de Prima Media, durante los últimos diez (10) años cotizados
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del
Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los
ingresos base de cotización de toda la vida laboral del(la) trabajador(a), resulte ser superior al
previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la
prestación del Componente de Prima Media.
Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se
incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la
prestación Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en
función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el
presente artículo.
El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta
(80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) smlmv.
Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales.
(H) En el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo se determinará
de la siguiente forma:
En el Componente Complementario de Ahorro Individual se integra a todas las personas que
hayan cotizado en cualquier momento de su vida laboral, desde más de dos punto tres (2.3) smlmv
y hasta veinticinco (25) smlmv.
Este Componente Complementario del Pilar Contributivo está basado en el ahorro proveniente de
las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros ypropende por complementar el valor
de la prestación obtenida en el Componente de Prima Media, para formar en conjunto la Pensión
Integral de Vejez.
La Administradora de Fondos de Pensiones del Pilar Contributivo en el Componente
Complementario de Ahorro Individual certificará y remitirá a la Administradora del Componente
de Prima Media COLPENSIONES lo siguiente:
(i) El monto existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, compuesto por los aportes, sus
rendimientos, y el bono pensional, que se emite a favor del afiliado a la Administradora del Fondo
de Pensiones por cuenta de las cotizaciones sobre la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC)
que excedan de dos punto tres (2.3) smlmv realizadas en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, antes de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para
la Vejez.
(ii) El valor de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual se calculará, a
partir del valor existente en la cuenta de ahorro individual del(la) afiliado(a) estipulada en dicho
componente y con la fórmula actuarial correspondiente a una renta mensual hasta su
fallecimiento y la sustitución a sus beneficiarios de ley, por el tiempo a que ellos tengan derecho e
incluirá el pago de trece (13) mesadas anuales.
Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos previstos en la presente Ley, para el
acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres. Dicha reglamentación
contemplará la voluntariedad de las afiliadas al sistema de seguir cotizando hasta cumplir el
máximo de tiempos y edad establecidos por la Ley para acceder a la pensión que más les
convenga.
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ARTÍCULO 33. MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y PAGO PARA LA ETAPA DE DESACUMULACIÓN.
Con los recursos correspondientes al del Componente Complementario de Ahorro Individual de la
Pensión Integral de Vejez, la administradora del régimen de prima media Colpensiones se pOdrá
constituir una renta vitalicia ofrecida mediante un mecanismo de mutualidad de riesgos u otras
alternativas. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de funcionamiento y
administración de dicho mecanismo, que corresponderá a una universalidad, patrimonio
autónomo, fondo mutuo u otras alternativas, cuya operación podrá ser adjudicada mediante un
proceso licitatorio, con observancia de los principios rectores que rigen la materia, con el fin de
garantizar la debida transparencia dentro del proceso. El Gobierno Nacional reglamentará
esquemas de cobertura de los riesgos, como los de extra longevidad, y jurídicos y aquellos a que se
refiere el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, derivados del pago de la mesada pensional.
Parágrafo. Los mecanismos de cobertura de riesgos que defina el Gobierno Nacional también
deberán ser aplicados para los pensionados que se encuentran en la modalidad de retiro
programado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad definido por la Ley 100 de 1993
ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Una vez se hayan determinado las
cuantías en los dos componentes del Pilar Contributivo se integrará una sola pensión que será
reconocida y pagada por la administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES o a
través del mecanismo que defina el Gobierno Nacional, con los recursos que se obtienen del fondo
común con respecto a la prestación que se genera en este Componente de Prima Media y se
complementará el pago con el giro de los recursos que haga la Administradora del Componente de
Ahorro Individual de la anualidad vitalicia que se haya generado por parte de dicho componente.
CAPÍTULO VII.
BENEFICIOS ESPECIALES FRENTE A LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ
ARTÍCULO 35. BENEFICIO PARA MADRES O PADRES CON HUO(A) INVÁLIDO O CON
DISCAPACIDAD. La madre trabajadora o el padre trabajador cuyo hijo padezca discapacidad física
o cognitiva permanente, del 50% o más debidamente calificada por la entidad competente, y hasta
tanto permanezca en este estado y continúe, como dependiente de la madre o del padre, tendrá
derecho a recibir la Pensión Especial de Vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al
Sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Componente de Prima l"1edia para
acceder a la pensión de vejez. El beneficiario deberá seguir realizando aportes de forma solidaria a
pensión si se reincorpora a la fuerza laboral, dicho recaudo no será susceptible de solicitud de
indemnización sustitutiva o de reliquidación sobre los aportes posteriores al reconocimiento de la
pensión toda vez que el derecho ya se ha reconocido. Parágrafo 1. En caso de que fallezca el padre
o madre pensionado se aplicará lo dispuesto en materia de sustitución pensional. Cuando se tenga
dos o más hijos con discapacidad, se aplicarán las normas de sustitución pensional. Parágrafo 2. El
beneficiario deberá reportar a Colpensiones cada 3 años el estado de salud que sustente la
subsistencia de la condición de discapacidad. Se suspenderá el pago de la mesada pensional en
tanto que no se presente el certificado de discapacidad de acuerdo a la reglamentación que expida
el ministerio de salud en conjunto con Colpensiones, o la entidad que haga sus veces. Parágrafo 3.
Si la hija o hijo que padezca invalidez física o mental o discapacidad debidamente calificada, se
incorpora, en virtud de las políticas públicas en la materia, al mercado laboral, la madre o el padre
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titular de la pensión especial de vejez no perderá el beneficio. Parágrafo 4. El gobierno nacional
reglamentará el trámite para la solicitud de la pensión anticipada de vejez por hijos con
discapacidad. La solicitud deberá resolverse en máximo 60 días contados a partir de su solicitud y
deberá aplicarse los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en la ley
1437 de 2011 o la que haga sus veces. Parágrafo 5: El nivel de dependencia deberá ser valorado
desde el punto de vista de lo necesario para mantener un nivel de vida digna, esto se refiere al
deber de mantener un nivel de vida aportando alimentos congruos, no limitado al nivel de ingresos
de los padres, si no a la necesidad del hijo(a) invalido(a). Entiéndase como una prestación cuyo
beneficiario es el hijo(a) inválido y que la recibe a través de su padre o madre.
ARTÍCULO 36. BENEFICIO DE SEMANAS PARA MUJERES CON HIJOS.
En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo
no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad
mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente
de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada
hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un
mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as). Este beneficio solo será
aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de
equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario
de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas
establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión
Integral de Vejez. De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos
adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo.
ARTÍCULO 37. PRESTACIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ.
A los(as) afiliados(as) que no estén en el régimen de transición y que cumplan sesenta y dos
(62) años de edad si es mujer o sesenta y cinco (65) años de edad si es hombre después de la
entrada en vigencia de la presente ley y que después de hacer uso del sistema actuarial de
equivalencias establecido en esta ley, no reúnan las semanas mínimas para acceder a la
pensión de vejez del Pilar Contributivo y que tengan más de (1000) semanas cotizadas,
pOdrán disfrutar de la prestación anticipada de vejez. Esta prestación se liquidará con la
misma fórmula establecida para la pensión de vejez de esta ley, pero de manera .
proporcional a · las semanas cotizadas. En este caso, a la persona beneficiaria de la
prestación anticipada de vejez, se le descontará de dicha prestación de manera mensual, el
valor equivalente a las cotizaciones faltantes, hasta alcanzar el número mínimo de semanas
requeridas para acceder a la pensión integral de vejez que establece el artículo 32, a través
de un mecanismo de financiación reglamentado por el Gobierno l\Jacional. Se exceptúan de
lo contemplado en este artículo a quienes sean beneficiarios del régimen de transición
establecido en esta ley. Parágrafo 1: En caso de fallecimiento del titular de la prestación, no
habrá sustitución pensional. No obstante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se
deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley. Parágrafo 2: Esta prestación
aplicará únicamente a aquellos afiliados que cumplan los requisitos de acceso establecidos
en este artículo con anterioridad al 10 de enero de 2036. Parágrafo 3: El mecanismo de
prestación anticipada de este artículo, tendrá como beneficiarios a aquellos del artículo 35
48
de esta Ley, quienes también podrán acceder a la prestación a las mil (1000) semanas caso
en el cual a la persona beneficiaria de la prestación se le descontará de la misma de manera
mensual el valor correspondiente de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las mil
trescientas (1300) semanas si a ello hay lugar.
ARTÍCULO 38. PENSIÓN FAMILIAR. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de
cotización o aportes de cada uno de los(as) cónyuges o cada uno(a) de los(as) compañeros(as)
permanentes, previa declaración notarial y/o judicial de unión marital cuyo resultado es el
cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la pensión integral de vejez del Pilar
Contributivo definido en la presente ley. Parágrafo 1. Solamente se podra obtener esta pensión
una vez se haya agotado lo dispuesto en el sistema actuarial de equivalencias que defina el
Gobierno Nacional para los cónyuges o compañeros. Parágrafo 2. El Estado promoverá el uso de
los mecanismos de ahorro periódico o esporádico para lograr el cumplimiento de los requisitos
habilitantes para el reconocimiento de la pensión familiar.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. Para el
reconocimiento de la pensión familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: Esta pensión
familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante COLPENSIONES. El
reconocimiento y pago de la pensión familiar se hará por parte de la Administradora del
Componente de Prima Media COLPENSIONES.
a. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán acreditar más de cinco (5) años de
relación conyugal o convivencia permanente;
b. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán sumar, entre los dos, como mínimo
mil trescientas 1300 semanas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez;
c. Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, la persona titular de la
pensión familiar deberá estar afiliado(a) y cotizar de acuerdo con lo estipulado en la norma
correspondiente. El (la) cónyuge o compañero(a) permanente será beneficiario del Sistema;
d. En caso de fallecimiento de uno de los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes
beneficiarios(as) de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del(la) supérstite, salvo
que existan hijos(as) menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del
causante por razón de sus estudios o hijos(as) inválidos(as), caso en el cual la pensión del de cujus
pasa en un 50% al(la) cónyuge o compañero(a) supérstite y el restante 50% a los hijos(as). Agotada
la condición de hija(o) beneficiaria(o), el porcentaje acrecentará a los(as) demás hijos(as) del
causante y ante la inexistencia de hijos(as) beneficiarios(as) acrecentará el porcentaje del (la)
cónyuge o compañera o compañera permanente supérstite;
El fallecimiento de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes no cambia la naturaleza ni
cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos(as) beneficiarios(as) con derecho, la
pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;
EI(la) supérstite deberá informar a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30) días siguientes, el
fallecimiento de su cónyuge o compañera(o) permanente a fin de que se determine que la pensión
continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;
En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges
o ex compañeros(as) permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente cada uno, el 50% del
monto de la pensión que percibían;
La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión o prestación económica de la que
gozare uno o ambos de los(as) cónyuges o compañeras o compañeros permanentes
provenientes del sistema de Protección Social Integral para la Vejez, de los sistemas excluidos o las
reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, excepto con las
49
pensiones otorgadas por el sistema de riesgos laborales. También es incompatible con otros
beneficios de programas sociales y los recibidos mediante programas de aportes periódicos o
esporádicos a través de mecanismos de ahorro para la vejez determinados por el Gobierno
nacional.
i. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o
compañero(a);
j. En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez el valor de la pensión familiar no podrá
exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo 1. Auxilio funerario en la pensión
familiar. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los(as)
cónyuges o compañeras(os) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de esta prestación, de conformidad con
el artículo 56 de esta Ley. Parágrafo transitorio: Régimen de transición de la Pensión Familiar. A
partir de la vigencia de la presente ley, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan
ser beneficiarios de la pensión familiar establecida en la Ley 100 de 1993, tendrán que acreditar mil
(1000) semanas cotizadas entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones
establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición.
CAPÍTULO VIII.
PENSIÓN DE INVALIDEZ O PENSIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
ARTÍCULO 40. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida
la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Respecto al procedimiento para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez, así como las
entidades responsables del mismo, se regirán por las normas que actualmente lo reglamentan, lo
modifiquen o la sustituyan. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de 12 meses el
procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de
invalidez, así como las entidades responsables del mismo. En todo caso se deben atender criterios
de celeridad y debido proceso.
ARTÍCULO 41. ENTIDAD RECONOCEDORA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La pensión de invalidez
será reconocida y pagada por la administradora del Componente de Prima Media
COLPENSIOINES.
ARTÍCULO 42. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el(la) afiliado(a) al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o por
accidente de origen común: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o del
accidente.
Parágrafo 1. Los(as) menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar
que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2. Cuando el(la) afiliado(a) haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión devejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en
los últimos tres (3) años.
50
ARTÍCULO 43. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE INVALIDEZ.
El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)
semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igualo
superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)
semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igualo
superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso
la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se
reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la
fecha en que se produzca tal estado. Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase por
ingreso base para liquidar las pensiones de invalidez, el promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales ha cotizado el(la) afiliado(a) en el pilar contributivo durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo, si el cálculo de los diez (10) años fuere inferior,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.
ARTÍCULO 44. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se
financiarán con cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de
sobrevivientes o por el mecanismo que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 45. REVISIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE INVALIDEZ. El estado de invalidez
podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada
tres (3) años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la
pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la disminución o aumento de la misma, si a ello
hubiera lugar. La pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso al servicio público o privado
del (a) pensionado(a) en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las normas que las
modifiquen o complementen. EI(la) pensionado(a) tendrá un plazo de tres (3) meses contados a
partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.
Salvo casos de fuerza mayor, si el(la) pensionado(a) no se presenta o impide dicha revisión dentro
de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde
la misma fecha sin que el (la) pensionado(a) se presente o permita el examen, la respectiva pensión
se extinguirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el(la) afiliado(a) deberá someterse a un nuevo
dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el(al) afiliado(a);
b) Por solicitud del (a) pensionado(a) en cualquier tiempo y a su costa.
Parágrafo 1. El desarrollo de una segunda actividad diversa de aquella con base en la cual se
profirió el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión no se tendrá en cuenta
en la revisión de la pensión de invalidez. Parágrafo 2. La revisión de la pensión de invalidez
sólo podrá realizarse por el administrador del Componente de Prima Media COLPENSIONES.
51
ARTÍCULO 46. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA y DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. En el Componente de Prima Media el(la) afiliado(a) que al momento de invalidar no
hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización que se liquidará con base a un salario base de liquidación promedio
semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. La forma como
se liquidará esta indemnización será reglamentada por el Gobierno Nacional. En el Componente
Complementario de Ahorro Individual cuando el(la) afiliado(a) se invalide sin cumplir con los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos
los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
Cuando el(la) afiliado(a) no solicite la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos
establecido en este artículo, podrá optar por seguir cotizando al sistema de Protección Social
Integral para la Vejez.
CAPÍTULO IX.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES O
SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del(a) pensionado(a) por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del (a) afiliado(a) al sistema que fallezca, siempre y cuando
éste(a) hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
Parágrafo. Cuando un(a) afiliado(a) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el
Componente de Prima Media en tiempo anterior a su fallecimiento para su pensión de vejez, sin
que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata esta ley, los(as) beneficiarios(as) referidos anteriormente tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos(as) beneficiarios(as) que, a partir de la vigencia de la ley,
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión integral de vejez.
ARTÍCULO 48. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL(A)
PENSIONADO(A). Son Beneficiarios(as) de la Sustitución Pensional por muerte del(la)
pensionado(a): a) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. b) En forma temporal, el(la) cónyuge· o la compañera o compañero
permanente supérstite, siempre y cuando dicho(a) beneficiario(a), a la fecha del fallecimiento
del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos(as) con esta(e). La
pensión temporal se pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20
años. En este caso, el(la) beneficiario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión
de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos(as) con el(la) causante aplicará el literal a).
52
En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el(la) causante hasta su muerte y que haya
convivido con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte.
En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el (la) cónyuge y no existe convivencia
con éste(a), y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de
los cinco (5) años de convivencia anteriores a la muerte del(a) pensionado(a), la sustitución
pensional corresponde en su totalidad al(la) compañero o compañera permanente.
En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o
compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al
fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de
ellos.
En caso de simultaneidad de convivencia entre el(la) pensionado(a) y el(la) cónyuge, y otro
compañero o compañera permanente de más de cinco (5) años de convivencia acreditada, se
distribuirá la pensión en forma proporcional entre ellos(as).
En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o
compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al
fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de
ellos.
c) Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años;, y hasta los 25 años,
incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del (a)
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las condiciones de invalidez.
a) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios(as) los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(a) causante si dependían
económicamente de éste(a) mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios(as) los hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(a)
pensionado(a) fallecida(o) hasta los 18 años.
Para determinar el estado de Invalidez, se aplicará lo dispuesto en las normas que actualmente lo
reglamentan, lo modifiquen o lo sustituyan. Parágrafo 1. La determinación y reconocimiento de
los(as) beneficiarios(as) de la sustitución pensional se realizará en el Componente de Prima Media
la administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
ARTÍCULO 49. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A)
AFILIADO(A).
Son Beneficiarios(as) de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del (a) afiliado(a): d) En forma
vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(la) causante, tenga 30 o más años de edad.
e) En forma temporal, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
53
siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(a) causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos(as) con éste(a). La pensión temporal se
pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,
el(la) beneñciario(a) deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a
aquella prestación. Si procreó o tuvo hijos(as) adoptivas(os) con el(la) causante, se aplicará el
literal a). En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con (la) causante hasta su muerte y que haya
convivido con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte.
f) Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as) mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del(la) causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las
condiciones de invalidez. g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos(as)
con derecho, serán beneficiarios los padres del (a) causante si dependían económicamente de
este(a);
h) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos(as) con derecho, serán
beneficiarios(as), los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(la) causante si dependían
económicamente de éste(a) y los(as) hermanos(as) menores de edad que dependían
económicamente del(la) afiliado(a) fallecido(a), a falta de madre y padre. Parágrafo. La
determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de la pensión de sobrevivientes se
realizará en el Componente de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES.
ARTÍCULO SO. MONTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL(A) PENSIONADO(A).
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del(a) pensionado(a) será igual al
100% de la pensión que aquel(la) disfrutaba en ambos componentes.
ARTÍCULO 51. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR
MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte
del afiliado(a) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de
cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la
pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. La pensión contributiva de
sobrevivientes se reconocerá y pagará en el Componente de Prima Media o por el mecanismo que
se adopte por parte del Gobierno Nacional. Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase
por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el(la) afiliado(a) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o
en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice
de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
ARTÍCULO 52. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE
DEL(A) AFILIADO(A). Las pensiones de sobrevivientes se financiarán de manera exclusiva, con
cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o el
54
mecanismo que determine el Gobierno Nacional. La aseguradora no podrá hacer uso del bono
pensional ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el componente
complementario de ahorro individual.
ARTÍCULO 53. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Los(as) beneficiarios(as) del(a) afiliado(a)
determinados en esta ley, que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos
para la pension de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
que se liquidará a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado. La forma como se liquidará esta indemnización será
reglamentada por el Gobierno Nacional. En el Componente Complementario de Ahorro Individual
cuando el (la) afiliado(a) fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios(as) la totalidad del saldo, incluidos los
rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 54. SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. El seguro que contrate la
Administradora del Componente de Prima Media para efectuar el pago de las mesadas pensiona
les de invalidez y sobrevivencia, así como el pago de incapacidades temporales en los términos de
la normatividad vigente, deberá ser colectivo y de participación. Parágrafo 1. La contratación del
referido seguro deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en
los procesos de selección y contratación. Parágrafo 2. El monto mensual de la pensión de
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
ARTÍCULO 55. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de muerte del(a) afiliado(a), si no
hubiere beneficiarios de la pensión y si tuviere saldos en el Componente Complementario de
Ahorro Individual que pertenece al pilar contributivo, estos harán parte de la masa sucesoral de
bienes del(a) causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el cuarto orden hereditario,
las sumas acumuladas en el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al
pilar contributivo, se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional.
CAPÍTULO X.
OTRAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 56. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un(a) afiliado(a) o pensionado(a), tendrá derecho a percibir un auxilio funerario
equívalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada
pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Esta prestación será
asumida y pagada por parte del Componente de Prima Media administrado por COLPENSIONES.
CAPÍTULO XI.
ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO
55
ARTÍCULO 57. COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO. El
Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado
por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las
sociedades comisionistas de bolsa, por Col pensiones o la entidad que haga sus veces, así como por
entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Todas las entidades que participen en la administración del ahorro pensional lo harán bajo las
mismas reglas y requisitos, de tal manera que se garantice la libre y leal competencia y el manejo
profesional de los recursos. Parágrafo. Las Sociedades Adrninistradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán, previa autorización de la
Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con las facultades de intervención
establecidas en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluir en su objeto
social las actividades autorizadas para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de
Bolsa, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en la materia. Así mismo, las
sociedades fiduciarias, las entidades aseguradoras de seguros de vida y las sociedades
comisionistas de bolsa que decidan participar en la administración de los recursos del Componente
Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, deberán cumplir con los requisitos
que establezca la Ley.
ARTÍCULO 58. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará con criterios técnicos los
niveles de patrimonio adecuado para las entidades que administren los fondos de pensiones del
Componente Complementario de Ahorro Individual de acuerdo con los distintos riesgos asociados
a esta actividad, de tal forma que se garantice una libre y leal competencia. Parágrafo. En el caso de
las entidades sin ánimo de lucro, los requisitos que deben acreditar estas para poder administrar el
Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo serán las especificadas
en este artículo y el artículo 59 de la presente ley.
ARTÍCULO 59. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS.
Las sociedades administradoras deberán:
a) Ser autorizadas previamente por parte de la Superintendencia Financiera para administrar los
fondos de pensiones del componente complementario de ahorro individual.
b) Acreditar un capital mínimo para respaldar el desarrollo de la operación de administración de
pensiones acorde con sus funciones y la exposición al riesgo operacional, según lo determine
el Gobierno Nacional.
c) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente con el fin de cumplir
adecuadamente con la administración de los recursos confiados.
ARTÍCULO 60. CRITERIOS DE GOBIERNO CORPORATIVO. El Gobierno Nacional establecerá los
estándares mínimos de gobierno corporativo, de acuerdo con las mejores prácticas
internacionales y los lineamientos técnicos de la materia, entre otros los relacionados con la
idoneidad y número de miembros independientes de la Junta Directiva que deberán acreditar las
entidades que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro
Individual del Pilar Contributivo y la participación de afiliados y pensionados.
ARTÍCULO 61. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los Fondos de
56
Pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo estarán
conformados por el conjunto de las cuentas individuales, así como los intereses, dividendos o
cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, que constituyen patrimonios
autónomos, propiedad de los(as) afiliados(as) con destinación específica, independientes del
patrimonio de la administradora.
ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE LOS (LAS) AFILIADOS(AS) EN EL CONTROL DE LAS ENTIDADES
ADMINISTRADORAS. Los(as) afiliados(as) y accionistas de las entidades administradoras elegirán
el(la) Revisor(a) Fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Los(as)
afiliados(as) tendrán como representantes en la junta directiva a los miembros independientes,
un(a) representante del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo
y un(a) representante del Componente de Prima Media. Al menos uno de estos representantes de
los/as afiliados/as será una mujer. Estos miembros junto con el(la) revísor(a) fiscal velarán por los
intereses de los(as) afiliados(as) y su elección y ejercicio se reglamentará por parte del Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 63. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y
liquidez de los recursos del sistema, las administradoras del Componente Complementario de
Ahorro Individual, los invertirán en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles
según el nivel de riesgo. El Gobierno Nacional creará el esquema de fondos generacionales y
establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar a los(as) afiliados(as) una
administración de los recursos enfocada en la optimización de la mesada pensional, teniendo en
cuenta los riesgos de conversión de activos a ingresos para el retiro de los afiliados, y asumiendo un
nivel de riesgo adecuado y decreciente a medida que se acerca la edad de retiro de los beneficiarios
de cada fondo generacional. La Superintendencia ,Financiera . ejercerá la vigilancia del
cumplimiento de la composición del portafolio d~ cada fondo generacional, según lo dispuesto por
el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones. El Gobierno Nacional podrá reglamentar las
condiciones bajo las cuales las administradoras del Componente Complementario de Ahorro
Individual puedan utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de
las operaciones de inversión de los recursos administrados, siempre que esta delegación tenga
como objetivo optimizar las condiciones de los portafolios en donde se administran los recursos.
En ningún caso, esta delegación podrá implicar la determinación, por parte de terceros diferentes
de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, de los objetivos,
principios o políticas generales de inversión de los recursos que administran. En esta delegación de
funciones las entidades serán responsables de la debida diligencia en el cumplimiento de los
deberes que defina el Gobierno, así como de contar con los mecanismos que aseguren el adecuado
respaldo patrimonial de los delegatarios. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá definir los
requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o
colocación de recursos del componente complementario de ahorro individual. Parágrafo primero.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar la creación de nuevos fondos, modificación de los
existentes o eventual fusión de estos, dentro del esquema de fondos generacionales, en caso de
considerarlo necesario para fortalecer la etapa de acumulación. La Superintendencia Financiera
57
ejercerá la vigilancia del cumplimiento de la composición de los portafolios y el adecuado
funcionamiento del esquema de fondos generacionales, con ajuste a lo estipulado por el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en la
reglamentación que expida sobre la materia. Parágrafo segundo: En ningún caso los recursos a los
que hace referencia el presente artículo podrán formar parte de fuentes de financiación para
entrega de subsidios, o transferencias condicionadas.
ARTÍCULO 64. DESEMPEÑO MÍNIMO PARA MANTENER EL ENCARGO FIDUCIARIO. Las
Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual deberán cumplir con un
desempeño mínimo en cada fondo generacional. El Gobierno Nacional reglamentará medidas de
desempeño y de riesgo que tengan en cuenta los riesgos de conversión de activos a mesada
pensional, que serán reportadas por las administradoras. El gobierno también reglamentará el
eventual cobro de comisiones por desempeño, las cuales deberán ser acordes con el objetivo de
garantizar una mesada pensional estable y razonablemente previsible. La Superintendencia
Financiera determinará el incumplimiento del desempeño mínimo según la regulación, y ello
supondrá, acorde a esa evaluación, sanciones a la AFP o la terminación del encargo fiduciario del
fondo generacional, según el caso. El Gobierno Nacional definirá las reglas para adjudicar el
encargo fiduciario, para evaluar el desempeño del encargo, para sancionar a la AFP o terminar el
encargo, y el traslado de las cuentas entre las demás entidades administradoras cuando ello se
requiera.
ARTÍCULO 65. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar la
rentabilidad obtenida por los fondos de pensiones en la forma y con la periodicidad que para el
efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 66. COTRATOS PARA EL RECAUDO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS. Las
Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán celebrar
contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el
objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los
recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que
dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. Parágrafo. Las
Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual presentarán a la
Superintendencia financiera informes periódicos sobre la ejecución y auditorías de los contratos
celebrados con instituciones financieras u otras entidades para pago, recaudo y transferencia de
los recursos.
ARTÍCULO 67. PROMOCIÓN. La promoción de las actividades de las administradoras del
Componente Complementario de Ahorro Individual deberá sujetarse a las normas que sobre el
particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, en orden a velar porque aquélla
sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos
administrativos de la entidad. En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la
periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia el valor de las
comisiones cobradas.
ARTÍCULO 68. GARANTÍA ESTATAL DE LAS PRESTACIONES DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. La Nación garantizará el pago de las prestaciones
58
del Componente Complementario de Ahorro Individual en caso de menoscabo patrimonial o
suspensiones de pago de las administradoras del sistema responsables de su cancelación de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. En todos los eventos
en los que exista defraudación o malos manejos por parte de las administradoras del sistema, para
eludir sus obligaciones con los(as) afiliados(as) y pensionados(as), deberán responder penal, civil y
administrativamente por sus actos. Para efectos de la responsabilidad penal, los, aportes de los(as)
afiliados(as) y pensionados(as) se considerarán recursos del tesoro público. Sin perjuicio de los
demás mecanismos de control, jurisdiccionales y judiciales para la determinación de
responsabilidades y la defensa del patrimonio consagrados sobre el particular en la Constitución y
la Ley. En caso de defraudación existirá responsabilidad solidaria frente a los propietarios y/o
accionistas de la entidad.
ARTÍCULO 69. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones que puede imponer la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus facultades
legales, cuando las administradoras del componente complementario de ahorro individual
incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la
Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor
del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor
del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento
(1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. En adición a lo previsto en los
incisos anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá todas las órdenes que
resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio,
conforme al procedimiento administrativo correspondiente. Parágrafo. La Superintendencia
Financiera vigilará aquellas entidades administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales
versa el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que no harán parte del Sistema Integral de Protección para
la Vejez del cual trata la presente Ley.
CAPÍTULO XII
ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA DEL PILAR CONTRIBUTIVOCOLPENSIONES
ARTÍCULO 70. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y
Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial vinculada al
Ministerio del Trabajo, será la administradora del Componente de Prima Media, y podrá ser
administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, que adelantará las
actividades derivadas y las modificaciones institucionales, presupuestales y de operación
que garanticen el pago de las mesadas pensionales de su competencia y las demás
actividades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. El Gobierno
Nacional velará porque en todo momento COLPENSIONES cuente con todos los recursos
humanos, técnicos y tecnológicos para el correcto desarrollo de las funciones a su cargo. La
Adrninistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá adelantar la
Reestructuración Organizacional que le lleve a tener estándares internacionales de
gobierno corporativo y buena gobernanza, aplicando buenas prácticas de transparencia
frente a los afiliados. Entre los elementos mínimos para la administración de la entidad
59
deberá contar con comités asesores compuestos mayoritariamente por miembros en
calidad de independientes que recomiendan a la Junta Directiva y al Cornité Directivo
políticas y decisiones para tener control y hacer diligente seguimiento en 1) Gobierno
Corporativo, 2) Auditoria, 3) Inversiones y 4) Riesgos acorde a las disposiciones de la
Superintendencia Financiera de Colombia y las buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 71: FUNCIONES ADICIONALES LA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES. Además de las funciones impuestas legalmente COLPENSIONES y que
actualmente tiene a su cargo, frente al Sistema Protección Social Integral para la Vejez
tendrá las siguientes: a) Reconocer y pagar la pensión integral de vejez y las pensiones de
invalidez y sobrevivientes del Pilar Contributivo definidas en la presente ley. b) Recibir al
momento de la solicitud de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia el valor de los
saldos de las cuentas de ahorro individual provenientes de los fondos privados de
pensiones, establecidos en esta ley con destino al fondo de ahorro del pilar contributivo
administrado por el Banco de la República. c) Recibir el valor de las cotizaciones y aportes
establecidos en la presente ley en lo que corresponde al componente de prima media d)
Recibir de los fondos privados de pensiones, el valor de los saldos de las cuentas de ahorro
individual, para determinar el beneficio económico del Pilar Semicontributivo. e)
Administrar los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez invalidez y muerte mediante la contratación de un mecanismo de
aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23 de la presente ley o a través del mecanismo que desarrolle el
Gobierno Nacional. f) Recibir los recursos del pago del seguro previsional con destino a la
financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia provenientes de las compañías seguros
o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno Nacional. g) Enviar a sus afiliados a través del
canal por ellos elegido, por lo menos trimestralmente un extracto que registre las semanas
cotizadas al sistema, el ingreso base de cotización, aportes realizados y la información necesaria
para tomar decisiones sobre su futuro pensional.
h) Establecer los mecanismos virtuales necesarios para que los colombianos dentro y . fuera del
país, puedan acceder a su historia laboral, al estado de sus trámites, historial de mesadas pensiona
les pagadas, así como las novedades que puedan presentar sobre las mismas, en cualquier tiempo
considerando la interoperabilidad en todos los trámites para el reconocimiento de pensión de
vejez, invalidez y sobrevivencia. Asimismo, optimizará en coordinación con las entidades del orden
nacional el procedimiento establecido para la validación del certificado de supervivencia.
Parágrafo: El Gobierno Nacional dentro los 6 meses siguientes a la expedición de esta ley expedirá
la reglamentación necesaria para dar cumplimiento de lo establecido en artículo anterior,
buscando fortalecer el Gobierno Corporativo y las buenas prácticas organizacionales por parte de
Col pensiones.
CAPÍTULO XIII.
RECTORÍA DEL SISTEMA
ARTÍCULO 72. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ.
Créase el Sistema Nacional de Protección Social Integral para la Vejez cuyas instancias serán el
60
Consejo Nacional de Protección a la Vejez, la Comisión Autónoma de Seguimiento al Sistema
Integral de Protección a la Vejez y el Comité Técnico.
ARTÍCULO 73. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ.
Créase el Consejo Nacional de Protección para la Vejez como organismo asesor del Gobierno en
todos los aspectos relacionados con los beneficios y prestaciones del Sistema. Son funciones del
Consejo: a) Asesorar, evaluar y sugerir medidas pertinentes para el adecuado desarrollo del
Sistema Integral de Protección Social para la Vejez. b) Proponer al Gobierno Nacional las
estrategias para desarrollar la Política Pública de Protección para la Vejez. c) Adelantar las acciones
que correspondan de acuerdo con e! informe que allegará la Comisión Técnica que contiene las
recomendaciones relacionadas con los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para
la Vejez. d) Establecer su propio reglamento. El Consejo estará integrado por:
1.
El (la) Ministro(a) del Trabajo. ·
2.
El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito público;
3.
El (la) Ministro(a) de Salud y Protección Social.
4.
El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación.
5.
El (la) Director(a) del Departamento de Prosperidad Social.
6.
El (la) Presidente(a) de la Administradora Colombiana de Pensiones.
7.
Un(a) representante de los Trabajadores.
8.
Un(a) representante de los Empresarios.
9.
Un(a) representante de los Pensionados.
10.
Un(a) representante de los Beneficiarios de las Prestaciones Solidarias.
11.
Un(a) representante de las Administradoras del componente complementario de Ahorro
Individual.
12.
Un(a) representante de Universidades Públicas.
13.
Un(a) representante de Universidades Privadas.
14.
Un(a) representante del Sistema Nacional del Voluntariado.
15.
Un(a) representante de la población con discapacidad.
16.
Un(a) representante de la población migrante residente en Colombia
17.
Un(a) representante de los trabajadores campesinos.
18.
Dos representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
19.
Dos representantes de las comunidades indígenas
20.
Dos representantes de las comunidades campesinas Para la elección de los miembros del
Consejo se diseñará un mecanismo de participación que permita una elección representativa
de cada uno de los sectores de la sociedad civil mencionados. El Consejo garantizará que al
menos el 40% de sus integrantes sean mujeres. La elección podrá realizarse haciendo uso de
Tecnologías de la Información. Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente. El (la)
Ministro(a) del Trabajo fungirá como presidente(e) del Consejo Nacional de Protección a la
Vejez.
ARTÍCULO 74. COMISIÓN TÉCNICA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ.
Créase la Comisión Técnica del Sistema de Protección Social Integral para la vejez la cual será la
encargada de la coordinación, orientación y ejecución de las estrategias y planes de acción fijadas
en la Constitución y la Ley. La Comisión Técnica del Sistema de Protección Social Integral para la
vejez estará integrada por:
1.
EI(la) Ministra(o) del Trabajo quien podrá delegar su participación en el(la) Viceministro(a)
de Empleo y Pensiones, quien la presidirá.
2.
EI(la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público quien podrá delegar su participación en el
(la) Viceministro(a) Técnico.
3.
EI(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación quien podrá delegar su
61
participación en el(la) Subdirector(a) General.
4.
EI(la) Director(a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE quien
podrá delegar su participación en el(la) Director(a) de Censos y Demografía.
5.
Dos (2) designados del(la) Presidente(a) de la República.
Parágrafo 1. La Secretaría Técnica de la comisión estará en cabeza del(a) Director(a) de Pensiones y
Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces. Parágrafo 2. La Comisión
podrá invitar, para lo pertinente, entre otros, a los(as) representantes de otras entidades,
servidores públicos, representantes de las organizaciones sindicales y de pensionados,
representantes de organismos internacionales y del sector privado, representantes de la
academia y asociaciones de actuarios debidamente reconocidas y acreditadas
internacionalmente, quienes podrán participar de las deliberaciones, quienes tendrán voz,
pero no voto. Parágrafo 3. La Comisión se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y
extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo considere pertinente. Parágrafo 4.
Cada cuatro (4) años, este Comité entregará al(a) Presidente(a) de la República y al Congreso
de la República un informe que contendrá recomendaciones relacionadas con los criterios de
asignación de recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y su desacumulación, así
como de los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, incluyendo al
menos los siguientes: porcentaje de cotización, tasa de reemplazo, edad de pensiones,
semanas cotizadas, forma de determinar el ingreso base de liquidación, regímenes de pensión,
nivel de gasto y sostenibilidad fiscal del Sistema entre otros. Tendrá como funciones las
siguientes:
1.
Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de
Protección para la Vejez a cargo de las entidades que intervienen.
2.
Orientar la formulación de políticas y planes nacionales en materia de Protección para la
Vejez, mediante la concertación de lineamientos institucionales de interés común.
3.
Formular recomendaciones sobre modificaciones del Sistema de Protección para la Vejez
cuando estos impliquen cambios en las condiciones de acceso y reconocimiento a las
pensiones tales como porcentaje de cotización, monto de pensión, edad de pensiones,
regímenes de pensión, entre otros.
4.
Coordinar las iniciativas legales y reglamentarias de las entidades que intervienen de forma
directa o indirecta en materia de Protección para la Vejez.
5.
Promover estrategias de adecuación, articulación y fortalecimiento institucional para el
desarrollo de la política en materia de Protección para la Vejez a través de estudios técnicos que
elabore.
6.
Formular recomendaciones que promuevan la cooperación entre el sector público, el
sector privado y los organismos internacionales, a través de las entidades encargadas de su
ejecución, en materia de Protección para la Vejez.
7.
Coordinar el diseño e implementación de los programasy proyectos a los cuales deberán
sujetarse. los organismos y actos de los organismos y entidades responsables de ~a
formulación de la política pública en materia de Protección para la Vejez, así como la
'administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de pensiones y
beneficios económicos.
8.
Promover la elaboración de proyectos de nOimas relacionadas con la política en materia de
Protección para la Vejez.
9.
Evaluar el impacto de las polfticas en materia de Protección para la Vejez.
10.
Adoptar su reglamento interno dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la
presente Ley.
11.
Examinar en sus procesos de toma de decisiones las recomendaciones emitidas por el
Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez.
62
12.
Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su
actividad.
CAPITULO XIV.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 75. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A las personas que, a la entrada en vigencia
de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta
(750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el
caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que
la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes
pensionales de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro
Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta
semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el
caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley. Respecto de las demás
prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la
presente ley. Parágrafo 1. Seguro Previsional. En el evento en que las Administradoras del Pilar
Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual por fallas de mercado una vez
se lleve a cabo el proceso de licitación no logren adjudicar el seguro previsional para la población de
afiliados beneficiaria del régimen de transición, el Gobierno Nacional establecerá otros
mecanismos de aseguramiento para el pago de la suma necesaria para financiar las pensiones de
invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad incluyendo coberturas
por riesgo jurídico. Parágrafo 2. Para los colombianos que hayan realizado aportes a pensión en el
exterior, de manera voluntaria o dentro de convenios internacionales de seguridad social, el
régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la densidad
de semanas mínimas establecidas en el presente artículo. El Ministerio del Trabajo y Col pensiones
determinarán la metodología de verificación de semanas cotizadas en relación con el periodo de
vigencia de la transición para su reconocimiento.
Parágrafo 3: cualquiera sea el mecanismo de aseguramiento que defina el Gobierno Nacional
deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los
procesos de selección y contratación.
ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.
personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las
Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral
de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.
63
CAPÍTULO XV
VSISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ
ARTÍCULO 77. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL
PARA LA VEJEZ. Se estructurará el Sistema Público Único Integrado de Información de Protección
Social Integral para la Vejez, que permita la toma de decisiones en todos los niveles e instancias.
Contará con datos abiertos para la gestión integral del sistema. Se garantizará asignación
presupuestal específica para el funcionamiento operativo del sistema, cuyos criterios de
funcionamiento, accesibilidad e interoperabilídad serán definidos por el Ministerio del Trabajo, la
UGPP y COLPENSIONES. Dicho sistema entrará a operar en un periodo no mayor a un año a partir de la
vigencia de la presente ley. El Sistema de Información de la Protección Social Integral para la Vejez es
transversal a todo el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez para garantizar transparencia
y acceso en línea y tiempo real a la información. Se construye con tecnología de última generación
que se actualiza automáticamente mientras captura en forma directa e indeleble todas las
actividades del Sistema, las distribuye en bases de datos encriptados y las organiza en cadenas de
bloques (block chain); contará con procesamiento digital de imágenes y demás tecnologías de última
generación y ejecutará la analítica con Inteligencia Artificial (lA) que crea los módulos de información
del Sistema y organiza ordenada y coherentemente el r~gistro de todas las operaciones de cada uno de
los integrantes del Sistema para proporcionar datos abiertos a los procesos de participación y control
social. El Ministerio del Trabajo tendrá la responsabilidad de diseñar y desarrollar el Sistema de
Información de la Protección Social Integral para la vejez y de garantizar el compromiso de todos los
integrantes del mismo y la fluidez de la información para su funcionamiento. El sistema de
información garantizará que los afiliados al sistema y usuarios de mecanismos de ahorro periódico o
esporádico a través de cuentas individuales, conozcan su situación respecto del Sistema Integral de
Protección a la Vejez, en materia de sus aportes, semanas cotizadas y expectativas respecto de la
mejor oportunidad a la que pueden acceder. mediante el ahorro individual, así como para conocer las
alternativas y mecanismos de planes de ahorro que pueden adoptar conforme a las disposiciones del
sistema de equivalencias. De igual manera, se definirán los mecanismos que permitan realizar a través
del sistema las transacciones correspondientes para el uso del sistema de equivalencias. Para el
correcto funcionamiento y el reporte de esta información los distintos actores del Sistema tendrán la
obligación de garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de informa~ión con el Sistema de
Información para la Protección Social Integral para la Vejez, La incorporación de la información al
Sistema de Protección Social Integral para ia vejez en e área administrativa es obligatoria para todos
los integrantes del sistema.
Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las
Parágrafo 1. En el marco del sistema de información para la protección integral de la vejez, el
Gobierno Nacional desarrollará herramientas tecnológicas que promuevan la simplificación de los
trámites de liquidación, recaudo y distribución de los aportes al sistema. Así mismo, promoverá la
formulación de mecanismos e incentivos dirigidos a jóvenes, trabajadores independientes,
profesiones y oficios relacionados con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,
con miras a lograr la fidelización de las cotizaciones.
64
CAPÍTULO XVI.
SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LA VEJEZ
ARTÍCULO 78. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA VEJEZ.
El Estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y
organizaciones no gubernamentales, prestará servicios sociales para las personas adultas
mayores conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) Todas las Instituciones que
hagan parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez deberán estructurar planes de
formación sobre la protección a la vejez, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. b)
Las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán
definir e implementar planes de servicios y descuentos especiales para adultos mayores. c) El
Ministerio del Trabajo promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar y
servicios sociales de las entidades públicas de carácter nacional, del sector privado y de las Cajas
de Compensación Familiar. d) Los Departamentos, Distritos, Municipios participarán de manera
directa a través de sus Planes de Desarrollo en los Planes de Acción para la Protección Social de
los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. e) El Ministerio del Trabajo
promoverá la coordinación y cooperación con las Cajas de Compensación Familiar de programas
y servicios dirigidos a los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.
CAPÍTULO XVII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Mientras se consolida el Sistema de
Información para la Protección Social Integral para la Vejez establecido en esta ley, las entidades
e instituciones del Sistema Social Integral de Protección para la Vejez tendrán acceso a las bases
de datos de entidades públicas y privadas que administren información que se requiera para el
cumplimiento de sus funciones de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional. En todo caso se asegurará la trazabilidad e integralidad de la información y se
garantizará al afiliado el acceso a la totalidad de la información respecto a sus cotizaciones.
ARTÍCULO 80. EDUCACIÓN FINANCIERA EN PROTECCIÓN SOCIAL.
El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o la
entidad que haga sus veces, así como las demás entidades e instituciones del Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez, las asociaciones gremiales, las asociaciones de usuarios y
las instituciones públicas que realizan la intervención, supervisión y control procurarán una
adecuada educación de los afiliados respecto de las características y funcionamiento de los
pilares del Sistema y en particular, de los derechos que les corresponden y los mecanismos para
su ejercicio y defensa.
ARTÍCULO 81. INEMBARGABILIDAD: Son inembargables:
a) Los recursos de los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro
Individual del Pilar Contributivo. b) Los recursos del Fondo Público Solidario del Componente de
Prima Media del Pilar Contributivo. c) Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro
pensional del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y sus
respectivos rendimientos; d) Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes; e) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea
su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en
65
esta ley; en el evento en que la persona haya sido beneficiaria del mecanismo establecido en el
artículo 37 de la presente ley, correspondiente a la prestación anticipada de vejez, solo podrá ser
embargado el excedente luego de descontare! aporte obligatorio de cotización. f) Los bonos
pensionales Y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono. Parágrafo. El
ahorro en el Pilar voluntario y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficio~
que la Ley concede a las cuentas de ahorro en términos de inembargabilidad.
ARTÍCULO 82. IMPRESCRIPTIBILIDAD. El derecho de los afiliados a las pensiones del
Sistema General de Pensiones y demás prestaciones que se prevén en esta leyes imprescriptible.
De igual manera, no prescribirán las acciones para exigir el pago de las obligaciones pensionales
cualquiera sea su origen, que permitan la financiación de dichas prestaciones, como son entre
otros los aportes, los bonos pensionales, cálculos actuariales por omisión, reservas actuariales,
títulos pensiona les y cuotas partes.
ARTÍCULO 83. SANCIONES. Las autoridades y entidades del Sistema de Protección Social
Integral para la Vejez que incumplan con sus obligaciones estarán sujetos a las sanciones que
establezca la Ley y su reglamentación, y la demás normatividad vigente o que la modifique.
ARTÍCULO 84. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los Pilares Básico Solidario,
Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas
partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de
exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden
nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
2.
Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3.
Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del Componente
Complementario de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos.
4.
Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes.
5.
Todas las pensiones incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes
del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte
que exceda de 1000 (mil UVT).
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1.
Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar Contributivo.
2.
Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para
invalidez y sobrevivientes. Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos
relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral.
Parágrafo 1. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral
para la Vejez no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los
aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten
a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2: Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos
al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son exentos del impuesto al patrimonio.
I
ARTÍCULO 85. ESPECIAL PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ CAMPESINA,
SOLIDARIA ÉTNICA y POPULAR. El Ministerio del Trabajo en coordinación con las autoridades
territoriales, procurará que las formas comunitarias, campesinas solidarias, populares, las
66
expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y
cualquier otra forma en que se materialice el derecho de asociación, cuenten con acceso al
sistema de protección social para la vejez. En el marco de las estrategias de promoción y
prevención se tendrá en cuenta la socialización de las mejores oportunidades para que las
poblaciones mencionadas accedan mediante su ahorro a una garantía pensional y la oferta de
servicios del Sistema de Protección Integral para la Vejez. Parágrafo Transitorio: El Gobierno
Nacional en un plazo de 6 meses a partir de la sanción de esta Ley, presentará al Congreso de la
República un proyecto de ley para regular la especial protección al trabajo campesino,
comunitario solidario, étnico y popular de que trata este artículo. Se tendrá como criterio la
solidaridad y cotización colectiva al sistema integral de vejez.
ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones
administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años
a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a
excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones
reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso
administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les
aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se
hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya
decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá
un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 87. CONMUTACIÓN O CONSTITUCIÓN DE RENTAS VITALICIAS: Las
Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema Integral de
Seguridad Social podrán conmutar los retiros programados, previo suministro de información
clara, oportuna y suficiente acerca de la conmutación y sus implicaciones, de acuerdo a la
reglamentación que exista sobre la materia o constituir rentas vitalicias a-todos los retiros
programados que se hayan constituido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 88. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y
sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de
noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una
mensualidad adicional a su pensión.
ARTÍCULO 89. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ.
Tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez, las personas que padezcan una deficiencia
física, psíquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 50 años de edad para el caso de las
mujeres y 55 años de edad para el caso de los hombres, y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al sistema de protección social integral para la: vejez.
ARTÍCULO 90. TRANSITORIO. Confórmese el Comité de Transición Operativa del Sistema de
Protección Social Integral para la Vejez, el cual tiene a cargo el seguimiento del traslado de los
afiliados, información, recursos y adecuación tecnológica y operativa entre Colpensiones y las
Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual.
Este comité estará integrado por. un representante de cada una de las siguientes entidades: i) Col
pensiones, ii) Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de
67
Ahorro Individual, iii) Superintendencia Financiera de Colombia, iv) Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y v) Ministerio de Trabajo. El Comité definirá su reglamento de funcionamiento,
así como su Secretaría Técnica y se reunirá por lo menos mensualmente. Y presentará informes
mensuales sobre el avance de la pl1esta en marcha operativa de las disposiciones de la presente
ley. Este comité actuará por un período de dieciocho 18 meses a partir de su integración, el cual
podrá ser prorrogable por seis (6) meses más.
ARTÍCULO 91. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE COLPENSIONES.
La junta directiva de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, estará integrada
Por' los siguientes miembros:
1.
El Ministro del Trabajo, quien podrá delegar su participación.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación.
3.
Tres (3) miembros independientes para un periodo fijo de cuatro (4) años, los cuales
serán designados por el Presidente de la República. Dichos miembros no podrán ser elegidos
por más de dos periodos consecutivos.
4. Representante de pensionados
5. Representante de trabajadores activos
Parágrafo 1. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un miembro independiente, el
Presidente de la República deberá designar un miembro independiente que . lo reemplace
por el periodo de tiempo faltante para el cumplimiento del periodo fijo de cuatro (4) años.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional elegirá los miembros independientes basados en perfiles
idóneos con base en los mejores estándares internacionales para la conformación de Juntas
Directivas. Parágrafo 3. Con el propósito de contribuir al fortalecimiento y mejora continua
de Col pensiones, y con el fin de verificar el estado del Sistema de Control Interno, se
ejercerán labores de control fiscal, control interno, inspección y vigilancia, disciplinario, sin
perjuicio de los demás a los que hubiere lugar. En todo caso, se presentará durante el primer
periodo de cada legislatura un informe de gestión a las Comisiones Séptimas del Congreso de
la República. Parágrafo Transitorio. Por una única vez, al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley, el Presidente de la República nominará a un miembro con un periodo fijo
de 3 años, un miembro con un periodo fijo de 4 años, y un miembro con un periodo fijo de 5
años.
ARTÍCULO 92. Administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. El Fondo de
Ahorro del Pilar Contributivo, administrado por el Banco de la República, estará sometido a
los siguientes principios:
1.
Las inversiones y su administración se harán considerando únicamente el interés del
Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y la política de inversiones. La política de inversiones
de los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo tendrá como objetivo generar la
mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible, incorporando
objetivos de riesgo y retorno para un periodo consistente con la naturaleza de las
prestaciones que respaldan, procurando la diversificación del portafolio.
1. La administración y manejo de los recursos administrados deberán responder a los principios
de prudencia y diligencia, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la
diversificación del portafolio y la política de inversiones, determinada de conformidad con
esta Ley.
2. La administración del Fondo no debe interferir con las funciones misionales del Banco de la
República. Este principio debe guiar la organización administrativa que el Banco determine
para ejercer la administración del Fondo, la gobernanza de éste, y los criterios de evaluación a
los que debe ser sometida la administración del Fondo.
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El Fondo contará con un Comité Directivo que será conformado por:
1.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
2.
El Ministro de Trabajo o su delegado.
3.
El Director del Departamento Nacional de Planeación.
4.
4 personas expertas en una o varias de las siguientes disciplinas: i) gestión de inversiones,
ii) riesgos financieros y iii) actuaría, seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la
República por un periodo fijo de 5 años. Serán reelegibles por un periodo.
5. El presidente de Col pensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho
Comité.
6. La Secretaría técnica de este comité será ejercida por el Banco de la República velando
especialmente por el cumplimiento del principio 5 del artículo anterior.
Las funciones del Comité serán las siguientes:
1.
Aprobar la política de administración de los recursos.
2.
Aprobar las clases de activos elegibles para el Fondo.
3.
Aprobar los objetivos de riesgo y retorno del Fondo.
4.
Aprobar el tipo de mandatos al que deben sujetarse los gestores de portafolio del Fondo,
y la política de contratación, evaluación y remuneración de estos.
5.
En los eventos que se decida contar con portafolios de referencia, aprobar dichos
portafolios y sus parámetros relevantes.
6.
Aprobar la política de contratación de los servicios que sean necesarios para la adecuada
gestión del Fondo.
7.
Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o
indirecta al Fondo.
8.
Aprobar las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el
Fondo, de acuerdo con los estándares internacionales y a lo dispuesto por la
Superintendencia Financiera de Colombia y otras autoridades competentes.
9.
Presentar anualmente un informe de rendición de cuentas a las comisiones terceras y
séptimas del Congreso de la República, que será de pública difusión.
Las funciones y facultades del Banco para ejercer la administración del Fondo serán las
siguientes:
1.
El Banco de la República se encargará de todas las labores pertinentes a la administración
del fondo, incluyendo la gestión de inversión, administración de riesgos y cualquiera otra
necesaria para el adecuado funcionamiento de este, según lo previsto en la presente ley.
2.
El Banco de la República, podrá seleccionar y contratar a terceros para la gestión del
portafolio de acuerdo con las políticas establecidas por el Comité y para cualquiera de las
operaciones descritas en el numeral 1. Para esto y todos los servicios que requiera la
administración del Fondo, el Banco operará bajo un régimen de contratación privado.
3.
El Banco se ocupará de la gestión de los aspectos legales de la administración del Fondo
para lo cual podrá contratar los servicios de terceros en las condiciones ya descritas.
4. El Banco determinará los mecanismos de gestión operativa del Fondo, velando siempre por la
autonomía técnica y administrativa del Banco. Los costos de administración del Fondo,
incluyendo los servicios prestados por el Banco y contratos con terceros, serán pagado con
cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos
últimos.
ARTÍCULO 93 TRATO PREFERENCIAL A LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS y CAMPESINADO. Todas las menciones
específicas a un número de años o a un número de semanas en los artículos 3, 17, 18, 32, 36, 37, 39,
42, 43, 47, 51 Y 76, que se exigen como requisito para algún beneficio o se toman como base para
un cómputo, deberán ajustarse a la baja, en razón a la diferencia entre la esperanza de vida
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general de los colombianos y la esperanza de vida de quienes pertenecen a los pueblos
indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales; palenqueras y campesinas.
En el primer año de vigencia de la presente ley el DANE deberá calcular esta diferencia y
con base en ese cálculo el Ministerio de Trabajo deberá determinar el número de años y/o
semanas que se aplicarán diferencialmente en cada uno de los grupos mencionados.
Esta reglamentación y su aplicación estarán orientadas por los principios de
progresividad y condición más favorable.
ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez,
invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de
julio de 2025.
ARTÍCULO 95. DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción y deroga
las disposiciones que le sean contrarios. Sin perjuicio de lo anterior, las normas
continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya
pensionados al momento de expedirse esta ley. Respecto de administradoras del
Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la ley 100 de 1993 existentes
del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen
de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que
reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del
régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley.
El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
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ESCUELA
CIUDADANA
CONVIVENCIA & PAZ
C E N T R O DE C O N C I L I A C I Ó N
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